Micelio
SL4918-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

12 Radicación n.° 73108 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4918-2019 Radicación n.° 73108 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO PALMA NORIEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Adolfo Palma Noriega convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP, para que se declare: i) que en su condición de pensionado le asiste derecho al reajuste de la mesada que disfruta, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, y en los términos estipulados en las convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y 1998-1999; ii) que el valor de la mesada pensional recibida durante los años 2003 a 2012 es inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes; iii) que « no existe ni media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada entre las partes » y; iv) que no ha operado la figura de la prescripción. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reajustar el valor de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2003; al pago, debidamente indexado, de las diferencias generadas por el mayor valor de la prestación; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «a partir de enero del año 2008»; y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones manifestó, básicamente, que la Electrificadora del Atlántico Electranta S.A. le reconoció « su estatus pensional » a partir del 30 de diciembre de 1999; que en virtud de un « convenio de sustitución patronal », la pensión de jubilación de origen convencional que disfruta está a cargo de la entidad demandada; que se afilió al sindicato de trabajadores de la electricidad en Colombia –Sintraelecol, quien suscribió una convención colectiva con la empleadora, vigente para los años 1983 a 1985, en la cual se estableció que a los pensionados de la entidad se les aplicaría los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, beneficio que fue reproducido en la convención colectiva 1998-1999; y que en virtud de ese prerrogativa extralegal, el reajuste de la pensión debe realizarse en un 15% para las prestaciones que no superen cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Expuso que a fin de obtener el incremento de la pensión de jubilación para las mesadas « devengadas durante los años 2000, 2001 y 2002», en el referido porcentaje del 15%, promovió proceso ordinario laboral contra la aquí demandada en el año 2002, asunto del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; que surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia el 30 de noviembre de 2005 «adversamente a las pretensiones de la demanda »; que al resolver el recurso de apelación que interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2010, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, «concedieron las pretensiones de reajuste planteadas para los años 2000, 2001 y 2002»; y que solicitó la adición de la decisión en el sentido de que se «concediera los reajuste de los años 2003, 2004 y 2005», petición a la cual no accedió el ad quem.

Dijo que conforme a los reajustes realizados por la empresa, la mesada pensional que percibió fue la siguiente: año 2000 $1.017.354, 2001 $1.169.958, 2002 $1.345.451, 2003 $1.439.498, 2004 $1.532.922, 2005 $1.617.232, 2006 $1.695.668, 2007 $333.625, 2008 $345.936, 2009 $365.550, 2010 $365.550, 2011 $253.459 y 2012 $261.493; que la pensión es compartida con el ISS a partir del año 2007; y que no se han efectuado los reajustes conforme lo dispone la Ley 4ª de 1976.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del convenio de sustitución patronal, que el demandante promovió otro proceso anterior ordinario laboral en su contra y lo allí resuelto; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe. Como razones de su defensa explicó que no era dable aplicar la Ley 4ª de 1976 para fijar los reajustes de la pensión de jubilación; que la demandada el 23 de junio de 2006 suscribió con la asociación de pensionados a la cual pertenece el actor, un acuerdo mediante el cual pactaron « un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones»; que las disposiciones convencionales que regulan asuntos de naturaleza pensional perdieron vigencia en virtud de lo dispuesto en el AL 01 de 2005; y que lo aquí controvertido ya fue resuelto en un proceso anterior.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 7 de julio de 2014, en la cual resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el demandante ADOLFO PALMA NORIEGA […] tiene derecho a que su pensión convencional sea reajustada en la forma establecida en el parágrafo 3º, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, desde el 01 de enero de 2003 en adelante y mientras se den los supuestos establecidos en la norma.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los incrementos causados desde el 13 de enero de 2010 hacía atrás.

TERCERO. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante, debidamente indexado, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($24.206.215) por concepto de retroactivo del reajuste pensional causado del 14 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2014. A partir del 01 de julio de 2014 ELECTRICARBIE S.A. E.S.P., continuará pagando al demandante una mesada pensional convencional [por la suma de] NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($981.141). valor que se pagará indexado junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos establecidos en el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 4ª de 1976 mientras se den los supuestos establecidos en la norma.

CUARTO. Costas a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Se fijan agencias en cuantía de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($6.160.000) que equivalen a diez (10) SLMLMV en los términos del Acuerdo 1887 de 2003 QUINTO. ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante decisión del 17 de junio de 2015, resolvió: Primero: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada del 07 de julio de 2014 proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones anteriormente expuestas.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás. Tercero: costas en esta instancia a cargo de la parte demandante fíjense como agencias en derecho un salario mínimo. El Tribunal expuso que el problema jurídico a resolver, consistía en definir si el demandante tiene derecho a los reajustes de la pensión, en los términos previstos en la Ley 4ª de 1976, a los que se remite la norma convencional y, en caso positivo, si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como también si operó la prescripción frente a los reajustes demandados.

De manera preliminar indicó la Sala, que si bien al actor le asistía derecho a los incrementos pretendidos, los mismos estaban prescritos, de allí que no era posible impartir condena a su favor. A fin de sustentar lo anterior, el ad quem resaltó que el demandante previamente promovió proceso ordinario laboral en contra de la demandada en el presente juicio (f.o 126 a 139), el cual finalizó con sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la cual se condenó a la accionada al pago del reajuste de la pensión de jubilación bajo los términos consagrados en la Ley 4ª de 1976, para los años 2000, 2001 y 2002, providencia en la cual también se dejó sentado que no era posible imponer esos incrementos para los 2003, 2004 y 2005, pues tal súplica no fue peticionada en el libelo demandatorio sino que fue introducida como una nueva pretensión en el curso del proceso, aunado a que tampoco era posible dictar un fallo ultra o extra petita por prohibición expresa del artículo 50 del CPTSS.

Aludió a la figura jurídica de la cosa juzgada, y expuso que si bien en el presente juicio se discutía lo relativo a la procedencia de los reajustes pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976, aspecto que ya había sido objeto de debate en ocasión anterior, lo cierto era que «en este [juicio] la causa petendi se funda sobre los años 2003 en adelante, lo que conllevaría a que la Sala sólo se adentraría a establecer si el demandante devenga una pensión de hasta 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aras de poderle aplicar el reajuste pretendido, en cuanto dice la norma que no podrá ser inferior al 15% de la mesada para las pensiones de hasta 5 salarios mínimos vigentes».

Por otra parte, el ad quem se remitió al acuerdo conciliatorio extrajudicial que reposa en el acta número 5523 del 17 de julio del 2006, llevada a cabo ante el Ministerio de la Protección Social -Dirección Territorial del Atlántico, donde se concertó el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones (f.o 258 a 261), mediante el cual se incorporó el convenio del 23 de junio del 2006 suscrito por el sindicado Asopelis y, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116, de la cual citó un pasaje, el Tribunal razonó que no era posible a través del referido acuerdo conciliatorio « modificar la forma de reajustes convenida convencionalmente, pues para ello existen otros mecanismos establecidos por el legislador», ello en razón a que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, adoptada en el artículo 106 parágrafo tercero de la compilación de convenio colectivo 1998-1999, la aplicación de los Derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. De este modo coligió que no era dable declarar la cosa juzgada con base en el acta de conciliación. Luego, en aras de aplicar el reajuste pretendido y teniendo en cuenta la limitante que establece el párrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, pasó a verificar si el demandante devengaba una pensión de hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ello el Tribunal realizó un cuadro que contiene el tope de los cinco salarios mínimos desde la fecha en que el accionante adquirió el derecho pensional y hasta el año 2015, encontrando que éste, teniendo en cuenta los reajustes de la citada ley, ordenados en la referida sentencia judicial para los años 2000, 2001 y 2002, debió recibir una mesada pensional para el año 2003 en cuantía de $1.389.764.65, suma que es inferior al tope de los cinco salarios para ese año; no obstante, efectuados los reajustes del 15% para los años siguientes, encontró que a partir del año 2006 el valor de la mesada sobrepasaba el tope máximo de cinco salarios mínimos ($2.040.000), pues la mesada ascendió a la suma mensual de $2.113.658.31, « atendiendo la Sala para ello el certificado allegado por electricaribe con la contestación de la demanda visible a folio 254».

Adujo que al asunto debatido no resultaba aplicable la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39873, pues a partir de «enero de 2006 la pensión en este caso superó los cinco salarios mínimos legales mensuales, frente a la mesada que venía asumiendo de manera completa el empleador». Resuelto lo anterior, se remitió a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y consideró que como en el sub lite no obraba reclamo escrito respecto de las pretensiones solicitadas, esto es, los reajustes de los años 2003 en adelante, la interrupción se produjo con la presentación de la demanda, que lo fue el 14 de enero del 2013 (f.o 13), de modo que las diferencias por el mayor valor causadas « desde el 14 de enero del 2010 hacia atrás » se encuentran prescritas, en virtud de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, tal como lo dispuso el a quo en la sentencia de primera instancia, con total independencia a que el actor estuviera a la espera de lo que se definiera en otro proceso la solicitud del reajuste de la mesada pensional para los años siguientes al 2002, misma que a la postre fue negada por el Tribunal de descongestión, en el proceso anterior por no haberse solicitado en la demanda inicial y por carecer el juez colegiado de las facultades ultra y extra petita.

En ese orden de ideas, concluyó que « quedaron afectados por el instituto en comento las diferencias pensionales de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de enero de 2010, es decir, el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas entre enero de 2003 a diciembre de 2005, razón por la cual se ha de absolver a la demandada de la pretensión de reajuste pensional».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « se profiera sentencia, revocando la dictada en segunda instancia y en su lugar, declare prosperas las pretensiones de la demanda» inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del CPTT y 488 del CST, además de vulnerar «de manera indirecta» los artículos 467, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; « 1° parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, al que alude el artículo 2°, parágrafo 1º de la convención colectiva de trabajo vigente en ELECTRANTA durante el periodo de 1983 y 1985 y el artículo 106 parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 y 1999.

Igualmente, los artículos 1494, 1519 y 1757 del Código Civil, y artículos 4, 61, 90, 145 y 332 del CPC.» Expuso que la violación de las normas que denuncia, se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que las diferencias pensiónales de jubilación objeto del presente juicio, son obligaciones de tracto sucesivo, cuyos valores y tiempo, o vigencias por meses o anualidades, se causaron durante el proceso anterior, que cursó por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación No 278-2002, y que culminó en el año 2010, siendo la parte demandada, la misma empresa que ocupa esa posición en el juicio subexamine. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la presentación y admisión oportuna de la demanda anterior que cursó por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación No 278-2002 (art. 90 CPC), dada la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación demandada, interrumpió no solo el término de prescripción trienal para el cobro de las diferencias de mesadas correspondientes a los años 2000 al 2002, sino el término de prescripción trienal para el cobro de la prescripción de las mismas prestaciones causadas desde el año 2003 hasta el año 2010 y siguientes. 3.

No dar por demostrado estándolo, que en virtud de los fenómenos jurídicos identificados anteriormente se consumó la denominada "cosa juzgada implícita" respecto a la causación y exigibilidad de las diferencias pensiónales de jubilación correspondientes al periodo Enero de 2003 a Octubre de 2010, que hacen parte de las pretensiones de este proceso. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la pensión del demandante fue compartida a partir del mes de octubre del año 2006, quedando a cargo de la empresa demandada un mayor valor, reajustable. Sostiene que tales yerros se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: i) escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso anterior por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla; ii) sentencia del Tribunal Superior - Sala Primera de Descongestión Laboral, revocando el fallo del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de ese proceso ordinario promovido por Rafael Cantillo de la Hoz y otros contra Electricaribe S.A. ESP; iii) solicitud de aclaración de la sentencia elevada ante el Tribunal Superior de Barranquilla; iv) desestimación de la solicitud de complementación de la sentencia; v) auto que declara ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Descongestión Laboral; vi) acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y; vii) auto aprobatorio del acuerdo de pago suscrito entre las partes.

En la demostración del cargo, la censura sostiene que el asunto a definir se contrae en establecer si el ad quem incurrió en un error ostensible « al desconocer los efectos de los reajustes declarados para la vigencia de los años 2003 al año 2005 y siguientes en la actual mesada de los años posteriores a la fecha 14 de enero 2010 ». En apoyo de su acusación cita en extenso la sentencia CSJ SL3844-2015, según la cual es posible que los jueces ordenen el reajuste pensional para los años siguientes a aquellos que se pidieron en la demanda, esto es, frente a mesadas futuras, sin que con ello se transgreda el principio de congruencia. Resalta igualmente que la Corte Constitucional tiene definida la « imprescriptibilidad de los reajustes de una pensión anteriores a la fecha de inicio de la prescripción », tal como quedó establecido en la sentencia CC T-217 de 2013, de la cual transcribe un pasaje de la misma.

A partir de tales providencias, el censor aduce que el Tribunal se equivocó «al considerar válida la excepción parcial de prescripción propuesta por la parte demandada, y no permitir que estos reajustes tengan efecto en las mesadas posteriores a la fecha de 14 de enero de 2010 », proceder con el cual vulneró el « derecho pensional » del actor y se apartó de la jurisprudencia de la Corporación, la cual es de imperioso acatamiento, y sin exponer ni si quiera de forma razonada los motivos para ello.

Aduce que también se debe definir si el Tribunal desconoció « la intención de las partes demostrada en que resultó allanada a la demanda más antigua y aceptó hacer los reajustes ordenados y cancelar el retroactivo pensional resultante, vertida en el acuerdo de pago celebrado ante el juzgado octavo laboral del circuito de Barranquilla, conforme lo consagrado en el artículo 106, parágrafo tercero de la compilación de los convenios colectivos vigentes », máxime que los incrementos contemplados en la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho cierto e indiscutible sobre el cual no es posible conciliar, salvo que su compensación en dinero no implique una renuncia a ese beneficio.

Manifiesta que la institución de la prescripción es una forma de extinguir las obligaciones laborales, que se presenta cuando no se ejercita, oportunamente, el derecho de acción, no obstante, acorde al artículo 489 del CST, esta se « suspende», por una sola vez, con el reclamo escrito del trabajador, lo cual genera que vuelva a contarse nuevamente y por un lapso igual el término prescriptivo.

Transcribe un aparte de la decisión del Tribunal, y afirma que tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, no « se puede desdibujar su naturaleza de ser obligaciones a plazo », de este modo, el reconocimiento de la obligación de reajuste para las vigencias 2000, 2001 y 2002, implica que se entienda interrumpida la prescripción, situación de la cual, a su vez, « emerge una cosa juzgada implícita.

Es decir, a pesar de no estar consagrado en las pretensiones de la demanda, es un derecho mínimo, claro y manifiesto en la demanda, que conlleva claramente a su reconocimiento; ingresando de esta forma al conjunto de mínimos y derechos establecidos en el artículo 53 de la C.N., siendo efectivo y exigible el presente derecho pensional». Indica que considerar que el proceso adelantado en el año 2002, que término en el mes de septiembre de 2010, no suspendió la prescripción, implica una aplicación indebida del artículo 90 del CPC, toda vez que, al haber solicitado la declaración de la existencia de una obligación de plazo, ello conlleva de forma implícita la necesidad que esta siga operando « sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión».

Asevera que « de llegar a realizar una interpretación en este sentido, la sentencia proferida, hubiera tenido un sentido totalmente distinto », por considerar interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda del anterior proceso, termino exceptivo que, en el peor de los casos, empezaría a contar a partir de la terminación de ese juicio, pero como ello no ocurrió se desconoció el artículo 230 de la CN, que establece la prevalencia del derecho sustancial, sobre la interpretación procesal, vulnerando a su vez la garantía al reajuste establecido la Ley 4ª de 1976, además, alude a las convenciones colectivas de trabajo 1983, 1985, 1998 y 1999.

Expresa que en este caso existe una «obligación a plazo, donde cada año se deberá realizar este reajuste», tal como lo prevé el artículo 1551 del CC. Además, guarda relación con una obligación accesoria de naturaleza condicional en los términos del artículo 1530 del CC, al establecer un hecho futuro e incierto, referido a que el reajuste solo opera si el monto de la mesada pensional es inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dice que « en el acto jurisdiccional objeto de este recurso, es cierto que para el año 2006 se sobrepasó el tope, al lograr la mesada una cuantía de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($2.113.658,31 m/l), […] estos valores tuvieron como fundamento la prueba documental allegada por ELECTRICARIBE a folio 254 », mas no se apreció que la pensión es compartida «y a cargo de la empresa un mayor valor, que es el reajustable en adelante», de modo que se debía verificar si a partir del año 2007 la mesada reajustada era inferior al tope de cinco smlmv establecido en la norma.

Se refiere a la cosa juzgada y el censor expone que tal figura no puede analizarse desde una perspectiva meramente formal, situación que impone que era « el proceso inicial (Rad. 2002-278) y no éste, era el ámbito adecuado para la discusión de todos los hechos que pudieran extinguir, limitar o modificar el crédito que se reclamaba», por lo que « Si en un proceso una persona demanda el reconocimiento o el cumplimiento de una obligación y el demandado no propone una excepción determinada (v.g. Cosa Juzgada), no puede luego proponer dicha excepción contra el proceso que trata de seguir adelante con el reconocimiento y pago de la prestación periódica que le fue concedida en el primer proceso»; y agrega que: Lo anterior para significar que el asunto decidido en el proceso inicial, no es de aquellos que por disposición de la ley pueda ser modificado en otro proceso posterior.

Al no quedar comprendido al caso concreto dentro de la hipótesis de excepción se impone reconocer el alcance de cosa juzgada material del proceso inicial. Teniendo en cuenta las reflexiones jurídicas anteriormente expuesta, es evidente, que si el Superior hubiese tenido en cuenta los elementos fácticos que muestran los medios de prueba anotados como mal apreciados o ignorados, el ad quem no se hubiera referido o echado mano del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].

LA RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que la demanda de casación presenta algunas deficiencias de orden técnico, tales como: el alcance de la impugnación fue formulado de manera inapropiada, en la proposición jurídica se alude a disposiciones de naturaleza convencional, los errores propuestos apuntan es a situaciones de índole jurídico y, finalmente, la demostración del cargo se asemeja más a un alegato de instancia en la cual no se hace mayor referencia a las pruebas del proceso y sin explicar los supuestos yerros del Tribunal.

Respecto al fondo del ataque, expone que al actor no le ajuste derecho al reajuste de la pensión reclamado. CONSIDERACIONES Aun cuando la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, en tanto en el cargo orientado por la vía indirecta se involucran algunas consideraciones de puro derecho o jurídicas, tales como: la naturaleza de las obligaciones demandadas; el alcance de las disposiciones que a juicio del censor regulan la interrupción de la prescripción frente a obligaciones de tracto sucesivo; si los incrementos solicitados tienen incidencia futura; y si después de operar la compartibilidad de una pensión de origen extralegal, es posible tener en cuenta solo el mayor valor que está a cargo de la empleadora, a efectos de verificar si supera el límite de los cinco smlmv y aplicar los reajustes de la Ley 4ª de 1976.

La Sala abordará el estudio del ataque entendiendo que los yerros fácticos endilgados al Tribunal apuntan a demostrar que éste se equivocó, al no tener en cuenta las siguientes dos situaciones de orden fáctico a saber: la primera, que conforme a las pruebas denunciadas se desprendía la existencia de la « cosa juzgada implícita », respecto a que ya tenía definido el derecho a los reajustes pensionales a partir del año 2003 en adelante y, la segunda, que había operado la interrupción de la prescripción desde la presentación de la primera demanda ordinaria laboral, en virtud de la cual se adelantó un proceso judicial contra la misma demandada.

Tal como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal para desestimar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, fundó su determinación en los siguientes aspectos: i) que si bien el demandante había promovido un proceso anterior en el cual reclamó el reajuste de la pensión de jubilación que disfruta, teniendo como fundamento lo dispuesto en una convención colectiva de trabajo que remite a los beneficios establecidos en la Ley 4ª de 1976, aspecto que, en esencia era el mismo aquí debatido, lo cierto era que no se configuraba la cosa juzgada, en tanto, en el primer juicio el citado reajuste se peticionó fue para los años 2000 a 2002, y en el presente asunto el referido incremento se solicitó para las anualidades de 2003 en adelante y; ii) que tampoco se afectaba el derecho pretendido por el actor, por existir una conciliación suscrita por el sindicato Asopelis el 23 de junio del 2006, mediante la cual se concertó el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones, pues tal acuerdo no podía recaer sobre un derecho adquirido establecido en la convención colectiva de trabajo.

A partir de lo anterior, el Juez de segundo grado descendió al material probatorio y consideró que, en efecto, era procedente el reajuste reclamado para los años 2003 y siguientes, siempre y cuando el valor de la mesada pensional no superara los cinco salarios mínimos, por tanto, realizó las operaciones aritméticas pertinentes a fin de cuantificar el valor de la mesada pensional y encontró que la misma, una vez incrementada en los términos de la Ley 4ª de 1976, no superaba dicho tope en los años 2003, 2004 y 2005, no obstante, a partir del año 2006, encontró que no era posible acceder al reajuste pensional pretendido, pues desde ésta anualidad el monto de la mesada excedía los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Definida la anterior situación, razonó que operó la prescripción frente a los reajustes causados por los años 2003 a 2005, toda vez que la acción judicial se inició el 14 de enero del 2013, de allí que lo causado con antelación al 14 de enero del 2010, estaba afectado por dicho medio exceptivo, sin que se pudiera considerar que la demanda presentada en el proceso judicial anterior tuvo la virtualidad de interrumpir el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que en esa oportunidad no se solicitó los reajustes que en este proceso eran objeto de demanda, y reiteró que no era posible imponer condena por otro periodo, pues desde el año 2006 el monto de la mesada superaba los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que no le asiste razón a la recurrente, conforme se pasa a detallar: Cosa juzgada implícita 1. Conforme al planteamiento de la acusación, encuentra la Sala que al invocar el censor la existencia de la que denomina « cosa juzgada implícita », está efectuando una alteración del petitum de la demanda con la cual se dio inició al presente juicio, que de admitirse por esta Sala de la Corte, llevaría al desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte.

Así se afirma, en tanto, como se recuerda, desde la demanda genitora del proceso lo que se solicitó en la pretensión cuarta condenatoria fue que « entre el demandante y la empresa demandada no existe ni media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada entre las partes » respecto a los reajustes solicitados a partir del año 2003, petición que estuvo amparada en el hecho de que en el primer proceso que promovió contra la aquí demandada lo que se discutió fue la procedencia del incremento de la pensión de jubilación para los años 2000, 2001 y 2002, tal como se afirmó en el hecho número 21 del respectivo acápite de la demanda inaugural.

Bajo tales premisas fue que se trabó la litis, las que luego de surtirse todo el debate probatorio, terminó dándole la razón a la parte actora, pues, recuérdese, que la excepción de cosa jugada fue desestimada en las instancias. En esa perspectiva, la parte demandante no puede ahora en casación plantear por fuera del marco fijado por ella misma, desde el mismo momento en que dio inicia el proceso, pretensiones distintas de las que expuso en la demanda inicial y sobre los cuales, como se analizó en precedencia, se circunscribió el debate jurídico procesal.

Una variación así, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a la contraparte. Así lo tiene adoctrinado ésta Corporación, baste para ello recordar lo dicho en sentencia SL602-2013, rad. 38906, cuando al efecto señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.

Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.

En ese orden, no le resulta válido al recurrente aducir en sede extraordinaria la existencia de cosa juzgada implicita, cuando desde el inicio del proceso insistió en la ausencia de la misma. 2. Al margen de lo anterior, cabe decir, por una parte, que no se configura la excepción de cosa juzgada y, por otra, que peticionar su existencia la parte demandante, comporta un error de índole conceptual que lleva implícita una contradicción respecto a lo pretendido con la acusación. Ciertamente, del análisis de los argumentos de la acusación, se colige que la referencia que hace el impugnante respecto a la existencia de la « cosa juzgada implícita », tiene por finalidad que esta Corporación determine que en el proceso judicial anterior ya se « reclamó » el reajuste pensional contemplado en la Ley 4ª de 1976, al que remitieron las convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y 1998- 1999, y a partir de ello se considere que el término prescriptivo respecto de los reajustes solicitados en el actual asunto para las anualidades 2003 en adelante estaba interrumpido.

Por su parte, como quedó visto y se itera, el Tribunal desestimó la existencia de la cosa juzgada, tras considerar que si bien en ambos procesos se reclamó el reajuste de la pensión de jubilación aplicando el porcentaje previsto en la Ley 4ª de 1976, lo cierto era que en el primero los reajustes pensionales que fueron objeto de condena judicial recaían en los años 2000 a 2002, en tanto que en la presente demanda se propendía era por el reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales desde el año 2003 en adelante.

Dicho en otras palabras, el ad quem concluyó que no se presentaba identidad de la cosa pedida (mismo objeto), ya que si bien lo reclamado tenía una misma fuente de la cual emanada el derecho impetrado, los periodos respecto de los cuales se solicitaban las obligaciones de contenido económico eran diferentes. Ahora bien, no se discute que entre las partes ya se había surtido un proceso judicial con número de radicación 2002-278, en el que se controvirtió el derecho al reajuste previsto en la Ley 4 de 1976 por remisión convencional, y así se desprende de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, allegada a folios 130 a 139 del expediente.

En esa oportunidad el aquí demandante junto con otros accionantes, reclamaron el pago del reajuste de la pensión en proporción al 5.77%, 6.25% y 7.35% para los años 2000, 2001 y 2002, respectivamente, peticiones que fueron acogidas por el juez de segundo grado, quien decidió condenar a la demandada «a reajustar la mesada pensional de los demandantes en proporción al 5.77%, 6.25% y 7.35%, para los años 2000, 2001 y 2002, respectivamente» junto con el pago indexado de «las diferencias deslindadas de dicho reajuste», sin señalar el valor de la cuantía en que quedaban fijadas las mesadas.

En esa decisión el Tribunal expresamente advirtió que en el recurso de apelación se había formulado una pretensión nueva «pues el reajuste de los años 2003, 2004 y 2005 no fue elevado en el libelo genitor, siendo inadmisible que se reforme la demanda a través de ese medio de impugnación», y además adujo que en la alzada no era dable acudir a las facultades contenidas en el artículo 50 del CPTSS (f.° 137).

Ante tal consideración la parte demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia, sustentando esos pedimentos en que no se estaba ante una nueva petición, sino que por ser los reajustes reclamados de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo, lo ordenado en el numeral primero de la sentencia debía hacerse extensivo a los años subsiguientes al 2002 (f.° 140 a 146).

Dicho reclamo fue desestimado a través de providencia del 16 de diciembre de 2010 (f.o 147 a 148), en la cual el juez de segundo grado reiteró lo plasmado en su sentencia, para lo cual señaló que pretender que el Tribunal «incluya en la condena contra la demandada los reajustes diferenciales de los años 2003 a 2005 con arreglo a lo ordenado en la Ley 4 de 1976, implicaría la violación del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC», sin que tampoco pudiera hacer uso de las facultades ultra o extra petita.

En esa medida, tal como lo consideró el Tribunal en la decisión que aquí se cuestiona, la Corte no advierte que en el primer juicio se hubiese reclamado el reajuste pensional correspondiente al año 2003 y siguientes, que es objeto de controversia en este proceso, pues en verdad no hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial como se deriva de los antecedentes descritos en la sentencia del 29 de septiembre de 2010, y en todo caso, tal asunto fue aclarado expresamente por el colegiado en esa oportunidad, cuando señaló que los reajustes para los años 2003 a 2005 constituían una nueva pretensión que no podía incluirse a través del recurso de apelación, de modo que descartó incluso un pronunciamiento extra petita, pues, se itera, se limitó a concluir que procedía el reajuste pero para los años 2000 a 2002.

En ese orden de ideas, el juzgador de la primera contienda judicial, materialmente tampoco se pronunció sobre posibles obligaciones respecto de años posteriores, y ello fue así en razón a que no hacían parte del petitum de la demanda. Así las cosas, al no estar configurada la excepción de cosa juzgada, quedó abierta la posibilidad de incoar una nueva acción para reclamar los posibles reajustes de la mesada pensional por los años 2003 y siguientes, que no fueron objeto de pretensión ni pronunciamiento en el anterior juicio, y que ahora sí se controvierte en el proceso ordinario laboral que nos ocupa.

De esa manera, para la Corte es claro que el Tribunal no incurrió en el dislate fáctico denunciado, toda vez que como quedó acreditado, en el presente asunto no se reunieron todos los requisitos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada. Por otra parte, encuentra la Sala que si hipotéticamente se admitiera que se configuró la institución jurídica de la cosa juzgada, por haberse acreditado la existencia de los tres requisitos fundamentales para ello, que lo son: que ambos procesos versen sobre igual objeto, que se encuentren fundados en idéntica causa y que exista identidad jurídica entre las partes en los mismos litigios, ello a la luz del artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del CGP, la consecuencia necesaria de tal conclusión no sería otra que la imposibilidad de emitir un pronunciamiento frente al derecho pretendido en el presente proceso, pues ya estaría definido el tema en el juicio anterior.

Por consiguiente, la discusión que propone la censura respecto de la procedencia del derecho aquí demandado y la prescripción de los reajustes causados, resultaría inane, pues, se insiste, de llegar a configurarse la cosa juzgada, ninguna decisión podría tomar el juzgador al respecto en el segundo trámite judicial. 3. Por otra parte, no sobra anotar, que la alusión que hace el impugnante a la sentencia CSJ SL3844-2015, no tiene cabida en la presente contienda, conforme pasa a explicarse.

En esa ocasión esta Corporación definió que no se presentó un exceso en la función judicial al extender unos reajustes pensionales a anualidades posteriores a 2002, pese a que en la demanda inicial se limitó tal prerrogativa a los años 2000, 2001 y 2002, en razón a que el principio de congruencia impone al juez resolver «sobre lo pedido y sobre todo lo pedido» -atendida la naturaleza de las pretensiones, de allí que se debe decidir sobre todos los puntos que sean consecuencia de éstas, como ocurre con los reajustes pensionales por ser obligaciones de tracto sucesivo, pese a que en la demanda inicial sólo se hayan limitado para algunos años.

Así las cosas, lo esgrimido por la censura comporta, a juicio de esa Sala, es una crítica a lo decidido en el primer litigio, que negó los reajustes de los años siguientes al 2002, por no haberse solicitado en el líbelo demandatorio, con apoyo en la sentencia CSJ SL3844-2015, aspecto que, lógicamente, escapa al objeto del presente recurso extraordinario de casación, que lógicamente debe versar sobre lo decidido en la nueva acción judicial y no en la anterior, pues aquí se verifica es la legalidad de la decisión de alzada y no lo resuelto en otro proceso.

Prescripción. 1. La acusación se soporta, básicamente, en que como en un primer proceso laboral se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, tal situación acarrea que se suspendiera el término prescriptivo, como mínimo, hasta la terminación de ese juicio. Previo a efectuar el análisis correspondiente de las pruebas denunciadas, debe recordarse que la declaración de la prescripción recayó frente al reajuste pensional que el Tribunal encontró causado para los años 2003 a 2005, y no así para los años subsiguientes, pues frente a estos determinó que no era posible acceder al reajuste implorado, en la medida que la mesada pensional desde el año 2006 superaba los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión ésta que no fue controvertida por el censor en sede extraordinaria, por lo que la misma se mantiene incólume.

Incluso, en este punto en particular, el mismo impugnante expuso en la demostración del cargo que « dentro del presente proceso, en el acto jurisdiccional objeto de este recurso, es cierto que para el año 2006 se sobrepasó el tope, al lograr la mesada una cuantía de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($2.113.658,31m/l), cuando la sumatorio de los cinco salarios mínimos de que trata la norma ascendió a la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($2.040.000 m/l),estos valores tuvieron como fundamento la prueba documental allegada por ELECTRICARIBE a folio 254 ».

De donde se desprende que no existe inconformidad alguna que este aspecto puntual de la decisión de segundo grado. Ahora bien, frente a la excepción de prescripción, al compás de lo definido en el aparte anterior respecto de la improcedencia de la cosa juzgada, encuentra la Corporación que tampoco existe yerro del Tribunal al señalar que la reclamación judicial que dio inicio al proceso anterior, no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo para solicitar el reajuste de la Ley 4 de 1976 para los años 2003 en adelante, dado que, para ello, era necesario que se solicitara dicho derecho por esas anualidades y, como se vio, ello no se hizo.

En efecto, debe recordarse que de conformidad con el artículo 489 del CST, el hecho que interrumpe la prescripción es el reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, y frente al pretendido reajuste pensional para el año 2003 y siguientes no existió dicha solicitud en el proceso anterior. 2.

El supuesto desconocimiento del Tribunal de la « intención de las partes demostrada en que resultó allanada a la demanda más antigua y aceptó hacer los reajustes ordenados y cancelar el retroactivo pensional», que invoca el impugnante a partir de un acuerdo de pago, tampoco acredita la interrupción de la prescripción. En efecto, a folios 151 a 156 obra un documento suscrito por los apoderados de los demandantes del proceso anterior y de Electricaribe S.A. ESP el 26 de agosto de 2011, en el proceso judicial anterior radicado bajo el número 2002-278, a través del cual se convino el pago de «$ 2.183.338.260 » como valor de la obligación que, por concepto de diferencias de mesadas pensionales se ordenó en la sentencia del 29 de septiembre de 2010 a favor de todos los actores, documento que también estableció el monto de la pensión para el año 2011 en cumplimiento del reajuste dispuesto judicialmente para los años 2000 a 2002, que para el caso del aquí accionante Adolfo Palma Noriega correspondió a «$261.493» Dicho acuerdo fue aceptado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 26 de agosto de 2011 y con base en él se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación (f.° 158 y 159).

Estas probanzas denunciadas por el censor, solamente permiten evidenciar la forma como las partes decidieron dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso judicial anterior y el aval que otorgó el juzgador a tal convenio, sin que allí se hubiese hecho referencia a una reclamación sobre el reajuste pensional para el año 2003 en adelante.

Por el contrario, las partes dejaron en claro que la suma pactada corresponde a la condena por el reajuste de la mesada pensional de los demandantes en proporción al 5.77%, 6.25% y 7.35% para los años 2000, 2001 y 2002, respectivamente. De ahí que, no sea dable concluir que el cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso 2002-278, pudiese haber interrumpido la prescripción respecto del reajuste que en este juicio se súplica. 3.

Por otra parte, el casacionista pretende acreditar los yerros endilgados al Tribunal con la solicitud de aclaración y corrección (f.o 331 a 332) de la sentencia impugnada dictada en el proceso que hoy nos ocupa el 17 de junio de 2015; sin embargo, ello resulta improcedente como quiera que dicha pieza procesal contiene simplemente los argumentos y planteamientos expuestos por una de las partes del proceso en pos de obtener un resultado favorable a sus intereses.

Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.

Ahora bien, aunque la parte recurrente también denuncia la errada valoración del «auto que declara ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala de Descongestión Laboral», en el juicio anterior, así como del recurso de apelación formulado en ese primer litigio contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; se observa que en la sustentación del cargo no realizó un esfuerzo argumentativo tendiente a acreditar en qué consistió la equivocación del Colegiado, qué es lo que permiten demostrar una errada apreciación de estas piezas procesales y cuál hubiese sido su incidencia en la decisión atacada, razón por la cual, la Sala no puede abordar su estudio de manera oficiosa, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

En suma, conforme a lo expuesto, de las pruebas analizadas no es posible colegir que en otra ocasión diferente al presente juicio el actor hubiera solicitado el pago de los reajustes pensionales para los años 2003 y siguientes, de manera que lo acontecido en un primer juicio no tienen la virtud de interrumpir la prescripción de esos derechos.

Aquí es oportuno recordar el criterio de la Sala en punto a que, a efectos de interrumpir la prescripción, la reclamación que se le haga al empleador debe contener de forma clara y precisa los derechos solicitado. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437, en la que se dijo: 4. De conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación correspondiente se hizo exigible; y el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpirá la prescripción, por una sola vez, por un lapso igual.

Pero el reclamo escrito, con virtud para interrumpir la prescripción, no puede hacerse en forma abstracta, indefinida o indeterminada, como solicitar el pago de los derechos laborales o el reconocimiento de prestaciones sociales o la satisfacción de las indemnizaciones legales o convencionales o el otorgamiento de los descansos obligatorios.

De tal suerte que reclamaciones genéricas, abstractas, indefinidas o indeterminadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, desde luego que no permiten conocer, de manera concreta y determinada, el derecho pretendido. Siempre debe individualizarse y precisarse el derecho reclamado. Por ejemplo, solicitar el pago de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, etc.

Finalmente, no sobra agregar, que si bien al actor la demandada le canceló a partir del año 2011 la suma de «$261.493», tal como se desprende de la documental de folios 151 a 156 y 254, ello obedece a que la prestación fue compartida con el ISS a partir del año 2006, de allí que ese valor solo corresponde a una fracción de lo que realmente percibe el demandante.

En igual sentido se pronunció esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL4101-2019, que corresponde a un caso que comparten los mismos contornos fácticos de este proceso. En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2015, en el proceso ordinario que promovió ADOLFO PALMA NORIEGA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00