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SL4918-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45759 Fallo de Instancia JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4918-2018 Radicación n.° 45759 Acta No. 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Corte a proferir la decisión de instancia como consecuencia de la prosperidad del recurso de casación que CARMEN ROSA CEDIEL PEÑA interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso que ella adelantó contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, el 7 de septiembre de 2016, SL12708-2016, casó el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a que la actora tiene derecho a: i) la vinculación a término indefinido, en aplicación del parágrafo del artículo 4.º, Capítulo II, de la Convección Colectiva firmada por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia y el Sindicato de Profesores –SINPROFAUC-, ii) al pago de las doce mensualidades (inter semestrales causadas después del segundo semestre de 2001), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la convención colectiva, y iii) a la reliquidación de las prestaciones sociales y extralegales a que haya lugar.

En sede de casación, con fundamento en los artículos 4.º y 8º del Título II de la convención colectiva (fols. 15 a 17), que disponen, respectivamente: Artículo 4º. Los contratos de trabajo de los profesores continuarán siendo a término indefinido, excepto las vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento profesoral, en los artículos 8 y 9 del primer capítulo.

PARÁGRAFO. Los profesores hora cátedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1993 serán contratados a término fijo por periodo académico lectivo y se podrá contratar hasta por cuatro (4) periodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido. Destaca la Sala. Los profesores que a 31 de diciembre de 1992 vienen vinculados a término fijo y se requieren sus servicios al completar los dos semestres académicos se les contratará a término indefinido.

Los aspirantes a ingresar a la Universidad en el caso de los docentes tendrán que someterse a concurso y el valor de la hora cátedra se fijará conforme a la categoría en el escalafón docente vigente en la Fuad. «Artículo 8. La Fundación seguirá pagando a todos los profesores contratados a término indefinido doce (12) mensualidades. Para liquidar el pago de los profesores de tiempo parcial, se tendrá en cuenta la asignación horaria semanal, multiplicada por 4.33, igualmente a partir de enero de 1993 la Fundación seguirá unificando el pago de la nómina de todo el profesorado en una misma fecha».

(Resalto de la Sala) La Sala concluyó que el tribunal se equivocó en la apreciación de los contratos suscritos por la actora, toda vez que en ellos se estipuló la duración de la relación laboral por semestre académico respectivo, con fecha de ingreso y de retiro de forma expresa, guardando similitud en ese aspecto con los contratos de trabajo a término fijo, sin que la alusión al artículo 101 del CST los excluya de la norma convencional que cobija a los contratos «a término fijo por el periodo académico lectivo», pues, de manera amplia, dicha expresión abarca esas dos modalidades contractuales del género temporal de las relaciones laborales de los docentes.

Precisó también la Sala que la vigencia de los convenios laborales fueron temporales y limitados expresamente al periodo lectivo debidamente identificado, a los que justamente hace referencia el Parágrafo del artículo 4.º de la convención. Por lo anterior, en sede de casación, la Sala coligió que el tribunal incurrió en la indebida apreciación de la norma convencional que da derecho a la vinculación a término indefinido tras cuatro contrataciones a término fijo por la duración del periodo académico, evento que se puede dar, bien porque las partes expresamente fijen la duración, al señalar un extremo inicial y un extremo final, o ya sea porque habiéndose realizado un contrato para la prestación del servicio de docente se diga que su duración se rige por el 101 del CST, se hayan determinado o no los extremos temporales de la relación. Así mismo, la Corte estimó que, al haberse acreditado los supuestos para tener derecho al contrato de trabajo a término indefinido, consecuencialmente, la accionante tiene derecho al pago de doce mensualidades de salario, causadas después del segundo semestre de 2001, según lo dispuesto en el artículo 8.º del acuerdo convencional.

Para mejor proveer, se solicitó a la entidad demandada allegar la relación de la totalidad de pagos cancelados a la demandante, desde el primer semestre académico de 2002, por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente discriminados. Certificación que fue allegada por la pasiva, con fecha 15 de febrero de 2017, adosada a folios 69 a 85 del cuaderno de la Corte.

Y fue incorporada al plenario mediante auto obrante a folio 84. II. CONSIDERACIONES 1. La controversia inicial radicó, principalmente, en que, según la actora, en aplicación del artículo 4.º del acuerdo convencional, ella debía ser contratada a término indefinido una vez hubiese cumplido cuatro semestres académicos a su servicio, lo que, consecuencialmente, conlleva el pago de doce mensualidades de salario, en virtud de la cláusula 8º ibídem, y a la reliquidación de prestaciones sociales. 2.

El a quo resolvió tal discrepancia absolviendo a la entidad universitaria, al considerar que la demandante no logró acreditar una sola relación contractual, pues, lo que extrajo del acervo probatorio fue que existió más de un contrato de trabajo por determinación de las partes y en diferentes fechas, por así permitirlo los artículos 1495 del CC y 23 y siguientes del CST, que facultan dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes -art. 1502 del CC- celebrar contratos laborales por periodos de tiempo o resultado que crean conveniente, los cuales acreditaron solución de continuidad por querer de los contratantes, habiendo sido suscrito un contrato a término indefinido a partir del año «2001» (f.200). 3.

Como fue establecido por el Tribunal y se mantiene incólume, la demandante suscribió con la entidad universitaria los siguientes contratos laborales: Contrato Fecha Modalidad Folios No. 1516 Ingreso, 21 de julio de 1998. Terminación, 15 de diciembre 1998. Término Fijo 164 No. 2539 Ingreso, 31 de julio de 2000. Terminación, 11 de diciembre de 2000 Artículo 101 165 No. A-02*2001 Ingreso, 29 de enero de 2001.

Terminación, 11 de junio de 2001. Artículo 101 166-167 No. A-02II.P.A*2001 Ingreso, 23 de julio de 2001. Terminación, 10 de diciembre de 2001. Artículo 101 168-169 No. A-002 I.P.A. 2003 Ingreso, 29 de enero de 2003. Terminación, 25 de junio de 2003. Artículo 101 170 y vuelto No. A.D.-002 Ingreso, 24 de julio de 2003. Terminación, 5 de diciembre de 2003.

Artículo 101 171 y vuelto No. CI-018-2003 Ingreso, 1 de enero de 2004. Término Indefinido 172 y vuelto 4. Lo dicho en sede de casación basta para resolver la apelación de la parte actora y concluir que tiene derecho a la vinculación a término indefinido después del segundo semestre de 2001, así como al pago completo de las doce mensualidades, según el Parágrafo del artículo 4º de la parte dedicada a los docentes, en el Capítulo II, fl. 16, bajo el título “Contrato de estabilidad laboral”, y el artículo 8º ibídem.

Así las cosas, la demandante tiene derecho a que, a partir del quinto contrato, esto es, el suscrito bajo el radicado No. A-002 I.P.A.2003 del 29 de enero de 2003, sea a término indefinido, pues, se reitera, ya había celebrado cuatro a término definido, así como a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales. Debe precisar la Corte que la norma convencional no exige que los profesores hora cátedra deban suscribir los contratos de trabajo a término fijo de manera ininterrumpida, como lo entendió el juez de primera instancia, sino que sólo hayan contratado hasta por cuatro periodos académicos lectivos, como ocurrió en el sub lite.

Así las cosas, procede esta Corporación a realizar las liquidaciones correspondientes. Del pago de doce mensualidades de salario, causadas después del segundo semestre de 2001, y de la reliquidación de prestaciones legales y extralegales. Como la actora tiene derecho a la vinculación a término indefinido después del segundo semestre de 2001, procede la Sala a realizar la liquidación de las doce mensualidades, causadas desde el 29 de enero de 2003 en adelante, toda vez que el Tribunal no estableció contratación en el año 2002.

Obra a folios 69 a 82, del cuaderno de la Corte, documental que certifica los pagos por concepto de sueldos y prestaciones canceladas a la señora Carmen Rosa Cediel Peña, expedida por el «Jefe Unidad de Talento Humano» de la Universidad Autónoma de Colombia, en cumplimiento de la solicitud efectuada por esta Corporación, que en sede de casación profirió un auto para mejor proveer en instancia, prueba respecto de la cual se corrió el traslado correspondiente, sin que la parte interesada haya formulado objeción alguna.

Analizado el referido certificado encuentra la Sala que, para el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre siguiente (fols. 70 y 71, del cuaderno de la Corte), la entidad demandada pagó las 12 mensualidades, así como las prestaciones legales y extralegales, según los siguientes cuadros: AÑO 2003 MES CORRESPONDIENTE Valor pagado Enero $ 35.593 Febrero $ 533.889 Marzo $ 177.963 Jurado de Tesis $ 18.725 Abril $ 177.963 Jurado de Tesis abril $ 18.725 Mayo $ 177.963 Junio $148.303 Prima legal Junio y concepto $ 72.643 Prima legal Junio Concepto $ 1.648 Prima Extralegal Junio $ 48.429 Prima Extralegal Diciembre $ 84.750 Vacaciones $ 32.322 Vacaciones concepto $ 2.299 Cesantías $ 77.241 Intereses de Cesantías $ 3.784 MES CORRESPONDIENTE Valor pagado Julio $ 124.574 Reunión de Área agosto $ 27.400 Agosto $ 533.889 Septiembre $ 581.346 Octubre $ 980.745 Noviembre $ 700.600 Diciembre $ 15.154 Prima legal diciembre $ 282.280 Prima legal diciembre Concepto $ 9.736 Prima Extralegal Diciembre $ 328.959 Reunión de Área Octubre $ 30.200 Reunión de Área Noviembre $ 30.200 Cesantías $ 292.017 Intereses de Cesantías $ 12.849 Vacaciones $ 140.983 Vacaciones concepto $ 5.026 De igual manera, a folios 72 a 82 del cuaderno de la Corte, se encuentran acreditados los pagos de los conceptos antes referidos para los años subsiguientes hasta el 2016.

Así las cosas, al haber acreditado la universidad el pago de las doce mensualidades, junto con las prestaciones legales y extralegales por el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016, se declarará probada la excepción de pago, formulada por la parte demandada (f.56) sin que, en consecuencia, haya lugar a reliquidar las prestaciones sociales legales ni extralegales, pues no se cuenta con más elementos de juicio para establecer diferencias insolutas por salarios y prestaciones.

Costas en las instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante, las que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida en este proceso, el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR que CARMEN ROSA CEDIEL PEÑA tiene derecho a la vinculación a término indefinido a partir del contrato No. A-002 I.P.A.2003, suscrito el 29 de enero de 2003.

Segundo. DECLARAR el derecho al pago de las doce mensualidades, causadas entre el 29 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de esa misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. DECLARAR probada la excepción de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11