Micelio
SL4917-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1617 de 1987Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4917-2020 Radicación n.° 81954 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMAS MONTERREY S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de marzo de 2018, dentro del proceso que MARCO ANTONIO CAÑAS FLÓREZ instauró en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Cañas Flórez demandó a Palmas Monterrey S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que la primera de ellas no lo afilió ni realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante el período comprendido entre el 17 de enero de 1977 y el 20 de mayo de 1986, fechas en las cuales estuvo vigente la relación laboral.

En consecuencia, requirió que se le condenara a pagar el título pensional por concepto de las semanas laboradas y no cotizadas, correspondientes al período anteriormente referido. Adicionalmente, pretendió que se declarara solidariamente responsable a Colpensiones «[…] por omitir su deber legar de requerir a la empresa PALMAS MONTERREY S.A., para que pagara el bono pensional y/o cálculo actuarial de las semanas no cotizadas».

Por último, solicitó que Colpensiones le reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida, teniendo en cuenta los tiempos trabajados y sobre los que no se efectuaron aportes, junto con los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; y que se condenara, además, a todo lo que se encontrara probado ultra y extra petita dentro del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que para la fecha en que se presentó la demanda, trabajaba al servicio de Palmas Monterrey S.A., desempeñando el cargo de «Destajero»; que el contrato laboral fue suscrito el 17 de enero de 1977 y que como último salario mensual percibió la suma de $626.138. Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que la empresa no lo afilió ni realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), durante el período comprendido entre el 17 de enero de 1977 y el 20 de mayo de 1986.

A su juicio, se debieron pagar dichas sumas a través de un título, toda vez que la empresa tenía a cargo en su condición de empleador, el reconocimiento de derechos pensionales, previo a la subrogación del riesgo por parte del ISS. Relató que Colpensiones le otorgó una pensión legal de vejez, la cual fue liquidada sin tener en cuenta el período mencionado, lo que sin duda hubiera significado un incremento considerable en el monto de su prestación. Al contestar la demanda, Palmas Monterrey S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aclaró que el demandante ingresó a trabajar el 13 de septiembre de 1977 y que dicho vínculo feneció el 14 de febrero de 1998, con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 1998. Argumentó que el 20 de mayo de 1986 afilió al señor Cañas Flórez al ISS, a pesar de que dicha obligación surgió el 24 de agosto de 1987, momento en el que inició la cobertura de dicha entidad en el municipio de Puerto Wilches (Santander).

Enfatizó en que nunca omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales como empleadora, ni mucho menos las relacionadas con el pago de aportes a la seguridad social. Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que, con fundamento en el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, fueron subrogados al ISS los riesgos pensionales que tenía a su cargo, por lo que sólo desde el 24 de agosto de 1987 estaba obligada a efectuar las cotizaciones periódicas que surgieran con ocasión del vínculo laboral.

Insistió en que no debía asumir el pago de las acreencias comprendidas con anterioridad a la fecha en que inició la cobertura del ISS en Puerto Wilches. Sobre este aspecto, precisó: La Empresa nunca omitió el cumplimiento de sus deberes legales como empleadora. La afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del demandante fue realizada en estricto cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 3041 de 1966.

El deber de mi representada de afiliar y pagar aportes a favor del demandante no surgió sino hasta el día 24 de agosto de 1987, fecha en la que el Instituto de Seguros Sociales asume el Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte en el Municipio de Puerto Wilches por orden del Acuerdo 040 del 24 de julio de 1987, aprobado por el art. 1º del Decreto 1617 de 1987 expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual señala que dicha entidad tendría cobertura en el Municipio de Puerto Wilches – Santander a partir de esa fecha.

Sin embargo, y sin estar legalmente obligada a ello, mi representada, el día 20 de mayo de 1986 afilia al demandante en pensiones en la ciudad de Bogotá, a pesar de que el trabajador prestaba servicios y se encontraba domiciliado en el municipio de Puerto Wilches, Santander. Así mismo continuó realizando el pago de aportes de cada mes trabajado por el demandante hasta la finalización de la relación laboral.

Finalmente, es del caso poner de presente que mi representada no es responsable por el pago de pensión alguna al demandante de acuerdo con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 16 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que el demandante contaba con menos de 10 años al servicio de mi representada al momento de ser afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esto es el 20 de mayo de 1986.

Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa del demandante, buena fe, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con el otorgamiento de la pensión legal de vejez mediante la Resolución n.º 000984 del 29 de enero de 2007, a partir del 1º de enero de ese mismo año y la cual tendría la condición de compartida con la que en su momento asumió Palmas Monterrey S.A. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

Mencionó que su cobertura en el Municipio de Puerto Wilches surgió desde 1990, por lo que con anterioridad a dicha data no estaba en la obligación de requerir al empleador para el pago de aportes a la seguridad social. Por tal motivo, no era dable condenar solidariamente al pago de las cotizaciones requeridas durante el interregno comprendido entre el 17 de enero de 1977 y el 20 de mayo de 1986.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARCO ANTONIO CAÑAS FLÓREZ y PROMOCIONES AGROPECUARIAS MONTERREY LTDA & CIA. S. en C.S. hoy PALMAS DE MONTERREY S.A. (sic) existió un contrato de trabajo a destajo definitivo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1977 y el 14 de febrero de 1998, para desempeñar el cargo de trabajador a destajo en el Municipio de Puerto Wilches, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PALMAS MONTERREY S.A., a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por COLPENSIONES, la suma que dicho ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 13 de septiembre de 1977 y el 20 de mayo de 1986, a favor del señor MARCO ANTONIO CAÑAS FLÓREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez al demandante, señor MARCO ANTONIO CAÑAS FLÓREZ, quien es beneficiario del régimen de transición, considerando para todos los efectos legales las cotizaciones realizadas por las PALMAS MONTERREY S.A., tanto en vigencia de la relación laboral como las ordenadas en este proveído, conforme los lineamientos expuestos.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con los razonamientos puntualizados en la parte motiva de ésta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Palmas Monterrey S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo del 6 de marzo de 2018, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 7 Para fundamentar su decisión, estableció como supuestos fácticos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que el señor Cañas Flórez laboró al servicio de Palmas Monterrey S.A. desde el 13 de septiembre de 1977 hasta el 14 de febrero de 1998, en el municipio de Puerto Wilches; (ii) que en dicho lugar inició la cobertura del ISS para asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 24 de agosto de 1987; y (iii) que entre el 13 de septiembre de 1977 y el 20 de mayo de 1986, el empleador no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Al respecto, trajo a colación el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, advirtiendo que dichas normas implementaron la obligación de las empresas del sector privado de afiliar paulatinamente a sus trabajadores, dependiendo de la zona geográfica en la que estuvieran prestando sus servicios y la fecha en la que iniciara la cobertura del ISS en dicho territorio.

De igual forma, aclaró que en las mencionadas disposiciones se consagró la posibilidad de que todas aquellas personas que llevaran 10 años o más vinculadas en una empresa, podían exigirle el derecho pensional a ésta, hasta tanto acreditaran los requisitos para acceder a la prestación legal de vejez, momento en el cual la prestación sería asumida por el ISS.

Frente a este punto, expresó lo siguiente: Ahora bien, depreca el actor el reconocimiento y pago del cálculo actuarial, debiendo advertirse primariamente que con la Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 8 expedición del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se implementó la afiliación obligatoria al seguro social para los riesgos IVM, del cual se desprende que su cobertura se realizó de manera gradual y de acuerdo a cada zona geográfica teniendo diferentes inicios de operación; la normatividad referida previó un régimen de protección para los trabajadores que llevaran 10 años o más de servicios al inicio de la obligación de aseguramiento, véase, que variaba para cada trabajador dependiendo de la zona geográfica en que laboraba, protección que implicaba la obligación de cancelar la pensión de jubilación, a cargo del empleador, hasta que se cumplieran los requisitos exigidos por la normatividad del ISS para que éste asumiera la citada prestación; previsión que en idéntico sentido contempló el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuya vigencia se mantuvo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, sostuvo que para todos aquellos escenarios en donde se mantuvo la ausencia de subrogación del riesgo en las administradoras de pensiones, los empleadores debían realizar una reserva correspondiente a los aportes causados y, posteriormente, remitirlos al ISS mediante un cálculo actuarial para que dichos períodos fueran computados con los ya cotizados, en aras de forjar el derecho y reconocimiento de la pensión de vejez.

Con lo cual, luego de citar apartes de la sentencia CSJ STL4021-2016, concluyó que era procedente la emisión del cálculo actuarial junto con la remisión del título pensional por parte de Palmas Monterrey S.A., por concepto del período en que el señor Cañas Flórez laboró a sus servicios y no estuvo afiliado al ISS, a pesar de la falta de cobertura en el municipio de Puerto Wilches, esto es, entre el 13 de septiembre de 1977 y el 20 de mayo de 1986.

Sobre este aspecto, consideró concretamente que, Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 9 […] para aquellos sucesos en que se mantuvo la ausencia de la subrogación del riesgo a cargo de la administradora de pensiones aún con posterioridad de la Ley 100 de 1993, se consagró la figura del cálculo actuarial, para que el tiempo laborado y no cotizado fuese computado para acceder a la prestación económica de vejez, de tal suerte, que el parágrafo 2º del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y la posterior modificación legislativa traída por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, consagró una garantía a cargo del empleador omisivo, advirtiendo que la previsión sólo operaba en el caso de que éste no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, interpretación que coincide con el pronunciamiento de la CSJ SL, Rad. 32179.

MP. Camilo Humberto Tarquino Gallego, del 27 de enero de 2009. […] Amén de ello, y teniendo en cuenta que fue un aspecto indiscutido en la instancia, que el promotor de la causa prestó sus servicios a favor de la demandada desde el 13 de septiembre de 1977 al 14 de febrero de 1998, en el municipio de Puerto Wilches, y que la cobertura en dicha zona demográfica principio (sic) a partir del 24 de agosto de 1987, como se dejó sentado en el epígrafe preliminar, dígase por la Colegiatura, que siendo las cosas del modo avizorado, no merecen reproche las conclusiones a que arribó la primera instancia, por lo cual habrá de confirmarse el fallo condenatorio objeto de apelación, sin que sea necesario acudir a argumentos, explicaciones o disquisiciones adicionales que devendrían en superfluas o innecesarias, dado, los puntuales argumentales (sic) ofrecidos por el Juez Constitucional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmas Monterrey S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado y sea absuelta de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Manifiesta que la sentencia recurrida vulnera «[…] por la vía directa y por aplicación indebida de los artículos 56, 59, 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966; infracción directa del artículo 46 del Decreto 758 de 1990; aplicación indebida de los artículos 16 y 41 del Decreto 758 de 1990; aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, dice que no serían objeto de controversia los hechos que tuvo por probados el Tribunal. Sin embargo, alega que fue desconocido el artículo 46 del Acuerdo 049 de 1990, el cual se refiere a la ampliación en la cobertura del ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Lo anterior, pues a pesar de que existe disposición legal expresa que prevé la obligación de afiliar y realizar aportes a partir de una fecha determinada, se ordenó el pago de cotizaciones sobre un período laborado con anterioridad a la cobertura del sistema del Puerto Wilches y en el que no Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 11 existía responsabilidad alguna de este tipo que se le pudiera endilgar al empleador.

Frente a este aspecto, advierte que, Evidentemente y en razón a la norma citada, el razonamiento del fallo no puede estar construido bajo el supuesto de que existió una omisión del empleador para afiliar al demandante al ISS en el periodo comprendido entre septiembre de 1977 y mayo de 1986; en la medida en que la obligación legal de afiliación en pensiones solo surgió en Puerto Wilches hasta el año 1987 conforme se resalta en la propia sentencia. En este caso, para el momento en que surgió la obligación de pago de aportes en pensiones frente al ISS, el contrato de trabajo del demandante había sido ejecutado durante menos de 10 años, pues conforme se dio por acreditado en la sentencia, el extremo inicial del vínculo laboral fue el 13 de septiembre de 1977 y la afiliación al sistema operó en mayo de 1986.

Lo anterior supone que al momento de ser afiliado el demandante al ISS en mayo de 1986, no se habían generado prestaciones pensionales a cargo del empleador bajo el régimen de pensiones anterior a la asunción del riesgo por parte del Sistema de Seguridad Social y que se encontraba directamente a cargo del empleador, es decir los artículos 260 y siguientes del C.S.T., pues tales obligaciones solo se generaban, dependiendo del caso, después de los 10, 15 o 20 años de servicio a favor del empleador, en los términos señalados por los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 41 del Decreto 758 de 1990.

Por otra parte, se refiere a que el parágrafo 1º, literal c) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, referente al cálculo actuarial sobre los tiempos laborados y no cotizados, no era aplicable al presente caso tal y como equivocadamente lo concluyó el juez de segunda instancia, pues lo cierto es que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya Palmas Monterrey S.A. había subrogado la totalidad del riesgo pensional a su cargo, aunado a que habían transcurrido menos de 10 años entre la fecha de inicio del vínculo laboral y la de afiliación al ISS -20 de mayo de 1986-.

En ese sentido, Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 12 no tenía ninguna obligación de carácter pensional con el accionante. Concretamente, alega: La disposición citada no aplica para el caso del aquí demandante en la medida en que si bien conforme con el artículo 12 de la ley 6ª de 1945 y posteriormente conforme a los artículos 259 y siguientes del C.S.T. la pensión de jubilación estaría a cargo de los empleadores mientras se organizaba el seguro social obligatorio; para el caso concreto, y conforme con las propias conclusiones fácticas de la sentencia, resulta claro que por una parte, el demandante fue afiliado por mi representada al ISS en 1986; es decir que para el momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 el empleador no tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión pues ya había subrogado dicho riesgo en cabeza del ISS mediante la afiliación realizada en 1986 y además, mediaron menos de 10 años entre la fecha de inicio del contrato de trabajo y la fecha de afiliación en pensiones; en tal sentido no se cumple ningún supuesto que permita dar aplicación en el presente caso a las disposiciones de la ley 100 de 1993, particularmente su artículo 33.

Tampoco resulta aplicable al caso el literal d) del mismo parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y que hace referencia a tener en cuenta tiempos servidos con empleadores que por omisión no hubiesen afiliados (sic) en pensiones a su trabajador, pues para el caso del demandante, este fue afiliado al Sistema de pensiones en mayo de 1986, es decir antes de los plazos de entrada en aplicación a nivel territorial del cubrimiento del ISS conforme a lo establecido en el Decreto 3041 de 1966 y para el caso de Puerto Wilches el Decreto 1617 de 1987.

Aclara que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 tampoco estaba llamado a gobernar el presente asunto, puesto que no se generó ningún derecho pensional a favor del actor que fuera susceptible de ser subrogado al ISS, pues insistió que, entre la fecha de ingreso a la empresa y el momento de la afiliación al ISS transcurrieron apenas 9 años. Finalmente, concluye que el deber de hacer cotizaciones por parte de los empleadores surgió con el Decreto 3041 de Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 13 1966 y no con la Ley 90 de 1946, motivo por el que solo procedían los aportes para quienes llevaran más de 10 años en determinada empresa, pues ciertamente sobre ellos existía un derecho pensional en construcción que convenía subrogar.

Incluso, manifiesta que las cotizaciones retroactivas ordenadas por el Tribunal vulneraban el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que los aportes sólo aplicaban hacia el futuro y puntualmente con posterioridad al deber de afiliar al ISS, según explica en precedencia. En tal sentido, plantea específicamente: La teoría de aplicar en este caso los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 conduce a un absurdo, pues si la obligación de los empleadores a pagar aportes de pensiones surgió desde 1946 con la expedición de la ley 90 de dicho año y el pago de aportes se realizaría retroactivamente una vez el ISS efectivamente entrara en operación en sus diferentes direcciones territoriales en el país; lo cierto es que entonces no habrían podido causarse obligaciones pensionales a cargo del empleador con posterioridad a 1946 como pensiones plenas o restringidas de jubilación, pues en enero de 1967 todos los empleadores hubiesen pagado retroactivamente aportes desde 1946.

Claramente la obligación de aportar en pensiones por parte de los empleadores no surgió con la entrada en vigencia de la ley 90 de 1946 sino con el Decreto 3041 de 1966; no se olvide que el Código Sustantivo del Trabajo fue expedido mediante decretos legislativos 2663 y 3743 de 1950; es decir de manera posterior a la ley 90 de 1946; y si la obligación de pagar aportes, así fuera de manera retroactiva una vez el ISS entrara en operación, carecería de todo sentido el numeral 2 del artículo 259 del C.S.T. pues todas las pensiones serían cubiertas mediante el pago de aportes ante el ISS que se realizarían una vez entrara en operación el ISS.

Siendo claro entonces que no pueden admitirse posiciones que conlleven al absurdo, no puede haber lugar al reconocimiento de pago de aportes en pensiones anteriores a la fecha en la que el ISS asumió dicho riesgo en cada lugar de territorio nacional en los términos del Decreto 3041 de 1966 y por tanto mi Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 14 representada nada adeudaba por concepto de aportes en favor del demandante, por lo que debe casarse la sentencia y absolvérsele de todas las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que la decisión adversa no le generaba consecuencia alguna, por lo que simplemente se atenía a lo que fuera resuelto. Al respecto dice: Es importante manifestar al respecto, que no corresponde a COLPENSIONES, pronunciarse sobre si PALMAS MONTERREY S.A. es la responsable o no de cancelar el mentado título pensional del accionante, pues dicha decisión es completamente ajena a la entidad y corresponde ser adoptada por la justicia ordinaria laboral.

De manera que no es menester de mi representada entrar a determinar si fue o no acertada la conclusión adoptada por el fallador de segunda instancia en su sentencia, sobre sí debe pagar la compañía recurrente a favor del actor un título pensional. Sin desconocer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los últimos años, ha sido clara en advertir que los empleadores de la época precedente a la entrada en operación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debían hacer los aprovisionamientos correspondientes a favor de sus trabajadores, tal y como por ejemplo plasmó la alta corporación en proveído SL-14388 de 2015.

Lo cierto es, que a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente le es dable reliquidar prestaciones (como en este caso la pensión del actor), cuando en efecto la entidad cuente con la financiación correspondiente de la misma, es decir, no puede acceder a una reliquidación pensional sin contar con el cálculo actuarial que soporte la misma.

De efectuarlo se estarían atentando contra los recursos del Sistema General de Seguridad Social. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 15 Teniendo en cuenta que el cargo fue dirigido por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la empresa recurrente son de orden estrictamente jurídico. Por lo tanto, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que se tuvieron como acreditados dentro del proceso: (i) que Marco Antonio Cañas Flórez trabajó al servicio de Palmas Monterrey S.A. desde el 13 de septiembre de 1977 hasta el 14 de febrero de 1998, en el municipio de Puerto Wilches;

(ii) que en dicho lugar inició la cobertura del ISS para asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 24 de agosto de 1987; y (iii) que entre el 13 de septiembre de 1977 y el 20 de mayo de 1986, el empleador no realizó cotizaciones a pensiones. En consecuencia, esta Corporación encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si se equivocó el Tribunal al definir que Palmas Monterrey S.A. debía trasladar el cálculo actuarial por las cotizaciones correspondientes al tiempo en que el accionante prestó sus servicios y no estuvo afiliado al ISS, esto es en el período comprendido entre el 13 de septiembre de 1977 y el 20 de mayo de 1986.

Conviene precisar que la actual línea de criterio de esta Corte sobre este tema está plenamente definida, en el sentido que, incluso en aquellos casos en que los empleadores no afiliaron a sus trabajadores porque el ISS no los había llamado a su inscripción, están obligados a contribuir con el título pensional por dichos períodos. Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, con el objetivo fundamental de que el trabajador no vea menoscabado su eventual derecho pensional, por la ausencia del requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación. Ello es así, porque el empleador tenía a su cargo garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de manera que al momento en que los mismos fueron subrogados por el ISS, continuaba con la obligación de trasladar los respectivos aportes correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio en su favor.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha definido que el empleador que no afilie a su trabajador al Sistema de Seguridad Social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), y, por tanto, debe asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).

Sobre este punto, recientemente la providencia CSJ SL2879-2020, resolviendo un caso de idénticos contornos e incluso mediando como parte la misma sociedad recurrente, afirmó que, Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 17 Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.

La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300- 2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541- 2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.

Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario.

En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones (negrillas fuera del texto).

En consecuencia, los breves pero concisos razonamientos del Tribunal no fueron desacertados, resaltando que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no es aplicable al presente caso, pues dicha normatividad opera en los escenarios en los que el Seguro Social ofreció una cobertura efectiva, mientras que aquí el funcionamiento del ISS no había iniciado en Puerto Wilches.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el pago del título pensional, se tiene que el mismo obedece al valor del cálculo actuarial emitido por Colpensiones, teniendo como variables tanto el tiempo laborado por el actor y en el que no se registraron aportes, como los porcentajes que por ley le corresponda asumir al empleador sobre dichas cotizaciones.

En ese orden de ideas, se concluye que no erró el juez de segunda instancia al estimar que Palmas Monterrey S.A., estaba obligada a remitir a Colpensiones el título pensional por concepto de los tiempos en que Marco Antonio Cañas Flórez laboró entre el 13 de septiembre de 1977 y el 20 de mayo de 1986. Las razones expuestas en precedente son suficientes para estimar que el cargo no prospera.

Radicación n.° 81954 SCLAJPT-10 V.00 19 Dado que Colpensiones señaló que se atenía a lo que decidiera la Corte, no hizo en estricto sentido una réplica y por ello no se impondrán costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO ANTONIO CAÑAS FLÓREZ en contra de PALMAS MONTERREY S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ