CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73079 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4917-2019 Radicación n.° 73079 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JAIME GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Héctor Jaime González Sánchez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene al pago de la pensión de « jubilación oficial » a partir del 21 de julio de 2011, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del « promedio de lo devengado por el actor durante los últimos diez años de servicios », con los respectivos incrementos legales y las mesadas adicionales; la indexación; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 2 de noviembre de 2009, con una interrupción de 5 días, para un total de tiempo de labores de 30 años, 7 meses y 12 días; que en ese periodo ostentó la condición de trabajador oficial del 16 de marzo de 1979 al 4 de julio de 1994 y del 29 de septiembre de 1999 al 2 de noviembre de 2009; y que cumplió 55 años de edad el 21 de julio de 2011.
Expuso que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 22 de junio de 2011 solicitó ante Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, prestación que le fue negada mediante acto administrativo 1646 de 2012, en el cual se adujo que no reunía el tiempo necesario como servidor público, en tanto « solamente le reconoce su condición de trabajador oficial hasta el 4 de julio de 1994 », decisión que fue confirmada al resolver el recurso de apelación que interpuso; y que el Banco Cafetero fue liquidado a través de Resolución 096 de diciembre de 2010.
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los siguientes: la edad del actor, que éste solicitó la pensión de jubilación, la negativa de la entidad en su reconocimiento y que el Banco Cafetero fue liquidado; de los restantes supuestos fácticos los negó. Propuso como excepciones las de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, petición antes de tiempo y la genérica.
Como razones de su defensa esgrimió que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que solo puede acceder a la pensión cuando cumpla 62 años de edad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de enero de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y la de prescripción formuladas por la parte demandada, por las razones expuestas en las consideraciones de esté proveído.
SEGUNDO: Declarar que el señor Héctor Jaime González Sánchez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como tal tiene derecho a que la prestación pensional que depreca le sea reconocida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar al señor HÉCTOR JAIME GONZÁLEZ SÁNCHEZ la pensión de conformidad con lo dispuesto en el art 1 de la ley 33 de 1985, en una cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el DANE, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar dependiendo el resultado que arroje la operación matemática de determinar si dicha prestación supera o no los 3 salarios mínimos legales vigentes.
Al momento de efectuar el pago deberá aplicar indexación correspondiente, conforme a los lineamientos trazados en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor Héctor Jaime Gonzáles Sánchez por lo indicado en precedencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la PARTE DEMANDADA en un 100% a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2’000.000 SEXTO: CONSULTAR la presente providencia ante la sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo; y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. El Tribunal consideró que no existía controversia respecto de los siguientes hechos: i) que el señor Héctor Jaime González Sánchez nació el 21 de julio de 1956, tal como se demostraba con el registro civil de nacimiento de folio 2, de allí que cumplió 55 años de edad el 21 de julio de 2011; ii) que presentó solicitud de pensión por vejez ante el ISS el día 22 de julio de 2011 (f.o 13 y 61); iii) que mediante Resolución 1646 del 30 de abril de 2012, esa entidad le negó la pensión « de vejez y jubilación », argumentando que no reunía el tiempo como servidor público exigido en la Ley 33 de 1985, pues únicamente le reconoció su condición de trabajador oficial « hasta el 4 de julio de 1994 », determinación que confirmó la demandada por medio de la resolución VPB 7591 del 9 de diciembre de 2013 y; iv) que el actor prestó sus servicios para el Banco Cafetero del 16 de marzo de 1979 al el 2 de noviembre de 2009, estando afiliado al sistema de seguridad social en pensiones para ese mismo período (f.o 11 y 81 a 94).
A partir de esos hechos, el ad quem coligió que el señor González Sánchez es beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, además que para la fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005 acreditaba más de 750 semanas, por lo que el régimen de transición se mantuvo hasta el año 2014.
No obstante lo anterior, adujo que el demandante no podía pretender que el ISS, hoy Colpensiones le reconozca la pensión legal de jubilación conforme a los lineamientos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por encontrarse afiliado a dicho Instituto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, vinculación que era de carácter facultativa y, por tanto, « no trae como consecuencia que el ISS se subrogue totalmente en las obligaciones a cargo del empleador Banco Cafetero establecidas en la normatividad que pretende el actor le sea aplicada la Ley 33 de 1985, lo que significa que tal prestación la debió solicitar a la entidad empleadora oficial », mas no a Colpensiones.
Agregó que tampoco le asistía derecho a la pensión por aportes, bajo los términos de la Ley 71 de 1988 o la de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, por no cumplir con el requisito de la edad establecida en dichas normativas, puesto que cuenta con 59 años de edad, situación que imponía declarar, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo y, por tanto, revocar el fallo condenatorio de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
Para lo cual formula un cargo que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por de infracción directa de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 1º del Decreto 4937 de 2003; 2, 10 y 18 del Decreto 4937 de 2009, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 38 y 97 de la Ley 489 de 1999; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1, 2 y 3 numeral 1º del Decreto 2011 de 2012.
En la demostración del cargo, el censor resalta que en la providencia cuestionada, el Tribunal, sin mencionar disposición legal alguna, estimó que la responsable de la pensión de jubilación peticionada por el demandante era la última empleadora oficial y no Colpensiones, en su condición de demandada. Expone el impugnante que con tal determinación se dejó de aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto reglamentario 4937 de 2009, en donde se establece «la normatividad vigente sobre el reconocimiento y pago de pensiones de los servidores del sector público que estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1º de abril de 1994».
Transcribe un pasaje de la parte considerativa de esa normativa y su artículo 1º, a través del cual se modificó el canon 45 del Decreto 1748 de 1995; y expone que conforme a tal disposición, a partir del 18 de diciembre de 2009 ya no se aplica más la solución adoptada por el texto modificado, el cual remitía al artículo 5º del Decreto 813 de 1994, disposición ésta última que contemplaba que los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social tenían a cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación, continuarían con tal obligación bajo el régimen que se le venía aplicando al trabajador, debiendo cotizar al ISS a efectos de que una vez se satisficieran los requisitos previstos en esta entidad para acceder a la pensión de vejez, subrogarse en la obligación, quedando a cargo únicamente el mayor valor de la prestación en el caso de existir.
En dicho sentido, destaca que a partir de la vigencia del Decreto 4937 de 2009, conforme a su artículo 18, es el ISS o quien haga sus veces, quien deberá reconocer las pensiones a los servidores o exservidores que gocen del régimen de transición y que cumplan todos los requisitos; la cual se financia a través del bono pensional tipo T, cuya definición está consagrada en el artículo 2º ibídem y el cual debe cobrar la entidad de seguridad social a la luz del artículo 10 ídem.
Dice el impugnante que si el Tribunal hubiese aplicado el caso en concreto con la normatividad vigente, tendría que haber confirmado la sentencia de primera instancia, en tanto que en el plenario se encuentra suficientemente acreditado, y no fue objeto de discusión, que el accionante es beneficiario del régimen de transición y que cumple con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación. Resalta a su vez, que el demandante cumple con los presupuestos previstos en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 1º del Decreto 4937 de 2009, para acceder a la prestación suplicada, la cual, itera, se financia a través del bono tipo T, pues para el 1º de abril de 1994 se encontraba laborando para el Banco Cafetero, entidad que era una empresa comercial e industrial del Estado del orden nacional, quien le cotizaba al ISS, condición que expresamente genera la financiación de la pensión mediante dicho bono, ello conforme expresamente lo establece el literal a) del artículo 2 del citado Decreto 4937 de 2009; y añade que: En armonía con los anteriores planteamientos, el derecho pensional del actor se consolidó el 21 de julio de 2011, en vigencia del Decreto 4937 de 2009, situación que le hace aplicable lo previsto en el artículo 18 del Decreto 4937 de 2009, que señala que la petición de la pensión debe efectuarte ante el ISS o quien haga sus veces y que es esa entidad la obligada a reconocer la prestación. En efecto, la solicitud de la pensión se efectuó ante el ISS y era esa entidad, hoy Colpensiones, de acuerdo con lo regulado en los artículos 10 y 18 de Decreto 4937 de 2009, la llamada a tramitar y resolver a favor del demandante su petición pensional.
Estos artículos 10 y 18 del Decreto 4937 de 2009, han sido violados igualmente por parte del juzgado en la sentencia recurrida. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opone al cargo, para lo cual aduce que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares, respecto a que tratándose de trabajadores oficiales la entidad de seguridad social no puede reconocer la pensión de jubilación bajo lo previsto en la Ley 33 de 1985, pues solo puede conceder esa la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida, se encuentra fuera de controversia, lo siguiente: i) que Héctor Jaime González Sánchez nació el 21 de julio de 1956; ii) que prestó sus servicios al Banco Cafetero del 16 de marzo de 1979 al 2 de noviembre de 2009; iii) que la demandada le negó la pensión de jubilación argumentando que no reunía el tiempo como servidor público exigido en la Ley 33 de 1985, pues únicamente le reconoció su condición de trabajador oficial « hasta el 4 de julio de 1994 » y; iv) que el actor es beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, además que para la fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005 acreditaba más de 750 semanas, por lo que el régimen de transición se mantuvo hasta el año 2014.
Como se recuerda, aun cuando el Tribunal no fue muy prolijo en su decisión, de su argumentación se desprende que consideró que la entidad de seguridad social demandada no era la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, ello tras razonar que si bien el Banco Cafetero, en su condición de entidad oficial, afilió al trabajador aquí demandante al ISS, hoy Colpensiones, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tal actuación, por ser de carácter facultativo, no implicaba que se subrogara en las obligaciones pensionales, de allí que era el empleador oficial quien tenía a su cargo la prestación reclamada y no la accionada.
Por su parte, la censura considera que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 1, 2, 10 y 18 del Decreto 4937 de 2009, lo que significa que el fallador de segundo quebrantó la ley al no aplicar, ya fuera por ignorancia o rebeldía, tales disposiciones al caso sub lite, las cuales, a juicio del impugnante, establecen que es la entidad de seguridad social accionada a quien le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal consagrada en la Ley 33 de 1985, pues su situación se enmarca en lo previsto en el literal a) del artículo 2 del citado Decreto 4937.
Así las cosas, del contenido del cargo, se desprende que la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en dilucidar si al promotor del proceso le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a cargo directo de Colpensiones. De las normas que se denuncian como no aplicadas por parte del Tribunal, se tiene lo siguiente: ARTÍCULO 1o. del Decreto 4937 de 2009: El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: “Artículo 45.
Empleadores del sector público afiliados al ISS. Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T. ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.
ARTÍCULO
10. RESPONSABILIDADES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES O QUIEN HAGA SUS VECES. 1. Definir el tipo de pensión a que tenga derecho el servidor o ex servidor público. 2. Verificar las certificaciones de historia laboral expedidas por las entidades públicas. 3. Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las vinculaciones que se tendrán en cuenta para la liquidación del bono pensional especial tipo T a través del medio y el procedimiento que establezca dicha Oficina. 4.
Informar a los cuotapartistas del bono pensional especial tipo T su participación en el mismo. 5. Cobrar el cupón de bono pensional especial tipo T a los cuotapartistas del bono remitiendo la respectiva resolución por la cual otorga la pensión.
ARTÍCULO
18. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN FINANCIADA CON BONO TIPO T A partir de la vigencia del presente decreto el ISS o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión. Para tal efecto, todos los afiliados al ISS cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos especiales pensionales tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el ISS o quien haga sus veces.
Para ello el ISS o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y asesoría necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe financiar con el bono pensional especial tipo T de que trata este decreto. Los plazos o condiciones que tiene el ISS o quien haga sus veces, para otorgar la pensión, son los mismos fijados en las normas vigentes, especialmente el señalado en el inciso final del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Cumplidos los requisitos por el servidor público para acceder a la pensión del Sistema General de Pensiones, el ISS o quien haga sus veces, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad al 1° de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión. De las disposiciones transcritas resulta claro que el Tribunal incurrió en el equívoco jurídico enrostrado, pues de haberlas aplicado, habría advertido que es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones la entidad llamada a reconocer y cancelar al actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues precisamente la finalidad del Decreto 4937 de 2009, tal como aparece en sus consideraciones, fue la de establecer un mecanismo de financiación para que el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces pueda reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilaciones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, cuyas pensiones no se financian con bono pensional tipo B. Nótese que, en el sub judice, la situación en la que se encontraba el actor para el 1º de abril de 1994 se ajusta a la descrita en el literal a) del artículo 2º del Decreto 4937 de 2009, debido a que, para el año 1994 era trabajador activo de la Banco Cafetero, a lo que se suma que dicho Decreto estaba vigente para el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación implorada, que lo fue el 21 de julio de 2011.
Bajo las anteriores premisas, el reconocimiento pensional del demandante, se encuentra sometido a lo dispuesto en el Decreto 4937 de 2009, situación que impone que la empleadora pública le corresponda emitir un bono especial denominado tipo T, a favor de la entidad de seguridad social, con el fin de cubrir la diferencia existente entre el valor de la prestación que otorga el ISS conforme a sus reglamentos y la que corresponde al servidor público de acuerdo a las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Sentencia CSJ SL3277-2019, rad. 74351).
La Sala en sentencia CSJ SL2852-2019, rad. 64112, al analizar un asunto de similares contornos al que hoy nos ocupa la atención, en el que, igual que aquí ocurre, se discutía si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- era la responsable del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de un servidor público afiliado a este Instituto y beneficiario del régimen de transición, expresó: Financiación de las pensiones de los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales luego de la expedición del Decreto 4937 de 2009.
Frente a la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados a este instituto y beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 45 del Decreto No. 1748 de 1995, previó la creación de un bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del citado instituto, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los afiliados al ISS, con el fin de que esta administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición. El artículo 2 del referido Decreto, establece: DEFINICIONES: “ Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada o, d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensiónales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.
Conforme a la anterior disposición, el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el Instituto de los Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reconozca y pague esa prestación. En conclusión, esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T. En el caso particular, para el 1º de abril de 1994, el demandante estaba incurso en la situación prevista en el literal a) del artículo 2º del Decreto 4937 de 2009, en consideración a que laboró para de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 22 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999.
De esta manera se advierte la equivocación del tribunal, dado que con la entrada en vigor de la norma referida, queda a cargo del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, la obligación de conceder la prestación que reclama el actor, dejando a salvo a favor de este instituto, la emisión y pago del bono tipo T por parte de la entidad empleadora conforme lo señalan los artículos 4º y 5º del citado Decreto 4937 de 2009, como quiera que no fue objeto de cuestionamiento la existencia del derecho a favor del actor, por cuanto, se reitera, está acreditado: i) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2010 y, iii) que estuvo afiliado al ISS como se lee en la contestación al llamamiento como litis consorcio necesario que hizo la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, cuando expresa «Aunque el actor cotizó al Seguro Social según consta en la historia Laboral, la Caja Agraria empezó a cotizarle al ISS a nombre del demandante a partir del 11 de febrero de 1976 al 01 de junio de 1999, y posteriormente el demandante cotizó con la empresa TEMPORAL LTDA., desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de mayo de 2003.».
En ese orden de ideas, resulta desacertada la inferencia del Tribunal, consistente en considerar que como la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales por parte del empleador del sector oficial con antelación a la Ley 100 de 1993 era facultativa, la pensión de jubilación peticionaba continuaba a cargo del Banco Cafetero, cuando lo cierto es que esa prestación corresponde asumirla a la administradora del régimen de prima media aquí demandada.
En conclusión, para la Sala le asiste razón a la censura en tanto el Tribunal incurrió de manera evidente en el yerro jurídico imputado, al no aplicar los artículos 1, 2, 10 y 18 del Decreto 4937 de 2009, más aún cuando la normatividad llamada a regular su derecho era la vigente en el momento en que se estructuró la pensión. Por todo lo expresado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el cargo salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En el fallo de primera instancia, se impuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante al ISS, hoy Colpensiones, bajo el argumento de que el señor González Echeverry, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen que conservó hasta el año 2014, pues tenía más de 750 semanas al momento de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, resultándole por consiguiente aplicable la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión. Frente al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha normativa, esto es, 20 años de servicios y 55 de edad, el a quo adujo que el promotor del proceso laboró para el Banco Cafetero del 16 de marzo de 1979 hasta el 2 de noviembre 2009, conforme se desprendía del certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público visible al folio 14 el expediente.
A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que la empleadora desde el 5 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999 ostentó la condición de una empresa de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, periodo que, por tanto, no podía ser contabilizado a efectos de acceder la pensión de jubilación, consideró que el actor tuvo la condición de trabajador oficial del 16 de marzo de 1979 al 4 de julio 1994 y del 28 de septiembre de 1999 al 2 de noviembre 2009, para un total de 25 años y 5 meses, tiempo suficiente para acceder a la prestación a partir del 21 de julio 2011, cuando arribó a los 55 años de edad.
Frente al valor de la mesada pensional, el juzgado de conocimiento consideró que el IBL no se podía cuantificar acorde a lo devengado por el accionante en los últimos 10 años (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), conforme se solicitó en la demanda inicial; en tanto, al ser beneficiario del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se cuantifica es según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta a la persona para cumplir con los requisitos para acceder a la prestación o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor de conformidad con la certificación que expida el DANE.
En este orden de ideas, el a quo dispuso que la demandada efectuara las operaciones correspondientes y al resultado obtenido le aplicara una tasa de remplazo del 75%, operación que arrojaría el valor inicial de la mesada pensional. Impuso el pago de la prestación, debiéndose indexar los valores adeudados, y señaló que frente al número de mesadas adicionales debía tenerse en cuenta la restricción consagrada en el AL 01 de 2005.
Finalmente, expuso que no operaba la excepción de prescripción, en la medida que la mesada pensional se causó el 21 de julio 2011, habiéndose solicitado la prestación al día siguiente, la cual fue negada en forma definitiva con la resolución VPB 7591 de diciembre del año 2013 (f.o 23 a 27) y la demanda inaugural se presentó el 3 de febrero 2014, de allí que no transcurrió el término de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Sobre lo decidido por el juez de primer grado y a efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta, encuentra la Sala como Tribunal de instancia lo siguiente: - Derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Al respecto, en el plenario se encuentra debidamente acreditado que el accionante laboró para el Banco Cafetero en Liquidación, desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 2 de noviembre de 2009, presentando en ese periodo cinco días de interrupción, que lo fueron del 21 al 25 de octubre de 2000 (f.o 11), en ese orden de ideas es claro que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios, de modo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que le permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente, tal como se definió en la primera instancia. Por otra parte, tampoco se encuentra error alguno del juzgado de primer grado al estimar que la demandante mantuvo las prerrogativas propias del régimen de transición hasta el año 2014, en razón a que tenía más de 750 semanas cotizadas al momento en que éste entró en vigencia el AL 01 de 2005, el cual en su aparte pertinente prevé: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Ahora bien, a efectos de verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, haber servido 20 años continuos o discontinuos como empleado oficial y tener 55 años de edad; en el plenario, reitera la Sala, está acreditado que el actor laboró para el Banco Cafetero en Liquidación, del 16 de marzo de 1979 al 2 de noviembre de 2009, presentando en ese periodo cinco días de interrupción; frente a ese tiempo de servicios, cabe recordar, que la Sala en múltiples pronunciamientos en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, señaló que no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999 como trabajador oficial.
En ese sentido, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142, se señaló lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.
Y en sentencia de la CSJ SL3440-2017, rad. 47853, se manifestó que: En efecto, tal como se ha establecido por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco (…) En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142.
En ese orden de ideas, es evidente que el juzgado no se equivocó al considerar que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial del Banco Cafetero en liquidación desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 4 de julio de 1994 y, luego, del 29 de septiembre de 1999 al 2 de noviembre de 2009 (menos 5 días de interrupción), con lo cual se totalizan 25 años, 4 meses y 17 días en la calidad antes dicha; por tanto, satisfizo el tiempo mínimo exigido, a lo que se suma que cumplió los 55 años de edad, el día 21 de julio de 2011, tal como da cuenta la copia del registro civil de nacimiento que milita a folio 12 del expediente.
Así las cosas, no existe duda que el demandante cumple a cabalidad con las exigencias contempladas por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, ya que cuenta con la edad requerida y supera el tiempo mínimo exigido en el sector oficial, tal como lo dispuso el juez de primer grado y, por consiguiente, se confirmará el numeral segundo de la decisión consultada. · Valor de la mesada pensional inicial Aquí resulta oportuno destacar que el ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero solo si les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual « será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior ».
En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, como ocurre en el sub lite, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1250 semanas, se calcula « sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador » siempre y cuando resulte superior.
Ahora bien, como al accionante para el 1° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para alcanzar la edad de pensión, el ingreso base de liquidación de su prestación debe conformarse según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores a adquirir el derecho, que incluso fue lo expresamente peticionado en el libelo genitor (f.o 5), situación que impone identificar la última cotización efectuada (2 de noviembre de 2009) y, a partir de ella, realizar un conteo –retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 años.
Luego se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la anualidad anterior a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, como el a quo consideró que el valor de la prestación se establecía era según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parámetros que, como ya se dijo, no resultaban aplicables al demandante, la Sala procederá a modificar este aspecto el numeral tercero de la decisión y a imponer una condena en concreto, tal como lo preveía el artículo 307 del CPC, hoy 283 del CGP.
Efectuadas las operaciones correspondientes, y teniendo en cuenta para ello el certificado de tiempos de servicios (f.o 11) y la historia laboral que milita a folios 85 a 93, el ingreso base de liquidación equivalente a 3.600 días, cuantificado para el año 2011, corresponde a $1.910.973; el cual, al aplicársele una tasa de remplazo del 75% arroja una mesada inicial por la suma de $1.433.230, tal como se explica a través del siguiente cuadro: Así las cosas, siendo la mesada inicial por la suma de $1.433.230, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, deberá cancelar a favor del señor Héctor Jaime González Sánchez un retroactivo pensional causado entre el 21 de julio de 2011 y el 31 de octubre de 2019, que asciende a la suma de $194.305.353, en el cual se incluyen dos mesadas adicionales al año, en la medida que la situación del accionante se enmarca dentro de la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6º del AL 01 de 2005, por cuanto la pensión la adquirió con antelación al 31 de julio de 2011 y el valor de la misma no supera tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año. Así mismo, por indexación de los valores adeudados adeuda la suma de $33.723.412, sin perjuicio de la que se genere hasta que se efectué el pago de la pensión aquí reconocida, tal como se ilustra a continuación: Igualmente, el valor de la mesada pensional que debe seguir sufragando la demandada al accionante, desde el 1º de noviembre de 2019, corresponde a la suma de $1.951.550.
Por otra parte, no se advierte error alguno del juez de primer grado respecto de la decisión de las excepciones propuestas, toda vez que, en efecto, habiéndose causado el derecho a la pensión de jubilación el 21 de julio de 2011, es claro que no transcurrieron los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, pues el actor reclamó su derecho a la entidad enjuiciada, quien resolvió en forma definitiva negar la prestación mediante Resolución VPB 7591 de diciembre de 2013 y la demanda inaugural fue radicada el 3 de febrero de 2014 (f.o 1), por lo que se confirmará el numeral primero de la decisión del a quo.
Por último, la demandada Colpensiones deberá efectuar los trámites correspondientes para obtener el pago del bono tipo T, a efectos de financiar la pensión de jubilación. Bajo esas consideraciones, se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor del actor una mesada pensional equivalente a $1.433.230, a partir del 21 de julio de 2011, lo que causa un retroactivo pensional al 31 de octubre de 2019 que asciende a la suma de $194.305.353, más el valor de $33.723.412 por indexación. Así mismo, se adicionará en el sentido de autorizar que del monto total del retroactivo pensional, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.
En lo demás, se confirmará la decisión del juez de primer grado. En cuanto a las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de agosto de 2015, en el proceso que promueve HÉCTOR JAIME GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que revocó el fallo condenatorio de primera instancia. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 29 de enero de 2015, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de Héctor Jaime González Sánchez; prestación que deberá cancelarse a partir del 21 de julio de 2011, en una mesada inicial que corresponde a la suma de un millón cuatrocientos treinta y tres mil doscientos treinta pesos ($1.433.230 Mcte.), con los reajustes de ley y mesadas adicionales.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a favor del señor Héctor Jaime González Sánchez, un retroactivo pensional que asciende a la suma de ciento noventa y cuatro millones trescientos cinco mil trescientos cincuenta y tres pesos ($194.305.353 Mcte.) causado entre el 21 de julio de 2011 y el 31 de octubre de 2019, más la indexación de las mesadas pensionales causadas calculada hasta esta última fecha, que asciende la suma de treinta y tres millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos doce pesos ($33.723.412), sin perjuicio de la que se genere hasta que se realice el pago de la obligación. El valor de la mesada pensional a cancelar desde el 1° de noviembre de 2019, corresponde a la suma de un millón novecientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta pesos ($1.951.550).
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada que del monto total del retroactivo pensional descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada en primera instancia el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 1/01/200331/01/2003301.163.450$ 1.714.939$ 14.291$ 1/02/200328/02/2003301.758.668$ 2.592.297$ 21.602$ 1/03/200331/03/200330831.450$ 1.225.567$ 10.213$ 1/04/200330/04/200330831.450$ 1.225.567$ 10.213$ 1/05/200331/05/200330889.675$ 1.311.391$ 10.928$ 1/06/200330/06/2003302.842.975$ 4.190.578$ 34.921$ 1/07/200331/07/200330831.450$ 1.225.567$ 10.213$ 1/08/200331/08/200330878.508$ 1.294.931$ 10.791$ 1/09/200330/09/200330831.450$ 1.225.567$ 10.213$ 1/10/200331/10/200330831.450$ 1.225.567$ 10.213$ 1/11/200330/11/200330869.735$ 1.282.000$ 10.683$ 1/12/200331/12/2003303.367.720$ 4.964.058$ 41.367$ 1/01/200431/01/200430856.394$ 1.185.267$ 9.877$ 1/02/200429/02/2004301.760.628$ 2.436.746$ 20.306$ 1/03/200431/03/2004305.994.757$ 8.296.870$ 69.141$ 1/04/200430/04/200430928.178$ 1.284.618$ 10.705$ 1/05/200431/05/200430899.464$ 1.244.877$ 10.374$ 1/06/200430/06/2004302.936.132$ 4.063.669$ 33.864$ 1/07/200431/07/200430856.394$ 1.185.267$ 9.877$ 1/08/200431/08/200430856.394$ 1.185.267$ 9.877$ 1/09/200430/09/200430909.036$ 1.258.125$ 10.484$ 1/10/200431/10/200430856.394$ 1.185.267$ 9.877$ 1/11/200430/11/200430912.226$ 1.262.540$ 10.521$ 1/12/200431/12/2004303.478.673$ 4.814.557$ 40.121$ 1/01/200531/01/200530882.086$ 1.157.157$ 9.643$ 1/02/200528/02/200530931.537$ 1.222.029$ 10.184$ 1/03/200531/03/2005301.815.347$ 2.381.447$ 19.845$ 1/04/200530/04/200530882.086$ 1.157.157$ 9.643$ 1/05/200531/05/200530930.740$ 1.220.983$ 10.175$ 1/06/200530/06/2005303.028.586$ 3.973.024$ 33.109$ 1/07/200531/07/200530882.086$ 1.157.157$ 9.643$ 1/08/200531/08/200530882.086$ 1.157.157$ 9.643$ 1/09/200530/09/200530882.086$ 1.157.157$ 9.643$ 1/10/200531/10/200530882.086$ 1.157.157$ 9.643$ 1/11/200530/11/200530882.086$ 1.157.157$ 9.643$ 1/12/200531/12/2005303.588.543$ 4.707.599$ 39.230$ 1/01/200631/01/200630908.549$ 1.136.847$ 9.474$ 1/02/200628/02/200630908.549$ 1.136.847$ 9.474$ 1/03/200631/03/2006301.817.098$ 2.273.694$ 18.947$ 1/04/200630/04/200630908.549$ 1.136.847$ 9.474$ 1/05/200631/05/200630908.549$ 1.136.847$ 9.474$ 1/06/200630/06/2006302.998.212$ 3.751.596$ 31.263$ 1/07/200631/07/200630908.549$ 1.136.847$ 9.474$ 1/08/200631/08/200630908.549$ 1.136.847$ 9.474$ 1/09/200630/09/200630908.549$ 1.136.847$ 9.474$ 1/10/200631/10/200630908.549$ 1.136.847$ 9.474$ 1/11/200630/11/200630908.549$ 1.136.847$ 9.474$ 1/12/200631/12/2006303.543.341$ 4.433.704$ 36.948$ 1/01/200731/01/200730935.805$ 1.120.738$ 9.339$ 1/02/200728/02/200730936.000$ 1.120.972$ 9.341$ 1/03/200731/03/2007301.872.000$ 2.241.944$ 18.683$ 1/04/200730/04/200730936.000$ 1.120.972$ 9.341$ 1/05/200731/05/200730936.000$ 1.120.972$ 9.341$ 1/06/200730/06/2007303.088.000$ 3.698.249$ 30.819$ 1/07/200731/07/200730936.000$ 1.120.972$ 9.341$ 1/08/200731/08/200730936.000$ 1.120.972$ 9.341$ 1/09/200730/09/200730936.000$ 1.120.972$ 9.341$ 1/10/200731/10/200730936.000$ 1.120.972$ 9.341$ 1/11/200730/11/200730936.000$ 1.120.972$ 9.341$ 1/12/200731/12/2007303.650.000$ 4.371.311$ 36.428$ 1/01/200831/01/200830964.000$ 1.092.345$ 9.103$ 1/02/200829/02/2008301.928.000$ 2.184.690$ 18.206$ 1/03/200831/03/200830964.000$ 1.092.345$ 9.103$ 1/04/200830/04/200830964.000$ 1.092.345$ 9.103$ 1/05/200831/05/200830964.000$ 1.092.345$ 9.103$ 1/06/200830/06/2008303.181.000$ 3.604.512$ 30.038$ 1/07/200831/07/200830964.000$ 1.092.345$ 9.103$ 1/08/200831/08/200830964.000$ 1.092.345$ 9.103$ 1/09/200830/09/200830964.000$ 1.092.345$ 9.103$ 1/10/200831/10/200830964.000$ 1.092.345$ 9.103$ 1/11/200830/11/200830964.000$ 1.092.345$ 9.103$ 1/12/200831/12/2008303.759.000$ 4.259.465$ 35.496$ 1/01/200931/01/200930993.000$ 1.044.926$ 8.708$ 1/02/200928/02/2009301.986.000$ 2.089.852$ 17.415$ 1/03/200931/03/200930993.000$ 1.044.926$ 8.708$ 1/04/200930/04/2009303.276.000$ 3.447.309$ 28.728$ 1/05/200931/05/200930993.000$ 1.044.926$ 8.708$ 1/06/200930/06/200930993.000$ 1.044.926$ 8.708$ 1/07/200931/07/200930993.000$ 1.044.926$ 8.708$ 1/08/200931/08/200930993.000$ 1.044.926$ 8.708$ 1/09/200930/09/200930993.000$ 1.044.926$ 8.708$ 1/10/200931/10/200930993.000$ 1.044.926$ 8.708$ 1/11/200930/11/200923.119.000$ 3.282.100$ 1.823$ 36001.910.973$ TOTALIBL 1.910.973$ 21/07/2011 75% 1.433.230$ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN FECHA DE PENSIÓN TASA DE REEMPLAZO MESADA INICIAL 2011 N°VALORTOTALVALOR DESDEHASTAPAGOSMESADAANUALINDEXACIÓN 21/07/201131/12/20117,31.433.230$ 10.462.576$ 3.661.098$ 1/01/201231/12/2012141.486.689$ 20.813.647$ 6.904.433$ 1/01/201331/12/2013141.522.964$ 21.321.500$ 6.510.390$ 1/01/201431/12/2014141.552.510$ 21.735.137$ 5.825.826$ 1/01/201531/12/2015141.609.332$ 22.530.643$ 4.665.050$ 1/01/201631/12/2016141.718.283$ 24.055.967$ 2.961.038$ 1/01/201731/12/2017141.817.085$ 25.439.185$ 1.957.244$ 1/01/201831/12/2018141.891.403$ 26.479.648$ 1.013.941$ 1/01/201931/10/2019111.951.550$ 21.467.051$ 224.392$ 194.305.353$ 33.723.412$ TOTAL RETROACTIVO INDEXADO AL 31/10/2019 228.028.765$ FECHAS SUB TOTALES 1/10/199931/10/19993622.461$ 1.255.348$ 1.046$ 1/11/199930/11/199930622.461$ 1.255.348$ 10.461$ 1/12/199931/12/1999302.751.041$ 5.548.159$ 46.235$ 1/01/200031/01/200030701.723$ 1.295.339$ 10.794$ 1/02/200029/02/200030704.223$ 1.299.954$ 10.833$ 1/03/200031/03/200030701.723$ 1.295.339$ 10.794$ 1/04/200030/04/200030699.223$ 1.290.725$ 10.756$ 1/05/200031/05/200030748.559$ 1.381.796$ 11.515$ 1/06/200030/06/2000303.109.400$ 5.739.770$ 47.831$ 1/07/200031/07/200030701.723$ 1.295.339$ 10.794$ 1/08/200031/08/200030739.444$ 1.364.970$ 11.375$ 1/09/200030/09/200030699.223$ 1.290.725$ 10.756$ 1/10/200031/10/200025699.223$ 1.290.725$ 8.963$ 1/11/200030/11/200030637.876$ 1.177.482$ 9.812$ 1/12/200031/12/2000302.991.836$ 5.522.753$ 46.023$ 1/01/200131/01/200130788.721$ 1.338.839$ 11.157$ 1/02/200128/02/200130858.005$ 1.456.447$ 12.137$ 1/03/200131/03/200130783.721$ 1.330.351$ 11.086$ 1/04/200130/04/200130786.221$ 1.334.595$ 11.122$ 1/05/200131/05/2001301.604.442$ 2.723.510$ 22.696$ 1/06/200130/06/2001302.718.271$ 4.614.213$ 38.452$ 1/07/200131/07/200130783.721$ 1.330.351$ 11.086$ 1/08/200131/08/200130783.721$ 1.330.351$ 11.086$ 1/09/200130/09/200130837.160$ 1.421.063$ 11.842$ 1/10/200131/10/200130783.721$ 1.330.351$ 11.086$ 1/11/200130/11/200130783.721$ 1.330.351$ 11.086$ 1/12/200131/12/2001303.156.562$ 5.358.204$ 44.652$ 1/01/200231/01/200230835.149$ 1.316.911$ 10.974$ 1/02/200228/02/200230839.137$ 1.323.199$ 11.027$ 1/03/200231/03/2002301.653.566$ 2.607.437$ 21.729$ 1/04/200230/04/200230807.233$ 1.272.891$ 10.607$ 1/05/200231/05/200230879.017$ 1.386.084$ 11.551$ 1/06/200230/06/2002302.753.799$ 4.342.347$ 36.186$ 1/07/200231/07/200230807.233$ 1.272.891$ 10.607$ 1/08/200231/08/200230807.233$ 1.272.891$ 10.607$ 1/09/200230/09/200230861.470$ 1.358.415$ 11.320$ 1/10/200231/10/200230807.233$ 1.272.891$ 10.607$ 1/11/200230/11/200230835.947$ 1.318.169$ 10.985$ 1/12/200231/12/2002303.261.599$ 5.143.075$ 42.859$ SALARIODESDEHASTA N° DIAS LABORADOS SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO