Micelio
SL4917-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.°65705 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4917-2018 Radicación n° 65705 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PÉREZ TOFANCI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Pérez Tofanci demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez con el 90% del IBL, al pago del retroactivo de las mesadas causadas desde junio de 2010 hasta la fecha de reconocimiento el 1 de agosto del mismo año, junto con el retroactivo del mayor valor desde el 3 de junio de 2010 hasta cuando se haga efectiva la reliquidación; también, pidió la devolución de los aportes a pensión y no pagados a salud, en los términos del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, así como de los intereses moratorios por las mesadas pensionales atrasadas y sobre las cotizaciones no tenidas en cuenta por el ISS para la liquidación de la pensión, hasta que se verifique el pago por dichos conceptos.

Soportó su pedimento en que cumplió 60 años el 3 de junio de 2010 y que la demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 116699, a partir del 1 de agosto de ese año, con 1739 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.221.437, con una tasa de reemplazo del 90%; que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, se dijo que las 1739 semanas fueron cotizadas entre junio de 1967 y el 30 de mayo de 2010, luego de la imputación de pagos y que la pensión se reconoció a partir del 1 de agosto de 2010, por no existir novedad de retiro del sistema.

Afirmó que el 6 de diciembre de 2010 solicitó se le pagara la mesada pensional causada el 3 de junio de 2010, cuando cumplió 60 años y una densidad de cotizaciones superior a las exigidas para acceder a la pensión de vejez; que el 14 de febrero de 2011, pidió se reliquidara la prestación y que no se tuvieran en cuenta los aportes efectuados al régimen subsidiado de pensiones entre febrero de 1998 y febrero de 2003, en razón a que para esa fecha ya contaba con los necesarios para el reconocimiento de la pensión y no mejoró el ingreso base de liquidación. También, solicitó se le devolvieran las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en cumplimiento del Decreto 510 de 2003, debido a que a partir de dicho año no se hicieron pagos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal cual se demuestra con la certificación del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga, en la que se verifica que entre marzo de 2003 y marzo de 2007, no se hicieron cotizaciones por ese concepto.

Aseveró que al 1 de abril de 1994, tenía 1371.14 semanas y que a lo largo de su vida laboral llegó a 1739.71 y, al calcular la pensión con el IBL de los 10 últimos años, incluyendo las cotizaciones de Prosperar, la mesada asciende a $1.121.437 (fl.2 a 17). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y/o compensación, imposibilidad jurídica del Instituto de los Seguros Sociales de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción. Admitió que el actor cumplió 60 años el 3 de junio de 2010 y que la demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 116699 a partir del 1 de agosto de ese año, con 1739 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $1.221.437 y una tasa de reemplazo del 90%; que en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, se dijo que las 1739 semanas fueron cotizadas entre junio de 1967 y el 30 de mayo de 2010, luego de la imputación de pagos y que la pensión se reconoce a partir del 1 de agosto de 2010, por no existir novedad de retiro del sistema.

Los demás no los aceptó (fls. 69 a 73). Al reformar la demanda, el demandante suprimió la pretensión que correspondía al retroactivo desde junio de 2010 hasta el 1 de agosto del mismo año; expuso que mediante Resolución 019367 del 9 de junio de 2011, la demandada modificó la 116699 del 12 de agosto de 2010, para establecer como fecha de causación de la pensión, el 3 de junio de 2010, le pagó el retroactivo por $2.960.593 y dejó como mesada para 2010 $1.009.923 y $1.041.288 para 2011.

Allegó la Resolución 019367 de 9 de junio de 2011 (fls. 78 a 95). Mediante auto del 26 de septiembre de 2012, el juzgado dio por no contestada la reforma de la demanda (fl. 61). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 2013, absolvió al demandado. Impuso costas al actor.

(fls. 184 a 192). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual confirmó la de primer grado. No impuso costas. El Tribunal consideró que para resolver los puntos de inconformidad expuestos por el demandante, se debía tener en cuenta la posición de la Sala Laboral de la Corte, en sentencias CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630 y CSJ SL 20 oct. 2009, rad. 35605, según las cuales, la omisión de aportes es válida, siempre y cuando los mismos reduzcan el ingreso base de liquidación y si fueron posteriores al cumplimiento de la edad y las semanas exigidas para acceder al derecho.

Por ello, dedujo la improcedencia de la exclusión de las cotizaciones de 1998 a 2003, pues cumplió la edad el 3 de junio de 2010. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, en sede de instancia revoque la de primer grado e imponga condena conforme a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, oportunamente replicados. Los dos primeros cargos, dada la senda escogida, el elenco normativo señalado, la argumentación similar y el mismo objetivo, se estudian conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y la consecuencial violación del 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 48 y 53 de la Constitución Política.

Argumenta que conforme al parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es procedente continuar cotizando para incrementar el monto de la pensión, o para cumplir los requisitos, pero no para para disminuir el monto de la pensión; para respaldar su tesis, cita la sentencia CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630 y agrega que cotizó en toda su vida laboral 1949.57 semanas, por lo cual superó las necesarias para llegar al máximo del 90% del IBL.

Sostiene que la decisión del Tribunal traduce un castigo para el afiliado que excede las cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la pensión, pues implica liquidar la pensión con semanas de más, pero con un ingreso base de liquidación inferior, lo cual genera una mesada de menor valor. Arguye que conforme al inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se viabiliza la aplicación del inciso 3 del 33 ibídem, pues allí se hace referencia a los derechos adquiridos para quienes cumplieron los requisitos, con la garantía de que liquide la prestación conforme a las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que se cumplieron las exigencias.

Refiere la sentencia CSJ SL 20 oct. 2009, rad. 35605, como aquella que señala que no se le puede impedir al afiliado continuar cotizando una vez cumpla los requisitos, con el fin de mejorar su pensión por la mayor densidad, siempre que esos nuevos aportes no impliquen desmejora de la misma. Reitera que el precedente de la Corte propende para que las cotizaciones que superan la tasa máxima de reemplazo, no disminuyan el monto de la mesada, dado que el Estado por medio de la justicia, debe intervenir para lograr que opere el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Sostiene que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, constituye norma más favorable, en la medida en que no contempló la hipótesis de la superación de las cotizaciones necesarias para efectos de la liquidación de la prestación, mientras que el artículo 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, ordena tener en cuenta lo efectivamente cotizado.

Asevera que se presenta un enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones, puesto que a pesar de pagar más cotizaciones y dar una mayor entrega al sistema, no se le retribuyó conforme a los salarios que sirvieron de base para cotizar. VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual llevó a la violación del 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Los argumentos que presenta para sustentar la acusación son iguales a los del cargo anterior. VIII. RÉPLICA Sostiene que a pesar de haber escogido la senda del derecho, la demostración del cargo se ocupa de aspectos puramente fácticos. Califica el fallo de acertado, en la medida en que tuvo en cuenta los aportes al régimen subsidiado para liquidar la pensión de vejez.

Estima que el actor es beneficiario del régimen de transición, en tanto nació el 3 de junio de 1950, de suerte que le era aplicable la edad y monto de la norma anterior, mientras que el IBL es el señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo hizo el ISS, esto es con base en el promedio de los salarios de los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación; por ello, era imperativo tener en cuenta los aportes hechos entre 1998 y 2003.

Afirma que la devolución de cotizaciones, solo resulta procedente si son posteriores al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la adquisición del derecho y los aportes sobre los cuales pretende su exclusión, fueron antes de cumplir la edad, el 3 de junio de 2010. 1. CONSIDERACIONES No está en discusión que el actor cumplió 60 años el 3 de junio de 2010, que cotizó en el régimen subsidiado desde febrero de 1998 hasta febrero de 2003, que la Resolución 019367 de 9 de junio de 2011, modificó la 116699 de 2010 y reconoció la pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad.

El Tribunal consideró que para excluir semanas de cotización por implicar una desmejora del IBL, se requiere que hubieran sido posteriores al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez. De esta suerte, en el caso bajo examen, la exclusión de las cotizaciones que no son útiles para incrementar la tasa de reemplazo, sino que, por el contrario, desmejoran la cuantía de la pensión; radicó en que el periodo que perjudica al actor corresponde al que va de 1998 a 2003, en tanto cumplió la edad el 3 de junio de 2010; sustentó la decisión en las sentencias CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630 y CSJ SL 20 oct. 2009, rad. 35605.

La censura argumenta que de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, una vez alcanzado el mínimo de cotizaciones, es posible seguir cotizando para mejorar la pensión, que no para envilecerla; que cotizó 1949.57 semanas, de suerte que superó el 90%; agrega que el fallo atacado constituye un castigo, porque a pesar del número de aportes, implicó la disminución del ingreso base de cotización más bajo; que el inciso 6 del artículo 36 ibídem hace referencia a los derechos adquiridos, lo cual implica su liquidación con las normas vigentes al momento de cumplir los requisitos y, en consecuencia, las cotizaciones adicionales no pueden significar disminución del monto.

Agrega que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, resulta más favorable que el 46 del Decreto 692 de 1994, dado que este dispone colacionar todo lo efectivamente cotizado; por ello, se debe acoger la primera norma y darle la interpretación más favorable. En ese orden, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en definir si el Tribunal se equivocó al considerar improcedente excluir de la liquidación de la pensión de vejez, el periodo de febrero de 1998 hasta febrero de 2003, debido a que el actor cumplió la edad el 3 de junio de 2010; que dicha exclusión de semanas solo era viable cuando estas generen una desmejora del monto de la prestación, siempre que sean posteriores al cumplimiento de los requisitos.

La Sala considera que los aportes que pretende su exclusión el actor, se hallan parcialmente dentro de los 10 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no cumplen con la condición de que las cotizaciones adicionales sean posteriores a la satisfacción de las exigencias mínimas. De otra parte, no existe ninguna disposición que permita excluir semanas cotizadas, de manera selectiva, pues la acusación solo se refiere a un periodo que es el que al parecer le ha afectado el IBL, pero existen cotizaciones posteriores en relación con las cuales no se expresó ninguna inconformidad, a pesar de también ser anteriores a junio de 2010.

Además, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, expresamente dispone que el ingreso base de liquidación, corresponde al promedio de salarios o rentas sobre las cuales se ha cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. La solución de excluir la totalidad de las cotizaciones a partir del momento en que cumplió con la densidad de cotizaciones, tampoco resulta procedente, pues ello no sería nada diferente que el total desconocimiento de la norma.

Ahora bien, la sentencia CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630, en relación con la cual acusa la censura fueron erróneamente interpretadas señalan: Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.

Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.

Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.

El criterio de la Corte se expresa claramente en el texto, cuando se refiere a la posibilidad de no incluir para el cálculo de la pensión, las cotizaciones posteriores al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, en tanto desmejoren el ingreso base de liquidación; es claro que alude a los requerimientos de la edad y número de semanas exigidas por la Ley para dicha prestación. De la misma manera se debe entender la sentencia CSJ SL 20 oct. 2009, rad. 35605, pues igualmente se refiere al lleno de las exigencias legales, las que no se pueden restringir solo a las semanas de cotización. Las razones señaladas llevan a que el Tribunal no incurrió en la desinteligencia que le atribuyen la censura, por lo cual no prosperan los primeros dos cargos.

1. TERCER CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 510 de 2003, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 48 y 53 de la Constitución Política, como consecuencia de error de hecho por falta de apreciación de pruebas. Denuncia los siguientes errores de hecho. 1.

No dar por demostrado estándolo que el demandante contaba con las semanas requeridas para pensionarse al 28 de febrero de 1998, esto es más de 1250 semanas tal como lo señala el acuerdo 049 de 1990. 2. No dar por demostrado estándolo que los aportes realizados por el demandante a partir del 1 de marzo de 1998 le disminuye el ingreso base de liquidación. 3.

No dar por demostrado estándolo que las cotizaciones realizadas entre 1999 y 2003 No se requerían para el reconocimiento de la prestación. 4. No dar por demostrado estándolo que la retroactividad se pagó el 09 de junio de 2011, por tanto Colpensiones incurrió en mora. 5. No dar por demostrado estándolo que el ISS no le tuvo en cuenta para liquidar para liquidar la pensión de vejez los aportes entre marzo de 2003 y 2007.

Enlista como pruebas no apreciadas: resoluciones 019367 del 09 de junio de 2011 (fls. 96 a 98) y 116699 del 12 de agosto de 2010 (fls. 123 y 124), reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (fls. 110 a 113), detalle del cálculo IBL 10 años con corte al 1 de agosto de 2010, del mismo instituto (fl. 126), e información de periodos compensados emitido por FOSYGA (fls. 127 y 128), con el cual se prueba que no se hicieron cotizaciones en salud de marzo de 2003 hasta marzo de 2007.

Afirma que el Tribunal no apreció el reporte de semanas cotizadas en el cual consta que desde 1998 sobrepasó 1250 semanas pues, si los hubiera apreciado, se habría percatado que desde esa fecha no se requerían esas cotizaciones para acceder a la pensión y, en cambio, sí contribuyeron a la financiación del sistema. Asevera que por pertenecer al régimen de transición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y que debido a que cotizó 1949.57 semanas, resulta evidente que sobrepasó las 1250 para llegar a la tasa del 90% del IBL y, en consecuencia, que era perjudicial para la liquidación tener «en cuenta las semanas de 1999 a 2003», pues las mismas disminuyeron el monto de la mesada pensional.

Afirma que el ad quem no apreció la demanda, la reforma a la demanda (fls. 194 a 199), el recurso de apelación (194 a 199), que en la sentencia no se pronunció acerca del reporte de semanas cotizadas, expedido por el ISS (fls. 110 a 113) y no se apreció tampoco el documento del Fosyga sobre los aportes hechos a salud, que junto al detalle del cálculo del IBL de los 10 últimos años del Instituto de Seguros Sociales, de los que se extrae que el periodo de 2003 a 2007, no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez, porque no se cotizó para salud en los términos del Decreto 510 de 2003.

Después de trascribir el parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, sostiene que los periodos cotizados a pensión, pero no a salud, deben ser devueltos, dado que no se tuvieron en cuenta para el cálculo de la pensión de vejez. En relación con los intereses moratorios, arguye que no se apreció la demanda, reforma a la demanda, la historia laboral, la apelación y la Resolución 116699 del 12 de agosto de 2010, por la cual se reconoció el retroactivo de la mesada pensional a partir de la inclusión en nómina, concepto que fue pagado como aparece en la Resolución 019367 del 9 de junio de 2011.

Agregó que la reforma de la demanda, se limitó al aporte de esta resolución y a la pretensión cuarta, acerca de los intereses moratorios a partir de que se causó el retroactivo y hasta cuando se le pagó el 9 de junio de 2011. Dice que el Tribunal no hizo referencia a los intereses que se pidieron en el numeral 4 de las pretensiones de la reforma de la demanda, que tratan de la mora en el pago del retroactivo pensional, pues le fue pagado hasta el 9 de junio de 2011.

Concluye el cargo señalando que se violaron sus derechos a la seguridad social, favorabilidad del 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que a un trabajador que supera 30 años de cotizaciones, en lugar de repercutirle favorablemente, se le castiga con la disminución de la mesada pensional, lo cual se complementa con la no valoración de las pruebas.

RÉPLICA Argumenta que a pesar de que el cargo se formuló por la vía indirecta, simultáneamente hizo uso de la directa, incurriendo en mixtura y agrega que no es procedente la devolución pretendida pues esas semanas fueron tenidas en cuenta y además, no corresponden a cotizaciones producto del exceso. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la exclusión de semanas para efectos de liquidar la pensión de vejez, procedía siempre y cuando dichas cotizaciones fueran posteriores al lleno de los requisitos de edad y semanas exigidas por la ley; que la pretensión del actor de excluir del IBL el periodo entre febrero de 1998 y febrero de 2003, porque no le resulta favorable, es improcedente, en tanto la edad la cumplió el 3 de junio de 2010, por lo cual se apoyó en sentencias CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630 y SL 20 oct. 2009, rad. 35605.

No hizo mención alguna a la aspiración de devolución de aportes, ni intereses moratorios. La censura argumenta que el ad quem no apreció el reporte de semanas cotizadas, en el cual consta que a 1998 había sobrepasado 1250 semanas y por ello no tuvo por acreditado que desde ese año, no requería cotizaciones para pensión; que las mismas contribuyeron a la financiación del sistema que, por pertenecer al régimen de transición, le era perjudicial incluir el periodo señalado, en tanto disminuyó el monto de su mesada.

El problema a dilucidar, consiste en establecer si el Tribunal incurrió en los errores atribuidos, como consecuencia de la preterición de las pruebas enlistadas y a propósito de la reliquidación de la pensión, sin excluir las semanas cotizadas por el régimen subsidiado. La Sala Advierte que la sentencia atacada, expresamente hizo referencia al recurso de apelación, a la Resolución 116699 y a la 019367, razón por la cual no pudieron ser omitidas por el ad quem, como lo aduce la censura.

Para confirmar la absolución, el Tribunal con apoyo en el criterio jurisprudencial, encontró procedente la exclusión de aportes cuando estos disminuyan el IBL, siempre que se hubieren realizado con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para la obtención de la prestación, por manera que la pretensión de no considerar las cotizaciones efectuadas entre febrero de 1998 y febrero de 2003, antes del cumplimiento de la edad, es inviable.

Tal deducción jurídica no es controvertida por la censura por el sendero de puro derecho como correspondía; por el contrario se duele de la no valoración de los medios de convicción enlistados que con independencia de que hubieran sido mencionados expresamente por el colegiado, como es el caso puntual del reporte de semanas cotizadas (fl.110), el mismo no conduce a inferencia distinta a que el tiempo de cotización cuya exclusión se pretende, se aportó a través de Prosperar antes de alcanzar la edad exigida por la ley.

Ahora bien, en dicha documental se observan cotizaciones posteriores en relación con las cuales no se expresó ninguna inconformidad, lo cual confirma el acierto del ad quem, pues además de encontrarse dichas semanas dentro de los 10 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, no resulta admisible un criterio de selección como el que se propone.

Con respecto a la devolución de cotizaciones y los intereses moratorios, el Tribunal no se pronunció sobre tal temática y el actor no acudió a ninguno de los medios que le ofrece el Código de Procedimiento Civil, especialmente el 311 sobre adición de sentencia, en los casos en que se omita resolver cualquier punto de la controversia, el cual es aplicable por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo, deficiencia que no es posible subsanar en casación, por manera, que no puede plantear tal discusión en sede extraordinaria.

Sobre el tema se pronunció la Corte en sentencia en sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15456, en la cual ilustró: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Por las razones señaladas, la censura no demostró los errores endilgados al Tribunal, por lo cual el cargo no prospera. Teniendo en cuenta que no prosperó ninguno de los cargos y hubo réplica, se imponen costas a cargo del recurrente, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO PÉREZ TOFANCI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00