CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4916-2020 Radicación n.° 72450 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO GAITÁN BOCIGAS contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a EXXON MOBIL DE COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Gaitán Bocigas demandó a Exxon Mobil de Colombia SA, para que se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo que los unió, en los términos del artículo 65 del CST, num. 1, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones por despido sin Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 2 justa y por no dejar a su disposición dentro de los 60 días siguientes a la terminación del nexo laboral, el pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales.
También solicitó que le cancelen los sueldos a partir de su despido sin justa causa; el auxilio de alimentación, el de transporte y el educacional; las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y la educacional; las cesantías y sus intereses; las horas extras diurnas y nocturnas, y las trabajadas en dominicales y festivos; el plan de vivienda y de estudios pactados para los empleados, así como el auxilio educacional para los hijos; la devolución del seguro médico hospitalario; los servicios de salud que ha tenido que cubrir por el despido injusto y los aportes a pensión. Fundamentó sus peticiones en que, fue trabajador de la accionada a través de contrato a término indefinido desde el 5 de septiembre de 1995 hasta el 24 de febrero de 2012, fecha última en que la pasiva lo desvinculó unilateralmente sin una justa causa; que era afiliado al sindicato Sintraexxom; y que su despido no se enmarcó dentro de lo establecido en el artículo 10 de la convención. La Sociedad Exxon Mobil de Colombia SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo que la ató con el actor y sus extremos temporales, sostuvo que a la terminación del contrato, le canceló la indemnización legal correspondiente teniendo en cuenta la facultad establecida en el art 64 del CST, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002. Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que a la fecha de la terminación de la relación laboral le pagó al accionante la totalidad de las obligaciones que por ley le correspondían tal y como se demuestra con el comprobante de liquidación final de prestaciones sociales, que no tenía derecho a ninguna prima educacional, que la empresa no reconoce un plan de vivienda pues lo que está pactado en la CCT es un auxilio de vivienda, siempre y cuando esté avalado por un comité conforme a la reglamentación suscrita con cada organización sindical, pero, no es un beneficio automático que se genere por el solo hecho de prestar servicios a la empresa; lo anterior, en vigencia de la relación laboral el accionante fue beneficiario de un crédito de vivienda.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el proveído de primera instancia. Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 4 Para decidir, tuvo en cuenta el escrito de terminación del contrato, la liquidación definitiva los préstamos que les fueron concedidos al demandante, la convención colectiva, los soportes de pago de la liquidación, los testimonios de María del Carmen Páez Rico, Mauricio Hernán Álvarez, Edwin Alexander Gamboa y Gilberto Estupiñán Prado.
Estableció como marco normativo, la Ley 50 de 1990, la Ley 789 de 2002 y el Código Sustantivo de Trabajo (art. 64). Precisó que los motivos de inconformidad del recurrente eran: (i) que la liquidación definitiva de prestaciones sociales debió efectuarse con base en la norma más favorable que era la Ley 50 de 1990 y no la Ley 789 del 2012, (ii) que la prima de antigüedad se encuentra mal liquidada por cuanto no se tuvo en cuenta el porcentaje pactado en el contrato de trabajo y en la CCT.
Precisado ello, dijo: Una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso se entiende que por 54 días con un salario base de $4.792.700 al accionante le correspondería una prima de antigüedad de $766.832 cifra inferior a la reconocida por la demandada, en ese sentido la inconformidad planteada por el recurrente carece de visos de prosperidad.
En relación con la aplicación de la Ley 50 de 1990, entiende la sala que el demandante pretende que se le aplique el artículo 6° de este ordenamiento y no el 28 de la Ley 789 de 2002, situación que corresponde a los argumentos de derecho planteados en la demanda. Al respecto, resulta evidente que la pretensión de la indemnización de despido hay que tener en cuenta que fue excluida del debate probatorio por voluntad de la parte actora al momento en que el juez declaró probada la excepción previa a la indebida acumulación de prestaciones y le permitió a esa parte ajustar la demanda para continuar con el proceso, por ello no resulta procedente pronunciamiento de fondo al respecto.
Ahora el demandante también reprocha el hecho de que en virtud del principio de favorabilidad se debían liquidar las demás prestaciones sociales a la luz de la Ley 50 de 1990, pero resulta que la demandante no indicó las razones por las cuales consideraba que los referidos conceptos deben ser liquidados, ni Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 5 tampoco cuales, lo que solo se advierte que de esas inconformidades se dio cuenta en el recurso de apelación, que por favorabilidad, dejándolo de hacer en los hechos de la demanda, quedando comprendidas como un hecho nuevo que no fue planteado en la debida oportunidad en la demanda inicial y al no hacer parte del debate no puede ser controvertido por la demandada, asaltándose ahora luego de surtido el debate probatorio y de su buena fe (sic), en estas circunstancias no puede ser estudiado por esta sala el reajuste de las prestaciones sociales que se dice fueron mal liquidadas por la empleadora, cuando en la demanda que era la oportunidad para hacerlo no las identifico, ni mencionó su carácter extralegal o legal, ni la forma en que debían ser liquidadas para ser tenidas en cuenta a fin de obtener el objeto que perseguía, además en la demanda alegó que las prestaciones sociales no fueron pagadas, pero de la documental obrante en el plenario se pudo constatar que la empresa demandada liquido todas las prestaciones sociales causadas a favor del demandante.
Finalmente se debe de tener en cuenta que se demostró que la empresa demandada no desconoció derechos ciertos e indiscutibles del demandante, por cuanto todos los descuentos efectuados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se hallaron amparados por lo establecido en el artículo 4° de la Ley 920 del 2004, que permite la retención de salarios y prestaciones para cubrir deudas adquiridas con cajas de compensación familiar, cooperativas y por libranza, al igual que lo establecen los artículos 150 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con la solicitud de reintegro señaló que no existe norma convencional o legal que permita acceder a esa pretensión máxime si se tiene en cuenta que el demandante no era sujeto de especial protección constitucional ni cuenta con ningún tipo de fuero. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia recurrida, para que constituida en sede de Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 6 instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a lo solicitado en la demanda introductoria. Con tal propósito formula cargo único, por la causal primera de casación, el que pasa a resolverse.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los artículos 13, 14, 21, 127, 142 y 340 del CST; y 6° de la Ley 50 de 1990. Aduce que el Tribunal incurrió en la violación indicada porque, […] no aplicó el precepto material al caso concreto, ignorando su validez siendo claro las condenas y los hechos y las disposiciones en la audiencia inicial.
Sino que se mantuvo en señalar, que se renunció a la indemnización, cuando de la audiencia inicial la discusión se centró, si de proceder entre la indemnización no había lugar al reintegro, y si había reintegro no había lugar a la indemnización. Olvidando que ninguna de las dos se declaró. El artículo 13 del C.S.T., dispone sobre el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores.
No produce efecto alguno, cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo. Así las cosas, una estipulación de litigio no conlleva a dar una interpretación distinta, y de forma aislada, cuando el Juez, es quien decide sobre la alternativa de proceder con la indemnización o con la del reintegro del trabajador, cuando infortunadamente, ninguna de las dos se produjo.
Por ende, el artículo 14 del C.S.T., Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables. Así mismo el artículo 142 del C.S.T., establece esa irrenunciabilidad. El artículo 340 del C.S.T., por su parte, señala como principio general y excepciones.
Que las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas, son también irrenunciables. El artículo 21 del C.S.T, consagratorio del principio de favorabilidad de la cual se reclama en la sentencia recurrida, contiene disposiciones en abierta pugna al dejar de aplicar o ignorar disposiciones jurídicas de carácter legal o constitucional.
Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 7 Cuando el artículo 21 del C.S.T., consagratorio de los principios de favorabilidad y del indubio pro laborare, al prescribir, que " En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador ". Las anteriores violaciones condujeron igualmente a la conculcación de los artículos 127 que establece los elementos integrantes del salario.
Entendiéndose como salario, no sólo la remuneración ordinaria fija o variable. Sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. Sea cualquiera de la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras.
Así mismo, la conculcación del artículo 141 del C.S.T, en cuantos las convenciones se pactó los salarios básicos para sus prestaciones. COMO O CUAL DEBIO SER EL SENTIDO JURIDICO DEL FALLO IMPUGNADO: Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto, el fallo recurrido, debió haber dado eficacia a todos estos preceptos acusados y que por rebeldía no se aplicó. Los cuales deben aplicarse, primero las normas constitucionales, las del C.S.T, convencionales y legales, sin perder de vista que con el principio de favorabilidad se busca que el sentenciador aplique la indemnización correspondiente.
Ya que del artículo 6 de la Ley 50/90, establece que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Pues se ha tratado de confundir las deudas, que el recurrente adquirió durante su estadía laboral en la entidad demandada, con las distintas cooperativas que ofrecen créditos por libranzas, con lo que verdaderamente, debió realizarse una verdadera indemnización. Cuando sobremanera alguna el artículo 127 del C.S.T, establece que no solamente constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio.
A folios 461 a 465 está detalladamente la liquidación que conforma cada factor salarial para la indemnización. Es el Juez quien decide entre la indemnización o el reintegro, por tratarse de una obligación alternativa a cargo del patrono que incumplió el contrato, pero la elección entre una y la otra de las dos formas de satisfacerla señaladas por la ley, la primera es irrenunciable, y no le es dado al Juez, tomar partida aislada cuando sobre las dos solicitudes puestas sobre la demanda, es comprensible que no solamente constituye salario la remuneración ordinaria fija o variable.
Pues como se observa, la liquidación que el patrono realiza, como pago indemnizatorio, al trabajador como despido sin justa causa, le liquidan al recurrente cada salario sin la constitución que componen los mismos. Así, por ejemplo, La prima de navidad, para su liquidación la compone la asignación básica, el subsidio de alimentación, y 1/12 de prima de servicios y una 1/12 de la Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 8 prima de vacaciones.
VII. RÉPLICA Sostiene la réplica que la demanda de casación no cumple con lo previsto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, pues ni siquiera cumple con el requisito de contener una relación sintética de los hechos, dice que a pesar de dirigirse el cargo por la vía directa que exige una argumentación de estirpe jurídica, el recurrente acude a situaciones fácticas y probatorias propias de la vía indirecta, lo que hace que el mismo sea inestimable.
Expresa que, si bien en el cargo se realiza una exégesis de las normas del CST citadas, no se explica cómo al dejarse de aplicar, vulneraron el principio de favorabilidad, máxime cuando el mismo entra operar en caso de conflicto de normas y no de pruebas, pues en este último evento el juez se rige por las reglas del artículo 61 del CPTSS.
VIII. CONSIDERACIONES Una vez más se hace necesario recordar, que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice, por lo que, debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, su incumplimiento conlleva a que tal medio de impugnación resulte inestimable, imposibilitando el estudio de Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 9 fondo de los cargos.
Igualmente, se ha reiterado por la Sala, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Lo dicho es pertinente, porque, tal como lo señala la réplica, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del embate propuesto, las que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: El recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de los artículos 13, 14, 21, 127, 142 y 340 del CST, en cuanto establecen como principios generales del derecho laboral, un mínimo de garantías consagradas en favor de los trabajadores y su irrenunciabilidad.
Ciertamente, esos derechos le dan a la normativa del trabajo el carácter de orden público, y el principio de favorabilidad en la aplicación de sus disposiciones, pero, frente a ellos, se limitó el censor a enunciar su contenido, y olvidó, que esta Corporación tiene dicho que ellos no estatuyen derechos sustanciales, menos del talante de la Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 10 discusión jurídica sobre la que versó el proceso, por regla general no pueden fundar la proposición jurídica, tampoco el artículo 340 ibidem el cual no estipula ninguno de los derechos a cuyo reconocimiento aspiró el iniciador del litigio (CSJ;
SL34596, 28 abr. 2009 y SL42079, 6 sep. 2012). No obstante lo expuesto, realizando la Sala un esfuerzo por interpretar el confuso escrito que contiene la acusación, lo que se extrae, es que si el colegiado no hubiera obviado las normas orientadoras de estirpe general, necesariamente se hubiera pronunciado de fondo sobre la indemnización por el despido del actor ora sobre su reintegro, de igual manera habría reconocido cualquier otro emolumento desconocido al momento de la liquidación final de las prestaciones del trabajador, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del CST todo lo que recibe el laborante en dinero o en especie como contraprestación de sus servicios constituye salario, sea cualquiera la forma o denominación que adopte, esto, en consideración a que en la convención se pactaron los salarios básicos para sus prestaciones.
Como puede observarse, la disertación de la censura en la demostración del cargo, es típica de las alegaciones propias de las instancias, donde las partes pueden exponer libremente sus puntos de vista, que no, en el recurso de casación, donde existe la obligación de explicar en forma clara, como el desconocimiento de esos principios generales llevaron a la vulneración por parte del fallador plural de las normas sustanciales que aplicó en la resolución de la controversia, a exponer con exactitud cuál es realmente el cuestionamiento que hace a la sentencia fustigada y en qué Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 11 consistió el supuesto error jurídico en el que incurrió el juzgador de alzada, sin embargo, en el sub lite, el recurrente en la fundamentación del cargo se limita a mencionar el contenido de los preceptos referidos, sin concretar cómo se produjo el desatino frente a estos, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad del fallo confutado.
En este punto, es preciso resaltar que los razonamientos del impugnante nada tienen que ver con los argumentos expuestos por el ad quem, pues para éste, las inconformidades del accionante en su apelación tuvieron que ver con la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y con la indemnización por el despido, mientras que para el censor la prima de antigüedad se liquidó mal al desconocerse lo establecido en el artículo 42 de la CCT, cuestionamiento que halló infundado la colegiatura, pues una vez realizó las operaciones aritméticas del caso coligió que el monto reconocido por la demandada, fue mayor al que correspondía. También dijo el juez de alzada, que el recurrente reclamó la reliquidación de sus prestaciones bajo la egida de la Ley 50 de 1990, normativa que para el efecto, señala, le resultaba más favorable, pero, que no expuso las razones que justificaran su inconformidad, ni indicó cuáles eran los conceptos que debían ser reajustados, sin embargo, la razón para no acceder a la alzada, fue que el reajuste era un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda.
En torno a lo anterior se lee en la sentencia lo siguiente: «en la demanda alegó que las prestaciones sociales no fueron pagadas, pero de la documental obrante en el plenario se pudo constatar que Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 12 la empresa demandada liquidó todas las prestaciones sociales causadas a favor del demandante». La otra contrariedad del censor en su apelación, fue la relacionada con la indemnización por el despido.
Al respecto arguyó que debía aplicársele el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y no el 28 de la Ley 789 de 2002, sobre este particular puso de presente el Tribunal, que tal pretensión fue excluida por voluntad de la activa cuando el singular dio por próspera la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y en relación con la solicitud de reintegro precisó que no existía norma convencional o legal que permitiera acceder a tal pretensión. Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el cargo, toda vez que en la acusación se dejan de lado los soportes del fallo recurrido, no cumplió el recurrente con la tarea de identificarlos previamente, para de acuerdo con el resultado obtenido precisar la vía de ataque (CSJ SL43132, 27 feb. 2013), además, al escoger erradamente el sendero jurídico aceptó la valoración probatoria que sirvió al ad quem para formar su convencimiento.
Además, ha de tenerse en cuenta que el eje medular que sirvió de sustento para proferir la sentencia fustigada fue de carácter fáctico, pues el juez de segundo grado taxativamente anunció que su decisión se soportaba en el análisis de los elementos de prueba existentes en el expediente –la carta de terminación del contrato de trabajo, la liquidación definitiva, los préstamos que le fueron concedidos al demandante, los soportes de pago entregados al actor para soportar la Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 13 liquidación, la convención colectiva y los testimonios–, medios de convicción que no fueron objeto de crítica por el recurrente.
Sobre una situación de similares contornos, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL1980-2019: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
De lo anterior, emerge con claridad, que se dejaron libre de ataque los argumentos antes anotados y las probanzas que fueron el cimiento o pilar de la decisión; por lo tanto, al quedar incólumes tales fundamentos que sirvieron de apoyo al Tribunal para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente dado que hubo réplica. Se fijan como agencias Radicación n.° 72450 SCLAJPT-10 V.00 14 en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CESAR AUGUSTO GAITÁN BOCIGAS contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ