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SL4915-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4915-2021 Radicación n.°82451 Acta 41 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró ANTONIO JOSÉ LÓPEZ CÓRDOBA contra la sociedad recurrente.

Obra en el expediente memorial presentado 31 de mayo de 2021, mediante el cual el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA, actuando como sucesor procesal, conforme al Decreto 042 del 2020 y el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 6-192026 suscrito entre la Superintendencia de Servicios Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 2 Públicos Domiciliarios y la fiduciaria Fiduprevisora S.A., le otorga poder al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez.

Así las cosas, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 CPTSS, se reconoce como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA, cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A. Del mismo modo, se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado judicial de la aludida entidad, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 83 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ESP con el fin de que sea condenada a «la aplicación y pago del reajuste del 15% establecido en el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976, consagrado en el artículo 9º, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTROGUAJIRA durante el periodo 1993-1995 y Convenciones Colectivas celebradas con posterioridad», incremento que debe realizarse desde el 1 de enero de 2004; la indexación; y las costas.

Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 3 Solicitó también que se declare que no ha operado la prescripción y que no existe pronunciamiento que haga tránsito a cosa juzgada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de marzo de 1954; que prestó sus servicios personales a la Electrificadora de La Guajira S.A. ESP, entidad frente a la cual operó una sustitución de empleadores con la aquí accionada, que se hizo efectiva a partir del 16 de agosto de 1998; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia -Sintraelecol; y que disfruta de una pensión convencional desde el 1 de septiembre de 2003, que en la actualidad se encuentra a cargo en su totalidad de la convocada a juicio.

Expresó que la mesada pensional le ha sido reajustada de acuerdo al IPC; que el valor de la prestación es inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales; que la demandada no ha incrementado la prestación acorde a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 y de conformidad con el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo 1993-1995. Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la prestación de servicios por parte del demandante a la Electrificadora de La Guajira S.A. ESP; el reconocimiento de la pensión de origen convencional, la cual es inferior a cinco salarios mínimos mensuales y que se cancela en su totalidad; que no ha incrementado la prestación acorde a lo establecido en la Ley 4 de 1976; y así Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 4 mismo admitió la sustitución patronal.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que el demandante no tiene derecho a los reajustes pensionales deprecados, por cuanto los beneficios de la Ley 4 de 1976 a que hacía referencia la cláusula 9 de la CCT 1993-1995, consistían en los servicios médicos y de salud; que las disposiciones convencionales sobre pensiones perdieron vigencia con el AL 01 de 2005; y que los incrementos se realizan según lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de julio de 2016, en el que resolvió: 1) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo de la de prescripción que se declara parcialmente probada, respecto a los reajustes causados antes del 15 de julio del año 2012. 2) Condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A ESP, a reconocer y pagar al demandante señor ANTONIO JOSE LOPEZ CORDOBA, el reajuste del 15% establecido en la Ley 4 de 1976 sobre el valor de su pensión de jubilación que devenga, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, siempre y cuando no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 5 3) Disponer que el retroactivo causado por el reajuste pensional a partir del 15 de julio del año 2012 hasta el mes de junio del año 2016 es por $89.697.594,35, el cual debe ser cancelado al demandante debidamente indexado hasta que se verifique el pago total de la obligación, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad, hasta el mes de junio del año 2016 se ha generado una indexación de $10.479.405,10. 4) Costas a cargo de la demandada, fíjense agencias en derecho en cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5) Si esta decisión no fuere apelada archívese.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 7 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto al numeral tercero para disponer que la indexación deberá calcularse al momento en que se efectúe el pago en aplicación de la fórmula legalmente establecida, igualmente, dejar sin efectos la parte del numeral 4 que fijó las agencias en derecho, y en su lugar, disponer que tal fijación debe hacerse por auto separado.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. (Negrillas propias del texto) El ad quem estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) determinar si el accionante tiene derecho al reajuste del 15% señalado en la Ley 4 de 1976 sobre su mesada convencional; ii) si esa prerrogativa se Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 6 encuentra afectada por el AL 01 de 2005; iii) si el valor de la prestación supera cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iv) si operó la excepción de prescripción. Señaló que en el proceso no era objeto de discusión que el demandante laboró para la Electrificadora de La Guajira S.A., entidad que fue sustituida por la accionada, empresa que viene cancelando la pensión convencional, la cual percibe desde el 1 de septiembre de 2003, según informa la certificación de folios 192.

Frente a la primera temática el juez colegiado adujo que la demandada en el recurso de alzada argumentó que la convención colectiva de trabajo 1993-1995, no contemplaba el reajuste del 15% consagrado en la Ley 4 de 1976, pues en ese acuerdo extralegal únicamente se hizo referencia a los beneficios de salud. El Tribunal se refirió a los razonamientos de primer grado, junto con lo dispuesto en la cláusula 9 de la CCT 1993-1995 y en convenios posteriores que mantuvieron dicho beneficio, e indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, especificó que en la aludida estipulación convencional las partes acordaron la aplicación de la Ley 4 de 1976 a los pensionados de la entidad, sin que de su lectura se pudiera inferir que los limitó a las prerrogativas relacionadas con la salud y educación. Arguyó que ese beneficio continuaba vigente, sin que la Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada hubiera acreditado que fue modificado o derogado por otro acuerdo convencional, aunado a que de la lectura de lo pactado no se infería que los derechos allí estipulados se hubieran limitado a la vigencia de la Ley 4 de 1976.

Agregó que en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, se resolvió un caso de similares contornos, y reiteró que al no acreditarse que la cláusula convencional objeto de estudio perdió vigor, era menester aplicarla. En relación a los efectos del AL 01 de 2005, el juez plural aludió a unas sentencias de la Corte Constitucional e infirió que como el demandante consolidó la prestación con antelación a esa reforma, adquirió el derecho a obtener el reajuste conforme a lo plasmado en la convención que se remitió a aludida Ley 4 de 1976.

Luego señaló que no se incurrió en algún error al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en tanto la demanda inicial se presentó el 15 de julio de 2015, de allí que solo operó frente a los reajustes causados con anterioridad al 15 de julio de 2012, sin que tuviera incidencia la fecha en la cual se dio la sustitución de empleadores y la asunción de las obligaciones por parte de la sociedad demandada.

Pasó a verificar el valor de las condenas, para lo cual se remitió a la certificación de folio 173 y coligió que hasta el año 2015 la mesada pensional era inferior a cinco salarios Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 8 mínimos mensuales; efectuó los reajustes desde el año 2004 y señaló que las diferencias generadas entre el 15 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2016 ascendían a la suma de $97.375.195, valor superior al fijado por el a quo, empero consideró que no era dable modificar ese preciso aspecto de la decisión en tanto fue la accionada quien mostró inconformidad frente a este punto de la decisión, pero no el accionante.

Finalmente indicó que la indexación se causa hasta el momento del pago de las sumas adeudadas y que el valor de las agencias en derecho se fija es por auto, conforme al artículo 366 del CGP, por lo que dispuso modificar la sentencia del a quo en esos aspectos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo que es replicado, el cual se pasa a estudiar.

Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP.

Refiere que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electroguajira reconoció al momento de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1993 - 1995, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4º de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron que se reconocerían a sus pensionados LOS AUXILIOS Y SERVICIOS de acuerdo con la Ley 4 de 1976, es decir, se hace referencia única y exclusivamente a los beneficios correspondientes a servicios de salud y auxilio de energía que se disponen para los pensionados referidos en dicha ley, beneficios que se les reconoce. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993- 1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 10, parágrafo 3º de la Ley 4 de 1976. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, Electroquajira y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 10, parágrafo 3° de a la Ley 4 de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido. 5.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento Indebido, Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 10 Incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 15% es un derecho adquirido no susceptible de ser conciliado. (Negrillas y subrayas propias del texto) Señala que tales equivocaciones fueron producto de la errada valoración de la demanda inicial (f.o 1 a 17) y su respuesta (f.o 142 a 163); la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de marzo de 1993 (f.o 44 a 49), el Acuerdo del 23 de junio de 2006 signado por la demandada y la asociación de pensionados (f.o 174 a 177) y el «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante».

En la sustentación del ataque, sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la cláusula 9 de la CCT 1993-1995, de la cual se pretende derivar el reajuste pensional, toda vez que allí se refiere a los auxilios y servicios para jubilados, pero no se incluyó el «concepto de reajustes». Aduce que dicha estipulación lo que pretendió fue conservar a favor de los pensionados los derechos relativos a los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, a que se refiere el artículo 7 de la Ley 4 de 1976; lo anterior si se tiene en cuenta que el acuerdo extralegal se celebró antes de la entada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Colige que como el reajuste del 15% no es un servicio ni un auxilio, se equivocó el ad quem en su decisión. Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 11 También afirma que para el año en que se firmó la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional, «en el país la inflación era muy superior al 15%, lo que conllevaría a que la regla de reajuste indicada tiene efectos adversos para el pensionado», lo cual explica que no se hubiera solicitado el incremento del 15% sino en el 2000, fecha en la que dicho porcentaje empezó a ser superior al que antes imperaba, aunado a que la Ley 71 de 1988 derogó el sistema de reajustes previsto en la Ley 4 de 1976; y expone lo siguiente: - En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal apreció de manera errónea la CCT 1993 1995 y el hecho notorio de los indicadores económicos.

De haberlos apreciado correctamente, el juzgador de segunda instancia entendido que el sistema de ajuste no era el derecho pactado en la CCT, toda vez que no es un auxilio ni servicio, que es lo que consagra la convención para los pensionados. La valoración que realiza el Tribunal de la cláusula convencional no se ajusta al texto literal del acuerdo ni al espíritu de lo acordado, es que en ningún momento la cláusula se refiere al sistema de reajuste y tampoco puede estar acorde al espíritu porque dicho reajuste no se acerca al concepto de servicio y auxilio, que es lo que regula la cláusula.

Aceptar la interpretación que realiza el ad quem sería contrariar el orden jurídico, al otorgar un porcentaje de reajuste fijo anual, como anacrónicamente lo estipulaba la Ley 4ª de 1976, porcentaje que no obedece a ningún criterio racional, imaginémonos que en Colombia se incrementa el IPC a más del 15%, ¿entonces se debe seguir aplicando este porcentaje para este caso y no el IPC? (Subraya propia del texto) Finalmente, alega que estos reajustes en realidad generan un incremento desequilibrado en la mesada pensional y desbordan la capacidad de Electricaribe S.A., lo Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 12 cual nunca estuvo previsto al momento de negociarse la convención colectiva de trabajo.

Sobre el particular, expresa lo siguiente: La valoración de la CCT como lo hizo el Tribunal ha contribuido al desbordamiento de la capacidad económica de Electricaribe S.A. E.S.P., al punto, que hoy se encuentra en toma de posesión para la liquidación dado su grave crisis financiera, siendo una de sus causas el excesivo costo de sus pensionados, lo cual se encuentra probado en el expediente.

Esta situación debe atenderse al valorar la CCT en concordancia con el artículo 1º y 18 del CST, que, en nuestro entender, son las normas más importantes del CST, al ser las que inspiran el orden legal laboral. De manera que con la aplicación del artículo 1º es suficiente para que cualquier Juez del Trabajo al fallar sus casos, entienda que el reajuste de la mesada pensional en un 15% no es un derecho convencional, por cuanto se encuentra por fuera del espíritu tuitivo del equilibrio económico en las relaciones jurídico – patronales.

VII. LA RÉPLICA El demandante manifiesta que la recurrente no aduce «nada nuevo» que pueda dar lugar a modificar los precedentes jurisprudenciales respecto a la «vigencia convencional de la Ley 4ta de 1976». Empero, le solicita a la Corte que: […] al pronunciarse defina si estos reajustes, una vez compartida la pensión convencional, se aplican sobre la sumatoria de la mesada que por pensión de vejez paga el ISS y el mayor valor a cargo de la empresa, o por el contrario se aplica únicamente sobre el mayor valor, pues resulta claro que el reajuste de la mesada pensional en tal proporción del 15% es una disposición de origen convencional y no puede aplicarse el mismo sobre la integralidad de la pensión recibida por el trabajador, es decir, la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la reconocida por la demandada.

Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en que el señor López Córdoba tenía derecho a que su pensión fuera reajustada de conformidad con la Ley 4 de 1976, a la que remitía la cláusula 9 de la CCT 1993-1995, en razón a que esta estipulación convencional hacía referencia a todos los beneficios consagrados en la aludida ley y no únicamente a los servicios médicos, como lo pretendía hacer ver la entidad convocada a juicio.

Asimismo, consideró que la entrada en vigor del AL 01 de 2005 no implicaba la pérdida del derecho pretendido, toda vez que se había adquirido bajo las disposiciones vigentes en el momento en que obtuvo el status de pensionado. La censura por su parte considera que la colegiatura no tuvo en cuenta que la cláusula 9 de la CCT 1993-1995 no hace alusión a todos los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, sino únicamente a los servicios de salud y el auxilio de energía; y que el reajuste del 15% era desfavorable al trabajador, aunado a que al aplicarlo se está generando un incremento en la mesada pensional que ocasiona un desequilibrio económico a la entidad.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico en el alcance otorgado a la referida estipulación convencional, al colegir que allí los suscribientes pactaron la aplicación, en su integridad, de los Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficios establecidos en la Ley 4 de 1976, entre ellos el reajuste de las pensiones del 15%.

Pues bien, en la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, se estableció lo siguiente (f.° 46): La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica (subraya la Sala). La Corte ha sostenido de tiempo atrás que el referido texto convencional consagra el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4 de 1976, dentro de los cuales se encuentra incluido el establecido en el artículo 1 de dicha normativa al que hace mención la cláusula transcrita, referente a los incrementos anuales que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% «para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», mas no únicamente alude a lo relacionado con los servicios médicos, como lo sugiere la impugnante.

Así lo adoctrinó esta corporación en sentencia CSJ SL4555-2020, en la cual fungió como demandada la entidad aquí recurrente, oportunidad en la que se resolvieron cuestionamientos similares a los aquí expuestos, providencia que expuso lo siguiente: Pues bien, el artículo 9 del convenio colectivo denunciado es del siguiente tenor: “Artículo 9º.

La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976. También tendrá derecho al Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 15 servicio de energía eléctrica.” Y el artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, cuyo texto se repite en la Convención Colectiva 1998 – 1999, reza textualmente: “ARTÍCULO PRIMERO.- NORMAS LEGALES: Es entendido que las normas preexistentes.

Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores, pactos, laudos arbitrales, costumbres laborales y todas las disposiciones que no fueron modificadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo, continuarán vigentes y se entenderán incorporadas a la nueva Convención Colectiva de Trabajo”. En ese contexto, de las normas convencionales transcritas se deriva necesariamente que el derecho al reajuste pensional del 15%, estipulado en la Ley 4ª de 1976, sí hizo parte de los acuerdos suscritos por la demandada con su sindicato de trabajadores.

No puede ser otro el sentido de lo acordado cuando se estableció que la empresa reconocería a sus pensionados y jubilados «los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley 4ª de 1976», pues si la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo, hubiese sido la de excluir lo atinente al reajuste pretendido, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo cual ya se ve aquí no ocurrió. En tal sentido, no se equivocó el ad quem al considerar que si la norma convencional continuaba vigente, lo lógico era inferir que aquella no sólo se refería a los beneficios en materia de salud y educación, como lo alega insistentemente la empresa recurrente, sino también, a todos los derechos consagrados para los pensionados en la Ley 4ª de 1976, entre ellos, el reajuste pensional del 15%.

En efecto, para desechar los planteamientos de la censura, basta traer a colación lo asentado por esta Sala de la Corte en la sentencia SL3844-2015, en la que aparece como demandada la misma sociedad que aquí funge como tal. En aquella oportunidad dijo la Corte: “[…] como parte del haz probatorio que el juzgador llamó ‘compilación de las convenciones colectivas de trabajo’, obra la copia de la antedicha convención colectiva de trabajo vigente para el trienio 1993 a 1995, con la nota de depósito respectiva y suscrita entre la agremiación sindical ‘SINTRAELECOL’, Seccional Guajira, y la ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’ en la cual se observa la aludida cláusula a la que se refirió el juzgador como fuente del derecho reclamado y que literalmente expresa: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 16 Ley cuarta de 1976 (…).

Por manera, que así se diera razón a la recurrente en que el Tribunal erró al identificar e individualizar los medios de convicción en los que afincó su conclusión sobre la procedencia de los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976 a los actores, ello a nada conduciría, pues al hacerse el estudio de los restantes medios de prueba que hicieron parte del haz probatorio recaudado en la instancia se llegaría a la misma certidumbre: obra un cláusula convencional que remite los derechos de los pensionados de la ‘Electrificadora de la Guajira S.A’ a la Ley 4ª de 1976, que fue de donde partió la inferencia del Tribunal para concluir que por fuerza del convenio entre la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P., y la demandada en las instancias Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., esta última asumió la prerrogativa reclamada.

Como a lo anotado se contrajo el cargo, lo dicho bastaría para desestimarlo, pues de la calidad de pensionados de los actores de la Electrificadora de la Guajira S.A., no queda duda alguna en el proceso, como tampoco de la existencia de la cláusula convencional de la cual hizo la deducción el Tribunal sobre la posibilidad de su derecho. A pesar de tal cosa, importa a la Corte agregar que tanto la revisada convención colectiva de trabajo, como las que le siguieron hasta la del bienio 1998-1999, visibles hasta el folio 450 del expediente al cual debió referirse el juzgador en lugar del 400, recogen en su artículo primero el concepto de ‘compilación convencional positiva’, en el entendido de que para sus períodos permanecieron las prerrogativas reconocidas anteriormente.

De ese modo, ha de entenderse que allí también se incluyeron los beneficios derivados de la Ley 4ª de 1976”. Y en ese estado de cosas, bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la anotada.

Entre ellas, la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad.39783, en los siguientes términos: “Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. […] Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos endilgados por la censura, pues su posición se acompasa con la interpretación que esta Corporación le ha imprimido a los Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 17 preceptos convencionales analizados.

(Subrayado fuera del texto) Conforme con lo anterior, no es posible atribuirle un yerro fáctico al Tribunal cuando consideró que en la disposición convencional analizada se contemplaron los reajustes pensionales de acuerdo con la multicitada Ley 4 de 1976, pues de su contenido no era dable entender que las partes pretendieron excluir dicha prerrogativa y, menos aún, que únicamente se hizo referencia a los servicios médicos y el auxilio de energía. Ahora bien, acoger convencionalmente el citado reajuste pensional del 15% y no el IPC, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, conforme a su libertad de pactar lo que a bien consideraran, ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se menoscaben los derechos mínimos de los trabajadores, no se transgreda la Constitución o la ley, y no verse sobre objeto o causa ilícitas.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4469-2019 se dijo: Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que la economía arrojó como efecto inflacionario un 4.9%, muy inferior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL 23776,18 may. 2005).

Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 18 En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.ª de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, en el que no le es permitido a la Corte inmiscuirse. En la misma medida, era plenamente viable que se dispusieran los reajustes pensionales de la Ley 4 de 1976, así esta normativa haya perdido vigencia, pues su aplicación se efectúa en razón de lo contemplado en la estipulación convencional aquí analizada.

Verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la decisión CSJ SL4469-2019, la Corte adoctrinó: Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional Y en la última de las aludidas providencias, indicó: Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 19 Asimismo en proveídos CSJ SL 40551, 25 oct. 2011 reiterada en la CSJ SL 43851, 6 mar. 2012, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento pretendido, y que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

En tal virtud, tampoco sería viable atribuirle un yerro al Tribunal sobre este específico tema. Por otra parte, respecto a las demás pruebas y piezas procesales denunciadas en el cargo, cabe agregar, que en la sustentación del ataque la entidad recurrente no argumentó por qué la demanda inaugural y su contestación, el acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrito entre la accionada y las asociaciones de pensionados y el «hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985», demostrarían el error de apreciación del Tribunal respecto de la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, circunstancias que impide su estudio.

De suerte que, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y, por tanto, no prospera el cargo. Por último, debe decirse que no resulta procedente pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada por el demandante en su escrito de réplica, en el sentido de precisar las condenas frente a los incrementos pensionales de cara a Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 20 la compartibilidad de las pensiones, toda vez si tenía alguna inconformidad al respecto en lo decidido por el Tribunal, debió hacer uso de los mecanismos de ley establecidos a efectos de obtener un pronunciamiento o aclaración de la segunda instancia, sobre lo que aquí reclama de manera extemporánea.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 10 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ CÓRDOBA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –FONECA, en calidad de sucesor procesal, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A. Radicación n.° 82451 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.