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SL4915-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67012 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4915-2019 Radicación n.° 67012 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ARMANDO ALEX AROCA ARAÚJO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Armando Alex Aroca Araújo convocó a juicio a la Universidad Santiago de Cali, con el fin que fuera condenada al pago de la indemnización por el despido «INJUSTO E ILEGAL» del que fue objeto, la cual debe ser calculada de conformidad con el contrato de trabajo a término fijo que suscribió con la demandada y con lo establecido en la ley laboral, el pacto colectivo vigente o, en su defecto, en la convención colectiva de trabajo; igualmente solicitó la indexación de todas las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Universidad Santiago de Cali, bajo un contrato de trabajo a término fijo, el cual se suscribió el 14 de enero de 2011 por un periodo de cinco años; que no obstante, su empleadora el 17 de junio de ese mismo año lo despidió de manera unilateral e injusta, pero invocando supuestas justas causas que nunca existieron; que el último cargo que desempeñó fue el de «profesor universitario con dedicación de tiempo completo especial»; y que su sueldo básico final ascendió a la suma de $2.937.789.

Relató que el nexo contractual que se encontraba vigente entre las partes se extendía hasta el año 2016, de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de trabajo y la de estabilidad laboral prevista en el artículo 11, literal a) de la convención colectiva de trabajo; que antes de la suscripción del aludido acuerdo contractual a término fijo, ya venía laborando con la demandada como profesor, pero «con otro tipo de contrato».

Insistió en que los motivos que se invocaron como justa causa no tuvieron las características de modo, tiempo y lugar allí mencionadas, no fueron ciertos y además desconocen y vulneran sus derechos fundamentales a la libertad de prensa, libre expresión y «uso en deliberación de la razón critica», según lo dispuesto en la sentencia CC T-535 de 2003; lo que configuró un uso indebido del poder arbitrario del superior jerárquico del empleador.

Narró que para la fecha en que se produjo la terminación del vínculo laboral, se encontraba afiliado al sindicato de profesores de la Universidad Santiago de Cali «SIPRUSACA» y, por tanto, gozaba de todas las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente entre el 11 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, especialmente, en lo relacionado con la tabla «indemnizatoria por despido injusto para los contratos de trabajo a término fijo».

Finalmente, expuso que tampoco se le respetó el derecho al debido proceso, puesto que se desconoció lo consagrado en los Estatutos del Profesorado expedido por el Consejo Superior de la Universidad demandada, mediante el Acuerdo 001 del 15 de junio de 1981, respecto del derecho de defensa; que además la determinación de ponerle fin a su contrato de trabajo adoptada por la Universidad fue extemporánea y carente de toda relación de causalidad o conexidad en relación a los supuestos fácticos que le fueron imputados en ese momento, dado que «los hechos en que se basó la carta de despido del demandante y que nunca existieron, ocurrieron según la entidad universitaria demandada, supuestamente, en febrero y marzo de 2011 […] pero la terminación del contrato de trabajo se produjo el 17 de junio de 2011, es decir TRES MESES DESPUES».

Al dar contestación a la demanda, la Universidad Santiago de Cali se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del demandante, su fecha de ingreso, el salario percibido y que, en efecto, la terminación del contrato fue en forma unilateral por decisión del ente educativo, pero aduciendo una justa causa.

Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que la terminación del vínculo laboral con el señor Armando Alex Aroca Araújo, se realizó previo agotamiento de todos los procedimientos de orden interno en esa entidad universitaria; que en la diligencia de descargos y una vez dadas las respuestas por parte del trabajador, «se encontró que el mismo [era] el autor de una serie de documentos […] que van en contra de los estatutos de la universidad, el reglamento de trabajo y el contrato de docente suscrito con la UNIVERSIDAD».

Adujo que en la carta que puso fin al contrato de trabajo se plasmó que el señor Aroca Araújo fue uno de los encargados de motivar, incitar, estimular y, animar en diversas formas a los estudiantes y a terceros, en las «tomas violentas» que sufrió esa universidad entre el 21 y 23 de febrero de 2011 y desde el 28 de marzo al 23 de abril del mismo año. Explicó que, en efecto, el profesor demandante incurrió en una de las causales de terminación del contrato de trabajo consagradas en el acuerdo contractual y en la falta grave referida a: «todo acto de violencia, injuria malos tratamientos, o grave indisciplina en que incurra el PROFESOR en la cátedra, o contra los directivos de la UNIVERSIDAD».

Propuso como excepciones de mérito las que denominó, inexistencia de la obligación, violación al principio de legalidad, «demanda sin fundamento legal y con causa invocada al ex trabajador», pretender hacer valer derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo sin reunir los requisitos para ello, inexistencia del principio legal para el cobro de la indemnización, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 3 de octubre de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA (sic) no probadas las excepciones presentadas por el apoderado de la parte demandante (sic).

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ARMANDO ALEX AROCA ARAÚJO tiene derecho a que se le cancele la indemnización por despido injusto en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a pagar al demandante la suma de $91.721.448 por indemnización por despido injusto.

CUARTO: ABSOLVER a USACA del restante de las pretensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia Apelada N° 115 del 3 de octubre del año 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a pagar a favor del señor ARMANDO ALEX AROCA ARAÚJO, la suma prevista en el numeral TERCERO en forma indexada al momento del pago.

CONFIRMAR dicho numeral en lo demás.

SEGUNDO: DECLARAR infundada la tacha de los testigos José Luis Niño Ospina y Freddy Enrique Riascos.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO: COSTAS en estas instancias a cargo de la parte demandada […] De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las partes, el Tribunal explicó que los puntos a resolver eran los siguientes: en primer lugar, según lo argumentado por la universidad demandada, determinar si en efecto existió o no el despido sin justa causa y como segundo, de cara al recurso presentado por el demandante, establecer si le asiste razón respecto a que, con fundamento en el principio de favorabilidad, se debe aplicar la cláusula 11 de la CCT, a efectos de prolongar el contrato de trabajo por un término de cinco años y, si hay lugar a indexar la indemnización que fue reconocida por el despido injusto.

Sobre la primera controversia, el ad quem comenzó por resaltar que en diversos pronunciamientos el Tribunal Supremo y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han considerado que, cuando se alega un despido injusto, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, mientras que el empleador debe acreditar que aquel incurrió en una conducta contraria a disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, acordadas previamente, que ameritan su despido unilateral por justa causa.

Precisado lo anterior, analizó los medios de prueba obrantes en el plenario, de los cuales advirtió que no quedaba duda que el último contrato de trabajo celebrado entre las partes, se pactó por un periodo desde el 14 enero de 2011 hasta igual día y mes del año 2014; que el actor se desempeñó como profesor y devengó un salario mensual de $2.768.052, y que la demandada puso fin a la relación laboral en forma unilateral, el 17 de junio de 2011.

Enseguida el juzgador aludió a la carta de despido, en la cual la entidad consignó los motivos de tal decisión, también apreció como prueba documental la comunicación de 4 de mayo del 2011, elemento del que afirmó que el centro de todo estaba en la forma como el actor se refería a los directivos, en los escritos de su autoría enviados por correo electrónico el 6 de abril del 2011, desde la dirección aaroca@usc.edu.co.

Así mismo el Tribunal luego de ocuparse en extenso de lo dicho por los declarantes, Aller Yesid Caicedo Granda, Marilyn Moreno de La Rocha, Pedro Pablo Aguilar, José Luis Niño Ospina y Freddy Enrique Riascos Montoya, quienes en suma expusieron sobre las razones de las manifestaciones que se presentaron en la universidad, el desarrollo de las mismas y que el profesor hoy demandante no tuvo participación activa en las mismas; puntualizó que si bien los testigos José Luis Niño Ospina y Freddy Enrique Riascos Montoya fueron tachados de falsos por parte de la Universidad accionada, con fundamento en que esa entidad presentó una denuncia penal en su contra, tal tacha no podía prosperar, en la medida que la presentación de esa denuncia, por si sola, no demuestra parcialidad por parte de los declarantes en sus relatos.

Frente al interrogatorio absuelto por el señor Armando Alex Aroca Araújo, dijo el juez plural que del mismo se podía extraer que éste estuvo atado a la universidad por contrato; que esa vinculación fue terminada por la institución educativa aduciendo justa causa y que se le violó el conducto regular, pues su despido se fundamentó en tres causas «que no estaban amparadas en un marco legal», a saber: incitar a la protesta, ofender a una autoridad administrativa y el uso indebido de herramientas de trabajo.

Indicó que, en esa diligencia, el promotor del proceso puso de presente que los « refundacionistas » eran un grupo alterno que se constituyó en la facultad de derecho del cual no formó parte; que jamás participó en alguna toma de la universidad ni siquiera entró al bloque administrativo; y que actuó como representante de los profesores ante el consejo.

En lo que tiene que ver con que el actor dio un uso indebido a las herramientas suministradas por el empleador, al ser manipuladas en objeto distinto al contratado, el Tribunal explicó que la entidad accionada para demostrar ese hecho allegó copia de los correos electrónicos enviado por el demandante desde aaroca@usc.edu.co; de los cuales se desprende como asunto: «todos a la sala de profesores; todos a defender su trabajo; todo al frente de la Paola a los profesores de la universidad Santiago de Cali;

El firmaton avanza ya van 52 firmas; pago de salarios profesores, Carta Henao, aplazamiento de reunión informe de gestión, urgente sucede ya en la USC; en firme asamblea de profesores USC; acta 003 reunión de profesores; detrás del desalojo del bloque 3 UFC firmas». Del examen conjunto del haz probatorio allegado al expediente, el Tribunal concluyó que no se demostró que la parte actora hubiese incurrido en una violación grave de la prohibición de usar el correo institucional en los términos denunciados, pues por el contrario, se encontró que aquel utilizó dicho medio para exponer sus críticas e inconformidades de la situación actual de la institución, así como para mostrar rechazo sobre la falta de pago de salarios, aportes a la seguridad social y parafiscales del docente y en general para denunciar la situación de la universidad y cuestionar a los directivos.

En tal sentido además argumentó el sentenciador, que al no existir prueba de la regulación del uso del correo institucional, ya que aparece un documento sobre ese tema, pero posterior a la fecha del despido del promotor del proceso, se encuentra que la utilización dada por el demandante a ese medio de comunicación, es concordante con el cargo que desempeñaba en la institución empleadora y con lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Política, al garantizar la libertad de cátedra enseñanza y, sobre todo, a ser parte del proceso de concertación y discusión de las políticas universitarias.

Igualmente, destacó que de los testimonios rendidos se tiene que el actor era el que enviaba los comunicados a la facultad, tratando los temas de la situación de la entidad, fomentando que se tomara una postura crítica en defensa de la misma; que los declarantes afirmaron que las tomas que se presentaron fueron iniciativas de los mismos estudiantes sin la participación del actor, pues estos no aceptaron la injerencia de los docentes y aunque el demandante era muy conocido porque le gustaba escribir y enviar comunicados críticos, en estos escritos solamente mencionaba las irregularidades que se estaban presentando en la institución, en relación con el tema contable y su caso personal respecto a la falta de pago de salario, aporte a salud, pensión y parafiscales.

Explicó entonces la alzada, que aunque el demandante tenía una posición crítica frente a la situación que se estaba generando a nivel interno de la Universidad, de sus comunicados no se desprendía la motivación a la participación de la comunidad estudiantil al momento de realizar la toma del bloque tres de esa institución, pues del dicho del mismo líder estudiantil del movimiento llamado « bloque tres», no se colige que el testigo haya percibido directamente la participación del demandante en esa toma.

En ese orden, la alzada concluyó que la universidad accionada, no logró demostrar la causal de despido endilgada al actor y por lo tanto debía confirmarse el despido injusto declarado por el a quo. Seguidamente el ad quem asumió el estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en tal sentido adujo que el apelante pretende que, con fundamento en el principio de favorabilidad, se de aplicación la cláusula 11 de la CCT y, por tanto, se entienda que el contrato suscrito lo fue por un término de cinco años y la indemnización reconocida debe ser por el mismo periodo.

El sentenciador argumentó que cuando se pretenden derechos convencionales deben allegarse las convenciones que los consagra con los requisitos de validez, es decir, « con la respectiva nota de depósito », demostrando igualmente la calidad de beneficiario de quien reclama, por pertenecer al sindicato al encontrase afiliado al mismo o por extensión. Dijo el operador judicial de segunda instancia que en este asunto se evidenció, que si bien se aportó el texto del acuerdo colectivo suscrito entre la Universidad de Cali y el sindicato de profesores « Siprusca » con vigencia 2010-2012, el documento no contiene la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, para que tenga validez; que tampoco se aportó la prueba que acredite que el demandante es miembro del sindicato o que se le pueda aplicar dicha convención por extensión; que por ello no hay lugar a la indemnización pretendida.

En cuanto a la indexación de la condena a indemnización legal por despido injusto, el juez plural aseveró que compartía los argumentos del apoderado de la parte demandante, ya que no se está en presencia de una doble sanción como lo coligió el a quo, toda vez que lo que se busca es corregir la pérdida del poder adquisitivo producto de la inflación; por lo tanto, revocó parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a cancelar la suma prevista en el numeral tercero en forma indexada al momento del pago.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión contenida en la providencia de primer grado numerales 1, 2, 3 y 5 emitidos por el Juzgado Tercero Laboral de Oralidad del Circuito de Cali; que igualmente revoque la decisión contenida en el numeral 1 emitido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por violación al numeral 1) del artículo 368 del CPC y, en su lugar, absuelva a la Universidad Santiago de Cali, de las pretensiones imploradas en la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, dadas las graves falencias técnicas que contienen. CARGO PRIMERO La entidad recurrente sostiene que «la sentencia impugnada infringe directamente el artículo 60 numeral 8 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo, la censura asevera que para que sea viable el ataque formulado por la vía directa, los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden con lo probado en el proceso; los cuales son: 1.

Que al demandante la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI le hace entrega su carta de despido y en ella se invoca como causales consagradas en el Art. 60 numeral 8 y el Artículo 62 numeral 6 del código sustantivo del trabajo. Los motivos que llevan a la Universidad a tomar esta decisión son los concluyentes con dicha normatividad ya que como se pudo demostrar a lo largo del presente proceso el profesor Aroca utilizo las herramientas brindadas por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, para su desempeño laboral (correo electrónico) para difundir atropellos en contra del Rector y la administración que para aquella época asumía el rumbo de la Universidad después del caos académico y económico que sufrió la misma entre los meses de febrero y mayo del 2.011. 2.

Los correos electrónicos son una herramienta que la Universidad le brinda a cada docente y trabajador para enviar comunicados ya que es institucional, para que ellos reporten sus notas, pero no para darle el uso que el profesor Aroca le dio cuando a través de este enviaba el tipo de escritos y documentos en contra de los directivos de la Universidad.

Mensajes como los por el enviado incitaron a momentos de caos de tomas de los bloques y esto constituyó una participación directa en la mala utilización de estas herramientas para tales fines. 3. Basta con el (sic) leer el contenido de los mismo para demostrar que la Universidad actúo acorde a derecho para poder invocar esta causal en la terminación de su contrato de trabajo. 4.

Tal como se pudo probar en el proceso con las pruebas tanto documentales como testimoniales el ex docente incurrió en las faltas descritas en el contenido suscrito en la carta de despido. 5. Durante el desarrollo del campo probatorio en el proceso la Universidad Santiago de Cali, y en el momento probatorio oportuno le dio más valor a los testimonios de la parte actora pese a que fueron tachados por las circunstancias descritas que a los presentados de nuestra parte pese a que gozaban de mayor veracidad y objetividad. 6.

Que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, actúo en defensa de su institucionalidad que no era correcto que al Rector y a sus nuevos directivos se les tratara en los términos en los que lo hace el profesor Aroca, a través del correo electrónico brindado por la Universidad para otros fines. Mencionado lo anterior, sostiene la entidad recurrente que, «aceptados los anteriores presupuestos fácticos», esa universidad se vio avocada a un problema de orden legal e institucional que llevó a un caos provocado por el proceder indebido de un docente que a través de sus correos incitó a conductas indebidas por parte de los estudiantes, lo que inclusive llevó a que se ejecutaran tomas de los bloques de la Universidad por vías de hecho.

En ese orden, afirma que con el proceder indebido de la difusión de correos que incitan a un problema mayor, se mal utilizaron los elementos brindados por una institución, ya que, con estos, se provocaron hechos como los que aparecen relacionados al largo del proceso y que sirvieron de fundamento para generar su carta de despido. Finalmente, la censura denuncia que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el contrato de trabajo celebrado con el señor Aroca Araújo no se cumplió la solemnidad exigida, lo cual, explicó así: 7.Que el juzgado Tercero laboral como el tribunal no se percató la falta de cumplimiento en la solemnidad del contrato ya que no fue firmado por el empleador por lo tanto la vigencia del mismo es enero - junio y en el peor y más remoto de los casos debe indemnizar de acuerdo a este periodo y no por todo lo reclamado por la parte actora y condenado por Juzgado y Tribunal ya que el contrato no goza de la naturaleza jurídica que el trabajador lo quiere hacer ver y por el termino por ellos manifestado.

LA RÉPLICA El opositor Armando Alex Aroca Araújo presentó réplica conjunta para los dos primeros cargos. Afirma que la universidad recurrente no se sujetó a las reglas de orden técnico que se imponen en el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a que tales ataques deban desestimarse. Explica que al dirigir la acusación por la vía directa, es necesario aceptar hechos que se dieron por demostrados en la segunda instancia; que sin embargo esa circunstancia no fue atendido por la entidad educativa, pues en el desarrollo de estos cargos, dirigidos por la senda directa, plantea una inconformidad frente a la « valoración fáctica » efectuada por los jueces de instancia, lo que resulta totalmente ajeno a la vía directa.

Igualmente, refiere que a pesar de que se denunció que el Tribunal infringió directamente los artículos 60 numeral 8º y 62 numeral 6 del CST, en el primero y segundo ataque, respectivamente, lo cierto es que no se expuso ningún razonamiento sobre la trascendencia de estas normas respecto de la sentencia impugnada; pasando por alto que estas disposiciones si fueron consideradas por el ad quem y que si el propósito era reprochar su análisis, no podía invocarse como submotivo de violación la infracción directa.

CARGO SEGUNDO En este ataque, la censura sostiene que la sentencia impugnada «infringe directamente» el artículo 62 numeral 6º del Código Sustantivo de Trabajo. En el desarrollo de esta acusación, la universidad recurrente menciona igualmente, que para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesta que los siguientes hechos en la forma como los dio por demostrados el ad quem, « no corresponden a lo probado en el proceso»: 1.

Es claro que el ex profesor aparte de los ya contemplado en el cargo primero violó de forma directa y de forma grave lo pactado en el contrato de trabajo y de igual forma participó en actos de toma y de manera violenta de los bloques de la Universidad. 2. Que igualmente incitó, estimuló, avivó a una generación de caos y zozobra institucional.

Faltado a lo consagrado en el campo de las obligaciones literal z de su contrato de trabajo. Seguidamente y sin ninguna otra consideración el recurrente señaló que «se impone casar la sentencia y proceder en la forma solicitada en el alcance de la impugnación». LA RÉPLICA Como se indicó en el primer ataque el opositor presentó réplica conjunta para los dos primeros cargos.

Por ello, la Sala se remite a lo argumentado en tal sentido frente al primero. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 59 y 62 del CST, reglamentos institucionales de la Universidad Santiago de Cali. En el desarrollo del cargo, el censor sostiene que el juez plural incurrió en la violación legal denunciada por la indebida apreciación de las pruebas, razonamiento que puntualmente expresó así: A esa violación legal arribó los sentenciadores (sic) por la indebida apreciación de las pruebas, ya que al decretar la existencia de una indemnización por despido injusto los juzgadores le concedieron su propia interpretación transgrediendo la norma de la causal demostrada por el empleador e interpretación objetiva de la prueba.

Además, concluir con una indemnización por un periodo que no corresponde toda vez que el peor de los casos debe ser por 30 días dado que el último periodo laborado es de enero - junio de 2011 en un contrato que no reúne los requisitos para tener la vigencia alegada por la parte actora ya que nunca fue firmado por el empleador. Por otro lado el ex docente nunca demostró su vínculo con el sindicato de profesores de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

En ese orden, afirma la censura que al aplicar en forma correcta el contenido de los artículos 1, 59 y 62 del CST y sus normas reglamentarias, nos encontramos frente a un hecho equivocado e insuperable por parte del Juzgado y del Tribunal que genera una sentencia en contra de los intereses de la Institución educativa recurrente, lo cual «raya» con la realidad de fondo del hecho debatido y genera confusión, al entender que una situación presentada debido a un hecho como el ya expuesto, se volvió generador del pago de una indemnización por despido injusto.

Así mismo, asevera que el desacierto denunciado recae igualmente sobre la interpretación que originó tal despido, al igual que la no valoración objetiva de las pruebas presentadas, máxime que resalta que se está valorando un contrato que no reúne los requisitos de la « vigencia pactada», dado que nunca fue firmado por el empleador, lo que no da vida a lo reclamado por la parte actora en la primera y en la segunda «vigencia alegada».

Por último, afirma que tampoco se demostró la pertenencia del ex docente a la organización sindical y los derechos que a él lo amparan. LA RÉPLICA El opositor se opone igualmente al éxito de esta acusación, pues sostiene que el casacionista tampoco asumió la carga de demostrar los errores fácticos en que habría incurrido el Tribunal, ni relaciona los medios probatorios que habrían sido mal apreciados o que se hubieran dejado de valorar por el fallador de segunda instancia y se limitó a plantear unas mínimas consideraciones personales «que no pasan de ser una crítica a la sentencia».

Expone que si el Tribunal arribó a la conclusión de que no se demostró que el demandante hubiese incurrido en las faltas que le atribuyó la entidad demandada para despedirlo, el recurrente debió evidenciar lo contrario, lo cual no ocurrió; que le correspondía explicar el por qué las pruebas tenidas en consideración por el juez de segundo grado -que por lo demás involucraban los testimonios recaudados en el proceso- fueron tergiversadas.

Por último, advierte que, si bien el censor afirma que el contrato de trabajo del demandante sólo fue suscrito por éste, la copia de dicho contrato fue suministrada por la propia entidad demandada al responder la solicitud que al respecto le formulara el demandante (folios 9 del cuaderno principal), sin que se pueda por lo tanto sostener que el Tribunal apreció de manera equivocada dicho documento.

CONSIDERACIONES La Corte tiene adoctrinado que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida a su estudio por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a la Sala de Casación le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. Así las cosas, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye, en manera alguna, un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro del cual se encuentra la denominada « plenitud de las formas propias de cada juicio», sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen graves deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad y que no es dable subsanar dado el carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se detallan a continuación: 1. El alcance de la impugnación que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, lo cual delimita el ámbito de su actuación, se encuentra mal formulado.

En efecto, resulta técnicamente defectuoso que se proponga a la Corte, que una vez casada la sentencia de segundo grado, revoque la decisión « contenida en el numeral 1 emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali », pues es sabido que infirmada la decisión del ad quem no es posible revocarla o modificarla por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación al fallo del a quo.

Aún si la Sala pasara por alto tal impropiedad, en el entendido de que lo que realmente pretende el censor, es que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada; de nada serviría porque existen otras graves deficiencias que hacen imposible que la Sala asuma un estudio de fondo. 2.

Cargos primero y segundo, estos ataques acusan la violación directa de los artículos 60 numeral 8 y 62 numeral 6 del CST, respectivamente, pero no indican el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que resulta trascendente, pues tal omisión impide que la Sala realice el juicio de legalidad frente al fallo recurrido, como es su labor en la tarea de unificar jurisprudencia. Sobre la labor de la Corte en la esfera casacional, en sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en la que se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, dijo la Corte: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario. 3.

Aunque los citados ataques, se encaminan por la senda del puro derecho, no desarrollan una argumentación acorde a la ruta seleccionada, ya que esta supone plena conformidad del recurrente frente a los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, en esa medida la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio.

De este modo, no puede el recurrente en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos y las pruebas, haya llegado el Tribunal, por el contrario, su actividad dialéctica debe dirigirse única y exclusivamente en torno a los textos o preceptos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se insiste, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

Empero, en este asunto el censor, de manera contraria, lo que manifiesta es que para que sea viable el ataque por la vía directa, « los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador no corresponden con lo probado en el proceso » (subraya la Sala), es decir, claramente está manifestando su inconformidad con el ejercicio valorativo de las pruebas que realizó el Tribunal y que lo llevó a concluir, entre otras, que la demandada no logró demostrar las conductas que se le enrostraron al actor en la carta de despido, para dar por terminado su contrato por justa causa, consistentes en incitar a la protesta, ofender a una autoridad administrativa y el uso indebido de herramientas de trabajo.

Tal presupuesto que, sin duda, es de carácter fáctico debió aceptarse por el censor, para estructurar un ataque por la vía directa, y no apartarse, ni menos tratar de controvertirlo ahora por la senda del puro derecho, pues si no los compartía debía atacarlos por la senda adecuada, que lo es la indirecta o de los hechos. En suma la sustentación de estos dos cargos que eligieron el sendero del puro derecho no contienen, en rigor, una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas del fallo impugnado y al análisis probatorio del juzgador, pues, por el contrario, involucra una critica a la valoración que hizo de las pruebas el ad quem, al sostener que los hechos, en la forma como los dio por demostrados el juez plural, no corresponden con lo probado.

En consecuencia, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en los cargos primero y segundo, pues entre los supuestos fácticos que dice no corresponden con lo probado, se observa por ejemplo, en el primer ataque se dice: que la Universidad Santiago de Cali actuó en defensa de su institucionalidad, porque no era correcto que al rector y a sus nuevos directivos se les tratara en los términos que lo hizo el profesor Aroca Araújo, a través del correo electrónico brindado por la universidad para otros fines; así mismo en el segundo cargo se afirma: que el exprofesor violó de forma directa y de forma grave lo pactado en el contrato de trabajo y que de igual forma participó en actos de toma de manera violenta de los bloques de la universidad.

Tal mezcla de vías desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que la acusación de la sentencia por la vía directa, como es la escogida en los dos primeros ataques, presupone que la cuestión debatida debe ser estrictamente jurídica, lo que implica, se insiste, la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el juez colegiado, las que por ende quedan por fuera de la controversia.

Sobre este tópico la Sala en la sentencia CSJ SL14055-2016, rad. 56293 sostuvo: No debe perderse de vista que habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acude al haz probatorio, principalmente a la prueba documental de la historia laboral, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación dada en la segunda instancia, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, y constituye, como ya se mencionó, una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de trasgresión de la ley sustantiva, que indudablemente da al traste con la acusación. 4.- Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, en razón de las alusiones fácticas que se hacen, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates. 5.

El cargo tercero la censura lo encamina por la vía de los hechos, pero omite puntualizar los yerros fácticos que se cometieron en la sentencia de segunda instancia, y tampoco desarrolla un discurso lógico en aras de demostrar la comisión de cualquier error evidente que recaiga sobre los medios de convicción, a los cuales simplemente aludió de forma genérica al indicar que el quebranto normativo se produjo « por la indebida apreciación de las pruebas », para luego afirmar que el « contrato no reúne los requisitos para tener la vigencia alegada por la parte actora ya que nunca fue firmado por el empleador », crítica esta que se estaría refiriendo a la validez del citado documento y, por ende, como es sabido se debe plantear por la senda jurídica.

Ciertamente el desarrollo del ataque resulta insuficiente, pues estando la sentencia impugnada revestida de las presunciones de legalidad y acierto, para quebrantarla se hace necesario señalar los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal e indicar de manera pormenorizada qué elementos demostrativos fueron desconocidos o apreciados con error, e igualmente explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, y de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, rad. 44421, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En efecto, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista en este tercer cargo se contrajo, como ya se indicó, a mencionar de manera general que la violación de las normas que se citaron en la proposición jurídica obedeció a la indebida apreciación de las pruebas, sin individualizarlas, salvo la alusión que hace al « contrato », pero no para señalar de manera clara en que consistió el yerro de apreciación en su contenido y cómo influyó sobre la decisión de la alzada, sino para decir que este no reúne los requisitos para hacerlo valer, porque no se encuentra firmado por la Universidad demandada.

Es claro, entonces, que el tercer cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, pues el censor no cumplió con su deber de denunciar y atacar todos y cada uno de los soportes probatorios sobre los cuales se edifica la sentencia recurrida, pues dejó libre de crítica la valoración probatoria que hizo el sentenciador de alzada, de elementos demostrativos tales como: el contrato de trabajo que a término fijo suscribieron los contrincantes en esta litis, la carta de despido en la que la entidad consignó los motivos de su decisión; los correos electrónicos enviados por el demandante desde la dirección aaroca@usc.edu.co; las declaraciones rendidas por Aller Yesid Caicedo Granda, Marilyn Moreno de La Rocha, Pedro Pablo Aguilar, José Luis Niño Ospina y Freddy Enrique Riasco Montoya; y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, entre otros; circunstancia que hace que igualmente queden incólumes las inferencias que el sentenciador derivó del citado haz probatorio y que constituyen los verdaderos fundamentos que soportan la sentencia impugnada, que goza de la doble presunción de legalidad y acierto. 6.

El casacionista también de manera inadecuada platea reproches al fallo de primera instancia, como cuando afirma que « nos encontramos frente a un hecho equivocado e insuperable por parte del juzgado y el Tribunal que generan una sentencia en contra de los intereses de la institución educativa », ya que el recurso extraordinario, por regla general, se presenta contra la decisión del Tribunal, salvo cuando se trata de la casación per saltum, según lo previsto en el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso que se examina. 7.

En este orden de ideas, fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Por lo expuesto y dadas las limitaciones de los tres cargos, los mismos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO ALEX AROCA ARAÚJO contra UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00