CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64858 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4914-2019 Radicación n.° 64858 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las empresas NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. NAVIERA S.A. y ECOPETROL S.A. Se reconoce personería a la doctora Jacqueline Isabel Juliao Esparragoza con TP No. 123.594 del CSJ, para actuar como apoderada de la sociedad opositora Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 211 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El señor Julio César Beltrán Valencia interpuso demanda ordinaria laboral contra las empresas Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., con el fin de que fueran condenadas a pagar solidariamente «o en la forma legalmente procedente» los siguientes conceptos: los salarios, prestaciones e indemnizaciones «equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A.»; las cotizaciones que realmente correspondieran «por pensión de manera actualizada», teniendo en cuenta que Naviera S.A. nunca las efectuó según los montos de los salarios y prestaciones de los trabajadores de Ecopetrol S.A.; la indemnización moratoria por no haber cancelado las respectivas acreencias a la finalización del contrato de trabajo; «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales»; los intereses legales; los perjuicios morales y a la vida de relación; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que la empresa Naviera S.A. se dedicaba principalmente al transporte fluvial de hidrocarburos, actividad que también constituía el objeto social de Ecopetrol S.A.; que prestó sus servicios a la primera de las mencionadas, entre el 25 de febrero de 1985 y el 3 de diciembre de 1999; que ostentó los cargos de marinero, celador y finalmente de vigilante; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $573.453; que Naviera S.A. era contratista de Ecopetrol S.A.; que el Decreto 284 de 1957 ordenó que a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo se le pagaran los mismos salarios de los trabajadores de ésta última, «cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», como, en su decir, sucedía con los marineros y tripulantes; y que el Decreto Reglamentario 644 de 1959 precisó que el transporte de hidrocarburos era considerado como actividad esencial y propia de la industria del petróleo, para los efectos del aludido Decreto 284.
También indicó que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato USO y Ecopetrol S.A. ordenaban expresamente aplicar la «Resolución Reglamentaria 0644 de 1959»; que la cláusula 2ª de dichos acuerdos convencionales establecían que «los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol S.A.»; que Ecopetrol S.A. nunca le exigió a Naviera S.A. que pagara los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenían derecho sus trabajadores y que ésta última empresa lo hizo por cuenta propia, a pesar de estar obligada legal y convencionalmente; que ambas demandadas actuaron de mala fe; que más del 80% de la carga transportada por Naviera S.A., correspondía al transporte fluvial de hidrocarburos; que Ecopetrol S.A. cancelaba regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena, «como beneficiarios de ellas», y por el cargue o descargue de hidrocarburos en los puertos fluviales del río Magdalena; que con tales regalías Ecopetrol S.A. reconoció que el transporte hacía parte de la industria del petróleo, tal como lo acreditaban el artículo 4 del Código de Petróleos y los artículos 1 y 5 del Decreto 1209 de 1994; y que siempre estuvo afiliado al sindicato Sindifluviamar, por lo que le hacían las deducciones respectivas.
Al dar contestación a la demanda, Naviera Fluvial Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor, los cargos desempeñados, el monto del último salario promedio mensual, su afiliación al sindicato y el descuento de las cuotas sindicales correspondientes. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos.
Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe. Planteó también la excepción previa de prescripción, la cual fue declarada como no probada, mediante audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2004 (f.° 112 y 113 del cuaderno No. 1). En su defensa, sostuvo que la empresa no se dedicaba exclusivamente al transporte de hidrocarburos, pues también comprendía el fluvial múltiple, esto es, cereales, cemento, rieles, fertilizantes, entre otros; que el transporte de hidrocarburos lo realizaba de forma directa Ecopetrol S.A., a través de los oleoductos o poliductos; que el demandante no tenía derecho a los salarios, prestaciones e indemnizaciones en las mismas condiciones de los que prestaban sus servicios a Ecopetrol S.A., conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957; que la Resolución 644 de 1959 fue derogada; y que Naviera S.A. no era contratista independiente de Ecopetrol S.A., sino «mero transportista».
A su turno, Ecopetrol S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de contratista independiente de la empresa Naviera S.A., pero, frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa, indicó que Naviera S.A. podía prestar servicios a Ecopetrol S.A. para el transporte fluvial de productos, sin que ello «determine que pueda ubicarse como empresa dedicada a la industria del petróleo, pues la actividad de transporte de crudos y productos terminados asignada a ECOPETROL, se cumple a través de sus redes (oleoductos y poliductos)»; y que para hacerse extensiva la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa contratante a los trabajadores de la empresa contratista, debía estarse en el supuesto de la norma, esto es, «que en la zona de trabajo en donde esté llevando a cabo los trabajos el contratista, esté operando igualmente el contratante», pues aseguró que así lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Asimismo, mencionó que Ecopetrol S.A. no realizaba actividades de transporte fluvial por vías de navegación interior; que Naviera S.A. no contrató con Ecopetrol labores de transporte, propias de la industria del petróleo; que los trabajadores de Naviera S.A. que ejecutaban labores de construcción y reparación de naves no cumplían actividades similares a las ejecutadas por el personal de Ecopetrol S.A. en la operación de sus redes de transporte; que las funciones de las personas que prestaban sus servicios a Naviera S.A. no se desarrollaban en la misma zona de trabajo en la cual laboraban los servidores de Ecopetrol que operaban sus redes de transporte; y que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST no era llamada a gobernar el caso, por cuanto la actividad de transporte fluvial por vías de navegación interior no estaba contemplada como labor propia de la industria del petróleo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 30 de julio de 2010, decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolver a las empresas de todas las pretensiones y condenar en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 30 de abril de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.
Luego de hacer un recuento de todos los elementos de convicción obrantes en el plenario, el ad quem anunció que el demandante no era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores de Ecopetrol S.A., porque el objeto social de Naviera S.A. no está relacionado directamente con las actividades propias de la industria petrolera, tal como lo exige el artículo 1º del Decreto 284 de 1957.
Esto lo cimentó en el artículo 53 de la CN y en un fallo proferido por la Sala Tercera de Descongestión del mismo Tribunal en un caso análogo, que citó in extenso y del cual se hace necesario transcribir los fragmentos pertinentes, así: "Lo anterior si se tiene en cuenta que tal y como atinadamente lo señala el juez de conocimiento, el eje central de la discusión giraba en torno a la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de la empresa ECOPETROL en obsecuencia a lo dispuesto en el D.E 284 de 1957, lo que finalmente se reduce a una discusión de puro derecho y si algún extremo quedó sin resolver, precisamente, el Superior, bien podía en sede de alzada referirse a ello, autorizado por lo dispuesto en el Art. 311 del C.P.C., tantas veces utilizado por el apelante en este proceso y que sin embargo no reparó la norma en su integridad cuando pregona: […] Ahora bien, en lo que al recurso de apelación interesa y puntualmente a lo que toca con la falta de motivación de la sentencia la Sala le responde: […] Sobre el deber de motivar las Sentencias, esta Sala en apretada síntesis trae a colación las reflexiones que sobre este punto expuso la Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de agosto del año 2008 Rad. 11001 0203-000 2004 00729 01 MP EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, no solo explica al filo del detalle las razones por las cuales se debe motivar, sino que igualmente distingue la falta de motivación, de la motivación insuficiente.
En efecto, razono así ese alto Tribunal: […] En el caso de marras, visto el fallo de primera instancia, no puede predicarse que el mismo adolece de motivaciones, o que el mismo resulte contradictorio o ininteligible, al punto de desconocerse las razones que finalmente condujeron su decisión, pues las mismas por lo menos la Sala desentrañó cuatro razones por las cuales desestimó la inaplicabilidad de las convenciones colectivas de ECOPETROL al demandante quien laboraba para una empresa distinta y que desquician o quiebran entonces cualquier pretensión relacionada con un desconocimiento de normas de rango superior como el debido proceso, tal y como a lo largo de este agotador proceso lo ha venido pregonando el apelante.
Es más, sobre este punto en particular y en sede de instancia, esta Sala de decisión considera que la solución dada u ofrecida por el a-quo fue acertada, teniendo en cuenta además los siguientes argumentos: El art. 1º del D. 284 de 1957 prevé: "Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinanciación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaría, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales " En el presente evento, no existe prueba que pueda llevar a establecer que el objeto social de la empresa demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A, se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo como las que desarrolla ECOPETROL, tal y como acertadamente lo infiere el a-quo, pues conforme al certificado de existencia y representación de la accionada, esta no solo transporta combustible, sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros.
Por otra parte conforme al art. 1º del D. 2719 del 31 de diciembre del año 1993, vigente durante la relación laboral del actor con NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A, y que reglamentó el D.L 284 de 1957, puntualizó que debía entenderse como labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran "trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, 'operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías " En efecto el artículo 1º del Decreto 2719 del 31 de diciembre de 1993, además de las labores propias de la industria del petróleo señaladas en el artículo Io del Decreto 284 de 1957, consagró las siguientes: "1.
Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. "2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos ". "3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos... « "4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado.
"5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. "6. La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos ". "7, La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones ".
"8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico ". "9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo. "10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo ".
Y si cualquier duda gravitaba sobre el particular es lo cierto que con la expedición del 1 D. 3164 del año 2003, ello quedó debidamente superado. Realmente, en este aspecto era menester acreditar que NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. había sido contratada por ECOPETROL para que le realizara las labores "esenciales y propias de su negocio o de su objeto social, o que aquella tuviera como objeto social "actividades propias de la industria del petróleo", lo que no se encuentra evidenciado en este proceso, muy a pesar que así lo pretenda relacionar el apelante.
( ) Luego siendo ello así, ningún reproche merece la decisión del juez de primera instancia en tanto no accedió a aplicar al demandante las convenciones colectivas de la empresa ECOPETROL. Decisión que sin duda hace metástasis en su aspiración á que se le reconocieran los salarios y prestaciones legales y extralegales de que gozaban los trabajadores de esa empresa al aquí demandado y menos a tenerlos como factor salarial para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluidas la pensión de jubilación." Con fundamento en las consideraciones vertidas en la mencionada providencia, el Tribunal al acogerlas sostuvo que los beneficios convencionales pretendidos en el sub judice, no eran aplicables al actor por cuanto correspondían a aquellos otorgados a los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol S.A. que desempeñaban actividades propias de la industria del petróleo, conforme con lo establecido en el Decreto 284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 644 de 1959, y que en este caso el transporte de hidrocarburo que efectuaba la sociedad Naviera S.A. en favor de Ecopetrol S.A. no hacía parte de dicha industria, así como tampoco el objeto social de la primera de las empresas mencionadas abarcaba actividades propias de esa rama que hiciera «viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista».
Respecto de la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, el fallador de apelaciones precisó: […] el espíritu del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, busca amparar las prestaciones y demás derechos a los que sea acreedor el trabajador ante la posible insolvencia o iliquidez sobreviviente (sic) del contratista independiente o de la negativa del mismo para pagar tales derechos.
Esa situación no se presenta en el caso bajo estudio, pues la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. no se encuentra en esa situación y además no es objeto de controversia el pago por parte de esta, de las acreencias laborales al demandante, toda vez que las pruebas demuestran el cumplimiento de esta con sus obligaciones laborales con el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo y una vez culminado este.
Finalmente, aclaró que la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32273, respecto de la cual el apelante solicitaba su aplicación en el sub lite, no contemplaba la misma situación aquí debatida, toda vez que la codemandada en aquel caso sí era una sociedad de la industria del petróleo y, en esa medida, sí era viable remitirse al artículo 34 del CST.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula veintitrés cargos que fueron replicados y serán estudiados a continuación de manera conjunta, toda vez que, si bien se encuentran dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, persiguen idéntico fin y sus argumentos se complementan entre sí, además de que la mayoría de las acusaciones contienen falencias técnicas que le restan prosperidad a la demanda de casación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 «(adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961)»; y 4, 6, 84 y 230 de la CN.
La censura sostiene que el Tribunal no aplicó el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «tal como está consagrado», al haber exigido requisitos adicionales a los contemplados en dicho precepto, tales como la similitud entre el objeto social de las codemandadas y que dicho objeto solo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y no una diferente.
También manifiesta que el ad quem omitió especificar cuáles eran las razones por las cuales desestimó la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol S.A. al demandante. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa al Tribunal de haber infringido directamente el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «(adoptado como legislación permanente mediante el art. 1º Ley 141 de 1961)»; 61 y 145 del CPTSS; y 303 y 304 del CPC, modificados respectivamente por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Luego de aducir los mismos argumentos del cargo primero, expresa que el fallador no fundamentó la sentencia impugnada, pues, en su decir, no explicó las razones «completas y adecuadas» por las cuales exigió requisitos adicionales a los establecidos en el aludido Decreto 284 de 1957, para definir la concesión de los beneficios prestacionales de índole convencional de los trabajadores de Ecopetrol S.A. en favor de los que prestan sus servicios a Naviera S.A. CARGO TERCERO Ataca la sentencia impugnada por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, por vulnerar los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 «(adoptado como legislación permanente mediante el art. 1º Ley 141 de 1961)»; 61 y 145 del CPTSS; y 303 y 304 del CPC, modificados respectivamente por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Para el recurrente, el Tribunal se equivocó al haber afirmado que el eje central de la discusión era de puro derecho y giraba en torno a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol S.A., conforme lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957, pues considera la censura que «el eje central del debate es acreditar el derecho del actor a percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria (Ecopetrol S.A.) paga a sus trabajadores, mediante el cumplimiento previo de los requisitos que la norma sustancial referida fija».
De ahí que sostenga que: […] la aplicación de las convenciones Colectivas de la beneficiaria al trabajador del contratista es cuestión ACCESORIA Y SUBORDINADA a la demostración antelada de que se tiene el derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol paga a sus trabajadores y no el eje central de la discusión o debate. […].
Obviamente, ningún juez puede aplicar primero la Convención Colectiva de Ecopetrol sin antes haber establecido suficientemente que el trabajador del contratista tiene el derecho por satisfacer los requisitos normativos para ello. […] y lo cierto es que sobre esto tampoco presenta MOTIVACIÓN ALGUNA el ad – quem. CARGO CUARTO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa al Tribunal de haber transgredido los artículos 303 y 304 del CPC, modificados respectivamente por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989; artículos 61 y 145 del CPTSS; 2, 25, 29 y 228 de la CN; 4 del CPC; y 9 del CST.
Luego de acudir a los mismos planteamientos esbozados en el cargo tercero, la censura asevera que el fallador de apelaciones incurrió en un error cuando estudió aspectos fácticos o probatorios después de afirmar que la discusión era eminentemente jurídica. CARGO QUINTO Por la senda directa, en la modalidad de infracción directa, ataca el fallo de segundo grado por haber transgredido los artículos 303 y 304 del CPC, modificados respectivamente por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989; 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 29 y 209 de la CN.
La censura asegura que la sentencia impugnada es arbitraria, por no contener motivación alguna frente a «las afirmaciones de contenido probatorio». CARGO SEXTO En la modalidad de infracción directa, ataca el fallo de segundo grado por haber transgredido directamente los artículos 303 y 304 del CPC, modificados respectivamente por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989; 187 del CPC; 61 y 145 del CPTSS; 2, 29 y 228 de la CN.
Dice el recurrente que el fallo cuestionado omite presentar una motivación adecuada y competente, en lo que se refiere al «negocio de la persona jurídica dedicada a la industria del petróleo», en los términos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, dado que éste no solo contempla el objeto social como «un factor con aptitud determinante sobre el derecho a tener los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria para sus empleados», sino que también «instituye» al «negocio de la beneficiaria» como «otro factor determinante en relación con las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, que permiten al trabajador del contratista independiente» tener los mismos derechos que los trabajadores de la beneficiaria.
CARGO SÉPTIMO Acusa al fallo de segundo grado de haber transgredido por infracción directa los artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957; 123 y 230 de la CN; 303 y 304 del CPC; 6 y 145 del CPTSS; numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto 1760 de 2003; 5 del Decreto 1209 de 1994; y 53 de la CN. La censura sostiene que el Tribunal sustentó sus consideraciones en una falsedad, al haber afirmado que los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, reglamentarios del Decreto 284 de 1957, establecieron cuáles eran las labores propias de la explotación y transporte de petróleo.
Dice que con ello el juez se atribuyó funciones del poder ejecutivo o legislativo. Manifiesta que también es falso que los mencionados decretos excluyan a la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos realizada por Naviera S.A. como actividad propia de la industria del petróleo, puesto que el numeral 5º del artículo 1 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993 consagra que «la operación de los sistemas de transferencia de hidrocarburos» es una actividad esencial de la industria del petróleo y que por transferencia debe entenderse el transporte.
Indica que lo anterior se ratifica con el artículo 34 del Decreto 1760 de 2003, que, al referirse a las actividades que integran el objeto social de Ecopetrol S.A., menciona al transporte de hidrocarburos mediante sistemas propios o de terceros, lo cual, en su decir, no fue excluido del artículo 5 del Decreto 1209 de 1994. Al respecto, sostiene: […] según disposiciones legales el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol (que comprende el transporte fluvial) efectuado por terceros pertenece indubitablemente al objeto social de Ecopetrol, que es persona jurídica dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria del petróleo, dentro de las cuales está el transporte de sus hidrocarburos por terceros. […] Iguales cosas pueden pregonarse del Decreto Reglamentario #3164 de 2003, puesto que en su numeral 5 (cinco) del artículo 1º (primero) dice: “5.
La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos” Sosteniendo así, al literal, la misma idea inicial y efectos del numeral 5º del art 1º del Decreto 2719 de 1993; por lo cual es dable pregonar del decreto #3164 de 2003 todo lo que se manifestó sobre el decreto #2719 de 1993.
Las disposiciones del numeral 6 (seis) del artículo 1º de cada uno de estos decretos reglamentarios, refieren con precisión a los “… puntos de EMBARQUE…”; mostrando que existen PUNTOS DE EMBARQUE justamente para el transporte de los hidrocarburos, sin que excluyan de algún modo el EMBARQUE FLUVIAL que supone el transporte fluvial de hidrocarburos.
CARGO OCTAVO Acusa el fallo de segundo grado de haber transgredido por infracción directa los artículos 303 y 304 del CPC; 61 y 145 del CPTSS; 25 y 209 de la CN; y artículo 9 del CST. Dice que, en consecuencia, se violaron los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto 1760 de 2003; 5 del Decreto 1209 de 1994; y 1 y 6 del Decreto 0062 de 1970.
El recurrente sostiene que el Tribunal, en aras de motivar debidamente la sentencia que se impugna, debió dar aplicación al numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto 1760 de 2003, que consagra al transporte de hidrocarburos mediante sistemas propios o de terceros, como una actividad integrante del objeto social de Ecopetrol S.A. Asimismo, se remite al artículo 56 del Código de Petróleos (Decreto 1065 de 1953), como «prueba de que coexisten varios sistemas, entre los cuales está el transporte FLUVIAL de petróleos que Naviera Fluvial Colombiana S.A. hace de petróleos de la empresa Ecopetrol S.A.» Finalmente, explica: El artículo 5º del mismo Dcto 1209 de 1994 es claro en reconocer […] esa integración del transporte de hidrocarburos al objeto social de Ecopetrol: “…para desarrollar su objeto social Ecopetrol tendrá a su cargo: … el TRANSPORTE y la distribución de hidrocarburos y sus derivados, productos y afines”.
Y sin que al reglar sobre el transporte de hidrocarburos excluyera de alguna manera al transporte FLUVIAL de hidrocarburos o al transporte de hidrocarburos efectuado por TERCEROS; por lo cual, según disposiciones legales, el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol (que comprende al transporte fluvial) efectuado por terceros pertenece indubitablemente al objeto social de Ecopetrol, que es persona jurídica dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria del petróleo, dentro de las cuales está el TRANSPORTE de sus hidrocarburos por terceros.
Todo lo anterior establece que las actividades principales enunciadas en el OBJETO SOCIAL de Ecopetrol son “…labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social…”, también según las dicciones precisas del inciso primero art 1º del Decreto E. #284 de 1957 […] norma ésta ligada inseparable e irremisible con las otras citadas. CARGO NOVENO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, ataca la sentencia impugnada de vulnerar el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961» y, en consecuencia, los artículos 4, 6, 53 y 230 de la CN.
Para la censura, el deber del Tribunal de aplicar las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol S.A. a los trabajadores de la empresa contratista proviene de la misma ley, esto es, del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, ello, a pesar de que los empleados de Naviera S.A. no hayan sido parte de los acuerdos colectivos celebrados entre Ecopetrol S.A. y su sindicato o de que no se hubieran sindicalizado, y, por lo mismo, sostiene que no era necesario acudir a «piezas fuera de la sentencia», pues las convenciones colectivas de trabajo ya están reconocidas como tales en el mismo texto del fallo.
CARGO DÉCIMO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, ataca la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 123 de la CN y «consecuencialmente arts 1º y 5º Dcto 1209 de 1994 (con valor de ley): arts 1º y 6º, lit “e” Dcto. 62 de 1970 (con valor de ley)». El recurrente manifiesta que el artículo 1 de la Resolución 0644 de 1959 determina que todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la empresa de la industria del petróleo, es labor esencial y propia de dicha industria, de manera que, según el decir de la censura, todo lo atinente al objeto social de Ecopetrol S.A. debe ser tenido como actividad propia de la industria petrolera, más aun cuando los estatutos de tal empresa «vincula al transporte de hidrocarburos y sus derivados, productos y afines como actividad correspondiente al “desarrollo del objeto social” y SIN EXCLUIR de forma alguna al TRANSPORTE FLUVIAL de hidrocarburos, pues habla en general, sin excepciones, del transporte y la distribución de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines».
CARGO DECIMOPRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, ataca la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 303 y 304 del CPC, modificados respectivamente por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989; 61 y 145 del CPTSS; 25, 29 y 209 de la CN; artículos 9 y 34 del CST; y 55 de la Ley 270 de 1996.
El censor reprocha el hecho de que el Tribunal hubiera denegado la aplicación del artículo 34 del CST, bajo el único argumento de que la empresa Naviera S.A. no se encontraba en estado de insolvencia o iliquidez, pues, con fundamento en la normativa mencionada, el juzgador debió «presentar la motivación adecuada y completa». CARGO DECIMOSEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, ataca la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 303 y 304 del CPC, modificados respectivamente por los numerales 133 y 134 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989; 61 y 145 del CPTSS; 25, 29 y 209 de la CN; 9 y 34 del CST; y 55 de la Ley 270 de 1996.
Se invocan los mismos argumentos del undécimo cargo, los cuales se hace innecesario reproducir. CARGO DECIMOTERCERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de transgredir el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961»; y los artículos 6, 123 y 230 de la CN.
La censura sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, al haber avalado como uno de los presupuestos de tal normativa «el que el trabajador laborara para Ecopetrol y no para empresa distinta», además de haber exigido requisitos adicionales de los contemplados en dicho precepto, tales como la similitud entre el objeto social de las codemandadas y que dicho objeto solo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y no una diferente.
Lo anterior cobra trascendencia para el recurrente, toda vez que el ejercicio de funciones públicas «está sujeto a la ley, y la aplicación que de ella hagan los jueces debe respetar su campo de regulación; el juez ad-quem no lo hizo así e inficionó su sentencia». CARGO DECIMOCUARTO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de transgredir el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961».
Aduce los mismos argumentos que el cargo séptimo, los cuales se hace innecesario reproducir. CARGO DECIMOQUINTO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al Tribunal de transgredir el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961»; y los artículos 53 y 84 de la CN.
La censura considera que el juez de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, lo que trajo consigo la negación de las pretensiones del actor, pues, en su decir, para acceder a ellas, dicho precepto legal únicamente exige que el contratista independiente (Naviera S.A.) realice labores esenciales y propias del negocio o del objeto social de la beneficiaria (Ecopetrol S.A.), mas no se requiere que aquél contemple en su objeto social varias actividades correspondientes a la industria del petróleo ni que haya similitud en los objetos sociales de ambas empresas.
CARGO DECIMOSEXTO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ataca la sentencia impugnada por violar el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961»; y el artículo 53 de la CN. La censura esboza los mismos argumentos planteados en el cargo tercero, que por economía no se transcribirán nuevamente.
Asimismo, afirma: Además, si el art 1º Dcto E #284 de 1957, como lo dijimos, exige la acreditación de los requisitos previos para tener derecho al pago de los mismos salarios y prestaciones, es obvio que tampoco la discusión puede ser de puro derecho, pues previamente deberán ser examinadas las piezas procesales y medios probatorios para establecer si tales requisitos primordiales fueron satisfechos y que, en el evento de que hayan sido cumplidos, cabe determinar el monto y alcance de los salarios y prestaciones “…de acuerdo con lo establecido en…convenciones colectivas…”.
CARGO DECIMOSÉPTIMO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de haber transgredido el artículo 1 del Decreto «184» de 1957; 467 del CST; 174 y 187 del CPC; y los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS. Indica que el ad quem «dejó de apreciar los medios probatorios que son las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada Ecopetrol y su sindicato USO».
Sostiene que es la misma ley, por medio del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, la que autoriza y obliga «a la utilización y apreciación de tales convenciones colectivas» para determinar el monto de los salarios y prestaciones que la beneficiaria (Ecopetrol S.A.) para a sus trabajadores y «la falta de apreciación de éstas constituye quebranto o violación indirecta de la citada norma de derecho sustancial mediante error manifiesto de Hecho».
Adicionalmente, afirma que «su contenido clausular muestra una serie de beneficios extralegales y consecuencias correlacionados y pertinentes a esos salarios y prestaciones, así como sobre la “zona de trabajo” (mencionada por el art 1º Dcto #284 de 1957)». Finalmente, trae a colación distintas cláusulas convencionales, de las cuales explica su contenido y supuestos beneficios para los trabajadores del contratista independiente.
CARGO DECIMOCTAVO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de haber transgredido el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961»; 467 del CST; 174 y 187 del CPC; y los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS. Asegura que el error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal consistió en: Tener a la aplicación de las Convenciones Colectivas como eje central del proceso y asunto de puro derecho que excluye probar los previos requisitos o supuestos previos para tener derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones pagados por la beneficiaria; pues la aplicación de las Convenciones Colectivas es una CONSECUENCIA LEGAL de haber acreditado tener el derecho al pago de los mismos salarios y beneficio, está subordinada a la previa o antelada acreditación del derecho al pago de los mismos salarios y prestaciones, como claramente lo dispone ese artículo 1º.
Para el recurrente, «en caso de ser un tema de puro derecho», la comisión del anterior «desacierto fáctico» se produjo por la falta de valoración de «todas las pruebas obtenidas en el proceso», así: a) al ser aportadas junto con la demanda […]; b) al ser respondida la demanda por las accionadas […]; c) el peritazgo practicado por orden del juez a-quo para que lo asesorara […]; d) las recaudadas en las audiencias de inspección judicial […]; e) las certificaciones recaudadas […] Dice que la equivocación del ad quem radicó en haber colegido que el tema principal era estudiar la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, cuando, en realidad, el debate se centraba en examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 para tener derecho el actor a los salarios y prestaciones que Ecopetrol S.A. pagaba a sus trabajadores.
CARGO DECIMONOVENO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de haber transgredido el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961»; 467 del CST; 174 y 187 del CPC; y los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS. Para la censura, la violación de la ley sustancial se produjo por la no apreciación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y su sindicato, pues, en su decir, son «establecedoras autónomamente de importante responsabilidad solidaria que beneficia a los trabajadores» del contratista independiente.
Al respecto, manifiesta: […] el artículo 2º de las Convenciones Colectivas (Ecopetrol/USO) citadas, regula que Ecopetrol “…se obliga a imponer y exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de la presente convención”, estableciendo así una responsabilidad a cargo de la empresa beneficiaria (Ecopetrol) y de carácter SOLIDARIO PLENO, respecto de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores del contratista; pues el artículo convencional 2º (segundo) puntualiza también que “…los trabajadores que laboren al servicios de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol”, apoyado y complementado todo ello por las regulaciones de los artículos convencionales 123 (parágrafo 2), 124 (parágrafo 2), 125, 128, 129 (parágrafo 2); adicionando que todas esas disposiciones convencionales rigieron durante el tiempo que laboró el actor.
CARGO VIGÉSIMO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia impugnada de haber transgredido los artículos 60, 61, 66A y 145 del CPTSS; y 174, 187, 303 y 304 del CPC. El recurrente afirma que el Tribunal omitió motivar su sentencia debidamente, por lo que se vulneraron los derechos de defensa, contradicción «a ser oído», igualdad procesal y debido proceso.
También sostiene que el fallador dejó de lado los temas por él planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron: el «pedido de adición» de la sentencia de primer grado, los alegatos de conclusión, el peritazgo como prueba practicada omitida, los precedentes «jurisdiccionales aducidos o invocados por el accionante que la juez a-quo no tuvo en cuenta» y «los hechos de la demanda y la sustentación jurídica de la demanda que les acompañó», con lo cual, en su decir, se apartó del verdadero eje del debate, consistente en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, para tener derecho a los salarios y prestaciones que Ecopetrol S.A. paga a sus trabajadores.
CARGO VIGESIMOPRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de haber transgredido el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961»; 305 del CPC; y los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS. El censor explica que el problema jurídico planteado por el juez colegiado referente a examinar si las accionadas estaban en la obligación de reconocer las mismas prestaciones que Ecopetrol S.A. otorgaba a sus empleados en virtud de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, no fue el tema principal determinado en la demanda inicial, sino el relativo a si el demandante tenía derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones como trabajador del contratista independiente y empleador.
A renglón seguido, afirma que el error de hecho del Tribunal recae en «la interpretación de la demanda» que «desnaturaliza totalmente la real voluntad del actor y que inficiona toda la sentencia de segundo grado, pues con base en esa consideración errónea es que el ad quem manifiesta […] que el eje central del asunto es de puro derecho» y que, con base en ello, «deja de apreciar en forma individual y conjunta las PRUEBAS del proceso e incurriendo en la modalidad de la aplicación indebida».
CARGO VIGESIMOSEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de haber transgredido el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961»; 4 y 56 del Código de Petróleos; 34 del Decreto 1760 de 2003; 5 del Decreto 1209 de 1994; 174, 187 y 304 del CPC; y el artículo 145 del CPTSS.
Manifiesta que el Tribunal valoró de manera incorrecta el certificado de existencia y representación de la sociedad Naviera S.A., pues el mismo da cuenta de que el objeto social contempla como actividad el transporte de combustible, que, en su sentir, comprende al petróleo, sus derivados y a los hidrocarburos. De modo que, para el recurrente, el ad quem no podía afirmar que el objeto social de Naviera S.A. no se relacionaba con las actividades propias de la industria del petróleo, porque, además, el transporte de hidrocarburos está contemplado dentro del objeto social de Ecopetrol S.A. De lo anterior, enuncia como error de hecho manifiesto que: […] es evidente que el objeto social de Naviera Fluvial Colombiana SA y el de Ecopetrol SA abarcan el TRANSPORTE FLUVIAL de Petróleos, por ello se relacionan entre sí los objetos sociales de tales empresas demandadas y ambos comprenden al transporte FLUVIAL de petróleos con actividad asumida dentro de las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo.
Seguidamente, aduce lo siguiente: Lo cierto es que ambas empresas demandadas, EVIDENTEMENTE han venido reconociéndolo así, al punto que durante largos y continuos años han celebrado contratos para el transporte fluvial de petróleos o hidrocarburos, lo que no hubieran realizado de no permitirlo el objeto social de cada una de ellas, han certificado sobre fletes pagados por transporte fluvial de hidrocarburos y barriles de petróleo transportados y aceptado una relación contractual continua y larga de transporte fluvial de hidrocarburos de Ecopetrol S.A. y realizado actas de liquidación de los contratos; como puede verse en las pruebas aportadas por las mismas demandadas […] en la audiencia de fecha 16 de agosto de 2007 que contiene aportación de Ecopetrol sobre contratos de transporte fluvial […]. […] 7.1.6.2.- Consiguientemente el anotado Error de Hecho Manifiesto quebranta indirectamente y por aplicación indebida las siguientes normas de derecho sustancial: a) – art 56 C de Petróleos y art 34, núm. 34.5 Dcto. 1760 de 2003 (que reconoce derechos a terceros para la prestación de transporte de petróleos, sin excluir el transporte fluvial; b) art 5º del citado Decreto 1209 de 1994 […] que al fijar el objeto social de Ecopetrol comprende el transporte de petróleos, sin excluir al transporte fluvial de hidrocarburos; otorgando derechos terceros para ello; c) – art 4º C de Petróleos y el art 1º Dcto E #284 de 1957; que refieren expresamente al transporte como ramo de la industria del petróleo, sin excluir al transporte fluvial de hidrocarburos; otorgando derechos a terceros para ello; d) – arts. 174 y 187 CPC […] que otorgan derecho sustancial a que el juez funde sus decisiones en pruebas y a que éstas sean valoradas individualmente y en conjunto; lo cual se abstiene de hacer el ad quem: d1.
Sobre el certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial S.A. que invoca, pues, manifiestamente no se funda ni valora adecuadamente la prueba al no tener en cuenta la expresión transporte de combustibles en el objeto social, que comprende ostensiblemente el transporte de hidrocarburos o petróleos; d2. – también se abstiene de hacerlo sobre las otras pruebas citadas en el subnumeral […] e)- art 304 CPC […] el cual cobija a la SANA CRÍTICA al exigir los “razonamientos legales” y “fundamentar las conclusiones” y que, por ende, proscribe errores como los del ad-quem preanotados.
CARGO VIGESIMOTERCERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de haber transgredido el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 «adoptado como legislación permanente mediante el art 1º Ley 141 de 1961»; 174 y 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 193, 195, 259, 306 y 467 del CST; y los artículos 99, 898, 981 y 1772 del Cco. Como presunto error de hecho cometido por el Tribunal, la censura señala el siguiente: […] la sentencia omite tener en cuenta, examinar y hacer valer la prueba clara existente en el expediente del proceso acerca de que los tripulantes de remolcadores fluviales del patrono Naviera Fluvial Colombiana SA prestaron servicios en la RUTA DE VIAJE fluvial Barrancabermeja-Cartagena y viceversa; la cual fue su ZONA DE TRABAJO ordinaria; y debido a lo cual los empleos y empleados que la demandada Ecopetrol/Ecopetrol SA ha tenido y tiene en tal ruta de viaje fluvial, específicamente en las ciudades de Cartagena (Bolívar) y/o Barrancabermeja (Stder del sur) pueden servir de referencia para la determinación de los iguales o equivalentes salarios y prestaciones –pagados por Ecopetrol/Ecopetrol SA a sus trabajadores en esa zona de trabajo – que deben ser pagados a los trabajadores del contratista independiente Naviera Fluvial Colombiana SA según las regulaciones de ley del Decreto E #284 de 1957 (“…los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”); agregando que el Decreto E #284 de 1957 fue adoptado como legislación ordinaria por el art 1º ley 141 de 1961 y que, tal como lo refiere el HECHO “1.12” (uno-doce) de la demanda del actor, esta norma jurídica NO EXCLUYE A NINGÚN TRABAJADOR del contratista independiente; más aún si –como lo expresa la demanda al párrafo quinto de ese hecho 1.12, también tienen derecho “los trabajadores de la administración porque, como lo avanzamos la empresa vive del transporte de hidrocarburos, es su actividad principal, representa más del 80% de su actividad de transporte fluvial, sin ella no podría sobrevivir.
Tales empleados de administración dirigen, administran y liquidan la actividad y pagos que genera ese transporte de hidrocarburos de Ecopetrol. Manifiesta que, en sujeción al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la CN, la ciudad que se debe tener en cuenta para regular los salarios y prestaciones aplicables a los trabajadores del contratista independiente es Cartagena, «por ser el sitio de las dos ciudades que mejores salarios y prestaciones presenta».
De otro lado, dice que «la prueba manifiesta y clara acerca de la “zona de trabajo” debido a la ruta fluvial» consta en cada uno de los contratos celebrados entre Ecopetrol S.A. y Naviera S.A., para el transporte fluvial de hidrocarburos, en los cuales, en su decir, existe una cláusula «que refiere la ruta de los viajes fluviales». Al respecto, trae a colación el artículo 981 del Cco para afirmar que éste «muestra como temas importantes y perteneciente por esencial al contrato de transporte el LUGAR DE INICIO del transporte y el LUGAR DE LLEGADA».
Asimismo, sostiene que «esa ruta de viaje o trayecto Barrancabermeja-Cartagena y viceversa, corresponde plenamente a la ZONA DE TRABAJO de los trabajadores del contratista independiente que menciona el art 1º del Dcto E #284 de 1957». Asegura que esos «lugares de inicio y finalización de transporte» se pueden apreciar en «varias partes de las convenciones colectivas de trabajo».
LA RÉPLICA CONJUNTA La empresa Naviera S.A. solicita desestimar la demanda de casación, al considerar que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico o jurídico alguno, pues, a su juicio, para que los trabajadores del contratista independiente puedan acceder a los beneficios de los que laboran en favor de la empresa beneficiaria, es necesario que ambas empresas posean el mismo objeto social, que la obra contratada tenga relación directa con las actividades señaladas en el artículo 2 del Decreto 284 de 1957 que consagra las labores esenciales y propias de las empresas dedicadas a la industria del petróleo y que los trabajadores del contratista laboren dentro de la misma zona en la que lo hacen los de la contratante.
Además, afirma lo siguiente: La desordenada manera de formular los ataques, la extensión desmedida de la demanda de casación, el reguero de cargos propuestos y, ante todo, la debilidad de las glosas a la sentencia acusada, pone de relieve lo inconsistente de la demanda de casación y la imprecisión de la impugnación, aunado a que todas las acusaciones exhiben crasos defectos de técnica, por lo que todas ellas están destinadas a la malandanza.
Por su parte, Ecopetrol S.A. se opone a la prosperidad de los cargos, pues sostiene que además de que todos adolecen de defectos técnicos, tales como plantear una proposición jurídica inadecuada, exponer una sustentación incompleta y acudir a modalidades de violación improcedentes, presenta estas falencias: No se enuncian las pruebas que fueron objeto de interpretación errónea o que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal y mucho menos se hace un análisis de las mismas, para saber ¿cómo influyeron en la decisión del Tribunal? y de haberlas valorado correctamente ¿cómo sería la decisión correcta?, el casacionista se dedicó a plasmar sus mismos argumentos de la vía directa por la vía indirecta sin ni siquiera analizar lo que más le importaba como eran los certificados de existencia y representación de las demandadas, traer artículos de las convenciones colectivas en cuanto al escalafón de cargos y clasificaciones, no es mayor cosa si no se analiza si la actividad realizada por una de las demandadas es propia de la industria del petróleo; si no se resquebrajan todas las pruebas y hechos en que se basó el Tribunal para proferir su sentencia, entre ellas pruebas de argumentos expresadas por el a-quo, que el ad-quem hizo como propias, tal situación hace que permanezca incólume la sentencia atacada por la presunción de legalidad de que goza tal acto.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan. Esos requerimientos no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso y que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde a los cargos se les restará prosperidad, al no ceñirse adecuadamente a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar: 1.
El artículo 87 del CPTSS establece como primera causal de casación «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial». A su vez, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo que se estime violado, que no son otros que aquellos que consagran los derechos que se reclaman en el proceso.
Sin embargo, a pesar de ser esta la causal invocada, los cargos 4°, 5°, 6° y 20° no acusan la vulneración de normas sustantivas laborales del orden nacional y, a pesar de que en los ataques 4º, 5º y 6º se señalan como transgredidas normas de rango constitucional, no siempre estas son aptas para conformar la proposición jurídica, a no ser que contengan derechos que puedan aplicarse directamente por guardar estrecha relación con el asunto debatido, sin necesidad de desarrollo legal alguno, como cuando se denuncia el artículo 53 de la CN para controvertir la existencia de un contrato realidad o reclamar una interpretación de la norma más favorable (Sentencia CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378), que no es el caso que nos ocupa.
Igualmente, las normas adjetivas acusadas como vulneradas en dichos cargos, pueden ser el medio que dé lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial que crea, modifica o extingue derechos, pero la sola denuncia de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no son suficientes para estructurar la proposición jurídica.
En sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517, se explicó sobre la violación de medio lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva. […] 2.
El recurrente se equivoca al invocar en los primeros 12 cargos la infracción directa para denunciar la transgresión del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, pues dicha modalidad consiste en la inaplicación de la norma que regula la controversia, bien sea por ignorancia o rebeldía del sentenciador y se recuerda que, en el presente caso, el ad quem sí se refirió expresamente a dicho precepto legal y lo analizó, hasta tal punto que fue el soporte fundamental de su decisión absolutoria, al determinar que el demandante no acreditó las exigencias del Decreto 284 de 1957, para poder acceder al reconocimiento de los créditos laborales extralegales solicitados. 3.
Los cargos dirigidos por la vía indirecta, esto es, los planteados del 17 al 23, no cumplen con estrictez con la carga propia de este tipo de ataque, consistente en enumerar con claridad los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal; explicar por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con solo mencionar algunos medios de convicción ni señalar superfluamente su contenido en la forma en que se hizo, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el Tribunal, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino un sinnúmero de apreciaciones o comentarios respecto de algunas pruebas o de ciertas normas, además del hecho de que en varios ataques el recurrente omite por completo señalar o fijar los supuestos errores de hecho cometidos por el fallador.
Frente al tema, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 4. El recurrente pasa por alto que el artículo 91 del CPTSS, le obliga a «[…] plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues a lo largo de la sustentación de los cargos la censura acude a manifestaciones genéricas y repetitivas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 5.
Lo que el recurrente principalmente cuestiona a través de los cargos dirigidos por la vía directa es la supuesta falta de motivación adecuada y completa de la sentencia enjuiciada, lo que, en sentir de esta Sala, no se presenta en lo absoluto, pues con sujeción a las pretensiones y los hechos de la demanda inicial y con apego a lo regulado en los artículos 304 y 305 del CPC, el Tribunal, después de valorar el material probatorio obrante en el proceso, procedió a aplicar las normas aludidas por el demandante como fuente del derecho invocado, específicamente los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 1° del Decreto 2719 de 1993, el Decreto 3164 del 2003 y la Resolución Reglamentaria 644 de 1959, de lo cual coligió que al actor no le eran aplicable los beneficios convencionales « […] otorgados a los trabajadores de los contratistas de la demandada ECOPETROL S.A., que desempeñen actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto 284 de 1957 […]», porque: […] el transporte de hidrocarburo que le hace la demandada empleadora a la demandada ECOPETROL S.A., no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la demandada empleadora tiene entre su objeto social actividades propias de esa industria, que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C.S.T. Ahora bien, haciendo abstracción de todos los defectos formales en los que incurrió el censor en la formulación de los cargos que planteó contra la sentencia de segunda instancia, es pertinente poner de presente que esta Sala de Casación Laboral, a través de múltiples decisiones, ya ha definido en casos análogos contra las mismas accionadas, que no hay lugar a equiparar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera S.A., en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de Ecopetrol S.A., por cuanto los servicios suministrados por la contratista independiente, en este caso Naviera S.A., no se pueden calificar como esenciales a la industria petrolera, requisito fundamental para la equiparación salarial y prestacional, pues la Corte ya ha verificado que, según el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, su objeto social corresponde a la explotación de la industria del transporte en general.
En sentencia CSJ17526-2016, rad. 48808, reiterada en las providencias CSJ SL1255-2019, rad. 63904; CSJ SL427-2019, rad. 66707; CSJ SL1506-2019, rad. 55966; CSJ SL2392-2019; rad. 66706; y CSJ SL3939-2019, rad. 73086; al examinar un asunto de iguales contornos al del sub judice, adelantado contra las aquí demandadas, la Corte puntualizó lo siguiente: […] el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S. A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.
Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. son esenciales o no a la industria petrolera.
(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957. El artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.
Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).
Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. pertenece a ese sector.
El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S. A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.
A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S. A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».
Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S. A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.
Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3° de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.
Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.
De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. Por todas las anteriores disquisiciones, los cargos resultan infundados y, en consecuencia, no se casará la sentencia impugnada.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA contra las empresas NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. NAVIERA S.A. y ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00