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SL4914-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48685 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4914-2017 Radicación n.° 48685 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de mayo de 2010, en el proceso que ROSALBA RUIZ DE CHARRIS adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I.

ANTECEDENTES La citada accionante reclamó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que causó y no disfrutó su esposo Julio Charris Gutiérrez, a partir del 11 de octubre de 1990; solicitó, asimismo, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones relató que Julio Charris Gutiérrez se vinculó contractualmente con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 26 de junio de 1953 hasta el 4 de enero de 1967 y acumuló un total de 13 años, 3 meses y 17 días de servicio; que el mencionado estuvo afiliado al sindicato base de la empresa; que fue despedido sin observancia de las formalidades previstas en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y el Decreto 2127 de 1945, en la medida que (i) no se le dio la oportunidad de rendir descargos ni de asesorarse con el sindicato de base;

(ii) fue despedido a través de resolución en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 del RIT; (iii) no se adelantó un procedimiento de comprobación de la conducta irregular atribuida, y (iv) la falta imputada no está enlistada dentro de las justas causas legales. Por lo anterior, adujo que el despido efectuado el «4 (sic) de enero de 1967» es ilegal e injusto.

Narró que su esposo Julio Charris Gutiérrez nació el 30 de mayo de 1929 y falleció el 11 de octubre de 1990, lo que significa que a la fecha de su deceso tenía 61 años de edad; que en consonancia con los hechos expuestos, dejó causado el derecho a la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que laboró por más de 10 años al servicio de la demandada y fue despedido injustamente; que le asiste el derecho a sustituir su pensión, pues contrajo matrimonio con el causante el 2 de octubre de 1961 y convivió con él ininterrumpidamente hasta la fecha de su muerte.

Por último, aseguró haber agotado la reclamación administrativa, sin obtener una respuesta favorable (f.° 2 a 8). Al contestar la demanda, el accionado se opuso a sus pretensiones. De sus hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, con la aclaración de que el ex trabajador no completó todo el tiempo de servicio indicado en la demanda, pues fue suspendido en varias ocasiones; igualmente, admitió que la actora presentó reclamación administrativa.

Los demás hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa manifestó que el ex trabajador Julio Charris Gutiérrez fue despedido con justa causa comprobada y, ulteriormente, fue condenado por esos mismos hechos a 14 meses de prisión por la justicia penal al hallarlo culpable del delito de hurto de cargamentos transportados por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y de título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativo y las que fueran declarables de oficio (f.° 37 a 46). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral de Oralidad de Bogotá, D.C., a través de fallo de 27 de octubre de 2009, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo. En sustento de su decisión, el Tribunal empezó por identificar el problema jurídico que debía resolver, el cual, en su criterio, estribaba en dilucidar si en este asunto se configuraban los presupuestos normativos de la pensión sanción, en particular, un despido sin justa causa.

En esa dirección, aludió a los requisitos de la pensión sanción contenidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y sostuvo que en este caso, el ex trabajador prestó sus servicios desde el 26 de junio de 1953 hasta el 4 de enero de 1967, por lo que laboró por más de 10 años en la empresa. Advirtió que adicionalmente el ex trabajador cumplió 60 años de edad el 30 de mayo de 1989, es decir, antes de la fecha de su deceso.

En lo que tiene que ver con el despido injusto señaló que la demandante había aportado al proceso la novedad de despido calendada el 12 de abril de 1967, donde se observa que el ex trabajador fue retirado «por justas causas comprobadas, según expediente n.° 001-0-67 de la sección de inspectores administrativos. Este boletín define la suspensión decretada por medio del boletín n.° 0019 de enero 5/67, de conformidad con la investigación administrativa adelantada».

A continuación, adujo que en este asunto, dado que han transcurrido 40 años desde la fecha del despido hasta aquella en que se presentó la demanda, resultaba obvio que la empresa no pudiera aportar toda la documentación que poseía en su momento. Puntualizó que si bien el derecho pensional no prescribe, «no por ello se puede dejar en el tiempo indefinidamente la posibilidad o la obligación más bien de la demandada de guardar absolutamente todo el acervo probatorio para saber si de pronto la viuda de un trabajador suyo se le ocurre demandar luego de que él muriera».

Llamó la atención que en vida el trabajador nunca hubiera demandado, «tal vez porque consideraba que su despido había sido justo, nunca intentó reclamar pensión sanción por tal causa, pero sí ahora lo hace la viuda luego de 40 años». De acuerdo con las reflexiones precedentes, acotó que la prueba de la justa causa iba a estudiarse «en un conjunto y hacérsele una valoración especial», ya que debido al paso del tiempo era imposible para la entidad accionada allegar toda la documentación. Al descender al material de convicción encontró que Julio Charris Gutiérrez había sido despedido con justa causa, consistente en la comisión de una conducta punible por apropiación de unas mercancías, hecho que estaba probado con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de abril de 1972.

Aclaró que si bien el fallo se aportó en copia simple, de todas formas, en aplicación de las normas procesales laborales, se presume auténtico, y agregó que si la demandante consideraba que esa copia no existía o no correspondía a la realidad, debió tacharla de falsa en la oportunidad correspondiente. Recalcó que tampoco era necesaria la constancia de ejecutoria en virtud de la «movilidad de la carga probatoria», lo que quiere decir que una vez aportada la sentencia por la entidad, la parte actora ha debido, además de lo anterior, manifestar que la ejecutoria de esa providencia no existe o que el proceso jamás se surtió. A raíz de lo anterior, confirmó el retiro sin preaviso realizado con fundamento en el artículo 7, parágrafo 1 del Código de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales y el artículo 48, numerales 2 y 4 del Decreto 2127 de 1945, despido que se acreditó con la confirmación de novedades n.° 00065 del 12 de abril de 1967 y con el documento visible a folio 179 en el cual consta que se adelantó una investigación administrativa por la pérdida de jabón Lemaitre y cerveza negra, que arrojó como resultado la culpabilidad de Julio Charris Gutiérrez IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su reemplazo se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia fustigada la violación de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 65 de 1946, 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 y 12 de la Ley 171 de 1961, 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962, 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 3 y 10 de la Ley 71 de 1988 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Añade que las infracciones legales denunciadas condujeron a la violación de las siguientes normas adjetivas: artículos 177 y 331 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aduce que la transgresión de las disposiciones normativas citadas, es producto de los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado estándolo que al hoy difunto JULIO CHARRIS GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa.

Dar por demostrado sin estarlo que al hoy fallecido JULIO CHARRIS GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa. Asegura que los errores de facto reseñados tuvieron origen en la apreciación indebida del boletín de personal (f.° 16, 104, 168, 169, 170 y 182), el acta de paz y salvo (f.° 179), la copia de la sentencia condenatoria dictada el 7 de abril de 1972 (f.° 211 a 219) y la hoja de vida del causante (f.° 51 a 250).

Empieza la censura por recabar en la doctrina de esta Sala de la Corte, según la cual el demandante tiene la carga de acreditar el despido y el demandado de probar la justeza del mismo. A partir de esta afirmación, entra a analizar las pruebas enunciadas en su demanda de casación, de la siguiente manera: En relación con los documentos de folios 104, 168, 169, 170 y 182 sostiene que no se trata de varios documentos como lo expresó el Tribunal, sino del mismo documento repetido y que no es otro que el Boletín de Personal del 12 de abril de 1967, en donde Ferrocarriles Nacionales de Colombia dejó constancia del despido del ex trabajador.

Señala que esta prueba solo acredita el hecho del despido y de ningún modo permite concluir que al causante se le notificó o comunicó la decisión de retiro unilateral, donde se le informaran los motivos o causas del mismo, ni se le brindó la oportunidad de apelar tan drástica determinación. De lo expuesto colige que hubo una violación del derecho constitucional de defensa.

En lo que tiene que ver con la afirmación del juez de alzada atinente a que la entidad accionada no estaba en la obligación de guardar los documentos por 40 años, asegura que esta postura es inaceptable debido a que la demandada aportó la hoja de vida del ex trabajador (f.° 51 a 250), de manera que si no hay medios de convicción que acrediten la comunicación de las causas o motivos del despido, es porque realmente no existieron.

En cuanto al documento de folio 179 sostiene que las aseveraciones del Tribunal son contrarias a la realidad, ya que ese elemento de prueba solo indica que se surtió una investigación administrativa, pero, en sí, ello no equivale a la investigación misma, por la simple razón que esta etapa instructiva no existe en el expediente. Finalmente en lo que corresponde a la copia de la sentencia penal emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, sostiene, por un lado, que dicha providencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, requería de constancia de ejecutoria, «pues es una condena de tipo punitivo y como tal sin no hay constancia de ejecutoria este aspecto queda cubierto con un manto de duda», por lo que la justicia laboral no podía darle valor de verdad.

Por otro lado, asevera que el juez plural no podía efectuar una equivalencia jurídica entre la condena penal y los hechos sucedidos el 12 de agosto de 1966, toda vez que era indispensable contar en el expediente con las memorias de la indagación administrativa. VII. RÉPLICA No se tendrá en cuenta el escrito de oposición presentado por la entidad accionada en la medida que corresponde a otro proceso laboral, que fue resuelto definitivamente por esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL 2131-2014 y en el cual se tuvo en cuenta la réplica que formuló el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia en términos idénticos a la que se encuentra en este juicio.

De otra parte, no reposa en el expediente de casación otro escrito de oposición que fuera presentado en término por la parte demandada. VIII. CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio de las pruebas calificadas, conviene precisar que el razonamiento del Tribunal conforme al cual, después de 40 años, el análisis de los elementos de persuasión debía realizarse con un enfoque especial, pues no podía exigirse a la demandada la obligación de «guardar absolutamente todo el acervo probatorio para saber si de pronto la viuda de un trabajador suyo se le ocurre demandar luego de que él muriera», no fue objeto de ataque en casación, lo que significa que la Corte, en atención al deber que tiene en el recurso extraordinario de ceñirse a los argumentos esgrimidos por el casacionista, no podría entrar a variar este raciocinio jurídico y las consecuencias prácticas que de él se derivan en la valoración del caudal probatorio y la solución del caso.

Por otro lado, vale la pena recordar que cuando en el recurso de casación el ataque se orienta por la vía indirecta, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Carácter que se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. Con las anteriores precisiones, se procede a analizar los medios de convicción que la recurrente trae ante la Corte, con el objeto de verificar si, en efecto, el Tribunal incurrió en los errores de facto de los que se le acusa. 1.

Boletín de personal (f.° 16, 104, 168, 169, 170 y 182), paz y salvo (f.° 179) y hoja de vida del ex trabajador En el fallo el juez de segundo grado nunca aseguró que cada uno los documentos contenidos en los folios 16, 104, 168, 169, 170 y 182 expresaran elementos de juicio nuevos, diferentes o complementarios. De estos documentos solamente se refirió al de folio 16, que fue el aportado por la parte demandante, respecto del cual dijo que consignaba la novedad de despido calendada el 12 de abril de 1967, donde se observa que el ex trabajador fue retirado «por justas causas comprobadas, según expediente n.° 001-0-67 de la sección de inspectores administrativos.

Este boletín define la suspensión decretada por medio del boletín n.° 0019 de enero 5/67, de conformidad con la investigación administrativa adelantada». Por lo tanto, no puede decirse que el juez plural valoró equivocadamente todos estos documentos, ya que en realidad solo valoró uno de ellos. En lo que tiene que ver con la omisión de la falta de notificación de las causas o motivos de la desvinculación, cumple anotar que los medios de persuasión, en su conjunto, permiten razonadamente inferir que el ex trabajador estaba enterado de los causas de su retiro.

En efecto, el Boletín de Personal al que se aludió antes y en el cual se «define la suspensión decretada por medio del boletín #0019 de enero 5/67, de conformidad con la investigación administrativa adelantada», da cuenta que Julio Charris Gutiérrez fue retirado sin preaviso en virtud «del artículo 7º, parágrafo 1º del Código de Trabajo de los Ferrocarriles Nales. y artículo 48 Numerales 2 y 4 del Decreto #2127 de 1945».

De la mano con esta prueba, se encuentra a folio 179 el paz y salvo suscrito por el oficial de reclamaciones de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el cual consta que el exferroviario Julio Charris Gutiérrez, « que se encuentra en la Oficina de Personal, aparece responsable en pérdidas de cargamentos de Jabón Lemaitre y Cerveza Negra según informativos #s. 2428 y 2688»: de los cuales le corresponde cancelar la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 37/100 ($1.276.37) M/CTE, para así quedar a PAZ Y SALVO con la Sección de Reclamaciones».

Y a folio 197 aparece una carta suscrita por el ex trabajador en la cual solicita la liquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales, «pues fui retirado de la Empresa con fecha 5 de Enero de 1966 (sic)». Pero además de todo, resulta inverosímil y contrario a las reglas de la experiencia que el ex trabajador, no se hubiera enterado de las razones por las cuales fue suspendido y luego retirado a partir del 5 de enero de 1967, más aún cuando en su contra se inició un juicio penal en el que se verificó plenamente su conducta delictuosa consistente en el hurto de sendos cargamentos de mercancías que transportaba la demandada el 12 de agosto de 1966.

La cadena causal probada en este juicio, consistente en un hecho delictivo, seguido de una investigación administrativa que culmina en una suspensión y luego en un ulterior retiro, ofrece razones para confirmar que la causa eficiente y próxima del despido son los hechos punitivos cometidos por el ex trabajador. No cabe duda entonces que estos sucesos, conocidos muy bien por Julio Charris Gutiérrez debido a que junto con otros trabajadores participó en su realización, motivaron su desvinculación, de manera que es bastante contra intuitivo e improbable que las razones del retiro hayan sido otras diferentes a las cuales fue condenado a pena de prisión. Sale en defensa de lo anterior la circunstancia de que la denuncia penal fue formulada con antelación a la fecha en que se adoptó la decisión definitiva de retiro -5 de enero de 1967-, como de ello da cuenta el fallo de 7 de abril de 1972 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el que se registra en los antecedentes que el proceso tuvo un cambio de radicación el 8 de marzo de 1967.

Por consiguiente, el esfuerzo de la censura por demostrar que el ex trabajador nunca fue notificado de los motivos del despido no halla donde asirse, dado que los elementos históricos que soportan los hechos, aunados a la inexistencia de reclamación por parte del ex trabajador, permiten concluir razonablemente que el despido tuvo como causa los hechos ocurridos el 12 de agosto de 1966, en el que se configuró un hurto de varios cargamentos de jabón Lemaitre y cerveza.

Por lo demás, es un despropósito intentar convencer a esta Sala de que el retiro fue injusto porque en el expediente no obran las memorias de la indagación administrativa, ya que lo que está rotundamente probado con la sentencia penal, es que el ex trabajador incurrió en una justa causa de despido como consecuencia del hurto de unas mercancías.

En lo que tiene que ver con la presunta negativa de la entidad accionada de concederle al ex empleado la oportunidad de apelar, es preciso señalar que la decisión de despido no necesariamente debe contemplar tal posibilidad, salvo que así lo estipulen las partes en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el contrato de trabajo o en otro instrumento normativo. 2.

Copia de la sentencia penal Básicamente la censura cuestiona el valor de verdad que el ad quem le dio al fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el cual el ex trabajador fue hallado culpable del delito de hurto de cargamentos transportados por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por cuanto, en su criterio, es indispensable la prueba de la constancia de ejecutoria como requisito de valoración intrínseca de esa sentencia condenatoria.

Vale la pena recordar que el Tribunal al resolver este embate propuesto por la demandante en el recurso vertical, sostuvo que en virtud de la «movilidad de la carga probatoria», dicha parte procesal ha debido, además de formular la tacha de falsedad, manifestar que la ejecutoria de esta sentencia no existía en la realidad o que el proceso jamás tuvo lugar.

Este raciocinio intenta ahora combatirlo la censura bajo el argumento que conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia condenatoria debe estar en firme para poder ser valorada, lo cual ha debido esgrimirse por la vía de puro derecho, que constituye la senda adecuada para plantear problemas interpretativos relacionados con las disposiciones probatorias.

Con todo, no está por demás resaltar que la decisión del Tribunal de aplicar la regla de la carga dinámica de la prueba era una alternativa razonable, pues el largo espacio de tiempo transcurrido, propiciado por la inusual determinación de la demandante de reclamar su pensión tardíamente, hacía que la posibilidad de recaudar el material instructivo y reconstruir la verdad real fuera mucho más difícil.

De ahí que la imposición a las partes de unos deberes probatorios, en atención a las peculiaridades del caso, fuese una solución adecuada en función de los fines de la administración de justicia. Y, precisamente, si nos ceñimos a estos deberes de las partes en el proceso, de contribuir con la recta y leal administración de justicia, sale a relucir que el comportamiento de la parte demandante no fue el esperado, pues en vez de ayudar al esclarecimiento de los hechos del proceso, su conducta estuvo encaminada a sacar ventaja de los espacios oscuros del pleito y sembrar dudas en torno a los hechos de interés. Por ejemplo, en lo que guarda relación con las conductas objeto de pronunciamiento por la justicia penal, la censura en ningún momento rebate su real ocurrencia, ni adopta una postura en torno a si el contenido del fallo es o no cierto, o si el ex trabajador en últimas fue condenado definitivamente; por el contrario, se limita a señalar que no existe constancia de ejecutoria de la sentencia « aspecto que queda cubierto con un manto de duda», para emplear sus mismas palabras.

De manera que bien hizo el Tribunal en exigirle a la parte actora un comportamiento proactivo y comprometido en la reconstrucción de la verdad real. Sin que sean necesarias reflexiones adicionales, el cargo es infundado. Sin costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ROSALBA RUIZ DE CHARRIS adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19