CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4913-2021 Radicación n.° 80314 Acta 41 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ contra las recurrentes, proceso al que fueron vinculados JORGE ENRIQUE e IVÁN LIBARDO PAVA GRISALES en su condición de hijos del causante.
Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Hercilia Guzmán González, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP y a María Rocío Grisales Jaramillo, a fin de que se declare que es la única persona que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su compañero permanente Jorge Enrique Pava Lozano, hecho ocurrido el 23 de mayo de 2011; igualmente se declare que la señora Grisales Jaramillo, no cumple con los requisitos para ser beneficiara de igual prestación. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que la UGPP fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de mayo de 2011, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que convivió con el señor Jorge Enrique Pava Lozano desde septiembre de 2004 hasta el 23 de mayo de 2011, fecha en que falleció; que dicha convivencia fue continua e ininterrumpida y compartiendo el mismo techo, lecho y mesa en la ciudad de Ibagué; y que si bien durante el tiempo que duró la relación de pareja con el causante no procrearon hijos, dicha unión fue estable, constante y singular.
Narró que el pensionado con frecuencia viajaba a New York, EEUU, dado que allí vivían dos de sus hijas; que en Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 3 dicho país sufrió graves quebrantos de salud al punto que fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y sometido a tratamientos de quimioterapia, donde finalmente murió. Puso de presente que con el propósito de ver a su compañero y expresarle su afecto, pidió la visa para viajar a EEUU, la cual le fue negada mediante oficio del 9 de abril de 2010; que, en vista de tal negativa, acordaron viajar a México el 14 de julio de 2010, ciudad en la cual se reencontraron.
Enfatizó que, a pesar de la separación de cuerpos, ella siempre estuvo pendiente de la salud, situación emocional y bienestar de su compañero; que era ella quien le manejaba su cuenta de pensionado en Colombia y quien allegaba los certificados de supervivencia ante la entidad que lo pensionó a partir del 2006, y que fue el entonces ISS su empleador.
Explicó que su compañero contrajo matrimonio con la señora María Rocío Grisales Jaramillo el 2 de febrero de 1992, en la Notaría Única de Ambalema (Tolima); pero que dicha sociedad conyugal se disolvió y liquidó mediante escritura pública 978 del 17 de septiembre de 2004; igualmente puso de presente que, mediante providencia del 9 de junio de 2005 emitida por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Ibagué, se decretó el divorcio.
Expresó que su compañero permanente en uno de sus viajes que hizo a Colombia, específicamente el que se dio entre el 9 de septiembre y 28 de octubre de 2010, se reunió Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 4 con la señora Grisales Jaramillo, con quien el 26 de octubre de esa misma anualidad, suscribieron una declaración extra juicio en la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, en la cual se dice que su exesposa era la única persona que tiene derecho a la pensión, en razón a que el vínculo afectivo sigue vigente así se hubiesen divorciado con anterioridad.
Arguyó que la señora María Rocío Grisales Jaramillo con tal declaración, acudió al ISS a fin de que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes a ella y a sus dos hijos Jorge Enrique e Iván Libardo Pava Grisales, reconocimiento que efectivamente aconteció, pues el ISS expidió la Resolución 0226 del 24 de febrero de 2012, concediéndole el derecho, cuando lo procedente era suspender el pago de la mentada prestación, pues quien en verdad tiene el mejor derecho es ella como compañera.
Sostuvo que el 30 de marzo de 2012, solicitó al ISS que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, petición que no ha sido contestada a la fecha de la presentación de la demanda, a pesar de haber acudido a la acción de tutela y al respectivo incidente de desacato para lograr tal cometido. Finalmente manifestó que mediante los Decretos 2013 de 2012 y 1388 de 2013, la UGPP es la competente para reconocer y administrar la nómina de pensionados del ISS en calidad de empleador (f.° 254 a 273 y 276 a 280) Jorge Enrique e Iván Libardo Pava Grisales, quienes, mediante providencia del 19 de noviembre de 2015 fueron Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 5 vinculados al proceso por el juez del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 282), se opusieron a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptaron los referidos a la fecha de fallecimiento de su padre ocurrido en los EEUU, la calidad de pensionado que ostentaba, que contrajo matrimonio con su madre en 1991 y que el ISS les reconoció la pensión de sobrevivientes a ellos como hijos y a su progenitora. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no les costaba o que no eran ciertos.
En su defensa precisaron que, por ser hijos del causante, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos y porcentajes del 25% que les reconoció el ISS a cada uno de ellos, a través de la Resolución 0226 de 2012, pues el otro 50% le fue otorgada a su señora madre. Formularon la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, toda vez que el citado acto administrativo además de gozar de la presunción de legalidad consagra un derecho particular y concreto en su favor que sólo la jurisdicción contenciosa administrativa, eventualmente, puede dejarla sin vigor (f.° 308 a 314).
Igualmente impetraron demanda de reconvención en contra de la señora Martha Hercilia Guzmán González, solicitando se deje en firme el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ellos otorgada en los porcentajes fijados en la citada resolución. Insistieron en que sus derechos pensionales no podían sufrir ningún menoscabo por la Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 6 concurrencia de una eventual nueva compañera permanente, como lo era la aquí demandante (f.° 315 a 318).
A su turno, María Rocío Grisales Jaramillo al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones que en su contra formuló la señora Martha Hercilia Guzmán González. En cuanto a los hechos, en síntesis, dijo ser ciertos los referidos a la fecha de fallecimiento del causante, hecho efectivamente ocurrido en los EEUU, la calidad de pensionado que ostentaba desde el año 2006, que como pareja contrajeron matrimonio en 1991 y que posteriormente se divorciaron, aclarando que la relación sentimental y afectiva siguió vigente, igualmente expresó que era cierto que el ISS le reconoció a ella y a sus dos hijos la pensión de sobrevivientes, y sobre los demás supuestos fácticos expuso que no le costaban o que no eran ciertos.
En su defensa puso de presente que, si bien el señor Jorge Enrique Pava Lozano visitaba de vez en cuando el apartamento de la demandante, ubicado en el conjunto «Bosque Nativo» y posteriormente en el apartamento del conjunto «San Jacinto», era en forma esporádica, ya que por haber sido compañeros de trabajo, lo buscaba frecuentemente y lo invitaba a salir y pernoctar en su residencia, pero únicamente por asuntos amorosos, no porque convivieran juntos; pues él siempre estuvo residenciado en el apartamento de su cónyuge, primero en el conjunto «Villa Margarita» desde el 2 de febrero de 1991 hasta el 2006 y luego que se vendió dicho inmueble ella compró otro en «Tierra Linda del Vergel», donde convivieron en forma Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 7 conjunta y permanente desde el 2006 hasta la fecha en que viajó para los Estados Unidos en el 2007, por lo cual con sus dos hijos fueron a visitarlo con frecuencia, esto es, siempre lo acompañaron en su enfermedad y estuvieron pendientes del pensionado hasta el día de su deceso.
Explicó que, a pesar del divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, ellos nunca rompieron su vínculo de pareja, tanto así que fue ella quien tramitó todo lo relacionado con la repatriación del cadáver a Ibagué e inclusive las honras fúnebres fueron canceladas con un seguro que los dos habían tomado. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, toda vez que el acto administrativo por medio de la cual el ISS le reconoció a ella y a sus dos hijos la pensión de sobrevivientes gozaba de la presunción de legalidad y consagraba un derecho particular y concreto en su favor, que sólo la jurisdicción contenciosa administrativa, eventualmente, puede dejarla sin vigor (f.° 420 a 440).
Igualmente impetró demanda de reconvención en contra de la señora Martha Hercilia Guzmán González, solicitando que se deje en firme el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ella otorgada mediante Resolución 0226 del 2012. Insistiendo que es la única persona que tiene derecho a tal prestación, en tanto los vínculos de pareja, acompañamiento y ayuda mutua nunca desaparecieron, pues convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento (f.° 441 a 442).
Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 8 De otra parte, la UGPP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra por la señora Guzmán González. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la calidad de pensionado del causante, la fecha de su fallecimiento y que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Grisales Jaramillo en un 50% y los dos hijos habidos entre el causante y ésta en un 25% para cada uno de ellos, pues fueron los que acreditaron los requisitos para su otorgamiento, los que en momento alguno demostró la actora.
Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso en su defensa las excepciones de carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada y/o genérica (f.° 479 a 484). La UGPP al contestar la demanda de reconvención, en síntesis, sostuvo: […] comparto los fundamentos fácticos y legales de las pretensiones planteadas en la demanda, de reconvención que nos ocupa, razón por la que solicitó al despacho absuelve a mi mandante de los cargos imputados en la demanda principal y se condena en costas a la parte actora (f.° 491 a 475).
A su vez, la señora Martha Hercilia Guzmán González, al dar respuesta a la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones formuladas por la señora María Rocío Grisales Jaramillo, bajo similares argumentos a los contendidos en su demanda inaugural; sostuvo que es ella y Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 9 no la cónyuge divorciada, la que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Formuló las excepciones que denominó: falta de los presupuestos legales respecto de la señora Grisales Jaramillo; ser la compañera la merecedora de la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación; imposibilidad de apreciación valorativa de las fotos incorporadas al proceso; ineficacia de la declaración extrajudicial alegada por la señora Grisales y la genérica (f.° 650 a 680).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a la demandada MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO, de las pretensiones formuladas por la señora MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones formuladas por MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO, en consecuencia, se mantendrá las disposiciones en relación con la pensión de sobrevivientes tomadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la señora MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ a favor de la demandante en reconvención MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO Y A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 10 Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, liquídense, se fija como agencias en derecho el valor de un salario mínimo legal.
CUARTO: DETERMINAR que no se hará ninguna disposición que modifique los derechos de los convocados JORGE ENRIQUE E IVAN LIBARDO PAVA GRISALES.
QUINTO: de no ser apelado el presente fallo, se remitirá al grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la UGPP y de la demandante Martha Hercilia Guzmán González, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, determinó lo siguiente:
PRIMERO: Revocar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia del 13 de septiembre de 2016, proferida en el proceso de la referencia pro el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, a reconocer y pagar, debidamente indexada, de manera vitalicia la pensión de sobreviviente del causante Jorge Enrique Pava Lozano a partir del 23 de mayo del 2011 a Martha Hercilia Guzmán González en calidad de compañera permanente y las mesadas adicionales e incrementos anuales de ley en cuantía del 50% del valor total, con derecho a acrecer cuando cesen los derechos de los hijos a quienes se les reconoció la condición de beneficiarios de la misma prestación.
SEGUNDO: Declarar: 1.1. Demostrados los hechos soporte de las excepciones de falta de presupuestos legales estipulados en la Ley 100 de 1993 para que María Rocío Grisales Jaramillo sea acreedora de la pensión de sobrevivencia, inexistencia de Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 11 convivencia simultánea, propuestas por Martha Hercilia Guzmán González en consecuencia, niega las pretensiones propuestas por María Rocío Grisales Jaramillo en contra de la UGPP y Martha Hercilia Guzmán González, y; 1.2.
Declarar no demostrados los hechos soporte de la excepción de prescripción.
TERCERO: Costas de primera instancia a cargo de María Rocío Grisales Jaramillo y a favor de la demandante Martha Hercilia Guzmán González.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: Las costas de ambas instancias se hallan a cargo de María Rocío Grisales Jaramillo y a favor de Martha Hercilia Guzmán González. Liquídese. Inclúyase en ella $737.717., en que se estiman las agencias en derecho. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por señalar que no era materia de discusión la fecha de fallecimiento del causante que lo fue el 23 de mayo de 2011, por tanto, la normatividad aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; igualmente precisó que estaba fuera de debate la calidad de pensionado que ostentaba el señor Jorge Enrique Pava Lozano, pues de ello da cuenta la Resolución 0226 de 2012, por tanto, es claro que dejó causada la pensión que hoy reclaman las dos señoras quienes sostienen convivieron con el causante hasta la data de su muerte.
Aclarado ello, precisó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar cuál de las dos reclamantes tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, si María Rocío Grisales Jaramillo como lo determinó el fallador de Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 12 primer grado o si lo era Martha Hercilia Guzmán González, como se sostiene en el recurso de apelación por ella presentado, o si ambas en el evento de que acreditasen una convivencia simultánea.
En esa perspectiva, comenzó por analizar en detalle el siguiente acervo probatorio arrimado al expediente por las partes involucradas en el presente litigio: declaraciones extrajudiciales juramentadas rendidas por las hijas del causante Lina Marcela Pava González y Claudia Elvira Pava González y Luis Gabriel Lozano. Igualmente se refirió a la declaración extrajudicial juramentada rendida por María Rocío Grisales Jaramillo (demandada) y Jorge Enrique Pava Lozano (causante), en la que hacían constar que ellos vivían; sobre las cuales consideró que, conforme a los artículos 277, 279, 299 del CPC hoy 188 y 222 del CGP, debía ser ratificada, ya que tal declaración fue impugnada por la señora Martha Hercilia Guzmán González, por ende, necesitaba ser corroborada dentro del plenario con los demás medios de prueba.
Asimismo, examinó el documento emanado y autenticado por parte del señor Eduardo Pava Lozano (hermano del causante) y de la señora Diana Patricia Henao Guerrero; la certificación expedida por la psicóloga Gladys González de Bothe, donde da fe que los señores Jorge Enrique Pava Lozano y Martha Hercilia Guzmán González asistieron como pareja a seis sesiones de psicoterapia en el Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 13 periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2009 y el 10 de enero de 2010.
También se refirió a la constancia expedida por la señora María Doris Arango Rodríguez, mediante la cual da fe que el 7 de enero de 2006, el causante y la señora Martha Hercilia Guzmán González le tomaron en arriendo la Finca Villa Doris -Vereda Perú - del Corregimiento de Pastales, arriendo que perduró hasta el 7 marzo de 2008, finca que era destinada para su recreación. Del mismo modo, apreció las fotografías que aparecían a folios 71, 72, 81, 180, 327 a 419, 507 a 540, 672 a 676, los pasaportes de la señora Martha Hercilia Guzmán González y el causante, así como la visa de Méjico; la tarjeta de propiedad y formulario del impuesto correspondiente al vehículo automotor IBY 038, del cual se extrae que el propietario era el causante y su dirección de notificación registrada ante la secretaria de tránsito de la Gobernación del Tolima era el hogar marital conformado por la señora Martha Hercilia Guzmán González y Pava Lozano. Valoró la carta remitida por la embajada de EE.
UU., por medio de la cual se le informa a la señora Martha Hercilia Guzmán González, que su visa americana fue negada; los correos electrónicos obrantes folios 134 a 163 y 170 a 179, los que daban cuenta de la comunicación dada entre el causante y la señora Martha Hercilia Guzmán González, al igual que ésta y las hijas del causante Lina Marcela y Claudia Elvira Pava González.
Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 14 Examinó la escritura pública 023 del 02 de febrero de 1991, protocolizada en la Notaria Única de Ambalema, mediante la cual los señores Jorge Enrique Pava Lozano y María Rocío Grisales Jaramillo contraen nupcias; la escritura pública 978 del 17 de septiembre de 2004, protocolizada en la Notaria Segunda del Círculo del Espinal, instrumento mediante el cual se realizó el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal; la copia auténtica del «plexo apostillado» con el número único de radicado 730013110006200500019000, litigio que fue de conocimiento del Juez Sexto de Familia de la ciudad de Ibagué, y en donde se resolvió el divorcio por mutuo acuerdo solicitado a través de procurador judicial por la pareja Pava Lozano y Grisales Jaramillo.
Analizó una carta de junio de 2005 suscrita por la señora María Rocío Grisales Jaramillo, dirigida a Claudia Elvira Pava González (hija del causante), que no fue impugnada, y en la cual se admite la separación con el causante; factura de compraventa 31414 del 7 de julio de 2005 expedida por Casatoro y en la cual el Causante reseñó como domicilio el Conjunto Bosque Nativo - Bloque 4 Apartamento 504 de la ciudad de Ibagué Estudió las declaraciones de parte rendidas por María Rocío Grisales Jaramillo y Martha Hercilia Guzmán González y los testimonios de Luis Hernán Cabrera Narváez, Diana Patricia Henao Guerrero, Sandra Rodríguez Pérez, Juan Antonio Vanegas Martínez, María Amelia Lozano de Pava, Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 15 Antonio Emilio Salazar Ortega, Rafael Hernando Gallego Arango, María Emilia Galeano Devia, Margot Zambrano de Florián, María Cecilia Garzón de Ardila, Martha Yanet Conde Ossorio y María del Pilar Camargo Agudelo y Armando Pava Lozano. El análisis conjunto del acervo probatorio reseñado anteriormente, llevó al ad quem a concluir que Martha Hercilia Guzmán González de manera singular y permanente convivió con el pensionado desde septiembre de 2004 hasta el 21 de mayo de 2011, fecha de su deceso; que ella era la única persona que el causante presentaba como su compañera ante el círculo familiar y de amigos que lo rodeaban.
Dijo que, si bien la señora María Rocío Grisales Jaramillo y el causante continuaron visitándose con posterioridad a la fecha del divorcio, ello se debió a que la relación continúo siendo muy cordial o como dicen los testigos era muy «civilizada» y de una gran amistad, mas no de pareja, por demás la razón por la cual se frecuentaban eran los dos hijos que había entre ellos, no porque tuviesen el ánimo de convivencia. Explicó que la declaración extra juicio rendida por la señora María Rocío Grisales Jaramillo y el causante en el año 2010, en la que se afirmaba que ellos se reconciliaron y continuaron haciendo vida marital, carecía de sustento, de una parte porque no hay prueba que demuestre a partir de cuándo se dio la supuesta nueva unión y de otra por cuanto Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 16 el análisis del acervo probatorio restante, especialmente la copiosa testimonial, daba cuenta que con quien verdaderamente convivió el pensionado desde el año 2004 hasta la fecha de su muerte, fue con la aquí demandante.
Puso de presente, además, que la convivencia con la citada señora Guzmán González, en momento alguno se interrumpió, pues a pesar de que el causante, por motivos de salud y por tratamientos médicos, hubiese viajado a los EEUU, la ayuda mutua, los lasos afectivos, el apoyo incondicional y la relación de pareja se mantuvo vigente, pues de ello dan cuenta no solo los correos electrónicos, sino también las declaraciones extra juicio rendidas, entre otras personas, por las hijas del pensionado.
Enseguida esgrimió que el valor de la mesada a la cual tiene derecho la señora Martha Hercilia Guzmán González a partir del 23 de mayo del 2011, correspondía al 50% de la cuantía de la pensión que percibía el causante, con derecho a acrecer cuando cese el pago de la prestación a favor de los hijos a quienes se les reconoció la condición de beneficiarios.
Aclaró igualmente que la actora reclamó la prestación, el 30 de marzo de 2012 (f.° 237 a 253), petición que no fue contestada por la demandada, de ahí que ninguna de las mesadas estaba afectada por el fenómeno de la prescripción. Resaltó que era cierto que el ISS mediante Resolución 0226 del 24 de febrero de 2012 y en cuantía del 50% le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora María Rocío Grisales Jaramillo, cuando el proceder correcto y además jurídico, era Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 17 dejar en suspenso tal reconocimiento hasta que la justicia ordinaria laboral decidiera, tal como lo dispone el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y la Ley 1204 de 2008.
De ahí que, el pago de la pensión a la accionante debe hacerse desde la fecha de fallecimiento del pensionado. Agregó que no era viable el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cambio accedió a la indexación de las mesadas pensionales. Todo lo anterior llevó al Tribunal a revocar la decisión de primer grado y con ello procedió a impartir condena en los precisos términos señalados en la parte resolutiva que se reprodujo al inicio del presente capítulo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por María Rocío Grisales Jaramillo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el mismo orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADO POR MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 18 decisión del a quo, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados únicamente por Martha Hercilia Guzmán González, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia del Tribunal es violatoria por la vía directa, al haber «dejado de aplicar» los artículos 62 y 66 del CPACA, violación medio que llevó a la aplicación indebida de la «Ley 100 de 1993», los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CP, 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619,1740 a 1742 y 2469 del CC, 2 de la Ley 50 de 1936, 1, 5, 9, 14, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55, 59, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 149, 150, 186 a 189, 198, 249, 306 y 488 del CST, 2, 5, 20, 25, 32, 54 61, 77, 78, 82, 85, 145 y 151 del CPTSS, y 97, 101, 252, 253, 254, 279, 232, 333 y 140 del CPC.
En la demostración del cargo comienza por precisar que «no existe discusión alguna respecto del derecho de la parte interviniente al disfrute de la pensión de sobrevivientes». Que su distanciamiento con la decisión confutada está centrado en que la justicia ordinaria laboral no tenía competencia para «modificar una situación, individual y concreta, definida por la autoridad administrativa, investida por la ley, para cumplir la función que ejerció al expedir la resolución 0226 del 24 de febrero de 2012 reconociéndole la pensión a mi poderdante».
Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego manifiesta que el ad quem se equivocó en su decisión, en razón a que el citado acto administrativo se encontraba en firme, pues no existe en el expediente prueba alguna, en el sentido de haberse interpuesto los recursos legales procedentes, pues el artículo 66 del CPACA es claro en señalar que «[…] los actos administrativos serán obligatorios, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción en lo Contecioso – Administrativo», de ahí que no era competente para modificarlo en el sentido que lo hizo.
Agrega que mientras dicha presunción de legalidad no sea destruida mediante el ejercicio de las acciones pertinentes y ante el juez competente, que lo es el contencioso administrativo y no el ordinario laboral, genera plenos efectos jurídicos, en tanto no sea declarado nulo, pues no puede perderse de vista, que sí lo hizo el Tribunal, ese acto goza de características esenciales, como lo son la obligatoriedad, imperatividad y oponibilidad, que sólo pueden ser destruidas con el ejercicio de las acciones pertinentes.
VII. LA RÉPLICA En síntesis, sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, está radicada para estos asuntos en la Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisdicción ordinaria laboral.
Además, precisa que el causante, a la luz del Acuerdo 145 de 1977, aprobado por el Decreto 416 de esa misma anualidad, en armonía con lo previsto por el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, tenía la calidad de trabajador oficial. VIII. CONSIDERACIONES El discurso de la recurrente apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó en su decisión al ignorar que la Resolución 0226 del 24 de febrero de 2012, gozaba de plena validez y legalidad en cuanto reconoce en favor de María Rocío Grisales Jaramillo, en un 50%, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Jorge Enrique Pava Lozano, de suerte que la misma solo podía ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mas no por la jurisdicción ordinaria laboral.
En esa perspectiva, la censura alude a la infracción directa de algunas disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que cobraron vigencia a partir del 2 de julio de 2012 conforme lo prevé su artículo 308. El cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que la supuesta deficiencia procesal debió ser remediada en las instancias, y no con el recurso extraordinario, como quiera que, desde antaño, tiene adoctrinado esta corporación que los errores in procedendo, a partir de la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos, Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 21 en principio, en la casación del trabajo (CSJ SL6932-2016 y CSJ SL872-2018) A más de lo anterior, si bien la apoderada de la hoy recurrente al contestar la demanda, formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia bajo la premisa que el citado acto administrativo gozaba de la presunción de legalidad, que por tanto era la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer del presente asunto, lo cierto es que, tal medio exceptivo, expresamente fue retirado por su mandataria judicial en la audiencia contemplada por el artículo 77 del CPTSS, pedimento que fue aceptado por el juez del conocimiento, de ahí que mal puede ahora querer revivir un debate procesal clausurado en las instancias.
Sin embargo, cabe puntualizar que, frente a los reparos elevados por la recurrente, debe manifestar la Corte que lo resuelto al interior del procedimiento administrativo no es concluyente o inmodificable respecto a la definición del derecho pensional, en tanto son los jueces de trabajo y de la seguridad social, conforme lo prevé el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, los competentes para decidir, en forma definitiva y con efectos de cosa juzgada, las controversias relativas a «la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios».
En ese orden de ideas, el proceso ordinario laboral es el escenario natural e idóneo fijado por el legislador, a efectos Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 22 de obtener la definición del derecho pensional, en donde los contendientes cuentan con las garantías e instrumentos propios para hacer valer sus derechos, en aras de establecer, como ocurre en el presente evento, quién es la beneficiaria de la pensión reclamada.
Téngase en cuenta además que los derechos que emanan de la seguridad social tienen un carácter irrenunciable, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL4559-2019, en la que se dijo: Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
De allí que, la falta de interposición de recursos contra ese acto administrativo de la entidad de seguridad social, ni siquiera lo torna inmodificable como tampoco impide acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de disputar y obtener el reconocimiento de un derecho que se estima insatisfecho. Por consiguiente, el adelantamiento previo al inicio del proceso ordinario laboral de la reclamación administrativa, por demás obligatoria conforme lo prevé el artículo 6 del CPTSS ante las entidades públicas, y la asignación de beneficiarios que efectúe la pagadora de la pensión, no ata ni obliga a la justicia laboral.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para rechazar Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 23 el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Se formuló en los siguientes términos: Estimo que la sentencia impugnada quebranta, en la modalidad de infracción directa, el artículo 61 del CPL -como violación medio- en cuanto lo dejó de aplicarlo (sic), y, también, infracción directa de los artículos arts (sic) 91 dey (sic) 1437 de 2011, que subrogó el artículo 66 del Decreto 01 de 1.964, y 26, 27, 31 y 1.618 C.C; artículos 6º del Decreto de 2003 y 15 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 798 (sic) de 1.990; en relación con los artículos arts (sic) 91 ley 1437 de 2.011, que subrogó el artículo 66 del Decreto y 01 de 1.964 (sic), 26, 27, 31 y 1618 CC, 36 y 141 de Ca (sic) Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003, 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, artículo 61 del CPL en armonía con el artículo 177 del CPC, Ley 776 del 2002 art. 136y 141 de la Ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y; 82 y 12 del Decreto 1281 de 1994; arts 91 ley 1437 de 2.011, que subrogó el artículo 66 del Decreto y (sic) 01 de 1.964 En la demostración del ataque, expone que el operador judicial, al hacer la valoración de los medios probatorios «no puede proceder caprichosamente o según su talante», pues es preciso que los aprecie conforme a lo señalado por el artículo 61 del CPTSS, para con ello tener «certeza moral, que no absoluta o metafísica», sobre la existencia o no, del hecho que se demanda.
En seguida sostiene: La certeza es el estado de la mente, según el cual se percibe la realidad, tal como es y no como uno se la imagina. Es la certeza la que le da firmeza y fuerza vinculante a una decisión que se adopte, después de haber percibido, sin error, la realidad. Para que tal estado se produzca en la mente del funcionario que ha de emitir su decisión, no le debe caber la menor duda, ni vacilar, ni tomar como opinión lo que para él constituye la realidad.
Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 24 La certeza es el fruto de la verdad de la verdad objetiva que debe guardar consonancia con la verdad lógica y para que tal hecho suceda, no puede haber error ni en los sentidos, ni mucho menos en la inteligencia o entendimiento de quien percibe la realidad. El razonamiento, en la apreciación o valoración de la prueba, tiene que ser lógico.
Es decir, partir del silogismo: las premisas mayor y menor tienen que ser verdaderas para que la conclusión sea verdadera. Es un ejercicio dialéctico que lleva al operador judicial a hacer un juicio, en algunos casos de valor, sobre la realidad, transmitida por los sentidos que observan sin error. Se advierte, sin mucho esfuerzo, que fue no certero el criterio adoptado por el Tribunal el examinar las documentales. […] En tratándose de un acto administrativo que, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, tienen fuerza ejecutoria mientras las autoridades correspondientes (sic) competencia diferida a la Justicia Administrativa y no a la laboral – no lo excluyan del orden jurídico, mediante sentencia debidamente ejecutoriada.
Reproduce apartes de una sentencia del Consejo de Estado de 1976, referida al control jurisdiccional de los actos administrativos, cuya radicación omite precisar, para en seguida manifestar que el Tribunal «no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas que observó». X. LA RÉPLICA Asegura que el cargo debe ser desestimado, toda vez que el recurrente, no obstante dirigir el cargo por la vía directa, acusa la indebida apreciación de las pruebas por parte del ad quem, mencionando en particular la inobservancia de la firmeza de la Resolución 226 de 2012, acusación que solo era viable por la vía indirecta, no la directa.
Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 25 Indica que el Tribunal en momento alguno infringió el artículo 61 del CPTSS, puesto que fue con base en el análisis integral de una gran cantidad de pruebas allegadas al proceso, sobre las cuales nada dice la censura, que arribó a la conclusión que la señora Martha Hercilia Guzmán González, era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 10 oct. 2001, rad. 16416 y CSJ SL 22 mar, 2000, rad. 13078, referidas al alcance que la Corte le ha dado al artículo 61 del CPTSS, para con ello reiterar que el Tribunal en momento alguno infringió la citada disposición. XI. CONSIDERACIONES De entrada, evidencia la Sala que la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear, para que, en aplicación de los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, esta corporación pudiera entrarse a determinar si el Tribunal vulneró o no el ordenamiento jurídico.
Así se afirma en razón a que la parte recurrente le adjudica al sentenciador de alzada un error jurídico, en el que no pudo incurrir, al asegurar que infringió directamente el artículo 61 del CPTSS, atinente a la libre formación del convencimiento. En efecto, a pesar de que el fallador de segundo grado no aludió expresamente a tal disposición adjetiva, para la Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 26 Corte y vista la sentencia recurrida, es meridianamente claro que sí la llamó a operar, pues fue a partir de su postulado y luego de valorar el copioso haz probatorio arrimado al expediente, que arribó a la conclusión de que la señora Martha Hercilia Guzmán González era quien tenía el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Jorge Enrique Pava Lozano, hecho que por sí solo descarta el submotivo de infracción denunciado, que se presenta cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla.
Además, el Tribunal sí dio aplicación a los artículos 60 y 61 CPTSS, en cuanto al análisis conjunto del material probatorio para fundar y soportar la decisión confutada, es así que determinado el problema jurídico, descendió al estudio de las pruebas idóneas para resolver adecuadamente las cuestiones debatidas, encontrando a partir de su estimación, quien tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por lo tanto, el análisis probatorio de la colegiatura no puede considerarse inexistente o incompleto, pues resulta incuestionable que el juzgador fundó su determinación en unas pruebas regular y oportunamente practicadas en el proceso, cuya valoración se realizó de acuerdo con las reglas de la sana crítica que le permitió tener la certeza para definir a quien le asistía el derecho en discusión, ello conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS.
Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 27 En tales condiciones, no puede predicarse que la sentencia confutada desconoció el ordenamiento jurídico, pues, se itera, resulta evidente que en este asunto, los razonamientos que ahora se pretenden desarticular, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, y con base en esos fundamentos, de los cuales podrá discrepar la censura, lo cierto es que, no configura la transgresión legal denunciada, pues, se insiste, cumplió con lo preceptuado en la norma procesal acusada.
Cuestión diferente es que la recurrente no esté de acuerdo con la valoración probatoria que hizo la segunda instancia de las pruebas, no obstante, tal situación no puede verificarse por la vía de puro derecho, por ende, en este evento, debió encaminarse la acusación por la senda indirecta o de lo hechos. De suerte que, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente María Rocío Grisales Jaramillo y a favor de la opositora Martha Hercilia Guzmán González, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEMANDA DE CASACIÓN DE LA UGPP. Solicita la casación parcial de la sentencia dictada por el ad quem y «en lo que tiene que ver con la fecha de pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes causadas por el señor JORGE ENRIQUE PAVA LOZANO», para que en sede de instancia «disponga el pago exclusivo de la pensión a quien determinó había sido la compañera permanente del causante, señora MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ, dejando sin efecto la orden de pago dictada en sede administrativa respecto del reconocimiento a la señora MARÍA ROCÍO JARAMILLO».
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, que la Sala a continuación procede a estudiar. XIII. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1524 del CC.
En la demostración del cargo, asevera que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica y la infracción directa de la otra norma también allí precisada, en tanto: Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 29 […] desacertadamente dio orden de pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARTHA HERCILIA GUMAN GONZÁLEZ en calidad de compañera permanente del señor JORGE ENRIQUE PAVA LOZANO, desde el momento del fallecimiento, sin percatarse que, desde el momento de la ocurrencia del hecho generador, las mesadas le habían sido pagadas a la señora MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO quien había acreditado en sede administrativa la calidad de compañera permanente del causante.
Se reprocha, que el sentenciador de segundo grado halla pasado por alto que no era dable el pago concomitante a la señora MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ y MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO y por el 100% de la mesada recibía (sic) el causante, siendo que le correspondía al declarar cuál de las dos reclamantes tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, establecer la forma en que procedía al pago de las mesadas, que aunque efectivamente procede desde el momento del fallecimiento, solo era dable su otorgamiento a una beneficiaria.
Posteriormente, luego de reproducir los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el primero modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 1524 del CC., sostiene que: […] le correspondía al fallador de segundo grado, según la situación planteada, en este caso, aplicar el precepto en cita para definir la controversia que contiene la teoría del enriquecimiento sin causa, toda vez que se hacía evidente que no era posible el pago concurrente a dos personas por el 100% de la mesada de una pensión de sobrevivientes.
XIV. CONSIDERACIONES No obstante el alcance de la impugnación no es muy claro, donde por demás la censura acude a la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones sustantivas allí precisadas, sin explicar cuál fue el alcance que les dio el Tribunal y cuál es su recto entendimiento, la Sala logra desentrañar que el punto que distancia a la UGPP con la Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 30 decisión confutada, está referido a que no podía ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de Martha Hercilia Guzmán González, a partir de la fecha de fallecimiento de Jorge Enrique Pava González, que lo fue el 23 de mayo de 2011, esto en razón que a partir de esta data la entidad le reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% a la señora María Rocío Grisales Jaramillo, por tanto se daría un doble pago por una misma causa, lo cual no es permitido a la luz de lo previsto por el artículo 1524 del CC.
Sobre el particular, interesa recordar que el sentenciador de alzada, consideró que la pensión de sobrevivientes en favor de Guzmán González, debía reconocerse y pagarse a partir del 23 de mayo de 2011, fecha en que falleció el señor Pava González, ya que el entonces ISS no procedió de manera correcta, pues al estar en presencia de dos reclamaciones pensionales de dos mujeres que alegaban tener igual derecho, el actuar correcto era dejar en suspenso tal otorgamiento hasta que la justicia ordinaria laboral decida, según lo dispone el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en armonía con lo previsto por el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
De ahí que, el reconocimiento de la pensión a la aquí demandante debía hacerse desde la fecha de fallecimiento del causante, pese a que mediante Resolución 0226 de 2012 la entidad le hubiese otorgada la pensión a la señora Grisales Jaramillo. Determinación que, de paso valga señalar, en momento Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 31 alguno es equivocada, puesto que es lo que en verdad disponen las disposiciones que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, y además es criterio consolidado de la jurisprudencia, que, ante la existencia de controversia entre los posibles beneficiarios, las entidades administradoras de pensiones deben esperar a que la jurisdicción pertinente defina a quién corresponde la prestación para luego proceder con el pago.
Así las cosas, si la UGPP quería tener consistencia y éxito en el ataque, lo que en verdad tenía que controvertir es el anterior soporte que tuvo en consideración el Tribunal para tomar su decisión, y no aducir una supuesta interpretación errónea de las disposiciones que consagran la pensión de sobrevivientes o la infracción directa del artículo 1524 del CC.
Entonces, como el ataque no controvierte tal pilar fundamental de la decisión impugnada, en punto al pago de la pensión a partir de la fecha del fallecimiento del causante, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión de segunda instancia, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de la cual están amparadas las decisiones judiciales.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, es importante recordar, que esta corporación en sentencia CSJ SL226-2021, al resolver un recurso de revisión formulado por la misma entidad aquí recurrente, precisó que al ser la pensión de sobrevivientes un derecho fundamental, cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 32 reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo; y que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del afiliado o pensionado.
Del mismo modo, que la prestación solo puede verse afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las mesadas causadas. Igualmente, frente a los pagos realizados a quien reclamó la prestación inicialmente, dicho pronunciamiento de la Corte, precisó que los beneficiarios que no la deprecaron en un primer momento, no tienen por qué verse afectados con tal circunstancia, dado que, si acreditan los presupuestos de ley, el derecho les «debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento», esto es, desde el día del deceso del causante, máxime que en el caso de autos, se reitera, la entidad no actuó correctamente, pues en vez de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria decida a quien le asistía el derecho, en el porcentaje correspondiente, decidió otorgarla y seguirla pagando a la señora Grisales Jaramillo.
De otra parte y aras de no sacrificar el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ante tal circunstancia y en procura de evitar la configuración de un doble pago sin causa alguna, en dicha providencia, se precisó que la entidad de seguridad social tenía dos opciones: la primera, Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 33 compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, que en no es el caso bajo estudio; y la segunda, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Así se precisó en la sentencia en comento: Con todo, no puede concluirse como lo sugiere la entidad recurrente, que el agotamiento del procedimiento administrativo sea concluyente en la definición del derecho pensional o altere sus efectos económicos, pues por tratarse de una prestación de rango fundamental, que tiene como propósito proveer el apoyo monetario para aquellos que dependían económicamente del causante, evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de un suceso intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos, la disputa o reconocimiento definitivo puede hacerse en cualquier tiempo, y por ello, se le reconoce su carácter imprescriptible, no así las mesadas, las cuales son objeto de dicho fenómeno. En sentencia CSJ SL 30 ago. 2011, rad. 43720, se indicó: […] “De antaño, la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado que “… la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero.
Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. ‘Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción’, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954).
También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado”. Radicado 8188 de 1996. Así las cosas, el ad quem no hizo cosa distinta que seguir el Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 34 precedente de esta Sala, sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional”.
Además, haciendo alusión al carácter irrenunciable de los derechos que emanan de la seguridad social, entre ellos las pensiones, en sentencia SL4559 de 2019, la Sala explicó: “No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.
Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;
CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
(subrayado fuera del original)”. En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de la señora Nubia Montaño Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 35 económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción, como en efecto lo analizó y dispuso el Tribunal en la sentencia que se cuestiona (f. 502 cuaderno principal No. 2).
Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.
Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
(se subara) Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en casación en razón a que la presente demanda no fue replicada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Radicación n.° 80314 SCLAJPT-10 V.00 36 dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ contra MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, proceso al que fueron vinculados JORGE ENRIQUE e IVÁN LIBARDO PAVA GRISALES en su condición de hijos del causante.
Costas como se indicó en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.