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SL4912-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 40 de 1976Ley 71 de 1988

C 6 República de Colombia Cene Mien de balda h11 11 Canolta Labial Re Denniesiie 11.1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4912-2021 Radicación n.° 85678 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIAM SÁNCHEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2018, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Liliam Sánchez Fernández llamó a juicio al Departamento del Magdalena, para que se declarara que es beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, entre el 10 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1993. En consecuencia, pidió que se ordenara el reajuste SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 85678 de su mesada pensional a partir del año 2000, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas.

Relató que laboró para la extinta Industria Licorera del Magdalena desde el 1 de abril de 1975 hasta el 31 de agosto de 1993, esto es, por 18 arios, 4 meses y 18 días; que se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1993 (sic), conforme a la convención colectiva de 1992; que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979, se acordó que la empresa continuaría «reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4.a de 1976», en particular, que el reajuste anual de la prestación jubilatoria, no podía ser «inferior al 15% equivalente a cinco (5) S.M.V.L», beneficio que se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1993 y el acta adicional aclaratoria del 30 de diciembre de 1992.

Agregó que luego de la liquidación de la Licorera, la Gobernación del Magdalena asumió las obligaciones pensionales adquiridas por esta entidad (f.° 1 a 10 cdno juzgado). El Departamento del Magdalena, al contestar, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho por perdida de vigencia de los reajustes de Ley 6, señalados en las convenciones colectivas invocadas; buena fe y la «genérica» SCLAIPT• 10 V.00 7 -z 7 Radicación n.° 85678 o innominada En cuanto a los hechos, aclaró que la Ley 4 de 1976 no dispone un incremento en los términos que señaló la accionante, y que esta forma de reajuste perdió total vigencia con la convención colectiva del año 1985, los demás los aceptó. En su defensa, adujo que lo pretendido era improcedente, en tanto, los reajustes se hicieron con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, esto es, conforme a la ley (f.° 101 a 109 cdno juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 23 de noviembre de 2016 (f.° 126 CD cdno juzgado), absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación presentada por la demandante, en proveído del 22 de noviembre de 2018 (f.° 11 CD), confirmó lo resuelto en primera instancia y le impuso costas.

SCLAIP1-10 V.00 Radicación n.° 85678 Centró el problema jurídico, en determinar, si los reajustes establecidos en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, se encontraban vigentes para la fecha en que le fue otorgada la pensión de jubilación convencional a la demandante. Tuvo por cierto que la demandante percibió pensión vitalicia de jubilación de dicha entidad a partir del 1 de septiembre de 1993 de conformidad a la Resolución n.° 178 del 31 de agosto 1993.

Precisó que para el ario 1979, las pensiones otorgadas por dicha Industria de acuerdo a lo pactado serian reajustadas conforme a la Ley 4 de 1976, pues así quedó plasmado en la convención colectiva de trabajo firmada el 10 de enero de esa anualidad, y fue consagrado en las posteriores convenciones colectivas, sin embargo, tal situación ocurrió sólo hasta 1985, ario en el que se pactó una nueva forma para realizar dichos reajustes.

Afirmó que la cláusula 67 del instrumento colectivo de 1985 estipuló: ) las pensiones de jubilaciones que sufragaba la Industria Licorera del Magdalena reconocida por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con los aumentos de sueldo que se haya hecho o se hagan al personal de servicio para los respectivos cargos o de sus equivalentes.

Mencionó que al momento en que le fue reconocida la pensión convencional a la señora Liliam Sánchez Fernández, en el ario 1993, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo de 1985 y, en consecuencia, SCLAP1-I0 V.00 4 as Radicación n.° 85678 no era posible aplicar la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, y en consecuencia, no se podía acceder al reconocimiento del reajuste pensional de la Ley 4 de 1976.

En cuanto al acta aclaratoria, señaló que está no tocó el punto de las reliquidaciones o de los incrementos pensionales, es decir, no modificó la convención, sencillamente aclaró el punto antes señalado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Liliam Sánchez Fernández, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte que, case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 85678 la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2' de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 40 de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13"), de 1983 (24") y de 1985 (Clausula 670 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 28 de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24a de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula Ir de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 678 de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, mantuvo en integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. 'Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad ',oriol del Magdalena que no fueron modOcaclas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". SCLAWT-10 V.00 6 2-? Radicación n.° 85678 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980.

La cláusula r de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7 No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula r de la convención colectiva de 1979.

Manifiesta que los anteriores errores se cometieron por la mala apreciación de las cláusulas de las siguientes convenciones colectivas: 2 del compendio de 1979, 13 de la reglamentación de 1980, 24 del arreglo de 1983, 67 y el parágrafo final de la convención de 1985; la resolución 1478 del 29 de octubre de 2014, y el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992.

Asegura que el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, reconoció la existencia y contenido de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, aceptó que en ella se convino que a los pensionados se les mantenían todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, con lo cual está probada la existencia de dos situaciones en materia pensional; la primera, que estipuló que queda como viene pactado en las convenciones anteriores, con lo que recogió la cláusula 6 de la convención de 1975; y, la segunda, adicionó que "los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legas (sic) que se consignan en la Ley 4" de 1976".

SCLOJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85678 Afirma además, que lo anterior prueba la existencia de dos formas de reajuste pensional: 9) /a que proviene de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 mediante la cual el reajuste de las pensiones se realiza de la misma manera como se hacen los incrementos a los trabajadores activos y, iQ la referente a los derechos consignados en la mencionada ley." Indica que la convención de 1985 en su parte final, introdujo un «ingrediente normativo» sobre la permanencia de las normas anteriores, en la cláusula 67, modificada por el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, que corrigió dos puntos en materia pensional, esto es, el tiempo y la forma de liquidar, para el estatus y reconocimiento de las pensiones convencionales de la Industria Licorera del Magdalena y que mantuvo el resto de las disposiciones en materia pensional pactadas anteriormente, especificamente los reajustes de la Ley 4 de 1976 dispuestos en la cláusula 2 de la convención de 1979.

Sostiene que, Decretar que la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979, sin haber tenido en cuenta las cláusulas 13' y 24' de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los arios posteriores al 1° de enero de 1988, constituyó un grave yerro, la que ha reconocido que su vigencia fue atada a las cláusulas 13' de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67' de acuerdo a lo establecido en la parte final de la convención colectiva de 1985, que determinó "mantener todo su vigor".

(Negrilla del original). SCLMPT10 V.00 30 Radicación n.° 85678 Dice que la validez del Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, no fue motivo de discusión por la demandada y, por el contrario, aceptó la validez de lo pactado entre los trabajadores y la empresa, que la misma fue creada para aclarar y establecer el contenido real del artículo undécimo de la cláusula sexagésima séptima — pensión de jubilación - y nada impide su efecto retroactivo, sobre todo por la estipulación expresa de las partes.

Después de reproducir apartes de las decisiones CSJ SL32443-2009 y SL46475-2015, asegura que los beneficios pensionales anteriores a los estipulados en la convención colectiva de 1985, se mantuvieron en los términos que establecían las cláusulas 2 de la convención de 1979 y 13 de la vigente para 1980, donde aparece el derecho reclamado; itera, que cuando existen dos normas que regulan el mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad como se expuso en la providencia CC SU-241- 2015 y que «el Acto Legislativo No. 1° de 2005, es claro y no admite duda "En material pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».

VII. CONSIDERACIONES La censura asegura que el ad quem no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo de 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas sobre pensiones se reprodujeron en la de 1985, integraron la regla sobre reajuste pensional acordada SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85678 en la cláusula 2 de la convención de 1979, por tanto, el incremento previsto en la Ley 4 de 1976, no perdió vigor.

En ese orden, el problema jurídico consiste en develar, si erró el colegiado al inferir que a la demandante no le asistía el derecho previsto en el artículo 2 de la convención vigente para el ario 1979, consistente en recibir los incrementos de que trata la última ley mencionada. Aun cuando la vía de ataque es la de los hechos, cabe precisar que Liliam Sánchez Fernández era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores; y, que la empresa le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 1993, situaciones que no se discuten.

Para resolver, se tiene que de los textos extralegales, es posible colegir válidamente, que en la convención colectiva de 1985, se varió la modalidad de liquidación de las pensiones pactada hasta ese momento. Encuentra la Sala que con lo dispuesto en la cláusula 67 de la Convención colectiva suscrita el 12 de marzo de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes pensionales, a partir de allí, se efectuaron conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos.

Así, se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976. SCLA3PT-10 V.00 10 31 Radicación n.° 85678 Esta Corporación, a través de sentencia CSJ SL654- 2020, resolvió un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En dicha oportunidad, asentó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En el citado proveído, se relacionaron las disposiciones extralegales en un esquema similar al que sigue, Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.' (f.° 42) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la, industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.a de 1976, de acuerdo con lo pactado f. 1980/81 13 (f.' 18) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983/84 24 (f.° 58) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.

SCLAIPT40 V.00 I I Radicación n.° 85678 1985 67 (f.° 75) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: ai A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo E. Parte final (f.° 76) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.° 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o SCLO] PT-10 V DO 12 5 Radicación n.° 85678 parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 1992 10.° (-.° 69) 11 (f.° 76) Las cláusulas y articulos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.

Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes 1.]. De la anterior relación, la Sala advierte, como se dedujo en la providencia antes citada, que la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, debía ser realizado de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, que determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4 de 1976, presupuesto que se mantuvo en los instrumentos SCLA1PT 10 V.00 13 Radicación 6.1 85678 pactados para los arios 1980 y 1983.

En la ya aludida providencia CSJ SL654-2020 se señaló: (..4 con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.

Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6. ).

Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.' de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.' de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

SCLPiPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85678 Entonces la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979 sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. (Subraya la Sala) En ese orden, se colige que no le asiste razón a la censura en el planteamiento según el cual, el juez plural erró en la apreciación de las convenciones colectivas y sus notas de vigencia De manera que, siendo un hecho indiscutido que la prestación convencional fue otorgada al demandante, a partir del 1 de septiembre de 1993, también lo es, que para ese momento estaba derogado lo dispuesto en el acuerdo de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976.

De otra parte, la Sala advierte que el acta de 20 de enero de 1992, no reviste trascendencia en el punto de discusión, dado que su contenido no contribuye a los fines de la actora, tal como lo argumentó el ad quem. Al revisar el documento (f.°70 y 71), se observa que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CON VENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEPTIMA - PENSION DE JUBILACION», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociaciones en la etapa de arreglo directo.

Así las cosas, es claro que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85678 reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 arios continuos o discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4 de 1976.

De conformidad con la sentencia transcrita, se evidencia que el juez de la alzada no incurrió en error al valorar las pruebas acusadas, pues su decisión se acompasa con lo enseñado por esta Sala, en tanto, la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4 de 1976, fue derogada a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.

Por lo expuesto el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2018, en el proceso LILIAM SÁNCHEZ FERNÁNDEZ DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. que instauró contra el SCLAIPT-I 0 V.00 16 3T Radicación n.' 85678 Sin costas.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 M C '--- C --) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ n.e. SCLAIPT-10 V.00 17