CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4912-2020 Radicación n.° 76645 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA - COMFAMILIAR-, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso que en su contra adelanta ARIS JOSÉ CORTAZA MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Aris José Cortaza Martínez demandó a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, en adelante Comfamiliar, para que se declarara que entre ellos existió un Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo desde el 13 de abril de 2009 hasta el 2 de abril de 2012, que terminó por justa causa imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la demandada a reconocerle y pagarle el valor de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios, las vacaciones; la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación del auxilio de cesantías; la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación y los intereses corrientes o moratorios sobre las anteriores sumas y la actualización de los valores condenados.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios para la IPS CENTRO MÉDICO COMFAMILIAR CARTAGENA, como médico pediatra, en la unidad de cuidados intensivos pediátricos y neonatales, desde el 13 de abril de 2009, suscribiendo para tal efecto un contrato de prestación de servicios. Adujo que la remuneración recibida entre los años 2009 y 2012 ascendió progresivamente, pues inició siendo de $45.000 por hora laborada, se incrementó a $50.000 y terminó siendo de $52.000 a la fecha de terminación del contrato, el 2 de abril de 2012, cuando comunicó su decisión de terminar el vínculo por una justa causa imputable al empleador, consistente en el incumplimiento reiterado y sucesivo del pago de la remuneración por los servicios Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 3 prestados.
Explicó que cumplía con el horario de trabajo elaborado por los funcionarios de la demandada, atendía y acataba las órdenes que ellos le impartían, recibía los memorandos o las comunicaciones relacionadas con los manejos en la unidad de cuidados intensivos, y laboraba en turnos superiores a 12 horas por disposición de la coordinadora de la unidad.
Finalmente, informó que el salario mensual promedio devengado durante el último año de servicios, ascendió a la suma de $8.876.250. Al contestar la demanda, Comfamiliar se opuso a todas las pretensiones, argumentando que el actor nunca fue trabajador de esa entidad. Negó la totalidad de los hechos, amparada en la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales «de tipo comercial o civil», en cuya cláusula décima se pactó expresamente la exclusión de la relación laboral.
Expuso que, si bien el demandante acudía a la IPS Centro Médico Comfamiliar, ello se debía a la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, sin que estuviera sometido a ningún tipo de subordinación, ni al cumplimiento de horarios y mucho menos de órdenes que le impartieran sus superiores, pues las comunicaciones para el manejo de la UCI constituían «[…] un tipo de orientación de tipo tecnológico y científico».
Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa formuló las excepciones que denominó «Terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales por parte del contratista accionante», «Nulidad por existencia de cláusula compromisoria que transmuta la competencia funcional», «Falta de derechos reales en su fundamentación petitoria», intervención administrativa total por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARENSE (sic) no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, atendiendo las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARESE (sic) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada, EN EL PERÍODO 13 DE ABRIL DE 2009 AL 2 DE ABRIL DE 2012, previas las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDENESE (sic) a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $69.379.728.75 por concepto de prestaciones sociales causadas en los extremos anunciados y en la forma como fue discriminada en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la Caja demandada a pagar al demandante, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario, por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales, bajo las condiciones y límites establecidos en el artículo 65 del CST.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar al demandante, la indemnización por despido injusto por valor de $14.793.750, atendiendo las consideraciones de esta sentencia. Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: ABSUELVASE a la demandada de las pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de sentencia III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 24 de agosto de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.
El Tribunal planteó como problemas a resolver los siguientes: (i) ¿se encuentra o no demostrado que entre el señor Aris José Cortaza Martínez y Comfamiliar existió una relación laboral?; (ii) en virtud de la llamada cláusula compromisoria suscrita entre los extremos de la litis, ¿la jurisdicción carece o no de competencia para conocer del presente asunto?; y (iii) ¿hay lugar a imponer condena por concepto de la indemnización por despido indirecto? Explicó que no existía duda de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que inició el 13 de abril de 2009 y feneció el 2 de abril de 2012, tal como se desprendía de los documentos de folios 13 a 17, 25 y 41 del expediente.
Por ello, indicó que resultaba palmario que debía activarse la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y en tal medida la carga de probar que tal vinculación no giró bajo un contrato de trabajo correspondía a Comfamiliar. Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que, al analizar las pruebas del proceso, con el fin de establecer si el empleador cumplió con esa obligación, sólo encontró el testimonio de César Augusto Contreras, quien afirmó que el actor no cumplía horario de trabajo ni recibía órdenes; sin embargo, la Sala no le podía dar credibilidad a su dicho, toda vez que laboraba en un edificio distinto al de la IPS donde prestaba servicios el demandante, por lo que no tenía conocimiento directo de los hechos.
Además, señaló que las pruebas documentales de folios 30, 31, 32, 33, 73 y 74 reflejaban una realidad diferente a la planteada por el testigo y por la recurrente, porque mostraban elementos distintos a la ejecución de un contrato civil, que básicamente se caracteriza por la ausencia de subordinación. En este sentido, existieron órdenes o directrices impartidas por la demandada frente al cumplimiento de normas y horarios, y el establecimiento de procedimientos a seguir para la solicitud de autorización de hospitalizaciones y diligenciamiento de anexos técnicos, los cuales debían hacerse bajo la responsabilidad de los médicos de la UCI pediátrica y neonatal.
Manifestó que resultaba diáfano que la demandada no logró derruir la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, activada en favor del demandante, porque las pruebas allegadas demostraban que prestó sus servicios como médico, de manera continua, subordinada y dependiente. Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 7 En relación con el segundo problema planteado, adujo que al quedar demostrada la existencia de una relación laboral subordinada, la cláusula compromisoria se tornaba ineficaz, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral sólo tenía validez cuando constaba en una convención o pacto colectivo de trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Recordó que mediante sentencia CC C-878 de 2005, la Corte Constitucional explicó que si se permitieran estas cláusulas en los contratos individuales de trabajo, se estaría desprotegiendo al trabajador que es la parte más débil de la relación, pues éste, con tal de no poner en riesgo su contrato de trabajo, se vería obligado a firmar cláusulas con las que no está de acuerdo o no pudo controvertir.
Para resolver el tercer problema propuesto, citó la sentencia CSJ SL, 6 abril 2001, radicado 13648, en la que esta Sala explicó: En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.
Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo esa óptica, afirmó que era procedente la condena por despido indirecto, pues el trabajador acreditó que la relación laboral feneció por una justa causa imputable al empleador, prevista en el literal B del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, consistente en el incumplimiento de éste de sus obligaciones legales, pues al 2 de abril de 2012 adeudaba más de cinco meses de salario al demandante, situación que a pesar de haber sido puesta en su conocimiento en varias oportunidades (folios 18 a 23), no mereció ninguna acción de la caja demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandada solicita a la Corte casar totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la proferida por el juez, procediendo a absolverla de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y de los cuales se resolverán conjuntamente el primero, el segundo y el cuarto, por cuanto además de estar dirigidos por la vía Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 9 directa, contienen proposiciones jurídicas semejantes, se soportan en argumentos que se comparten y complementan, y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial de forma directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo aduce que para el Tribunal se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, entre el 13 de abril de 2009 y el 2 de abril de 2012, pues al activar la presunción del artículo 24, correspondía a Comfamiliar probar que la relación no lo fue bajo un contrato de trabajo.
Sostiene que el error notorio del Tribunal consistió en activar esa presunción, frente a un contrato de prestación de servicios, donde lo pertinente era acudir al artículo 167 del Código General del Proceso. Y complementa su argumentación de la siguiente forma: Estamos de acuerdo con la consideración del Tribunal de estar demostrada la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el demandante y la demandada, del 13 de abril de 2009 al 2 de abril de 2012, por lo tanto correspondía al demandante desvirtuar ese contrato, y debía demostrar la existencia de los elementos del contrato de trabajo exigidos por el artículo 23 del CST, carga procesal que le correspondía al demandante según el artículo 67 del CGP, pues incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho en que sustenta sus pretensiones.
Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme a lo expuesto el Tribunal se equivoca al aplicar indebidamente el artículo 24 del CST, pues esa no era la norma que gobierna la situación fáctica que dio por probada, lo cual conllevó a invertir la carga probatoria, y presumir la existencia de los elementos del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del CST, confirmando el pago de cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.
De no haber incurrido en ese error, la sentencia hubiese sido absolutoria ante la orfandad probatoria del demandante, pues no había prueba testimonial ni documental que demostrara la subordinación ni desvirtuara el contrato de prestación de servicios. Hay lugar a casar la sentencia y sede de sede de (sic) instancia, debe declararse no probado el contrato de trabajo y revocarse las condenas impuestas por el juez de primera instancia. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la violación medio del artículo 167 del Código General del Proceso, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrarlo, manifiesta lo siguiente: Error protuberante La sentencia aplicó indebidamente el artículo 167 del CGP exigiéndole al demandante (sic) la carga probatoria de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, cuando correspondía al demandante la prueba de los elementos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del CST.
Demostración del cargo. Conforme al artículo 167 del CGP "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", por lo que al ser las pretensiones del demandante encaminadas a demostrar que conforme al principio de la primacía de la realidad, el contrato de prestación de servicios realizado por ARIS JOSÉ CORTAZA MARTÍNEZ a favor de la demandada COMFAMILIAR, del 13 abril de 2009 al 2 de abril de 2012, era en realidad un contrato laboral, su carga Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 11 probatoria era demostrar la existencia de los 3 elementos consagrado[s] en el artículo 23 del CST para la existencia del contrato de trabajo, es decir la prestación del servicio, la subordinación y el salario.
Sin embargo, haciendo caso omiso de esta norma procesal, el Tribunal invirtió la carga de la prueba y relevó al demandante de su obligación legal, e impuso la presunción del artículo 24 del CST sin que esta norma regulara el caso y se decretó la existencia de un contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, lo cual constituye una violación de medio de las normas sustantivas, pues se llega a los supuestos sustantivo (sic) de los artículos 23 y 24 a través de un error en la distribución de la carga probatoria.
El error es grave, ya que de no haberse dado la violación de medio del artículo 167 del CST, la decisión hubiese sido la revocatoria de la sentencia, ante la inactividad probatoria y orfandad de pruebas de la parte demandante, pues no había prueba testimonial ni documental que demostrara la subordinación ni desvirtuara el contrato de prestación de servicios, razón por la que el demandante obtuvo una sentencia favorable gracias al beneficio de la aplicación indebida del artículo 167 del CGP, que derivó en la aplicación indebida del artículo 24 del CST y la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo del artículo 23 del CST, confirmando el pago de cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, aplicándose indebidamente los artículos 64, 65, 186, 249 y 306 del CST.
Hay lugar a casar la sentencia y sede de sede de instancia, debe declararse no probado el contrato de trabajo y revocarse las condenas impuestas por el juez de primera instancia. VIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la violación directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de interpretación errónea. Para demostrarlo, expone que el Tribunal se limitó a confirmar la sentencia del juzgado en el punto de la indemnización moratoria, aplicando automáticamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin hacer ningún análisis sobre la buena fe.
Luego añadió que, Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 12 La jurisprudencia de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia ha expresado que si el tribunal aplica la sanción sin el previo examen de la conducta patronal, con esa actividad judicial incompleta hace una aplicación automática de la ley, que se traduce en su interpretación errónea.
En este caso el tribunal no examinó si se dio la buena fe del empleador, sino que simplemente mantuvo la condena que impuso el juzgado, siendo claro que violó el artículo 65 del CST por interpretación errónea y por lo [tanto] la sentencia debe casarse por este punto. En sede de instancia, debe revocarse esta condena ya que la accionada tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral acorde con el sistema de pago de honorarios que se acordó, COMFAMILIAR en la contestación de la demanda y en el transcurso del proceso siempre sostuvo con razones fundadas, que la vinculación del demandante fue mediante contrato civil o comercial, postura que estaba soportada en el contrato de prestación de servicios que obra en el expediente, el testimonio de Cesar Augusto Contreras y que sólo con la decisión del Tribunal se resolvió de fondo la Litis.
Finalmente, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL16528-2016, relacionados con las actuaciones que denotan buena fe de los demandados en casos de declaración de existencia de contratos de trabajo por el principio de la primacía de la realidad. IX. RÉPLICA Manifiesta, en cuanto al primer cargo, que el recurrente lo encamina por el sendero de la vía directa y como indica que se aplicó indebidamente el artículo 167 del Código general del Proceso, se aclara que esa norma es de carácter procedimental y siguiendo las reglas que gobiernan el recurso de casación, para su viabilidad deben denunciarse normas sustanciales de orden nacional.
Además, precisa que Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 13 el inciso segundo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998. Idéntica crítica formuló del segundo cargo, agregando que el recurrente omitió indicar la vía del ataque.
Finalmente, frente al cuarto cargo, manifestó que el recurrente no logró demostrar el error hermenéutico y que el Tribunal no cometió los errores, pues simplemente una vez encontró demostrada la existencia del contrato de trabajo y la existencia de la mala fe del empleador procedió a determinar la condena. Luego agregó: Como puede constatarse, la deficiencia de la demanda no da lugar a su estudio de fondo, toda vez que la Ley y la jurisprudencia, han fijado unos estándares mínimos para la prosperidad del recurso.
El Ad-quem no cometió los errores hermenéuticos indilgados (sic) y tampoco se demostraron, luego la sentencia continua (sic) gozando del criterio de legalidad. Teniendo en cuenta que es deber del casacionista apuntar a concretar los errores cometido por el Ad-quem y no lo logro (sic) la Corte no puede de OFICIO SANEAR LOS VICIOS Y DEFECTOS DE LA DEMANDA.
X. CONSIDERACIONES Aunque en efecto el cargo segundo no indica la vía del ataque, tal imprecisión técnica es superable en atención a que la violación medio puede ser propuesta tanto por la vía directa, como se desprende de su lectura, en este caso, como Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 14 por la indirecta, si para ello se acude a controvertir asuntos relacionados con la producción, aducción o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.
Al optar por la vía directa en los tres cargos, la censura dejó al margen del recurso de casación las premisas fácticas asentadas por el Tribunal que lo llevaron a declarar la existencia del contrato de trabajo. Por tanto, éstas le siguen sirviendo de sustento a la decisión. El común denominador de los cargos que ahora estudia la Sala, es la denuncia que se hace frente a la forma en que el Tribunal entendió y aplicó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues mientras para la censura la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, no debió utilizarse para resolver la controversia, para el Tribunal, al quedar acreditada la prestación del servicio, era dable acudir a ella, de manera que la carga de demostrar que esa relación «no giró bajo la égida de un contrato de trabajo», correspondía a la caja de compensación demandada.
De esa manera, le corresponde a la Sala determinar si incurrió el Tribunal en la violación directa de esa norma, en la forma como fue denunciada en los tres cargos, vale decir, por su aplicación indebida, por la interpretación errónea o por haber dado lugar a una violación de medio del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 15 Con ese propósito, lo primero que debe advertirse es que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, porque su decisión estuvo conforme con lo que de tiempo atrás ha adoctrinado la Sala, frente a la forma cómo deben entenderse y aplicarse las normas relacionadas con la carga de la prueba y la presunción legal.
En efecto, se ha considerado que al quedar demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que por ello se releve al demandante de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia CSJ SL, 5 agosto 2009, radicado 36549).
Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal, en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, pero ello no es óbice para entender que tratándose de presunciones legales, como la contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esa carga probatoria se invierte y por ello es al demandado a quien le corresponde acreditar que la vinculación contractual que lo unió a quien lo demanda, tuvo un carácter autónomo e independiente, desprovisto de la subordinación laboral que se presume.
Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 16 Incluso, de la obligación que tienen los jueces de procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante, dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL, 22 marzo 2006, radicación 25580, lo siguiente: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
Lo anterior muestra, entonces, que la línea de pensamiento de la Corte siempre ha estado orientada a considerar que si el trabajador acredita la prestación del servicio, como ocurrió en el presente asunto, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo y, por tanto, es a su contraparte a quien corresponde la carga de derruir dicha presunción, tal como acertadamente lo concluyó el juez de segunda instancia en su sentencia. Son incontables las sentencias en las que la Sala ha definido con toda precisión la regla atrás comentada.
En la CSJ SL2480-2018, por ejemplo, se dijo: Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 17 Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se le endilgaron en los dos primeros cargos, razón suficiente para negar su prosperidad.
En relación con el cuarto cargo, que denuncia la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en su desarrollo también menciona el artículo 65 del mismo estatuto, vale indicar que esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 18 desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
Bajo esa óptica, no resulta adecuado en este caso, controvertir a través de la vía de puro derecho aspectos relacionados con la buena fe que tuvo que acreditar el empleador para exonerarse de la sanción moratoria, máxime si tal asunto no mereció pronunciamiento alguno del Tribunal, en razón a que no fue motivo de discrepancia en la presentación y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De todos modos, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Así, no se advierte Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 19 equivocación del Tribunal, pues no se pronunció sobre este asunto, y por ello el cargo cuarto tampoco prospera.
XI. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia de violar «[…] por la vía indirecta, por error de hecho, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al contemplar de manera equivocada error de hecho, la[s] pruebas documentales de los folios 31, 32, 33, 73 y 74 del expediente y la prueba testimonial de César Augusto Contreras».
Señala que el Tribunal incurre en los siguientes «Errores notorios»: - La prueba documental no demuestra la subordinación, cumplimiento de horarios ni emisión de órdenes sobre como (sic) cumplir el contrato de prestación de servicios, por el contrario, dicha prueba reafirma la existencia del contrato de prestación de servicios. - La prueba testimonial de Cesar Augusto Contreras, quien dijo que el demandante no cumplía horario ni recibía órdenes de Comfamiliar, pero a quien el Tribunal no le restó credibilidad, siendo que tenía conocimiento de los hechos y dio las razones en que fundó su dicho.
Denuncia como pruebas calificadas, erróneamente apreciadas, los oficios de folios 73 y 74, que contienen respectivamente, un memorando de la coordinadora médica de la EPS, en donde indica el procedimiento a seguir para la solicitud de hospitalizaciones y un oficio de la subdirectora del área de salud de Comfamiliar, donde solicita a los médicos el cumplimiento del Decreto 1703 de 2002 y que Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 20 anexen a las cuentas de honorarios la autorización para el descuento de los pagos a la seguridad social.
Además, los documentos de folios 31, 32 y 33, que contienen los turnos de los especialistas pediátricos y neonatales de la UCI, suscritos por el coordinador médico de la IPS. Como prueba no calificada, erróneamente apreciada, señala el testimonio de César Augusto Contreras. Para la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal consideró que las pruebas documentales de folios 31, 32, 33, 73 y 74, acreditaban «[…] la impartición de órdenes o directrices por la demandada tales como 1) El cumplimiento de normas, 2) Procedimiento a seguir para la solicitud de hospitalizaciones y diligenciamiento de anexos técnicos, los cuales debías (sic) hacerse bajo la responsabilidad de los médicos y 3) Fijación de horarios impuestos por el coordinador médico del Centro Médico Comfamiliar, quién lo firmaba».
Sostuvo que esas consideraciones constituyen errores de hecho, ya que el oficio del 20 de enero de 2012, visible a folio 74, «[…] respalda la existencia del contrato de prestación de servicio, pues no es una orden ni indicación de cómo realizar su trabajo, sino la solicitud del envío de un anexo legal para el pago de la seguridad social en los casos de prestación de servicio».
Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto al memorando de fecha 23 de enero de 2011, visible a folio 73, anotó que era «[…] una orientación de tipo tecnológico y científico, más no una orden de tipo laboral, pues es el médico quien autónomamente decide a que pacientes remite o no para hospitalización». Y de los turnos que se asignaban a los especialistas de la UCI en medicina pediátrica y neonatal visibles a folios 31, 32 y 33, consideró que «[…] eran en los horarios que el médico ARIS JOSÉ CORTAZAR (sic) suministraba, tal como se dijo al contestar el hecho 7º de la demanda y se demostró con el testimonio de Cesar Augusto Contreras», prueba que si bien el Tribunal no le dio credibilidad, porque laboraba en un edificio distinto a la IPS donde el demandante prestaba sus servicios, dio cuenta de que el demandante era quien solicitaba a la coordinadora el turno en qué deseaba laborar y no tenía jefe inmediato.
Agregó que el testigo conoció del caso porque atendió el derecho de petición, la acción de tutela y el desacato que Aris José Cortaza interpuso, y organizó el archivo del centro médico por la intervención de la Superintendencia de Subsidio Familiar, todo lo cual mostraba la veracidad de su dicho. Ello descarta la subordinación del médico y se reafirma que prestó el servicio de acuerdo con el contrato firmado, ya que, El hecho de no laborar en el mismo edificio que ARIS JOSÉ CORTAZA, no es razón suficiente para que el tribunal lo descarte, ya que su testimonio está acorde con las exigencias del artículo 61 del CPTSS.
Cabe resaltar que no hay prueba testimonial que desmienta al testigo Cesar Augusto Contreras, pues la parte Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante fue negligente y no llevó a si sus testigos a la audiencia de trámite y juzgamiento. XII. RÉPLICA Manifiesta que, al ser encaminado por el sendero indirecto, sólo habrá error de hecho en casación laboral, cuando provenga de la falta o de apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial y que revisando el texto de la demanda, el ataque se hace con base en los testimonios, prueba no calificada.
Enseguida, trascribe apartes de las sentencias CSJ SL, 19 marzo 2014, radicación 38483, CSJ SL, 19 febrero 2014, radicación 36798 y CSJ SL, 16 julio 2014, radicación 44634, relacionadas con lo expuesto frente al testimonio acusado. XIII. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.
Lo anterior amerita que se precise que, cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, el censor tiene la Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 23 carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Puntualizado lo anterior, es tarea de la Sala determinar si el Tribunal se equivocó por considerar que, con base en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no desvirtuada por la pasiva, la relación sostenida con el demandante estuvo regida por un contrato de trabajo. En incontables ocasiones se ha pronunciado esta Corporación, en términos semejantes a como lo hizo en la sentencia CSJ SL686-2017, en la que se afirmó: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 24 de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. En el presente caso, el Tribunal dio por demostrada la prestación del servicio de la actora con los testimonios y el contrato de prestación de servicio, lo que, por sí solo no implica un error evidente, pues es claro que el contrato señalado, prueba calificada en casación, así lo indica. […] Significa lo anterior que el Tribunal dio por demostrada la subordinación propia del contrato de trabajo a través de la presunción del artículo 24 de C.S.T., cuyo ataque solo procede por la vía directa, y de la prueba testimonial, que no es calificada para fundar por sí sola un yerro en casación, de donde queda relevada la Corte de su estudio, tal como lo propone la réplica.
Como quiera que, en el presente asunto, también el Tribunal dio por probada la existencia de la subordinación a partir de la presunción del mencionado artículo 24, lo rigurosamente técnico habría sido atacar su fallo a través de la vía directa; como se hizo en los tres cargos antes resueltos, por cuanto al acusarlo por la vía de los hechos necesariamente incurriría en el contrasentido de plantear como errores de hecho, aspectos puramente jurídicos, tal como se evidencia en el cargo.
Pero al margen de lo anterior, lo cierto es que la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, en la que se establece la obligación del actor de prestar sus servicios de manera oportuna y eficiente en la unidad de cuidados intensivos y «[…] de acuerdo a los requerimientos que para el efecto se soliciten por el CONTRATANTE», no tiene la virtualidad de derruir la presunción analizada; al contrario, la misma corrobora que el actor tenía que prestar sus Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 25 servicios conforme a lo requerido por la entidad demandada, aspecto que se manifiesta muy distante de una actividad autónoma e independiente.
Lo mismo puede decirse de las planillas de turnos médicos (folios 31, 32 y 33 del expediente), pues ellas no solo reflejan el carácter impositivo con el que actuaba el coordinador médico del Centro Médico Comfamiliar, quien las suscribía, sino la absoluta dependencia de los médicos de la institución frente a la forma en que ésta organizaba la manera de prestar sus servicios a la comunidad.
Ninguna de tales planillas, como lo afirma la censura, evidencia que los turnos correspondieran a «[…] los horarios que el médico suministraba», máxime porque de ellas se desprende que el actor asistía regularmente a la unidad de cuidados intensivos, dos veces a la semana, en turnos de 24 horas. Tampoco es posible derivar de los documentos de folios 73 y 74, visos de autonomía e independencia en el servicio prestado por el demandante, pues en el primero de ellos se le informa colectivamente que a partir de su fecha, «[…] debe solicitar la autorización del ingreso hospitalario de los pacientes en su turno, antes de las 12 horas de admitido», y se le imparten otras instrucciones relacionadas con la necesidad de justificar los ingresos, las estancias hospitalarias y otros procedimientos e intervenciones.
Así mismo, se le impone la obligación de gestionar las solicitudes con el visto bueno del auditor concurrente «[…] máximo 72 horas después de producido el egreso». Por su Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 26 parte, mediante el segundo documento (folio 74) se le comunica que, de acuerdo con la reunión sostenida entre el director de la caja de compensación y un grupo de especialistas, debe diligenciar un formato de autorización de descuentos por seguridad social y anexarlo a las cuentas de cobro que presente, actos que, dentro del contexto de la relación contractual, descartan la existencia de una simple coordinación y muestran una verdadera subordinación jurídica del demandante.
Al no acreditarse ningún error de hecho con la prueba calificada, no le es dable a esta Corte examinar el testimonio que fue denunciado por la censura como erróneamente apreciado, la conclusión obligada es que no se equivocó el Tribunal cuando determinó que concurrían varios hechos indicativos de subordinación y que la sola exhibición del contrato de prestación de servicios no era suficiente para derruir la presunción legal, máxime porque estaba autorizado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para formar libremente su convencimiento.
Cabe advertir, para finalizar, que el Tribunal tuvo presente la regla probatoria defendida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual le corresponde al empleador la carga de probar que a pesar de la existencia de una prestación personal de servicios, ella no estuvo gobernada por la subordinación jurídica que reclama el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sino por la autonomía e independencia propios de una relación civil o Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 27 comercial, que es lo que infructuosamente persigue la censura.
Así las cosas, el cargo no prospera Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARIS JOSÉ CORTAZA MARTÍNEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA - COMFAMILIAR- Costas, conforme a lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76645 SCLAJPT-10 V.00 28 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ