Micelio
SL4912-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57691 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4912-2019 Radicación n.° 57691 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el demandado CONDOMINIO EDIFICIO CINERA, los codemandados en solidaridad, los copropietarios JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ DELGADO, HELENA SALAZAR DE VILLALOBOS, DANIEL ALBERTO BONETT QUINTANA, MARÍA TERESA GONZÁLEZ AMAYA, HORTENSIA PEÑUELA DE ORTEGA, HELMER ARTEGA MUÑOZ, NORMA HERNÁNDEZ DE ARTEAGA, LUIS FRANCISCO LLANES NIETO, SARITA MUGRABI SASSON AVNAIN, MARGARITA CASTRO DE MANTILLA y JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ DELGADO y por los demandantes LUIS FRANCISCO MOLINA CÁRDENAS y MANUEL GERÓNIMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes demandantes contra el citado condominio, solidariamente frente a los copropietarios recurrentes y los también propietarios ELVIA VELANDIA DE RUBIO, LUIS CARLOS, IVAN ARTURO, MYRIAM MERCEDES, MIGUEL ANTONIO, NORMA ELVIA MARGARITA y JOSE RAFAEL RUBIO VELANDIA;

WILMAR, WLADIMIR y WLAMIR NEIRA ZALENTEIN; ÁLVARO AYALA PÉREZ, MARÍA TERESA SÁNCHEZ CÁRDENAS, ALBA LUZ MARGARITA JAUREGUI, HERNÁN GARCÍA CASTILLO, CARMELA SENIOR DE GALOFRE; CARLOS ALBERTO, ALFREDO JOSÉ, MARTHA CECILIA y JORGE ENRIQUE LLANES NIETO; ANGELA LLANES DE TORRES, MARÍA ARIAS DE ARROYAVE, FÉLIX SALCEDO BALDION, GISELA DE LA ROCHE DE MORALES;

DAVID AVNAIN, GUILLERMO PASTOR y LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO, trámite al cual fue llamada en garantía GLADYS ADARME DE MOGOLLON. I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Gerónimo Hernández Hernández convocaron a juicio al Condominio Edificio Cinera y a los citados copropietarios solidarios, con el fin que se declare que entre la copropiedad demandada y cada uno de los demandantes, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, con ambos, « desde el 1º de agosto de 1981, el cual fue extinguido el día 3 de septiembre de 2002, unilateralmente y sin justa causa por determinación de la representante legal del condominio demandado ».

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que los demandados fuesen condenados al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: salarios insolutos desde el «16» (sic) de abril hasta el 3 de septiembre de 2002, fecha de terminación del contrato de trabajo; el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado; los intereses a la cesantía, más la sanción moratoria por falta oportuna de pago; las primas de servicio; las vacaciones causadas y no disfrutadas; los recargos nocturnos; las horas extras diurnas y nocturnas; los dominicales y festivos con sus respectivos recargos; la dotación; la pensión de jubilación; la indemnización por la finalización unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria por falta oportuna de pago de salarios insolutos; la «indexación por los valores salariales, prestacionales y demás derechos sociales dejados de cancelar»; la devolución de «las sumas de dinero debidamente indexadas, que les fueron descontadas y retenidas mensualmente desde el 1º de enero de 1986 hasta el 3 de septiembre de 2002, fecha de la terminación del contrato de trabajo» y a las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que a través de la escritura pública 2.495 del 22 de octubre de 1980 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta y de conformidad con la leyes y decretos que los reglamenta, se constituyó el «REGLAMENTO DE COPROPIEDAD DEL EDIFICIO “CINERA”» ubicado en la Calle 11 A, entre avenidas 2 Este y 3 Este «N2° 2E -19» barrio Caobos en la ciudad de Cúcuta; que allí se señalaron los derechos y obligaciones reciprocas de los copropietarios, determinando qué bienes eran privados y cuáles comunes; y que la personería jurídica del mencionado condominio se encuentra registrada en la oficina asesora del departamento jurídico de la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta.

Explicaron que, al tenor de tal reglamento, era función del administrador del condominio «tener bajo su dependencia a los empleados designados por la Junta directiva» y «nombrar a los empleados subalternos de acuerdo con la nómina autorizada por la Junta Directiva», lo cual quedó consignado a través de la Resolución 000048 del 2 de septiembre de 2002, en la que también se registró su junta directiva.

Relataron que desde el 1º de agosto de 1981, prestaron sus servicios personales remunerados, bajo continua dependencia y subordinación, sin solución de continuidad a favor del Condominio Cinera, desempeñándose como «vigilantes»; que desde el inicio de su vinculación, fueron afiliados « al Instituto de Seguro Social, esto es a partir del 1° de agosto de 1981 y a la Caja de Compensación Familiar Norte de Santander COMFANORTE»; que a pesar de persistir el nexo laboral desde el año 1981 y hasta el 3 de septiembre de 2002, el mencionado condominio «los retiraba del Seguro Social y de la Caja de Compensación Familiar y al poco tiempo los volvía a afiliar, así hasta el 30 del mes de noviembre de 1986, con el ánimo fraudulento de crear la duda sobre su labor ininterrumpida» y que con posterioridad a esta última data, el empleador dejó de cumplir con la obligación de afiliarlos a la seguridad social integral y a la caja de compensación. Narraron que cuando inició el contrato de trabajo laboraron por turnos de 8 horas de 6:00 a.m. a las 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., de manera alternativa incluyendo los dominicales y festivos, sin que se les otorgara el día compensatorio como descanso remunerado obligatorio; que luego, desde el 1º de enero de 1993 hasta la data de desvinculación, los turnos fueron de 6:00 a.m. a las 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., incluyendo igualmente los dominicales y festivos.

Manifestaron que la remuneración que se les otorgó fue así: del 1º de agosto de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1985, un salario mínimo legal mensual vigente, más los factores salariales por concepto de dominicales y festivos, auxilio de transporte, recargo nocturno ordinario y el causado en dominicales y festivos; y que a partir del 1º de enero de 1987, se les asignó un salario fijo de la siguiente manera: Indicaron que a partir del 1º de diciembre de 1986, el condominio convocado a juicio, por mandato de la asamblea general de propietarios celebrada en el mes de octubre de esa anualidad, tomó la determinación que ellos, «debían constituirse en sociedad si querían seguir laborando»; lo cual evitaba el pago de prestaciones sociales, ya que se les podía cancelar un salario integral.

Sostuvieron que, en efecto, desde esa calenda, el Condominio accionado les dejó de cancelar los conceptos de auxilio de cesantías y sus intereses; la prima de servicio; vacaciones; auxilio de transporte; trabajo suplementario; recargo nocturno; dominicales y festivos laborados habitualmente, inclusive, se les desafilió de la seguridad social integral y de la Caja de Compensación Familiar «COMFANORTE».

Aseveraron que a través de la escritura n.° 2361 del 17 de diciembre de 1986 ante la Notaría Primera de Cúcuta, el condómino les exigió constituir una «Sociedad Ficticia», denominada Hernández Molina, cuyos gastos fueron costeados por el mismo ente demandado y en la cual aparecía como objeto social el siguiente: […] la sociedad tendrá como objeto principal prestar servicios de Conserjería y Mantenimiento en los condominios de esta ciudad, además podrá prestar servicios técnicos en general, la Sociedad podrá adquirir o usufructuar, gravar o limitar, dar o tomar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles» (Resaltado original del texto).

Precisaron que estas actividades consignadas en el objeto social, en nada tenían que ver con la labor de vigilancia que desempeñaban. Explicaron que desde el inicio de la vinculación laboral el salario se les cancelaba en forma individual y por periodos quincenales, pero a partir del 30 de abril de 2002, el condominio tomó la determinación de girarles un cheque a nombre de la «Sociedad Colectiva Hernández Molina a sabiendas que ésta no existía»; título valor que se negaron a recibir; de ahí que se les adeudaban los valores salariales comprendidos entre el 1º de abril de 2002 al 3 de septiembre del mismo año. Señalaron que, con ocasión de tal situación, la Junta Directiva del Condominio Cinera, le envió a cada uno de los propietarios un documento, en el cual se expuso, que debido a la negativa del representante legal de la sociedad Hernández Molina a recibir el cheque correspondiente al servicio de conserjería por el periodo comprendido entre el 15 y el 30 de abril del año 2002, se habían tomado las siguientes decisiones: 1) Dar por terminado el contrato de conserjería suscrito entre la sociedad Hernández Molina, ante el desconocimiento de parte de esta sociedad de la existencia del mismo. 2) Contratar con otra firma prestadora de servicios el servicio de conserjería que venía siendo prestado por la sociedad Hernández Molina.

Enunciaron que la Administradora del Condominio Edificio Cinera les hizo llegar a ellos, vía correo, la siguiente comunicación: San José de Cúcuta, agosto 1 del 2002 señor LUIS FERMANDO MOLINA, Representante Legal Sociedad Colectiva Hernández Molina. Ciudad. Respetado señor. Por medio del presente nos dirigimos a Ud. En su condición de representante legal de la Sociedad Colectiva Hernández Molina, para notificarle que damos por terminado el contrato de carácter civil de celaduría que la Empresa que Ud.

Representa tiene para con el condominio cinera. En cumplimiento de la cláusula séptima del referido contrato se le pone en conocimiento la presente decisión, tomada en Asamblea Extraordinaria de condómines de fecha 24 de julio de 2002. Por lo tanto, el día 3 de septiembre del presente a las 9 de la mañana, deberá Ud. como representante legal de la sociedad colectiva Hernández Molina hacer entrega de las llaves del edificio objeto del contrato de celaduría. Edificio Cinera ubicado en la calle 11 A 2E-85 a la administradora del condominio señora Elsa Villalobos y en presencia de la Junta Directiva y de la Revisora Fiscal señora Nancy Sánchez, quedando en ésta forma, cancelado el contrato suscrito entre las partes.

Sin otro particular. ELSA VILLALOBOS Administradora Arguyeron que, en virtud de lo anterior, « el 23 de septiembre de 2002 », se presentaron en las instalaciones de la copropiedad, donde la administradora les informó que las chapas se habían cambiado y que «a partir de ese momento ya no pertenecían al condominio»; que ese mismo día levantaron un acta de lo allí ocurrido, en la cual quedó constancia de la entrega de todos los implementos de trabajo devueltos, previo inventario.

Al dar contestación a la demanda, el Condominio Edificio Cinera se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Frente a los hechos indicó que eran ciertos los siguientes: la constitución de la copropiedad; el reglamento de propiedad horizontal; la expedición de la Resolución 000048 del 2 de septiembre de 2002, a través de la cual se nombró la junta directiva de esa propiedad; y lo sucedido el 23 de septiembre de 2002, en que se cambiaron las chapas de las puertas, dado que los demandantes no quisieron entregar las llaves.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que las pretensiones incoadas en la demanda inicial no estaban llamadas a prosperar, ya que con los promotores del proceso nunca existió un contrato de trabajo, puesto que aquellos no fueron contratados como personas naturales para desempeñar actividades de vigilancia, remuneradas y subordinadas.

Explicó que ese condominio contrató dicho servicio fue con una persona jurídica denominada «sociedad colectiva HERNÁNDEZ, MOLINA, ORTEGUI, representada por su Gerente señor Luis Francisco Molina», a través de la cual, se pactó la prestación de los servicios de «Consejeria (sic) y Mantenimiento» para el Edificio situado en la Calle 11 A N° 2E-85, consistente en una conserjería de 24 horas, en tres (3) turnos de ocho (8) horas y un servicio de portería de 24 horas de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; servicios que fueron prestados por los «socios de dicha sociedad y otras personas contratadas por la misma sociedad por su cuenta y riesgo».

Añadió que esa sociedad Hernández Molina también había prestado sus servicios de vigilancia en otras empresas y a través de personas diferentes a los socios, quienes para el efecto fueron contratados por cuenta y riesgo de ésta; que además contaba con una cuenta bancaria individual manejada por el señor Luis Francisco Molina. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Los demandados solidarios, copropietarios Elvia Velandia de Rubio;

Luis Carlos, Iván Arturo, Myriam Mercedes, Miguel Antonio, Norma Elvia Margarita y José Rafael Rubio Velandia; así como Wilmar, Wladimir y Wlamir Neira Zalentein, Álvaro Ayala Pérez, María Teresa Sánchez Cárdenas, Alba Luz Margarita Jáuregui y Hernán García Castillo, dieron respuesta conjunta a la demanda inaugural por conducto del mismo apoderado (f.° 409 a 419).

En cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la constitución del Condominio Edificio Cinera, frente a los demás dijeron que no eran ciertos o que no les constaban. Como razones de defensa, expusieron que el pregonado contrato individual de trabajo presuntamente celebrado a término indefinido, «nunca tuvo existencia real en el tiempo» por cuanto los demandantes conformaron una sociedad colectiva de comercio denominada «HERNÁNDEZ, MOLINA, ORTIGUI» (sic), cuyo representante legal era el primero de los citados, persona jurídica que se constituyó al tenor del derecho comercial y la cual fue registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta, conforme la escritura n.° 2361 de la Notaria 1ª de esa ciudad.

Explicaron que lo que en realidad sucedió, fue que entre dos personas jurídicas se celebró un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, las pretensiones incoadas no tenían fundamento alguno. Formularon las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Los copropietarios, Hortensia Peñuela de Ortega, Carmela Senior de Galofre, Ángela Llanes de Torres, Carlos Alberto, Alfredo José, Luis Francisco, Martha Cecilia y Jorge Enrique Llanes Nieto; así como Helena Salazar de Villalobos, Sarita Mugrabi Sassón Avnain, Daniel Alberto Bonett Quintana, María Teresa González Amaya, Margarita Castro de Mantilla, Hemer Arteaga Muñoz y Norma Hernández de Arteaga, también presentaron en forma conjunta la respuesta al libelo genitor (f.° 480 a 486).

Argumentaron que se oponían a las pretensiones incoadas por los accionantes, toda vez que tales pedimentos no tenían ninguna razón jurídica para salir avante, máxime que lo que en verdad sucedió, fue que los actores fueron contratados como personas naturales para desempeñar actividades de vigilancia a través de la «sociedad colectiva HERNÁNDEZ MOLINA ORTIGUI» y en ningún caso, dicho vínculo fue por medio de un contrato de trabajo.

Formularon como medios exceptivos los de inexistencia de las obligaciones y prescripción. El juez de conocimiento, en auto dictado el 6 de octubre de 2004 (f.° 555 a 556), aceptó el llamamiento en garantía al presente trámite de la señora Gladys Adarme de Mogollón y ordenó notificarla, no obstante, en decisión dictada el 5 de agosto de 2005 (f.° 565 y 566), tuvo por no contestada la demanda por parte de ésta.

Félix Salcedo Baldion, Gisela de La Roche de Morales, Juan Francisco González Delgado, José María González Delgado, David Avnain, Guillermo Pastor y Luis José Mantilla Castro comparecieron al proceso a través de curador ad litem (f.° 658 a 660), quien aceptó los hechos referidos a la constitución del condominio y respecto de los demás dijo que no le constaba.

No se opuso ni aceptó las pretensiones, así como tampoco formuló excepciones. Finalmente, respecto de la demandada María Arias de Arroyave, el a quo realizó las siguientes actuaciones: (i) ordenó el emplazamiento a través de auto calendado el 5 de agosto de 2005 (f.° 565 y 566); (ii) en el mismo proveído le designó curador ad litem y (iii) como la curadora asignada no se pronunció, en decisión del 18 de julio de 2006 (f.° 646) se designó nuevo auxiliar de la justicia, doctor Carlos Arturo Serrano Chaustre, no obstante, éste no manifestó su aceptación, y el a quo no adelantó más actuaciones frente a esta accionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de agosto de 2010 (f.° 845 a 854), en el que resolvió absolver a todos los demandados de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de condenar en costas a los promotores del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes, para en su lugar DECLARAR que los actores prestaron sus servicios para el demandado condominio "CIÑERA" (sic) del 1 de agosto de 1981 hasta el 3 de septiembre del 2002, en consecuencia, se CONDENA al reajuste de los salarios devengados del 3 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre del 2000, por la suma total de $1.179.792 de acuerdo a las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado Condominio "CIÑERA" (sic) y en forma solidaria a sus propietarios ELVIA VELANDIA DE RUBIO, LUIS CARLOS RUBIO VELANDIA, IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA, MIRIAM MERCEDES RUBIO VELANDIA, MIGUEL ANTONIO RUBIO VELANDIA, JOSÉ RAFAEL RUBIO VELANDIA (apartamento 201 y parqueaderos 4 y 24), WILMAR NEIRA ZALENTEIN, WALDIR NEIRA ZALENTEIN y WLAMIR BEIRA ZALENTEIN (apartamento 202), ALVARO AYALA PEREA y MARIA TERESA SANCHEZ CARDENAS (apartamento 203), HORTECIA PEÑUELA DE ORTEGA (apartamento 301), CARMELA SENIOR DE GALOFRE (apartamento 302 y parqueadero 10), ALBA LUZ MARGARITA JAUREGUI (apartamento 303), ANGELA LLANES TORRES, ALFREDO JOSÉ LLANES NIETO, CARLOS ALBERTO LLANES NIETO, MARTHA CECILIA LLANES NIETO, LUIS FRANCISCO LLANES NIETO, JORGE ENRIQUE LLANES NIETO (apartamento 401 y parqueadero 15), HELENA SALAZAR DE VILLALOBOS (apartamento 402 y parqueadero 1E), SARITA MUGRABI SASSON AVNAIN (apartamento 403 y parqueadero 23), JUAN FRANCISCO GONZALEZ DELGADO Y JOSÉ MARÍA GONZALEZ DELGADO (apartamento 501 y parqueaderos 14 y 26), DANIEL ALBERTO BONNET QUINTANA (apartamento 502 y parqueaderos 18 y 31), MARIA TERESA GONZALEZ AMAYA (apartamento 503 y parqueaderos 20 y 29), LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO, GUILLERMO PASTOR MANTILLA CASTRO, DIANA MARGARITA MANTILLA CASTRO y MARGARITA CASTRO DE MANTILLA (apartamento 601 y parqueaderos 13 y 19), MARÍA ARIAS DE ARROYAVE (apartamento 602 y parqueadero 16), HERMER ARTEAGA MUÑOZ y NORMA HERNANDEZ DE ARTEAGA (apartamento 603 y parqueaderos 8, 9 y 30), GISELA DE LA ROCHE DE MORALES (apartamento 701, local 101 y parqueaderos 5E, 6E, 7E y 17), HERNAN GARCÍA CASTILLO (apartamento 702), FELIX SALCEDO BALDION (apartamento 703 y parqueaderos 21, 22 y 25) a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero correspondientes a los valores aquí detallados: a).

Período: Del 3 de septiembre al 31 de diciembre de 1999 le corresponde a cada actor los siguientes valores por conceptos de: - CESANTÍAS: $ 76.849,5 - INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 2.997,13 - PRIMA DE SERVICIOS $ 76.849,5 - VACACIONES $ 38.424,75 b). Período: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 le corresponde cada actor los siguientes valores por conceptos de: - CESANTÍAS: $260.100 - INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 31.212 - PRIMA DE SERVICIOS $ 260.100 - VACACIONES $ 130.050 c).

Período: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 le corresponde cada actor los siguientes valores por conceptos de: - CESANTÍAS: $409.000 - INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 49.080 - PRIMA DE SERVICIOS $ 409.000 - VACACIONES $ 204.500 d). Período: Del 1 de enero al 3 de septiembre de 2002 le corresponde a cada actor los siguientes valores por conceptos de: - CESANTÍAS: $276.075. - INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $22.362,075 - PRIMA DE SERVICIOS $276.075 - VACACIONES $138.037,5 e).

Indemnización por despido sin justa causa por valor total de $15.861.562 f). INDEMNIZACIÓN POR MORA que debe reconocerse en el presente caso, pues no existe fundamento alguno que excuse la conducta de los demandados para no reconocer los derechos laborales de los demandantes ya que de acuerdo a folios 507 al 509, lo cual es prueba suficiente para enervar la mala fe como presupuesto para la viabilidad de la anotada indemnización que se entiende causada, respecto del demandado Condominio "CIÑERA", y de los propietarios del mismo de ésta última desde el 3 de septiembre de 2002 fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo a los actores según el salario devengado para esta fecha equivalente a la suma de $ 13.633,33 pesos diarios hasta por veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco los intereses moratorios a la tasa máxima que registre la Superintendencia Financiera, tomando como base el salario devengado para cada uno por la suma de $409.000.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS de primera instancia a cargo del Condominio "CIÑERA" (sic) y en forma solidaria a sus propietarios ELVIA VELANDIA DE RUBIO, LUIS CARLOS RUBIO VELANDIA, IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA, MIRIAM MERCEDES RUBIO VELANDIA, MIGUEL ANTONIO RUBIO VELANDIA, JOSÉ RAFAEL RUBIO VELANDIA (apartamento 201 y parqueaderos 4 y 24), WILMAR NEIRA ZALENTEIN, WALDIR NEIRA ZALENTEIN y WLAMIR BEIRA ZALENTEIN (apartamento 202), ALVARO AYALA PEREA y MARIA TERESA SANCHEZ CARDENAS (apartamento 203), HORTECIA PEÑUELA DE ORTEGA (apartamento 301), CARMELA SENIOR DE GALOFRE (apartamento 302 y parqueadero 10), ALBA LUZ MARGARITA JAUREGUI (apartamento 303), ANGELA LLANES TORRES, ALFREDO JOSÉ LLANES NIETO, CARLOS ALBERTO LLANES NIETO, MARTHA CECILIA LLANES NIETO, LUIS FRANCISCO LLANES NIETO, JORGE ENRIQUE LLANES NIETO (apartamento 401 y parqueadero 15), HELENA SALAZAR DE VILLALOBOS (apartamento 402 y parqueadero 1E), SARITA MUGRABI SASSON AVNAIN (apartamento 403 y parqueadero 23), JUAN FRANCISCO GONZALEZ DELGADO Y JOSÉ MARÍA GONZALEZ DELGADO (apartamento 501 y parqueaderos 14 y 26), DANIEL ALBERTO BONNET QUINTANA (apartamento 502 y parqueaderos 18 y 31), MARIA TERESA GONZALEZ AMAYA (apartamento 503 y parqueaderos 20 y 29), LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO, GUILLERMO PASTOR MANTILLA CASTRO, DIANA MARGARITA MANTILLA CASTRO y MARGARITA CASTRO DE MANTILLA (apartamento 601 y parqueaderos 13 y 19), MARÍA ARIAS DE ARROYAVE (apartamento 602 y parqueadero 16), HERMER ARTEAGA MUÑOZ y NORMA HERNANDEZ DE ARTEAGA (apartamento 603 y parqueaderos 8, 9 y 30), GISELA DE LA ROCHE DE MORALES (apartamento 701, local 101 y parqueaderos 5E, 6E, 7E y 17), HERNAN GARCÍA CASTILLO (apartamento 702), FELIX SALCEDO BALDION (apartamento 703 y parqueaderos 21, 22 y 25) de manera conjunta.

El Tribunal precisó que el problema planteado por los apelantes consistía en determinar si en realidad, entre las partes se había presentado una «relación jurídica contractual laboral» desde el 1º de agosto de 1981, fecha en que fueron afiliado al ISS y a COMFANORTE hasta el 3 de septiembre de 2002, data en que el representante legal del condominio demandado de manera injusta e ilegal optó por extinguirles la precitada relación laboral, a través de la comunicación escrita del 1 de agosto del 2002 que fue entregada por correo certificado, vista a folio 124 del expediente.

En ese orden, comenzó por explicar que para efectos de poder indicar cómo una relación se tornaba o no en laboral, se debía valorar el «desenvolvimiento» de la misma y establecer los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber, la prestación del servicio en forma personal, el salario y la subordinación en su desempeño, ya que, de reunirse estas características, se presume la existencia del contrato de trabajo independientemente de la denominación que se le asigne.

El ad quem coligió que analizados los medios de prueba del plenario y de la confrontación de los contratos aportados con la demanda y la certificación de tiempo de servicio resultaba posible concluir con claridad que « los demandantes prestaron servicios en forma personal al condominio demandado en forma ininterrumpida, recibiendo en contraprestación un salario, por lo tanto, será menester concluir cómo entre los actores y el condominio demandado, se dio en realidad un contrato de trabajo sin solución de continuidad».

Puntualizado lo anterior, argumentó que, con respecto al punto de los extremos del contrato, debía advertirse que, según la competencia asignada a la Sala en el recurso de alzada, ello se circunscribía al período trascurrido entre el 1 de agosto de 1981 hasta el 3 de septiembre de 2002, de acuerdo a la comunicación vista a folio 124 del expediente.

En ese orden, reiteró que conforme a las probanzas traídas a los autos se tenía configurada la vinculación contractual como afirman los demandantes; que además «se establecieron los elementos del contrato y sus extremos temporales, en razón a que los elementos esenciales que constituyen la relación laboral configuran la labor realizada por quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado trabajador respecto del empleador de la cual se erige el elemento tipificante del nexo contractual y finalmente la remuneración o retribución del servicio desarrollado».

Argumentó el sentenciador que si bien es cierto al plenario se allegó el registro de la Cámara de Comercio (f.° 345) que certifica la existencia de la «SOCIEDAD COLECTIVA HERNANDEZ MOLINA», constituida el 22 de octubre de 1999 y con término de duración hasta el año 2019; dicha probanza fue «completamente controvertida» con las pruebas allegadas a la presente contienda, particularmente las visibles a folios 504 a 506, y 507 a 513 del expediente, de cuyo análisis se colige que cada uno de los actores estuvo subordinado, no sólo a la junta directiva y al administrador del condominio demandado, sino también a los propietarios de los apartamentos; que además los instrumentos utilizados por los accionantes fueron de propiedad del mencionado condominio, al igual que la dotación que se les suministró (f.° 538 al 540).

En ese orden de ideas advirtió, que en realidad «la sociedad creada por los actores si existió, pero con el fin de disfrazar la relación laboral, para de esa manera evadir el reconocimiento y pago de los derechos sociales que legalmente le corresponden a los hoy actores». Sobre este punto, el Tribunal agregó: Lo anteriormente expuesto es corroborado a folios 507 al 509 del informe evaluativo sobre vinculación contractual del personal de vigilancia y aseadora del edificio, documento en el cual se expresa que "Los contratos de prestación de servicios, celebrados entre el condominio CIÑERA (sic) y los vigilantes (como sociedad), no han reunido los requisitos o exigencias para que se tengan como tales, por consiguiente de acuerdo a la Ley 50/90 la cual impera que el contrato de trabajo existe aunque se le dé una denominación diferente, la vinculación laboral de los señores con el condominio siempre ha existido, ya que no se han modificado las condiciones iniciales de un contrato de trabajo a término indefinido verbal", así mismo a folios 510 al 513 se observa el acta No. 022 de la Asamblea General de propietarios se precisó que considerando que la sociedad Hernández Molina desapareció en diciembre de 1999, por ende el contrato de prestación de servicios, se propone se realice una liquidación la cual se hará conocer de los propietarios para establecer las cuotas a cada uno aprobado, aunado a lo anterior se observa, a folio 500 que el señor ORTEGA PEÑUELA, propietario del apartamento 301, con fecha 2 de marzo de 1990, les dirigió a cada uno de los propietarios del condominio, un documento, el que igualmente fue publicado en la cartelera del mismo, el cual expresa que, era hora que ciertos inquilinos respeten el trabajo de celadores, porque eran de los pocos conjuntos que cuentan con personal educado y trabajador, que no olvidaran que el hecho de que ellos hubieran conformado una sociedad no tuvieran derecho a las prestaciones sociales en caso de retiro porque eran personas que recibían órdenes directas de todos los propietarios.

Definida la existencia del vínculo laboral reclamado, el juez de segundo grado indicó que se imponía analizar las prestaciones adeudadas; que no obstante, debía tenerse en cuenta la excepción de prescripción formulada por los demandados, la cual, afirmó, debía prosperar y conducía a que solamente se pudiesen tener en cuenta los derechos laborales causados con posterioridad al 3 de septiembre de 1999, habida consideración de que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por causas imputables al empleador con oficio del 1º de agosto de 2002.

En ese orden, adujo que a los actores les asistía el derecho al reajuste de los salarios devengados desde el 3 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre del 2000, ya que se constató, con los comprobantes de egreso, que se les pagaba menos del salario mínimo legal mensual de la época, puesto que para el año 1999 devengaban la suma de $105.000 y el salario mínimo legal de esa anualidad correspondía a un monto de $236.460, lo que arrojaba una diferencia mensual de $131.460 y que para el año 2000 se advertía otra diferencia de $54.49; que en total, por concepto de reajuste salarial alcanzaba un valor de $1.179.792.

Sobre este punto, el ad quem resaltó que Al no existir certeza sobre el monto de salario devengado por el actor se tomará como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente para cada año en los cuales los actores prestaron su servicio para el condominio demandado, tiempo que se ordena al pago en esta sentencia. De otro lado, al examinar la procedencia de la pensión sanción, luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aseveró que se podía constatar que existían cotizaciones de los actores, ya sean como independientes o como empleados del condominio accionado, « se observa que los hoy demandantes no cumplen con los requisitos de la edad exigida (folio 128), por la norma en mención, por lo que no resultaba viable la prosperidad de esta pretensión ».

Seguidamente señaló que a los promotores del proceso les asistía el derecho a la cancelación del auxilio de cesantías y sus intereses; la prima de servicios y las vacaciones, por los periodos causados desde el 3 de septiembre de 1999 al 3 de septiembre de 2002, lo cual liquidó y cuantificó de la siguiente manera: De otro lado, aseveró que al haberse despachado favorablemente la pretensión de los accionantes, en cuanto a que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, les asistía el derecho al reconocimiento de la indemnización por este concepto.

Para el efecto advirtió que se debía tener en cuenta que éstos trabajaron por un lapso « de 30 años y 31 días » comprendidos desde el 1 de agosto de 1981 hasta el 3 de septiembre de 2002; que en esa medida la citada indemnización se debía liquidar conforme al literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del CST y que ascendía a la suma de $15.861.562.

Frente a la «indemnización por mora» dijo que debía reconocerse en el presente asunto, pues no existe fundamento alguno que excuse la conducta de los demandados para no reconocer los derechos laborales de los actores, ya que el contenido de los folios 507 y 509 son prueba suficiente de la mala fe como presupuesto para la viabilidad de la citada indemnización, la cual debía liquidarse teniendo en cuenta un salario diario de $13.633,33 y otorgarse desde el 3 de septiembre de 2002, data en que se dio por terminado el contrato de trabajo y hasta por veinticuatro meses, luego, a partir del mes veinticinco, los intereses moratorios a la tasa máxima que registre la Superintendencia Financiera, tomando como base el último salario percibido de $409.000.

Por último, puntualizó que se condenaría en costas de primera instancia a los demandados condominio Cinera y en forma solidaria a sus copropietarios. RECURSOS DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuestos por los demandados Juan Francisco González Delgado, Helena Salazar de Villalobos, Daniel Alberto Bonett Quintana, María Teresa González Amaya, Hortensia Peñuela de Ortega, Helmer Artega Muñoz, Norma Hernández de Arteaga, Luis Francisco Llanes Nieto, Sarita Mugrabi Sasson Avnain, Margarita Castro de Mantilla y José María González Delgado, quienes lo presentaron en forma conjunta y por el Condominio Edificio Cinera quien lo instauró en escrito aparte, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.

La Sala los estudiará de forma conjunta, toda vez que tanto la demanda de las personas naturales como la que presentó el condominio es idéntica en su formulación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DEMANDADOS PROPIETARIOS ANTES RELACIONADOS Y DEL CONDOMINIO EDIFICIO CINERA. Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo dictado por el a quo y provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, como ya se indicó, en la demanda de casación de la persona jurídica como en la presentada por las personas naturales, se formula un cargo que es igual en su planteamiento y desarrollo, el cual se pasa a estudiar bastando una sola reproducción; y frente a ningún recurso extraordinario se presentó réplica. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida los artículos 23, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 6º de la Ley 50 de 1990; y 28 y 29 de la Ley 789 de 2002.

Denuncian que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo entre los demandantes y los demandados para el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1986 y el 31 de septiembre de 2002. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad colectiva Hernández, Molina, Ortígui, constituida mediante escritura pública el 17 de diciembre de 1986 prestó sus servicios a los demandados mediante la figura de contratista independiente, sin que se generara un contrato de trabajo con los socios de dicha sociedad, ahora demandantes. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados procedieron de mala fe. 4. No dar por probado, estándolo, que los demandados procedieron de buena fe. Afirma que los anteriores desatinos fácticos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes documentos: escritura pública de constitución del 17 de diciembre de 1986 número 2361 de la sociedad colectiva Hernández, Molina, Ortigui (f.° 77 a 82); contrato celebrado entre la citada sociedad y el condominio demandado, mediante el cual se acredita la relación de contratistas independientes (f.° 231 a 232); comunicación suscrita por los demandantes como representantes de la Sociedad Colectiva Hernández, Molina, Ortigui, dirigida a la empresa Reencauchadora Internacional LC.

(f.°222); comunicación suscrita por Luis Francisco Molina como representante de la Sociedad Colectiva Hernández, Molina, Ortigui, dirigida a la empresa Parqueadero Internacional LC. (f.° 224); e interrogatorio de parte a los demandantes (f.° 799, 801 y 802). Y por la errada valoración de los siguientes medios de convicción: comunicación de terminación del contrato entre sociedad constituida por los demandantes y el condominio demandado (f.° 124); acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios del Edificio Cinera (f.°504 a 513); comunicación dirigida al condominio, suscrita por el señor Jorge Luis Ortega Peñuela, propietario del apartamento 301, de fecha 2 de marzo de 1990 (f.° 507 a 510); y actas de junta directiva de condominio demandado (f.° 538 a 540).

Luego de aludir a las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, el censor aduce que los accionantes reclaman la existencia del contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 31 de septiembre de 2002, cuando la realidad muestra que a partir del 17 de diciembre de 1986, mediante escritura pública 2361 (f.° 77 a 82), los actores constituyeron la sociedad colectiva «Hernández, Molina, Ortigui», para prestar servicios como persona jurídica a los demandados, sin que obre prueba alguna de que ellos hubieran coaccionado a los vigilantes para conformar esa sociedad.

Destacan que en el plenario no se encuentra ninguna probanza que acredite un vicio del consentimiento de parte de los actores ni prueba alguna que sustente la nulidad de ese acto libérrimo; de ahí, que resulta evidente que desde el 17 de diciembre de 1986 no existió relación laboral entre las partes, además, los servicios prestados antes de la constitución de la misma e incluso reconocidos como de «relación de dependencia», se encuentran prescritos para el reconocimiento de prestaciones.

Aseveran que el juez de segundo grado, coligió que en el presente asunto existió un contrato de trabajo entre las partes, dado que la labor que se configuró fue personal, sin solución de continuidad y de manera ininterrumpida, pero que tal razonamiento no está sustentado en una probanza que lo respalde, pues ignoró que esa actividad fue prestada por la referida sociedad y si bien las labores se ejecutaron a través de personas naturales, lo cierto es que jamás existió subordinación y dependencia alguna.

Arguyen que el contrato celebrado entre la sociedad colectiva Hernández Molina con el condominio demandado, da razón de la relación de contratistas independientes, documental que suscribió el gerente de dicha sociedad y ahora demandante, Luis Francisco Molina, sin que sea posible afirmar que se haya obligado a los actores a constituir dicha sociedad para prestar sus servicios y, mucho menos, a firmar un contrato en representación de la misma para prestar los servicios que ahora alega fueron desarrollados mediante un contrato de trabajo.

Advierten que, en todo caso, tampoco era dable concluir que los demandantes hubiesen sido forzados a constituirse en una sociedad, por el hecho de que se demostró que del año 1981 a 1986 sí existió un contrato de trabajo, toda vez que se acreditó que aquellos prestaron sus servicios también a otras empresas diferentes a los propietarios del condominio demandado, como consta en la comunicaciones de folios 122 y 124 suscritas por los accionantes como representantes de la aludida sociedad y dirigida a Rencauchadora Internacional LC y Parqueadero Internacional L.C. Exponen que las citadas probanzas son determinantes y ponen en evidencia el yerro cometido por el Tribunal, al considerar que la sociedad constituida por los demandantes fue «un contrato laboral disfrazado», cuando la realidad de los hechos acredita que ellos cumplieron labores relacionadas con el objeto social, no solo con los demandados sino con otras empresas, circunstancia que descarta cualquier asomo de dependencia y subordinación laboral con los demandados y que en su lugar, demuestran que tenían autonomía; que además todo lo anterior está corroborado por el interrogatorio de parte absuelto por los mismos accionantes, donde confiesan lo antes aseverado.

De otro lado, afirman que la comunicación dirigida al condominio convocado a juicio, suscrita por uno de los inquilinos (f.° 508 a 510), fue apreciada erróneamente por el sentenciador de alzada, como fácilmente se observa de su texto, pues simplemente acoge el criterio subjetivo de uno de los propietarios, el cual incluso aludió a diferentes problemas personales con miembros del condominio.

Aseveran que resulta importante precisar que en las relaciones de origen civil, también pueden tener cabida las «instrucciones» y que, por la presencia de estas, no se puede colegir que existe un contrato de trabajo, como erradamente lo decidió el ad quem, ignorando que la prestación de los servicios por parte de la sociedad constituida no fue solamente al condominio accionada, sino también a otras empresas, situación que evidenciaba la clara autonomía con la que contaban los actores.

Así mismo, reprocha la censura que el juez de segundo grado con fundamento en los folios 538 a 540 (Actas de junta directiva de condominio demandado), hubiera colegido que la dotación utilizada por los demandantes para prestar sus servicios fue de propiedad del edificio, pues, afirman, que dicha foliatura no demuestra nada de lo afirmado por el sentenciador de segundo grado, pues se trata de reuniones de la junta del condominio demandado donde no se da fe que la dotación fue entregada por los demandados.

Agrega que los documentos sobre entrega de las citadas dotaciones, se encuentran a folios 540 a 550, pues allí aparecen comprobantes de egreso suscritos por los actores sobre compra de uniformes y claramente se identifican a ellos como compradores de la dotación. De otro lado, aseguran los recurrentes que la buena fe de la parte demandada está plenamente acreditada en el proceso, dado que es indiscutible que los demandantes constituyeron la mencionada sociedad, y no existe prueba alguna de que los accionados hayan ejercido algún tipo de presión, como para que se pueda concluir que viciaron el consentimiento « de todos o algunos de los demandantes »; que al no existir prueba de actuación desleal por parte de los demandados, el Tribunal no podía deducir la ausencia de buena fe y condenar a la gravosa indemnización moratoria.

Por último, puntualizaron que de buena fe creyeron que los demandantes no tenían vínculo laboral alguno con la parte demandada, dado que existía la certidumbre razonable de que la vinculación era a través de una sociedad, como es frecuente en relaciones que se desenvuelven en el escenario de una copropiedad. CONSIDERACIONES En este asunto, conforme al planteamiento del cargo, son dos los temas que le corresponde elucidar a la Corte, el primero, si se encuentra probada la relación laboral que los demandantes alegan existió desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 31 de septiembre de 2002 o sí, por el contrario, el Tribunal se equivocó al declarar su existencia y, segundo, si hubo buena fe, exonerante de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, tópico este último cuyo estudio, en todo caso, depende del resultado del primer punto.

Contrato de trabajo En el sub lite el Tribunal encontró que analizada en forma conjunta la certificación de la existencia de la sociedad colectiva Hernández Molina, así como los documentos obrantes a folios 504, 506, 507 y 513 del expediente, se podía colegir que cada uno de los actores estuvo subordinado, no sólo a la Junta Directiva y al administrador del condominio demandado, sino también a los propietarios de los apartamentos; que además los instrumentos utilizados por los accionantes fueron de propiedad del condominio, quien le suministró también la dotación (f.° 538 al 540).

Dijo además la alzada, que los señores Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Gerónimo Hernández Hernández prestaron servicios al condominio demandado en forma ininterrumpida, desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 31 de septiembre de 2002, recibiendo en contraprestación un salario, por lo que era dable concluir que, entre los actores y el condominio demandado, se dio en realidad un contrato de trabajo sin solución de continuidad.

La censura por su parte, considera que la conclusión del Tribunal es errada, toda vez que aquello que muestra la realidad es que a partir del 17 de diciembre de 1986, los demandantes mediante escritura pública constituyeron la sociedad colectiva «Hernández, Molina, Ortigui», para prestar servicios como persona jurídica a los demandados; que por ello desde la citada data no existió relación laboral alguna entre las partes y los servicios prestados antes de la constitución de esa sociedad e incluso reconocidos como de «relación de dependencia», se encuentran prescritos para el otorgamiento de prestaciones sociales; y que el equívoco del Tribunal obedeció a la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea valoración de otras.

Así las cosas, la Sala analizará objetivamente las pruebas que denuncia la censura, con el fin de establecer si, en efecto, el Tribunal incurrió en yerro fáctico protuberante y ostensible capaz de quebrar la sentencia. Pruebas no valoradas 1.Escritura pública de constitución de la sociedad colectiva Hernández, Molina Ortigui (f.° 77 a 82).

En esta documental consta que el 17 de diciembre de 1986, ante el Notario Primero de la ciudad de Cúcuta, los señores Manuel Jerónimo Hernández Hernádez, Luis Francisco Molina Cárdenas y Teófilo Ortegui Hernández, los dos primeros hoy demandantes, crearon una sociedad colectiva de comercio, cuyo objeto principal consiste en prestar el servicio de conserjería y mantenimiento de condominios de la citada ciudad, así como la prestación de servicios técnicos en general.

Este elemento demostrativo si bien es cierto no fue apreciado por el juez de segundo grado, también lo es que por sí solo no acredita nada diferente a que los demandantes en la data allí señalada constituyeron una sociedad con el fin de prestar servicio de conserjería y mantenimiento a los diferentes condominios de la ciudad. Sumado a lo anterior hay que decir que, en todo caso, la sociedad que formaron los accionantes no fue ignorada por dicho operador judicial, pues su existencia la estableció con el registro de Cámara de Comercio. 2.

Contrato suscrito entre la citada sociedad y el condominio demandado, mediante el cual, en decir del censor, se acredita la relación de contratistas independientes (f.° 236 a 237). En la celebración de este acuerdo intervinieron, de una parte, el Condominio Cinera como contratante y de otra, Luis Francisco Molina Cárdenas como gerente de la sociedad colectiva Hernández Molina como contratista; quienes acordaron celebrar un contrato de prestación de servicios de celaduría regido por 13 cláusulas.

La Sala hará referencia únicamente a las aludidas cláusulas que interesen al asunto que se discute, así: La primera, alude al objeto contractual, el cual consiste en el suministro por parte de la enunciada sociedad del servicio de celaduría para el condominio Cinera, las « 24 horas » con dos turnos de 12 horas, los siete días de la semana.

Se especificó también que dentro de los turnos de las 12 horas « y en los domingos y festivos los celadores de la sociedad colectiva Hernández Molina se comprometen a realizar la limpieza de la parte anterior del HOLL de entrada, escalera del primer piso y ascensor y durante la noche a regar los jardines ». En la cláusula segunda se indicó que el contratista podía prestar los servicios personalmente o por la persona que nombre « con el visto bueno del administrador del condominio », quienes se entenderán son trabajadores de la sociedad; que por ello el contratante queda al margen de cualquier reclamación de tipo laboral que pudieran hacer los terceros que se llegasen a contratar.

En la cuarta se fijó como monto del contrato la suma de $580.000, y se dejó constancia que « el contratista pasará [cuentas de cobro] a la administración del condominio contratante, para pagos parciales por quincenas totales, por mensualidades, después de cumplido el servicio de celaduría ». La quinta hace relación al término de duración, el cual se fijó por 12 meses contados a partir de 1° de enero de 1996, « prorrogable por periodos iguales previo aviso escrito con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento ».

Se acordó igualmente que cualquiera de las partes podía dar por terminado el contrato en cualquier momento con aviso anticipado de 30 días, o « en forma inmediata y después de dos requerimientos y en donde medie mínimo 8 días de intervalo, no se corrigen las deficiencias denunciadas ». En la cláusula décima se señaló que el contratista sería responsable de los costos de funcionamiento, como uniformes y arma debidamente legalizada en la industria militar y como requisito indispensable para la firma del contrato.

En la cláusula decima primera se dejó establecido que cualquier falta de respeto de palabra u obra, para los propietarios, arrendatarios o visitantes que sea motivo de queja grave, por parte de la administración será causal de retiro del servicio. Por su parte la cláusula décima segunda determina que el contrato se redactó de acuerdo a la ley y la jurisprudencia y será interpretado de buena fe y « en consecuencia con el Código Sustantivo del Trabajo, cuyo objeto definido en el artículo 1, es lograr la justicia, en las relaciones entre el empleador y el trabajador dentro de una coordinación económica y equilibrio social ».

Del citado documento si bien en principio se podría inferir que se trata de un contrato de prestación de servicios, en la medida que se encuentra suscrito por dos personas jurídicas legalmente constituidas y además se incluyen cláusulas como la décima, en la que las partes acuerdan que el contratista sería responsable de los costos de funcionamiento, como uniformes y arma debidamente legalizada en la industria militar y como requisito indispensable para la firma del contrato; lo cierto es que el contenido del mismo contrato se encarga de desvirtuar tal inferencia, en la medida que también se plasmaron otras cláusulas totalmente contrapuestas que le restan el carácter de una relación independiente como lo pretende demostrar la censura.

Ciertamente, en la cláusula segunda se indicó que el contratista podía prestar los servicios personalmente o « por la persona que nombre con el visto bueno del administrador del condominio »; el hecho de condicionar los nombramientos que pueda hacer la sociedad colectiva Hernández Molina al visto bueno del administrador del condominio, lejos de demostrar independencia y autonomía lo que refleja es dependencia y subordinación laboral, pues si en realidad la mencionada sociedad fuera un contratista independiente que presta servicios de celaduría gozaría de autonomía para contratar a sus trabajadores.

Igualmente, en la cláusula cuarta se fijó como monto del contrato la suma de $580.000, pero también se especificó que « el contratista pasará [cuentas de cobro] a la administración del condominio contratante, para pagos parciales por quincenas totales, por mensualidades, después de cumplido el servicio de celaduría ». En otras palabras, el valor total del contrato no es más que un sofisma, porque en la realidad es el condominio el que, según la misma cláusula, cancela por quincenas o mensualidades, una vez prestado el servicio de celaduría, lo cual no es otra cosa que el salario o retribución después que se ha cumplido con el trabajo.

La cláusula décima primera estableció que cualquier falta de respeto de palabra u obra, para los propietarios, arrendatarios o visitantes que sea motivo de queja grave, por parte de la administración será causal de retiro del servicio; esta anotación igualmente desvirtúa la supuesta independencia de los contratistas y, por el contrario, refleja dependencia directa de los celadores, hoy demandantes, frente al condominio accionado, al punto que los puede hasta retirar del servicio, pues de ser cierto que la sociedad colectiva Hernández Molina fuera contratista independiente, como lo pretende hacer ver la censura, el manejo del personal sería un asunto de resorte exclusivo de la supuesta sociedad constituida, lo cual no ocurre.

Por último, lo plasmado en la cláusula décima segunda, respecto a que el contrato será interpretado de buena fe y « en consecuencia con el Código Sustantivo del Trabajo, cuyo objeto definido en el artículo 1, es lograr la justicia, en las relaciones entre el empleador y el trabajador dentro de una coordinación económica y equilibrio social » (se subraya), para la Sala le da más bien una connotación de empleador y trabajador a los contratantes y desvirtúa, en consecuencia, el presunto contrato de prestación de servicios, ello en la medida que el Código Sustantivo de Trabajo regula únicamente las relaciones de trabajo.

Así las cosas, resulta claro que la documental analizada por sí sola no permite quebrar la sentencia impugnada, toda vez que no acredita la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios, de índole civil o comercial, por ende, de haber sido valorada por el juez plural no hubiera logrado cambiar su decisión. 3.

Las comunicaciones suscritas por el representante legal de la sociedad Colectiva Hernández Molina, dirigidas a las empresas Reencauchadora Internacional L.C. y Parqueadero Internacional LC (f.°222 y 224). El primero de los documentos tiene fecha 11 de enero de 1991 y está suscrito por Luis Francisco Molina a cuya firma se le antepone un sello en el que se lee « sociedad colectiva Hernández Molina Ortigui » y Manuel Jerónimo Hernández; se dirige al doctor Jairo Pérez Aranguren, Rencauchadora Internacional L.C. y su texto es el siguiente: Por medio de la presente muy respetuosamente nos dirigimos a Ud. con el fin de solicitarle el reajuste respectivo de acuerdo al nuevo salario mínimo establecido por el gobierno nacional para el año 1991.

Agradecemos su valiosa colaboración en la petición solicitada, y esperamos que sea aprobada con retroactividad, a 1° de enero de 1991; ya que de lo contario se nos verá afectado el presupuesto de gastos. Sin otro particular nos suscribimos a ustedes. El segundo escrito es de fecha 6 de enero de 1999, está dirigida al parqueadero internacional y la firma Luis Molina como gerente sociedad colectiva Hernández Molina y en su contenido se indica: La presente es con el fin de saludarlos y desearles éxitos en el año venidero.

Nos hemos tomado el atrevimiento de dirigirnos a ustedes con el fin de que nos colaboren en el reajuste a nuestros sueldos de acuerdo a lo ordenado con el gobierno, ya que todos nuestros gastos familiares; como matriculas, pensiones, servicios y muchos otros se incrementan a partir del 1° de enero, por tal motivo solicitamos muy comedidamente para que sea resuelta esta inquietud De ustedes cordialmente.

Los referidos elementos demostrativos de modo alguno dan cuenta de que la sociedad colectiva Hernández Molina hubiera contratado servicios relacionadas con su objeto social, no solo con el condominio demandado sino también con las empresas Reencauchadora Internacional L.C. y Parqueadero Internacional LC, pues en la comunicación que se dirige a la primera de ellas se pide « el reajuste respectivo de acuerdo al nuevo salario mínimo », retroactivo al 1° de enero de la anualidad en cita, para no ver afectado su presupuesto; empero ese texto no permite colegir con algún grado de certeza que el reajuste que se peticiona sea frente a un contrato de prestación de servicios independiente de conserjería o mantenimiento, que es el objeto de la sociedad Hernández Molina y menos que la supuesta sociedad Hernández Molina hubiera firmado esa clase de contrato.

Ahora, en el segundo escrito se suplicó la colaboración de la empresa Parqueadero Internacional, « en el reajuste de nuestros sueldos de acuerdo a lo ordenado por el gobierno », ese contenido tampoco aporta elemento de juicio alguno que acredite que la sociedad conformada por los promotores de proceso hubiera celebrado un contrato de prestación de servicios con el Parqueadero Internacional, pues hace relación a los aumentos de sueldo.

Así las cosas, son equivocadas las argumentaciones del censor respecto a que los escritos examinados acreditan que la sociedad Hernández Molina, no solo le prestó el servicio de vigilancia o conserjería al condominio demandado, sino que también prestó servicios relacionados con su objeto social en las empresas Reencauchadora Internacional L.C. y Parqueadero Internacional LC, pues los mismos no respaldan o acreditan esas afirmaciones, en los términos sugeridos por la censura. 4.

Interrogatorio de parte de los demandantes. (f.° 799, 801 y 802). Los recurrentes afirman que con lo dicho por los absolventes se corrobora lo que demuestran las pruebas ya analizadas, porque los actores confiesan lo afirmado por la censura. Al respecto hay que decir que, una vez leídas las citadas diligencias, la Sala no encuentra que las mismas contengan confesión, pues si bien los dos absolventes aceptan, por ejemplo, que constituyeron la sociedad colectiva Hernández Molina, coinciden al explicar que laboraban para el condominio mediante contrato verbal desde 1981, pero que en el año 1986 se les exigió que para seguir trabajando debían constituir una sociedad; aseguraron también que la misma copropiedad hizo todos los trámites para la creación de la sociedad y que además canceló los gastos notariales; que inclusive ellos, los del condominio, escogieron el nombre de la sociedad.

Así mismo, tales absolventes aceptaron que suscribieron las comunicaciones enviadas al parqueadero y a la reencauchadora, pero también son sincrónicos en aclarar que fueron engañados por el « Dr. Jairo Pérez » quien vivía en el condominio demandado y hacía parte de la junta de administración; que él es « cuñado de Luz Stella la que aparece ahí y cuñado de María Teresa González que son los propietarios de la rencauchadora y del parqueadero », que como era «muy amigo de nosotros» le pidieron ayuda para que « les dieran el aumento » y él les dijo que sí que iba hacerlo; que les hacía firmar unas hojas y « resulta que la solicitud la pasaba a nombre del parqueadero y no del condominio »; que igual pasó en otras ocasiones, « lo hizo dirigido a la rencauchadora y no al condominio ».

Aclararon que nunca trabajaron en ese parqueadero, pues lo hacían en el condominio en turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y no tenían tiempo de trabajar en otra parte. En ese orden, no se advierte que exista confesión en los términos sugeridos por la censura, ya que como quedó dicho, los interrogados aceptan que firmaron las comunicaciones enviadas a las empresas Reencauchadora Internacional L.C. y Parqueadero Internacional LC, pero explican que fueron engañados por un integrante de la junta de administración de la copropiedad demandada, a quien por confianza le pidieron que les ayudara con el aumento de su salario en el condominio y para esos efectos firmaron, pero la comunicación el «Dr. Jairo Pérez» la dirigió al parqueadero, cuya propietaria es cuñada; que similar situación pasó con el escrito enviado a la reencauchadora.

Tales manifestaciones de los actores no resultan descabelladas, pues ello podría explicar por qué en la comunicación enviada al parqueadero se ruega por la colaboración para el aumento de « nuestros sueldos de acuerdo a lo ordenado por el gobierno», y, a su vez, en el que se remite a la reencauchadora, que está dirigida a la misma persona a que hacen referencia los absolventes en el interrogatorio de parte, como la persona habitante del condominio que les colaboraba «Dr. Jairo Pérez», se pide «el reajuste respectivo de acuerdo al nuevo salario mínimo establecido por el gobierno nacional para el año 1991», por su trabajo, que para la Sala no sería otro lugar diferente al Condominio donde prestaba turnos de 12 horas.

Al margen de lo anterior, también resulta conveniente recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ 31 may. 2011, rad. 36317, sobre la indivisibilidad de la confesión, oportunidad en la que adoctrinó: «La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.

En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.

Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.

Conforme a la línea jurisprudencial citada, se itera que en este asunto no existe confesión en los términos alegados por la censura, pues las respuestas de los demandantes están debidamente explicadas y en ellas reiteran su postura frente a que siempre fueron trabajadores del condominio. En suma, los citados interrogatorios de haberse analizado por el juez de segunda instancia, no habrían tenido la fuerza persuasiva de cambiar la decisión recurrida, en la medida que, miradas en todo su contexto, las respuestas de los absolventes no contienen confesión de haber proporcionado el servicio de celaduría al condominio demandado a través de la sociedad colectiva Hernández Molina, ni que también esa sociedad hubiera celebrado contratos para prestar ese mismo servicio con otras empresas.

A lo anterior se suma que, como ya quedó ampliamente explicado, los documentos que los actores aceptan haber firmado no acreditan nada respecto a que la sociedad que ellos constituyeron hubiera suscrito contratos de celaduría con las empresas Reencauchadora Internacional L.C. y Parqueadero Internacional LC. Pruebas erróneamente valoradas: 1.

Comunicación de terminación del contrato entre sociedad constituida por los demandantes y el condominio demandado (f.° 129). Frente a este documento el censor aduce que el Tribunal se limitó a concluir que existía un contrato laboral desde el año 1981 y hasta el año 2002, sin entrar a estudiar la constitución de la empresa por parte de los demandantes en 1986, así mismo, que el vínculo se originó siendo estos contratistas independientes mediante un contrato civil, quienes actuaban con autonomía. El texto de la citada comunicación es el siguiente: San José de Cúcuta, agosto 1 del 2002 Señor LUIS FERMANDO MOLINA Representante Legal Sociedad Colectiva Hernández Molina.

Ciudad. Respetado señor. Por medio del presente nos dirigimos a Ud. En su condición de representante legal de la Sociedad Colectiva Hernández Molina, para notificarle que damos por terminado el contrato de carácter civil de celaduría que la Empresa que Ud. Representa tiene para con el condominio Cinera. En cumplimiento de la cláusula séptima del referido contrato se le pone en conocimiento la presente decisión, tomada en Asamblea Extraordinaria de condomines (sic) de fecha 24 de julio de 2002.

Por lo tanto, el día 3 de septiembre del presente a las 9 de la mañana, deberá Ud. Como Representante legal de la sociedad colectiva Hernández Molina hacer entrega de las llaves del edificio objeto del contrato de celaduría. Edificio Cinera ubicado en la calle 11 A 2E-85 a la Administradora del condominio señora Elsa Villalobos y presencia de la Junta Directiva y de la Revisora Fiscal señora Nancy Sánchez, quedando en ésta forma, cancelado el contrato suscrito entre las partes.

Sin otro particular. ELSA VILLALOBOS Administradora Al respecto y teniendo en cuenta que con el estudio que se hizo a las documentales que se denunciaron como no valoradas, quedó desvirtuada el alegado contrato de prestación de servicios de celaduría presuntamente ejecutado con independencia y autonomía por parte de los actores a través de la sociedad colectiva Hernández Molina y, por el contrario, lo que evidenciaron esas pruebas fue la dependencia y subordinación laboral directa de los demandantes frente al condominio, resulta claro que el juez de segunda instancia no valoró con error la comunicación que puso fin al vínculo contractual que surgió de la primacía de la realidad y al deducir de ésta el extremo final del contrato de trabajo, pues eso es, lo que se infiere con claridad de su texto, ya que allí se pide que el 3 de septiembre de 2002, los vigilantes hoy demandantes hagan entrega de las llaves del condominio. 2.

Acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios del edificio Cinera (f.° 504 a 513). La censura respecto de este elemento demostrativo señaló, que el Tribunal simplemente concluyó que los dichos del administrador del condominio eran factor suficiente para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, pero que de la simple lectura de esa prueba, no emerge una relación laboral.

De lo anterior la Sala advierte, que el censor no le indica a la Corte con claridad en que consistió el error de valoración del acta de asamblea general extraordinaria realizada por los copropietarios del Edificio Cinera, que valga aclarar debe ser la n.° 20, que aparece a folios 513 a 518, porque en la foliatura indicada por el recurrente se encuentra otra clase de documentos.

Al margen de lo anterior, la Sala observa que el juez plural en la valoración probatoria no solo tuvo en cuenta la citada acta, pues también apreció en forma conjunta el registro de la Cámara de Comercio en la que se certifica la existencia de la sociedad, constitución que encontró desvirtuada con las documentales de folios 504, 506 y 507 a 513, así como el acta 22 de asamblea general del condominio y la comunicación dirigida por el copropietario Ortega Peñuela.

En tales condiciones, no le asiste razón al censor al afirmar que el Tribunal coligió la existencia del contrato de trabajo, únicamente de lo dicho por el administrador en la reunión extraordinaria del condominio adelantada el 14 de agosto de 2001 y que consta en la citada acta 020, sino del estudio conjunto de los citados medios de convicción. En todo caso, es de resaltar que el informe rendido por el administrador y que hace parte del acta en mención, en verdad es un elemento demostrativo contundente por su contenido y porque además éste fue rendido por el representante legal del condominio, a petición de la junta de administración. El contenido de ese informe es el siguiente: El personal de vigilantes, (según mi criterio), se encuentra vinculado laboralmente con el condominio y se rige por las normas del ordenamiento laboral ordinario C.S.T. modificado y adicionado por la Ley 50/90 por las siguientes razones: 1- La presunta empresa de vigilancia (SOCIEDAD COLECTIVA HERNANDEZ MOLONA), no existe a luz del derecho y las exigencias mercantiles, civiles y laborales aunque posea alguna documentación como por ejemplo la escritura pública No. 4084 de Nov. 10/91 y la matrícula mercantil No. 11-2744 5-5 de enero 26/87 (sin renovar), tales documentos no estructuran en sí la sociedad (aunque sirven de prueba para demostrar su existencia), y la sociedad jamás ha existido.

Contrario sensu, los señores vigilantes manifestaron “que esos fueron los papeles que les hicieron presentar en el edificio para poder seguir trabajando”, situación que genera además de problemas laborales, hasta efectos penales. 2. Los contratos de “prestación de servicios”, celebrados entre el condominio Cinera y los vigilantes (como sociedad), no han reunido los requisitos o exigencias para que se tengan como tales, por consiguiente, de acuerdo a la ley 50/90 la cual impera “el contrato de trabajo existir (sic) aunque se le de una denominación diferente”.

La vinculación laboral de los señores con el condominio siempre ha existido, ya que no se han modificado las condiciones iniciales “CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO- VERBAL”. Irregularmente, los señores vigilantes dan como domicilio de su empresa, el condominio tal y como aparece en los documentos y en el seguro social, así mismo de manera por demás abusiva y detrimente para los intereses del condominio, se aumentan sueldos, modifican el contrato y crean nuevos contratos en su beneficio y con la complacencia de la asamblea y la administración anterior. 4.

Los vigilantes reciben órdenes directas de todos los condomines para atenderlos a su llegada, hacerles mandados, recibir la leche, actuar como mensajeros, dar y recibir razones, etc. etc., situación que crea nuevos contratos individuales (el personal de vigilancia no puede recibir orden diferente que la de garantizar la seguridad del edificio y sus residentes (Subraya la Sala).

El texto transcrito no deja duda alguna que tanto el demandado condominio Cinera como los propietarios, accionados en solidaridad, eran totalmente conscientes que la supuesta sociedad que constituyeron los convocantes al proceso, no era más que una farsa para disfrazar el verdadero contrato de trabajo que siempre existió con cada uno de ellos y nunca se modificó a pesar de la aparente contratación entre personas jurídicas, pues los demandados no desconocían que los actores estaban recibiendo órdenes directas del condominio, así como de sus propietarios y que ello a pesar del nombre que se le diera, en realidad era una relación laboral; inclusive temían por los inconvenientes de orden laboral y penal que pudieran presentárseles, ante las afirmaciones de los trabajadores referentes a que habían constituido la sociedad por mandato del condominio y para poder seguir trabajando.

Aquí es dable decir, que la prueba que la censura argumenta que no existe sobre la fuerza que ejercieron los demandados para que los accionantes constituyeran la sociedad, la constituye precisamente la manifestación que hace el condominio a través de su representante legal en el documento transcrito, pues claramente allí se afirma que tal sociedad colectiva Hernández Molina en realidad nunca ha existido a pesar de los documentos de su creación, que se repite, no fueron más que apariencia. 3.

Comunicación del 2 de mayo de 1990 dirigida al condominio suscrita por el señor Jorge Luis Ortega (f.° 507 a 510), de este documento aduce el censor que fue valorado erróneamente, porque acoge simplemente el criterio subjetivo de uno « de los inquilinos », quien incluso mencionó problemas personales con otros miembros del condominio. En primer lugar, es de señalar que en la citada comunicación Jorge Luis Ortega Peñuela se identifica como propietario del apartamento 301.

Este elemento demostrativo fue valorado por el Tribunal, solo en lo que al proceso interesa, pues el propietario manifestó su preocupación por la forma de vinculación de los celadores al señalar que « no olvidemos que por el hecho de que ellos hayan conformado una sociedad y contratado la celaduría con el condominio, no tengan derecho a prestaciones sociales en caso de retiro, pues son personas que reciben órdenes directas de todos nosotros », advirtiendo que sobre eso habían fallos de la Justicia que favorecían a los trabajadores.

Debe tenerse en cuenta que quien elaboró este documento es un afectado directo por su calidad de propietario y ello corrobora que tanto los codemandados como el condominio, se itera, era conscientes que, en todo caso, el supuesto contrato de servicios no era más que un disfraz de verdaderos contratos de trabajo con los aquí demandantes. 4.

Actas de junta directiva de condominio demandado (f.° 538 a 540). El recurrente afirma que el Tribunal de este documento concluyó que los elementos utilizados por el actor eran de propiedad del condominio demandado, pero que tales folios hacen relación a un acta de la administración y a los que debió referirse la alzada es a los folios 540 y 550, que consisten en comprobantes de egreso suscritos por los demandantes sobre compra de uniformes.

Es cierto, como lo dice el recurrente, que los folios que cita el Tribunal son equivocados, pues estos hacen relación a la verificación del quórum del acta número 12, pero tal discordancia obedece a que el expediente tiene doble foliatura. Ahora los documentos que refieren a la compra de los uniformes, que aparecen a folios 549 a 550, los cuales consisten en comprobantes de egreso del condominio Cinera, en uno de ellos se relaciona como concepto el pago para compra de telas para pantalones y seis camisas y en el otro « pago hechura de los uniformes de los vigilantes», como beneficiarios firman Manuel Hernández y Luis Molina.

La Sala no observa que estos elementos demostrativos que provienen del condominio fueran erróneamente apreciados, en la medida que en verdad acreditan que quien cancela los valores de los costos de los uniformes es el propio condominio y el hecho que los demandantes suscriban el comprobante de egreso no tiene ninguna relevancia, toda vez que por ser los celadores de la citada copropiedad resultan siendo los beneficiarios de la compra, pero no quienes la ordenan.

Por todo lo expuesto no se demostró que el Tribunal hubiera incurrido en algunos de los yerros fácticos enrostrados, ya que si bien es cierto los actores constituyeron una sociedad y luego esta suscribió con el condominio un contrato de prestación de servicios de celaduría, también lo es, que quedó plenamente demostrado que el citado contrato no fue más que una apariencia para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral con cada uno de los demandantes, como acertadamente lo concluyó el juez plural y no logró desvirtuar la censura.

Por manera que se mantendrá incólume lo decidido por el ad quem sobre este tópico. Indemnización Moratoria El juez de segundo grado consideró que debía reconocerse la indemnización moratoria, porque en este asunto no existe fundamento alguno que excusara la conducta de los demandados para no reconocer los derechos laborales de los accionantes y, por el contrario, el contenido de los folios 507 y 509, que en realidad corresponden a los folios 516 y 518, eran prueba suficiente de la mala fe como presupuesto para la viabilidad de la citada indemnización. A su turno el censor considera que la buena fe de la parte demandada está plenamente acreditada en el proceso, dado que es indiscutible que los demandantes constituyeron la mencionada sociedad, y no existe prueba alguna de que los demandados hayan ejercido algún tipo de presión, como para que se pueda concluir que viciaron el consentimiento de alguno de los demandantes; que al no existir prueba de actuación desleal por parte de los accionados, el Tribunal no podía deducir la ausencia de buena fe y condenar a la gravosa indemnización moratoria.

Puestas así las cosas, la Sala observa que el documento del cual el juez de alzada coligió la mala fe de los demandados, consiste en un informe que rindió el administrador del condominio sobre los contratos de prestación de servicios existentes entre el personal de vigilancia con el condominio, conforme a lo ordenado por la asamblea general realizada el 4 de mayo de 2001 y que fue transcrito en el punto dos de las « pruebas erróneamente valoradas », por lo que no es necesario reproducir nuevamente el mismo.

Para la Sala, el contenido del citado informe, sin dubitación alguna constituye prueba contundente e irrefutable de la mala fe con que actuaron los demandados, pues con el queda acreditado que fue el condominio accionado quien le exigió a los trabajadores constituir la presunta sociedad, para luego a través de ella firmar un contrato de prestación de servicios de celaduría, con el único fin de burlar y desconocer frontalmente los derechos laborales de los demandantes, a pesar de que tenían pleno conocimiento que en realidad lo que los unía era un contrato de trabajo.

Así mismo ese documento, por sí solo desvirtúa de plano lo afirmado por la censura respecto a que no existe prueba alguna de que los demandados hayan ejercido algún tipo de presión para constituir la sociedad, pues lo plasmado en el informe que rindió el administrador del condominio, quien además cumplió esta tarea por órdenes de la asamblea general, no admite duda de que esa sociedad se constituyó porque así lo quiso tanto el condominio como sus propietarios y con el único objeto de ocultar el vínculo laboral de los demandantes con la parte demandada.

Por manera que van contra la evidencia las afirmaciones de los recurrentes, respecto a que la buena fe se encuentra palmariamente acreditada en el proceso, por el contario, lo que aparece probado de bulto, conforme a la conducta desplegada por la parte demandada durante la ejecución del contrato de trabajo, es la mala fe con que actuaron, para defraudar a sus trabajadores hoy demandantes.

En cuanto al modo como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la indemnización moratoria y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación mediante sentencia, CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

En este asunto también es prueba indiscutible del actuar de mala fe del condominio demandado, el hecho de que los accionados a pesar de que inicialmente estuvieron vinculados a través de una relación laboral, sin solución de continuidad a partir del 1° de diciembre de 1986, se les hizo firmar un contrato de prestación de servicios a través de una presunta sociedad, pero en realidad los convocantes al proceso continuaron cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que se venía desarrollando desde el año 1981.

Sobre el tema la Corte al estudiar un asunto de similares contornos, en sentencia CSJ 16 mar. 2005, rad. 23987, reiterada en CSJ 6 mar. 2012, rad. 37058, señaló: “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.

Por lo expuesto, tampoco hay lugar a casar la sentencia frente a este puntual aspecto. Así las cosas, el cargo no prospera, pues como quedó visto no se demostró que el Tribunal hubiera incurrido en algunos de los yerros fácticos enrostrados. No hay lugar a imponer costas en casación por cuanto no hubo réplica, respecto a los recursos extraordinarios incoados por los demandados.

RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Gerónimo Hernández Hernández en forma conjunta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formulan los recurrentes de la siguiente manera: Con el presente recurso se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia se digne casar la sentencia impugnada en cuanto por el numeral Segundo (2º) de su parte resolutiva, condenó a favor de los demandantes al reajuste de sus salarios para efectos de la liquidación de: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones, para el período de labores de los demandantes, únicamente desde el tres (3) de septiembre de 1999 al treinta y uno de diciembre de 2000.

Y por su numeral primero (1º) únicamente "al reajuste de los salarios devengados del 3 de septiembre de-1999, al 31 de diciembre del 2000 por la suma total de $1.179.792" y no — por todo el tiempo de la prestación de los servicios. En cuanto por sus literales e) y f) de su numeral segundo (2º), no tomó el verdadero monto salarial mensual que legalmente les correspondía a los actores para efectos de liquidar el valor de la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria por no haber cancelado, sin prueba de buena fe, el valor de las prestaciones sociales, salarios y aportes a la seguridad social de los trabajadores demandantes.

Monto salarial que debe incluir los recargos suplementarios conforme a la jomada (turno) laborados por cada uno de' ellos durante la semana completa. En cuanto por su parte considerativa se declaró "que no es viable la prosperidad de esta pretensión, que corresponde a la Pensión Jubilatoria deprecada por los actores. Rogamos sostener la revocatoria de la sentencia del A quo en todas sus partes tal y como aparece en su numeral primero (1º), y la condena en costas a favor de los demandantes.

Igualmente, sobre las costas y agencias en derecho del recurso extraordinario, si hubiese oposición. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan cinco cargos, los cuales obtuvieron réplica del Condominio Edificio Cinera y de los demandados Juan Francisco González Delgado, Helena Salazar de Villalobos, Daniel Alberto Bonett Quintana, María Teresa González Amaya, Hortensia Peñuela de Ortega, Helmer Avilo Artega Muñoz, Norma Hernández de Arteaga, Luis Francisco Llanes Nieto, Sarita Mugrabi Sasson Avnain, Margarita Castro De Mantilla y José María González Delgado, los cuales por cuestión de método, inicialmente se estudiará el segundo cargo, luego la primera acusación y los demás en el orden en que fueron propuestos.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los siguientes artículos: « 55, 57-9, 59-9 del C.S.T., 8º Ley 153 de 1887 y 83 de la CP., en relación con los artículos 9, 13, 14, 19, 20, 21, 64 y 65 (Mod.L.789/2002, arts, 28 y 29), 145, 149, 158 y ss, 168 y ss, 172 y ss, 179 (Mod.L.789/2002, art. 25), 186 y ss, 183 y ss, 230 (Mod.

L.11/84) y ss, 249 y ss, 306 del C.3.T., Ley 52/75, 260,267 (Subrog. L.50/90 art. 37 L.100/93, art. 133) del mismo estatuto, 13, 25, 53 y 228 CP». En el desarrollo de la acusación, los recurrentes exponen que la negación de los derechos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social deprecados por los demandantes, fueron la consecuencia de un proceder irregular que buscó un «beneficio ilícito» por parte del mencionado condominio, en el que fueron engañados los trabajadores, como quedó demostrado en el plenario, pues los vincularon con contratos de prestación de servicios, para justificar su impropio proceder y su mala fe.

En tales circunstancias, en decir de los casacionistas, el Tribunal debió fulminar condena sin atención al fenómeno de la prescripción, reconociendo todos y cada uno de los derechos laborales desde el momento en que fueron causados, ya que este postulado se encuentra indisolublemente ligado al principio constitucional de la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos y como el juez de segundo grado, precisamente concluyó que la conducta ilícita e irregular del patrono no estuvo justificada por la buena fe, no podía «salir beneficiado» con la excepción del fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, considera que el Tribunal debía haber aplicado la normatividad denunciada en este cargo y de esa manera haber protegido cabalmente los derechos sustanciales deprecados por los trabajadores, al haber determinado con toda claridad la conducta dolosa del empleador, tal como era la consecuencia, en relación con los derechos vulnerados.

LA RÉPLICA El Condominio Edificio Cinera, sostiene que el fenómeno de la prescripción se justifica porque la seguridad jurídica exige que las relaciones legales no permanezcan perpetuamente inciertas y que las situaciones de hecho que de ellas se solucionen, «siendo la prescripción una de las formas de asegurar la paz social». De ahí, que mal puede endilgarse un desacierto al Tribunal frente a la declaratoria de esta excepción, toda vez que lo que hizo el juzgador fue aplicar los mandatos legales que sobre la prescripción se encontraban vigentes y frente a los cuales no se comprobó desacierto alguno. Los demandados Juan Francisco González Delgado, Helena Salazar De Villalobos, Daniel Alberto Bonett Quintana, María Teresa González Amaya, Hortensia Peñuela De Ortega, Helmer Avilo Artega Muñoz, Norma Hernández De Arteaga, Luis Francisco Llanes Nieto, Sarita Mugrabi Sasson Avnain, Margarita Castro De Mantilla y José María González Delgado, afirman igualmente que el Tribunal no incurrió en un dislate jurídico al haber declarado probada la excepción de prescripción, dado que acudió a la disposición correspondiente y aplicable en el presente asunto.

CONSIDERACIONES En este cargo la inconformidad de los recurrentes demandantes radica en que el Tribunal haya aplicado el fenómeno prescriptivo, pues consideran que la falta de reconocimiento de sus derechos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social, fue la consecuencia de un proceder irregular que buscó un «beneficio ilícito» por parte del condominio demandado, en el que fueron engañados, ellos como los trabajadores, como se demostró en el plenario, al ser vinculados con contratos de prestación de servicios; que en ese contexto el sentenciador debió imponer condena por moratoria sin atención al instituto de la prescripción, ya que este fenómeno se encuentra indisolublemente ligado al principio constitucional de la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos.

Sobre la prescripción el artículo 488 del CST señala « Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto ».

A su turno el artículo 151 de CPTSS establece que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe el término prescriptivo por una sola vez. En ese orden, la prescripción extintiva es una institución jurídica ideada con el fin de ofrecer certeza y seguridad a las relaciones jurídicas; así mismo, busca la realización y ejercicio responsable y oportuno de los derechos que de esas relaciones emanen.

Este fenómeno se explica por razones de orden práctico, en tanto busca evitar que las situaciones de hecho se prolonguen indefinidamente sin solución, por ello limita el derecho de la acción judicial para que se ejerza en un término razonable en aras de la seguridad jurídica. En esa medida, la aplicación de la prescripción no está sometida al arbitrio del juez, sino que se encuentra condicionada a la solicitud expresa por parte de quien habrá de beneficiarse con la misma; además que su invocación se debe hacer, por regla general, como excepción, como medio de defensa y ocasionalmente por vía de acción, esto es como parte del petitum del escrito inaugural.

Sobre la naturaleza y fines de la prescripción, esta Sala anotó en sentencia CSJ SL4222-2017, rad. 44643, lo siguiente: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

Conforme a lo dicho resulta claro que el sentenciador de alzada no incurrió en ningún error jurídico al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, pues como quedó visto este fenómeno por tener reglas estrictas, tanto para su formulación como para la aplicación, una vez se solicita no queda al arbitrio o interpretación del juez, sino que, por el contrario, de cumplirse las exigencias normativas su aplicación es obligatoria por parte del juzgador.

De ahí que no resulte procedente la pretensión del recurrente, respecto a que como quedó acreditado en el proceso la actuación de mala fe de los demandantes, sus derechos laborales deben reconocerse sin atender la prescripción solicitada por la parte demandada, pues son dos situaciones jurídicas totalmente distintas e independientes, máxime que los demandantes contaban con un término de tres años, a partir de la data en que los derechos se hicieron exigibles, para ejercer la acción judicial, con excepción claro está de los conceptos o acreencias que tienen un periodo especial de prescripción, término que dejaron pasar y por ello deben asumir las consecuencia de esa falta de diligencia. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, cargo no prospera.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 488 y 489 del CST, en relación con «los artículos 9, 13, 14, 19, 20 y 21, 55, 57-9, 59-1 y 9, 64 y 65 (Modificados L.789/2002, arts. 28 y 29, 145, 149, 158 y ss, 168 y-ss, 172 y ss,179 (Mod. L.789/2002 art. 25), 186 y ss, 183 y ss, 230 (mod-L.11/84) y ss, 249 y ss,306 del C.S.T., Ley 52/75, 260, 267 (Subrogado L.-50/90 art. 37.

L.100/93, art. 133) del mismo estatuto., 13, 25, 53 y 228 -de la CP., 60 y 61 C.P.L.». La censura argumentan que el quebranto normativo denunciado se produjo como consecuencia de que el fallador de alzada no dio por demostrado que, «conforme a la prueba documental aportada al plenario los actores interrumpieron el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales reclamados mediante oficio calendado el 17 de julio de 2000», dirigido a la entonces- administradora y representante legal del Condominio Cinera, el cual fue aportado con la demanda inaugural y no fue desconocido ni tachado por la parte contra quién se adujo (f.°328 allegado por la parte demandada y a f.°95 el oficio de los actores).

Exponen que los mencionados documentos no fueron apreciados por el ad quem, pues de haberlo hecho hubiese reconocido los derechos deprecados a partir del 17 de Julio del año 1997 y no desde el 3 de septiembre de 1999, de ahí que por tal motivo el cargo debe prosperar, lo cual se insiste es ajeno al postulado de la buena fe. LA RÉPLICA El Condominio Edificio Cinera se opone a esta primera acusación, argumenta que el Tribunal si valoró los documentos a que alude el censor para efectos de declarar la prescripción, pero lo que en realidad sucedió fue que el ad quem concluyó que esas reclamaciones fueron genéricas, abstractas e indefinidas y, por lo tanto, carecían de eficacia para interrumpir el fenómeno prescriptivo; razonamiento que asegura fue acertado y no contiene yerro alguno. Los demandados Juan Francisco González Delgado, Helena Salazar De Villalobos, Daniel Alberto Bonett Quintana, María Teresa González Amaya, Hortensia Peñuela De Ortega, Helmer Avilo Artega Muñoz, Norma Hernández De Arteaga, Luis Francisco Llanes Nieto, Sarita Mugrabi Sasson Avnain, Margarita Castro De Mantilla y José María González Delgado, exponen argumentos similares a los del condominio Edificio Cinera, en la medida que afirman que la alzada no incurrió en un dislate al haber declarado probada la excepción de prescripción, máxime, que se demostró que la reclamación de la que se duelen los censores, para el ad quem no tuvo la fuerza de interrumpir el fenómeno prescriptivo.

CONSIDERACIONES En este ataque la censura le reprocha al Tribunal que no hubiera declarado que el oficio del 17 de julio de 2000 dirigido a la entonces- administradora y representante legal del condominio Cinera (f.°95), interrumpió la prescripción. El escrito en referencia en lo que interesa al proceso señala: […] nos dirigimos a través de este documento, con la finalidad de reiterar de manera solemne, se nos reconozca y pague las acreencias laborales, tales como reajustes salariales, pago de recargos nocturnos, horas extras, trabajo en dominicales y festivos laborados habitualmente, compensatorios por haber laborado tales dominicales y festivos en forma habitual, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones causadas y no disfrutadas, y auxilio a las cesantías que se nos están adeudando como trabajadores subordinados a dicho condominio, desde el año 1980, en adelante.

Del texto transcrito la Sala encuentra que le asistiría razón a la censura, pues la aludida comunicación del 17 de julio de 2000, que no fue valorada por Tribunal, interrumpe la prescripción pero solo frente aquellos derechos que se hacen exigibles en la vigencia de la relación laboral, pues aquí es de tener en cuenta que la existencia del contrato de trabajo realidad que declaró la alzada, lo fue con extremos temporales desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 3 de septiembre de 2002, por manera que la citada comunicación no podía interrumpir el término prescriptivo de aquellos derechos que, como las cesantías, se hacen exigibles a la terminación del contrato.

Ahora, al referido escrito del 17 de julio de 2000, el condominio demandado le dio respuesta 27 de igual mes y año, como consta en el folio 328, en el que se observa que tal contestación fue recibida por los interesados el 1° de agosto de la anualidad en cita. En ese orden, conforme a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los demandantes a partir de esta última data contaban con un término de tres años para formular la demanda ordinaria laboral, esto es, hasta el 1° de agosto de 2003, y la demanda inaugural la presentaron el 11 de julio de tal anualidad, es decir, antes de que venciera el citado término trienal (f.° 159).

Así las cosas, resulta claro que el Tribunal se equivocó al declarar prescritos los derechos causados con anterioridad al 3 de septiembre de 1999, respecto de intereses sobre las cesantía, prima de servicios y vacaciones, pues como la comunicación que los demandantes le remitieron al condominio accionado el 17 de julio de 2000, cuya respuesta fue recibida por los interesados el 1 de agosto de igual año, tuvo la virtud de interrumpir la prescripción respecto de los referidos conceptos, solo se encuentra prescito lo causado antes del 1º de agosto 1997, salvo las vacaciones « cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas » (Sentencia CSJ SL16528-2016).

No ocurre lo mismo frente a las cesantías, por cuanto como ya se indicó esta es una prestación que se hace exigible a la terminación del contrato, lo que en este caso ocurrió 3 de septiembre de 2002 y como la demanda se presentó 11 de julio de 2003 (f.°159), no operó la prescripción frente a esta prestación, pues los demandantes tenían hasta el 3 de septiembre de 2005 para hacer uso de la acción laboral ordinaria, derecho que ejercieron mucho antes como se advierte a folio 159.

Por lo expuesto el cargo es fundado y se casará la sentencia en cuanto el Tribunal aplicó indebidamente el término prescriptivo. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en lugar de la aplicación del artículo 249 del CST, en relación con el artículo 253 (Subrogado D.L.2351/65 art. 17) y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 habiéndose dejado de aplicar el artículo 98 en su numeral primero (i) de la misma Ley 50-de 1990 […]».

En este acusación, los recurrentes sostienen que si bien no existe discusión respecto de los extremos de la relación laboral de los actores, que inició el 1 de agosto de 1981, resulta evidente,-conforme a la normatividad indicada en este cargo, que la disposición que aplicó el fallador no es la correcta, « sino la tradicional consagrada en el estatuto laboral sustantivo, tomando como base el salario promedio del último año de servicios (tres últimos meses en caso de salarios variables) », para liquidar todo el tiempo servido y no los pagos anuales ordenados por el artículo 99 de la mencionada Ley 50 de 1990, todo lo cual afecta la liquidación de los intereses en cuanto a su acumulación de los mismos, en sus respectivas anualidades.

Explicaron que los contratos de trabajo de los actores se iniciaron con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, por consiguiente, resulta indebidamente aplicado el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantía que acogió el fallador de segunda instancia, « que corresponde a lo dispuesto en su artículo 99 en su primera característica »; máxime, que no existe evidencia en el plenario sobre un eventual acogimiento por parte de los trabajadores al nuevo régimen liquidatorio de cesantías establecido por dicha ley, lo que se traduce a que opera la retroactividad de las cesantías.

Por consiguiente, resulta evidente la infracción en que incurrió el Tribunal y el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA El Condominio Edificio Cinera, sostiene que el Tribunal no desacertó al acudir al sistema de liquidación de cesantías anual y no retroactivo como lo pretenden los recurrentes en esta acusación, en la medida que se encontró demostrado que en los cuatro contratos que existieron entre las partes, se desvirtuó la existencia de la unidad contractual, por lo tanto, los demandantes se encontraron situados en la Ley 50 de 1990, para efectos del cálculo del auxilio de cesantía, de ahí que no es dable reprochar un desacierto a lo concluido en la segunda instancia. Los demandados Juan Francisco González Delgado, Helena Salazar De Villalobos, Daniel Alberto Bonett Quintana, María Teresa González Amaya, Hortensia Peñuela De Ortega, Helmer Avilo Artega Muñoz, Norma Hernández De Arteaga, Luis Francisco Llanes Nieto, Sarita Mugrabi Sasson Avnain, Margarita Castro De Mantilla y José María González Delgado, exponen en el mismo sentido, que la última vinculación entre las partes se celebró el 1º de enero de 1996, es decir, en plena vigencia de la Ley 50 de 1990, por tanto, el Tribunal no erró cuando liquido las cesantías en forma anual desde el 3 de septiembre de 1999 hasta la finalización del contrato en el año 2002, en la medida que esa era la norma vigente y aplicable al sub examine.

CONSIDERACIONES En este ataque el recurrente por la senda jurídica o del puro derecho, reprocha al Tribunal por haber aplicado para la liquidación de las cesantías de los demandantes, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «en su primera característica », ello por cuanto los contratos de trabajo de los promotores del proceso iniciaron en 1981, es decir, antes de que entrara en vigencia la citada normativa, a lo que se suma que en el plenario no existe evidencia « sobre un eventual acogimiento por parte de los trabajadores al nuevo régimen liquidatorio de cesantías establecido por dicha ley ». por consiguiente, resulta cierta la infracción en que incurrió el Tribunal.

La Sala advierte de entrada que le asiste plena razón a la censura, pues al ser un hecho indiscutido que los contratos de trabajo que existieron entre las partes iniciaron el 1° de agosto de 1981, el régimen de cesantía llamado a gobernar la situación de los actores no podría ser el previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, pues aquí se consagró un nuevo régimen anual de liquidación de cesantías, pero para los trabajadores vinculados a partir del 1° de enero de 1991 o quienes estando laborando a esa fecha manifiesten su deseo de acogerse a ese sistema.

Así las cosas, resulta claro que el Tribunal incurrió en el equívoco jurídico que le enrostra el recurrente al liquidar anualmente el auxilio de cesantía de los demandantes sin advertir que pertenecían al régimen tradicional establecido en el artículo 249 del CST, toda vez que fueron vinculados laboralmente desde el 1° de agosto de 1981. En consecuencia y acatando lo previsto en el artículo 253 del citado estatuto, la liquidación deberá hacerse de manera retroactiva con el último salario mensual devengado, que en este caso corresponde al salario mínimo mensual, tal como lo estableció el Tribunal y no se discute en casación. Por lo expuesto el cargo prospera y se casará la sentencia, en cuanto liquidó el auxilio de cesantías de forma anualizada, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 15, 17, 22, 141 y 142 ibídem y 13, 25, 48, 53 y 228 de la CN y 8º de la Ley 171 de 1961. En este ataque la censura afirma que para definir la pretensión relacionada con el derecho pensional de los actores, el ad quem consideró que si bien éstos fueron despedidos-injustificadamente por el empleador con más de 15 años de trabajo continuo a su servicio, no tenían derecho a dicha prestación por cuanto no cumplieron con los requisitos de la edad exigida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, exégesis que no corresponde al texto de la ley y al tratamiento histórico que sobre esta prestación se ha establecido desde su primigenia consagración, tanto por el artículo 260 del CST como por la normatividad posterior esto es, la Ley 171 de 1961, las cuales han establecido la «edad jubilatoria, como una simple condición suspensiva para la exigibilidad de la prestación».

Agregan que precisamente, el mismo artículo 267 del estatuto laboral, el cual fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y ulteriormente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consagró la edad como una condición para la exigibilidad del derecho pensional, razón por la cual la decisión del ad quem, tomada sobre la base de una exigencia que la ley no contempla, como lo es la edad al tiempo del retiro, significa un entendimiento que no corresponde a su mandato y « por ello se le infringió de manera directa».

LA RÉPLICA El Condominio Edificio Cinera, frente a esta acusación, manifiesta que no hay lugar al reconocimiento pensional pretendido por los recurrentes, en la medida que alegan la existencia de una relación laboral de más de 20 años, presupuesto que por sí mismo «descarta de manera rotunda la procedencia de la pensión sanción», ya que asegura que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ese beneficio pensional «nunca procede cuando el trabajador se retira después de 20 años de servicios al mismo empleador […] aun en el supuesto de que no hubiera estado afiliado a la seguridad social, porque al momento de su desvinculación laboral tenía los 20 años de servicios necesarios para acceder, eventualmente, a la pensión legal de jubilación cuando cumpliere la edad requerida para tal efecto».

Los demandados Juan Francisco González Delgado, Helena Salazar De Villalobos, Daniel Alberto Bonett Quintana, María Teresa González Amaya, Hortensia Peñuela De Ortega, Helmer Avilo Artega Muñoz, Norma Hernández De Arteaga, Luis Francisco Llanes Nieto, Sarita Mugrabi Sasson Avnain, Margarita Castro De Mantilla y José María González Delgado, desarrollan su réplica a este cargo en idénticos términos a los expuestos por la opositora Condómino Edificio Cinera.

CONSIDERACIONES En este cargo le corresponde a la Corte elucidar si el Tribunal incurrió en equívoco jurídico al considerar que el demandante no tenía derecho a la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque no había cumplido el requisito de la edad, pues en criterio del recurrente, tal apreciación no corresponde a lo establecido desde el artículo 260 del CST ni en la normatividad posterior esto es, la Ley 171 de 1961, que han determinado la «edad jubilatoria, como una simple condición suspensiva para la exigibilidad de la prestación».

Dada la vía escogida para el ataque se parte de los siguientes supuestos fácticos indiscutidos: i) que los señores Luis Francisco Molina y Manuel Gerónimo Hernández trabajaron para el condominio Cinera desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 3 de septiembre de 2002; ii) que desde el 1 de diciembre de 1986 hasta el 3 de septiembre de 2002, el condominio no volvió a cotizar en el ISS a favor de los demandantes lo correspondiente a pensiones; y iii) que los trabajadores, hoy demandantes, fueron despedidos sin justa causa.

Ahora, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el cual el juez de segundo grado negó la pensión sanción a los convocantes al proceso, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(subrayas de la Corte) Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

PARÁGRAFO 2 o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 3 o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.

Del texto antes transcrito surge evidente, que el Tribunal desde la perspectiva de lo jurídico se equivocó al considerar que los demandantes no tenían derecho a la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con el único argumento de no haber cumplido el requisito de la edad, pues de acuerdo al precepto legal en cita, la edad es un requisito de exigibilidad, toda vez que este derecho pensional se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio y el despido sin justa causa, es por ello que la norma señala que se tiene derecho a esa prestación desde la fecha del despido si para entonces, en el caso de los hombres, han cumplido 60 años « o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido».

En ese orden, es palmario que el juez de alzada al exigir el cumplimiento de la edad, para otorgar la pensión sanción a los demandantes incluyó un requisito inexistente en el precepto legal que consagra el citado derecho, lo que constituye, sin duda un error jurídico. Por lo expuesto se casará la sentencia frente a este tópico, haciendo desde ya la salvedad que en instancia se estudiará la procedencia de la pensión plena de jubilación o de vejez, porque esta fue la que se peticionó en la demanda inicial y no la pensión sanción. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación los artículos 304 y 305 del CPC, modificados por los numerales 134 y 135 del artículo 1º del D.E. 2282/89), sobre la obligatoriedad de los juzgadores de instancia de incluir en la parte resolutiva de su providencia la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda inicial, a efectos de que la misma guarde la debida consonancia con esas pretensiones y los hechos de la demanda que le otorgan soporte.

En la demostración del cargo afirman que, como se puede observar en la providencia impugnada, en su parte resolutiva no se incluyó decisión sobre las siguientes pretensiones. 1. El valor de los salarios insolutos desde el día 16 de abril hasta el 3 de septiembre de 2002. 2. El valor de los recargos por trabajo nocturno, horas extras, trabajo en días dominicales y festivos.

Conforme se desprende del sistema de turnos que debían cumplir los demandantes reseñados en los propias contratos de prestación de servicios aportados por la parte demandada (fls. 236-237 y 405-406 del informativo). 3. El valor de las dotaciones a razón de 3 por cada anualidad y, 4. La pensión de jubilación a que tienen derecho los actores por haber laborado sin solución de continuidad por más de 20 años en el condominio demandado.

Finalmente señaló que el quebranto normativo indicado ab initio del ataque, se constituyó en una violación de medio y por lo cual resultaron infringidos los artículos: […] 13, 14, 27, 55, 57-4, 59-1, 127 (subrogado L.50/90, art, 14), 168 (Subrog. L.50/90, art. 24), 169, 172 (Subrg". L.50/9O art. 25), 173 (subrg. L.50/90, art.26), 174, 179 (ltod.L.789 LA RÉPLICA El Condominio Edificio Cinera, sostiene que esta acusación no está llamada a prosperar en la medida que si bien los recurrentes denuncian que el Tribunal incurrió en una presunta «violación medio» de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre todas las pretensiones incluidas en el libelo demandatorio, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no demostraron de qué manera se produjo dicha transgresión normativa y tampoco, se acreditó rigurosamente la incidencia de esa violación en la ley sustancial; por lo que en tales condiciones, se debía rechazar el ataque.

Los demandados Juan Francisco González Delgado, Helena Salazar De Villalobos, Daniel Alberto Bonett Quintana, María Teresa González Amaya, Hortensia Peñuela De Ortega, Helmer Avilo Artega Muñoz, Norma Hernández De Arteaga, Luis Francisco Llanes Nieto, Sarita Mugrabi Sasson Avnain, Margarita Castro De Mantilla y José María González Delgado, también advierten la indebida sustentación del cargo, sin embargo, aducen que si los recurrentes consideraban que el ad quem no se pronunció sobre todas las materias del litigio, podían haber solicitado, en la oportunidad procesal correspondiente, la adición de la sentencia de segundo grado, herramienta que era la idónea en este tipo de reproches y no como lo pretenden subsanar aquí en el estadio de casación. CONSIDERACIONES En este ataque el censor reprocha al Tribunal porque en su sentencia omitió pronunciarse sobre aspectos tales como, el valor de los salarios dejados de cancelar desde el 16 de abril hasta el 3 de septiembre de 2002; los recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, horas extras, las dotaciones anuales y la pensión de jubilación a que tienen derecho los actores por haber laborado sin solución de continuidad por más de 20 años en el condominio demandado.

Lo primero que advierte la Sala frente a este ataque, es que no le asiste razón al censor cuando afirma que el Tribunal no se pronunció sobre el derecho pensional reclamado por los demandantes, pues como quedó visto al estudiar el cargo anterior, sí lo hizo, aunque en forma equivocada. Sin embargo, en lo que si les asiste razón a los recurrentes, es que respecto a que el juez de segundo grado olvidó pronunciarse sobre algunos aspectos de la litis, tales como los salarios insolutos desde el 16 de abril hasta el 3 de septiembre de 2002, las horas extras, el trabajo en dominicales y festivos y las dotaciones, no obstante, tal falencia era perfectamente subsanable a través del remedio de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado en su oportunidad la parte demandante.

En efecto, el artículo 311 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la sentencia, hoy 287 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, conforme al artículo 145 del CPTSS, señala: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. […] En ese orden, el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo judicial adecuado, ni la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso, toda vez que los demandantes contaban con otro remedio procesal para enmendar la omisión del Tribunal, cual era solicitar que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme a la normativa señalada.

Respecto a que es la adición o complementación de la sentencia, el remedio procesal al que se debe acudir cuando se ha dejado de resolver algún aspecto de la litis, la Sala en sentencia CSJ 14 ag. 2007, rad. 29416, señaló: [a]nte la verdad, inconcusa e insoslayable, de ser el juez un hombre falible, el legislador estatuyó una serie de instrumentos con el objeto de reparar, de ser el caso, los diferentes yerros en los que pueda incurrir el director del juicio, tales como los recursos, las aclaraciones, correcciones o adiciones de las providencias.

Cuando el juez, por ejemplo, omite u olvida la resolución de cualquiera de las pretensiones del escrito inaugural del proceso, su reforma y/o las excepciones propuestas por la demandada (minus o citra petita ), el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra un remedio procesal para subsanarlo consistente en que aquel puede, de manera oficiosa o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, proferir sentencia complementaria (subrayas de la Sala).

Y en sentencia CSJ SL 13 feb 2013 radicado 39980, la Corte puntualizó: Además, la falta de pronunciamiento sobre una de las súplicas de la demanda inicial, era una situación que debió haberse planteado y remediado en las instancias, para lo cual se pudo haber solicitado la adición o complementación de la de sentencia en los términos del CPC Art. 311, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, no siendo el recurso extraordinario de casación el mecanismo idóneo para corregir esta clase de omisión (subrayas de la Sala).

En consecuencia, el recurrente debió hacer uso del mecanismo de la adición de la sentencia, ante la omisión del Tribunal de resolver algunas súplicas de la demanda inicial, por ser éste el mecanismo procesal idóneo previsto por el legislador para esta clase de eventualidades y no el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

No se imponen costas en casación por cuanto tres de los cinco ataques formulados salieron avantes. Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a los señores Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Jerónimo Hernández Hernández, para que, en el término de diez (10) días, aporten sus respectivos registros civiles de nacimiento.

Igualmente se oficie a COLPENSIONES, a fin de que, en el mismo término, remita en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara, los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados desde el momento de la afiliación inicial de los deponentes Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Jerónimo Hernández Hernández, identificados con cédula de ciudadanía 13.231.072 y 13.253.691, respectivamente.

Una vez recibida la información, se dispone correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que manifiesten lo pertinente, de conformidad con los artículos 110 y 170 del CGP. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FRANCISCO MOLINA CÁRDENAS y MANUEL GERÓNIMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el CONDOMINIO EDIFICIO CINERA y solidariamente contra los propietarios JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ DELGADO, HELENA SALAZAR DE VILLALOBOS, DANIEL ALBERTO BONETT QUINTANA, MARÍA TERESA GONZÁLEZ AMAYA, HORTENSIA PEÑUELA DE ORTEGA, HELMER AVILO ARTEGA MUÑOZ, NORMA HERNÁNDEZ DE ARTEAGA, LUIS FRANCISCO LLANES NIETO, SARITA MUGRABI SASSON AVNAIN, MARGARITA CASTRO DE MANTILLA, JOSE MARÍA GONZÁLEZ DELGADO, ELVIA VELANDIA DE RUBIO, LUIS CARLOS, IVAN ARTURO, MYRIAM MERCEDES, MIGUEL ANTONIO, NORMA ELVIA MARGARITA y JOSE RAFAEL RUBIO VELANDIA;

WILMAR, WLADIMIR y WLAMIR NEIRA ZALENTEIN; ÁLVARO AYALA PÉREZ, MARÍA TERESA SÁNCHEZ CÁRDENAS, ALBA LUZ MARGARITA JAUREGUI, HERNÁN GARCÍA CASTILLO, CARMELA SENIOR DE GALOFRE, CARLOS ALBERTO, ALFREDO JOSÉ, MARTHA CECILIA y JORGE ENRIQUE LLANES NIETO; ANGELA LLANES DE TORRES, MARÍA ARIAS DE ARROYAVE, FÉLIX SALCEDO BALDION, GISELA DE LA ROCHE DE MORALES, DAVID AVNAIN, GUILLERMO PASTOR y LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO, al cual fue llamada en garantía GLADYS ADARME DE MOGOLLON, en cuanto liquidó las cesantías de los demandantes conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; no advirtió que el término prescriptivo se había interrumpido y negó la pensión. NO CASA en lo demás. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

En instancia, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a los señores Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Jerónimo Hernández Hernández, para que, en el término de diez (10) días, aporten sus respectivos registros civiles de nacimiento. Igualmente se oficie a COLPENSIONES, a fin de que, en el mismo término, remita en forma ordenada y detallada de manera precisa y clara, los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados desde el momento de la afiliación inicial de los demandantes Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Jerónimo Hernández Hernández, identificados con cédula de ciudadanía 13.231.072 y 13.253.691, respectivamente.

Una vez recibida recibidas tales pruebas documentales, se dispone correr traslado a las partes por tres (3) días para que manifiesten lo pertinente, de conformidad con los artículos 110 y 170 del CGP. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 PRIMA DE SERVICIOS276.075$ VACACIONES138.037,5$ VACACIONES204.500$ d). Período: Del 1 de enero al 3 de septiembre de 2002 le corresponde a cada actor los siguientes valores por conceptos de: CESANTÍAS276.075$ INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS22.362,075$ c).

Período: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 le corresponde cada actor los siguientes valores por conceptos de: CESANTÍAS409.000$ INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS49.080$ PRIMA DE SERVICIOS409.000$ INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS31.212$ PRIMA DE SERVICIOS260.100$ VACACIONES130.050$ PRIMA DE SERVICIOS76.849,5$ VACACIONES38.424,75$ b). Período: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 le corresponde cada actor los siguientes valores por conceptos de: CESANTÍAS260.100$ a).

Período: Del 3 de septiembre al 31 de diciembre de 1999 le corresponde a cada actor los siguientes valores por conceptos de: CESANTÍAS76.849,5$ INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS2.997,13$ DESDEHASTASALARIO MENSUAL 1/01/198731/12/1987$ 35.000 1/01/198831/12/1989 Se aumentó de acuerdo a lo señalado por el gobierno nacional 1/01/199031/12/1991$ 70.000 1/01/199231/12/1992$ 105.000 1/01/199331/12/1999 $105.000 (mas el aumento señalado por el Gobierno nacional para cada año). 1/01/20003/09/2002 $409.000 (monto que no fue aumentado hasta la fecha del despido).

PRIMA DE SERVICIOS276.075$ VACACIONES138.037,5$ VACACIONES204.500$ d). Período: Del 1 de enero al 3 de septiembre de 2002 le corresponde a cada actor los siguientes valores por conceptos de: CESANTÍAS276.075$ INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS22.362,075$ c). Período: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 le corresponde cada actor los siguientes valores por conceptos de: CESANTÍAS409.000$ INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS49.080$ PRIMA DE SERVICIOS409.000$ INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS31.212$ PRIMA DE SERVICIOS260.100$ VACACIONES130.050$ PRIMA DE SERVICIOS76.849,5$ VACACIONES38.424,75$ b).

Período: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 le corresponde cada actor los siguientes valores por conceptos de: CESANTÍAS260.100$ a). Período: Del 3 de septiembre al 31 de diciembre de 1999 le corresponde a cada actor los siguientes valores por conceptos de: CESANTÍAS76.849,5$ INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS2.997,13$