Radicación n.° 59936 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4912-2018 Radicación n.° 59936 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SIXTA TULIA SATIZÁBAL BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Sixta Tulia Satizábal Bonilla llamó a juicio a Emcali para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 1986 y el 18 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, se le condenara: i) al daño emergente por la terminación injusta del contrato, de conformidad con el artículo 1614 del Código Civil, ii) a la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, con todos los factores salariales de que trata el anexo 2 del texto extralegal, iii) a las primas de «mayo y junio», semestral extralegal de mayo y navidad, de antigüedad y de vacaciones, cesantías, intereses sobre las mismas, horas extras y, iv) a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 48 convencional.
Pidió en forma «subsidiaria», la indexación de los valores adeudados. Relató que prestó servicios como docente en la Casa de la Cultura de propiedad de Emcali Eice ESP, entre el 2 de febrero de 1986 y el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue desvinculada unilateralmente y sin justa causa. Explicó que laboró con total dependencia y subordinación, en una jornada de 9 horas diarias y en horario de 9:00 a.m. a 12:00 m, de 2:00 a 5:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., dictando cursos de encaje brujas, batik, pintura sobre porcelana, niveles I, II y III y muñecas country.
Aseguró que durante los más de 20 años que laboró para la demandada, se le vinculó por órdenes de prestación de servicios y se le pagaban honorarios; no obstante, se dieron los elementos del contrato de trabajo, pues no podía desarrollar una actividad diferente a dictar los cursos que le asignaban; que atendía las órdenes de la Coordinadora de la Casa de la Cultura y que no recibió prestaciones sociales ni fue afiliada a seguridad social, pese a que en realidad fue trabajadora oficial.
La demandada se opuso a las pretensiones (fls. 109- 120). Formuló como excepciones inexistencia de los derechos pretendidos, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, prohibición legal y constitucional de pago de prestaciones sociales en relaciones contractuales de prestación de servicios, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la prestación del servicio por la actora en la Casa de la Cultura; aclaró que su vínculo fue civil, para dictar clases de pintura en porcelana cuando se requería, actividad que ejecutaba de forma independiente.
Así mismo, que reclamó el pago de prestaciones sociales a Emcali. Explicó que la demandante se desempeñó de manera independiente en la Casa de la Cultura de propiedad de la enjuiciada, la cual fue cerrada por disposición de la Gerencia, tras advertir que las actividades que dicho centro ofrecía podían prestarse por las cajas de compensación familiar.
Expuso que las clases que dictaba no tenían jornada fija ni diaria, pues no eran todos los días de la semana, tampoco una jornada de 8 horas en un día específico de la semana, «ni los cursos que eran trimestrales se podían cuantificar en horas dentro del trimestre, ya que los mismos dependían del número de alumnos y/o alumnas que resultaban para recibir las clases (…)» y, en ocasiones, en un trimestre no había inscritos, por ello no se abría el curso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Once Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de junio de 2011 (fls. 273-285), absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado y se abstuvo de imponer costas (fls. 30-43).
Reprodujo los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y mencionó el 17 de la misma disposición. Relacionó como documentos obrantes en el expediente, la reclamación administrativa elevada a Emcali por la demandante (fls. 15-16), derecho de petición en el que la actora solicitó copia de las órdenes de servicios y certificación sobre los pagos (fl. 17), copias de comprobantes de pago (fls. 22-44), orden de servicios 116 de 13 de septiembre de 1995 (fls. 46-47), convención colectiva de trabajo 2004-2008 (fls. 53-97) y constancia de depósito (fl. 52).
Señaló que el contrato de prestación de servicios consagró que el mismo se regiría por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y reprodujo el numeral 3 del artículo 32 de dicho estatuto. Luego de aludir a la sentencia CC C-154-1997, de la cual copió fragmentos, indicó que la mencionada ley permite el uso de los contratos de prestación de servicios, que implica el ejercicio de actividades laborales por parte de personas que de forma independiente y sin subordinación, desarrollan el objetivo del contrato suscrito; es decir, el contratista goza de autonomía técnica y directiva.
Advirtió que la orden de servicios aportada, autorizó a Sixta Tulia Satizábal a prestar a Emcali, Gerencia Administrativa, un servicio consistente en dictar en la Casa de la Cultura de Cali el curso de pintura en porcelana, encaje de brujas y batik, por un plazo de 3 meses y un valor de $768.000, pagaderos el 50% al inicio de las clases y el 50% restante 10 días después de finalizado el curso.
A juicio del ad quem, para el desarrollo del objeto contractual, se requería autonomía técnica y directiva, en tanto en aquel no se incluyeron funciones propias de la Gerencia Administrativa, se trató de alguien que por tener conocimientos artísticos especializados, dictaba las clases, las estructuraba y diseñaba la técnica con autonomía, lo cual se desprende de los testimonios y del interrogatorio rendido por la demandante.
Destacó que la testigo Gloria Inés Acosta de Congote informó que la Casa de la Cultura de Emcali tenía un objeto social diferente al de esta última; que para poder adelantar un proyecto de bienestar, suscribía órdenes de servicios para la vinculación de personas entrenadas en artes manuales; que el contrato de la demandante era trimestral, siempre que para el taller se inscribiera un número determinado de personas; que la actora se desempeñaba como profesora de manualidades cada que se requería de sus servicios, decidía cómo hacer el taller, y la Casa de la Cultura le suministraba materiales y la logística; que solo tuvo un taller de 2:00 a 6:00 p.m. y eventualmente tuvo jornadas en la mañana.
Mencionó que Aida Cecilia Trusi dijo conocer a la demandante hacía más de 20 años, pues recibía sus clases; que era la instructora quien diseñaba el plan de enseñanza y se lo presentaba a la Directora, quien le exigía el cumplimiento del horario acordado. Aludió a la versión entregada por Vilma Elena Roldán, Asistente Administrativa de Emcali, quien aclaró que la accionante fue profesora de manualidades, vinculada por contratos de prestación de servicios no continuos, pues corrían entre febrero y junio, terminaban y se suscribía nuevamente contrato en agosto e iba hasta noviembre; que nunca se le sugirió seguir una metodología, pues tenía plena libertad, al punto que dictaba clases en su casa, solo debía cumplir las horas previamente establecidas.
Apuntó que en el interrogatorio de parte, Sixta Tulia Satizábal explicó que trabajó en la Casa de la Cultura de Emcali como profesora de manualidades; que con las órdenes de servicio se le pagaba el salario pero no las prestaciones; que debía cumplir los horarios de trabajo dispuestos por la Casa de la Cultura. A continuación, el Tribunal razonó: En concepto de esta Sala, no se evidencia pues, el elemento subordinación propio de la relación laboral que se pretende, por tanto, le asiste razón a la a quo al ABSOLVER a EMCALI de las pretensiones en su contra incoadas».
Agregó que, adicionalmente, no había certeza sobre los extremos temporales de la relación, especialmente el inicial, ni tampoco que hubiera sido de manera continua e ininterrumpida y se desconocía el horario. Finalizó con la siguiente acotación: De otro lado, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aclarando que la utilización de esta forma contractual era para funciones externas de la entidad que no pudieran ser desarrolladas por personal de planta.
Retomando el plenario, encontramos que siendo la demandada EMCALI, no es probable que el cargo de docente de pintura en porcelana, encaje de brujas y batik exista como personal vinculado por nómina. Lo que permite concluir que lo que realmente se desarrolló entre las partes efectivamente fueron varios contratos de prestación de servicios por periodos trimestrales entre los años 1986 y 2006, pero de manera discontinua e interrumpida; se itera, sin que haya claridad sobre las fechas de iniciación y terminación de los mismos desarrollados a través de diversas órdenes de servicios.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada en la forma solicitada en el escrito inicial.
Con tal objetivo formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, en la modalidad de interpretación errónea «del material probatorio que consideró y la omisión en considerar otro relevante», lo cual llevó al Tribunal a desconocer el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, los artículos 1, 2, 3, 4, 11 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, el 6 del Decreto 1848 de 1969, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 4 del Decreto 2777 de 1979, 36, 37, 42 (parágrafo), 196 y 197 de la Ley 115 de 1994, 1 y 2 del Decreto 114 de 1996, 2 del Decreto 2888 de 2007 y 2 del Decreto 907 de 1996, «correlacionadas todas estas normas con el artículo 53 constitucional».
Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1. No tener por demostrado, estándolo, que entre la señora SIXTA TULIA SATIZABAL BONILLA y EMCALI existió una relación laboral desde el día 2 de febrero de 1982 y hasta el día 18 de Diciembre de 2006, en virtud de la presunción de la existencia de la relación laboral cuando se acreditan los elementos del contrato laboral. 2.
No tener por demostrado, estándolo, que en virtud de la prestación personal del servicio de la señora SIXTA TULIA SATIZABAL BONILLA a EMCALI desde el día 2 de febrero de 1982 y hasta el día 18 de diciembre de 2006, la prestación personal del servicio se reviste de naturaleza contractual en virtud de la presunción establecida en la ley, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba a EMCALI-beneficiario de la labor- a quien corresponde desvirtuarla. 3.
No tener por demostrado estándolo, que en virtud de la prestación personal del servicio y la antedicha presunción legal de que ella tiene naturaleza contractual, correspondía a EMCALI desvirtuar la presunción –no a la señora SIXTA TULIA SATIZABAL BONILLA- y no lo hizo Como pruebas defectuosamente apreciadas, menciona los testimonios de Aida Cecilia Truissi de Vásquez, Vilma Elena Roldán y Gloria Acosta de Congote, y como no apreciadas, el oficio 710.2DT-320 de 4 de febrero de 2011, en el que obran las fechas en las cuales se le pagaron los servicios (fl. 181), y el testimonio de Ligia Rodríguez Cardona.
Reproduce apartes de los dichos de Aida Cecilia Truissi, Vilma Elena Roldán y Ligia Rodríguez y señala que se demostró la prestación del servicio desde febrero de 1986 hasta el 18 de diciembre de 2006, con el consiguiente nacimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que con la omisión probatoria, el Tribunal dejó de establecer los extremos temporales del servicio.
Explica que en la profesión de docente, la subordinación tiene connotaciones particulares, de acuerdo con el concepto que emplea el artículo 2 del Decreto 2277 de 1977, el cual reproduce, junto con el 4 ibídem. Asegura que se desempeñó en la modalidad de educación no formal, que es definida, según su finalidad, por el artículo 36 de la Ley 115 de 1994, norma que copia, así como los artículos 1 y 2 del Decreto 114 de 1996; 37 y 42 de la Ley 115 de 1994.
Agrega que: De haber estudiado el Tribunal la subordinación-innecesaria en virtud de la presunción de existencia del contrato laboral –atendiendo a los dos criterios fijados por la Corte (naturaleza del empleo y características de la prestación), tendría que haber considerado –lo que no hizo- que era indispensable la libertad metodológica de mi mandante (…).
Señala que la testigo Ligia Rodríguez Cardona informó sobre el horario de la demandante y permite corroborar que la relación existente entre las partes fue ininterrumpida. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por «inaplicación» los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Denuncia como error de hecho: «inaplicar, debiendo hacerlo por estar acreditada la existencia de la relación laboral entre la señora SIXTA TULIA BONILLA y EMCALI en el lapso del 2 de febrero de 1982 y el 18 de diciembre de 2006, la convención colectiva de trabajo».
Imputa al ad quem desacierto al valorar la convención colectiva de trabajo, así como el formulario de depósito ante el Ministerio de Trabajo y, de no estimar, los testimonios de Aida Cecilia Truissi de Vásquez, Vilma Elena Roldán y Gloria Acosta de Congote. Reproduce apartes de las respuestas entregadas por las deponentes y utiliza los mismos argumentos de la acusación anterior, como soporte de la existencia del contrato de trabajo, de suerte que imponía aplicarse el texto convencional, por disponerlo así su artículo 1 en el parágrafo 1.
Manifiesta que el artículo 9 del instrumento extralegal no condiciona el beneficio convencional a que se hubieran realizado las deducciones por cuotas sindicales; lo que la norma señala, es que por beneficiarse directa o indirectamente de la convención colectiva, Emcali descontaría al trabajador «un pago por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo “los primeros diez (10) días del aumento de salarios”», por manera que ante la demostración del vínculo, la convención le era aplicable, no solo porque el artículo 9 no limita su beneficio a que Emcali realice las retenciones de las cuotas sindicales, sino porque Sintraemcali agrupa el cien (100) por ciento de los trabajadores oficiales y el noventa y uno punto setenta y nueve (91.79) por ciento de los trabajadores de Emcali, esto es, casi las tres terceras (3/3) partes del total de los empleados de la empresa.
Sostiene que la demandada no puede beneficiarse de su propia omisión al no realizar los descuentos a la trabajadora y, agrega que: El ángulo seleccionado para establecer la prueba de la antedicha vinculación resulta quimérico porque se dirige a pruebas de textura ad sustantian actus en cuanto exige determinada probanza: certificaciones de descuentos que dicho sea de paso son de imposible acreditación porque la condición de trabajadora oficial es necesaria para tener derecho a la convención, pero, justamente, tal condición sólo se adquiere con la declaración judicial.
Y esta, no obstante reconocer tal condición, niega la declaración deprecada porque no se acreditó que se aplicara la convención antes de la declaración. La circularidad de interpretaciones irrazonables como estas no solo desconoce el carácter tuitivo del ordenamiento laboral sino la garantía de efectividad de los derechos fundamentales -como el trabajo- (…).
CARGO TERCERO Acusa violación directa de los artículos 2, 25, 53 y 209 constitucionales, en relación con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Expresa que el error del ad quem consistió en inaplicar la última disposición; que en el oficio 320 del 4 de febrero de 2011 (fl. 185), obran las fechas de pago a Sixta Tulia Satizábal, con una línea ininterrumpida en el tiempo desde abril de 1990 hasta noviembre de 2006.
Reproduce parte de los testimonios de Vilma Elena Roldán, Ligia Rodríguez Cardona y Aida Cecilia Truissi de Vásquez. Expone que, verificada la prestación del servicio por más de 20 años, resultaba aplicable el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que la enjuiciada no desvirtuó la presunción de que trata tal norma, circunstancia que desconoció el ad quem, quien también desatendió precedentes de la Corte Constitucional en relación con los artículos 2, 25, 53, 229 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES Sabido es que, la sentencia acusada arriba a la Corte revestida de las presunciones de acierto y legalidad, de suerte que a quien pretende su anulación le corresponde demostrar los desafueros jurídicos y/o fácticos en que incurrió el juzgador de la alzada, en procura de desvirtuarlas; para aproximarse a tal propósito debe atender las exigencias de técnica mínimas, fijadas por la codificación adjetiva laboral y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en tanto ello la habilita para realizar el juicio de legalidad al que se somete la decisión gravada.
Bajo tal orientación, si el sendero de ataque seleccionado es el fáctico, la censura debe señalar los errores protuberantes de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal y la insuficiencia valorativa que los propició, con la singularización de las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas; una clara ilustración de cuáles hechos demuestran, y su impacto en el fallo acusado.
Cumple insistir, como en muchedumbre de sentencias lo ha hecho la Corte, en que la casación no es el escenario propicio para esbozar tesis que respalden las aspiraciones de los contendientes del juicio, quienes contaron con las herramientas y oportunidades procesales para ello, pues a través de este medio extraordinario de impugnación no se resuelve la controversia sometida al conocimiento del juez ordinario, si no que se verifica si la decisión colegiada se ajustó al ordenamiento jurídico y respetó las garantías que integran el debido proceso de las partes del juicio; por ello, resultan inútiles, para el propósito del recurso, alegaciones insistentes en que la razón está del lado de la parte, al margen de lo elucidado por el Tribunal.
De las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en fallo CSJ SL8988-2017, la Sala de Casación Laboral precisó: En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.
En la primera acusación, la impugnante ignora que la vía de ataque seleccionada excluye cualquier disquisición de carácter jurídico, pues tal cual se mencionó precedentemente, está concebida para desquiciar las deducciones fácticas de la sentencia. A pesar de que el cargo se orienta por la vía indirecta, los errores de hecho formulados, en realidad, corresponden a una temática de puro derecho, cual es la aplicación de la presunción de existencia del contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y el deber que pesa sobre el empleador de desvirtuarla, que también se desarrolla en la fundamentación del cargo, en la cual se agrega un nuevo componente jurídico como es la subordinación para el caso de docentes, en los términos concebidos por el artículo 2 del Decreto 2277 de 1977 y la modalidad de educación no formal en la docencia, que supuestamente desarrollaba la demandante.
Con todo, si por cuenta de la flexibilización del rigor técnico de la demanda de casación, se dejaran de lado los defectos destacados y se entendiera que no obstante la dirección dada al ataque, su demostración revela que es un cargo por vía directa, el mismo resultaría insuficiente para casar la sentencia, pues la censura no controvierte la deducción del Tribunal, de que el servicio prestado por la demandante fue en virtud de un contrato de prestación de servicios, de aquellos que autoriza celebrar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tener conocimientos artísticos especializados, ajenos al objeto social de la entidad contratante.
La inconformidad de la recurrente en el segundo cargo, tiene que ver con la supuesta ponderación desatinada de la convención colectiva de trabajo, de la constancia de depósito del instrumento extralegal y de los testimonios. Se impone anotar que la deficiencia valorativa no constituye en sí misma el error de hecho, es la manera en que este se configura, luego, ha debido la censura indicar los desatinos fácticos cometidos por el Tribunal, empero, guardó silencio en ese punto; en todo caso, no es posible que se hubiera estimado con extravío el convenio extralegal, pues ni si quiera lo mencionó; no descendió a su análisis por no haber tenido por acreditado el contrato de trabajo.
De esa suerte, es ajena a lo razonado por el ad quem la manifestación de la impugnante, consistente en que aquel exigió a la demandante prueba de ser beneficiaria de la convención colectiva con la acreditación del descuento por cuotas sindicales. El cargo tercero, encauzado por vía directa, involucra cuestiones jurídicas y fácticas; sin embargo, la Sala podría hacer abstracción de estas últimas y ocuparse de la disconformidad consistente en la no aplicación por el colegiado, de la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, materia en la cual sí se vislumbra un desliz del juzgador plural, toda vez que consideró que por haber sido allegada por la enjuiciada la orden de servicios 116, le correspondía al convocante del juicio demostrar los elementos del contrato de trabajo, sin atender al contenido de dicha preceptiva, lo que conllevaría declarar fundada la acusación, de no ser porque para el Tribunal, lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de prestación de servicios; esta conclusión es dejada libre de ataque por la censura y, por contera, da soporte al fallo.
Sobre este tópico, el ad quem asentó: Cabe ahora preguntarse, si para el desarrollo del objeto, se requiere autonomía técnica, directiva. Fácilmente la respuesta es positiva, porque el objeto del contrato, no presenta funciones propias de la gerencia administrativa, al contrario, se trata de quien por tener conocimientos artísticos especializados dictaba en la Casa de la Cultura de EMCALI cursos de dibujo en porcelana, encaje de brujas y batik; diseñando ella misma su clase, su técnica, con autonomía (…).
Y en otro apartado, apuntó: De otro lado, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aclarando que la utilización de esta forma contractual era para funciones externas de la entidad que no pudieran ser desarrolladas por personal de planta. Retomando el plenario, encontramos que siendo la demandada EMCALI, no es probable que el cargo de docente de pintura en porcelana, encaje de brujas y batik exista como personal vinculado por nómina.
Lo que permite concluir que lo que realmente se desarrolló entre las partes efectivamente fueron varios contratos de prestación de servicios por periodos trimestrales entre los años 1986 y 2006, pero de manera discontinua e interrumpida; se itera, sin que haya claridad sobre las fechas de iniciación y terminación de los mismos desarrollados a través de diversas órdenes de servicios.
De lo que viene de decirse, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró SIXTA TULIA SATIZÁBAL BONILLA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- EICE ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00