84892.pdf yo República de Colombia Corle Suprema de Justicia Saia de Casaciún Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4911-2021 Radicación n.° 84892 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 13 de marzo de 2019, en el proceso que instauró en su contra ELVIA LUCÍA HENAO CORREA.
I.
ANTECEDENTES Elvia Lucía Henao Correa, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se condenara a reconocer y pagarle a partir del 31 de mayo de 2013, pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Hailer Arturo España Henao, junto con los intereses moratorios o en subsidio, la indexación, y las costas procesales.
SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 84892 Como fundamento de sus pretensiones, relató que Hailer Arturo España Henao, falleció el 31 de mayo de 2013, fecha en que se encontraba afiliado a la sociedad demandada, a la cual cotizó en pensión, 132.99 semanas en los tres años anteriores a su deceso, incluido el periodo de mayo de 2013; que ella y la hermana menor del causante, Angie Michel España Henao, eran sus dependientes económicas, pues era soltero y «asumía los gastos del hogar, como el canon de arrendamiento mensual de $250.000, alimentación y vestido» de ambas; que los gastos del funeral fueron asumidos por toda la familia materna.
Indicó que el 25 de agosto de 2014, solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero fue rechazada a través del oficio n.° 2410 del 14 de noviembre de esa anualidad, por no acreditar el requisito de la dependencia económica en relación con el afiliado fallecido (f.°l a 9). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al dar respuesta, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del afiliado, la densidad de semanas cotizadas en pensión en los tres años anteriores, la fecha y solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes elevada por la actora y la negativa a concederla; dijo que no era cierta la dependencia económica alegada por la actora y sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban. 2SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 84892 Argüyó que la demandante no tiene calidad de beneficiaria, con fundamento en las normas legales aplicables al caso, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues no se encuentra acreditada su dependencia económica en relación con el hijo fallecido.
Propuso como excepción previa, la de «Falta de integración de la litis, por activa»; y las de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.°49 a 65). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo dictado el 23 de febrero de 2017 (f.°125), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que la señora ELVIA LUCIA HENAO CORREA identificada con la C.C. NO 43.505.538 es beneficiaria de la Pensión de sobrevivientes causada por el señor HAILER ARTURO ESPAÑA HENAO [ ], de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: se CONDENA a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. [ ] a pagar a la señora ELVIA LUCIA HENAO CORREA la suma de $28.732.807, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 31/05/2013 hasta el 31/01/2017. A partir del 01 de febrero de 2017 PORVENIR S.A., seguirá reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a $737.717, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos anuales sobre el salario mínimo y los descuentos en salud que sobre la prestación efectué la AFP accionada, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: se CONDENA a PORVENIR S.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora a partir del 26/10/2014, los cuáles serán liquidados sobre las mesadas pensiónales SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84892 reconocidas en esta sentencia hasta el momento de la inclusión en nómina de pensionados, atendiendo la causación de cada una ellas a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago efectivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: se DECLARA no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones propuestas por la parte accionada quedan implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión adoptada.
QUINTO: Se CONDENA en costas a cargo de la demandada [ ]. Inconforme con la anterior decisión, la AFP accionada la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, profirió sentencia el 13 de marzo de 2019 (f.° CD 138), mediante la cual confirmó la del a quo, «extendiendo la condena del retroactivo pensional causado entre el 31 de mayo del 2013 y el 28 de febrero de 2019 en la suma de $51.466.151», con costas en esa instancia a cargo de Porvenir S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico era determinar si Elvia Lucia Henao Correa, acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, principalmente el de la dependencia económica en relación con su hijo fallecido y la procedencia del pago de intereses de mora.
Con fundamento en lo asentado por esta Corte en las sentencias CSJ SL5292-2018 y CSJ SL156-2019, señaló que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los 4SCLAJPT-10 V.00 íf Radicación n.° 84892 padres de un añilado fallecido, «es necesario que exista dependencia económica, la cual debe ser analizada en cada caso en particular, que la contribución monetaria debe ser cierta, regular y significativa», requisito «que no se excluye por el hecho de que los padres reciban otros ingresos, si ello no los convierte en autosuficientes».
Dejó como supuestos fácticos fuera de controversia, que el fallecido Hailer Arturo España Henao, reunió la densidad de cotizaciones requeridas para dejar causada la prestación de sobrevivientes; y, que la demandante en calidad de progenitora del cujus, era la única beneficiarla, por cuanto el «padre manifestó no haber dependido económicamente de aquel».
Mencionó las consideraciones del a quo, en cuanto halló acreditada la dependencia económica alegada por la reclamante, «pues a partir de los elementos de convicción, verificó que la accionante se había separado de hecho de su cónyuge, viviendo con su hijo en los tres años anteriores a su fallecimiento, que la sostenía y le brindaba vivienda y alimentación»', que se remitía a lo anterior, debido a que del informe de la investigación para pagos de prestaciones económicas obrante a folios 74 y siguientes del plenario, «observó que se concluyó que la actora vivía con su hijo antes del deceso, por razón de haberse separado de hecho de su cónyuge».
Puntualizó que en el referido informe, elaborado el 12 de agosto de 2011, se indicó que después del deceso del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84892 añilado, la pareja retomó la convivencia y «la demandante era sostenida económicamente por Octavio Leonel España Ramos, quien es pensionado»; sin embargo, «tal situación fue aclarada con otros elementos probatorios que reposan en el plenario, tales como, la declaración extrajuicio de Raiza Elena Jaramillo Muñoz, ratificada dentro del proceso y el testimonio de Alfredo Jesús García Correa».
Manifestó que de los testimonios y del interrogatorio de parte absuelto por la promotora del litigio, infirió que esta convivió con su hijo, que aunque no se había separado legalmente de su cónyuge, [ ] era su descendiente el que veía por ella, pagaba la renta y la alimentación, pese a que seguía siendo beneficiaria del servicio de salud por parte de su esposo, la separación tuvo lugar por problemas personales y que luego del fallecimiento del hijo, reinició la convivencia con su compañero en Pasto, reconoció que es pensionado, pero resaltó que durante los tres años que vivió con su hijo aquel no le ayudaba económicamente.
Expuso que logró extraer de las pruebas relacionadas, que para la para la época de la muerte del asegurado, la demandante vivía con él y con una hija menor en la ciudad de Medellin, que el de cujus, era quien sostenía el hogar permitiéndole vivir en condiciones dignas, «pagando el arrendamiento $250.000 y proporcionándole la alimentación, situación que para la Sala no se desdibuja, por la circunstancia de que no se haya acreditado la labor que ejercía el causante o porque sus ingresos, según la historia laboral [folio 1 7), ascendieran al salario mínimo legal», puesto que las medida fueron realizadas comocotizaciones en gran trabajador dependiente y «nopuede desconocerse la realidad 6SCLA3PT-10 V.OO H3 Radicación n.° 84892 del país en la que el núcleo familiar debe subsistir con un salario mínimo mensual legal vigente, contexto en el que tuvo lugar el caso examinado, como lo corrobora la testificab, porque en vida del afiliado, la separación de hecho de sus padres se mantuvo sin contactos económicos, pues Hailer Arturo España Henao, quien proveía lo necesario para la sustentación de su progenitora. era Concluyó que de las pruebas examinadas, era posible predicar que con la desaparición del afiliado, su progenitora quedó desprovista de un ingreso que era vital para su sostenimiento, toda vez que luego de su deceso, quedó sin recursos propios, dependiendo de la ayuda que le podía brindar su cónyuge en la ciudad Pasto, razón por la encontró acreditado el requisito legal de la dependencia económica, para concluir que Elvia Lucia Henao Correa, era beneficiaría de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por último, señaló que lo relevante en este caso, era la demostración de la dependencia económica, mas no el origen de los recursos del causante, «y si bien la actora puede ser propietaria en un porcentaje de una casa, como bien de la sociedad conyugal, este hecho no genera su autosuficiencia económica, o por lo menos, así no quedó acreditado en el plenario».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SClAJPT-10 V.OO 7 Radicación n.° 84892 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y «se absuelva a Porvenir S.A., de todo lo pedido en su contra».
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, dada la identidad en el sendero, modalidad y elenco normativo denunciado con un solo propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa por infracción directa, [ ] de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y Io.
Del Acto Legislativo 01 de 2005. Para su demostración, afirma que no debate las reflexiones tácticas del juzgador de segunda instancia, que lo que pretende demostrar es la violación de las normas denunciadas y su discrepancia en relación con las consecuencias jurídicas que aplicó; en respaldo de lo anterior, cita las sentencias CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46702 CSJ SL4103-2016, de las cuales reproduce varios segmentos y aduce que de un examen al expediente surge el desatino del ad quera, al confirmar la condena proferida y 8SCLAJPT-10 V.00 HH Radicación n.° 84892 contra la sociedad administradora de pensiones.
Expone que es palmario que al juicio no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles, y que «no hayan sido creados» por la demandante Henao en su beneficio para comprobar la dependencia económica, como por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y «la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos matemos, cuyo monto tampoco se acreditó, que es lo que realmente debía tenerse en cuenta con miras a verificar si existía o no sujeción pecuniaria con respecto al finado», como lo expresó esta Corte en las sentencias invocadas con antelación y la CSJ SL687-2017.
Refiere que no existen pruebas en el plenario, para demostrar la cantidad de dinero con la que eventualmente el causante podía contar «para auxiliar a su mamá y la frecuencia con que lo hacía, la cuantía de las erogaciones de la progenitora y la relevancia de la contribución del occiso», por lo que el juez colegiado no disponía de los elementos necesarios para determinar si en realidad había sujeción económica de la accionante respecto al de cujus, pues es irrefragable que no se comprobó cuáles fueron sus requerimientos económicos «que quedaron al descubierto después de la muerte de su hijo».
Dice que para que exista una sujeción financiera de los padres, es forzoso que el aporte del fallecido cubra parte sustancial de sus necesidades; que las contribuciones parciales o fragmentarias no dan lugar para configurar un SCLAJPT-IO V.OO 9 Radicación n.° 84892 sometimiento pecuniario, que en este caso no se probó [ ] que con el incierto subsidio del difunto se cancelara una parte significativa de los gastos maternos, pues ni siquiera se acreditó mediante prueba no proveniente de la señora Henao el valor de su manutención o la disponibilidad de los medios que él tenía para favorecerla o la frecuencia con la que lo hacía, es obvio que el Tribunal no ha debido confirmar la condena impartida en el primer grado [ ].
Destaca que no es posible la creación de pruebas en beneficio propio, como lo asentó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 44301; de modo que es ostensible la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por parte del juez plural, porque a pesar de que la subordinación monetaria no debe ser total como se dijo en la sentencia CC 0111-2006, «una cosa es pensar que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que este se dé, el aporte del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna».
Por tanto, erró el colegiado al considerar que era suficiente que la demandante se privara de la esporádica o hipotética ayuda económica del extinto afiliado, para que se tuviera por demostrado el supuesto de hecho que la convertía en acreedora legítima de la prestación deprecada; que no basta la acreditación de la pérdida de una colaboración monetaria que en forma inconstante o eventual prodigaba el fallecido, para tener cumplido el requisito de la dependencia económica.
Agrega, que las reglas de la experiencia muestran que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, 10SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 84892 resida o no con sus padres, lo normal es que les suministre alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que «ello conlleve por sí solo que ese subsidio automáticamente los subordine de su descendiente y más cuando la H. Sala ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo».
Asevera que aunque el ad quem mencionó en el fallo cuestionado, haber verificado que el hipotético auxilio del occiso sí satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la madre, lo cierto es que ello le resultaba imposible de revisar, en la medida en que el juicio está huérfano de las pruebas que no hubieran sido creadas por Henao Correa y que acreditaran el valor de sus gastos y el de la contribución del de cujus, la disponibilidad de recursos que él poseía para suministrarla y lo significativo de su aporte.
Para finalizar solicita a la Corte, disponer conforme al alcance de la impugnación y además lo consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, relativo a las garantías del Estado sobre sostenibilidad financiera del sistema pensiona! (f.°5 a 15). VIL CARGO SEGUNDO Por el mismo sendero y modalidad del cargo precedente SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84892 denuncia la violación de los artículos, [ ] 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.
Arguye que no controvierte las inferencias fácticas del juzgador para sustentar su decisión, sino desde el plano estrictamente jurídico como lo plantea en la acusación, la intelección dada al concepto de sujeción económica consagrada en las normas que considera violadas y que condujo a estimar que en este caso se encontraba cumplido ese requisito.
Sostiene que de la sentencia cuestionada se colige que el fallador de segundo grado, concibió que hay supeditación cuando los recursos de los padres no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta de ayuda de su descendiente, ven deteriorada su calidad de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos, sin que ellos les permitan una autosuficiencia financiera.
Asegura que el anterior razonamiento es equivocado y ajusta al concepto de la dependencia económica, previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 1993 ni a la manera en lo ha interpretado la jurisprudencia; que el ad quem omitió considerar un factor fundamental, como es la incidencia que debe tener el auxilio económico del cual se predica esa subordinación, que es lo que en verdad debía examinarse para determinar si ese apoyo pecuniario hacía no se 12SCLA3PT-10 V.00 ‘te Radicación n.° 84892 que la actora estuviese sometida, puesto que era esa colaboración la que le permitía garantizar su mínimo vital, como lo señala la sentencia de esta Corte, CSJ SL4103-2016.
Reprocha que el colegiado consideró que aun si la madre poseía algunos recursos distintos de los del difunto, «no por eso dejaba de estar sujeta monetariamente del fenecido, pues no tenía que estar en la inopia para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes», teoría que afirma, también es errada, en tanto parte de la situación de quien recibe el socorro, sin examinar si era indispensable para costear sus necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibiera la supeditaba en materia económica en relación con el hijo, supuesto que no es cierto, ya que esta se funda en que la subvención debe ser de tal entidad, que genere dependencia, esto es, que sea significativa y periódica.
El resto de la argumentación la construye con iguales razonamientos y citas de providencias de esta Sala invocados en el cargo anterior y culmina con la afirmación de que si el aporte económico es precario, esporádico o meramente parcial, no estaría garantizando el modus vivendi que no se puede procurar por sí mismo y por ello, no es prueba de una sujeción financiera, por lo que el ad quem incurrió en el desatino jurídico que le atribuye (f.°16 a 21).
VIH. RÉPLICA Aduce que la demanda adolece de defectos de orden técnico, porque no obstante anunciar la censura que en SCLAJPT-10 V.OO 13 Radicación n.° 84892 razón a que las acusaciones son por el sendero de puro derecho y no discute las conclusiones tácticas del Tribunal, incurre en una mixtura de argumentos de esta naturaleza y jurídicos, inadmisibles en el recurso por las vías seleccionadas.
Que el juez plural acertó en la decisión cuestionada, pues aplico e interpretó de forma correcta, las normas denunciadas, en tanto tuvo en cuenta que la dependencia económica no puede ser total y absoluta y el progenitor del causante puede percibir ingresos siempre que no lo hagan auto suficiente, tal como lo señala la jurisprudencia laboral, que es pacífica y reiterada en ese sentido (f.°26 a 32).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, al inferir de las probanzas arrimadas al plenario -testimonios de Raiza Elena Jaramillo Muñoz, Alfredo de Jesús García Correa, interrogatorio de parte absuelto por la actora e informe de investigación para pagos de prestaciones económicas de la acreditación de la dependencia económica de la actora, en relación con el causante. folios 74 y CD 89 Por su parte, la censura reprocha que el colegiado incurrió en la violación de las normas procesales enlistadas en los cargos, que condujeron a los yerros jurídicos de intelección y aplicación indebida del literal dj del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque a su juicio, la demandante no demostró la dependencia económica en los términos consagrados en esta norma y acorde con la jurisprudencia 14SCLAJPT-lO V.00 H7 Radicación n.° 84892 laboral de esta Corporación. Básicamente se duele la recurrente de que en el presente juicio, existió ausencia probatoria, pues del fallo cuestionado se evidencia que el ad quem, para tener acreditada la dependencia económica de la progenitora del causante, no tuvo en cuenta que nadie puede crear pruebas en su propio beneficio con fines de demostrar la periodicidad, cuantía de la contribución del fallecido y «su significancia», en la medida en que si bien, no se requiere que sea total y absoluta, sí debe ser real, periódica e indispensable para garantizarle a los padres una vida digna.
Se encuentran al margen de toda discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que Hailer Arturo España Henao, se encontraba afiliado a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; ii) que cotizó a esta AFP en pensiones, un total de 132.99 semanas; iii) que falleció el 31 de mayo de 2013 y que a esta data, satisfizo la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; iv) que la demandante es su beneficiaría en calidad de madre; y, v) que la señora Henao Correa, el 25 de agosto de 2014, solicitó a la enjuiciada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante comunicación 2410 del 14 de noviembre siguiente.
De los distintos medios de prueba aportados al proceso, concluyó el juzgador colegiado, que a Elvia Lucía Henao Correa, le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo fallecido, al tener por demostrado el requisito de la dependencia económica, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84892 previsto en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Desde la perspectiva de puro derecho, resulta claro que las acusaciones planteadas por la censura no tienen vocación de prosperidad, pues de una lectura del fallo gravado, fluye que el sentenciador de alzada, con base en los lincamientos trazados en la jurisprudencia de esta Sala, manifestó que la dependencia económica se debe verificar en cada caso en particular y era menester probar que era «cierta, regular y significativa», requisito que no se excluía, por el solo hecho de que los padres del causante percibieran otros ingresos, siempre que con ellos no fueran autosuficientes económicamente.
En efecto, halló probado que la actora, se encontraba separada de su cónyuge por problemas personales, que era beneficiarla en salud de este, pero convivía con el hijo fallecido, quien la sostenía, permitiéndole vivir en condiciones dignas, «pagando el arrendamiento $250.000 y proporcionándole la alimentación», así mismo, que el causante tenía un ingreso equivalente al salario mínimo legal, pero que ello no era óbice para desconocer de acuerdo con nuestra realidad social, «que el núcleo familiar debe subsistir con un salario mínimo mensual legal vigente, contexto en el que tuvo lugar el caso examinado, como lo corrobora la testifical».
Para la Sala, el razonamiento del juzgador plural no luce desacertado, en tanto de lo expuesto se extrae que el aporte realizado por el causante a su progenitora era vital, en la medida en que cumplía con el requisito de relevancia y 16SCLAJPT-10 V.OO % Radicación n.° 84892 periodicidad, para considerar reunidas la exigencia normativa y jurisprudencial que conducían a concluir que tenía derecho a obtener la prestación reclamada, toda vez que suplía las necesidades de vivienda y alimento, lo que no se puede estimar «esporádico», «hipotético» o «eventual», como argumenta la recurrente.
Dicho en otros términos, demostró la actora, los elementos necesarios para tener por acreditada la dependencia económica, en relación con su hijo fallecido como lo señala esta Corte en sentencia CSJ SL1921-2019: i) que debe ser cierta y no presunta; ii) que la participación debe ser regular y periódica; y, iii) que sea significativa respecto del total de los ingresos del beneficiario, pues de un salario mínimo legal percibido por el de cujus en este caso, con el cual realizaba aportes a su progenitora, no se puede deducir nada diferente a que concurren los elementos para considerar demostrada la alegada sujeción económica.
Sobre este tema en particular de la dependencia económica, esta Corporación, así como la Corte Constitucional en la sentencia C-111-2006, invocada por el fallador de segundo grado, han precisado, que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el denunciado por la censura, no puede tener aquella connotación, en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, siendo ésta significativa, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84892 constante y preponderante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.
En la referida sentencia CC C-l 11-2006, que declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» contenida el literal dj del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se sostuvo: en [ ] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. En línea con lo transcrito, esta Sala, en sentencia CSJ SL650-2020 reiterada en las CSJ SL4509-2020 y CSJ SL843-2021 que a su vez rememoran las CSJ SL2660-2019 y CSJ SL652-2020, sostuvo: [ ] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-l 11-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto mantener su subsistencia» así como «laproporcionarse o presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
Luego, el hecho de ser beneficiarla en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho 18SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84892 de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. i) la falta de También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaría de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84892 De otra parte, tampoco le asiste razón a la censura en cuanto señala que hubo deficiencia probatoria, pretendiendo denunciar la violación medio de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso porque a su juicio, el fallador solo tuvo en cuenta las afirmaciones de la actora en su propio beneficio, manifestación que no está acorde con los planteamientos de los cargos formulados por la via directa, que comportan aceptación de las conclusiones del sentenciador.
Sin embargo, cabe advertir, que del fallo cuestionado se desprende que las inferencias del colegiado se derivaron del examen de distintos medios de convicción, como los testimonios de Raiza Elena Jaramillo Muñoz, Alfredo de Jesús García Correa, el interrogatorio de parte absuelto por la promotora del juicio y informe de investigación para pagos de prestaciones económicas (f.°74 y CD 89) y en todo caso, a la demandante solo le correspondía acreditar el hecho de la dependencia económica y a la accionada, desvirtuar su autosuficiencia, lo que acá no aconteció, habida cuenta que la recurrente admitió los supuestos fácticos que halló demostrados el ad quem, entre otros, que una vez se produjo el deceso del afiliado, la actora «retomó la convivencia» con su cónyuge pensionado, cuya ayuda económica a partir de esta circunstancia, no desvirtuaba la dependencia alegada, no obstante «ser propietaria en un porcentaje de una casa, como bien de la sociedad conyugal, este hecho no genera su autosuficiencia económica, o por lo menos, así no quedó acreditado en el plenario», lo que no fue objetado por la motivo por el cual la providencia conserva lascensura, 20SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84892 presunciones de acierto y legalidad de la que esta revestida (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3326-2019).
Para recabar en lo expuesto, la Sala se remite a la sentencia CSJ SL2390-2020, en la que se expresó: Resta decir que los demás reclamos referidos al entendimiento adecuado de la dependencia económica y la carga de la prueba son jurídicos y ajenos a la vía por la que se encamina la acusación, aunque, en gracia de discusión, la Corte encuentra que el Tribunal puso de presente que dicha dependencia no debía ser total y absoluta, además de que no se excluía automáticamente por el hecho de que el presunto beneficiario percibiera otros recursos, como lo ha sostenido esta corporación en el marco de su jurisprudencia. Igualmente, en torno a la carga de la prueba tampoco habría algún error, pues esta sala de la Corte ha sostenido de manera consistente que « la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres- demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).» (CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590- 2018, entre otras).
Por todo lo discurrido, concluye la Sala, que no se encuentran demostrados los errores jurídicos que le atribuye la censura al Tribunal. En consecuencia, los cargos no salen avante. Las costas del recurso, a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que serán liquidadas por el juzgado, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN SClAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84892 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 13 de marzo de 2019, en el proceso que siguió ELVIA LUCÍA HENAO CORREA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ió JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 22SCLAJPT-10 V.00