CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4911-2020 Radicación n.° 76154 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO CHACÓN PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2016, dentro del proceso que él adelantó en contra de la sociedad TRANSMASIVO S.A. I.
ANTECEDENTES Armando Chacón Pinzón demandó a la sociedad Transmasivo S.A., con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo por justa causa fue ilegal porque se dio bajo la protección del fuero circunstancial y que como consecuencia de ello, sea reintegrado a un cargo Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 2 igual o de superior jerarquía al desempeñado, junto con los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir, así como las indemnizaciones por reparación integral de daños y perjuicios y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 5 de octubre de 2005 para desempeñar el cargo de «conductor de bus articulado», a través de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó unilateralmente la entidad el 9 de agosto de 2013, bajo una supuesta justa causa, mientras cursaba un conflicto colectivo desde el 2 de enero de 2013 con el sindicato Ugetrans, al que pertenecía. Afirmó además que estaba en condición de debilidad manifiesta por un diagnóstico de «tendinitis aquiliana» y «tendinitis de isquitibialez (sic)».
La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la afiliación del actor a la organización sindical que había presentado pliego de peticiones en enero de 2013. Aclaró que la terminación del contrato fue con justa causa, por el incumplimiento de las normas del sistema de Transmilenio y su manual de operaciones dado que «[…] omitió parada establecida en el itinerario, alteró de manera arbitraria el plan operativo, afectó la satisfacción del cliente Transmilenio S.A. quien impuso reporte de incumplimiento o Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 3 multa y lesionó el valor corporativo de la confiabilidad», todo lo cual ocurrió con el móvil S123 en la «Estación Banderas» el 5 de agosto de 2013.
Formuló en su defensa las excepciones que denominó «existencia de justa causa legal», «procedimiento correcto para despedir a un trabajador por justa causa», «imposibilidad de reintegro por despido con justa causa», «comportamiento evidentemente violatorio de la normatividad del servicio de transporte público esencial», «garantía de libertad sindical por parte de Transmasivo» e «inexistencia de estabilidad laboral reforzada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de abril de 2016, absolvió a la empresa de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 23 de agosto de 2016 confirmó la sentencia apelada.
El Tribunal comenzó por señalar que no estaba en discusión la existencia de la relación laboral y su terminación, así como la afiliación del actor a un sindicato que había iniciado un conflicto colectivo a la empresa, de Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 4 modo que la discusión se concretaba en la justa causa alegada. Recordó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y continuó con el estudio de la carta de terminación del contrato y la diligencia de descargos del trabajador, en la cual reconoció que no había hecho una parada obligatoria en una de las estaciones del sistema Transmilenio, lo que ratificó en su interrogatorio de parte, en el que aceptó que conocía el funcionamiento del mismo y sus obligaciones de paradas en las estaciones y el cambio de servicio por el cual se había equivocado.
Indicó que ante la aceptación expresa que hizo el demandante de la falta cometida, los testigos que declaraban una presión del empleador sobre él, no eran suficientes para eximirlo de acatar las obligaciones previamente determinadas en su contrato. Continuó señalando que, […] al verificar la ocurrencia del hecho y el conocimiento que tenía el demandante de que con ello estaba incumpliendo las obligaciones previstas en el contrato de trabajo, procedería calificar la gravedad de la conducta.
Sin embargo, tal actuar se encuentra ya calificado como falta grave en los contratos de trabajo suscritos por voluntad de las partes, el primero de ellos el 5 octubre de 2005 y el segundo, el primero de septiembre 2018, en cuya cláusula séptima literal n) el primero, y décima, numeral 14, indica: “el hecho de no parar en una estación establecida en el itinerario de operación programada de un servicio sin la previa autorización de Transmilenio”; no correspondiendo a la Sala calificar su gravedad, pues como se ha visto así, ya se determinó el contrato de trabajo, todo lo cual autorizaba al empleador para terminar el vínculo con justa causa, de acuerdo con el numeral sexto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 5 […] En los términos expuestos no podrán atenderse de manera favorable los argumentos expuestos por la (sic) promotora de la alzada en atención, que cómo quedó visto, se acreditó por la pasiva, la ocurrencia de la falta, cuya comisión se endilga al demandante, la cual se encuentra calificada como grave, lo cual dio lugar al despido con justa causa, sin que esta sala, como ya se anotó, puede entrar a calificar la magnitud de la conducta en la cual se incurrió por parte del demandante.
De esta suerte, a pesar de la existencia del fuero circunstancial, no hay lugar al reintegro propugnado y, por supuesto, tampoco a las pretensiones derivadas del mismo, dado que no se presentó el aludido despido injusto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de réplica, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 6 […] en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones normativas de alcance nacional: artículo único de la Ley 74 de 1968, que remite a los artículos 6, 8 numeral 10 literales a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo único de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1, 2, 16 numerales 1 y 2, y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José"; el artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San salvador"; los artículos 14 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; y los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST; el artículo 10 de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT; el artículo 10 de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT; el artículo 10 de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la OIT y los artículos 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, normas de alcance nacional que consagran el efecto jurídico consignado en las pretensiones reclamadas.
Soporta el cargo informando que la decisión del Tribunal secundó una conducta antisindical del empleador, que va en contravía de los tratados internacionales vigentes sobre la materia, para lo cual concluyó que, La sentencia impugnada debe casarse integralmente, por una abierta inobservancia del ordenamiento jurídico previsto para la garantía en cuanto al derecho de los trabajadores a sindicalizarse, a presentar pliegos de peticiones (recuérdese que en el caso concreto, se encontraba en trámite un conflicto colectivo de trabajo) y a que las causales de terminación unilateral de los contratos de trabajo sólo pueden invocarse en el evento de demostrarse fehacientemente la configuración de las mismas, conforme lo establecen las normas enunciadas.
Por lo tanto, incurrió en evidentes errores iuris in indicando o errores de juicio, manifestados en la forma como se ha indicado en este cargo y violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad infracción directa de las normas expresadas y discriminadas a lo largo del desarrollo del cargo VII. SEGUNDO CARGO Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 58, 60 y 62 numeral 6°, del Código Sustantivo del Trabajo; así como del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.
Apoya el cargo señalando que hubo una indebida aplicación de las normas citadas, comoquiera que negó la procedencia de la garantía del fuero circunstancial consagrada en la legislación y protegida por los tratados internacionales, al aducir como terminación una justa causa que no logró estar demostrada. VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 58, 60, 62, y109 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT; 10 de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT; 1° de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la OIT y 25, 29 y 53 de la Constitución Política.
Como errores protuberantes de hecho señaló, «No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante incurrió en una falta grave». Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 8 Como prueba mal apreciada, identificó la copia del acta de diligencia de descargos, visible a folios 30, 31, 32 y 33 del expediente. Sostiene el cargo afirmando que estuvo mal apreciada la diligencia de descargos en la que participó, dado que de allí no se desprende en forma alguna la gravedad de los hechos que le asignó el empleador y el Tribunal a su conducta y, además, no puede tampoco demostrarse que efectivamente causó un perjuicio a Transmilenio que fuera objeto de la sanción impuesta.
IX. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que se advierten en el recurso extraordinario. Comienza la Sala por advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). A su turno, el artículo 91 del mismo Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 9 cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque, como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 10 apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018).
En los términos analizados, la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones debían haber prosperado olvidando, se insiste, que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).
Ahora bien, respecto de los cargos elevados por la vía directa resulta evidente que involucran simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 11 técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. Ciertamente, se genera una mixtura de aspectos probatorios y discusiones jurídicas, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779- 2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681- 2017). Ello es así por cuanto en los cargos formulados por la vía del puro derecho, se insistió en discusiones que proponían una verificación por la Sala de la valoración probatoria que desarrolló el Tribunal o, al menos, imponía la necesidad de descender a lo probado en juicio.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que, además de lo dicho, la acusación resulta parcial en la medida en que no se asociaron el ataque, las otras conclusiones y los medios de prueba sobre los que el Tribunal sí fundó su convicción, lo que supone inmutabilidad de la providencia atacada que viene acompañada de la presunción de legalidad y acierto.
En efecto, observa la Corte que, para tomar la decisión, el Tribunal le otorgó mérito probatorio principalmente a la carta de terminación del contrato, la diligencia de descargos, Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 12 los contratos de trabajo suscritos entre las partes y el interrogatorio de parte rendido por aquel en el proceso. Sin embargo, para la Sala la censura se limitó a criticar el contenido de la citada acta de descargos.
Luego, la acusación ciertamente no cobijó todos los pilares del fallo y, aun si en extrema laxitud se entendiera que de la citada diligencia de descargos no se desprendió que existiera una aceptación de la gravedad de la falta endilgada o el perjuicio causado, de todas maneras habría de mantenerse la decisión sobre los elementos de juicio que permanecieron ausentes de ataque en el recurso extraordinario, específicamente los contratos de trabajo y la confesión del demandante en el interrogatorio de parte.
En este sentido, ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Entonces, a pesar de insistirse en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se deja por fuera de la acusación medios de prueba, de modo que resultó sólo parcialmente atacada la providencia, no obstante, la obligación que le asistía de atacar todos y cada uno de los Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentos que la sustentaban, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).
Con todo, vale aclarar por la Sala que estando demostrado en diversidad de pruebas que el actor sí cometió la irregularidad de la cual se le acusó, en nada importaba evaluar si ésta ocasionó un perjuicio al empleador, puesto que bastaba con desconocer la instrucción expresa de origen legal o contractual o impartida por aquel, calificada previamente como falta grave, para concluir que se encontraba justificada la finalización del vínculo en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre este particular, conviene a la Sala memorar que en ocasiones anteriores, ha concluido que son las partes mismas las llamadas a calificar en primera medida la gravedad de una conducta en los términos del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ante lo cual se excluye la competencia judicial para iguales efectos.
Efectivamente, el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; o, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
De esta forma, cuando la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa, toda vez que ello deberá hacerlo el juez al momento de verificar los hechos configurativos de la causal alegada (CSJ STL5186-2016).
Así lo ha dejado sentado esta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 35105, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 39518, y más recientemente en la CSJ STL12438-2015, en donde se dijo: “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ […] La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 15 “‘En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’» (negrillas y subrayas originales).
En el presente asunto, debe resaltarse que las acciones y omisiones descritas por el empleador en la carta de finalización del vínculo fueron previa y oportunamente calificadas como graves por las partes, lo que inhabilitaba el razonamiento de los jueces de instancia sobre ello, como efectivamente lo reconoció el Tribunal. Finalmente, no era la existencia de un daño económico el único camino para entender que un incumplimiento en que hubiere incurrido un trabajador es lo que permite considerar un determinado acto como grave, comoquiera que cuando se ha demostrado el incumplimiento reprochado o la omisión proscrita sin atenuantes o justificaciones, ya es ello razón suficiente para finalizar el contrato, más aun si ya las partes se ocuparon previamente de calificar la conducta como falta grave, como efectivamente tuvo ocurrencia. Así lo manifestó esta Sala con anterioridad en providencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 39518, cuando afirmó: Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” (providencia del 19 de septiembre de 2001, radicación 15822). […] Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 16 Del análisis de la recensión jurisprudencial en precedencia, emergen consiguientemente, las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave;
(ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta; (iii) para que se configure la falta grave así como como la grave negligencia no se requiere que efectivamente se haya ocasionado un daño, perjuicio o beneficio para el dador del laborío, y (iv) la falta grave y la grave negligencia no se encuentra condicionada al “animus nocendi”(intención de causar daño) del trabajador” (subrayas y negrilla fuera de texto original).
Así entonces, la gravedad de la falta cometida por un trabajador no está supeditada al perjuicio que hubiera contingentemente ocasionado, pues basta comprobar el incumplimiento de las obligaciones del empleado para desatar las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden en los términos del numeral 6) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme lo dicho, aun al margen de las incorrecciones técnicas del cargo, no resultó equivocado el Tribunal en la decisión impugnada. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no fue replicado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO CHACÓN PINZÓN en contra de la sociedad TRANSMASIVO S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL4911-2020 Radicación n.° 76154 Acta 045 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ARMANDO CHACÓN PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2016, dentro del proceso que él adelantó en contra de la sociedad TRANSMASIVO S.A. La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, se advirtieron defectos de técnica en la formulación de los tres cargos en los que se funda el recurso extraordinario de casación, lo que de entrada, se torna en infructuoso; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió desarrollarse el estudio de fondo del recurso.
Radicación n.° 76154 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro que la función constitucional de la Corporación, no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo los cargos en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA