CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°64773 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4911-2018 Radicación n.° 64773 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró ANTONIO MAHMUD AMHAD RUIZ en contra de la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES vinculado como litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Antonio Mahmud Amhad Ruiz, promovió demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que sea condenada al pago de las mesadas de junio, dejadas de percibir a partir de 2007 y las que se causen hacía el futuro en cuantía inicial de $3.282.160 con sus respectivos reajustes anuales; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones adujo que el Ministerio de Agricultura le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1991; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez, desde el 3 de agosto de 2007; que el valor de la pensión reconocida por la demandada en el año 2007 ascendía a $3.282.160; que el Ministerio, llamado a juicio, por medio de la Resolución No. 000474 del 16 de noviembre de 2007, «le compartió la pensión con el ISS quedando un valor de $2.946.742 a cargo del ISS y una diferencia de $335.418 a cargo del Ministerio de Agricultura»; que la mesada adicional de junio fue causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y así la venía reconociendo el Ministerio; que la administradora de pensiones tampoco ha cancelado suma alguna; y que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta en forma negativa.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa del demandante, «pago de buena fe», la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS, por lo que el juzgado de conocimiento mediante auto de 2 de agosto 2011, ordenó vincular a Colpensiones, en tal calidad (folio 43). El Instituto de Seguros Social, también se opuso a las viabilidad de las súplicas y formuló las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno, pago, buena fe y «declaratoria de otras excepciones».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de diciembre de 2011, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas y las absolvió. Condenó en costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó íntegramente la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, dispuso condenar a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, «a continuar pagando al demandante de forma indexada la mesada adicional de junio a partir del 2007 y las que se causen a futuro, con sus respectivos reajustes anuales».
Sin costas en la alzada. El juzgador, luego de copiar los artículos 48 de la Constitución Política y 18- inciso 2º- del Decreto 1513 de 1998, sostuvo que «es claro que la compartibilidad tal como está regulada en la disposición transcrita, solamente representa una alternativa que tiene el empleador para liberarse total o parcialmente del pago de una pensión extralegal, de manera que su efecto frente al pensionado no puede significar una disminución, retroceso o desmejora de la prestación ya reconocida, por lo tanto, el empleador no puede desconocer el derecho pensional que existe en cabeza del pensionado y tampoco podrá liberarse en forma total de su obligación cuando aún debe asumir el mayor valor de la pensión que entra a compartir».
Enseguida transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2005, rad. 24959 e indicó que «el traslado de una pensión al Instituto de Seguros Sociales bajo la figura de la compartibilidad, no se agota respecto del empleador con el hecho de que éste continúe cotizando en nombre del jubilado, sino que se exige la determinación del mayor valor que le corresponde asumir».
Aseveró que si el derecho pensional se causó en 1991, es decir, antes del Acto Legislativo 01 de 2005, las mesadas «deben seguir siendo canceladas por el Ministerio de Agricultura, pues hacen parte del mayor valor a su cargo, con independencia de que la respectiva pensión pasó a ser compartida con el ISS a partir del 2007, cuando ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y que no pueden ser modificadas por el mismo, pues la compartibilidad no puede afectar los derechos adquiridos del pensionado y el monto de la pensión debe ser igual antes y después de operar dicho fenómeno».
En ese contexto dispuso que «dado que el mayor valor entre el monto de la pensión de jubilación y la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde a este último garantizar la respectiva equivalencia y por tanto, el pago de las mesadas adicionales que venía percibiendo el acto, pues advierte la Sala que la compartibilidad no tiene efectos liberatorios de manera que el empleador pueda reducir las mesadas reconocidas conforme a derecho».
Agregó que no son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión no se causó al amparo del estatuto de la seguridad social. Por último, afirmó que no hay méritos para declarar probada la excepción de prescripción dado que la reclamación administrativa fue elevada el 2 de julio de 2009 y la demanda se presentó el 28 de febrero 2011, cuando aún no «habían sido superados los 3 años para iniciar la acción».
Así, revocó el fallo de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica dentro del término legal. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA considerando como normas violadas [el] Acto Legislativo 01 de 2005 (…) por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política en su inciso octavo y parágrafo transitorio No. 6, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 142 de la Ley 100 de 1993».
Aduce que en el asunto bajo escrutinio existe una compartibilidad de pensiones entre La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ISS, en virtud de la cual, el empleador únicamente queda a cargo de la diferencia entre las dos pensiones, y que como quiera que al demandante se le reconoció pensión de vejez por parte del instituto el 3 de agosto de 2007, sin incluir el pago de la mesada adicional del mes de junio, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no se trata de un derecho adquirido sino de una expectativa legítima.
Insiste en que el actor no es beneficiario a la mesada catorce pues «su derecho pensional se consolidó el 3 de agosto del 2007, por lo cual no cabe duda alguna que ha de verificarse si a la luz de dicha reforma Constitucional se encuentra» el demandante. Por último, asevera que el acto jurisdiccional controvertido soslayó el «hecho notorio de que la pensión que disfruta actualmente el demandante fue causada después de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005», lo que significa que el derecho a la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no puede atribuírsele a esa cartera ministerial; ello, por cuanto la «subrogación de la obligación» parte de la premisa de que el ministerio cotizó al sistema de seguridad social con el objetivo de exonerarse del pago de la pensión establecida en el artículo 98 convencional, disposición que no previó el pago de la pretendida mesada adicional, «por ello resulta improcedente su imposición».
VI. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Acota, en esencia, que el juzgador de alzada no incurrió en los dislates jurídicos que el cargo le enrostra puesto que «la mesada adicional constituye un derecho adquirido protegido por el Artículo 58 de la Constitución Política y dejado a salvo por el Acto Legislativo 01 de 2005», tal como lo sostuvo esta Corporación en el fallo con radicación 29907.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Para oponerse al cargo, argumenta, en suma, que por ningún motivo puede ser condenada, pues no se elevó en el libelo inicial ninguna pretensión en su contra y, además, la demanda de casación se orienta a que en sede de instancia se confirme la absolución que cobijó a Colpensiones. VIII. CONSIDERACIONES Como el ataque se encausó por la vía directa no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el IDEMA le reconoció al actor una pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1991 (Resolución 001081);
(ii) que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante una pensión de vejez, desde el 3 de agosto de 2007; (iii) que el valor de la pensión reconocida por la demandada en el año 2007 ascendía a $3.282.160; (iv) que el Ministerio, llamado a juicio, por medio de la Resolución No. 000474 del 16 de noviembre de 2007, «le compartió la pensión con el ISS, quedando un valor de $2.946.742 a cargo del ISS y una diferencia de $335.418 a cargo del Ministerio de Agricultura»; y (v) que la mesada adicional de junio fue causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y así la venia reconociendo el ente gubernativo.
Esta Corte en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido. En providencia CSJ SL8296-2017, reiteró la SL17444-2014, en los siguientes términos: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Esta postura de la Sala también ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL2962-2018, entre otros. Así las cosas, se advierte que la demandada en virtud del reconocimiento de la prestación por vejez comenzó a pagar en el año 2007, como valor de la mesada catorce, la suma de $335.418, no obstante que debió seguir reconociéndola en su totalidad, esto es, para ese año, $3.282.160, habida cuenta que no fue asumida por el ISS.
Entonces, es palmario para la Sala que una vez operó la compartibilidad pensional, La Nación siguió pagando la mesada adicional de junio pero de forma incompleta, al entender erradamente que la compartibilidad de las mesadas ordinarias conllevaba también la reducción de aquella, así no hubiere sido reconocida por el ISS. De suerte que como Colpensiones no asumió el pago de la mesada catorce en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el empleador desde el reconocimiento de la pensión de vejez comenzó a pagar por tal concepto únicamente la diferencia entre las dos prestaciones, resultaba procedente la imposición a su cargo del pago completo de tal valor, por tratarse de un derecho adquirido.
Puestas en esa dimensión las cosas, el juzgador colegiado no incurrió en las equivocaciones de puro derecho que el cargo le achaca. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho, la suma de siete millones de pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró ANTONIO MAHMUD AMHAD RUIZ en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES vinculado como litis consorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00