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SL4910-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

84710.pdf {OS' República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4910-2021 Radicación n.° 84710 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra ROLANDO ÁVILA PACHECO.

I.

ANTECEDENTES Rolando Ávila Pacheco, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. ESP, a fin de que se le condenara a reajustar la pensión de jubilación en un 15% y a pagar las diferencias causadas por los años 2000 a 2014 y subsiguientes, de acuerdo con la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, la indexación, lo que se demostrare extra o ultra petita y las costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 84710 Como fundamento de sus pretensiones, relató que por haber laborado por más de 20 años en la extinta Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 002 de 24 de mayo de 1983, con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1974; que entre la empleadora y Electricaribe S.A., se celebró convenio de transferencia de activos y pasivos y en virtud de ello, hubo sustitución patronal a partir del 15 de agosto de 1998, por lo que esta última empresa asumió el pago de las obligaciones pensiónales; que fue incluido en el referido convenio, donde se encuentran enlistados todos los pensionados, conforme al anexo n.° 2, el cual hace parte de las convenciones colectivas de trabajo que se hallan vigentes y de las que es beneficiario.

Adicionó que la cuantía de su pensión es inferior a cinco veces el salario mínimo legal vigente y desde el año 2000, la demandada ha venido cancelando su mesada con un incremento inferior al 15%, razón por la cual presentó reclamaciones verbales y escritas sin obtener respuestas a la fecha de instauración de la demanda (f.° 2 a 18). ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que el demandante aspira a que se condene a la empresa a seguir el incremento de la mesada anualmente y adelante, en porcentaje del 15% como lo ordena la cláusula octava de la convención de 1985, pero ese beneficio extralegal no existe y en todo caso, el actor y la demandada, celebraron un acuerdo ante el «Ministerio de Protección Social» en el año 2006, en el que pactaron una 2SCLAJPT-10 V.00 1o6 Radicación n.° 84710 forma de hacer el reajuste de la mesada pensiona!; que en virtud de orden emitida en fallo de tutela, la reajustó desde el año 2003 y adicionalmente, a partir de la firma del mencionado acuerdo celebrado entre las partes.

En cuanto a los hechos, admitió el tiempo de servicios del accionante a la Electrificadora del Magdalena SA ESP, el reconocimiento de la pensión convencional, el convenio y la sustitución de empleadores mediante escritura pública 2633 de 1998; precisó que es ajena a la celebración de las convenciones colectivas entre ELECTROMAG S.A. y sus empleados y negó los demás. En su defensa, adujo que el demandante fue pensionado de la Electrificadora del Magdalena S.A., a partir del 1 de mayo de 1983, a través de la Resolución n.° 002 del 24 de mayo de ese año, de conformidad con el «Decreto Legislativo 3135 y su reglamentario 1848 de 1979», en concordancia con la convención colectiva de trabajo de 1974; que el ISS le reconoció la pensión de vejez el 29 diciembre de 2006 y la empresa para ese mes, le disminuyó el monto de la pensión de jubilación que venía percibiendo; que le comunicó con oficio PEN 0036-2006 del 19 de enero de 2007, que «a partir de dicho mes las pensiones que le fueron reconocidas, la de vejez y jubilación, serían compartidas, en consecuencia le pagaría por concepto de pensión el mayor valor que resulte entre aquellas».

Manifestó que ha dado cumplimiento a los reajustes legales de las mesadas que en principio estuvieron regidos por la Ley 4 de 1976, pero esta disposición fue derogada por SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84710 la Ley 71 de 1988, que modificó la forma de hacerlos y finalmente, por el artículo 14 Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, prescripción, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debido (f.° Illa 124).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dictó sentencia el 25 de mayo de 2017 (f.° CD 192), en la que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIF1CADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reajustar las mesadas pensiónales del demandante, en la forma indicada en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor de ROLANDO ÁVILA PACHECO, por concepto de diferencias de mesadas pensiónales comprendidas entre las mesadas del mes de octubre de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2015, incluidas las mesadas adicionales la suma de $84.018.182. La base para 2016, será de cinco (5) SMLMV.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor del demandante, las sumas debidamente indexadas, con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y la fecha en la que finalmente se realizará el pago.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada [ ].

SEXTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda. 4SCLAJPT-10 V.00 k>7 Radicación n.° 84710 Inconforme con la decisión, la empresa demandada la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 24 de octubre de 2018 (f.° 8 CD cuaderno del Tribunal) mediante el cual confirmó el de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la controversia se centraba en determinar si el demandante era beneficiario de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y su sindicato el 19 de abril de 1985 y si le era aplicable el reajuste de la mesada pensional del 15%, a partir del año 2000, conforme al artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Manifestó que del expediente se desprendía que el actor había instaurado con anterioridad, un proceso contra la Electrificadora del Caribe, para que se declarara la compatibilidad de la pensión de jubilación que le reconoció la Electrificadora del Magdalena, con la concedida por el ISS, con fundamento en el Decreto reglamentario 3135 de 1968 y la convención colectiva de trabajo de 1974.

Precisó que lo pretendido en el sub lite, era la condena de las mesadas pensiónales en unpor «los reajustes porcentaje del 15% a partir del año 2000 hasta cuando se defina de fondo la presente demanda» como lo ordena la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84710 cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, «por lo que la fuente de las pretensiones en el proceso anterior y en el presente [ ] no es la misma, pues el derecho pensional se reconoció con fundamento en la cláusula 10 de la convención de 1974, es decir, que no se dan los supuestos para que se configure la cosa juzgada».

Tras copiar la cláusula octava de la convención colectiva de 1985, el parágrafo del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y un segmento de la sentencia, CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, explicó que esta Corte consideró que la controversia en relación con la aplicación del artículo 1 de esta ley, no giraba en cuanto a su derogatoria, que en principio lo fue a través de la Ley 71 de 1988 y después por el sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, sino que la discusión se circunscribía a que las partes no supeditaron la aplicación de la convención a la vigencia de la primera ley.

Señaló que de la lectura de la citada sentencia, esta Corporación concluyó que, [ ] los derechos reconocidos en la Ley 4 de 1976, serían aplicados a las pensiones reconocidas por la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., por virtud de la convención colectiva de trabajo suscrita con los trabajadores el 19 de abril de 1985, aún después de que la citada ley fue derogada, por cuanto las partes al suscribir la convención colectiva de trabajo, no supeditaron el goce de los derechos allí reconocidos a la vigencia de la misma, de lo que se trató fue de garantizar que a los pensionados se les aplicará la Ley 4 de 1976, como norma convencional y no como norma legal [ ].

Verificó con la Resolución n.° 02 de 24 de mayo de 1983 (f.°19), que la Electrificadora del Magdalena S.A., le reconoció a Villa Pacheco, la pensión de jubilación de conformidad con 6SCLAJPT-10 V.00 loe Radicación n.° 84710 el «Decreto Legislativo 3135 de 1978 (sic)», en concordancia con la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo de 1974, por haber prestado sus servicios a la mencionada empresa, por más 20 años; que resolvió conceder la pensión mensual de jubilación vitalicia a partir del 1 de mayo de 1983, en cuantía inicial de $41.263.81 y «cuyo monto debía ser pagado por la Electrificadora del Magdalena, que durante el tiempo que el demandante reciba la pensión de jubilación, tendrá él y sus familiares todos los beneficios especiales ordenados por la Ley 4 de 1976».

En cuanto a que los derechos pensiónales contemplados en la convención, no podían ser reconocidos en razón a que se extinguieron a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, adujo que esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, consideró que el mencionado acto jurídico, prohibió convenir condiciones pensiónales, aunque fueran más favorables a los trabajadores, pero a la vez, concluyó que en el parágrafo 3, se dejó a salvo los derechos adquiridos; que en todo caso, las reglas de carácter pensiona! contenidas en pactos, convenciones y laudos, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, pero no los derechos que se hubiesen causado antes de esta fecha.

Definió que el demandante era beneficiario del instrumento colectivo de 1983-1985, con base en el cual le fue reconocida la pensión de jubilación, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que respecto a la restricción del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el monto de la pensión SCLAJPT-10 V.OO 7 Radicación n.° 84710 reconocida en el año de 1983, como beneficiario de los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa Electrificadora del Magdalena y su sindicato, no superaba los cinco salarios mínimos legales mensuales.

A continuación, reiteró: [ ] al hacer la liquidación de acuerdo con la certificación que obra a folio 146, para establecer si el monto pensional recibido por el señor Rolando Ávila Pacheco supera dicho límite, se puede concluir que la mesada pensional recibida por Rolando Ávila Pacheco a partir del año 2004, no supera el monto de los 5 salarios mínimos, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia sobre este punto; y la mesada pensional para el año 2016 se fijará en la suma de $3.477.275.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, para que en sede instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y absuelva a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia por vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 15, 260, 467, 469 y 480 del CST; 1, 5 y 7 de la Ley 4 de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 85CLAJPT-10 V.QO i*? Radicación n.° 84710 1502 y 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1 y 18 del CST y los artículos 48, 53 y 83 de la CN.

Anuncia como «Errores notorios» los siguientes: l.Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, el sistema de reajuste establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que "se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976", es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados 'los derechos a disfrutar de los servicios médicos* y en salud que le corresponden a los "trabajadores activos', no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Lev 4 de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 10, parágrafo 30 de la Ley 4 de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a ‘los derechos contemplados en la Leu 4a de 1976'\ que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 70 de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta leu que los pensionados reciban "los derechos a disfrutar de los servicios médicos'. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la Electrificadora del Magdalena y el sindicato le dieron estabilidad normativa al artículo 1, parágrafo 3o. de la Ley 4a. de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1985.

SCLAJPT-10 V.OO 9 Radicación n.° 84710 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 se estableció un mecanismo aumentar constantemente el valor de las pensionespara extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 10, parágrafo 3o, de la Ley 4a de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de reajuste de dicha pensión, de acuerdo con la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la protección social Dirección Territorial Magdalena el día 11 de julio de 2006, en el acta número 335. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante este pactó con Electricaribe S.A. E.S.P., en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación suscribió el demandante ante el Ministerio de laque Protección Social Dirección Territorial Magdalena el 11 de julio de 2006, zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida a este.

(Negrillas y subrayas del texto original). Arguye que los anteriores yerros fácticos fueron consecuencia de la deficiente valoración probatoria realizada por el juez colegiado. i) laEnlista como erróneamente apreciadas: convención colectiva de trabajo de 1985-1987, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato; y, ii) el «hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1990 en adelante».

Como prueba ignorada, el «Acuerdo de Conciliación No. 335 del 11 de julio de 2006, suscrito por el 10SCLAJPT-10 V.OO Il° Radicación n.° 84710 demandante y Electricaribe S.A. E.S.P., conciliación que es de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006». Para demostración del cargo, sostiene que el ad quem consideró demostrada la procedencia del reajuste solicitado, debido a que no valoró ni le otorgó eficacia a la conciliación válidamente celebrada entre las partes, en la que acordaron un sistema de disfrute anticipado del mismo y por tanto, conllevó la comisión de los errores protuberantes que justifican la casación de la sentencia impugnada.

Estima que el 15% del reajuste pensional no es un derecho adquirido, pues nunca se pactó convencionalmente; que el juez de primera instancia declaró que ese porcentaje de incremento desmedido en la mesada pensional es un derecho adquirido por considerar que la convención de 1985-1987, prevé que los trabajadores pensionados o los que se pensionen en el futuro, tienen derecho a los reajustes consagrados en la Ley 4 de 1976.

Dice que lo anterior se fundamenta en la cláusula 8 del convenio colectivo, que transcribe y advierte que los derechos que allí se referencian, son los que se venían reconociendo y aun se reconocen en temas de salud que brinda la empresa al personal activo como lo dispone el artículo 7 de la citada ley. Manifiesta que el aludido precepto convencional, pretendió conservar en favor de los pensionados los derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 84710 hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, toda vez que el acuerdo se suscribió en 1985, antes la vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema actual en materia de seguridad social.

Considera que el reajuste del 15% sobre las mesadas, no es un derecho que le venía reconociendo la empresa a los pensionados, por lo que no se cumple el principal supuesto fáctico de la convención colectiva; afirma que no se opone a que en la norma extralegal se dispuso que a los pensionados les seguirán reconociendo los derechos concebidos en la Ley 4 de 1976, pero sí objeta que por ese solo «hecho se entienda [que] el reajuste del 15% consagrado en la ley es un derecho adquirido, no susceptible de conciliación, cuando realmente no era un derecho de esa ley que se le reconocía a los pensionados antes de la firma de la CCT».

Insiste que la Ley 4 de 1976, no concibe el reajuste ni lo define como derecho, en cambio sí se «refiere a que los pensionados reciban los servicios en salud de los activos» o al derecho a la mesada adicional en diciembre, beneñcios que sí venía reconociendo la demandada con anterioridad a la convención colectiva de trabajo. Resalta que lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que cuando se suscribió la convención que contiene lo que pide el demandante, la «variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje, suponía reducir su capacidad adquisitiva y, obviamente mermar las pensiones, de tal suerte que desde ningún punto de vista se puede considerar un derecho» y 12SCLAJPT-10 V.00 nt Radicación n.° 84710 además, la naturaleza de los reajustes no es propiamente un derecho, sino un mecanismo de actualización. Asegura que el IPC superior al 15%, como indicador económico, resulta ser un hecho notorio por expresa antes art. 19 déla Ley 794 de 2003)»; que es imperativo para el juzgador su conocimiento y aplicación, lo que no fue apreciado por el ad quem, porque si hubiese realizado los cálculos del reajuste, se habría percatado de que el 15% durante los años solicitados, era menor que el IPC, por lo que tampoco contempló las razones que habían impulsado la expedición de la Ley 71 de 1988 y «el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco se verificó por qué la Ley 100 de 1993 acogió el sistema basado para el mismo efecto en el IPC». disposición legal «(hoy art. 180 C.G.P. Refiere que el reajuste pensional «no es propiamente un derecho, sino que consagra un sistema de ajuste de pensiones, que no llega a ser derecho», que su objetivo es procurar que las pensiones en este caso, no se deterioren en su capacidad adquisitiva, sino que la conserven, pero nunca que se incrementen, como erradamente lo estableció el ad quem.

Para finalizar, asevera que no había impedimento para que las partes acordaran un sistema de disfrute anticipado del reajuste, como ocurrió con el acta de conciliación celebrada con el demandante, la cual es válida por tener SCLAJPT-10 V.OO 13 Radicación n.° 84710 causa y objeto lícitos y por tanto, operó la cosa juzgada y debió aplicarse el artículo 2483 del Código Civil (f.°26 a 34).

VIL CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante tenía derecho a los reajustes pensiónales del 15% reclamados con fundamento en la Ley 4 de 1976 y la cláusula octava de convención colectiva de trabajo 1985-1987, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y su organización sindical, pues el actor era beneficiario de dichos acuerdos y su pensión de jubilación se concedió a partir de 1983, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que era un derecho adquirido.

La censura reprocha que el sentenciador de alzada incurrió en varios yerros lácticos, que se resumen en que para mantener el reajuste pensional del 15% dispuesto por el tallador de primer grado, tuvo por demostrado que la mencionada convención, le dio estabilidad normativa al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; que lo allí contemplado, son los derechos de los pensionados a disfrutar de los servicios médicos y no el incremento del 15%; que las partes suscribieron el acta de conciliación n.° 335 el 11 de julio de 2006, mediante la cual se «zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal» reconocida al actor y en virtud a ello, hay cosa juzgada.

Sostiene que cuando el acuerdo convencional hace referencia a «derechos», quiso aludir a beneficios tales como 14SCLAJPT-10 V.00 tl-Z- Radicación n.° 84710 «los de educación o salud», por lo que no es viable otorgar carácter de derecho adquirido, a una fórmula matemática para ajustar pensiones de jubilación; que el ad quem pasó por alto los incrementos del IPC, los cuales además de resultar más beneficiosos, tienen la calidad de hecho notorio de aplicación irrestricta.

Son supuestos fácticos al margen de controversia, los siguientes: i) la condición de pensionado de Rolando Ávila Pacheco, desde el 1 de mayo de 1983, conforme a la Resolución 02 del 24 de ese mes y año (f.°17 y 18); ii) que es beneficiario de la convención colectiva 1983-1985 (f.° 13 a 16); iü) que para los años en los que reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los 5 salarios mínimos legales (f.°19 a 31 y 146); iv) la suscripción del convenio de sustitución patronal entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y Electricaribe S.A. (f.°lll a 124).

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si erró el juez colegiado al deducir, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, que la pensión de jubilación reconocida al actor por la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, sustituida por Electrificadora del Caribe S.A., debía ser reajustada en los términos de la Ley 4 de 1976.

La cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (f.°13 a 16) dispone: «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4a. de 1976». SCLAJPT-IO V.00 15 Radicación n.° 84710 Por su parte, la Ley 4 de 1976, establece en el artículo 1 parágrafo 3, que: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto».

El tallador de segundo grado infirió que el convenio colectivo de trabajo, en su cláusula octava, refleja claramente la intención de la organización sindical y la empresa, de pactar que los pensionados de la Electrificadora del Magdalena S.A. son titulares de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, incluido el contemplado en el artículo 1 parágrafo 3 de la citada ley.

De los preceptos en cita, se advierte con claridad, que en la norma convencional se previo para los pensionados de la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, el reconocimiento de «todos» los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mínimo legal más alto, lo que se traduce en que dicho beneficio, así contemplado, tiene el carácter de cierto e indiscutible, del que se predica su irrenunciabilidad.

Esta Sala, en la providencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783 -también invocada por el juez plural- se pronunció sobre el tema acá debatido contra las mismas partes accionadas, dijo: 16SCLAJPT-10 V.00 (O Radicación n.° 84710 Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976.

El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4a de 1976 estuviera vigente.

Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4a de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.

En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4a de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual.

Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4a de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. Así las cosas, no es acertado predicar la inocuidad o la inanidad de la cláusula octava convencional, por contrariar el sentido común y la lógica, ya que no es posible concebir que los sujetos contractuales hayan convenido en reconocerles a los pensionados unos derechos que ya por ley les asistían.

Por el contrario, si por imperativo legal, las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, la única conclusión que sigue, es que al disponer empresa y sindicato que la primera seguiría reconociendo a sus trabajadores todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976, esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84710 Por lo transcrito, no le asiste razón a la recurrente, pues desde ninguna arista es viable asumir que la intención de los suscriptores del texto extralegal, hubiese sido restringir la prerrogativa a la remisión a la Ley 4 de 1976; por el contrario, lo que se revela es que el propósito de las partes, fue incorporar en el acuerdo convencional, todos los beneficios contenidos en el precepto legal.

La derogatoria de la aludida ley, no originó la pérdida de vigencia del convenio 1983-1985, que previo la manera de reconocer las pensiones de jubilación, en tanto por mandato legal, las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto, «el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores» (CSJ SL-8759-2014).

En las sentencias CSJ SL5233-2018 y CSJ SL3781- 2019, se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Lev 4a de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito iurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

(Subrayado del texto original). En lo relativo a que el juez colegiado incurrió en la equivocada apreciación del «hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1990 en adelante», según el cual, la pensión de jubilación debió ajustarse con el IPC anual, debe señalarse que aun cuando la acusación se 18SCLAJPT-IO V.00 "Y Radicación n.° 84710 formula por la vía indirecta, no es dable su verificación como lo plantea el recurrente pues, el análisis por el sendero de los hechos, se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634: [ ] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente (Negrillas del texto original).

De otra parte, el acuerdo conciliatorio, denunciado como ignorado por el ad quem, su valoración no conduce a variar sus inferencias, pues dicho documento (f.°151 a 155), reza: Esta conciliación es de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006, suscrito por ASOPELCARIBE, de la cual es afiliado para acceder a sus beneficios y quien suscribe el acuerdo de conciliación ante el Ministerio de Protección Social.

Este acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2010 y el monto de la pensión para el año 2006 será la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS [PESOS] ($2.302.732) mensuales como consecuencia del mismo. Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es SCLAJPT-10 v.oo 19 Radicación n.° 84710 inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma [ ] (Negrilla del texto).

De su contenido se desprende que entre del actor y Electricaribe S.A. ESP, se pactó la forma de reajustar la pensión de jubilación convencional reconocida, en un monto inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones»; no obstante, conforme a lo previsto en la convención de 1983-1985, no era posible conciliar tales reajustes, en tanto es un beneficio extralegal que tiene el carácter de cierto e indiscutible, del que se predica su irrenunciabilidad, por lo que, ante tal connotación, el mismo se sustrae de la posibilidad de ser conciliado o negociado por las partes, como lo concluyó el sentenciador colegiado, bajo la égida del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. «no En punto a los derechos ciertos e indiscutibles, esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, al reiterar lo señalado en providencia CSJ SL, 14 die. 2007, rad. 29332, precisó: [ ] un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así advirtió que lo que hace que derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa un 20SCLAJPT-10 V.00 M* Radicación n.° 84710 calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.

Adicionalmente, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en la sentencia CSJ SL15495-2017 en la que, al analizar un asunto de similares connotaciones contra la misma accionada esta Sala indicó: [ ] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensiónales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4a de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la SCLAJPT-10 V.OO 21 Radicación n.° 84710 salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. [ ].

Ahora, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco afectó el reconocimiento del mencionado reajuste pensiona!, como lo sostuvo esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL1055-2018, en la que señaló que este acto jurídico constitucional no desconoció los derechos adquiridos en materia pensiona! consolidados con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, en tanto, no hace perder el derecho al reajuste pensional al haber sido legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas pensiónales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca, porque da pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor».

Así las cosas, concluye la Sala, que el juez colegiado no incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura. En consecuencia, el cargo no sale avante. 22SCLAJPT-10 V.OO 1(6 Radicación n.° 84710 Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIH. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de octubre de 2018, en el proceso que siguió ROLANDO ÁVILA PACHECO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I OOLxzx 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO v scla:pt-io v.oo 23