CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4910-2020 Radicación n.° 70841 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- contra la sentencia dictada por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, en el proceso que JULIO ANTONIO BELLO MERCADO inició contra ella y del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Julio Antonio Bello Mercado demandó a la Empresa para la Seguridad Urbana, en adelante ESU, y al municipio de Medellín, para que se declarara que con la primera Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 2 existió una relación laboral de carácter indefinido, desde el 10 de marzo de 2004 hasta el 20 de julio de 2008, la cual terminó por decisión unilateral e injusta de la empresa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el pago en dinero de dos comidas diarias, cada una a razón de $3.000; el subsidio familiar convencional; los auxilios «de droga», para becas y útiles y por enfermedad; las cesantías y sus intereses; las primas convencionales, de antigüedad, de maternidad y matrimonio, de navidad, de transporte, de vacaciones y de vida cara; los aguinaldos y la compensación de vacaciones.
Además, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por no pago de prestaciones y sus intereses conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el valor en dinero de calzado y vestido de labor, los subsidios de transporte y horas extras, todo debidamente indexado.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la demandada de manera ininterrumpida, entre el 10 de marzo de 2004 y el 20 de julio de 2008, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, desempeñando como funciones las de «Quitarles las mercancías a venteros ambulantes, subir dichos productos a camiones, ordenarles a los venteros retirarse de un determinado lugar ubicado en vía o andén públicos», Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 3 además de informar a los supervisores y conductores de camiones su ubicación. Sostuvo que prestaba un servicio personal remunerado en beneficio del municipio de Medellín, pues las calles, andenes o parques que «despejaba» son de la comunidad que habita en esa ciudad; que era subordinado porque recibía y acataba órdenes de los supervisores que laboraban para el municipio de Medellín y para Metroseguridad, que era como antes se denominaba la empresa demandada, estaba obligado a portar el uniforme que le entregaban y a cumplir con el horario de trabajo que le impusieron de lunes a domingo en los años 2004, 2006 y 2008, y de lunes a sábado en el 2005 y 2007.
Informó que en el año 2008 devengó la suma mensual de $1.188.000; que fue despedido unilateralmente y sin justa causa, y que los demandados actuaron de mala fe al disfrazar la relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, a pesar de que por los mismos hechos habían sido condenados por los jueces laborales en procesos adelantados por Juan Carlos Zapata, Nelson de Jesús Cardona, Fredy Alberto Tabares y Witer Alonso Idárraga, entre otros.
Al contestar la demanda, el municipio de Medellín se opuso a todas las pretensiones, por cuanto el demandante no celebró contratos de trabajo ni estuvo vinculado mediante relación legal y reglamentaria con él. Afirmó que fue con Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 4 Metroseguridad EICE, hoy ESU, persona jurídica autónoma y patrimonialmente independiente, con quien celebró contratos de prestación de servicios.
En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban, o correspondían a apreciaciones y no a verdaderos aspectos fácticos del proceso. Propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, pago, buena fe, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad de la acción. La Empresa para la Seguridad Urbana, ESU, se opuso a todas las pretensiones «[…] ya que actuó siempre de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, es decir adoptó el contrato de prestación de servicios para la vinculación de DEFENSOR DEL ESPACIO PÚBLICO debido a que no contaba con el personal de planta necesario para suplir dicha labor».
En cuanto a los hechos, admitió la celebración de los contratos de prestación de servicios, que se derivaron de los diferentes convenios interadministrativos suscritos con el Municipio de Medellín -Subsecretaría de Espacio Público-, pero negó que en su desarrollo el demandante estuviera sometido a subordinación, pues nunca cumplió horario de trabajo y las prendas que utilizó correspondían a un lineamiento de seguridad ciudadana, pues en ocasiones eran suplantados para fines delincuenciales.
De los demás, dijo Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 5 que no eran ciertos o eran apreciaciones subjetivas del demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, falta de conformación del litisconsorcio necesario, buena fe, mala fe del demandante, existencia de convenios interadministrativos celebrados con el Municipio de Medellín, cobro de lo no debido y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de junio de 2013, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato laboral a termino (sic) indefinido entre el señor JULIO ANTONIO BELLO MERCADO, […], en calidad de trabajador y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U., en calidad de empleadora, el cual se desarrollo (sic) entre el 10 de marzo de 2004 y el 21 de julio de 2008.
SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. y el MUNICIPIO DE MEDELLIN (sic), frente a las condenas impuestas en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. y al MUNICIPIO DE MEDELLIN (sic) a pagar a favor del demandante, señor JULIO ANTONIO BELLO MERCADO, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($4.077.500)
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. y al MUNICIPIO DE MEDELLIN (sic) a pagar a favor del demandante señor JULIO ANTONIO BELLO MERCADO, los siguientes conceptos: Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 6 CESANTÍAS Cuatro Millones trescientos cincuenta y un mil quinientos setenta y ocho pesos ($4.351.578) INTERESES A LAS CESANTÍAS Cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos noventa y siete pesos ($466.597) VACACIONES Seiscientos setenta y cinco mil pesos ($675.000)
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas, EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. y MUNICIPIO DE MEDELLÍN, frente a las demás pretensiones invocadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas, EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. y MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a INDEXAR las sumas adeudadas al demandante por concepto de prestaciones sociales al momento del pago de las mismas, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.
SÉPTIMO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas por las demandadas se declaran implícitamente resueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de este Circuito, en el presente proceso promovido por JULIO ANTONIO BELLO MERCADO contra EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD, METROSEGURIDAD, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA, ESU, y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en el sentido de CONDENARLES a pagar a título de indemnización por despido injusto la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000,00).
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO en cuanto absolvió de la imposición de la sanción moratoria prevista por el art. 99 de la Ley 50/1990 y la indemnización del art. 1 de la L.797/1949, para en su lugar CONDENAR a Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 7 METROSEGURIDAD, hoy ESU, y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar la suma de $5.052.666,66 por el primer concepto, y a cancelar a título de indemnización moratoria la suma de $45.000,00 diarios a partir del día 91 posterior a la terminación del contrato de trabajo, y hasta tanto dichas entidades cancelen lo que adeudan por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido.
TERCERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de dicha providencia, para en su lugar ABSOLVER a las entidades demandadas de la indexación de las condenas.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el mencionado proveído. En lo relacionado con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, efectuó las siguientes consideraciones: 5. Respecto de la sanción moratoria consagrada por el art. 99 de la L.50/1990, y el art. 1 de la L.797/1949, pese a que la señora Juez hizo alusión a la del CST, art. 65, en lugar de la peticionada consagrada en el art. 1º del D.797/1949, como bien lo advierte el señor apoderado judicial de la parte actora, dispositivo normativo que otorga al empleador oficial un plazo de gracia de noventa (90) días para que luego de terminado el contrato de trabajo, pague a su ex servidor los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, se tiene lo siguiente.
Esta indemnización, al igual que las previstas en el citado art. 65, en el 99 de la L.50/1990 y en la L244/1995, ha enseñado la jurisprudencia que no son de aplicación automática u objetiva, sino que el juzgador en cada caso concreto deberá analizar la conducta del empleador a fin de establecer, de acuerdo a la sana crítica, si la omisión de proceder de conformidad a la finalización del contrato de trabajo obedeció a motivos serios y atendibles, es decir, que obró de buena fe al no observarse que su intención haya sido la de defraudar los derechos del trabajador, y por tanto, exonerar de tan drástica sanción. […] Las entidades demandadas desde la respuesta a la demanda afirmaron haber actuado de buena fe durante la relación habida con el accionante, al proponer la excepción relacionada que nunca tuvo interés en desconocer o vulnerar sus derechos.
En el presente caso, acorde con el material probatorio recaudado, observa la Sala que la entidad territorial MUNICIPIO DE MEDELLIN (sic), contrataba con METROSEGURIDAD hoy ESU, Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 8 a través de la Subsecretaría del Espacio Público, para que ésta a su vez vinculara personal como aconteció con el actor, para la ejecución de planes y programas que la constitución (sic) y la ley le demandan, entre ellos, desarrollar estrategias para el control y la defensoría del espacio público.
Lo anterior, evidencia ni más ni menos una tercerización de los vínculos contractuales laborales, lo que se aleja no solo de una verdadera política institucional a seguir por las entidades del Estado, sino de un actuar exento de buena fe, salvo que se hubiese tratado de actividad no subordinada, independiente y realizada por verdaderos contratistas con autonomía y libertad administrativa y técnica, que no fue propiamente lo acaecido en esta causa.
Es que no basta afirmar que se actuó de buena fe, que no se tuvo la intención de defraudar los intereses del contratado o que siempre se tuvo la convicción de que la relación contractual sostenida era diferente a la laboral, sino que además debe alegarse y probarse razones atendibles para poderse liberar de este gravamen, pero en el caso particular, la parte resistente no solo no adujo motivos diferentes a los ya enunciados, sino que por lo demostrado, es evidente que su actividad estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo.
No es factible arribar a diferente conclusión, máxime si se tiene en cuenta que entes como el accionado y mucho más el MUNICIPIO DE MEDELLIN (sic), cuentan con asesoría jurídica que les permite no solo dimensionar las consecuencias de determinada contratación, sino de hacer un uso debido de las diferentes formas para proceder de conformidad, así como para diferenciar si como el caso del demandante se trataba o no de un verdadero empleado dependiente, luego de servir por más de cuatro (4) años de manera ininterrumpida, ejecutando funciones permanentes y propias del objeto social de la entidad contratante que debían ser desarrolladas no por personal ocasional o transitorio ni con conocimientos especializados o de manera autónoma y liberal, sino por personal de planta de la entidad, vinculada según las formas legales propias de la administración pública, es decir, por una vinculación por contrato ficto de trabajo o por relación legal o reglamentaria.
Consecuente con lo expuesto, por no encontrar el Tribunal la existencia de razones serias y atendibles configurativas de buena fe, ni obrar en el expediente de que la resistencia haya tenido la intención de pagar al actor lo debido o consignado ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar lo [que] considerase adeudar, las entidades demandadas deberán pagar al demandante, a título de sanción moratoria, prevista por el art. 99 de la L.50/1990, la suma de $38.866,66 diarios a partir del 10 de marzo de 2008 y hasta el 20 de julio de la misma anualidad, Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 9 para un total de $5.052.666,66, ya que respecto de la sanción por no consignación de las cesantías de los años precedentes al 2007, se encuentra prescrita por las mismas razones que fueron expuestas por la A quo, para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos sociales causados con antelación al 9 de marzo de 2008; e igualmente tendrá derecho a la suma de $45.000,00 diarios a partir del día 91 contado después de la terminación del contrato de trabajo, es decir del 20 de julio de 2008, a título de la sanción prevista por el art. 1 de la L. 797/1949, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación atinente a prestaciones sociales e indemnizaciones.
Conforme a lo trascrito, no halló el tribunal la existencia de razones serias y atendibles configurativas de buena fe, ni que obraran pruebas de que la demandada tuvo la intención de pagar lo debido o consignarlo ante un juez o primera autoridad política del lugar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ESU, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente el fallo impugnado, […] en cuanto MODIFICÓ el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en virtud de dicha modificación condenó a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- a pagar a favor de JULIO ANTONIO BELLO MERCADO GARCIA (sic) la suma de $45.000,oo diarios a partir Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 10 del día 91 posterior a la terminación del contrato de trabajo y hasta tanto (dichas entidades) cancelen lo que adeudan por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido; y casada la sentencia pido que se mantenga para la EMPRESA DE SEGURIDAD URBANA -ESU- la absolución de la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 768 del Código Civil; 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 6ª de 1945.
Para demostrar el cargo, inicialmente aduce que se presenta una interpretación errónea de la norma jurídica, «la cual aplicada es producto de una aplicación no correcta por parte del fallador de instancia». Además, indica que esta Corte definió la interpretación errónea como aquella que, […] tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle.
Afirma que en el caso concreto el Tribunal hizo una «aplicación indebida» de la norma, cuando en forma automática y sin tener en cuenta los elementos que se deben Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 11 observar para condenar a la indemnización moratoria, la estableció en su fallo. Trascribe un aparte de la sentencia, antes de advertir que el juez de segunda instancia realizó una aplicación automática y errada de la mora, «[…] pues pretende, al invertir la carga de la prueba, partir de la presunción de mala fe, tomando elementos diferentes y raros a la entidad demandada», como establecer que por tener asesores jurídicos, existe mala fe en la empresa de Seguridad Urbana, lo que es inadmisible, dado que constituye un elemento que nada tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo.
Indica que en el caso concreto, se hizo una «[…] aplicación automática de la sanción por indemnización moratoria y fundado en la sentencia 43637 pretende, que por el solo hecho de la no consignación se genera la mora y pide que las entidades deban consignar, así no haya certeza del tipo de relación que se discute en el proceso, desconociendo la tradición jurisprudencial» según la cual deben analizarse los elementos propios de la buena fe, pues en casos similares al presente se ha admitido que ella no opera cuando existen razones atendibles, máxime cuando se trata de los intereses de las entidades públicas.
Para respaldar su tesis, desarrolla un análisis de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación, «[…] en diversos casos en los cuales se ha declarado la existencia de auténticos contratos de trabajo en relaciones que inicialmente se pactaron bajo el ropaje de prestación de servicios y como Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencia de dicha declaración para atender las pretensiones de indemnización moratoria formulada por los demandantes se han valorado las pruebas obrantes en el proceso para definir los elementos subjetivos que guiaron la mala o buena fe del empleador», resaltando que la sentencia hito es la CSJ SL, 25 noviembre de 2008, radicación 35159, de la cual copia un extenso aparte, tal como lo hace con la CSJ SL, 13 junio de 2006, radicación 28195.
También se apoya en sentencias más recientes de esta Sala, tales como la CSJ SL, 10 julio de 2012, radicación 44370; CSJ SL, 23 enero de 2012, radicación 41725; CSJ SL, 13 marzo de 2013, radicación 40603; CSJ SL, 30 abril de 2013, radicación 42466 y CSJ SL, 25 febrero de 2015, radicación 45552, de cuyos extractos concluye que, sobre el problema jurídico propuesto, la Corte ha sido unánime y pacífica en cuanto a que, […] para determinar la procedencia de la indemnización moratoria no es suficiente la declaración de un verdadero contrato de trabajo, pues ésta por tener carácter eminentemente sancionatorio no opera de manera automática y supone en cada caso por parte del juez, el deber de valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana critica para desentrañar los elementos subjetivos de la conducta del empleador y determinar si estuvo o no revestida de buena fe.
VII. CONSIDERACIONES Dado que el ataque se orientó por la vía directa, sin confrontación respecto de las conclusiones fácticas y probatorias obtenidas por el Tribunal, corresponde a la Sala establecer si existió la interpretación errónea que denuncia el cargo, respecto de los artículos incluidos en la proposición Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídica y más concretamente del 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945.
Para tal efecto, debe recordarse que frente a la norma que consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, en el sector oficial, la Sala encuentra que no se deriva el error interpretativo, porque en efecto, esta Corte ha reiterado en muchas ocasiones que la imposición de la condena no procede de manera automática o inexorable, sino que en cada caso es necesario determinar si a pesar del incumplimiento en el pago de derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios, el deudor tiene razones fundadas que excusen su conducta omisiva.
El Tribunal no se limitó a recordar la postura de esta Sala frente al tema de la sanción moratoria en el caso de trabajadores oficiales, sino que expuso de forma clara y concreta que de acuerdo con el material probatorio recaudado, observaba que el municipio de Medellín, a través de la Subsecretaría del Espacio Público, contrataba con la ESU para que ésta, a su vez, vinculara personal para la ejecución de planes y programas que constitucional y legalmente le correspondían a aquél, lo que evidenciaba, […] ni más ni menos una tercerización de los vínculos contractuales laborales, lo que se aleja no solo de una verdadera política institucional a seguir por las entidades del Estado, sino de un actuar exento de buena fe, salvo que se hubiese tratado de actividad no subordinada, independiente y realizada por verdaderos contratistas con autonomía y libertad administrativa y técnica, que no fue propiamente lo acaecido en esta causa.
Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 14 Entonces, el Tribunal sí analizó y verificó la existencia de los contratos de prestación de servicios, suscritos por el demandante con la ESU, de lo cual derivó una forma de tercerización de la relación laboral que, en realidad, debía existir entre el municipio y sus defensores del espacio público. Además, también constató y puso de presente el actuar exento de buena fe de las demandadas, por cuanto la actividad contratada no contó con la autonomía y libertad administrativa y técnica que pregonaban, sino que claramente se hizo con el propósito de defraudar sus intereses, aspecto que explicó en los siguientes términos: Es que no basta afirmar que se actuó de buena fe, que no se tuvo la intención de defraudar los intereses del contratado o que siempre se tuvo la convicción de que la relación contractual sostenida era diferente a la laboral, sino que además debe alegarse y probarse razones atendibles para poderse liberar de este gravamen, pero en el caso particular, la parte resistente no solo no adujo motivos diferentes a los ya enunciados, sino que por lo demostrado, es evidente que su actividad estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo.
Esas y las demás deducciones de su fallo, sin duda, las obtuvo el Tribunal del análisis probatorio que efectuó frente a la conducta de las enjuiciadas; sin embargo, no puede la Sala determinar si tal estudio fue acertado o no, puesto que la orientación dada al cargo excluye la posibilidad de examinar aspectos relacionados con las pruebas del proceso.
En un proceso de contornos similares al presente, en el que se resolvió idéntico problema jurídico al que ahora se Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 15 estudia, contra las mismas demandadas, la Corte explicó en la sentencia CSJ SL4958-2019: Sobre la sanción moratoria, ha dicho la Sala que no es de aplicación automática o inexorable, que «no puede imponerse o exonerarse a partir de una fórmula matemática absoluta, pues en cualquier caso, deben examinarse los móviles que tuvo el empleador para no cancelar a la finalización del contrato los derechos laborales que la causan.
Las reglas o esquemas preestablecidos para proceder en uno u otro caso, le están prohibidos al juez laboral para efectos de decidir respecto a esa sanción» (sentencia CSJ SL2809-2019). Precisamente en el presente caso, el fallador de segunda instancia analizó tal aspecto, es decir, no aplicó la sanción moratoria de forma automática, tal y como se corrobora con los siguientes apartes de la sentencia que se estudia: […] Lo anterior, evidencia ni más ni menos una tercerización de los vínculos contractuales laborales en un principio y luego una prestación directa de servicios para con la entidad demandada, lo que se aleja no sólo de una verdadera política institucional a seguir por las entidades del Estado, sino de un actuar exento de buena fe, salvo que se hubiese tratado actividad no subordinada, independiente y realizada por verdaderos contratistas con autonomía y libertad administrativa y técnica, que no fue propiamente lo acaecido en esta causa.
Es que no basta afirmar que se actuó de buena fe, que no se tuvo la intención de defraudar los interés del contratado o que siempre se tuvo la convicción de que la relación contractual sostenida era diferente a la laboral, sino que además debe alegarse y probarse razones atendibles para poderse liberarse (sic) de este gravamen, pero en el caso particular la parte resistente no solo no adujo motivos diferentes a los ya enunciados, sino que por lo demostrado, su actividad estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo.
No es factible arribar a diferente conclusión, máxime si se tiene en cuenta que entes como el accionado cuentan con asesoría jurídica que les permite no solo dimensionar las consecuencias de determinada contratación, sino de hacer un uso debido de las diferentes formas para proceder de conformidad, así como para diferenciar si como el caso de la demandante se trataba o no de una verdadera empleada dependiente, luego de servir por más de cuatro (4) años de manera ininterrumpida, ejecutando funciones permanentes y en apoyo al objeto social de la entidad contratante que debían ser desarrolladas no por personal ocasional o Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 16 transitorio ni con conocimientos especializados o de manera autónoma y liberal, sino por personal de planta de la entidad, vinculada según las formas legales propias de la administración pública, es decir, por una vinculación por contrato ficto de trabajo o por relación legal o reglamentaria.
De lo precedente emerge claramente que no hubo una aplicación automática de la mencionada indemnización, pues el fallador sí razonó sobre el tema, y encontró demostrado que la actuación de la demandada estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo, toda vez que determinó que la demandante sirvió a la accionada por más de cuatro años de manera ininterrumpida, ejecutando funciones permanentes y en apoyo del objeto social de la entidad contratante, las cuales debían ser desarrolladas por personal de planta de la entidad, vinculado según las formas legales propias de la administración pública.
En el presente caso, como se dijo, también se evidencia que el Tribunal analizó las pruebas, de manera que no aplicó de manera automática ni inexorable la sanción moratoria, cumpliendo con la obligación de examinar los móviles que tuvo el empleador para no cancelar a la finalización del contrato los derechos laborales que se causaron en favor del demandante.
Recuérdese, para finalizar, que en innumerables ocasiones esta Sala ha señalado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL3140-2020 que, […] no basta con argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria como lo busca la pasiva.
Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia SL1920-2019, se rememoró la SL1012- 2015, en la que se expuso: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 17 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.
No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
Lo anterior es suficiente para negar la prosperidad del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de no salir avante la acusación, no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso Radicación n.° 70841 SCLAJPT-10 V.00 18 ordinario seguido por JULIO ANTONIO BELLO MERCADO en contra de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ