Micelio
SL4910-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 61734 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4910-2018 Radicación n° 61734 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA YANETH ARDILA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra CAFAM – CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, COOPERATIVA MISION TEMPORAL LTDA y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A. COLTEMP.

S.A. I.

ANTECEDENTES Alba Yaneth Ardila Franco demandó a Cafam – Caja de Compensación Familiar, a la Cooperativa Misión Temporal Ltda y a la Compañía Colombiana de Servicios Temporales Coltemp. S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 21 de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2010.

Pidió se ordenara pagar « en forma correcta y total» cesantías e intereses, salarios no cancelados, vacaciones y primas de servicios. También, pretendió condena a título de indemnizaciones por despido indirecto, perjuicios y moratoria. Así como la indexación Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Cafam desde el 21 de julio de 1999, como profesional en prevención de riesgos; que suscribió contrato de trabajo a término fijo del 1 de marzo al 30 de agosto de 2003; que el 27 de agosto de 2004, la Caja de Compensación hizo constar que la actora trabaja desde el 1 de marzo de 2003 al 29 de agosto de 2004; y a través de la Cooperativa Misión Temporal Ltda, desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 2 de mayo de 2006, fecha en cual se le vinculó por medio de Coltemp, hasta el 1 de abril de 2007, cuando inició labores nuevamente por Cafam hasta el 29 de marzo de 2010 que se le aceptó la renuncia motivada.

Aseguró que el 16 de junio de 2008, le expidieron certificación laboral en la que consta el vínculo laboral a término fijo desde el 2 de abril de 2007 al 1 de abril de 2009, prorrogado hasta el 1 de abril de 2011; el 1 de septiembre de 2008, Cafam emitió constancia de trabajo a partir del 21 de julio de 1999, como profesional en Prevención de Riesgos, suscrita por la Jefe de Salud Ocupacional de Cafam, Anne Marie Crepy.

Afirmó que el 17 de marzo de 2010, puso en conocimiento del director de Cafam, el cambio del lugar de consulta a la móvil ubicada en los parqueaderos de la plataforma de cargue y descargue de los proveedores, al lado del cuarto de combustibles, lo cual le afectó los pulmones y el 29 de marzo siguiente, informó a la demandada las razones por las cuales dio por terminado el contrato de trabajo (fls. 2 a 7).

Vinculada por disposición del Juzgado, Coltemp S.A.S. E.S.T. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de los derechos y obligaciones pretendidas en la demanda, pago total de las obligaciones laborales y de la seguridad social, prescripción, terminación de la obra o labor contratadas; dijo que no le constaban los hechos, por ser ajenos a la vinculación laboral que sostuvo con la actora (fls. 124 a 132).

La Caja de Compensación Familiar Cafam se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, caducidad de las acciones derivadas de la Ley 1010 del 2006 por acoso laboral, inexistencia de las obligaciones pretendidas y buena fe patronal. Aceptó que en 2003, suscribió contrato a término fijo inferior a un año, y que el 27 de agosto de 2004, expidió constancia por el tiempo laborado, del 1 de marzo de 2003 al 29 de agosto de 2004; que el 2 de mayo de 2006, la actora firmó nuevo contrato con la empresa Coltemp, por un año. Reconoció que el 2 de abril de 2007, la actora firmó contrato laboral con Cafam, con sueldo de $1.947.800, con vigencia hasta el 29 de marzo de 2010, cuando terminó el vínculo por renuncia motivada; agregó que en forma previa a la terminación del contrato de trabajo, había recibido comunicación de la actora, pero que no era cierto que llevara 10 años de servicio en la compañía (fls. 195 a 203).

Misión Temporal Ltda se opuso al éxito de las pretensiones y esgrimió como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y adujo que no le constaban los hechos (fls. 235 a 243). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de mayo de 2010, absolvió de las pretensiones de la demanda.

Impuso costas a la accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo recurrido, sin costas por la apelación. Consideró que a pesar de que la parte accionante allegó las certificaciones de folios 49 a 51, según las cuales había laborado desde el 21 de julio de 1999, quien suscribió las mismas, en declaración jurada, dijo que Ardila Franco no había trabajado directamente para Cafam, sino que la conoció como asesora del programa de salud ocupacional de las ARP Colseguros y Bolívar; que la declarante también afirmó que la certificación se expidió para que la accionante pudiera demostrar experiencia en fisioterapia en desarrollo del programa ocupacional durante varios años, debido a que se trataba de una colega, pero que no era la persona encargada de su emisión, toda vez que no era integrante del Departamento de Talento Humano, a más que quien lo suscribió no laboraba para la administración central de Cafam, sino como jefe de servicios de salud ocupacional dependiente de la IPS Cafam.

Estimó que la declaración de Anne Marie Crepy Grazi, concuerda con los tiempos de servicio certificados por Coltemp S.A., desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 1 de abril de 2007, como profesional de prevención, vinculada por contrato de obra o labor a la ARP Bolívar (fls.133 a 174); Misión Temporal Ltda desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2004, Vida Seguros (fl. 259), Misión Temporal desde el 3 de enero hasta el 30 de diciembre de 2005, Vida Colseguros (fls. 264 y 265), Misión Temporal del 2 de enero al 30 de abril de 2006, Vida Colseguros y con Cafam en 2 periodos; del 1 de mayo de 2003 hasta el 29 de agosto de 2004 y del 2 de abril de 2007 al 29 de enero de 2010 (fls.8, 9, 101 y 102).

De lo expuesto, coligió que la demandante solo laboró para Cafam en las 2 oportunidades señaladas y que según declaración de Anne Marie Crepy: (…) desde el año 1999 la promotora del litigio acredita tener experiencia en fisioterapia en desarrollo del programa de salud ocupacional pero no bajo la dependencia de CAFAM, en el entendido de que la accionante ejecutó en CAFAM el programa de salud ocupacional que la ARP impartió a los empleados de la Caja de Compensación accionada en su condición de afiliada de la administradora de riesgos profesionales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado « REVOCANDOLO y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en función de instancia, declare y condene lo siguiente (…).

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa infracción de « la ley sustancial por falta de apreciación de determinada prueba» que produjo la violación de los artículos 1, 6, 13, 18, 23 a 28, 54, 57, numeral 2, 62 y 63 literal b) numeral 4, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 77 de la Ley 50 de 1990 y 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Enlista como pruebas no apreciadas, el informe de fisioterapia de 17 de enero de 2000, correspondiente a agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999 (fls. 15 a 43); el correo electrónico remitido por Anne Marie Crepy Grazi al Jefe de Recursos Humanos de CAFAM (fls. 1 y 2), el informe semestral de 18 de septiembre de 2000 (fls. 44 a 52); el informe de fisioterapia anual de 16 de enero de 2001 (fls. 53 al 81); el balance del programa de capacitación individual en el manejo de posturas y cargas (fls. 82 a 84); el informe de fisioterapia de febrero a septiembre de 2001 (fls. 85 a 91); el informe semestral del 17 de julio de 2006 (fl. 150); el memorando del 13 de julio de 2006 (fl. 151); documento denominado « entrega formal sobre actualización de los procedimientos en los protocolos de manejo fisioterapéutico en los pacientes del consultorio del área de salud ocupacional » (fl. 152).

También, denuncia la carta del 5 de diciembre de 2006 (fl. 153), la entrega de informe anual de fisioterapia del 6 de enero de 2005 (fl. 6), y de los cargos más urgentes en Cafam que ofrecen alto riesgo de enfermedad osteomuscular del 4 de marzo de 2005 (fl. 7), el memorando del 18 de mayo de 2005 (fl. 10), la confesión judicial (fls. 306 y 307), los testimonios de Adriana Rodríguez Carretero (fl. 316), Clara Inés María Reyes Duarte (fl. 319), Magda Nataly González Barajas (fl. 324), Luz Dary Bautista (fl. 326), la carta dirigida a Adriana Rodríguez el 16 de marzo de 2010 (fls. 69 y 79), las encuestas realizadas a los pacientes (fls. 81, 82, 86 al 91 y 93) y la notificación de prórroga del contrato del Departamento de Talento Humano (fl. 15).

RÉPLICA Reprocha que a pesar de mencionar algunas pruebas que considera no apreciadas, la censura no señala cuáles fueron los errores de hecho o de derecho; tampoco cuestiona las razones, ni el análisis que hizo el Tribunal que lo llevó a concluir que existieron varias relaciones laborales y no dar por demostrada la continuidad del vínculo; por tal razón, asevera, la sustentación del cargo carece de los requisitos de técnica que permiten un pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES Aunque en el alcance de la impugnación, la censura no precisa si el fallo de primer grado debe modificarse, confirmarse o revocarse, la Sala entiende que pretende esto último, en la medida en que el resultado de dicho pronunciamiento fue adverso. El Tribunal consideró que el testimonio de Anne Marie Crepy Grazy desvirtuó el contenido de las certificaciones de los folios 49 a 51, en tanto dio a conocer que la accionante no había laborado para Cafam desde el 21 de julio de 1999, que la conoció porque desarrollaba el programa de salud ocupacional de las ARP Colseguros o Bolívar.

De dicha versión extrajo que la constancia había representado un favor a la actora, quien necesitaba demostrar experiencia en el ejercicio de su profesión; igualmente, que la testigo no estaba facultada para emitir certificaciones laborales, dado que no era parte de la oficina de talento humano, sino jefe de servicios de salud ocupacional dependiente de la IPS Cafam; el ad quem dedujo que el testimonio era coincidente con la documental que acreditaba el vínculo laboral con Coltemp S.A., como profesional de prevención vinculada por contrato de obra o labor a la ARP Bolívar, con Misión Temporal Ltda, Vida Seguros y, con Cafam, solo en dos periodos, desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 29 de agosto de 2004 y del 2 de abril de 2007 al 29 de enero de 2010.

La censura acusa la sentencia de haber infringido la ley por falta de apreciación de las pruebas que enlista, algunas que provienen de la demandante, otras de terceros. Como pruebas no apreciadas, denuncia el informe de Fisioterapia de 17 de enero de 2000, correspondiente a agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999 (fls.15 a 43), el correo electrónico enviado por Anne Marie Crepy Grazi y enviado al Jefe de Recursos Humanos de Cafam (fls. 1 y 2), el informe semestral de 18 de septiembre de 2000 (fls. 44 a 52), el informe de fisioterapia anual de 16 de enero de 2001 (fls. 53 al 81), el balance del programa de capacitación individual en el manejo de posturas y cargas (fls. 82 a 84), el informe de fisioterapia de febrero a septiembre de 2001 (fls. 85 a 91), el informe semestral del 17 de julio de 2006 (fl. 150) y memorando del 13 de julio de 2006 (fl. 151).

Afirma que tampoco se apreció la entrega formal sobre actualización de los procedimientos en los protocolos de manejo fisioterapéutico de los pacientes del consultorio del área de salud ocupacional (fl. 152), la carta del 5 de diciembre de 2006 (fl. 153), la entrega de informe anual de fisioterapia del 6 de enero de 2005 (fl. 6), la entrega de los cargos en Cafam que ofrecen alto riesgo de enfermedad osteomuscular, del 4 de marzo de 2005 (fl. 7), el memorando del 18 de mayo de 2005 (fl. 10), la confesión judicial (fls. 306 y 307), los testimonios de Adriana Rodríguez Carretero (fl. 316), Clara Inés María Reyes Duarte (fl. 319), de Magda Nataly González Barajas (fl. 324), de Luz Dary Bautista (fl. 326), carta dirigida a Adriana Rodríguez el 16 de marzo de 2010 (fls. 69 y 79), las encuestas realizadas a los pacientes (fls. 81, 82, 86 al 91 y 93) y la notificación de prórroga del contrato de trabajo del Departamento de Talento Humano (fl. 15).

A juicio de la Sala, los soportes del fallo del Tribunal se mantienen incólumes, en tanto no son objeto de ataque, dado que deja libre de reproches los medios de prueba tenidos en cuenta por el juzgador de alzada como fundamento del mismo. Ningún cuestionamiento endereza contra el testimonio de Anne Marie Crepy Grazy, Jefe del Área de Salud Ocupacional de Cafam, que fue determinante para restar credibilidad a las certificaciones de los folios 50 y 51; tampoco hace anotación alguna sobre los documentos que dan fe de la relación de la actora con Misión Temporal, Coltemp, la ARP Bolívar y Vida Colseguros, ni combate lo inferido por el Tribunal a partir de la documental señalada, en el sentido de que laboró para Cafam durante solo dos periodos, no en 1999, sino en las fechas señaladas en los contratos de trabajo (fls. 8 y 9) y las liquidaciones de los mismos (fls. 101 y 102).

Ha considerado la Sala Laboral de la Corte, que es imprescindible que el ataque se dirija contra todos los pilares del fallo, pues en la medida en que el mismo sea parcial o incompleto, da lugar a que la sentencia se mantenga incólume; a ello se refirió, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 31047, en la que se adoctrinó: Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libre de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

Observa la Corte que los elementos de convicción que se indican como primera a séptima prueba, la novena y de la decimoprimera a la decimocuarta, (fls. 10 a 17 C. Corte), no fueron pedidas, aportadas, ni decretadas como tal; adicionalmente, provienen de la demandante, fueron elaboradas por ella misma, a pesar de que nadie es dado fabricar su propia prueba.

La octava, no apreciada, corresponde al memorando del 13 de julio de 2006, dirigido a la actora, de parte del Jefe de Área de Salud Ocupacional (fl. 151), para llevar a cabo una brigada de emergencias en sede administrativa, se enmarca dentro del periodo en que se hallaba vinculada como trabajadora en misión por medio de Coltemp S.A. y desarrollaba labores de asesora de salud ocupacional para Seguros Bolívar según contrato de trabajo (fl. 13).

La décima prueba presuntamente no apreciada, es el memorando de 18 de mayo de 2005 dirigido a la demandante, en la cual se le convoca a una capacitación (fl. 10), suscrita por el Jefe del Área de Salud Ocupacional e Inspector preparación de emergencias. Este periodo corresponde a un otrosí, suscrito entre la actora y Misión Temporal Ltda el 24 de febrero de 2005 (fl. 14), es decir que se encontraba en ese momento como trabajadora en misión. Tampoco medió confesión en el interrogatorio de parte que se le formuló al representante legal de CAFAM; este respondió: PREGUNTA 1: Dígale al despacho como es cierto sí o no que el trabajo de la señora JANETH ARDILA era de carácter permanente.

CONTESTO: Si es cierto, ells (sic) se desempeñaba en las actividades de fisioterapeuta cumpliendo las condiciones establecidas en las dos vinculaciones laborales que mantuvo con CAFAM.» Como puede apreciarse, el interrogado hizo alusión a los dos periodos laborados, del 1 de mayo de 2003 hasta el 29 de agosto de 2004 y del 2 de abril de 2007 hasta el 29 de enero de 2010, tal cual lo muestran los contratos de trabajo (fls. 8 y 9) y las liquidaciones de prestaciones sociales (fls. 101 y 102); de esta forma la versión solamente refirió que en los dos periodos en que estuvo vinculada con Cafam, la actividad fue permanente; es decir, no cobijó la totalidad del periodo pretendido por la actora, esto es desde 1999 hasta 2010.

Además, la censura pretende que el supuesto error de hecho relacionado con la confesión, sea razón suficiente para casar la sentencia y declarar en sede de instancia, la ilegalidad de las contrataciones a través de las empresas de servicios temporales Coltemp S.A. y Misión Temporal Ltda; dicho alcance de la impugnación deviene contrario y diferente a las pretensiones de la demanda, especialmente la corrección adosada al folio 106, pues allí se pidió expresamente que se declarara la existencia del contrato de trabajo con Misión Temporal Ltda desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 2 de mayo de 2006; no solicitó la declaratoria de nulidad o ilegalidad de este vínculo laboral, lo cual torna evidente que la declaratoria de ilegalidad de las contrataciones con las empresas de servicios temporales, constituye un medio nuevo.

En la demanda inicial, no se invocaron hechos relacionados con la ilegalidad de la vinculación mediante las empresas de servicios temporales, por violación de los requisitos de contratación de estas, a la luz del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. En cuanto a los testimonios de Adriana Rodríguez Carretero, Clara Inés Reyes Duarte, Magda Nataly González Barajas y Luz Dary Bautista, acusados por su no apreciación, al no constituir prueba calificada en casación, su estudio solo era procedente si se demostraba error en prueba hábil en casación, lo cual no sucedió. Por las razones señaladas, el cargo no prospera, por lo cual se imponen costas a cargo de la recurrente con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA YANETH ARDILA FRANCO, contra CAFAM – CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, COOPERATIVA MISION TEMPORAL LTDA y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A. COLTEMP S.A. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00