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SL491-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL491-2022 Radicación n.° 71700 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DANELA SOGAMOSO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. (SERVIMEDICOS LTDA), LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO. I.

ANTECEDENTES María Danela Sogamoso García demandó a Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda. «y a sus socios», Luis Alberto Franco Moreno y Jorge Enrique Rodríguez Moreno, con el fin de que se declare que entre la aludida empresa y la Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 2 demandante existió un contrato de trabajo a «término fijo inicial de 6 meses, desde el 3 de enero de 1994 y hasta el 6 de mayo de 2011»; y que la terminación del vínculo se dio por justa causa atribuible al empleador, lo cual constituye despido indirecto.

En consecuencia, deprecó «condenar solidariamente a los demandados» a pagarle las diferencias que resulten porque le cancelaron parcialmente las prestaciones (primas de servicio, cesantías, sus intereses, vacaciones y aportes a la seguridad social) ya que no se computó la prima de rendimiento como salario. Igualmente, solicitó imponer el pago de las indemnizaciones por despido injusto (indirecto) y moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por «no consignación oportuna de las cesantías del 2008 y hasta la finalización del contrato», la indexación de las sumas adeudadas, el «daño moral», lucro cesante, daño emergente y las costas procesales.

En la demanda inaugural, junto con su reforma (f.º 487), se fundamentaron las pretensiones, básicamente, en que la demandante se vinculó laboralmente con Servimédicos Ltda. desde el 3 de enero de 1994, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, y que prestó servicios hasta el el 6 de mayo del año 2011, fecha en que le fue aceptada la renuncia motivada; que el contrato se finiquitó «con fundamento en la justa causa imputable a los demandados»; que desde el 1 de mayo de 1994 se desempeñó Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 3 como coordinadora médica, devengando como salarios los montos descritos en el hecho once del escrito contentivo de la reforma a la demanda introductoria.

Manifestó que, durante la vigencia del contrato, estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para efectos de que allí le fueran consignadas las cesantías; que en varias ocasiones los demandados la intentaron convencer, «constreñir y hasta obligar» para que aceptara que una parte de su salario no fuera tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, propuesta que jamás aceptó; y que tales acreencias fueron canceladas «con base en un ingreso base de liquidación sustancialmente inferior al salario devengado realmente», salvo las cesantías del año 2006, las que no se consignaron ni pagaron.

Alegó que desde agosto de 2006, la sociedad demandada restringió sus funciones y autonomía profesional, asumiendo de manera directa y privativa todas las decisiones que correspondían al ámbito eminentemente médico y científico en cuanto a la pertinencia y necesidad de autorizaciones, de suministro de medicamentos y servicios a los pacientes, haciendo prevalecer intereses eminentemente económicos y de rentabilidad; que el gerente de la entidad ilustró a la red de especialistas bajo su mando, con los mismos fines; y que ordenó que toda solicitud de servicios aprobada por ella, debía ser presentada ante dicha dependencia para su revisión y autorización final, «negando prácticamente todas las solicitudes de autorizaciones que en Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 4 criterio de la demandante […] era necesarias y pertinentes, exigiendo que las avalara con su firma».

En cuanto a las razones que tuvo para dimitir del contrato de trabajo, dijo que el gerente, dejando de atender el cuadro clínico de los pacientes y los principios médicos, negaba las autorizaciones, sin respaldo científico ni legal, poniendo en grave peligro la salud de los usuarios, «principalmente por tratarse de pacientes con patologías de alto costo»; que en varias ocasiones la amonestaron fuertemente por adoptar decisiones con base en criterios científicos y médicos; que los demandados desplegaron una política de hostilidad y exclusión en su contra, por lo menos durante los tres últimos años; que la negación de los servicios, medicamentos y procedimientos por parte de la gerencia indujo a los usuarios a interponer acciones de tutela, argumentando «no estar incluido en el POS» el tratamiento de la patología; y que el plan obligatorio de salud no aplicaba para «dichos afiliados» por estar excluidos, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «y si cobijados por los contratos de prestación de los servicios de Salud suscritos entre FIDUPREVISORA Y SERVIMÉDICOS».

Agregó que, en las respuestas a las acciones de tutela, la demandada solicitó a los jueces que, en caso de que prosperaran, se autorizara el recobro al Fosyga, como en efecto ocurrió; y que con base en tales decisiones Servimédicos realizó los respectivos cobros «sin tener derecho alguno», por estar previstos en el contrato celebrado con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 5 Fiduprevisora, el cual tenía por objeto la atención integral de los afiliados en todos los niveles.

Exteriorizó que solicitó permiso para adelantar un curso de especialización en salud ocupacional, pero le fue negado por el representante legal argumentando necesidades del servicio; que por orden del gerente se le excluyó de participar en reuniones y de toda actividad inherente a sus funciones; y que se vio obligada a presentar renuncia irrevocable motivada, la cual radicó el 29 de abril del año 2011, cuyos hechos y fundamentos se aprecian en el texto de tal documento, la que fue aceptada el 6 de mayo de dicha anualidad, sin que los demandados negaran las razones aducidas.

Expuso que en vigencia de la relación laboral no le cancelaron en forma completa las prestaciones sociales y vacaciones, pues no se liquidaron con base en lo realmente devengado; que el auxilio de cesantía correspondiente al año 2006 no le fue consignado ni cancelado; ni el salario de los seis días de mayo de 2011; y que sufrió daños materiales y morales por la terminación del vínculo.

Al dar respuesta a la demanda y su reforma, Servimédicos Ltda. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la forma como se vinculó la demandante, su desempeño como coordinadora médico general y la presentación de la renuncia el 6 de mayo de 2011; añadió que durante la vigencia del contrato la trabajadora estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para efectos de que le Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 6 fuera consignado el auxilio de cesantía; que en varias ocasiones intentó convencerla para que una parte de su salario no fuera tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social; y que «los créditos laborales se liquidaron excluyendo el valor objeto de calificación no salarial».

También admitió que se ordenó a la demandante que todas las solicitudes aprobadas por ella debían pasar para revisión y autorización final de la gerencia; que el plan obligatorio de salud no aplicaba para los afiliados que estaban excluidos, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sí para los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre Fiduprevisora y Servimédicos; y que en las respuestas dadas a las acciones de tutela solicitó se autorizara el recobro al Fosyga.

Así mismo, avaló la suscripción del contrato con la fiduciaria; que la demandante solicitó permiso para adelantar estudios en salud ocupacional, el cual le fue negado por ser potestativo del representante legal; que el pago de las prestaciones y vacaciones se realizó sin tener en cuenta la suma fijada en el «pacto de calificación NO SALARIAL», así como la no consignación de las cesantías del año de 2006.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que, si bien era cierto que la demandante suscribió un contrato de trabajo el 3 de enero de 1994, éste culminó en el año 2006, «a solicitud expresa de la Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante, por cuanto era su querer vincularse como secretaria de salud seccional del departamento del Meta»; que la actora laboró nuevamente con la entidad desde el 1 de enero de 2007, por lo que los extremos temporales de la última relación fueron entre dicha data y el 6 de mayo de 2011.

Agregó que, la accionante olvidó que entre las partes se estableció un pacto de calificación no salarial, el cual se fue incrementando dentro del marco legal; que dicho convenio se realizó atendiendo las previsiones establecidas en la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 128 del CST, por lo que los créditos laborales se liquidaron excluyendo el valor objeto de calificación no salarial; que la actora siempre tuvo plena autonomía directiva en el desempeño de su cargo, pero que no podía desconocer el derecho del contratante en cabeza del gerente, quien tenía la facultad de impartir instrucciones específicas para cumplir con los protocolos que debe seguir una EPS, así como la de otorgar permisos no establecidos legalmente.

En su defensa impetró las excepciones de mérito que denominó: falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, existencia de pacto de calificación no salarial, «cobro de lo no debido y pago de lo que no se debe», y compensación. Advierte esta Sala que Luis Alberto Franco Moreno y Jorge Enrique Rodríguez Moreno estuvieron representados por el mismo apoderado judicial de Servimédicos Ltda., por Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 8 lo que contestaron la demanda y su reforma en idénticos términos, razón por la que no es necesario volver a sintetizar tal respuesta.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de primer grado, mediante fallo del 21 de octubre de 2013, resolvió: 1.- Declarar que entre la señora María Danela Sogamoso García, en calidad de trabajador y Servicios médicos integrales de salud Limitada, en la de empleadora, existieron dos contratos de trabajo, uno escrito a término definido del 3 de enero de 1994 prorrogado hasta el 3 de marzo de 2006; y el segundo, del 1º de julio de 2006, al 6 de mayo de 2011, devengando como último salario la suma de $8.400.000. 2.- Declarar infundadas las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, existencia, cobro de lo no debido y pago de lo que no se debe y compensación, parcialmente la de prescripción y fundada la de existencia del pacto de calificación no salarial, propuestas por los demandados. 3.- Condenar a Servimédicos Limitada y solidariamente a sus socios Jorge Enrique Rodríguez Moreno y Alberto Franco Moreno a pagar a favor de la demandante, señora María Danela Sogamoso García, las siguientes cantidades de dinero: Año 2006 Por concepto de cesantías de agosto 1 al 31 de diciembre de 2006, contrato realidad por valor de $1.534.644.

Año 2007 Por concepto de vacaciones $3.800.000 Año 2008 Del 26 de julio al 31 de diciembre de 2008 Salario $7.600.000 Valor base para reliquidación $2.600.000 Por concepto de cesantías $1.112.222. Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $266.933. Por concepto de prima de servicios, la suma de $1.112.222 Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 9 Por concepto de compensación de vacaciones $556.111.

Año 2009 Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 Salario $8.000.000 Valor base para reliquidación $3.000.000 Por concepto de cesantías $3.000.000 Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $720.000. Por concepto de prima de servicios, la suma de $3.000.000 Por concepto de compensación de vacaciones $ 1.500.000. Año 2010 Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 Salario $8.000.000 Valor base para reliquidación $3.000.000 Por concepto de cesantías $3.000.000 Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $720.000.

Por concepto de prima de servicios, la suma de $3.000.000 Por concepto de compensación de vacaciones $1.500.000. Año 2011 Del 1 de enero al 6 de mayo de 2011 Salario $8.000.000 Valor base para reliquidación $3.000.000 Por concepto de cesantías $1.050.000 Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $252.000. Por concepto de prima de servicios, la suma de $1.050.000 Por concepto de compensación de vacaciones $525.000.

Por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $280.000, a partir del 7 de mayo de 2011, por cada día de retardo hasta por 24 meses y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que la cancelación de la deuda se efectué. Por la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías a un fondo, la suma diaria de $102.309 desde el 16 de febrero de 2007 al 6 de mayo de 2011.

Como indemnización por despido injusto, la suma de $21.700.000. 4.- Absolver a los demandados de las restantes súplicas de la demanda. 5.- Costas, a cargo de los demandados y a favor del demandante. Tásense. 6: Fijar la suma de $15.000.000, lo que el Juzgado estima como Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 10 agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandada. 7: Reliquidar los aportes en pensiones conforme a los salarios y conceptos aquí liquidados.

(negrillas del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 10 de marzo de 2015, al resolver los recursos de apelación impetrados por las partes (demandante y Servimédicos Ltda.) decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario Laboral promovido por MARÍA DANELA SOGAMOSO GARCÍA en contra de SERVIMEDICOS LTDA. y de los señores LUIS ALBERTO FRANCO MORENO Y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, el día 21 de octubre de 2013, pera estos efectos: 1.

MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción denominada BUENA FE y no probada la de EXISTENCIA DE PACTO DE CALIFICACIÓN NO SALARIAL, propuestas por los demandados. 2. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, para efectos de precisar que las únicas condenas que se imponen a la demandada SERVIMEDICOS LTDA. y solidariamente a sus socios LUIS ALBERTO FRANCO MORENO Y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, y que estos deben pagar a favor de la demandante MARIA DANELA SOGAMOSO GARCÍA, corresponden a los siguientes conceptos y cuantías, REVOCÁNDOSE las demás condenas allí impuestas así: Cesantías: $15.524.644 Intereses a las Cesantías $1.225.980 Prima de servicios $9.490.000 Compensación por Vacaciones $8.245.000 3.

ACLARAR el ordinal SÉPTIMO de la sentencia apelada, para precisar que los aportes a pensión hechos por SERVIMEDICOS LTDA. a favor de la parte actora deberán reajustarse conforme a los siguientes salarios probados: Año 2006: $2.750.000 Años 2007 y 2008: $8.000.000 Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 11 Año 2009-2010 y 2011: $8.400.000 PARÁGRAFO: los aportes adicionales deberán ser efectuados en su totalidad por la demandada SERVIMEDICOS LTDA. y solidariamente por sus socios LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO. 4.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante MARÍA DANELA SOGAMOSO GARCÍA y en favor de los demandados […]

TERCERO: DEVÚELVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme la liquidación de costas (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que atendiendo las previsiones del artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: Un primer aspecto es determinar la existencia y validez de un pacto de exclusión salarial; seguidamente, decidir si hubo en este caso un despido indirecto; como tercer punto y consecuencialmente con la determinación anterior, establecer si hay lugar o no a la reliquidación de condena por las cesantías del año 2006; un cuarto punto, definir si hay lugar a la indemnización de perjuicios morales; quinto, definir si hay lugar al reajuste al pago de los aportes a seguridad social; y por último, determinar si es viable dentro de la situación fáctica ocurrida reconocer o no la existencia de buena fe en la parte demandada.

Previamente, el sentenciador de segundo grado precisó que no fue objeto de impugnación la existencia de dos contratos de trabajo, a pesar de que la parte actora había solicitado el reconocimiento de uno solo, con vigencia entre los años 1994 y 2011. Agregó que, del análisis de los elementos probatorios recaudados no había duda alguna acerca de que existieron dos vínculos laborales porque en el año 2006, al no obrar una causal de suspensión del contrato de trabajo específica, Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 12 el primer vínculo finalizó por la prevista en el literal b) del artículo 61 del CST, es decir, por mutuo consentimiento.

Esto por cuanto estaba demostrado que la demandante fungió como secretaria de salud del departamento del Meta «de marzo a junio del año 2006»; y que también se acreditó que en el segundo semestre de esa anualidad prestó servicios como trabajadora independiente. En consecuencia, hubo dos contratos: el primero, por el período comprendido entre el 3 de enero de 1994 y el 3 de marzo del 2006, y el segundo. «por el segundo semestre de 2006 aunque hubo esa prestación hasta el 6 de mayo de 2011»; que como último salario devengó la suma de $8.400.000, «siendo declarada y no apelada esa decisión, la prescripción con periodo de julio de 2008, de tal manera que las acreencias que eventualmente hubieran podido ser objeto de condena con anterioridad a esa fecha no fueron tenidas en cuenta y así se mantendrá por esta Sala».

Acto seguido aludió a los salarios acreditados para los años 2006 a 2011. Precisado lo anterior, adujo que el primer problema jurídico a resolver consistía en determinar la existencia y validez de un pacto de exclusión salarial, según lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, los cuales citó textualmente.

Señaló que atendiendo lo dispuesto en las mencionadas disposiciones, la doctrina y la jurisprudencia, es salario todo aquello que el trabajador recibe como remuneración por la Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación del servicio, «cualquiera que sea la forma que se denomine (bonificación, sobresueldo, primas) buscándose siempre que exista efectiva transparencia en el pago de los salarios».

Añadió que constituye «salario cualquier prima extralegal que o cualquier remuneración extralegal que habitual y periódicamente se realice y que tenga como objeto la remuneración de los servicios prestados por el trabajador»; y que para establecer el carácter salarial de un pago debe tenerse en cuenta no solo la realidad sino lo preceptuado en el artículo 53 de la CP.

Discurrió que, conforme a lo regulado en el artículo 128 del CST, el pacto de exclusión salarial «es la ficción legal por medio de la cual el legislador […] autorizó la posibilidad de acordar que determinados conceptos que en realidad constituyen salario no lo fueran»; y que para esos efectos la jurisprudencia coincide en que «ello solo es posible respecto beneficios extralegales y que debe haber una proporcionalidad o racionalidad en esa calificación y que tiene que existir una estipulación expresa».

Al incursionar en el análisis probatorio, dijo que a folio 612 del cuaderno 2 del expediente existía un documento suscrito por las partes, idéntico al visible en el folio 199 del cuaderno uno, que Servimédicos (empleador) y Maria Danela Sogamoso (trabajadora) denominaron «cláusula adicional», en el que establecieron la jornada incompleta y el pacto de no calificación laboral; y que «en aquella época señalaron que la suma de $400.000 de 1994 no constituye salario para liquidar Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 14 las acreencias laborales, prestaciones, vacaciones, indemnizaciones etc.».

Adicionalmente, esgrimió que también había otro documento en el mismo sentido, suscrito únicamente por la parte empleadora (f.º 153, 463), cuya firma correspondía al señor Luis Alberto Franco Moreno en la condición de representante legal de Servimédicos Ltda.; que en ese medio de convicción «se señala que existía un pacto de exclusión salarial, en el cual se señalaba como salario la suma de $5.000.000 y como prima de rendimiento el resto de dinero que le hubiera cancelado a la demandante, es decir, la suma de $3.000.000».

Concluyó que es viable que las partes de una relación laboral acordaran «que cierta suma de dinero que no puede superar el 40% de lo devengado por el trabajador pueda considerarse, aunque sea salario, que no se interprete de esa manera para efectos del pago de las prestaciones sociales y para el pago de los aportes al sistema general de seguridad social».

Añadió que en el presente caso no existía, respecto del período comprendido entre el 1 de julio 2006 y el 6 de mayo del año 2011, pacto de exclusión salarial «válido porque no existe expreso reconocimiento de la parte actora», toda vez que esa aceptación de la trabajadora «solo puede limitarse del año de 1994 al año 2006 cuando termina un primer contrato de trabajo»; y que al no estar firmada esa cláusula de exclusión salarial por la subordinada, «no le es aplicable, como quiera que la remuneración de prima de rendimiento no estaba sometida a un especial rendimiento, sino que era una Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 15 remuneración de los servicios efectivamente prestados por ella» y, además, dicha cláusula no había tenido plena aceptación, «y si la hubo, no fue probada».

En segundo lugar, con relación al despido indirecto, expuso que, de conformidad con lo establecido de manera pacífica por la jurisprudencia y la doctrina, la prueba del finiquito corresponde al trabajador y «la justicia de la causa en ese despido» atañe a la parte empleadora; que en este caso específico la carga probatoria se invertía, por lo que si la demandante consideraba que había una finalización del vínculo por causas imputables a la empresa, tenía el deber de acreditar que efectivamente los motivos que expuso en su carta de renuncia eran «válidos».

Argumentó que en la misiva de dimisión se adujeron tres aspectos para justificar el despido indirecto, a saber: en primer lugar, que no le habían sido canceladas en debida forma las cesantías, las demás prestaciones y los aportes al sistema general de seguridad social en salud, toda vez que la prima de rendimiento acordada en realidad constituía salario y, en consecuencia, la empleadora había incurrido en incumplimiento del contrato; en segundo término, que Servimédicos Ltda. le «obstaculizaba permanentemente el desempeño de sus funciones, llevándola o presionándola de tal manera que le imponía el incumplimiento de sus deberes como médica y básicamente contradecía sus principios éticos que generaban un prejuicio grave a la población usuaria» de la prestación de sus servicios que contrataban las EPS con las IPS demandada; y en tercer lugar, el trato discriminatorio Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 16 que sufrió como consecuencia de no haberle sido otorgado por la empleadora un permiso de estudio que ya había concedido a otros compañeros de labores, quienes desempeñaban iguales funciones.

Al efecto, consideró que no existía una verdadera prueba de los motivos del despido indirecto, porque no entendía viable que a pesar del no pago de la totalidad de las prestaciones sociales, la actora hubiera esperado «hasta la terminación del contrato de trabajo para hacer el reproche correspondiente», cuando lo cierto era que en la demanda inicial se pidió la declaratoria de la existencia de un solo vínculo laboral desde 1994 hasta el 2011 «y que solamente en este proceso se decide por la autoridad judicial que fueron dos»; y que tampoco se entendía «que desde 1994 que se había pactado originalmente una cláusula de exclusión salarial venga a reclamarse tan solo en el año de 2011, por qué no lo hizo en el periodo intermedio?».

Así mismo, argumentó que no estaba plenamente acreditado que Servimédicos Ltda. «no hubiera prestado debidamente sus funciones», pues a pesar de que existían algunos elementos de juicio que pudieran llevar a considerar esa aseveración como cierta, ello no era motivo de análisis jurídico en este debate, pues «lo cierto del caso es que la prueba que debía aportar la demandante es que existían presiones para no desempeñar debidamente su labor».

Acto seguido señaló lo siguiente: Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 17 […] la única prueba existente en este expediente es la copia de una decisión de tutela proferida por un juzgado municipal de este distrito judicial, en el que actúa como actor, como solicitante de la protección de derechos fundamentales, el señor Álvaro Vázquez Sánchez, que es decidida por el Juzgado Sexto Penal Municipal; no, los juzgados son dos, el Juzgado Primero Civil Municipal y Sexto Penal Municipal.

Perdón, Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento en que actúa como accionante la señora Smit Carvajal, y en la otra, el señor Álvaro Vásquez. Adicionalmente se encuentra el testimonio de la médica encargada de la coordinación de la prestación de los servicios médicos al magisterio, la doctora Gloria Morato. Ello, sin embargo, no acredita y digo, no es motivo de discusión en este proceso, que efectivamente Servimédicos hubiera incumplido con sus obligaciones contractuales y profesionales en el suministro de los tratamientos y medicamentos que requerían los afiliados a esa entidad, a esa institución prestadora de servicios de salud, porque, como señalo nuevamente, la obligación y la discusión del punto no es esa sino si se estaba coaccionando de tal manera a la demandante que le impidiera cumplir sus deberes como profesional de la medicina.

Adicionalmente a ello, se encuentra dentro del expediente una comunicación dirigida a la doctora María Danela Sogamoso García, en su condición de coordinadora médica general de Servimédicos, haciéndole una solicitud respetuosa de que los requerimientos de exámenes que se envían a su despacho tengan su visto bueno de la coordinadora de los servicios de salud de los profesores e igualmente de ella como coordinadora médica general.

Estos elementos de juicio, en criterio de esta Sala decisión, no constituyen prueba suficiente para acreditar que la demandada (sic) estaba siendo coaccionada para que no cumpliera sus obligaciones profesionales. Ahora, con relación al trato discriminatorio por no concederle un permiso para estudiar, dijo que como lo había expresado la pasiva en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, dentro de las obligaciones especiales del patrono, previstas en el artículo 57 del CST, no estaba «la de conceder permisos, y si ya lo había hecho respecto de algunos trabajadores, no necesariamente implicaba que estuviera vulnerándose o tratándose discriminatoriamente a la demandante».

Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, revocó la sentencia de primer grado al considerar que no había mediado despido indirecto y, por tanto, no resultaba procedente el pago de indemnización prevista en el artículo 64 del CST. En tercer término, al incursionar en la resolución del otro problema jurídico, encaminado a determinar si había lugar o no a la reliquidación de la condena del auxilio de cesantía del año de 2006, luego de aclarar que conforme lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, su imposición procede «desde el día 15 del mes de febrero y hasta el día 14 del año siguiente y no hasta que culmine la relación laboral», precisó lo siguiente: Debo hacer claridad en mi exposición porque quizá no he tenido la suficiente coherencia para decirlo; por ello reitero lo que he venido exponiendo con anterioridad.

No nos pronunciaremos para revocar la condena impuesta por las cesantías por el periodo comprendido entre el segundo semestre el año 2006, primero porque no fue motivo de impugnación, básicamente por eso, porque no habría lugar al reconocimiento de las mismas atendiendo a que la prestación del servicio personal de la demandante se produjo no para Servimédicos en ese periodo sino para el Departamento del Meta y luego como contrato de prestación de servicios que reconoció haber prestado a Servimédicos de forma independiente y sin subordinación. Otra cosa distinta hace referencia a la sanción por la no consignación oportuna de cesantías, […] no se puede hacer corrido cómo se ha venido entendiendo por parte de los jueces de primer grado, desde el momento de la no consignación oportuna hasta la finalización del contrato, reitero, esto es un dicho al pasar, un obiter dicta que nada tiene que ver para la decisión final y que seguramente fue mal indebidamente expuesta porque permite generar dudas sobre la conceptualización de que pretendo decir.

Reitero pues que eso fue simplemente una obiter dicta para generar un mensaje hacia los jueces de primer grado sobre la manera en que se debe liquidar la imposición de sanción por no consignación oportuna de cesantías y no solamente a los jueces sino a la comunidad jurídica en general. Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuarto punto, con relación a la imposición de perjuicios morales, discurrió que eran diferentes a los contenidos en los artículos 1612 y 1613 del CC (daño emergente y lucro cesante) y, por lo tanto, su connotación no era de carácter patrimonial; y que en el presente caso no estaba «acreditada la ocurrencia de perjuicios morales, de tal manera que sobre ella no nos pronunciaremos por lo ya dicho»; especialmente, porque el esposo de la demandante reconoció «que no hubo tratamiento».

Agregó que, independientemente de lo dicho, «tampoco hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales, toda vez que no se reconoce como justa la causa de terminación del contrato de trabajo como despido indirecto por la no validez de las razones expuestas en la carta de renuncia presentada». En quinto lugar, respecto a la imposición de las «sanciones» previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, adujo que no procedían de manera automática sino que era necesario hacer un análisis de los aspectos subjetivos y, además, «basta con que ellas [las razones aducidas por el empleador] tengan fundamentos sólidos y factibles que den un grado de certeza tal que permita llegar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley», tal como se había dicho en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2006 y CSJ SL, 8 jul. 2008, de las cuales no indicó su radicado.

Desde la óptica probatoria dijo lo que sigue: Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 20 Está probado que la demandante firmó un pacto de exclusión salarial en el año de 1994 y que, durante el desarrollo de su actividad laboral, comprendida de 1994 a 2006, en un primer contrato, con un intervalo en el segundo semestre de 2006, y hasta la finalización en el año 2011, ella no hizo ninguna reclamación sobre la tal irregularidad que se estaba presentando.

Válidamente considera esta Sala de decisión que la parte demandada consideraba de buena fe que estaba pagando debidamente los salarios y prestaciones conforme se había acordado entre las partes y se había suscrito, aunque realmente no era así, un pacto válido de exclusión salarial. Es interesante mirar cómo esta renuncia del año 2011 había estado precedida por una también renuncia irrevocable presentada por la demandante ante el empleador Servimédicos en el año de 2007, en marzo 29 del año de 2007, conforme puede apreciarse en los documentos visibles a folio 446 y 447 del cuaderno de primer grado.

En esta ocasión la demandante presenta una renuncia motivada irrevocable a partir del 1 de abril del año de 2007, y no es ni siquiera mínimamente verificable, ni siquiera se anuncia que en esta oportunidad hubiera señalado que la consignación, que el pago de sus servicios personales, que la remuneración de sus servicios personales no fuera efectuada acorde con las disposiciones legales y con el acuerdo entre ellos celebrado.

En cambio, sí ha sido consistente en todo momento la parte demandada en afirmar que habían suscrito un pacto de exclusión salarial, y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, no es necesario que efectivamente así haya sido desde el punto de vista legal, al punto que esta Sala de decisión consideró que no era viable el reconocimiento del pacto de existencia exclusión laboral; pero una cosa distinta es ello y otra la creencia que hubiera podido tener la parte demandada sobre que ese pacto en realidad se había suscrito, se había acordado; y aunque como ya señalé, respecto del mismo no hubo un documento escrito que efectivamente obligara a la parte demandada a aceptar como válido ese pacto de exclusión laboral, si existía en la parte demandada, empleadora Servimédicos, la creencia con razones válidas de que el pago que estaba efectuando como remuneración por los servicios prestados sobre la suma del salario que se denominaba en los documentos correspondientes como salario básico y en otro documento como remuneración era jurídicamente viable.

En este sentido pues, me quiero referir a lo expresado por el señor revisor fiscal de la empresa demandada, cuando señala que incluso él y todos los trabajadores de Servimédicos consideraban que esa era la forma que habían contratado y que era válida entre las partes del contrato de trabajo que estamos analizando. En efecto, el señor Eduardo Marcelo García, que trabaja como revisor fiscal de la empresa demandada, así lo reiteró e incluso él y la mayoría de los trabajadores que recibían remuneración por Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 21 parte de la empresa demandada estaban siendo remunerados de la forma ya señalada.

Consideramos entonces que, a pesar que el pacto de exclusión salarial no era viable, válido entre las partes por la no suscripción de un documento que así lo reconociera, sí de hecho y tácitamente así era comprendido de buena fe por la parte demandada Servimédicos Ltda. e incluso por la parte demandante trabajadora desde el año de 1994 y hasta la finalización del contrato, cuando es la única ocasión en que argumenta que su remuneración no está siendo efectuada de la manera que legalmente se estableció en esta ocasión, lo que no obsta para que se reconozca esa buena fe, razón por la cual también se revocará la imposición de las condenas por indemnización moratoria por la no consignación oportuna de cesantías y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Por último, en cuanto al reajuste del pago de los aportes al sistema general de seguridad social determinó que el mismo debía efectuarse sobre las sumas de dinero que verdaderamente «han de considerarse como salarios» a partir del año 2007, esto es, sumando la cifra considerada como salario básico con la prima de rendimiento. Precisó que debían ser sufragados por Servimédicos Ltda. debiendo responder solidariamente los socios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte decida así: […] case parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 22 de Villavicencio -Sala Laboral-, […], en cuanto: 1.

Modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción de buena fe. 2. Modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, revocando las condenas por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por indemnización por falta de consignación de las cesantías y por despido injusto. 3.

Condenó en costas a la demandante. De modo que una vez casada parcialmente la sentencia de segundo grado, en sede de instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, decida así: 1.

Confirme el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró infundada la excepción de buena fe; 2. Confirme el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a los demandados a pagarle a la demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Modifique el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condene a los demandados a pagarle a la demandante la indemnización moratoria del numeral 3ro del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación completa o suficiente de las cesantías a favor de la demandante correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y a 2010, con base en el salario total y real devengado por la demandante para cada 15 de febrero de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente (pretensión sexta de la demanda). 4.

Confirme el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a los demandados a pagarle a la demandante la indemnización por despido injusto. 5. Condenar a los demandados en los términos pedidos en la pretensión novena de la demanda, condenando solidariamente a los demandados a pagarle a la demandante una indemnización por el daño moral ocasionado por los hechos que la motivaron a dar por terminado su contrato de trabajo, en cuantía de 200 veces el salario mínimo legal mensual vigente o en la cuantía que estime probada, justa y legal la Corte en sede de instancia. Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 23 6.

Revoque la condena en costas a la demandante. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta oposición por parte de Servimédicos Ltda., los que serán resueltos en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Afirma la censura que acusa la sentencia de segundo grado en cuanto: […] declaró probada la excepción de buena fe y revocó las condenas por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por la indemnización por falta de consignación de las cesantías del año 2006, y no accedió a ésta misma indemnización por los años 2007, 2008, 2009 y 2010, incurre en violación de la ley, por vía indirecta, de los artículos 13, 14, 55, 56, 65, 127 y 128 del C.S.T. y el numeral 3ero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Señala que el colegiado incurrió en el siguiente yerro fáctico: […] haber tenido por probado, contrariando la verdad probatoria, que los demandados actuaron de buena fe en cuanto a la no inclusión de la totalidad del salario de la demandante para calcular, liquidar y pagar sus prestaciones sociales y para efectuar el depósito o consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, cuando es evidente, por el contrario, que no existían razones atendibles ni válidas para no haber tomado la totalidad del salario mensual de la demandante durante la vigencia del segundo contrato de trabajo para calcular y pagarle de forma oportuna y suficiente sus prestaciones sociales y consignarle sus cesantías.

Aduce que el Tribunal soslayó que durante la vigencia del segundo contrato de trabajo (01/07/2006 al Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 24 06/05/2011) no existió algún «acuerdo o pacto de calificación no salarial que en verdad permita concluir que los demandados actuaron bajo el legítimo convencimiento de que la totalidad de los pagos que mes por mes le hacían a la demandante no respondieran a su salario».

Dice que, si se acude al testimonio del Luis Eduardo Marcelo García, se encuentra que él, «en su presunta calidad de Revisor Fiscal», expresamente indicó que la política o decisión de la sociedad demandada, en cuanto a no tomar como salario la totalidad de la remuneración de los empleados, estaba predeterminada por la misma, es decir, que esa circunstancia no era producto de un pacto o de un acuerdo o de una convención entre las partes, sino de una decisión unilateral e inconsulta, esto es, de una imposición a la demandante.

Alega que la parte accionada confesó en la contestación de la demanda inaugural (hecho 13) que era cierto que «los demandados, en varias ocasiones, intentaron convencer, constreñir y hasta obligar a la demandante, para que aceptara que una parte de su salario no fuera tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral»; por tanto, es evidente que la conclusión fáctica del sentenciador, según la cual, «como la demandante no reclamó sobre la irregularidad anotada, válidamente considera la Sala que la demandada consideraba de buena fe que estaba pagando debidamente los salarios y prestaciones, conforme se había pactado entre las partes».

Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 25 Discute que la anterior afirmación carece de sustento probatorio porque durante la vigencia del segundo contrato de trabajo, hecho confesado por los demandados al responder los hechos 5 y 6 de la demanda inicial, jamás se hizo acuerdo alguno en tal sentido, pues quedó plenamente probado que el único pacto que existió rigió para el primer contrato de trabajo, el cual culminó el 3 de marzo de 2006.

Expone que «los demás documentos de desalarización ni siquiera aparecen suscritos por ambas partes», luego, al tenor del artículo 128 del CST, no existe acuerdo convencional o contractual que le permita arribar a la inferencia anotada, menos cuando el mismo Tribunal evidenció la «inexistencia de tal instrumento» y se apoyó en una carta de dimisión previa, de marzo de 2007, para compararla «con la carta de renuncia con justa causa de abril de 2011, concluir que […] como en la primera renuncia no había evidenciado su inconformismo, entonces los demandados actuaron de buena fe, cuando esa carta se da en un momento sustancialmente diferente y lejano de la renuncia de abril de 2011.

Argumenta que, fundar la conclusión del Tribunal en una misiva anterior a la abdicación del año 2011, es darle al acervo probatorio un entendimiento contrario a la lógica y a las reglas de la sana crítica, porque en el escrito de la demandada están expuestas las razones de su decisión, como lo fueron la injerencia en sus decisiones como profesional de la medicina, una presunta discriminación y marginamiento de sus empleadores y el no pago completo o suficiente y oportuno de sus prestaciones sociales, «situación Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 26 que coincide con el testimonio de LUIS EDUARDO MARCELO GARCÍA quien dejó en claro que la desalarización era una decisión e imposición unilateral de los demandados a la mayoría de los empleados de la sociedad demandada».

Por consiguiente, no tiene fundamento alguno la afirmación del juez colectivo en el sentido de que los demandados fueron consistentes en afirmar que habían suscrito un pacto de exclusión salarial, cuando no existe ninguna prueba documental o testimonial que dé cuenta de tal circunstancia; que la presunta creencia de los accionados no puede estar basada en su parecer o simples afirmaciones, sino en razones respaldadas en pruebas que indiquen que en efecto existían situaciones fácticas que ciertamente permitían creer que existía un pacto de desalarización; que el mismo Tribunal evidenció tal situación y que cita el testimonio de Luis Eduardo Marcelo García de forma descontextualizada y, por tanto, el colegiado no podía concluir «que como la demandante no se quejó sino hasta el final del segundo contrato de trabajo eso refuerza que los demandados actuaron de buena fe».

VII. RÉPLICA La empresa considera que el cargo se debe desestimar por cuanto la recurrente confunde la causa con el efecto; que la censura alega que el Tribunal soslayó de forma evidente que durante la vigencia del segundo contrato laboral no existió pacto de exclusión salarial; pero que, del testimonio de Luis Eduardo Marcelo García se desprende con claridad y Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 27 precisión que en efecto existía dicho pacto, el cual fue conocido y aceptado durante la vigencia de los dos vínculos de trabajo.

Concluye que la valoración probatoria del sentenciador es acertada. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda que contiene el recurso extraordinario de casación no es precisamente un modelo, como quiera que presenta algunos desatinos de orden técnico, para esta Sala la acusación está orientada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas que regulan las indemnizaciones moratorias por la no consignación del auxilio de cesantía en un fondo y el no pago de salarios y prestaciones a la terminación de la relación laboral, por lo que el estudio se realizará desde esta óptica.

Así las cosas, le corresponde a la Corte definir como problema jurídico si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro fáctico al dar por acreditado que la conducta del empleador no se alejó de los postulados de la buena fe y, por ende, no era procedente la imposición de la indemnización moratoria, así como la sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía deprecadas.

Al efecto, se memora que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 28 demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.

Antes de realizar el estudio de los medios de convicción denunciados, es pertinente precisar que a pesar de que la acusación está encaminada por la senda de los hechos, en sede casacional no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) entre María Danela Sogamoso García y Servimédicos Ltda., existieron dos contratos de trabajo así: el primero se desarrolló entre el 3 de enero de 1994 y el 3 de marzo de 2006; y el segundo, del 1 de julio de 2006 al 6 de mayo de 2011; ii) durante el segundo vínculo no hubo pacto de exclusión salarial válido por no existir expreso reconocimiento de la parte actora, pues este se dio sólo para el primero; iii) el auxilio de cesantía correspondiente al año 2006 no fue consignado ni cancelado; y iv) en el recurso de alzada no se discutió prosperidad parcial de la excepción de prescripción, la cual fue declarada por el sentenciador de primer grado respecto de «los derechos concernientes al Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 29 primer contrato de trabajo) (CD. 51.40).

Ahora, del análisis de las piezas procesales y pruebas que se mencionan en el cargo, se obtiene lo siguiente: 1. Demanda inicial y contestación. En lo que respecta a estas piezas procesales es oportuno destacar que no son consideradas hábiles en el recurso extraordinario, a no ser que de ellas se derive una confesión o que su alcance haya sido tergiversado por el fallador.

Ahora bien, los demandados al contestar el hecho trece del escrito contentivo de la reforma a la demanda, redactado así: «Los demandados, en varias ocasiones, intentaron convencer, constreñir y hasta obligar a la demandante, para que aceptara que una parte de su salario no fuera tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, afirmaron: «Es cierto» (f.º 511).

Así mismo, los supuestos cinco y seis del escrito de reforma en el que se presentó integralmente la demanda, dicen: 5. La demandante presentó renuncia motivada, por justa causa imputable a los demandados, por escrito, el 29 de abril de 2011. 6. El contrato de Trabajo aludido terminó el 6 de mayo de 2011. Estos hechos fueron respondidos así: Al Quinto- No es cierto por las siguientes razones; primero Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 30 porque la vigencia del contrato inicial terminó el día 03 de marzo de 2006, a solicitud expresa de la demandante, por cuanto era su querer, vincularse como secretaria de salud seccional del Departamento del Meta y segundo, por cuanto ella se incorporó nuevamente a la entidad el día 01 de Enero de 2007.

Al Sexto- Es parcialmente cierto ya que los extremos temporales de la última ejecución fueron desde el 01 de Enero de 2007 al 06 de mayo de 2014, fecha hasta la cual se le cancelaron sus prestaciones sociales. Pues bien, el sentenciador en efecto, al analizar la conducta desplegada por Servimédicos Ltda. en el no pago completo de las prestaciones, no hizo alusión alguna a la supuesta confesión vertida en la respuesta al hecho trece de la demanda, según la cual, era cierto que «los demandados en varias ocasiones intentaron convencer, constreñir y hasta obligar a la demandante, para que aceptara que una parte de su salario no fuera tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral».

Sin embargo, la falta de referencia por parte del colegiado acerca de que la accionada admitió como cierto el hecho trece de la demanda, según el cual, en varias ocasiones intentó convencer o constreñir a la actora para que aceptara que una parte de su salario no fuera tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones, no constituye un error protuberante o manifiesto que lleve al quiebre de la sentencia fustigada, como pasa a explicarse.

En efecto, del tenor literal de lo aceptado por Servimédicos Ltda., en manera alguna, es dable colegir que allí se hizo alusión a la prima de rendimiento sobre la que Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 31 recayó el pacto de exclusión salarial. Lo que brota con claridad de dicha respuesta es que la demandada aceptó haber realizado actividades para procurar que la extrabajadora pactara que una «parte de su salario» no fuera tenida en cuenta para liquidar las prestaciones.

Pero no se puede inferir, que la propuesta hecha por la empleadora fuera explícitamente desalarizar la prima de rendimiento; en otros términos que dicho concepto no tuviera carácter salarial, dado que un trabajador puede recibir, además de la remuneración ordinaria, pagos por diferentes conceptos, tales como: primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones, etc.

Al efecto, bien vale la pena memorar la sentencia CSJ, SL, 31 may. 2011, rad. 36317, en la que esta Corte precisó que para que exista confesión pura y simple, es necesario que el reconocimiento en ella contenido sea categórico y asertivo del hecho admitido, o sea, sin adición alguna y, menos, sin ambigüedades o suposiciones. Señala la providencia referida: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 32 conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados (subrayado fuera de texto).

En ese orden de ideas, si bien pudo existir confesión de la demandada acerca de que intentó convencer y hasta constreñir a la demandante para que aceptara que una parte de su salario no fuera tenido en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones; lo cierto es que, de tal aceptación no se puede colegir, por lo menos, de manera inequívoca, que se estaba haciendo referencia a la prima de rendimiento, en la medida que el trabajador puede recibir pagos por muchos y variados conceptos.

De tal suerte que para que se hubiera configurado la confesión a que alude la censura, resultaba necesaria la claridad de que la oferta para pactar un acuerdo de desalarización se encaminaba exclusivamente a la mencionada prima. Por consiguiente, admitir que la confesión versaba Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 33 sobre el carácter salarial de la aludida prima sería incursionar en el campo de las suposiciones o especulaciones, aspectos que hacen inviable la materialización de este medio de convicción. Ahora, con relación a las respuestas dadas a los hechos cinco y seis, tampoco se puede extraer de ellos la confesión pregonada, por lo menos, con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, toda vez que lo que allí se aceptó fue que el contrato terminó el 6 de mayo de 2011, pero no evidencia nada acerca de la existencia o no del pacto de exclusión salarial y, menos aún, acredita supuesto fáctico alguno del que pueda desprenderse que la conducta desarrollada por el empleador se apartó de la buena fe.

Por lo anteriormente expuesto, la omisión del Tribunal en el análisis de la respuesta al escrito demandatorio dada por la demandada al hecho trece de la demanda inaugural, no configura yerro fáctico ostensible y protuberante, pues la respuesta, se insiste, no permite establecer que se estaba haciendo alusión a que la prima de rendimiento no tuviera carácter salarial o que lo pagado por dicho concepto no fuera tenido en cuenta para el cálculo o liquidación de las prestaciones sociales de la demandante.

Así las cosas, no se desvirtúa la inferencia del sentenciador, según la cual, tanto la demandante como la demandada tenían el convencimiento de que en la relación laboral estaba en vigor el pacto de exclusión salarial inicialmente pactado. Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 34 Y es que, aunque el colegiado no fue muy prolijo en su argumentación, para exonerar de la indemnización pretendida dijo que las partes tenían el convencimiento de que en la relación laboral regía el pacto de exclusión salarial suscrito en el año 1994, tanto que la misma demandante en la pretensión principal de la demanda inaugural, había solicitado que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1994 y el 6 de mayo de 2011; esto es, entendió que las partes se gobernaban por las mismas reglas pactadas en el primer contrato entre ellas, la exclusión salarial.

Otro supuesto fundamental que tuvo en cuenta el sentenciador para arribar a la conclusión acerca de la buena fe en la conducta de la demandada consiste en que, durante la ejecución del segundo contrato de trabajo, el cual se declaró en sede judicial, cuyos extremos temporales corresponden al 1 de julio de 2006 y el 6 de mayo de 2011, la actora no realizó reclamación alguna al empleador encaminada a que éste le liquidara y pagara las prestaciones incluyendo las sumas que correspondían a la prima de rendimiento, cuyo carácter salarial fue excluido expresamente y de común acuerdo entre las partes desde que la demandante empezó a prestar los servicios a Servimédicos Ltda. Y con independencia de su acierto, la censura no lo desvirtúa. Téngase en cuenta que en la decisión fustigada se dio por acreditado que de acuerdo a los folios 2 y 199 del plenario, se apreciaba que Servimédicos (empleador) y María Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 35 Danela Sogamoso (trabajadora) acordaron una «cláusula adicional», en la que establecieron el pacto de no calificación laboral y que «en aquella época señalaron que la suma de $400.000 de 1994 no constituye salario para liquidar las acreencias laborales, prestaciones, y vacaciones, indemnizaciones etc.», aspecto que no es objeto de debate en sede casacional.

Por ello, para el juez de apelaciones fue determinante el hecho de que la actora, en sede judicial, pretendiera la declaratoria de un solo contrato de trabajo y que existiera, desde el año 1994, un pacto de exclusión salarial, el cual se cumplió a cabalidad sin que la demandante hubiese hecho reclamación alguna con posterioridad. Al respecto, si bien la Sala ha dicho que los empleadores no pueden excusarse en la falta de reclamación por parte del trabajador, pues ello no es impedimento para que lo haga a la finalización del vínculo, lo cierto es que, dadas las particularidades del presente caso, el discernimiento del colegiado cobra fuerza, en la medida en que las partes habían suscrito el aludido convenio desde el inicio.

Los supuestos fácticos reseñados y dados por acreditados fueron los que llevaron al Tribunal a afirmar que no «entendía por qué desde 1994 que se había pactado originalmente una cláusula de exclusión salarial venga a reclamarse tan solo en el año de 2011, por qué no lo hizo en el periodo intermedio». Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 36 Por lo anterior, los hechos consistentes en que no hubo pactó de exclusión laboral durante el segundo contrato de trabajo, el cual se desarrolló entre el 1 de julio de 2006 y el 6 de mayo de 2011 y el que la demandada haya respondido que intentó convencer y hasta constreñir a la demandante para que aceptara que una parte de su salario no fuera tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, por sí solos, no son suficientes para aducir que la conducta de la empleadora se alejó de los postulados de la buena fe.

En consecuencia, si bien el sentenciador soslayó la respuesta dada al hecho 13 de la demanda, lo cierto es que en el presente caso se establece que no protagonizó un equívoco con entidad de protuberante o de manifiesto, al considerar que la empleadora tenía la convicción de que en la segunda relación laboral estaba vigente el pacto de exclusión salarial y, por ende, no procedía el reconocimiento y pago de las indemnizaciones aludidas.

Entonces, como no se acredita yerro fáctico con fundamento en la prueba calificada, no es posible incursionar en el estudio de la declaración de Luis Eduardo Marcelo García. Se insiste, tal y como está reseñado al historiar el proceso, el sentenciador, para arribar a la conclusión de que no procedían las indemnizaciones moratorias, se fundamentó en diferentes medios de convicción, a saber: el pacto de exclusión salarial firmado por las partes (f.º 612 y 199); el documento suscrito únicamente por la empleadora Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 37 (463); y la carta de renuncia presentada en el año 2007 (f.º 446), por lo que al dejar a un lado la respuesta a la demanda, no protagonizó la transgresión legal que se le imputa.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se ataca la sentencia «en relación con la modificación del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, revocando la condena por indemnización por despido injusto, incurre en violación de la ley, por vía indirecta, de los artículos 61 (h), 62, 63, 64 y 66 del C.S.T.» Aduce que las disposiciones acusadas fueron «violadas, mediante error de hecho, consistente en no haber tenido por probado, estándolo, que sí existieron los hechos y/o circunstancias aludidas por la demandante en su carta» como justa causa para renunciar o «auto despido».

Dice que el colegiado omitió la prueba «(documentos de autorizaciones de procedimientos y medicamentos)» que da cuenta de que, en efecto, la mayoría de los que ella autorizaba a favor de la salud de los pacientes eran negados o revocados por la sociedad demandada por conducto de sus representantes; que en esos instrumentos se evidencia que a la generalidad «se le anotaba la expresión "NO" a un costado, circunstancia fáctica que corroboran, de forma coincidente, los testigos LUIS EDUARDO MARCELO GARCÍA y GLORIA ELVIRA MORATO CORZO»; que esta última, como coordinadora del Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 38 programa que atendía al magisterio, explicó en detalle cómo se presentaban muchas «dificultades y coacción para que ella y la demandante se abstuvieran de autorizar procedimientos o medicamentos a los pacientes que acudían a la Clínica».

Alega que la prueba documental aludida y los dos testimonios referenciados permiten concluir, sin dubitación, que era cierto que las decisiones de la demandante, en el ejercicio de su profesión médica, eran desautorizadas y revocadas por parte de la sociedad demandada, situación que le ocasionó inconvenientes, tanto con los representantes de la accionada como con la dirección administrativa de la clínica.

Agrega que, en efecto, le venían pagando sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral con un ingreso base de cotización inferior al salario realmente devengado por ella, sin justificación alguna, lo cual «puede generar una situación de indefensión o de silencio por parte del trabajador sujeto de tal conducta, precisamente por la asimetría de la relación laboral, en la que el empleador es el extremo poderoso», de manera que es posible que durante cierto tiempo un trabajador tolere, hasta determinado punto, circunstancias o decisiones patronales que le afectan o perjudican, pero que de ponerlas en evidencia conllevarían a un escenario de la pérdida del empleo.

Dice que el Tribunal «soslaya, se rebela, ante la prueba documental, esto es, la carta misma de renuncia con justa Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 39 causa de la demandante, como en cuanto a las nóminas y documentos de pago del salario», en los que se puede apreciar cuál era el monto total del salario y, además, la ausencia de la prueba de la existencia de exclusión salarial durante la vigencia del segundo contrato de trabajo evidencia que sí está probada la elusión en el pago de las prestaciones y aportes de seguridad social; que los demandados confesaron que «presionaron a la demandante para que aceptara dicha exclusión, pero que solamente existió tal pacto para la vigencia del primer contrato de trabajo».

Expone que, si bien en 1994 se suscribió un pacto de calificación no salarial por apenas $400.000, esa cláusula solamente rigió hasta el 3 de marzo de 2006, pero que la misiva de renuncia señala que «hay elusión respecto de montos sustancialmente más altos al que quedó cobijado con esa exclusión salarial». X. RÉPLICA Servimédicos Ltda. alega que este cargo tampoco debe salir avante, como quiera que la demandante no logró demostrar los hechos configurativos de la justa causa alegada como despido indirecto; que la parte actora no cumplió con su obligación de probar los hechos aducidos y que simplemente se dedica a exponer o repetir argumentos sesgados, con lo cual desatiende la técnica propia del recurso extraordinario de casación, convirtiéndolo en un alegato propio de las instancias procesales.

Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 40 XI. CONSIDERACIONES Nuevamente se deja claro que la demanda contentiva del recurso extraordinario no es modelo, sin embargo, del análisis integral a la misma se infiere que la censura le enrostra al sentenciador, por la vía indirecta, el haberse equivocado al considerar que no estaban acreditados los supuestos fácticos para la indemnización por despido indirecto, por lo que el análisis se realizará desde esta arista y encaminada a verificar si hubo error del Tribunal sobre el particular, concretamente al señalar que la demandante no acreditó los motivos que expuso en la carta de renuncia. A pesar de que el cargo está orientado por la senda indirecta, no existe inconformidad alguna de la demandante en cuanto a los supuestos dados por el sentenciador de apelaciones, a saber: i) entre María Danela Sogamoso García y Servimédicos Ltda. existieron dos contratos de trabajo así: el primero se desarrolló entre el 3 de enero de 1994 y el 3 de marzo de 2006; y el segundo, del 1 de julio de 2006 al 6 de mayo de 2011; ii) durante el segundo vínculo no hubo pacto de exclusión salarial válido por no existir expreso reconocimiento de la parte actora; iii) lo cancelado a la demandante por concepto de prima constituye salario por cuanto el pacto de exclusión «no le es aplicable, como quiera que la remuneración de prima de rendimiento no estaba sometida a un especial rendimiento, sino que era una remuneración de los servicios efectivamente prestados por ella»; y iv) que la demandante, el día 29 de abril de 2011, presentó una carta al empleador en la cual le comunicó su Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 41 determinación de finalizar el contrato de trabajo a término fijo, con justa causa, la que le fue aceptada a partir del 6 de mayo de la misma anualidad.

Tampoco existe inconformidad alguna en cuanto a que las razones aducidas en la misiva de finalización del vínculo laboral (despido indirecto) son las siguientes: en primer lugar, que no le habían sido canceladas en debida forma las cesantías y las prestaciones sociales, toda vez que la prima de rendimiento en realidad constituía salario y no se le había incluido para tal efecto; en segundo término, que Servimédicos Ltda. le «obstaculizaba permanentemente el desempeño de sus funciones, llevándola o presionándola de tal manera que le imponía el incumplimiento de sus deberes como médica y básicamente contradecía sus principios éticos que generaban un prejuicio grave a la población usuaria»; y en tercer lugar, el trato discriminatorio que sufrió como consecuencia de que la demandada no le otorgó un permiso de estudio, el que en cambio sí le fue concedido a otros compañeros, quienes desempeñaban iguales funciones.

Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, luce imperativo memorar que cuando se invocan varias causales de despido, basta con demostrar la existencia de una que tenga la identidad, mérito o fuerza para ser justa causa. Al efecto, la sentencia CSJ SL8643- 2014, en la que se iteró la providencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558, dice: (…) cuando se invoca para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, un motivo o falta derivada de varias Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 42 irregularidades o anomalías cometidas por el trabajador, basta con demostrar una de ellas, puesto que si la misma tiene la identidad o fuerza para configurar la causal alegada, como en esta oportunidad ocurre en relación con la negligencia grave de la demandante en el desempeño de sus funciones, sería esto suficiente para acreditar la justificación del despido y tener por legítimo el proceder del empleador.

En sentencia del 16 de octubre de 2008 radicado 35545, proceso contra la Embajada de Canadá en Colombia, en torno a esta temática, la Sala puntualizó: “(….) Se da por asentado que los motivos aducidos por la Embajada para el despido del actor, fueron los consignados en la comunicación enviada el 11 de abril de 2005 por el Embajador de Canadá en Bogotá al demandante, visible a folios 17 a 19, la que a la letra dice: (….) De esta misiva queda al canto establecido que fueron varias las causales para el despido, la desobediencia de instrucciones, el incumplimiento de plazos, la falta de atención en la elaboración de documentos, y la falta de iniciativa en el cumplimiento de labores.

Tiene por establecido la jurisprudencia que para justificar el despido aunque concurran varias causales, basta dar por acreditada una con mérito para ser justa causa”. (Resalta la Sala). Por consiguiente, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, cuando se atribuyen diferentes conductas como justas causas para finiquitar el vínculo laboral, bien sea por parte del empleador, ora por el trabajador, no es necesario abordar el estudio de las demás, ya que, como lo ha adoctrinado la Corte, con la comprobación de una sola falta o motivo que sea grave basta para tener tal decisión como justificada.

De otro lado, cuando una de las partes invoca una justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, ya sea el empleador como el trabajador, tienen la obligación de informar a la otra parte, la causal o motivo de esa manifestación de voluntad, sin que posteriormente pueda Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 43 alegarse válidamente causales distintas.

Así mismo, el despido indirecto o autodespido producto de la decisión del trabajador, que opera respecto de cualquier tipo de contrato de trabajo, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 62 del CST; así se expuso en sentencia CSJ SL14877-2016, rad. 48885, en la que se dijo que: «El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST».

Ahora, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obedezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstos en la ley, sino que los mismos hayan sido comunicados de manera clara y precisa a dicho empleador.

Sea oportuno señalar que si bien frente a un despido, basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta; para el caso del despido indirecto, también le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de poner fin al vínculo obedeció, se itera, a justas causas o motivos imputables al empleador; siendo importante acotar que el documento por medio del cual se finaliza la relación laboral invocando estas justas causas, simplemente «es declarativo Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 44 de circunstancias, condiciones o hechos sucedidos dentro de la vigencia del contrato, más no, demostrativo de dichas circunstancias, condiciones o hechos» (CSJ SL, 22 oct. 1997, rad. 9826).

Precisado lo anterior, partiendo del marco conceptual aludido y de los hechos indiscutidos reseñados y que los créditos laborales se liquidaron excluyendo el valor objeto de calificación no salarial, es evidente que la primera conduta endilgada por la trabajadora en la carta de renuncia como justa causa para finalizar el vínculo laboral, está suficientemente acreditada, esto es, que no se le cancelaron en debida forma las cesantías, las demás prestaciones y los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pues para su cuantificación no se tuvo en cuenta lo que percibió por prima de rendimiento.

Entonces, como desde el pórtico de la contienda la demandada aceptó tal circunstancia es inane incursionar en el estudio de las nóminas y demás documentos con los que se pretende acreditar tal circunstancia, pues con los supuestos indiscutidos es más que suficiente para dar por acreditada la primera conducta enrostrada por la demandante como justa causa para terminar el vínculo.

Así mismo, a pesar de que, en la carta de terminación, la demandante atribuyó a Servimédicos Ltda. haber incurrido en otras dos conductas que la llevaron a tomar la decisión de finalizar la relación laboral por justas causas imputables a la empleadora, estando acreditada la primera, Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 45 no es necesario abordar el estudio de las demás, ya que con la comprobación de una sola basta para tener tal decisión como justificada.

Puestas así las cosas, el Tribunal cometió el dislate fáctico enrostrado por la censura y, en consecuencia, se casará la sentencia en cuanto absolvió de la indemnización por despido indirecto. Sin costas en sede de casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En cuanto a la procedencia de la indemnización por despido injusto, aunque el sentenciador de primer grado no fue muy explícito en argumentar la razón por la cual la imponía, del contenido de la providencia es dable inferir que ello obedeció a que la entidad demandada tenía pleno conocimiento de lo devengado por la actora y, por tanto, las prestaciones sociales debían haberse liquidado incluyendo lo pagado por concepto de prima de rendimiento.

La parte demandada, en el escrito de apelación alegó que el pacto de calificación no salarial «o pacto de prima de rendimiento» existió y fue reconocido por las partes; por tanto, a la demandante no se le adeudaba suma alguna (CD1:34:00). Con base en ello solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado en todo aquello que le fue desfavorable, sin hacer alusión expresa a la indemnización por despido indirecto.

Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 46 En primer lugar, además de las razones expuestas en sede casacional, recuerda la Sala que, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (artículo 53 de la CP), carácter salarial. Respecto de los conceptos que no constituyen salario, y los pactos o cláusulas de exclusión salarial, esta corporación en sentencia CSJ SL1798-2018, reiterada en la CSJ SL5159- 2018, expresó: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 47 expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Así las cosas, conforme a la providencia citada, por regla general todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad es salario, a menos que sea para el cabal desempeño de sus funciones, se trate de prestaciones sociales, de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, los que se realizan por disposición legal, y los que se pacten expresamente por las partes que no son salario, pues insiste la Sala en que las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de un pago que por esencia lo tiene.

En segundo término, no es cierto que la demandante en la carta de renuncia haya aceptado la existencia del tantas veces mencionado pacto de exclusión salarial. Al efecto se trascribe el aparte pertinente, cuyo tenor literal dice así: Respetado Doctor: Me permito presentar Renuncia Motivada e Irrevocable al cargo de la referencia, el cual he venido desempeñando hasta la fecha como Coordinadora Médica General.

Las causas de la Renuncia Motivada e Irrevocable son las Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 48 siguientes: PRIMERA- El no pago de las prestaciones sociales como lo establece la ley. A lo que me permito precisar; el contrato suscrito con Servimédicos Limitada inicio desde el 3 de Enero de 1994. Desde ese entonces esta entidad nunca ha pagado los valores correspondientes.

Teniendo desde los años 2005 y hasta marzo de 2011 los siguientes salarios los cuales han sido periódicos mes a mes, cuyo valor pagado por prestaciones de ley: prima, vacaciones, cesantías y pensión es el establecido por el salario básico. - Año 2005: $2.750.000.00 como salario básico por nómina y una prima de rendimiento de $800.000. - Año 2006: $2.750.000.00 como salario básico por nómina y una prima de rendimiento de $2.900.000. - Año 2007: $5.000.000.00 como salario básico por nómina y una prima de rendimiento de $3.000.000.

A partir del año 2008 el valor pagado por concepto de vacaciones, ha correspondido al valor total del ingreso mensual. - Año 2008: $5'000.000.00 como salario básico por nómina y una prima de rendimiento de $3.000.000. - Año 2009: $5.000.000.00 como salario básico por nómina y una prima de rendimiento de $3.000.000. - Año 2010: $5.000.000.00 como salario básico por nómina y una prima de rendimiento de $3.400.000. - Año 2011: $5.000.000.00 como salario básico por nómina y una prima de rendimiento de $3.400.000.

En conclusión, las prestaciones de ley no han sido pagadas como está establecido, pues ha sido únicamente sobre una parte del salario y no sobre la totalidad de este, pues las prestaciones sociales y haberes laborales se han liquidado sobre el salario base, sin incluir la prima de rendimiento como factor salarial. De lo anterior se colige que en la misiva de dimisión, la demandante adujo como una de las causales, el no pago de las prestaciones en los términos de ley, toda vez que se le liquidaron con el salario base, sin incluir la prima de rendimiento.

Por consiguiente, es evidente que la actora alegó la inexistencia del pacto de exclusión salarial. En el presente caso, es palmario que la denominada prima de rendimiento tiene carácter salarial, ya que su Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 49 reconocimiento se hizo como contraprestación directa del servicio. En tercer lugar, es preciso tener en cuenta que el autodespido obedece a una conducta consciente del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Evento en el cual los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual; además deben estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados al empleador oportunamente, de modo que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los alegados en ese momento y no a otros distintos (CSJ SL, 6 abr. 2001, rad. 13648).

Así las cosas, es indudable para la Corte que la finalización de la relación contractual obedeció a la iniciativa de la trabajadora, quien formalmente esgrimió una serie de motivos contenidos en la misiva radicada ante la empleadora el 29 de abril de 2011, consistentes, entre otros, en el incumplimiento sistemático por parte del empleador de las obligaciones salariales a su cargo, pues en el desarrollo de la segunda relación laboral, la demandada le canceló los salarios y prestaciones sin computar lo percibido por concepto de prima de rendimiento, pese a su carácter salarial.

Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 50 Tal situación de irregularidad sustentada en la inobservancia de los deberes en cabeza de la empleadora demandada, están por fuera de discusión en el presente asunto, pues la accionada reconoció que «los créditos laborales se liquidaron excluyendo el valor objeto de calificación no salarial», esto es, la prima de rendimiento, lo cual no tiene justificación alguna.

De acá que lo aducido por la trabajadora se enmarca en el numeral 6 del liberal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, que reza «6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales». Ahora bien, en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo «sistemático» contenido en la norma transcrita, la sentencia CSJ SL, 6 jun. 1996, rad. 8313, dice: [ ] Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir" (subrayado de la Sala).

En consecuencia, la continua actitud de la demandada en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, sin tener en cuenta lo devengado por la actora por concepto de prima de rendimiento, se enmarca en un incumplimiento sistemático, pues fue «regular, periódico o continuo», de ahí que, ante esta circunstancia, la ley haya Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 51 habilitado al trabajador para terminar su relación por justa causa imputable a su empleador.

En suma, en el presente caso se encuentra demostrada por lo menos una de las razones o circunstancias que invocó la demandante para dar por finiquitado el vínculo que los ató, conforme al numeral 6 del liberal b) del artículo 62 del CST, lo cual hace procedente su condena, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado, en especial, en cuanto dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto y en lo demás que no fue objeto de casación con las precisiones determinadas por el Tribunal.

De otro lado, se advierte que sobre la inmediatez del despido nada se dijo en el trámite procesal, razón por la cual la Sala tampoco se pronunciará. Finalmente, como la pretensión relativa a la indemnización moratoria no prosperó, procede en su lugar la indexación de lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido, a efecto de que se cancelen debidamente actualizadas, para resarcir la devaluación monetaria; con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para la data en que debió sufragarse cada mesada y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado, en ese sentido se adicionará la sentencia de primer grado.

Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 52 No se causan costas en la segunda instancia; las de primera, estarán a cargo de la parte demandada que resultó vencida. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DANELA SOGAMOSO GARCÍA contra SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. (SERVIMEDICOS LTDA.) LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, solo en cuanto declaró improcedente la indemnización prevista en el artículo 64 del CST (despido indirecto).

No se casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado, en especial, en cuanto condenó a la indemnización por despido indirecto, y en lo demás que no fue objeto de casación con las precisiones determinadas por el Tribunal.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado en el sentido condenar a la demandada al pago de la indexación de lo adeudado por concepto de salarios, Radicación n.° 71700 SCLAJPT-10 V.00 53 prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.