Micelio
SL491-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL491-2021 Radicación n.° 76430 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de agosto de 2016, dentro del proceso que en su contra adelanta RAFAEL ÁNGEL BADRAN MOSCARELLA.

Téngase notificada por conducta concluyente, sobre la existencia y estado actual del proceso a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo (FONECA), asumiendo la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Conforme a la anterior, y en los términos del artículo 68 Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 2 del Código General del Proceso, acéptese a la Fiduciaria - Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. (FONECA), como sucesora procesal de la empresa Electricaribe S.A., E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto n°042 de 16 de enero de 2020.

I.

ANTECEDENTES Rafael Ángel Badran Moscarella, actuando en nombre propio, promovió demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Electricaribe S.A. ESP), con el propósito de que se condene al reajuste de la pensión de jubilación convencional en un 15%, a partir del año 2003, al pago de las diferencias resultantes con los intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios a la extinta Electrificadora de Atlántico S.A. E.S.P., sustituida patronalmente por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Electricaribe S.A. ESP), desde el 6 de diciembre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2003; que esta última empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir de la fecha en que terminó la relación laboral; que la empresa al momento de liquidar la pensión le dio aplicación a la Ley 100 de 1993 en lo que concierne a los reajustes; que al no reajustársele la pensión en debida forma, «esto es con el 15% del valor del año posterior al año 2.003», necesaria y obligadamente se produjo un Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 3 desfase en el valor de su pensión desde el año 2003; que la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 2.° prevé los reajustes pensionales en un 15% anualmente.

(f.os 1 a 9 Cno. Ppal) Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Electricaribe S.A. ESP) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los que dan cuenta de la vinculación laboral del demandante con la Electrificadora del Atlántico S.A., del estatus de pensionado del actor y de la aceptación de Electricaribe S.A. E.S.P., de asumir las obligaciones laborales de dicha entidad en el convenio de sustitución patronal.

En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. (f.os 79 a 93 Cno. Ppal) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 16 de febrero de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: (f.os 248(A) a 250 Cno. Ppal)

1. DECLARAR NO probada la excepción de COSA JUZGADA 2. DECLARAR que el señor RAFAEL ANGEL BADRAN MOSCARELLA, identificado con la C.C. No. 3'732.482 de Malambo, le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la Convención de 1983 - 1985 suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 4 ELECTROCOL SINTRAELECOL y la ley 4ª de 1976, con respecto a los años 2005 a 2008. 3.

Declarar probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensionales causadas a favor del demandante en el periodo comprendido del 30 de diciembre de 2003 al 31 de julio de 2011, 4. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor RAFAEL ANGEL BADRAN MOSCARELLA, las diferencias pensionales resultante de la reliquidación efectuada por el Despacho de las mesadas pensional del demandante y el valor reconocido y cancelado por ELECTRICARIBE S.A., a partir del I de agosto de 2011 y hasta la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional del año 2015.

Diferencias pensiónales que liquidadas para una condena en concreto a la fecha (31 de enero 2015), ascienden a la suma de $ 37.647.870,54 5, CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor al RAFAEL ANGEL BADRAN MOSCARELLA, dichos reajustes pensionales debidamente indexadas mes a mes a la fecha de su pago. 6.

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor en la presente demanda. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió modificar la del a quo y, al respecto, dispuso: (f.os 259(A) Min 16:39 a 17:04 y 260 Cno. Ppal) Primero Modificar el monto del retroactivo por reajuste CONDENANDO a la demandada a pagar al demandante la suma de $19.879.554,oo comprendido entre el mes de agosto del 2011 hasta diciembre 31 del 2012.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal señaló para resolver el recurso de apelación formulado por la Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 5 parte demandada debía resolver tres problemas jurídicos: (i) establecer si se configura la excepción de cosa juzgada respecto del reajuste pensional convencional de los años 2003 en adelante;

(ii) verificar si la Convención Colectiva de 1982 estaba vigente a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor y, (iii) auscultar si la liquidación realizada por la jueza de primera instancia está conforme a lo pedido y, en consecuencia, si le asiste o no el derecho al demandante por el reajuste demandado. En lo relativo al primer cuestionamiento -la excepción de cosa juzgada-, afirmó el tribunal que de conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia visibles a los folios 210 y subsiguientes, se podía constatar que lo pedido y decidido en proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla fue una pretensión distinta a la debatida en el presente litigió, «por lo que no se adecua a lo previsto en el artículo 332 del Código Procedimiento Civil, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: la identidad del objeto, la identidad de la causa petendi y, la identidad de las partes», concluyendo entonces, que no le asiste razón al recurrente en este aspecto procediendo, en consecuencia, a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a este punto».

En lo que respecta al segundo interrogante, esto es, en cuanto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo mediante la cual se le reconoció el derecho pensional al demandante, refirió que el Artículo 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1983–1985 suscrita entre la Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 6 Electrificadora del Atlántico S.A y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, establece, en su Parágrafo 1.°, «la obligación por parte de la demandada de reconocer a los pensionados actuales y futuros los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976», señalando que el derecho pensional no se podía ver afectado por el convenio colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 donde se dispuso que un cambio o modificación en cuanto al reconocimiento pensional y que el mismo se daría a partir del 1.° de enero de 2004, pues el reconocimiento de la pensión del actor data de 30 de diciembre de 2003, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor las nuevas modificaciones.

Por último, en lo que atañe al tercer punto sub- examine, consideró el tribunal que le asistía razón a la parte recurrente en torno al reparó formulado a la operación aritmética realizada por la jueza de primer grado, pues, si el reajuste demandado equivalente al 15%, bien debe ser ordenado a partir del mes de agosto de 2011, dada la prescripción alegada por la demandada, el mismo sólo puede ser liquidado hasta diciembre de 2012, puesto que a partir de esa anualidad los valores correspondientes a la pensión vienen a superar el monto de 5 salarios mínimos establecidos como límite para la continuidad en la concesión del citado reajuste.

En suma, dispuso el tribunal modificar el valor del retroactivo acorde a lo discurrido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 7 El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que se case la sentencia atacada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y procede la Corte a resolver: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53 y 83 C.N.».

Sostuvo el censor que la violación endilgada al ad-quem se produjo por la comisión de los siguientes yerros que adjetivó de evidentes: l. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976.

Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 8 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, el reconocimiento de "todos los derechos contemplados en la ley C de 1976 3. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Seguidamente pasa a señalar como pruebas erróneamente apreciadas: a) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de agosto de 1983, b) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 1994 y 1995 y, c) el hecho notorio derivado de los indicadores económicos desde 1976 a 2000. En la demostración del cargo precisa el censor: […] En la sentencia que es materia del recurso extraordinario se hace por el juzgador una lectura excesivamente superficial o trivial del texto de la convención colectiva de trabajo en la que se apoya y por eso, su apreciación de tal prueba resulta errada y conduce a los gravísimos errores de hecho que se denuncian, que parecerían no haber sido expresado por el Ad quem y en ello Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 9 estriban las equivocaciones en que incurrió el sentenciador porque, por no haber leído lo que ha debido leer cuando miró la cláusula convencional en la que buscó apoyo, arrojó en su decisión un resultado exactamente opuesto al que ha debido prohijar.

En concreto, leyó derecho cuando ha debido leer sistema de ajustes y, por la misma senda, leyó incremento de pensiones cuando de lo que se trata es de un sistema para conservar el valor de las mismas. El Tribunal aborda el estudio que se le pone bajo su conocimiento sin tener en cuenta muchos de los aspectos que le planteó la demandada y entre ellos que con lo pedido en la demanda y luego ordenado por el señor juez de primera instancia se establece un mecanismo de incremento de las pensiones extralegales y no solamente de actualización de su valor, que no se encuentra respaldado por ninguna norma legal, como tampoco por el texto de la cláusula convencional que se invoca como sustento de las pretensiones de la actora.

Sencillamente se centró en el texto de una cláusula convencional sin reparar en que la misma no tuvo aplicación alguna desde el momento mismo de su suscripción, dado que para entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15%, por lo que la aplicación de la cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones.

No reparó en que para el momento de la firma de la convención en cuestión la variación de la moneda era muy superior al 15% previsto en la dicha convención, aspecto elemental que ha debido desentrañar con prioridad teniendo en cuenta lo argumentado en la defensa de la demandada. En la citada cláusula convencional lo que se consigna es que a lo trabajadores (sic) "se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley C de 1976 "(subraya fuera del texto), pero no se menciona un sistema de ajustes de la pensión, por lo que solamente puede asociarse lo consignado allí con los beneficios de salud, educación y otros que se incluyeron en el contexto de la citada ley 4ª de 1976.

Pero es pertinente insistir en que el Ad quem no reparó en que en esa cláusula no se mencionan los reajustes de pensiones a los que se hace referencia en el artículo 1° de la ley 4ª de 1976 sino solamente los derechos (mal expresados jurídicamente), lo cual igualmente representa una gran diferencia porque un sistema de ajuste de pensiones es solamente una herramienta utilizable para actualizar el valor de las pensiones pero no es un derecho, sencillamente porque esa herramienta, en su condición de tal, no entra en el patrimonio del pensionado como es lo propio con cualquier concepto que sí alcance la condición de derecho.

En la ley 4ª de 1976 hay muchos beneficios, como es el caso de los auxilios funerarios, de salud y de educación, y ellos pueden llegar a ser derechos si se cumplen los requisitos para el efecto Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 10 consagrados en la misma ley, pero lo que previó el artículo 1° de la ley en cuestión no es ni un beneficio ni, mucho menos, un derecho, sino como antes se dijo, un sistema de ajustes de unos valores referidos a pensiones, y no podían ser ni un derecho ni un beneficio porque para 1985 cuando se suscribió la convención colectiva que consagra lo que pide la parte demandante, la variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponía reducir su capacidad adquisitiva y, obviamente, mermar las pensiones no es un beneficio y tampoco se puede considerar un derecho.

La demostración de la última afirmación sobre el IPC superior al 15%, como indicador económico, resulta de ser un hecho notorio por expresa disposición legal (hoy art. 180 C.G,P. — antes art. 19 de la ley 794 de 2003), por lo que es imperativo para el juzgador su conocimiento y su aplicación, motivo por el cual se incluye como prueba mal apreciada dado que el Ad quem sí tuvo en cuenta los indicadores económicos para realizar las operaciones que incluye en su fallo, pero no reparó en la importancia de determinarlos para la época en que se suscribió la cláusula convencional en disputa.

Se insiste: un sistema de reajuste de pensiones es un mecanismo o una herramienta y no un derecho e inclusive, ni siquiera se puede calificar de beneficio pues su objetivo, tutelar sin duda, es procurar que las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva o sea, conserven la misma pero nunca que se incrementen. La ley 4ª de 1976 no estableció un sistema de incremento de las pensiones, lo cual sí habría sido un beneficio, sino solamente uno de conservación del significado monetario de las mismas.

Tan cierto es que el sistema de ajuste de la pensión 4ª de 1976 no es un beneficio y muchísimo menos un derecho, que la propia ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los intereses de los pensionados y, precisamente por eso, los pensionados de la demandada no pidieron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva en comento pero anteriores al 2000, porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva.

Por eso, los pensionados de la demandada abandonaron la aplicación de la ley 4 de 1976 en su sistema de reajuste de pensiones desde la expedición de la ley 71 de 1988. Es evidente que no puede constituir un derecho para los pensionados un mecanismo que conduzca a reducirles el valor de la pensión. Tal absurdo resulta inconcebible. En la ley 4ª de 1976 se incluyen varias previsiones que sí representan un beneficio y, como tales, pueden considerarse derechos (aunque en rigor jurídico no lo son en tanto no se cumplan las condiciones para su causación) en la errada Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 11 concepción que parece haberse plasmado tanto en la convención colectiva como en el texto de la sentencia. Esos beneficios se concentran en ayudas funerarias, de educación y de salud y es evidente que es a éstos a los que se refiere la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1983-1985 y es esa la explicación de por qué en la dicha cláusula convencional no se incluyó ninguna alusión al sistema de "reajuste" (es el concepto que se utiliza en el artículo 1° de la ley 4ª de 1976) consagrado en la dicha ley en relación con las pensiones.

El Tribunal simplemente miró el 15% de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese 15% representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se preocupó por mirar cuál era el IPC de los años 1986 a 2000 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco le inquietó por qué la ley 100 de 1993 acogió el sistema basado para el mismo efecto en el IPC.

Los análisis que hizo el Ad quem son tremendamente superficiales y por eso no se inquietó por confrontar las índices económicos de los años anteriores al 2000 pues de haberlo hecho, como antes se dijo, hubiera visto que aplicar la ley 4ª de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho o como un beneficio.

Por esa actitud limitada que asumió el Tribunal no reparó en que con su decisión no estaba aplicando un mecanismo de ajuste o de "reajuste " en los términos de la ley 4ª de 1976, respecto de las pensiones, sino uno de incremento de las mismas, con lo cual incurrió en un yerro aun (sic) más grande, si ello es posible, dado que la citada ley por ninguna parte menciona que con lo diseñado en el artículo 1° pretende incrementar el valor de las pensiones.

El objeto de dicha ley fue defender la capacidad adquisitiva de esas pensiones pero la realidad es que a la postre no lo logró y por eso resultó necesario cambiar el mecanismo que se incluyó en la ley 4ª de 1976, inicialmente por el previsto en la ley 71 de 1988 y, finalmente, por el consagrado en la ley 100 de 1993. Pero lo que resulta realmente evidente es que en la ley 4ª de 1976 no se estableció un mecanismo de aumento de las pensiones y por eso, tal objetivo no aparece por ninguna parte en la citada ley.

VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la vía escogida en el cargo es la indirecta, es necesario estimar que conforme a lo normado Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 12 en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.

En el sub examine, a pesar de la vía indirecta seleccionada, no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el colegiado de instancia, relacionados con los siguientes aspectos: i) que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2003; (ii) la aplicabilidad de la convención colectiva vigente para los años 1983 – 1985, que en su artículo 2.°, parágrafo 1.º dispone que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia»;

(iii) que para los años en los que se reclama y se otorga el reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales y; iv) la suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. Alega el censor la errada apreciación, por parte del ad- quem, de la convención colectiva suscrita el 1.º de agosto de 1983 entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 13 Trabajadores de las Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (f.os 26 a 39), por ser este instrumento colectivo la fuente primigenia esgrimida para el reconocimiento de los derechos pretendidos por el demandante.

La sociedad demandada centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, y que en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada normativa, ya que era una medida desfavorable para los pensionados, pues, para los años anteriores al 2000 «el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva», pasando seguidamente a afirmar que «Por eso los pensionados de la demandada abandonaron la aplicación de la Ley 4 de 1976 en un sistema de reajustes de pensiones desde la expedición de la Ley 71 de 1988».

No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que, con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo denunciada mal apreciada, los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, entre ellos los reajustes de Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 14 la Ley 4ª de 1976.

Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL3781-2019, sobre el particular asentó: […] Revisado el material probatorio recaudado durante el trámite procesal, se logra evidenciar, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 2° parágrafo 1° CCT 1983-1985, tal normativa prevé, que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (resalta la Sala, folio 26 del cuaderno del Juzgado), por lo que allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

De otro lado, en lo relativo al presunto exceso del incremento anual y a que el mismo pasó de ser un mecanismo de ajuste o actualización de las pensiones a un incremento que desquicia la capacidad económica de la empresa, conviene resaltar que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones siempre que estas no supongan objeto y causas ilícitas, no Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 16 desconozcan derechos irrenunciables ni el orden jurídico imperante, y ninguno de estos supuestos se verifica en el sub judice.

Al respecto, es importante recordar lo expuesto en la sentencia SL5108-2020 donde se reiteró lo enseñado en la CSJ SL2105-2015 en la que se dijo lo siguiente: […] Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

Por último, en referencia al Acto Legislativo 01 de 2005, cuya aplicación indebida se enrostró en el cargo, sin realizarse argumentación alguna respecto a la aludida transgresión, habrá que decirse que si bien el juez de segundo grado no hizo referencia alguna respecto de la citada previsión normativa, ello se debió a que el análisis de la misma no fue objeto del recurso de apelación y conforme al principio de consonancia no hizo parte de los problemas Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídicos llamados a ser resueltos en esa sede de instancia. Empero, vale también precisar que, conforme a lo profusamente precisado por la jurisprudencia de esta Sala, en el presente caso no tiene cabida, tan siquiera, la aplicación de la norma enjuiciada dado que la causación y reconocimiento del derecho pensional del demandante fue anterior a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional y, por tanto, allí operaba la protección de los derechos adquiridos que la misma norma predica.

Entonces, en razón a que la recurrente no le ofrece a la Sala nuevos y poderosos argumentos que le permitan modificar las reiteradas jurisprudencias sobre los puntos que fueron objeto de análisis, se mantienen incólumes los precedentes citados y, por lo tanto, el cargo resulta a todas luces infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 19 de agosto de 2016, en el proceso que RAFAEL ÁNGEL BADRAN MOSCARELLA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 18 (ELECTRICARIBE S.A. ESP.).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 76430 SCLAJPT-10 V.00 19