Radicado n.º 63685 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL491-2019 Radicación n.º 63685 Acta 03 Bogotá, D.C, cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA LEURO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, y al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias MARIELA MARÍN GÓMEZ y MARY LUZ MONCADA.
I.
ANTECEDENTES María Elena Leuro Vásquez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, Miguel Martínez Plazas, junto con las mesadas adicionales y la indexación. El juzgado de conocimiento vinculó al proceso a Mariela Marín Gómez y Mary Luz Moncada como litisconsortes necesarias Respaldó sus peticiones señalando que su compañero permanente, Miguel Martínez Plazas, falleció el 2 de julio de 2005; que convivió con él desde el año 1995 hasta la fecha de su fallecimiento; que el 11 de enero de 2006 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente; sin embargo, la entidad negó la solicitud, argumentando que las señoras Mary Luz Moncada y Mariela Marín Gómez también habían requerido el reconocimiento de la prestación, razón por la cual suspendió la decisión hasta tanto la justicia ordinaria resolviera la controversia.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Miguel Martínez Plazas, la petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios del IPC ni de indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin justa causa y buena fe.
Por su parte, Mariela Marín Gómez, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación administrativa agotada por la demandante y el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la prestación. Frente a los demás hechos adujo que debían ser probados.
No propuso excepciones de mérito. Mediante auto del 13 de mayo de 2012 el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, decidió dar por no contestada la demanda por parte de Mary Luz Moncada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de abril de 2012, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Para el Tribunal no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Miguel Martínez Plazas falleció el 2 de julio de 2005;
(ii) que éste cotizó al ISS un total de 1973.43 semanas; (iii) que al fallecido lo sucedieron los menores Yennifer Stefanny Martínez Leuro y Miguel Ángel Martínez Marín a quienes el ISS les reconoció de forma proporcional el 50% de la pensión de sobrevivientes; (iv) que el ISS dejó en suspenso el restante 50% de la prestación, dado que se presentaron múltiples solicitudes.
En ese orden, resolvió el juez plural: Al desatar el asunto, el Juez de Primera Instancia consideró, con base en la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá (folio 375), que existía una unión marital de hecho con Mariela Marín Gómez desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 2 de julio de 2005, la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia – en el grado de consulta; pero se abstuvo de decretar condena a favor de ésta solicitante, por cuanto “podía inferirse que el causante pudo haber tenido una convivencia simultánea con ambas señoras”, lo que permitiría la sustitución por partes iguales, pero la disposición legal sólo la otorga cuando ésta se da entre cónyuge y compañera, prefiriendo la primera, más no entre compañeras entre sí, por lo que absolvió de las pretensiones instauradas por la demandante.
Según la documental de folio 403, la señora Mariela Marín instauró acción de tutela el 21 de febrero de 2010, para que se le respondiera la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por ella el 17 de noviembre de 2009, y en ese orden de ideas se expidió por parte del Seguro Social, la resolución 38005 del 9 de diciembre de 2010, en la que con base en dicha sentencia el Seguro Social consideró que la mencionada “logró demostrar la convivencia permanente y continua con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento por lo que se le concederá la prestación solicitada” (folio 435).
En su recurso de apelación ante esta Instancia la señora María Elena Leuro Vásquez indica que “el causante pudo haber tenido múltiples convivencias, aspecto que no se niega, pues, lo único que interesa es la declaratoria decretada por el Juzgado de Familia a favor de Mariela Marín Gómez y Miguel Martínez Plazas, que encontró probado según las sentencias aportadas al proceso, y de las que se deduce que la señora Leuro compareció a ese proceso, sin manifestar nada sobre la unión marital alegada por la señora Marín Gómez, e incluso sin atacar la decisión proferida por esa Jurisdicción cuando concluyó la convivencia el 31 de diciembre de 1990 y el 2 de julio de 2005 con Mariela Marín; menos aún se refirió la apelante, a la hipótesis planteada por el Juez Laboral de Primera Instancia, en relación con la convivencia simultánea de las compañeras permanentes y sólo limita su recurso a un aspecto que ya había sido definido, para pedir la sustitución pensional a su favor sin fijar el error en el que incurrió el Juzgador.
Sobre la obligación que tiene el apelante en su recurso de apelación, de mostrar los errores en que incurrió el Juzgador y que sirvieron de soporte a la sentencia, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, es claro en fijar como competencia de la Segunda Instancia los asuntos materia de apelación que fueron decididos en Primer Grado, los que si no se atacan generan firmeza de la sentencia. [….] Teniendo en cuenta que la decisión de Primer Grado basó la absolución a la demandada, de las pretensiones instauradas en la demanda por María Elena Leuro Vásquez, en la convivencia del fallecido con la señora Mariela Marín Gómez, decretada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá (folio 64), a la que se allanó la demandante, se confirmará la decisión de Primera Instancia, pues puede verificarse de los antecedentes de dicha sentencia, que “La menor YENNIFER STEFANNY MARTÍNEZ LEURO, fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda a través de su representante legal señora MARÍA ELENA LEURO VÁSQUEZ, el día 4 de septiembre de 2006 y dentro del término de traslado dio contestación a la demanda, en tiempo, allanándose a las pretensiones de la demanda”, lo que indica que, la actora, aceptó la convivencia permanente de la pareja Martínez Marín ante la Jurisdicción de Familia, que implicaba para ellos los “deberes como la cohabitación y el socorro los cuales tienen que ver con la escogencia de una residencia común para compartir vida marital de acuerdo a sus capacidades y necesidades”, que es precisamente la misma que en materia laboral se protege, reiterándose que, en relación con la hipótesis planteada por el Juez, de la convivencia de compañeros que no hay norma expresa que reglamente, nada dijo el apelante, limitando su apelación a corroborar esa conclusión fáctica del Juzgador, razones suficientes para confirmar la sentencia de Primer Grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales y se estudiaran en conjunto, puesto que, a pesar de dirigirse por vías distintas, persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de la aplicación indebida de los artículos «[…] 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, sobre los derechos de sustitución pensional, cuyas normas fueron modificadas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 ».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura manifestó que el Tribunal encontró probados los siguientes hechos: (i) que la demandante presentó reclamación administrativa ante el ISS; (ii) que Mariela Marín Gómez y Mary Luz Moncada y los hijos menores de edad del fallecido, Yennifer Stefanny Martínez Leuro y Miguel Martínez Marín solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes;
(iii) que el 50% de la prestación fue concedida a los hijos menores; (iv) que mediante la Resolución n.º 047633 del 2006 el ISS negó el reconocimiento de la prestación a las reclamantes en calidad de compañeras permanentes. Señaló que la señora Marín Gómez declaró ante el ISS que convivió en calidad de compañera permanente del causante, Miguel Martínez Plazas, desde el año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento, aclarando que la convivencia inició después del fallecimiento de su cónyuge, Ernesto Jiménez Colorado, suceso que aconteció en 1999.
Sin embargo, ante el juez de familia la señora Marín Gómez alegó que convivió con el señor Martínez Plazas desde el año 1990 «[…] lo que implica que hacía vida marital simultánea con dos maridos bajo el mismo techo ». En ese orden, sostuvo que se evidenció una clara contradicción entre lo alegado por la señora Marín Gómez en el proceso de familia que inició y lo dicho en el presente proceso.
Por otra parte, indicó la recurrente que los testimonios allegados al proceso, que además no fueron tachados de falsos «[…] concluyen sin lugar a dudas […] », que existía convivencia entre ella y el causante. Al respecto, adujo: LAS PRUEBAS DE MI MADANTE (sic): Las propias de nuestra argumentación militan a folios 335 y ss del cuaderno uno, en cuanto tienen que ver con las declaraciones de mi mandante MARÍA ELENA LEURO VASQUEZ, folios 346 y ss del cuaderno uno, en cuanto a la declaración de la Señora RUTH SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ambas declaraciones dentro del proceso administrativo ante el ISS, al tiempo que las declaraciones judiciales militan a folios 125 a 132 del cuaderno uno. En cuanto a las pruebas testimoniales dentro del proceso judicial de carácter laboral, se evidencia que declararon las Señoras ESNEDA CANO CARDONA y RUTH SÁNCHEZ GONZÁLEZ quienes se ratificaron de sus derechos extraprocesales y dentro del proceso administrativo ante el ISS, coincidiendo que mi mandante tuvo una convivencia con el Señor MIGUEL MARTÍNEZ PLAZAS desde 1995 hasta su fallecimiento en el 2005, lo que indica que fue por espacio superior a cinco años, sin dejar mantos de dudas que las pueda incriminar como falsarias o acudiendo a artimañas faltas de pulcritud, quedando plenamente claro que mi mandante convivió con el causante por el tiempo suficiente para ser merecedora de los derechos de pensión por sobreviviente.
Seguidamente sostuvo la censura que: El fallo de primera instancia, despacha sus conclusiones antes señaladas con alta dosis de confusión, cuando dice que “no permiten descatar (sic) que entre ella (MARIA ELENA LEURO VASQUEZ) y el causante existió algún vínculo afectivo en algún momento”, sin comprometer análisis concreto sobre el momento o tiempo como lo afirmaron las declarantes, entre 1995 y 2005 al momento de la muerte del causante, con toda evidencia. A cambio de todo el peso probatorio al fallo de familia que permite concluir que MARIELA MARÍN GÓMEZ tuvo convivencia múltiple como mujer con un esposo y un concubino entre 1990 y 1999, cuando murió el esposo, seguramente bajo el mismo techo, pieza procesal que en su momento tuvo a disposición tanto el ISS como el Juez Laboral, y que reposa a folios 162, donde la propia Mariela Marín Gómez afirmó que convivió con su esposo ERNESTO JIMENEZ COLORADO hasta el 26 de agosto de 1999, en la Transversal 12 C No. 38 -22 Sur, Barrio Resurección (sic) (Ver folio 162 del cuaderno uno), situación totalmente diferente a lo afirmado en el fallo del Juez de Familia, en el cual se probó convivencia entre MARIELA MARÍN GÓMEZ y MIGUEL MARTÍNEZ PLAZAS fue entre el 31 de diciembre de 1990 hasta la muerte de Martínez Plazas, curiosamente con residencia en la misma dirección donde convivió con el esposo ERNESTO JIMENEZ COLORADO, es decir, era doña MARIELA Y SUS DOS MARIDOS, tesis con la cual ha vencido los derechos de mi mandante quien es de una pulcritud absoluta en su proceder, que sus pruebas no pueden ser atacadas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, sobre los derechos de sustitución pensional, cuyas normas fueron modificadas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 ». Señaló como errores evidentes de hecho: Uno de los errores más protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo sentado por cierto que mi mandante MARIA ELENA LEURO VASQUEZ demostró la convivencia con el causante MIGUEL MARTÍNEZ PLAZAS de conformidad con las pruebas allegadas, fundamental las testimoniales que militan a folios 335 y ss del cuaderno uno, en cuanto tiene que ver con las declaraciones de mi mandante MARIA ELENA LEURO VASQUEZ, folios 346 y ss del cuaderno uno, en cuanto a la declaración de la Señora RUTH SANCHEZ GONZÁLEZ, ambas declaraciones dentro del proceso administrativo ante el ISS, al tiempo que las declaraciones judiciales militan a folios 125 al 132 del cuaderno uno. En cuanto a las pruebas testimoniales dentro del proceso judicial de carácter laboral, se evidencia que declararon las Señoras ESNEDA CANO CARDONA y RUTH SANCHEZ GONZALEZ quienes se ratificaron sus dichos extraprocesales y dentro del proceso administrativo ante el ISS, coincidiendo que mi mandante tuvo una convivencia desde 1995 a 2005 y hasta su fallecimiento con el Señor MIGUEL MARTÍNEZ PLAZAS.
Indicó como « PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS Y RECAUDADAS LEGALMENTE »: En el agotamiento de la vía gubernativa, el ISS tomo (sic) testimonios en la etapa de recaudo de pruebas que dio lugar a la primera reclamación presentada por todos los interesados, incluidas tres reclamantes, MARIA ELENA LEURO VASQUEZ, MARIELA MARÍN GÓMEZ y MARY LUZ MONCADA, como se observa a folios 162 al 164 del cuaderno uno, en el cual la Señora MARIELA MARÍN GÓMEZ rindió declaración dentro del proceso administrativo ante el ISS, afirmando que convivió con el causante MIGUEL MARTÍNEZ PLAZAS desde el año 2000, pues, antes no puedo (sic) haberlo hecho toda vez que convivía con su esposo ERNESTO JIMENEZ COLORADO en la dirección Transversal 12 C No. 38 – 22 Sur, Barrio la Resurrección, al tiempo que se contradijo gravemente con respecto a folios 375 y ss del cuaderno uno, pues allí demostró que convivió desde 1990 con su compañero permanente MIGUEL MARTÍNEZ PLAZAS en la misma dirección donde vivía con su legítimo esposo, pruebas que fueron defectuosamente apreciadas por el fallador de primera instancia y a las cuales les dio crédito el Honorable Tribunal en el fallo de segunda instancia. Del mismo modo guardó silencio el fallador de primera instancia, así como la segunda instancia con respecto a las piezas procesales que reposan a folios 90 y ss del cuaderno uno, en cuanto que el Curador Ad-Litem en Representación de MARIELA MARÍN GÓMEZ admitió hechos de la demanda como ciertos que directamente conllevan a declarar reconocimiento de la calidad de compañera permanente de mi mandante MARIA ELENA LEURO VASQUEZ con respecto al Señor MIGUEL MARTÍNEZ PLAZAS, y de la misma manera, el folio 119 en el cual la apoderada del ISS arrima interrogatorio de parte a la Señora MARIELA MARÍN GÓMEZ, así como MARY LUZ MONCADA, quienes fueron declaradas confesas en auto que reposa a folio 133 del cuaderno uno. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que erró el Tribunal al encontrar probado que existió una unión marital de hecho entre Mariela Marín Gómez y el causante, desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 2 de julio de 2005, dado que no tuvo en cuenta que la señora Marín Gómez en la declaración ante el ISS obrante a folio 162 manifestó que inició su convivencia con el afiliado fallecido a partir del año 2000.
Así mismo, aseveró la impugnante que se equivocó el juez plural al no dar por demostrado que era ella, quien había convivido con el causante por un espacio de 10 años antes de su fallecimiento. VIII. RÉPLICA El ISS señaló que se atenía a lo que decidiera la justicia, sin embargo, advirtió que […] cualquiera que sea la decisión que en definitiva se adopte respecto a la sentencia impugnada, no hay lugar a imponer condena alguna al ISS por intereses moratorios y costas ».
Por otra parte, aseveró que el recurso de casación presentado por la censura no se ajustó a la técnica del mismo, puesto que se asemejó a un alegato de instancia. En este sentido, adujo que el primer cargo presentó una mixtura de vías que hacen que no sea procedente estudiarlo. Respecto del segundo cargo, indicó que la recurrente no logró demostrar un error evidente y ostensible en el que haya incurrido el Tribunal.
IX. CONSIDERACIONES Se advierte que le asiste razón al opositor en cuanto a que son varios los errores presentes en la demanda de casación. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza; no obstante, en el sub lite, se desconocen esas reglas.
La argumentación a través de la cual la censura impugnó la sentencia de segunda instancia ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del CPTSS; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, más no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
De otro lado, no puede perderse de vista que este recurso no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL21765-2017).
En los términos analizados, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, en su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión acusada.
En efecto, la impugnante dirige el primer cargo por el sendero del puro derecho, esto es, la vía directa, pero la demostración y el desarrollo del mismo invita a la Sala a descender a las pruebas en el expediente – los testimonios y el proceso administrativo ante el ISS –, lo que entraña una contradicción que le hace incurrir en un error.
Frente al segundo cargo, planteado por la vía indirecta, evidencia la Sala que, aunque la recurrente indica los errores ostensibles de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas, carece de la sustentación y demostración adecuada porque ciertamente la censura no logró demostrar que el juez de alzada hubiese cometido algún error manifiesto capaz de quebrantar el fallo impugnado e, igualmente, dejó por fuera cualquier tipo de argumentación tendiente a derruir el argumento central que sirvió de soporte al Tribunal para proferir su decisión, esto es, que la demandante no probó la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su deceso.
La Sala encuentra que, el desgaste argumentativo realizado por la censura se encaminó exclusivamente a señalar la conducta de la señora Marín Gómez, insistiendo en que ésta convivía con su esposo, Ernesto Jiménez Colorado, y por ello no podía cohabitar con el causante paralelamente; pero en realidad la recurrente no se ocupó de acreditar su situación particular de convivencia con Miguel Martínez Plazas.
A pesar de todo lo expuesto, y aun si se superaran los defectos técnicos señalados, habría de decirse que se llegaría a la misma conclusión que expuso el ad quem, comoquiera que, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que las compañeras permanentes serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando acrediten haber convivido con el afiliado fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, supuesto que como fue advertido en precedencia, no probó la demandante aquí recurrente.
Al respecto conviene recordar, que el Tribunal concluyó que al no discutirse que la demandada, Mariela Marín Gómez, logró acreditar la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, en el proceso adelantado por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; era la actora, María Elena Leuro Vásquez, quien tenía la obligación de probar la existencia de una convivencia simultánea en su calidad de compañera permanente del causante.
En esa misma lógica, el ad quem actuó conforme a derecho al confirmar la decisión absolutoria de primer grado, pues la accionante no se refirió a lo anterior en su recurso, y en atención al principio de la consonancia el juez al desatar la apelación, debe limitarse a examinar la inconformidad alegada por el apelante. Con las anteriores precisiones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que la censura señaló como erróneamente valoradas por el juez de alzada, de donde resulta lo siguiente: 1.
Declaración rendida por Mariela Marín Gómez en el proceso administrativo ante el ISS (folios 162 a 164) y sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho de Familia el 16 de enero de 2009. Advierte la recurrente que de estas probanzas es posible comprobar que existió una contradicción entre las afirmaciones vertidas por la señora Marín Gómez. Lo anterior por cuanto la demandada afirmó en la declaración ante el ISS que convivió con el causante desde el año 2000, dado que con anterioridad a esa fecha residía con su cónyuge Ernesto Jiménez Colorado; sin embargo, en la sentencia dictada por el juez de familia se declaró la existencia de una unión marital de hecho con el causante desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 2 de julio de 2005, sin perjuicio de que la señora Marín Gómez señaló en la demanda inicial ante dicho Juzgado que la convivencia inició el 24 de septiembre de 1988.
En ese orden, adujo la recurrente que erró el Tribunal al encontrar probada la convivencia entre la demanda Mariela Marín Gómez y el causante con base en la sentencia emitida por el Juzgado de Familia, puesto que resultaba evidente que la demandada se contradijo en las distintas declaraciones frente a la convivencia. Sentado lo anterior, manifestó la recurrente que aún si se tuviera como probada la unión marital de hecho entre la demandada Mariela Marín Gómez y el causante, dicha convivencia no descarta la posibilidad de que el causante pusiera haber tenido múltiples convivencias.
Así las cosas, advierte la Sala que no se encuentra un error ostensible en la decisión del Tribunal que permita quebrantar la sentencia acusada. Por el contrario, vale la pena mencionar que es acertada la conclusión del juez plural al determinar que la convivencia del causante con la demandada, Mariela Marín Gómez, se encontró plenamente acreditada mediante la providencia emitida por el juez de familia, proceso en el cual compareció la aquí demandante, María Elena Leuro Vásquez, sin presentar oposición alguna frente a la petición de declaración de la unión marital alegada por la señora Marín Gómez y sin apelar la decisión proferida que declaró la convivencia entre la señora Marín Gómez y el causante entre el 31 de diciembre de 1990 y el 2 de julio de 2005.
En consecuencia, encuentra la Corte que, en efecto, resultaba posible que el causante tuviera múltiples convivencias; no obstante, le correspondía a la demandante probar su propia convivencia, lo cual no ocurrió en el caso controvertido. 2. Contestación de la demanda de Mariela Marín Gómez. Señaló la censura que la accionada aceptó los hechos de la demanda como ciertos, lo que conllevaría a declarar el reconocimiento de la calidad de compañera permanente de la actora, María Elena Leuro Vásquez, con el causante Miguel Martínez Plazas.
Para los efectos, resulta pertinente transcribir apartes de la pieza procesal denunciada: Al hecho primero (1º), de acuerdo a los documentos aportados en cuanto al fallecimiento del causante debe tenerse por cierto, en cuanto a la calidad de compañera debe probarse. […] En cuanto al hecho séptimo (7), no me consta y debe probarse en las instancias del referente proceso. […] En cuanto al hecho décimo (10º), de acuerdo con las leyes y normas existentes en nuestra normatividad son exigibles y debe probarse por cuanto también le asiste derecho a mi mandante, como quiera que hubo reconocimiento por parte del SEGURO SOCIAL (negrillas fuera del texto).
En relación con la demanda y su contestación, como piezas del proceso, la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en el sentido de que con ellas es posible fundar un cargo en casación por la causal primera, por la vía indirecta, solo cuando el Tribunal la haya interpretado de forma errada, tergiversando la postura litigiosa de la parte, o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho juzgador no la haya apreciado o, haciéndolo, incurrió en error; criterio que ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 agosto de 1996, radicado 8616, reiterada en la CSJ SL, 21 julio 2004, radicado 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017.
En ese orden, se advierte que la interpretación que hizo el Tribunal de esa pieza procesal no configura los yerros imputados, como quiera que de ella no es posible extraer una confesión en los términos del numeral 2º del artículo 191 del CGP, habida cuenta que las afirmaciones consignadas en la contestación de la demanda no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la demandada que favorezcan a la parte contraria, pues al referirse a los hechos que establecían la convivencia entre la demandante y el causante, la accionada adujo que éstos debían probarse en las instancias del proceso. 3.
Auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de fecha 15 de noviembre de 2011. Manifiesta la recurrente que en esta prueba las demandadas Mariela Marín Gómez y Mary Luz Moncada « fueron declaradas confesas ». En ese orden, la Sala encuentra que el auto que reposa a folio 133 del cuaderno principal establece lo siguiente: Como quiera que no se justificaron dentro del término establecido en el Art. 209 del C.P.C. la inasistencia a la audiencia celebrada el día 3 de agosto de 2011 el despacho procede a aplicar las sanciones previstas en el Art. 210 ibídem a la señora MARY LUZ MONCADA para lo cual y teniendo en cuenta que a folios 119 obra cuestionarios allegados por la parte peticionaria de esta prueba y procede a declararlas confesas de las siguientes: 1 y 2, frente a la señora MARIELA MARÍN GÓMEZ no se hará pronunciamiento alguno por cuando la misma está representada por curador ad litem.
Observa la Sala que a folios 117 a 119 se encuentra el cuestionario formulado a la demandada Mary Luz Moncada y del cual el Despacho declaró confesas las preguntas primera y segunda, a saber: PRIMERA PREGUNTA: Diga si es cierto o No que usted convivió con el señor MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PLAZAS y en caso afirmativo desde cuándo y hasta cuándo? (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga al Juzgado si sabe en qué fecha y donde falleció el señor MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PLAZAS? (sic) Por lo anterior, el esfuerzo argumentativo que hizo la recurrente, insistiendo en que está demostrada su convivencia con el causante, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de controvertir la sentencia atacada, pues la confesión decretada por el Juzgado no permite acreditar la presunta convivencia entre María Elena Leuro y el fallecido Miguel Martínez Plazas.
Por el contrario, el criterio del juez de alzada está acorde con lo establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, en el sentido de que puede existir concurrencia de dos compañeras permanentes en calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, ambas deben acreditar los requisitos exigidos por la normatividad vigente, lo cual, se insiste, no demostró la censura.
Con respecto a los testimonios citados como probanzas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión, como ello no aconteció en el sub examine no es posible su ponderación. De esta manera, no se configuraron los errores de hecho que le atribuye la censura al fallador de segundo grado y, por tanto, no prosperan los cargos.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo en lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARÍA ELENA LEURO VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS y MARIELA MARÍN GÓMEZ y MARY LUZ MONCADA vinculadas al proceso como litisconsortes necesarias.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00