CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58208 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL491-2018 Radicación n.° 58208 Acta 4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ EUGENIA VILLA RIAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Eugenia Villa Riaza, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Luis Alejandro Doria Villa, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de mayo de 2005, fecha de fallecimiento de su esposo y padre de Mario Doria Pérez, previo descuento de lo cancelado por indemnización sustitutiva, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, además de las costas.
Como fundamentó de sus peticiones, narró que el deceso del cónyuge y padre – asegurado al régimen general de pensiones - ocurrió el 18 de mayo de 2005, por lo que solicitó a la entidad administradora demandada el 30 de agosto de la citada anualidad, la pensión de sobrevivientes que le fue negada en Resolución 001575 del 2006, con fundamento en que el afiliado cotizó 0 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, que en sustitución les pagaron indemnización en cuantía total de $16.370.004.
Arguyó que el afiliado contaba con un total de 589 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 328 habían sido cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que estima les es aplicable el principio de la condición más beneficiosa (fls. 3 a 8 cuaderno de las instancias). La convocada se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y el acto administrativo que negó la prestación. Propuso las excepciones de prescripción y compensación y las que denominó, inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión e imposibilidad de condena en costas.
Expuso en su defensa que acorde con el artículo 16 del CST, las normas sobre el trabajo son de orden público y producen efecto inmediato, en consecuencia cuando la fecha de estructuración de la invalidez o de la muerte sea con posterioridad al 1 de abril de 1994, los preceptos aplicables son los de la Ley 100 de 1993 y no los previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad, dado que no se previó un régimen de transición en la Ley 100 respecto de estas prestaciones y no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en razón a que no existe duda sobre la norma que debe aplicarse (f.° 29 a 31 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de mayo de 2010, en el cual absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora (f.° 47 a 59 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolvió el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 24 de abril de 2012, en la que confirmó la proferida en primera instancia e impuso costas a la apelante (f.° 73 a 81 cuaderno de las instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó criterio jurisprudencial uniforme y reiterado, referido a que la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes en la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, en este asunto, a 18 de mayo de 2005, la norma pertinente era la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 12 consagró que se deben acreditar mínimo 50 semanas de cotización pagadas dentro de los tres últimos años anteriores al deceso, exigencia que en este asunto no se cumple, pues cotizó 0 semanas entre el 18 de mayo de 2002 y la misma fecha de 2005, como se comprueba con la historia laboral allegada.
Luego de examinar la aplicabilidad de la hermenéutica constitucional, de referirse al principio de la condición más beneficiosa y remitirse a la sentencia de la Sala de Casación Laboral « con radicado 36799 de 29 de julio de 2009», concluyó: Por tanto con miras a unificar criterios y a garantizar la seguridad jurídica para los usuarios del servicio de justicia, se acoge la interpretación de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en torno a la improcedencia de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de sobrevivientes, por vía del principio de la condición más beneficiosa en los eventos en que el asegurado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y es que las motivaciones de esta tesis no sólo obedecen a que las normas sobre el trabajo, son de orden público y producen efecto general inmediato, sino también en aplicación del principio de solidaridad y equilibrio del Sistema de Seguridad Social, pues quien aspire a beneficiarse de los derechos y garantías que éste confiere, debe asumir la obligación de cotizar, que le imponen para acceder a las prestaciones que ofrece, las cuales no son gratuitas, puesto qué, quien tiene alguna expectativa bajo una norma determinada, si el mismo régimen normativo no prevé en su favor derecho consolidado, puede modificarlo el legislador hacia el futuro, de manera que no se garantizan sino los derechos ciertos y beneficios consolidados, o aquellas expectativas que la misma ley protege, lo que no ocurrió en este caso, de manera que no podía accederse a la protección deprecada.
Cabe recordar que sólo es pertinente acudir al Acuerdo 049 de 1990, por vía del principio de la condición jurídica más beneficiosa, teniendo presente que antes de entrar en vigencia el Régimen General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, el afiliado reunía y conservó las exigencias establecidas por el Decreto 758 de 1990 en materia de pensiones de sobreviviente, si su fallecimiento acaece en vigencia de la Ley 100 de 1993 antes de ser modificada en el año 2003 por la Ley 797, pero al fallecer el asegurado estando en vigor la Ley 797 de 2003 que modificó esos requisitos a través de normas que no son regresivas, pero que exigen de parte del asegurado la solidaridad frente al sistema a través de cotizaciones mínimas en el tiempo, debe asumir las consecuencias de su omisión que se traducen en decisión adversa.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita «la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, esa Sala REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar disponga el reconocimiento de lo pedido en la demanda.
Se provea sobre costas como es de rigor ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente al considerar que se orientan por la misma vía, el sustento es similar, denuncian iguales normas y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, interpretación errónea « del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la C.N. ». En la sustentación, no discute que en este caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y que el Tribunal para absolver a la demandada, se apoyó en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; señala solo que el fin de la pensión de sobrevivientes en el entorno del derecho de la seguridad social, tiene como norte la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado fallecido ante la calamidad de la muerte, grupo que se ve obligado a sobrellevar las cargas materiales y espirituales que el diario vivir conlleva.
Dice que no comparte de la decisión, el alcance que le imprimió el ad que al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, entiende que la misma contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional, esto es, las 50 semanas y la fidelidad (que se declaró inexequible), pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente tal disposición, debido a que creyó encontrar en ella solo una hipótesis, cuando allí se contemplan por lo menos dos, así que cuando la regla habla de que « el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo a su fallecimiento », se refiere indudablemente al régimen del ISS, esto es al Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima 500 semanas.
Agrega que si el afiliado tiene el número de semanas antes señalado dentro de los 40 o 60 años y fallece, la muerte habilita la edad y se trataría de un derecho adquirido que se transmite en los términos del artículo 58 de la Constitución Política; insiste en que el legislador no pretendió pedir requisitos diferentes de las 500 semanas para acceder a una pensión en el tránsito de legislación, razón por la que considera es notorio el desvío interpretativo del ad quem pues restringe el alcance de la norma.
En lo que titula como « TESIS DE LA CORTE Y SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN », expresa que a pesar de que la Corte ha sentado tesis jurisprudencial en el sentido que las 500 semanas que aporta el asegurado fallecido, debieron aportarse en los 20 años anteriores al deceso, insiste en que ello no fue lo que consignó la norma en comento porque allí no se habló de que el asegurado estuviera en transición, ni que tuviere las 500 semanas en los últimos 20 años al deceso y menos en los 20 antes de las edades mínimas, porque entonces se trataría de un derecho adquirido.
Considera que el querer del legislador fue recoger los pronunciamientos de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, que el asegurado hubiese cotizado 500 semanas mínimas para acceder a una pensión según el Acuerdo 049 de 1990; es por ello que reclama de la Corte, la rectificación de la tesis doctrinaria contenida entre otras en las sentencias con radicado «37951 de 24 de mayo de 2011 y 42628 y 43218», de las que transcribió algunos apartes.
Concluye, que para efectos de acreditar el requisito de la convivencia, basta con remitirse a lo que expresa la resolución 1575 de 2006, en la que se niega la pensión y concede la indemnización sustitutiva, que proceden los intereses más la indexación y para ello se remite a la sentencia de 1 de diciembre de 2009, con radicado No. 37279. VII.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, infracción directa (por falta de aplicación o rebeldía contra el precepto según reiterada jurisprudencia de esa sala), « el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N. Para sustentar el cargo, empieza por aceptar que al caso no lo abriga el principio de la condición más beneficiosa y que el asegurado no tenía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso; asegura que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consigna la opción para acceder al beneficio pensional, la cual se contrae a, haber cotizado al menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con antelación a la muerte, la cual corresponde a 500 con las cuales se pueda acceder por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, para quienes abriguen la transición, así que si existe el derecho a la pensión de vejez bajo tal condición, también lo es para los derechoahabientes por tratarse de un derecho adquirido.
Concluye la acusación en los mismos términos señalados para justificar el primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, se excluyen de controversia los siguientes supuestos probatorios del fallo atacado: (i) que Mario Doria Pérez falleció el 18 de mayo de 2005; (ii) que cotizó un total de 589 semanas durante toda su vida laboral, esto es, entre junio de 1982 y julio de 2001 y, (iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los 3 años anteriores al deceso.
Pertinente es recordar el criterio reiterado de esta Corporación, sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, que es aquella que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que durante los tres años anteriores al deceso no cotizó ninguna semana.
Con la demanda inicial, la parte actora reclamó la prestación pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; pero ahora, en el recurso extraordinario asegura el censor que tal postulado no opera, pero que, como la norma atacada (parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003) exige que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, sin duda alguna se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínimo de aportes 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas; además, reclama la rectificación de la tesis doctrinal sostenida por esta Corporación en punto al tema que ahora se discute.
Preciso es reiterar que, para la solución del caso, no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda dentro de las legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Por lo expuesto, no era procedente que el Tribunal diera aplicación a las normas del Acuerdo 049 de 1990 – aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año - como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Aunque, la Sala analizara el caso con sustento en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no encontraría reunidos los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión de vejez, pues si bien el señor Mario Doria Pérez era beneficiario del régimen de transición pensional, no alcanzó una densidad de 500 semanas de cotización pagadas entre el 18 de mayo de 1985 y la fecha de su muerte, esto es, dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento; tampoco acreditó 1.000 semanas pagadas en cualquier tiempo, pues como quedó establecido sin discusión, durante toda su vida laboral aportó tan sólo 589 semanas.
En conclusión, como quiera que no se acreditaron los errores que se le atribuyeron a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, a ellas se remite esta Sala para desestimar los cargos presentados. En atención a que no hubo réplica, no hay lugar a imponer condena en costas en el recurso extraordinario.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 24 de abril de 2012, por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ EUGENIA VILLA RIAZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00