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SL4909-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

84210.pdf República dc Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Saia de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4909-2021 Radicación n.° 84210 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de enero de 2019, en el proceso seguido por IVÁN CASTAÑO MEJÍA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Iván Castaño Mejía, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se le condenara a reconocer su pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2014, fecha en que cumplió los requisitos legales, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y en aplicación del régimen de transición; que se aplicara una tasa de reemplazo del 90% y se tuviera el ingreso base de liquidación -IBL- los scla:pt-io v.oo Radicación n.° 84210 aportes efectuados en los últimos 10 años o en toda la vida laboral, o el que fuere más favorable; el retroactivo pensional, los intereses moratorios o en su defecto, la indexación de las condenas y las costas del proceso (f.°2 a 14).

En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 14 de septiembre de 1951 y cumplió 60 años, el mismo día y de 2011; que cotizó durante toda la vida laboral 1.312 el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la demandada; que el 27 de enero de 2014, elevó petición al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la expedición del certificado laboral y pago de la seguridad social con el objeto de iniciar su trámite de reconocimiento de pensión de vejez y el 11 de agosto siguiente, el Ministerio respondió que su solicitud la había remitido al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR ADPOSTAL. mes semanas en Afirmó que también peticionó al Departamento de Risaralda, la expedición del bono pensional, por haber laborado como catedrático en el Colegio Juvenil Cano Moreno de Pereira, pero esta entidad manifestó no tener registros; que posteriormente dirigió peticiones a la Secretaría de Educación de Pereira, Complejo Educativo «La Julita», Instituto Kennedy y el 10 de noviembre de 2015, el ente territorial mencionado, expidió el certificado laboral.

Adujo que una vez reunida la documentación requerida, el 15 de diciembre de 2015, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada con SCLAJPT-10 V.OO 50 Radicación n.° 84210 la Resolución GNR 56504 de 22 de febrero de 2016, por lo que deprecó su revocatoria directa y mediante la Resolución GNR 34266, del 17 de noviembre de 2016, la entidad le reconoció la pensión de vejez, «bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 75% y con un IBL de [ ] ($12.240.571)».

Que el 23 de enero de 2017, elevó nueva petición a fin de que se le reconociera la prestación a partir del 1 de febrero de 2014 y que «se calculara con una tasa de reemplazo del 90%, por tener más de 1.300 semanas de cotización, de acuerdo con lo estipulado en sentencia SU 769 del 2014», pero obtuvo respuesta negativa con la Resolución GNR 29770 del 25 de ese mes y año (f.°2 a 14).

Colpensiones al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del actor, que cotizó 1.312 semanas en toda la vida laboral que incluyen tiempos públicos no cotizados al ISS desde el «01/03/1971» hasta el «29/05/1977», como aparece en la Resolución GNR 342616 de 17 de noviembre de 2016 y fechas de los actos administrativos mediante los cuales negó la prestación, su posterior reconocimiento y las peticiones formuladas a las distintas entidades y dependencias relacionadas en el libelo introductor; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.

En su defensa, argumentó que aplicó los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor por ser beneficiario del régimen de transición, con SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84210 tasa de reemplazo del 75% y un IBL de $12.240.571 y no accedió a la solicitud de reliquidación, pues la tasa máxima del 90% del IBL, aplica con más 1250 semanas de cotizaciones, «por lo que al asegurado al acreditar 1.048 semanas (sic), le corresponde el porcentaje del 75% de la tasa de reemplazo, sobre el ingreso base de liquidación», conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo indica la jurisprudencia laboral.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la «INNOMINADA» (f.°71 a 74). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dictó sentencia el 26 de abril de 2018 (f.° CD 116), en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor IVAN CASTAÑO MEJIA, identificado [ ], tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez reconocida mediante la resolución N° GNR 342616 del 17 de noviembre de 2016, desde el 23 de junio de 2016, arrojando como primera mesada la suma de $9.496.924,oo.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor IVAN CATAÑO MEJA, la suma de $50.017.133.oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de junio de 2016 al 30 de noviembre de 2016. Sin perjuicio de los descuentos de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer las diferencias pensiónales causadas entre el Io. de diciembre de 2016 y el 30 de marzo de 2018, en cuantía de $7.695.992.00, debiendo 4SClAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84210 percibir el actor a partir de abril de 2018 una mesada de $10.105.375,oo.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES impuestas desde el momento en que se hicieron exigidles y hasta que se realice el pago total de la misma. COLPENSIONES a indexar las condenas QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las demás pretensiones contenidas en la demanda impetrada en su contra por el señor IVAN CASTAÑO MEJIA.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada [ ].

SÉPTIMO: De no ser recurrida esta decisión por parte de Colpensiones, se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del H.T.S con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una sentencia adversa frente a una entidad descentralizada donde es garante la Nación, decisión contra la cual la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió sentencia el 29 de enero de 2019 (f.° CD 8), resolvió:

PRIMERO: Modifícar los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso que promovió IVÁN CASTAÑO MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que quedarán del siguiente tenor: ‘1 °. Declarar que Iván Castaño Mejía, tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 01/02/2014, en cuantía equivalente a $8.580.000 por trece mesadas anuales. 2o Condenar a Colpensiones a pagar un retroactivo pensional a favor del demandante por concepto de mesadas dejadas de pagar desde el 01/02/2014 hasta el 30/11/2016 equivalente a $374.635.071, debidamente indexado, sin perjuicio de los descuentos por aportes en salud’.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84210 SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la motiva. En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, indicó que era punto pacífico, que esta entidad le reconoció la pensión de vejez a Iván Castaño Mejía, mediante la resolución GNR 342616 del 17 de noviembre del 2016 (f.°42 a 44 del cuaderno 1) con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al encontrarse cobijado por la transición de la Ley 100 de 1993, beneficio que conservó al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, tras alcanzar 750 semanas de cotización a esta data y cumplir los requisitos legales para pensionarse, esto es, 60 años de edad y 1020 semanas de cotización al ISS antes del 31 de diciembre del 2014.

Estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) la procedencia de la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez «con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y en consecuencia otorgar una tasa de reemplazo del 90%»; ii) el IBL aplicable al demandante; iii) la fecha a partir de la cual debe iniciar el actor el disfrute de su pensión de vejez; y, iv) «si fueron afectadas por prescripción las mesadas causadas a favor del demandante». 6SCLAÜPT-IO V.00 £7- Radicación n.° 84210 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en respuesta a la problemática planteada en el tercer eje, el Tribunal discernió que la discusión se centraba en que el demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2014, fecha en que cumplió los requisitos legales, pero Colpensiones la concedió desde el 1 de diciembre de 2016, como se extrae de la Resolución GNR 342616 del 17 de noviembre de ese año (f.°42 a 44), debido a que el empleador C.I. Importex S.A., no registró la novedad de retiro del sistema.

Estableció como marco normativo y jurisprudencial los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia CSJ SL607-2017 y señaló que «la pensión de vejez se causa a partir del momento en el cual confluyen en el beneficiado la totalidad de los requisitos, esto es, la edad y el número de cotizaciones o tiempo de servicio, y se disfruta a partir de la fecha en que se acredite la desafiliación del sistema».

Manifestó con base en criterio de esta Corporación, que [ ] por regla general se requiere manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador o por reunir los requisitos para obtener la pensión de vejez; no obstante la jurisprudencia ha consentido que excepcionalmente ante la falta de esa información ésta puede provenir de actos externos e inequívocos que demuestren que esa es la voluntad del afiliado, como por ejemplo dejar de cotizar por cumplir la totalidad de los requisitos o solicitar el reconocimiento de la prestación, postura que ha sido aplicada reiteradamente.

Refirió que de acuerdo con los elementos probatorios adosados al expediente, Iván Castaño Mejía, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84210 [ ] cumplió 60 años de edad del 14 de septiembre del 2011 (folio 15) y 1000 semanas de cotización en diciembre de 2013 cómo se desprende de la historia laboral allegada al expediente (folios 99 a 101); además advierte que la última cotización se realizó el 31 de enero del 2014, sin que aparezca novedad de retiro alguno del empleador (folio 101); por último, obran pensiónales, la primera de ellas del 2 de diciembre del 2015 (folio 29), en la que se pretendía el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988 (folio 31), que fue negada el 22 de febrero del 2016 (folio 35), la segunda presentada el 23 de junio del 2016 reconocimiento pensional a partir del 1 de diciembre del 2016 como se noviembre del 2016 (folio 42), la última solicitud pensional es del 23 de enero del 2017 (folio 49) con la que pretendía la reliquidación de la pensión para que se aumentará la tasa de reemplazo y se modificara la fecha disfrute que también fue negada por Colpensiones (folios 49 a 53). las solicitudes (folio 38) y que produjo el respectivo desprende de la Resolución GNR 342616 del 17 de Y concluyó: Los anteriores hechos indicadores permiten colegir que la desafiliación de Iván Castaño Mejía al sistema de seguridad social en pensión, en realidad ocurrió el 1 de febrero del 2014, es decir a partir del día siguiente a la última cotización, que ocurrió el 31 de enero del mismo año, pues para ese tiempo ya había alcanzado los requisitos mínimos pensiónales, había dejado de cotizar, actos externos que evidencian la voluntad de desafiliación y que fueron confirmados con las reclamaciones administrativas de la pensión, sin que pudiera condicionarse su disfrute a la presentación de solicitud pensional acompañada de la documentación completa que la a quo estableció para el 23 de junio del 2016, pues ello apenas aparece significativo para efectos del reconocimiento de intereses moratorios [ ].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a Colpensiones a 8SCLAJPT-10 V.00 SI Radicación n.° 84210 reconocer y cancelar a favor del actor «un retroactivo pensional desde el 01/02/2014 hasta el 30/11/2016, para que en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo del a quo y en su lugar se absuelva a mi representada por todo concepto».

En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán en conjunto, dada la similitud de las normas denunciadas, la argumentación complementaria y un único fin perseguido. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el fallo recurrido es violatorio por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Enuncia la comisión de errores de hecho por falta y errónea apreciación de pruebas por parte del juzgador de segundo grado, los siguientes: i) «Dar por demostrado, no estándolo, que la desafinación del Sistema General de Pensiones de IVÁN CASTAÑO MEJÍA, en realidad ocurrió desde el 1 de febrero de 2014»; y, ii) «No dar por demostrado, estándolo, que el accionante no se desafilió del Sistema SCLAJPT-IO V.00 9 Radicación n.° 84210 General de Pensiones, desde el 1 de febrero de 2014».

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: Historia laboral allegada al expediente (folios 99 a 101). Primera solicitud de reconocimiento pensional el 2 de diciembre de 2015 (folio 29). Negativa de reconocimiento pensional de COLPENSIONES (folio 35). Segunda solicitud de reconocimiento pensional (folio 38). Reconocimiento pensional resolución GNR 342616 del 17 de noviembre de 2016 (folio 42).

Solicitud pensional 23 junio de 2017 (folio 49). Y como pruebas no valoradas: Comunicación del Ministerio de Tecnologías de la Información (folio 16). Respuesta derecho petición MinTic 621175 de 5 de agosto de 2014 (folio 17). Respuesta 738 (folio 19) Derecho de petición colegio oficial femenino (folio 20). Respuesta de Gobernación de Risaralda Radicado 2399 (folio 23).

Respuesta Colegio Kennedy Pereira (folio 24). Respuesta de Gobernación de Risaralda 5655 (folio 25). Derecho de petición Dirección Administrativa de Risaralda (folio 26). Respuesta del complejo educativo la Julita (folio 27). Certificado de Historia Laboral del Departamento de Risaralda (folio 28). Resolución GNR 29770 de COLPENSIONES (folios 49 a 53).

Para la demostración del cargo, sostiene que no cuestiona la conclusión del juzgador de segundo grado en cuanto a que la entidad le reconoció la pensión de vejez a Castaño Mejía, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que lo que controvierte, es que se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2014 y el 30 de noviembre de 2016, a pesar de que para esa fecha, no se había presentado la desafiliación del actor al 10SCLAJPT-10 V.00 5i Radicación n.° 84210 sistema.

Tras reproducir apartes del fallo impugnado, dice que el ad quem se equivocó al inferir que la pensión debía reconocerse a partir del 1 de febrero de 2014, porque tal como lo esbozó en su providencia, Castaño Mejía «ni siquiera había reunido la documentación completa que le permitiera a la entidad proceder a efectuar el reconocimiento pensional».

Afirma que la administradora de pensiones no podía realizar el reconocimiento prestacional desde la mencionada data, [ ] puesto que, a tal fecha, (i) no se había desafiliado del sistema y (ii) no se habían aportado las pruebas que acreditaran los tiempos públicos que este había laborado, más cuando la solicitud inicial de diciembre de 2015, se encaminaba a la obtención de una pensión por aportes de Ley 71 de 1988, esto es, teniéndosele en cuenta períodos laborados en el sector público con semanas de cotización al ISS hoy COLPENSIONES.

Asegura que en este caso no es viable aplicar la tesis de la desafiliación tácita del sistema, debido a que para el 1 de febrero de 2014, el actor no reunía los elementos tácticos necesarios para el reconocimiento de una pensión y menos aún por aportes; precisa que el colegiado se equivocó al apreciar la solicitud pensional del 2 de diciembre de 2015 (f.°29-33) y la negativa de Colpensiones, porque de estos documentos infirió que la desafiliación del sistema del demandante, se produjo el 1 de febrero de 2014.

Expresa que de haber valorado el sentenciador de manera acertada las documentales relacionadas, habría SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 84210 colegido que no podía tener el 1 de febrero de 2014, como calenda a partir de la cual el promotor del juicio, exteriorizó intención de obtener el reconocimiento de la pensión, porsu las siguientes razones: 1.

La petición de solicitud de pensión obrante a folio 29 pensión por aportes Ley 71 de 1988- se formuló por el actor tan solo el 2 de diciembre de 2015. De manera que por obvias razones no tenía intención de reclamar la misma desde el 1 de febrero de 2014, o sino ¿por qué esperó más de un año para hacerlo? 2. Al momento en que el demandante hizo la reclamación pensional no allegó las probanzas requeridas para que la entidad de seguridad social pudiese determinar si había lugar o no al derecho, como se colige de la Resolución GNR 56504 de 22 de febrero de 2016.

En la cual concretamente se establece: ‘Por lo anterior, verificado el documento allegado para acreditar tiempos públicos con la Secretaria de Educación de Risaralda, se observa que este no puede ser catalogado como formato CLEBP, motivo por el cual debe ser allegado en dicha presentación a efectos e (sicj ser computado en el presente estudio pensionar. 3.

COLPENSIONES no podía acceder al reconocimiento solicitado desde el 1 de febrero de 2014, ya que en 2015 no se allegaron los formularios necesarios para hacer la evaluación de requerimientos y además no se había producido el acto de desafiliación del sistema. Alega que el Tribunal erró al apreciar la solicitud del actor y la Resolución 342616 de 17 de noviembre de 2016 expedida por Colpensiones, debido a que concluyó que la desafiliación del sistema se produjo el 1 de febrero de 2014, que de haberlos analizado correctamente, necesariamente habría inferido que el demandante deprecó el reconocimiento de la pensión por aportes el 23 de enero de 2016 y a raíz de estudio, la entidad determinó que «le era más conveniente» obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de su 12SCLAJPT-10 V.00 té Radicación n.° 84210 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual ano y no conforme a la Ley 71 de 1988, por lo que procedió a concederla desde el 1 de diciembre de 2016.

Por último, aduce que el demandante peticionó por primera vez el reconocimiento de la pensión el 2 de diciembre de 2015, data para la cual no tenía cumplidos los requisitos; que tampoco había reportado la novedad retiro del sistema y no existieron actos que permitieran evidenciar su intención tácita de hacerlo, razón por la cual endilga al sentenciador, la equivocada valoración de la historia laboral y demás documentales denunciadas, como las peticiones que elevó a otras entidades y sus respuestas (f.°16, 17 y 23 a 28), porque bajo ninguna circunstancia podía colegir que el accionante se desafílió del sistema desde el 1 de febrero de 2014 (f.° 7 a 13).

VIL CARGO SEGUNDO Denuncia por vía directa la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el «Decreto 748 (sic) de esa misma anualidad». Para sustentarlo, manifiesta que no controvierte que el demandante acreditó las exigencias legales, para el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en los preceptos denunciados; especifica que el punto objeto de cuestionamiento es que se ordenó el reconocimiento y cancelación de la prestación desde el 1 de febrero de 2014, sin que se hubiere presentado el retiro del afiliado del sistema SClAJPT-10 V.OO 13 Radicación n.° 84210 de pensiones.

A su juicio, el follador de segunda instancia se equivocó en la intelección dada a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, al inferir que se podía entender que tácitamente el accionante se desañlió del sistema en 2014, cuando para esa fecha, el actor no presentó la documentación completa para que Colpensiones realizara adecuadamente el estudio pensional.

Luego de reproducir ambas normas, sostiene que el reporte de desafiliación del sistema es requisito indispensable para el disfrute de la pensión de vejez, por ende, en este caso solamente es dable hacer el reconocimiento prestacional a partir de la fecha en que el accionante acredite su retiro, por lo que reitera el equivocado razonamiento del juez colegiado, al deducir que se debía conceder desde el 1 de febrero de 2014, sin que tuviera reunidos todos los elementos para esos efectos; en apoyo de su aserto, cita la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38.776 (f.°13y 14).

VIH. RÉPLICA Asevera que no le asiste razón a la censura, por cuanto del material probatorio se evidencia su clara voluntad de retiro, ya que el tiempo de servicios solicitado desde el mismo mes de enero de 2014, en el cual se suspenden las cotizaciones, era necesario para conservar el régimen de transición, pues con dichos periodos, se completaban las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Que no 14SCLAJPT-10 V.00 ft Radicación n.° 84210 es responsabilidad del afiliado, los errores en los que incurren las entidades del Estado, para emitir los certificados de tiempos laborados; que la pensión se debe otorgar desde el cumplimiento de los requisitos legales (f.°36 a 40). IX. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que a Iván Castaño Mejía le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad, a partir del 1 de febrero del 2014, fecha en que tenía cumplidos los presupuestos legales allí exigidos.

Tuvo por acreditada la desafiliación o retiro del sistema, desde el 31 de enero de 2014, por cuanto, a partir de esta data, dejó de realizar cotizaciones a favor del ISS y además, efectuó la reclamación para el reconocimiento pensiona!, el 2 de diciembre de 2015, actos externos que confirmaron su voluntad de desafiliación del sistema y de iniciar el disfrute de la prestación de vejez.

La censura le atribuye al sentenciador colegiado, los yerros fácticos y jurídicos por indebida aplicación y errada intelección de las normas acusadas, porque en su criterio, el reconocimiento de la pensión de vejez de Iván Castaño Mejía, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, exige acreditar el retiro o desafiliación del sistema; que el ad quem no podía inferir que la desafiliación del actor fue tácita, lo que conllevó que ordenara el reconocimiento y pago de un retroactivo desde el 1 de febrero de 2014, hasta el 30 de noviembre de 2016, sin SCLAJPT-10 v.oo 15 Radicación n.° 84210 el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 13 del referido acuerdo.

En el sub judice, se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que Castaño Mejía, cumplió 60 años de edad el 14 de septiembre de 2011? por haber nacido el mismo dia y mes de 1951 (f.°15); iij que era beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por tener acreditadas más de 750 semanas a su entrada en vigor; iiij que cotizó al ISS, un total de 1.312 semanas, siendo la última el 31 de enero de 2014 (f.° 49 a 53); iv) que el 2 de diciembre de 2015, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez (f.°29) y, v) que la entidad negó la prestación el 22 de febrero de 2016 con la Resolución GNR 56504 y posteriormente con la n.° NR 342616 de fecha 16 de diciembre de 2016, la concedió a partir del 1 de ese mes y año (f.° 42 a 44).

Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se al modificar la fecha de reconocimiento delequivoco retroactivo pensiona! al demandante, a partir del 1 de febrero de 2014, cuando cumplió 60 años, al considerar que estaba acreditado su retiro del sistema a partir del 31 de enero de ese ano. De entrada, se advierte que no incurrió el ad quem en los errores que le endilga la censura, en la medida en que si bien, el empleador del actor no reportó formalmente su retiro del sistema en la fecha en que cumplió los requisitos legales para obtener la prestación, se percató de que este realizó 16SCLAJPT-10 V.00 $7 Radicación n.° 84210 aportes hasta el 31 de enero de 2014 y además, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión, el 2 de diciembre de 2015, la que fue negada y luego concedida a partir del 1 de diciembre de 2016.

Dicho en otros términos, el Tribunal percibió los actos externos de voluntad del actor, en virtud de los cuales, dedujo su intención de no seguir afiliado al sistema desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación pensional a Colpensiones. Lo anterior, se ratiñca con el «REPORTE DE RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL EMPLEADOR» (f.°55 a 59), en el que se registra como última cotización el 31 de enero de 2014, la solicitud que elevó a la administradora de pensiones y el otorgamiento la misma a partir del acto administrativo GNR 34616 (f.°42 a 44), en cuyas consideraciones aparece que inicialmente la negó con resolución del 22 de febrero de 2016.

De las pruebas denunciadas como mal apreciadas no emergen errores de hecho protuberantes y evidentes, pues nada distinto dicen a lo razonado por el juzgador, lo cual se encuentra en línea con la jurisprudencia laboral de esta Corporación (CSJ SL2587-2020). Y de los medios de convicción enlistados como dejados de apreciar, la Sala colige que su análisis tampoco conduciría a variar las inferencias del juez plural, ya que se relacionan con peticiones elevadas por el demandante a distintas entidades y sus respuestas, con fines de acreditar los tiempos públicos servidos no cotizados al ISS, entre el 1 de SCLAJPT-IO V.00 17 Radicación n.° 84210 de 1971 y el 29 de mayo de 1977 (f.° 4, 28 y 42), a efectos de obtener el reconocimiento de la prestación pensional con el cómputo de estos con las cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones, con lo que no se demuestra error alguno, pues la prestación otorgada fue la de vejez, con exclusión de tiempos públicos. marzo Cabe memorar, que aunque no obra dentro del plenario prueba formal de la desafiliación del accionante, esta Corporación ha adoctrinado que dicha exigencia debe morigerarse en casos que ameriten una solución diferente, como cuando el afiliado ha sido exhortado a seguir cotizando al sistema, debido a la conducta renuente del fondo pensional a reconocer la prestación solicitada, o si de la conducta del afiliado, se desprende su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos eventos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada, por lo menos, desde la fecha en que eleva la petición de la pensión. Sobre el tema ha sentado posición doctrinaria la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL5603-2016, en la que se ilustró: Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafinación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó 18SCLAJPT-10 V.00 SB Radicación n.° 84210 demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, Io sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.

Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatadle desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.

En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva.

En sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776 se precisó, lo siguiente: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84210 Como quiera que la conducta del aquí demandante se enmarca en la regla descrita con antelación, en tanto expresó voluntad de retirarse del sistema con la solicitud de reconocimiento pensional y cesó el pago de aportes desde el 31 de enero de 2014, desde la perspectiva del disfrute del derecho, no puede desconocerse la intención real del afiliado de desvincularse del sistema pensional y pese al retardo en la solicitud de reconocimiento, ya que ello no desdice de su intención de no contribuir más al sistema y en todo caso, tal escenario, conllevaría eventualmente solo la prescripción de mesadas pensiónales. su De otra parte también ha señalado la Corte, que la intención del demandante de retirarse del sistema también se puede reflejar cuando se han reunido los requisitos legales, como el cumplimiento del número de cotizaciones requeridas, la tasa de reemplazo máxima y la edad, caso en el cual procede el derecho a la prestación de vejez desde el momento de su causación, pues se entienden acreditadas las exigencias de ley para tales efectos.

Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL4380-2019, se discurrió: Bajo tal criterio jurisprudencial, resulta cristalino que la situación del demandante se encaja dentro de aquellas especiales, ya que para el 31 de diciembre de 2008, contaba con suficiencia con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, en la medida que tenía más de 2000 semanas cotizadas y 63 años de edad, y pese a que no se desvinculó del sistema para esa data, lo cierto es que el retardo en solicitar la pensión causada no desdice de su intención de no contribuir más 20SCLA]PT-10 V.00 57 Radicación n.° 84210 al sistema, puesto que a todas luces ese escenario lo que revela es una desidia del actor que en todo caso se vería afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, mas no en la variación de la fecha de disfrute de la prestación por vejez, en virtud de la desafiliación tácita que se deduce del mencionado cese de cotizaciones.

De lo dicho, concluye la Sala que la decisión del juzgador luce acertada, al conceder la prestación pensiona!, a partir del 1 de febrero de 2014. En consecuencia, los cargos no salen avante. Las costas, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que serán liquidadas en el juzgado, en la forma y términos dispuestos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de enero de 2019, en el proceso que siguió IVÁN CASTAÑO MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPEN SIONES.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84210 Copíese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. V> DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 22SCLAJPT-10 V.OO