Micelio
SL4909-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 361 de 1997Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4909-2020 Radicación n.° 73197 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NORBERTO GONZÁLEZ MORENO, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra COLORTEX S.A.S. y la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. I.

ANTECEDENTES José Norberto González Moreno demandó a Colortex S.A.S. y a la Fábrica de Textiles Textrama S.A., en adelante simplemente Textrama, para que de forma principal se declarara la existencia de un único contrato de trabajo a Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido entre él y esta última, comprendido entre el 2 de agosto de 1985 y el 30 de noviembre de 2013.

Además, pidió que se declarara que existió una sustitución patronal entre Colortex y Textrama; que esta empresa tuvo pleno conocimiento del accidente de trabajo que sufrió y que no podía desvincularlo, pues se encontraba con restricciones de tipo laboral, a causa del referido accidente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara su reintegro a un cargo igual o mejor al que desempeñaba, dada la ineficacia de su despido; la afiliación a la seguridad social integral, de manera que pudiera continuar con la atención médica y su rehabilitación; el reconocimiento y pago del salario promedio mensual dejado de percibir, entre la fecha del despido y su reincorporación al cargo; y el pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, pretensiones todas que tendrían en cuenta para su liquidación un salario mensual de $981.500.

De manera subsidiaria, solicitó que previas las mismas declaraciones, se condenara a Textrama al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, y la reliquidación de las prestaciones sociales por no incluir todos los factores salariales. Fundamentó sus pretensiones en que las demandadas tenían el mismo objeto social; que trabajó para Colortex SAS en el cargo de operario de mesa de muestras fotograbado y dibujo, desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2008, y a partir del 1° de enero de 2009 hasta Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 3 el 30 de noviembre de 2013, continuó con idénticas labores al servicio de Textrama, en el mismo lugar, con los mismos equipos y máquina.

Adujo que para la fecha de terminación del contrato recibía una asignación promedio mensual de $981.500; que todos los años salía a vacaciones colectivas, del 15 de diciembre al 7 de enero aproximadamente, sin que se las pagaran; que no estuvo de acuerdo con el preaviso de terminación del contrato de trabajo que le presentaron el 23 de octubre de 2013 y que los empleadores pretendieron encubrir su continuidad laboral por medio de sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a término fijo por más de 28 años.

Narró que en los últimos tres años, sólo recibió dos dotaciones y éstas fueron incompletas; que él y varios de sus compañeros fueron despedidos el 30 de noviembre de 2013 sin razón, y sin solicitar el permiso del Ministerio de Trabajo para efectuar despidos masivos; y que al realizar la liquidación de prestaciones sociales, el empleador no incluyó las indemnizaciones ni tuvo en cuenta sus ingresos variables.

Explicó que el 7 de junio de 2007 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de Textrama, al caerle un rollo de tela en la cabeza y en el hombro, de una altura aproximada de dos metros; que fue atendido de urgencia en la Clínica de Occidente y que recibió una incapacidad laboral de 15 días. Agregó que le practicaron terapia física por Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 4 autorización de la ARL Colpatria; que al momento de su desvinculación tenía restricciones laborales a causa del accidente; que el día 4 de abril de 2012 le dictaminaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 11.15% y recibió el pago de una indemnización por valor de $5.282.918; y que los días 30 de julio y 5 de noviembre de 2013, la ARL Colpatria emitió conceptos sobre su aptitud para trabajar, pero con recomendaciones de carácter indefinido.

Al contestar la demanda, Textrama se opuso a todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, alegando la inexistencia de un único contrato y que el actor no gozaba de protección laboral reforzada. En cuanto a los hechos, admitió que el 21 de diciembre de 1982 se constituyó como sociedad limitada; que el 30 de octubre de 2003 se transformó a sociedad anónima; que su objeto social era igual al de la codemandada, que el salario básico final del actor ascendió a $911.000; que el demandante no estuvo de acuerdo con la terminación de su contrato y que el 4 de abril de 2012 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 11.15%, por la cual recibió una indemnización de la ARL Colpatria.

De los demás hechos dijo que eran falsos o no le constaban. Sostuvo que el contrato de trabajo del actor terminó por expiración del plazo fijo pactado; que siempre actuó de buena fe en la liquidación y pago de todas las obligaciones laborales durante la vigencia y a la terminación de cada contrato de trabajo, entre los cuales existió solución de continuidad; que Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 5 el actor pretende obtener beneficios ilegales e inexistentes, pues no tenía ningún tipo de protección laboral reforzada.

Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, pago, compensación, ausencia de culpa y de derecho sustantivo, inexistencia de las pretensiones de la demanda y prescripción de las acciones. A su turno, Colortex S.A.S. también se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos admitió como ciertos los relacionados con su constitución y transformación a sociedad por acciones simplificada; el cargo desempeñado por el actor, la ocurrencia del accidente de trabajo el 7 de junio de 2007, de la forma como fue narrado por el actor y las restricciones laborales dadas por la ARL Colpatria.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Afirmó que suscribió contratos a término fijo desde 1990 hasta 2008, pero que cada uno era independiente del otro y con solución de continuidad; que Textrama y ella eran sociedades diferentes y que jamás existió sustitución patronal entre ellas, pues el último contrato de trabajo que celebró con el demandante se ejecutó entre el 14 de enero y el 12 de diciembre de 2008.

Indicó que las desvinculaciones a la finalización de cada contrato cumplieron las formalidades legales y dieron lugar al pago total de las prestaciones sociales y vacaciones compensadas que se generaron. Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las mismas excepciones propuestas por Textrama. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, dispuso: Primero. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en consideración a que sólo existió una única relación laboral y un único empleador, se tiene por ineficaz la terminación del vínculo laboral del demandante con las empresas Colortex y Fábrica de Textiles Textrama S.A. En consecuencia, sin solución de continuidad, se ordena el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando al 30 de noviembre de 2013.

Segundo. Se condena a la mencionada empleadora a reconocer y pagar al demandante GONZÁLEZ MORENO por todo el tiempo que suceda su receso laboral, al pago de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, a la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 28 de la ley 789 de 2002 y a la indemnización de los 180 días previstos en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Tercero. De las demás súplicas de la demanda, se absuelve al demandado, verbigracia a la indemnización moratoria del artículo 65 del citado código por la simple pero significativa razón que la misma se causa a la terminación del contrato de trabajo y en el sub examine el contrato nunca terminó, y a la reliquidación de las acreencias laborales, porque en el sub examine el salario tenido en cuenta por la pasiva al momento de la finalización de la relación laboral coincide con el probado de oficio y el mencionado por el propio demandante.

Nos referimos a la suma de $981.500 incluyendo el auxilio de transporte. Cuarto. Excepciones, ninguna de las propuestas resultaron probadas ni llamadas a prosperar. Quinto. Costas a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio. Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 7 Mediante audiencia celebrada el 3 de junio de 2015, al resolver una solicitud de aclaración y adición de la sentencia, el despacho dispuso ratificar que los extremos temporales de la relación laboral estuvieron comprendidos, sin solución de continuidad, entre el 12 de agosto de 1985 y el 30 de noviembre de 2013; que el cargo al cual debía reintegrarse el demandante era el de operario, en la Fábrica de Textiles Textrama S.A. y que la condena monetaria se impone a las dos demandadas, tal como se indicó en el fallo mediante el cual resolvió el litigio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, resolvió «REVOCAR la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y, en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones».

Para llegar a esa decisión, y en lo que importa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que resolvería conforme a lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, los siguientes aspectos: (i) si hubo o no sustitución patronal y en consecuencia un único contrato; (ii) si era viable la contratación a través de la modalidad de término fijo y (iii) si el despido resultó ineficaz, dada la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Frente al primer aspecto, sostuvo lo siguiente: Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 8 Si bien el art. 50 del Código Sustantivo de Trabajo permite al juez emitir condenas diferentes a las pedidas, estas sólo pueden ser por salarios, prestaciones e indemnizaciones y jamás por declaraciones de figuras como sustitución patronal, solidaridad o unidad de la empresa, las cuales requieren expresa petición de parte.

No obstante, el juez se pronunció de una unidad de empresa extraña, resulta para la sala el pronunciamiento que el juez de primera instancia que sin solicitud alguna hiciera y además apoyado en razones no jurídicas […], pues frente a las direcciones señaló que son casi idénticas o que el correo es el mismo o que el objeto social es idéntico.

Si pudiera llegar a ser cierto, le asiste razón al recurrente en cuanto señala que lo pedido no existió, la sustitución patronal, pues de vieja data se ha sostenido que esta figura consiste en la presencia de un cambio de empleador por cualquier causa, a condición de que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y que haya continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento.

Explicó los tres elementos de la sustitución de empleadores y luego prosiguió así: Es claro que esta sustitución se da cuando la empresa cambia de dueño pero subsiste la identidad del establecimiento y el trabajador continua a su servicio, lo que sin duda no sucedió en este caso cuando existen dos personas jurídicas diferentes, así el juez haya declarado que es uno solo sin un mínimo análisis de requisitos legales de esa otra figura propia del derecho laboral denominada unidad de empresa para cuya declaración la ley trae prestablecidos unos requisitos: predominio económico, estudio de filiales y matrices, que no se dio y es que en verdad la empresa COLORTEX se constituyó en el año de 1971 mientras que TEXTRAMA nace a la vida jurídica en 1983 y si bien tienen el mismo objeto social, tienen matrículas diferentes, direcciones diferentes pues en en identificación y nomenclatura no pueden admitirse los casi iguales.

Una cosa es 5C — 72 y otra cosa es 5C — 66. Para entender lo anterior, dijo, basta con recordar sentencias como la CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, donde se explicó la figura de la unidad de empresa, judicial y administrativa. Entonces, la determinación del juez en torno Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 9 a la existencia de un solo empleador, carece de respaldo fáctico y jurídico.

En cuanto al abuso de la contratación a término fijo, consideró equivocados los argumentos del juez en este sentido pues es justamente la ley, en el art 46 del CST, la que permite la celebración de contratos a término fijo. ¿Cuántos?, se preguntó, los que deseen las partes, siempre que se adecuen a las reglas allí establecidas en el término, las prórrogas y el preaviso, sin que nunca se conviertan en indefinidos y sin que su celebración legal pueda considerarse abusiva.

Manifestó que está acreditado que entre los varios contratos se dieron interrupciones no precarias, no hubo prestación ininterrumpida, los contratos fueron liquidados e iniciadas nuevas vinculaciones, luego el abuso que el juez señala, para la sala es inexistente. Agregó que admitir que el contrato a término fijo debe subsistir mientras subsistan las causas que le dieron origen, mientras la labor sea bien desempeñada o mientras no haya proceso disciplinario, es eliminar vía interpretación de la ley, la posibilidad legal de celebrar contratos por un tiempo determinado, que se suscriben sin ninguna consideración en cuanto a la labor y solo por voluntad de las partes por un tiempo fijo, desconociéndose también el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destacó que admitir que el contrato a término fijo debe prorrogarse por causas diferentes a la voluntad de las partes, Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 10 riñe con el concepto mismo de este tipo de contratos y no cuenta con el respaldo jurídico que el juez quizo darle, pues la sentencia a la que alude no aplica para el presente caso. Finalmente, en cuanto a la eficacia del despido consideró lo siguiente: Para ordenar el reintegro, se reveló expresamente el juez contra las sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia que se han encargado de estudiar la aplicación de la ley 361 de 1997, argumentando prevalencia de las sentencias de la corte Constitucional, a juicio de esta sala, indebidamente interpretadas, y es que la propia Corte Constitucional ha indicado en diferentes fallos que el desconocimiento del precedente además de la afectación al derecho a la igualdad, también afecta los principios de buena fe, seguridad jurídica, cosa juzgada, confianza legítima y racionalidad.

No cabe duda para esta sala que la misma Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, […] sentencia que esta sala ha acogido en diferentes oportunidades en cuanto a la aplicación de la ley 361 de 1997, pero no solo de estas sentencias, sino de la misma ley, surge una única interpretación posible, y es que esta se establece a fin de que ninguna persona limitada pueda ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo […] Aunque en principio contemplaba solo pago de indemnizaciones, vía jurisprudencia se establecen los reintegros con base en los siguientes requisitos: que exista la limitación y que esa limitación sea la razón para que el contrato se termine.

Y además porque también por vencimiento del plazo se debe acudir al Ministerio de Trabajo, si se encuentra la persona en ese estado. En el caso que ocupa la sala, es claro que al momento de vencimiento del plazo, al demandante se le había determinado una pérdida de capacidad laboral del 11,15% la cual fue mucho antes incluso de su última vinculación, la cual tuvo lugar el 13 de Febrero de 2013, después de la calificación, lo que a toda luces demuestra que este no fue impedimento para su vinculación […], luego el segundo requisito, en criterio de la Sala, definitivamente no existió. Ahora si bien es cierto la Corte Constitucional establece una especial protección para aquellas personas que por su condición Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 11 se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, también lo es que en este caso no aplica toda vez que no toda persona con un porcentaje de pérdida de capacidad mínimo está en esa condición por ese simple hecho.

En sentencias de julio 18 de 2008 la Corte Suprema se ha pronunciado sobre el artículo 26 de la ley 361 de 1997, indicando a partir de qué porcentaje ha de protegerse al trabajador, señalando un grado del (15%). Así las cosas en este caso no se da este límite, lo mismo establecen los fallos 35606 del 25 de marzo de 2009, 36115 y 37235 del 16 y 24 de 2010, 39207 de 28 de agosto de 2012, 41867 del 30 de enero de 2013 y otros en donde la Corte ha sostenido su interpretación. El objetivo de la ley no era otro que impedir la discriminación, lo cual en este caso no se da.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, que revocó íntegramente la decisión de primera instancia, Y así, de esta manera constituyéndose previamente esta Honorable Corte Suprema en sede de instancia emita la sentencia definitiva y sustitutiva tal y como se solicita en este libelo, proveyendo lo que corresponda por costas.

Anulando, aboliendo y suprimiendo la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá Sala Laboral conforme al alcance solicitado tal y como aquí se pide, retirando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del ordenamiento jurídico colombiano, cesando todo efecto legal que pueda a esta otorgársele.

Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 12 Declarando en una nueva sentencia que los yerros indilgados (sic) de tipo probatorio el tribunal sí los cometió, errores claros, nítidos, expeditos y contundentes, falencias que tienen la fuerza necesaria para casar la sentencia tal y como se solicita. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 46, 65, 67, 69 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el quebranto normativo se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrada la Sustitución Patronal entre las empresas COLORTEX S.A.S. y TEXTRAMA S.A. respecto del demandante, estándolo.

No dar por demostrada la existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante y las empresas demandadas, estándolo. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá — Sala de Casación Laboral erró por cuanto desestimó sin consideración alguna el acervo probatorio que demuestra la existencia de Sustitución Patronal. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá — Sala de Casación Laboral se equivocó al basarse en una formalidad para desestimar el principio de la primacía de la realidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá — Sala de Casación Laboral se equivocó al no concederle el valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por el demandante, tendientes a demostrar la existencia de una única relación Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá — Sala de Casación Laboral erró al desestimar la condición de limitación del demandante para negar su reintegro al cargo. Expone los que a su juicio fueron los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal y luego, bajo el título de «PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORADAS ADECUADAMENTE POR EL TRIBUNAL», menciona las siguientes: 1.

El idéntico objeto social de las empresas COLORTEX y TEXTRAMA que obra a folios (22 y 23) para COLORTEX S.A.S. y (26 y 27) para TEXTRAMA S.A. Explica que, si se hubiera considerado de manera oportuna esta documental, el Tribunal habría podido establecer que la empresa Textrama S.A. continua con el giro de los negocios de la empresa Colortex S.A., pues su actividad comercial y objeto social son exactamente iguales.

Luego argumentó: El tribunal se equivoca al equiparar la identidad del establecimiento con la verificación de una misma persona jurídica, pues se basa en que COLORTEX S.A.S. y TEXTRAMA S.A. son personas jurídicas distintas para desestimar la existencia identidad del establecimiento aun cuando ello no es un argumento suficiente para tal fin.

Si bien COLORTEX S.A.S. y TEXTRAMA S.A. son personas jurídicas distintas, con certificados de cámara y comercio diferentes, la identidad del establecimiento está bien definida por cuanto la empresa TEXTRAMA S.A. continuó con el giro de sus actividades o negocios, concepto que ha sido claramente definido Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 14 por el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo.

Posteriormente trascribió esta norma, para concluir que la identidad del establecimiento no hace alusión al nombre de la empresa ni a la forma de su constitución, sino a la continuidad del giro de sus actividades o negocios. 2. La similitud de direcciones de las empresas demandadas, Carrera 54 No. 5C -72 (folio 51) en el caso de COLORTEX y la Carrera 54 No. 5C 76 (folio 26) de TEXTRAMA Estima que aún cuando las direcciones no son exactamente iguales, ello no constituye una razón para desestimar la sustitución patronal.

Al contrario, lo que indican esas nomenclaturas es que Colortex S.A.S. y Textrama S.A. «[…] operaron en la misma edificación» de manera que se prueba el hecho de que el trabajador ingresó a laborar siempre por la misma puerta. 3. La unidad de correo electrónico de notificaciones de las demandadas COLORTEX contabilidad@extrama.com (folio 22) y TEXTRAMA: contabilidad2@extrama.com (folio 26) Aduce que esta prueba no ha debido ser analizada de manera independiente, pues por sí sola carece de la fuerza para demostrar la existencia de sustitución patronal.

Así, debió ser valorada como respaldo a la tesis que demuestra la existencia de sustitución patronal, pues existió continuidad Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 15 del trabajador en las mismas condiciones laborales para ambas empresas, con idéntico objeto social y giro de sus negocios. 4. Certificados laborales expedidos por las demandadas, TEXTRAMA a folio 37) y COLORTEX a (folio 38).

Sostiene que de haberse valorado adecuadamente esta prueba, el Tribunal habría constatado que fueron 22 los contratos que suscribió el demandante con las demandadas y que los interregnos entre uno y otro se dieron siempre en el mes de diciembre, en períodos que oscilaron entre 17 y 30 días, aproximadamente. Manifiesta que la naturaleza del contrato a término fijo es precisamente establecer una fecha para su terminación, y al ser 22 los celebrados sucesivamente, se evidencia que los mismos tenían vocación de permanencia. Y agrega: El convenio bajo la modalidad de contrato a término fijo inferior a un año representa la mera formalidad pues en efecto, de conformidad con el Código Sustantivo de Trabajo, este tipo contractual es válido.

No obstante, de conformidad con los preceptos propios del Estado Social de Derecho y de la Constitución, la regla, cual en este caso es el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, se encuentra supeditada a los principios, particularmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

En virtud del cual, el juzgador ha de considerar los elementos fácticos del caso y la real intención de las partes aun de manera prevalente al rótulo que se le haya dado al contrato. En respaldo de su argumento, cita la sentencia CSJ SL, Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 16 24 octubre 2005, radicación 26315, para concluir que, si en verdad los contratos fueran a término fijo, no se le habría indicado al demandante la fecha de retorno a sus labores. 5.

Liquidación final de contrato de la empresa TEXTRAMA S.A. que obra a (folio 32) y Certificado laboral de TEXTRAMA que obra a (folio 37) Arguye que de haberse valorado correctamente esta prueba, el tribunal se habría percatado que, de conformidad con el certificado laboral, el demandante ingresó a laborar en el año 2013 el día 13 de enero; sin embargo, la liquidación de acreencias laborales tomó como fecha de ingreso el día 13 de febrero de 2013, con lo cual, efectuó la liquidación con base en 288 días laborados por el demandante, cuando en realidad fueron 321 días.

Advierte que esa situación perjudicó al trabajador en el pago de sus prestaciones sociales y genera, en consecuencia, la sanción moratoria deprecada. Por último, en tres breves numerales efectúa una síntesis de lo explicado anteriormente. VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que el cargo contiene, tanto en el alcance de la impugnación, que no informa qué actuación concreta pretende de la Corte actuando en sede de instancia, como en la formulación de la acusación por vía Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 17 indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, errores técnicos que llevarían a su desestimación, por cuanto no se acatan las reglas legales y jurisprudenciales que reiteradamente ha explicado esta Sala, en torno a la manera en que adecuadamente se debe presentar y sustentar una acusación dentro del recurso extraordinario.

Ello impone recordar, una vez más, lo que de antaño ha considerado esta Sala sobre la técnica del recurso extraordinario (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), así: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley.

Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.

El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

A pesar de ello, como recientemente esta Sala (CSJ Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 18 SL3319-2020), en un proceso seguido contra las mismas demandadas y de contornos muy similares al presente, dejó sentado que «[…] atendiendo al deber judicial de interpretar la demanda, a partir de la argumentación desplegada en el cargo resulta dable comprender que lo denunciado es la aplicación indebida de las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica», se impone la necesidad de abordar el estudio de fondo del cargo, con el propósito de establecer si erró el Tribunal por descartar la existencia de una sustitución patronal, entre Colortex y Textrama, y la consecuente unicidad contractual, a partir de la equivocada apreciación de la documental individualizada por la censura, que es la discusión a la cual se restringe el recurso extraordinario, porque si bien se denunció un error relacionado con la probable «condición de limitación» del actor, nada se argumentó frente a ese tema.

Desde ahora, la Sala descarta la comisión de los errores de hecho que se le endilgan al juez colegiado, por cuanto es criterio reiterado y pacífico de esta Sala, el que se expuso en la sentencia atrás reseñada, donde se dijo: […] para que se produzca jurídicamente el relevo patronal con las consecuencias del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta el cambio de un empleador por otro que conserve la identidad del establecimiento, sino que también se requiere la continuidad de servicios por parte del trabajador en ejecución del mismo contrato de trabajo, con otro empleador que sustituya al anterior.

En la sentencia CSJ SL1943-2016, la Corte adoctrinó: Sobre el particular, corresponde decir a la Sala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de vieja data el siguiente: Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones.

“Para que se opere la Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 19 sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.

Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene”.

(Sent. abr. 16/56, Rev. D del T., vol. XXIII, núms. 136-138, pág. 152). Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa.

Por consiguiente, cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que pueda haber entre aquél y el sustituto.

De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81). Destaca la Sala. En este mismo sentido se encuentra, entre otras, la sentencia CSJ SL del 24 de enero de 1990, No. 3535, a saber: Reiteradamente la Corte ha exigido para que se produzca el fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan tres condiciones, a saber: a) el cambio de un patrono por otro; b) la continuidad de la empresa y c) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”.

(CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. ene. 24/90, Rad. 3535, M.P. Jacobo Pérez Escobar). Entonces, si conforme a la jurisprudencia de la Sala, no Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 20 hay sustitución de empleadores «[…] cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato», en el sub examine no se configura tal instituto laboral, por cuanto el vínculo que unió al actor con Textrama, desde el 13 de enero de 2009, estuvo antecedido por la terminación del contrato de trabajo que sostuvo con Colortex, lo cual ocurrió el 12 de diciembre de 2008, tal como lo revela el informe de semanas de cotización al ISS, en el folio 83 del expediente.

Allí, en efecto, aparece la constancia del retiro (R) reportado por Colortex, así como la nueva vinculación con Textrama, quien cotizó para ese primer ciclo del año 2009, un total de 18 días laborados, aspectos que sin duda conducen a concluir que el contrato de trabajo a término fijo que unió al demandante con Colortex, hasta el 12 de diciembre de 2008, no es el mismo que lo vinculó con Textrama desde el 13 de enero de 2009.

Entonces, tal como se precisó en la misma providencia citada, […] tampoco se demostró que Colortex SAS le transfiriera a Textrama SA los medios organizativos y de producción suficientes para continuar la explotación económica de bienes y servicios ofrecidos al mercado, circunstancia que es determinante, pues, como lo ha sostenido recientemente esta Corporación, «[…] la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores» (CSJ SL3001-2020).

Al hilo de lo expuesto, resulta intrascendente para los propósitos de la censura, el que ambas empresas operaran en la misma edificación, o que el demandante siempre ingresara a laborar por la misma puerta, pues no son estos hechos los que dan lugar a la sustitución de empleadores en los términos del artículo 67 del Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 21 Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, no puede admitirse que por tener el mismo objeto social, o por existir similitud en las direcciones físicas o de correos electrónicos, las empresas deban entenderse como una sola unidad de explotación económica, pues esas decisiones hacen parte de la libertad con que cuentan esos empleadores para establecer, según su conveniencia, la mejor forma de operación comercial y no demuestran, por sí solas, que se esté incurriendo en una violación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas contractuales, porque automáticamente no implican una afectación de los derechos de sus trabajadores.

En cuanto a la omisión de Textrama de incluir dentro de la liquidación final de prestaciones sociales del actor, la totalidad de los días laborados en el año 2013 resulta evidente que ello constituye un inadmisible hecho nuevo en casación, que por tanto no puede resolverse sin que resulten violados los derechos al debido proceso y a la legítima defensa de las partes.

Por último, para responder al argumento de la censura en torno a la aplicación del criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 octubre de 2005, radicación 26315, sobre la unicidad contractual, conviene recordar que en la CSJ SL, 1º diciembre de 2009, radicación 35902, se dijo: Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aún obre de manera diversa para cada una de ellas.

Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad a los primeros contratos. En consecuencia, se les da eficacia a las liquidaciones efectuadas por cada relación de forma individual.

Como consideraciones adicionales de instancia se ha de señalar que las liquidaciones de cada uno de los contratos a término definido, respecto de cada una de las dos empresas demandadas, fueron consideradas por el juez A quo correctas; y respecto a las formas de terminación de los múltiples contratos, el mismo juzgador asentó que los empleadores comunicaban al accionante la terminación de cada uno de ellos con 30 días de anticipación; estas conclusiones, respecto de los contratos individualizados, no fue objeto de inconformidad en la apelación salvo en la concerniente a la liquidación del contrato por el año de 1991, -de la cual sólo se halló su anuncio-; pero el tiempo transcurrido entre el día que se hicieron exigibles los respectivos derechos y la presentación de la demanda en 1998, es suficiente para que hubiere operado la prescripción. Ese mismo criterio se puso de presente en las sentencias CSJ SL814-2018, CSJ SL2084-2019, CSJ SL9643-2017 y CSJ SL15610-2016, última en la que se expresó: Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.

En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la «libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014). Por tal razón, la vinculación de trabajadores través de contratos de trabajo a término fijo, goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST.

La razón es sencilla y es que debe entenderse que a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación tal como lo prevé el art. 47 Ibídem, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 23 necesidades cambiantes de la producción o de la prestación de servicios.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).

También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034)); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.

(CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502). Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto a pesar de no salir avante la acusación, no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ NORBERTO GONZÁLEZ MORENO contra COLORTEX S.A.S. y la FÁBRICA DE Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 24 TEXTILES TEXTRAMA S.A. Sin costas por lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4909-2020 Radicación n.° 73197 Acta 045 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JOSÉ NORBERTO GONZÁLEZ MORENO, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra COLORTEX S.A.S. y la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A., con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto la Sala resolvió de manera acertada, tan solo debió ahondarse en las razones por las cuales los contratos de trabajo a término fijo aducidos por el recurrente, no tenían cabida a convertirse en uno de carácter indefinido, siendo claras las razones a ello, como bien las expreso el ad quem y es que cada uno fue independiente y Radicación n.° 73197 SCLAJPT-10 V.00 2 autónomo; pero como bien fue uno de los motivos por los cuales se llegó a este recurso extraordinario, debía ser analizado.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA