Radicación n.° 68266 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4909-2019 Radicación n.° 68266 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró JORGE MARIO CAICEDO, juicio al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES JORGE MARIO CAICEDO llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 11 de mayo de 1976 al 3 de marzo de 2002, el pago de una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75 % del salario devengado en el último año de servicio, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 32 a 43 del cuaderno principal).
Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios en los extremos atrás relacionados; que se benefició del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que reclamó a la accionada la prestación económica prevista en esa normativa, que le fue negada bajo el argumento de que a la vigencia de la ley de seguridad social integral, no había reunido los requisitos para acceder a la pensión y, en todo caso, su reconocimiento correspondía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Al dar respuesta a la demanda, el BANCO POPULAR S. A, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la vinculación del demandante e indicó, que no tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión. En su defensa, formuló las excepciones de mérito, de ser la pensión responsabilidad de la entidad de previsión social, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del régimen de transición, temporalidad de la pensión, improcedencia de la indexación y de los intereses moratoria, así como la de prescripción (f.° 111 a 128 ibídem ).
Mediante auto del 17 de agosto de 2002, el Juez de conocimiento ordenó la vinculación del ISS al presente proceso, quien, al respecto, no se pronunció (f.° 184 a 185 ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro Santander, con fallo del 8 de julio de 2013 (f.° 212 a 214 del cuaderno principal y Cd contraportada cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre […] y EL BANCO POPULAR, existió UN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, el que tuvo como fecha de inicio el once (11) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1.976) y fecha de terminación el tres (3) de marzo de dos mil dos (2002).
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FONDO propuestas por el demandado, con excepción de la que denominó de Temporalidad de la pensión a cargo del Banco, la que resulta procedente en el evento en que asuma el ISS o COLPENSIONES, el pago de la pensión al actor, y por las razones que fueron ampliamente expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al demandado […], que dentro del término de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar al demandante JORGE MARIO CAICEDO […] la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a que tiene derecho, en los términos de lo previsto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexándose la primera mesada pensional en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: El valor de cada una de las mesadas que resultaren a favor del demandante y a cargo del demandado deberá indexarse teniendo en cuenta la formula señalada en la parte motiva de esta providencia y desde la fecha en que debieron ser pagadas o se hicieron exigibles, y aquella en la que se verifique su pago efectivo por el demandado al demandante.
QUINTO: Negar, la pretensión de intereses moratorios sobre las mesadas causadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 12 de febrero de 2014, decidió (f.° 26 a 28 del cuaderno del Tribunal y Cd contraportada del mismo paginario): Primero: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia del […].
En consecuencia, se condenada al BANCO POPULAR S.A., al pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el art. 141 de la Ley 100 de 193, desde el 20 de octubre de 2010, hasta cuando se verifique el pago total, intereses que se calcularán conforme a la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago y sobre el valor que corresponda al monto mensual de la pensión del demandante.
Segundo: Confirmar las demás determinaciones del fallo impugnado. Para fundamentar su decisión y en lo que respecta el recurso extraordinario, dejó sentado lo siguiente: que el demandante laboró desde el 11 de mayo de 1976 al 3 de marzo de 2002; que estuvo afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cumplió 55 años el 20 de octubre de 2010; que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicio y que el Estado, el 2 de noviembre de 1996, enajenó las acciones del banco, dejando este de ser una entidad oficial.
Adujo, que la decisión del Juzgado, respecto al reconocimiento de la pensión, fue acertado, porque, si el actor era beneficiario del régimen de transición pensional, le aplicaba los beneficios del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, siendo irrelevante el cambio de naturaleza del llamado a juicio y citó las sentencias con radicación 14163 y 20114 ambas de esta Corporación; que la afiliación al ISS no tenía la posibilidad de subrogar ese riesgo y, para respaldar su posición, se remitió a lo dicho en la primera de las providencias atrás mencionadas.
Agregó, que se demostró que el actor prestó sus servicios al demandado, en forma continua, por espacio de 25 años, 9 meses y 20 días, esto es, arribando, a los 55 de edad, el 20 de octubre de 2010, siendo de carga del llamado a juicio, el reconocimiento de la prestación. Frente a los intereses moratorios, adujo que no compartía el criterio de primera instancia, quien señaló que las obligaciones se volvían exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia y reprodujo, para rebatir esa tesis, una sentencia del 8 de abril de 2003, sin que identificara su radicación, como tampoco la Corporación que la profirió. Manifestó, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicaba que para la procedencia de los intereses, solo debía existir retardo o incumplimiento en la obligación, por parte de la entidad que tuviera a cargo el reconocimiento de la pensión, lo que en este asunto sucedió, porque los requisitos de la prestación se reunieron el 20 de octubre de 2010, razón que lo llevó a imponerlos a partir de esa fecha.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, solicita el quiebre de la sentencia de segundo grado y, haciendo las veces de ese sentenciador, que confirme el numeral quinto del fallo del a quo y adicione el tercero, para que lo faculte para deducir de la pensión, las sumas correspondientes a aportes a salud (f.° 12 a 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados y que pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; 5° y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2° del Decreto 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 813 de 1994; 45 del Decreto 1748 de 1945; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo; 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 y el 1° del 049 de 1990.
En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el cambio de composición accionaria del accionado, afectaba la vinculación del demandante, quien, además, se encontraba afiliado al ISS, lo que lo hubiera llevado al convencimiento de negar la prestación solicitada, porque el actor continuó prestando sus servicios más allá del 21 de noviembre de 1996, cuando la entidad se privatizó finalizando su relación, el 3 de marzo de 2002, cuando era trabajador particular.
Añade, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite al régimen anterior; de allí, que si el trabajador tenía naturaleza privada, no podía beneficiarse de la prestación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (f.° 13 a 19 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Dice, que sobre un asunto de iguales contornos, esta Corporación ya se pronunció, como por ejemplo en la sentencia de casación con radicación 56769 que reproduce (f.° 39 a 41 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos del cargo, le corresponde determinar si el ad quem erró al considerar que el demandante no puede beneficiarse de la pensión prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por la privatización del demandado y, además, si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tiene la naturaleza jurídica de una Caja de Previsión Social.
Dada la senda seleccionada por la censura, esto es la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el demandante le prestó servicios al accionado, desde el 11 de mayo de 1976 hasta el 3 de marzo de 2002; ii) estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; iii) arribó a la edad de 55 años el 20 de octubre de 2010; iv) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y v) el Estado, el 2 de noviembre de 1996, enajenó las acciones del banco, dejando este de ser una entidad oficial.
Para dar respuesta a los tópicos formulados por la accionada, convienen memorar, que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de referirse frente a asuntos de iguales características, donde también el aquí enjuiciado actuó como recurrente y en las que se sostuvo, que su cambio de naturaleza no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, para aquellas personas que prestaron sus servicios por más de veinte años, como trabajadores oficiales, con prescindencia de la edad para pensionarse, aun cuando la hubieran acreditado con posterioridad a ese suceso.
Además, se ha concluido, que la afiliación de esos trabajadores al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no les imposibilita acceder a la prestación solicitada en la demanda, pues, para ese contingente, no se previó, como si se hizo con los del sector privado, una transición del régimen pensional a cargo del empleador, para que la entidad atrás mencionada, asumiera, en forma total ese riesgo.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2225-2019, se dijo: La inconformidad de la sociedad recurrente en casación, radica en que i) la naturaleza jurídica al momento en que el actor cumplió los requisitos previstos en la ley, es la que determina la normativa aplicable a sus servidores y, en consecuencia, al haberlos satisfecho el demandante cuando la pasiva era privada, no le es aplicable el régimen del sector público, en este caso la Ley 33 de 1985; ii) que en razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que solicita la parte actora con base en el régimen de transición y; iii) que a quien promueve el proceso, por haber sido afiliado al ISS, y cotizar para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, la L. 90/1946, el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, los Ds. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990 del mismo año. Bajo el anterior panorama, es relevante precisar, que de manera reiterada, esta Corporación ha puntualizado, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria no implica per se, la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes le prestaron más de veinte años de su servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que la edad para pensionarse, la hubiesen acreditado con posterioridad a dicho acontecimiento y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social, no les imposibilitaba acceder a la pensión de jubilación oficial, puesto que para ellos no se previó, como en el sector privado, una transición del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por dicho instituto.
Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 10143 de 2014, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017, SL 4039 de 2018. En efecto, esta Sala de la Corte ha insistido en que, la condición de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como se ha señalado, la misma no tiene la virtud suficiente, para afectar la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios exigido por la ley, antes de la privatización de la sociedad empleadora (CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876).
En consecuencia, teniendo en cuenta que el accionante prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por un espacio temporal superior a 20 años, es dable concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la controversia bajo estudio podía dirimirse a la luz de la Ley 33 de1985, con independencia de su afiliación al ISS durante todo su vínculo contractual.
En cuanto a lo alegado por el Banco Popular recurrente, respecto de la circunstancia de que Mamby Fuentes, fue afiliado y cotizó para el Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, tal situación no implica que se relevara totalmente al empleador oficial de su obligación frente a la pensión de jubilación, regulada en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993; y ello es así, porque la entidad bancaria, al ser el último empleador oficial, es la llamada a reconocer y pagar al accionante el derecho deprecado, tal y como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
En un asunto de similares características fácticas y jurídicas al ahora puesto a consideración, ya la Corte en la sentencia CSJ SL6356-2015 del 20 de mayo de 2015, trajo a colación lo señalado en la CSJ SL 10143-2014, 30 jul. 2014, rad. 45232, en la que se dijo: La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.
Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor, pese a haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
Resulta de suma importancia destacar, que una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad, sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas prestaciones, con lo cual, se armoniza la coexistencia de sistema, tal y como lo señaló el Juez colegiado en la sentencia objeto de ataque. Luego entonces, no es acertado el alegato de la entidad recurrente, en el sentido de que al actor, a pesar de haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
Por manera que, si el demandante laboró para el accionado, desde el 11 de mayo de 1976 al 3 de marzo de 2002, alcanzó los 20 años de servicios, con antelación al cambio de naturaleza de la entidad financiera, que lo fue el 21 de noviembre de 1996; de allí, que no existe ningún error jurídico en la determinación adoptada por el Tribunal, al avalar el pago de la pensión prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por ser el señor JORGE MARIO CAICEDO, beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1° y 2° del Decreto 813 de 1994, en relación con el 1° de la Ley 33 de 1985. En su sustentación, afirma que no es procedente la condena por intereses moratorios, porque la pensión reclamada es la prevista en la Ley 33 de 1985, más no en la Ley 100 de 1993, tal como lo ha dicho esta Corporación, en la sentencia de casación que identificó con la radicación 18963 (f.° 19 a 23 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Aduce, que el tema propuesto por la censura, no fue controvertido en el proceso y tampoco se invocó, como fundamento de la apelación contra la decisión de primer grado, por lo que no existe legitimidad para proponerlo (f.° 41 a 46 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Al demandante, no le asiste razón frente a las glosas formuladas contra la acusación, pues el Tribunal si se pronunció frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tanto así, que revocó lo decidido por el Juez de primer grado y accedió a su reconocimiento a partir del 20 de octubre de 2010, sustentado en el retardo en el reconocimiento de la pensión. Siendo ello así, el accionado estaba legitimado para rebatir esa inferencia, bajo el argumento que estos no proceden para la prestación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, situación que habilita a esta Corporación a estudiar ese tópico, pues lo que se le reprueba al ad quem, es haberle otorgado una intelección incorrecta a esa disposición. Superado lo anterior, conviene precisar que la prestación reconocida fue la prevista en la Ley 33 de 1985, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; circunstancia que muestra el error jurídico cometido por el Tribunal, al condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 ibídem, porque estos, solamente son viables en prestaciones regidas íntegramente por esa normatividad.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL1422-2018, se indicó: En la sentencia que se cuestiona, el Tribunal encontró procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada por Néstor Jairo Aristizabal López, con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ende, esa prestación no hace parte del sistema general de pensiones, por lo que no es viable la condena fulminada por el ad quem por los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala de la Corte, ellos sólo son viables en la medida de que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad.
Así, en sentencia CSJ SL, 7 de julio de 2005, Rad. 24.554, se precisó: Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.
Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: ( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).” Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.
Por lo expuesto, el cargo prospera, lo que conlleva a casar la decisión en este aspecto. XII. CARGO TERCERO Acusa la decisión, por la vía directa, por la infracción de los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3° del Decreto 510 de 2003; 2°, 4°, 5°, 7° y 8° de la Ley 797 de 2003. Al desarrollar la acusación, le reprocha al Tribunal ignorar la obligación legal de ordenar la deducción, del retroactivo pensional, de los aportes a salud, conforme a lo expuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 del mismo año y, para refrendar su posición, hiso suyo la sentencia de casación CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 35601 (f.° 23 a 28 del cuaderno de la Corte).
XIII. RÉPLICA Afirma, que el tema propuesto, no fue de controversia, de allí, que carezca de legitimación para plantearlo (f.° 46 a 48 del cuaderno de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la acusación es suficiente con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL2445-2019, donde, en un juicio seguido contra el aquí recurrente se debatió la misma situación, en la que se dijo: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.
Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inc. 3º del D 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. En este orden, para esta Sala de la Cote, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.
Por lo visto, el cargo no prospera. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Al resolver el recurso de casación, prosperó el segundo cargo, siendo suficientes las consideraciones allí realizadas, para confirmar la decisión del Juzgado, frente a la absolución que hizo respecto a los intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, a cargo del demandado, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE MARIO CAICEDO contra el BANCO POPULAR S.A. juicio al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, únicamente en cuanto ordenó el reconocimiento de los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No la CASA en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se confirma la decisión del ocho (8) de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro - Santander, en cuanto absolvió de los intereses de mora. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00