República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad, Casación Laboral Sala de DIISCONOStiáll N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4908-2021 Radicación n.°83927 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 2018, en el proceso que promovió DIANA PATRICIA LÓPEZ GIL en nombre propio y en representación de su menor hijo JJGL, contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Diana Patricia López Gil en nombre propio y en representación de su menor hijo JJGL, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la Radicación n.°83927 pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge Alex Fabián Galeano Jiménez a partir del 18 de diciembre de 2015, el retroactivo causado «con sus debidas actualizaciones e indexaciones», los intereses moratorios y las costas del proceso.
Relató como fundamento de sus peticiones, que el 9 de septiembre de 2006 celebró matrimonio por el rito católico con Alex Fabián Gallean() Jiménez; que de dicha unión nació JJGL; que convivieron bajo el mismo techo hasta el 18 de diciembre de 2015 cuando su cónyuge falleció; que el causante era afiliado a la administradora de fondos convocada a juicio desde el ario 2002 y alcanzó a cotizar un total de 618 semanas en toda su vida laboral; que solicitó la pensión de sobrevivientes pero la accionada la negó (fs.°4 a 7).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la afiliación de Alex Fabián Galeano Jiménez, la fecha de muerte, las «635,86» semanas de cotización, la petición de la prestación y la respuesta negativa. Afirmó que pese a que recibió la documentación por la actora, fue «necesario solicitar la historia clínica y documentación relacionada con la muerte del afiliado Galeano Jiménez a través del comunicado del 22 de abril de 2016, toda vez que no existía claridad del origen de la muerte del mismo». 2 Radicación n.°83927 En ese orden, fundó su defensa en que para resolver lo pretendido, era necesario definir el origen de la muerte de Alex Fabián Galeano Jiménez pues, de tal circunstancia dependía qué entidad respondiera por la prestación económica.
Advirtió que la actora «se encuentra adelantando un proceso judicial con la ARL SURA por los mimos (sic) hechos». Propuso las excepciones previas de «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y pleito pendiente, que fueron desatendidas por la jueza a quo, pero de manera oficiosa dispuso la acumulación de procesos donde fungía como demandante Alex Fabián Galeano Jiménez, la que fue rechazada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (fs.°122 a 124 vto).
Como medios exceptivos de fondo, enlistó buena fe, prescripción, pago, compensación y la «genérica» (fs.°63 a 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 6 de junio de 2018 (cd f.°126), dispuso: Primero: Condénese a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección ( ), a reconocer y pagar a favor de Diana Patricia López Gil en su condición de cónyuge del señor Alex Fabián Galeano Jiménez, ( ) y que en su doble condición de cónyuge y representante legal del menor JJGL, se le reconoce el derecho y a partir del fallecimiento del causante 3 Radicación n.°83927 Alex Fabián Galeano Jiménez, ocurrido el día 18 de diciembre del ario 2015, en una proporción igual al 50%.
Segundo: Se cuantificó el valor del retroactivo adeudado, a reconocer a favor de los demandantes en un 50% a favor de los mismos y sobre el salario mínimo legal vigente, importe que cuantificó el despacho en un valor igual a $23.498.428, a cargo de la AFP PROTECCION y a favor de los demandantes, en un 50% y que es igual; 50% que equivale a la suma de $11.749.214, que recibirá Diana Patricia López Gil en su condición de cónyuge del causante Alex Fabián Galeano Jiménez y $11.749.214 que recibirá como representante legal de su hijo menor JJGL.
Disponiendo igualmente, segundo (sic), a la AFP Protección que para el mes de julio del ario 2018, incluya en la nómina de pensionados a Diana Patricia López Gil ya identificada y al menor JJGL y se ordena seguirles pagando una mesada pensional en un equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente [ ] de $390.621 y sobre este valor ordene los reajustes que determine el gobierno para las mesadas pensionales mínimas.
Tercero o cuarto (sic): Se ordena indexar la anterior condena, que igualmente debe ser reconocida en un 50% a cada uno de los demandantes, indexación que se impondrá por una sola vez sobre el capital liquidado por el despacho y que liquidó en este momento de la sentencia y que es igual a $3.613.897. Quinto: Se absuelve a la AFP Protección SA de las restantes súplicas formuladas en su contra por las razones indicadas [ ].
Sexto: Se impusieron costas a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes y fueron liquidadas como agencias en derecho un valor igual a $1.563.000. Séptimo: Todas las excepciones fueron debidamente atendidas en forma explícita e implícita en esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación 4 Radicación n.°83927 que interpusieron ambas partes, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018 (cd f.°134), resolvió: Confirma parcialmente la sentencia apelada de fecha y procedencia indicadas.
Se modifica la cuantía de retroactivo pensional a la suma de $13.354.654 pesos en favor de la señora Diana Patricia Gil López en calidad de cónyuge, equivalente al 50% del retroactivo objeto de condena y a la suma de $13.354.654 a favor del menor JJGL, representado legalmente por la señora López Gil, equivalente al 50% de la condena del retroactivo reconocido.
Este retroactivo se causa del 18 de diciembre de 2015 al 31 de octubre de 2018. La entidad demandada debe continuar pagando a los beneficiarios anteriores la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de noviembre del presente ario. Se revoca la absolución por los intereses moratorios, los cuales se reconocen a favor de la demandante y su representado a partir del 22 de septiembre de 2016 hasta el momento del pago de la obligación. Se revoca la indexación ordenada pues no procede por los intereses reconocidos y se autoriza a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que realice los descuentos del retroactivo objeto de condena con destino al sistema de seguridad social en salud.
Costas de segunda instancia a cargo de Protección SA, se fijan las agencias en derecho [ I. Indicó que se encontraba probada la calidad de cónyuge de la demandante y la del hijo del causante; que Alex Fabián Galeano Jiménez falleció el 18 de diciembre de 2015 (fs.°9, 8 y10), y que Diana Patricia Gil López solicitó pensión de sobrevivientes el 21 de julio de 2016 (L'II), la que fue negada mediante comunicado de 12 de agosto de esa misma anualidad (f.°12), con el argumento de que se estaba «determinando la causa de muerte del afiliado». 5 Radicación n.°83927 Advirtió que no era tema de discusión que Alex Fabian Galeano Jiménez, [ ] dejó cumplido los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivencia, tampoco es tema de discusión el cumplimiento del requisito de convivencia de la señora Diana Patricia Gil López con el fallecido y en este sentido existe certeza procesal, que tanto la actora como el menor JJ son beneficiarios del derecho pensional por cuanto fueron temas resueltos por la a quo y que no son materia de censura en esta instancia. En ese orden, de conformidad con el principio de la consonancia contenido en el art. 66A del CPTSS, indicó que debía resolver «si la decisión de la pensión se encuentra supeditada a la determinación de la causa de muerte del señor Galeano Jiménez y de no ser así si proceden los intereses moratorios».
En lo que al recurso extraordinario estrictamente interesa, resaltó que «actualmente» cursaba un proceso en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el que aparece Diana Patricia López Gil como sucesora procesal de Galeano Jiménez en contra de la ARL Sura, litigio en el que el causante en vida procuraba la nulidad de unos dictámenes y consecuencialmente el reconocimiento pensional de invalidez de origen profesional.
Indicó que de los folios 107 a 113, contentivos de la demanda y de la decisión de 21 de febrero de 2018 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, [ ] no acumulado este citado proceso con el que se tiene de presente, por cuanto se trata de dos temas diferentes los cuales 6 Radicación n.°83927 no cumplen con el presupuesto demandante y demandado recíprocos, contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso, al que se hace remisión en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y si bien esta decisión en caso de salir favorable podría beneficiar a la demandante, ya que las condenas a que hubiese tenido lugar su cónyuge fallecido entrarían a hacer parte de la masa sucesoral, debemos tener en cuenta que el resultado de ese litigio es un hecho incierto que se puede tardar algún tiempo, ya que el citado proceso empezó en el ario 2012 y a la fecha no cuenta con decisión de primera instancia, como se colige de la consulta la página web de los procesos judiciales ramajudicialgov.com en la que se lee "auto fija fecha audiencia segunda para el 6 de junio de 201g'; además de que no se desprende de la probanza que la demandante hubiese pedido la sustitución pensional respecto a la pensión que podría llegarse a declarar, por el contrario el presente proceso corresponde un hecho cierto del que se desprende que el afiliado fallecido por causas de origen común (folio 83), dejó consolidado los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes [ ].
Luego de memorar el propósito de la pensión de sobrevivientes y quiénes son los beneficiarios de esa prestación, no encontró que el motivo de esta controversia estuviera dirigido a determinar la causa de muerte del causante como lo pretendió Protección SA, al no existir ninguna duda de que el fallecimiento del afiliado Alex Fabián Galeano López fue por motivos de origen común, «y no como lo pretende encaminar la entidad accionada, siendo ello la causa para negar a los beneficiarios la prestación de sobrevivientes».
Al dilucidar la apelación de la actora, revocó la absolución que por intereses moratorios dispuso el a quo, dado que la negativa pensional de Protección no se fundamentó, 7 Radicación n.°83927 [ ] en motivos de discordia entre varias personas que se consideran con igual derecho, o por interpretaciones normativas que le hubieran podido llevar a suspender el reconocimiento pensional hasta que la jurisdicción ordinaria decidiera, encontrándonos por el contrario, que el argumento esbozado fue en razón de un tema sobre el que no existía duda, como el origen del deceso del afiliado.
Con sustento en lo preceptuado en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, estableció que la accionada debió reconocer el derecho a partir del vencimiento de los dos meses contados desde la fecha en que se elevó la solicitud de la prestación, conforme lo prevé el art. 1 de la Ley 717 de 2001; que al presentarse la petición el 21 de julio 2016 (f.°11), la entidad tuvo hasta el 21 de septiembre de esa anualidad para responder, que al no hacerlo incurrió en mora a partir del 22 siguiente hasta el momento en que cumpla con el pago de la obligación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, la absuelva de todo lo pedido en su contra. 8 Radicación n.°83927 En subsidio, solicita la casación parcial por la condena por intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 22 de septiembre de 2016; que en sede de instancia, se confirme la absolución impartida en primer grado por ese concepto, «y finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo reclamado en materia de intereses moratorios».
Con tal objetivo propone dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dado que se formulan por la misma senda, denuncian el mismo elenco normativo y presentan estudiarán conjuntamente. similar argumentación, se VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por aplicar indebidamente los arts. 60 y 61 del CPTSS y 164 y 167 del CGP, [ ] que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del mencionado Código Procesal del Trabajo, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 30 de la Ley 1562 de 2012, 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° literal c), 7 literal d) y 8° del Decreto 1295 de 1994 y 29 y 230 de la Carta Magna.
Afirma que dirige el ataque por la senda jurídica, habida cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación «ordena que cuando en el ataque se argumente que en el expediente no obran pruebas que acrediten la existencia del 9 Radicación n.°83927 derecho reclamado este es el camino a seguir para emprender el embate. Por ejemplo, así se dijo en fallo del 18 de julio de 2014, radicado 46.464 (SL9063-2014)».
Asevera que no discute las inferencias fácticas en las que el Tribunal cimentó su fallo, puesto que el desacuerdo no se relaciona con esos supuestos, sino con «las consecuencias jurídicas que les hizo producir>. Trae a colación la sentencia CSJ SL10507-2014. Con el propósito de «confutar» el desatino del colegiado, refiere lo previsto en el inciso 1 del art. 167 del CGP, para puntualizar que pese a la clara instrucción que trae esa normativa, [ ] es evidente que en el expediente brillan por su ausencia aquellas pruebas, que no hubieran sido creadas por la demandante López y para su propio beneficio procesal, tendientes a demostrar que la muerte del causante se produjo por riesgo común, origen que Protección S.A. siempre puso en duda tanto desde el momento en que le fue solicitado el otorgamiento de la prestación como a lo largo de todo este juicio, como a bien tuvo dejarlo expresamente consignado el sentenciador de segunda instancia en su equivocada providencia [ ].
Sostiene que, a pesar de esa carencia absoluta de pruebas, se concluyó, [ ] "que no existe duda de que el afiliado Alex Fabián Galeano López (sic) falleció por motivos de origen común", obviamente incurrió en un desatino con la contundencia suficiente para que su decisión sea casada, pues con tal argumento violó frontalmente lo previsto en los artículos 164 del Código General del Proceso, que pregona que [ ], y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, que contemplan respectivamente que [ ]. 10 5'8 Radicación n.°83927 Para la censura, el Tribunal desacató las instrucciones de esas normativas, pues «se limitó a mencionar que era indudable el origen común de la muerte del de cujus mas no en qué soportaba su infundada tesis, lo que se cae de su peso en la medida en que en el expediente no hay comprobación alguna de ese hecho».
Con lo expuesto, señala que no bastaba con que el afiliado reuniera el número de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudieran disfrutar de una pensión de sobrevivientes, o que se tratara de su cónyuge o su hijo, ya que era indispensable acreditar «el origen del deceso y cuya prueba ha debido allegar al juicio la señora López puesto que era ella quien la tenía en su poder», conforme lo reglado en el art. 167 del CGP.
Esgrime que se vulneraron los derechos de defensa y de un justo proceso de la administradora accionada, además de que se trasgredió el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 «en lo concerniente a la obligación del Estado de asegurar la sostenibilidad del sistema pensional al haber confirmado una condena a pagar la prestación pedida cuando no quedó refrendado que Protección S.A. estuviera legalmente compelida a sufragarla».
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por la vía directa, por infringir directamente las mismas disposiciones legales que relacionó en el cargo anterior. 11 Radicación n.°83927 Refiere los arts. 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del CC y 167 del CGP, con los que expone la improcedencia de la condena por intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 22 de septiembre de 2016, por ser indiscutible que la negativa de la pensión se hizo sobre la base de que no había quedado demostrado el origen común de la muerte de Alex Fabián Galeano Jiménez, [ ] tesis que sostuvo desde ese entonces y a lo largo del proceso que nos atañe, pues nunca se le entregaron las pruebas, que no hubieran sido creadas por la demandante López y para su propio beneficio procesal, tendientes a corroborar que el fallecimiento del dicho señor Galeano acaeció por esa causa, exigencia y discrepancia de la entidad a la que el sentenciador de segundo grado hizo alusión explícita en su disparatada providencia [ ].
Reitera que el expediente está «huérfano de las comprobaciones» de los hechos, que refrendaran que la muerte del afiliado se hubiera dado por riesgo común que, de haberse acreditado, daría lugar a la prestación. En ese orden, señala que al no aportarse la prueba que demostrara el origen del siniestro, carga que le incumbía a la demandante, de conformidad con el art. 167 del CGP, la negativa de la pretensión se cimentó «en una interpretación ajustada a la ley», como consecuencia «de la tozudez de la señora López al rehusarse al entregar la comprobación de una circunstancia que era crucial para determinar si la entidad estaba llamada o no a reconocer dicha prestación».
Sostiene que al no estar obligada a responder por la prestación de sobrevivencia, no procedía la condena de los 12 Radicación n.°83927 intereses de mora. Alude al art. 8 de la Ley 153 de 1887, para referir que actuó bajo la égida de las normas rectoras que estaban vigentes a la fecha en que se reclamó el derecho y, cuyo estudio para determinar la viabilidad de concederla, se vio truncado por la «posición contumaz» de la actora.
Memora la sentencia CSJ SL6326-2016 e indica que por lo expuesto, no sería justo que se ordenara el pago de los intereses, [ ] sobre todo si se tiene en cuenta que la entidad obró bajo un plausible entendimiento de las preceptos pertinentes y el hipotético retardo sólo se derivaría de unas providencias judiciales fundadas en unas motivaciones que la entidad no tenía porqué (sic) tener en mente al instante de adoptar su decisión con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión que le fuera presentada por la señora López, y más todavía cuando ella jamás le allegó a la Administradora las pruebas que le eran indispensables para definir en forma ponderada la situación pensional sometida a su discernimiento.
VIII. RÉPLICA En oposición conjunta, la parte demandante expone que no se debe quebrantar la sentencia del ad quem, por cuanto al resolver el caso, la norma sustantiva se aplicó en estricto sentido jurídico, la que regla lo relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que no hubo trasgresión por «vía directa o por aplicación indebida de la norma». 13 Radicación n.°83927 IX.
CONSIDERACIONES En función de resolver la controversia suscitada entre las partes, el Tribunal hizo alusión al trámite de un proceso que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el que aparecía la demandante como sucesora procesal de su cónyuge fallecido Alex Fabián Galeano Jiménez en contra de la ARL Sura, quien en vida procuraba la nulidad de unos dictámenes y el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional.
Con sustento en la demanda inicial y la decisión de «21 de febrero de 2018» proferida por el juzgado en comento (fs.°107 a 113), el operador judicial plural coligió que lo pretendido en esa otra causa era muy diferente a lo que solicitado en el sub examine, además de que se trataba de un derecho incierto y que la señora Gil López no había solicitado la sustitución pensional respecto de la prestación allá suplicada.
De cara a lo reseñado en precedencia, importa advertir que pese a la flexibilización que se ha dado al rigor de la técnica, el recurso extraordinario no ha dejado de ser rogado y dispositivo. Por ello, quien aspire a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia de segundo grado (CSJ AL962-2021), debe apuntarle al derrumbamiento de los pilares que sirvieron a su autor para construir el sentido de la decisión. 14 6 Radicación n.°83927 Las disquisiciones que en relación con el trámite de ese otro proceso asentó el Tribunal, son dejadas libres de ataque, las que para el caso resultan cimientos relevantes, sobre todo cuando estableció con el documento de folio 83, que era un «hecho cierto» que la muerte del afiliado fue por causas de origen común. La censura asevera no controvertir los supuestos fácticos que halló demostrados el ad quem, y por la senda de puro derecho, ataca la decisión con el argumento de que en el expediente no hay prueba que acredite el origen de la muerte del cónyuge de la accionante.
Importa anotar que en la sentencia CSJ SL9063-2014 que trae a cuento la sociedad impugnante, se discutió lo relativo a la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles en casación. Específicamente se aludió a la aportación irregular de una historia laboral al expediente, dado que no se solicitó como prueba ni se decretó, circunstancias por las que la Corte estableció que no era posible asignarle ningún valor probatorio.
En este caso, no se alude a ninguna prueba o pieza procesal en especial, ni a su producción, aducción o validez. Es con lo previsto en los arts. 164 y 167 del CGP y 60 y 61 del CPTSS, que asevera se desatendieron las reglas contenidas en esas disposiciones, en tanto «en el expediente 15 Radicación n.°83927 brillan por su ausencia aquellas pruebas, que no hubieran sido creadas por la demandante López y para su propio beneficio procesal», amén de que sobre ella recaía la carga de la prueba.
De acuerdo con lo anterior, resulta 'ser cierto que el Tribunal afirmó que no existía duda de que la muerte del afiliado tuvo origen común, pero para arribar a tal conclusión echó mano del documento de folio 83. Desde este enfoque, la recurrente parte de una premisa falsa, como quiera que el operador judicial no se limitó a hacer mención de que era indudable el origen común de la muerte, sin señalar en qué medio de convicción cimentaba su discernimiento.
En este orden, al acoger el sentenciador plural una probanza para arribar a la conclusión consabida, no se vislumbra la trasgresión del art. 167 del CGP, que enseña que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y que de acuerdo con las particularidades de cada caso, el juez podrá de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a quien se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. 16 6! Radicación n.°83927 Como quiera que el cargo se encauzó por la senda de puro derecho, la Sala se encuentra impedida para descender al documento reseñado.
Con todo, si se soslayara lo anterior y se echara un vistazo al folio 83, se colige que se trata de un formato emanado de Protección, rotulado «INVESTIGACIÓN CAUSAL DEL FALLECIMIENTO PENSIÓN OBLIGATORIA», por lo que de primera mano no es posible discurrir que sea creación de la demandante, como quiera que proviene de la accionada y fue diligenciado por las partes.
Ahora bien, si la administradora de fondos de pensiones pretendía refutar lo pretendido por la actora, le incumbía acreditar que la muerte del afiliado fue de origen laboral, cuestión que de acuerdo con lo historiado en los antecedentes no se demostró. Y es que son los arts. 164 y 167 del CGP, los que la obligaban a probar los supuestos que alegó. Independientemente de quien allegó el documento de folio 83 al expediente, la Sala estima conveniente puntualizar que conforme lo previsto en el art. 12 del Decreto 1295 de 1994, toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificado o calificados como de origen profesional, se considera de origen común, de modo que no se vislumbra error jurídico en lo decidido por el operador judicial. 17 Radicación n.°83927 En lo que tiene que ver con el ataque que de manera subsidiaria se dirige contra el Tribunal, por haber impuesto el pago por los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, se memora que dicha condena está supeditada a que exista mora o retardo en el reconocimiento y pago de la pensión. De acuerdo a lo adoctrinado por esta Corporación desde vieja data, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues se dispusieron con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que haya lugar, que no como una mera sanción al deudor (sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).
También se ha enseriado que deben ser impuestos con independencia del actuar del deudor, esto es, si lo hizo o no con buena fe. La censura insiste en que al no tener derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes, no había lugar a la condena por los citados intereses, por cuanto no se aportó prueba que demostrara el origen común «del siniestro que ocasionó la muerte del afiliado», en atención a la conducta «contumaz» de la demandante.
Para resolver el cuestionamiento, se memora la sentencia CSJ SL2512-2021, donde la Corte insistió: Al respecto se hace necesario recordar que el criterio de la Sala frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que estos proceden siempre que haya retardo en el pago, sentencia CSJ SL 3130-2020, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el 18 Radicación n.°83927 cumplimiento de sus obligaciones (Negrillas dentro del texto original).
De acuerdo con lo enseriado por esta Corporación, no le asiste razón a la censura en sus disquisiciones, como quiera que su explicación no enerva la condena que contra Protección SA, por intereses del art. 141 de la Ley 100, se impuso. Aunque la jurisprudencia laboral ha distinguido casos excepcionales para no imponer la condena por los mencionados intereses, «en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas [ ]», (sentencia CSJ SL3112-2020), se advierte que lo esbozado en la presente discusión no encaja en tales presupuestos, de modo que lo resuelto por el Tribunal al encontrar acreditado que el origen de la muerte del afiliado fue común, no se observa equivocado.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de Protección SA y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que se practique en primera instancia, de conformidad con el art. 366 del CGP. 19 Radicación n.°83927 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió DIANA PATRICIA LÓPEZ GIL en nombre propio y en representación de su menor hijo JJGL, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISA FA bO T3--a ---"d Y 20