CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4908-2020 Radicación n.° 72731 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO RAFAEL MONTENEGRO ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso adelantado contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES Armando Rafael Montenegro Zambrano demandó a La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante el Ministerio), con el propósito de que Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 2 en el salario base de liquidación de su pensión de jubilación fueran tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados; así mismo solicitó el pago producto de la reliquidación de la mesada pensional, la indexación, los intereses moratorios que se hubieren causado y los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue servidor público por su vinculación con el extinto Inderena, desde el 20 de marzo de 1967 hasta el 28 de abril de 1995; que las obligaciones laborales de la entidad fueron asumidas por el Ministerio y que, a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos, acreditaba los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Indicó que, ante la inminencia de la liquidación del Inderena fue desvinculado, sin poder acceder a la pensión de vejez porque no cumplía a esa fecha con el requisito de edad previsto en la Ley 33 de 1985.
Informó que cuando cumplió 55 años, elevó la solicitud de reconocimiento de su pensión ante el Ministerio, la cual fue reconocida a partir del 6 de enero de 2000. Aseguró que, para calcularla el ente no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 ni lo previsto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que el valor de la primera mesada pensional ascendió a $468.528 y que presentó una solicitud de reliquidación de la prestación el 15 de enero de 2009. El Ministerio al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que, para la fecha en la que reconoció la pensión, era la Ley 100 de 1993 la que determinaba cómo se componía el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios de la transición, aplicando lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la disposición citada.
También resaltó que, entre la fecha de reconocimiento de la pensión, y la solicitud de reliquidación, había transcurrido el término de la prescripción extintiva. Se opuso a la procedencia de cualquier condena por perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros, en la medida en que carecían de sustento pues no había producido ningún daño indemnizable al actor.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la vulneración del principio de favorabilidad; improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones; aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de junio de 2011, el Juzgado Primero Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 4 absolvió a la entidad y declaró probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del Juzgado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015.
En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como hechos demostrados en el proceso: (i) que el demandante nació el 6 de enero de 1945; (ii) que prestó servicios al Inderena desde el 20 de marzo de 1967 hasta el 28 de abril de 1995; (iii) que el Ministerio le reconoció una pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 2000; (iv) que el valor de la primera mesada pensional ascendió a $468.528.oo; y (v) que el demandante presentó una solicitud de reliquidación de la pensión el 15 de enero de 2009.
A partir de este fundamento fáctico, consideró que, con base en la decisión CSJ SL 25 octubre de 2011, radicado 39272, la reclamación de la reliquidación de los factores que incidían en la pensión, fueron afectados por la prescripción extintiva, al constituir cada uno, un derecho autónomo y escindible de los demás. Con este sustento conceptual, el Tribunal determinó que, a la fecha de la presentación de la reclamación de la reliquidación, esto es, el 15 de enero de 2009, habían Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 5 transcurrido más de tres años, desde el momento en el que se reconoció la pensión, esto es el 6 de enero de 2000.
Así pues, con fundamento en lo previsto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente propone como alcance de la impugnación, el siguiente: Por medio del recurso de CASACIÓN que se interpone en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sentencia fechada en marzo 26 de 2015, me propongo obtener de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su Sala de Casación Laboral, CASE DE MANERA TOTAL la Sentencia objeto del recurso para que, al proferir la Sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados conforme lo indica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el inciso 2º y 3º del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme a la Ley 33 de 1985 (téngase en cuenta que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el INDERENA liquidaba a sus trabajadores teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 en Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 6 concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ); que entonces, se le condene a la accionada a liquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y, reconocer y pagar en forma indexada, el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta por la vía directa, Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 y 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43, acuso la sentencia que aquí hago de ser violatoria vía directa, por defecto sustantivo, al desconocer precedentes jurisprudenciales de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL sobre la PRESCRIPCIÓN por incurrir en vía de hecho (sic) del artículo 17 del Código Civil y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53, y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas mas favorables en materia laboral, lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis. En sustento del cargo, señala que el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia impugnada se profirió «conforme a derecho», y afirma que, Para la parte demandante, situaciones como la que presenta el caso sub examine, se encuentra suficientemente ilustrada en el ámbito jurisprudencial hasta el punto de poder afirmar con toda seguridad jurídica que las acciones para reclamar el derecho a reliquidar la pensión de vejez a quienes se les omitió (sic) factores salariales en la liquidación pensional, no prescriben.
Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo que sustentó transcribiendo apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-762 de 2011. Adjunta unos cuadros con cálculos de lo que, en su opinión, correspondía a la liquidación de la mesada pensional, al tenor de las pretensiones de la demanda inicial. VII. CONSIDERACIONES Para la Sala, el cargo es improcedente por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, la sede extraordinaria no cuenta con la competencia para subsanar los errores técnicos derivados de la inobservancia de lo previsto en la norma, de manera que la demanda debe reunir una serie de requisitos que son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En este sentido, el cargo corresponde más a un alegato de instancia, que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, de manera que no constituye una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar. El sustento del cargo pone de presente la intención de utilizar la sede extraordinaria como un escenario procesal para replantear las pretensiones originarias propuestas en la Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda ordinaria, para repetir la formulación de los hechos y la proposición de las pretensiones propias de la fase introductoria del proceso.
El recurrente se limitó a invocar una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, calificándola de «ilustración suficiente» del «ámbito jurisprudencial», que le permite hacer afirmaciones con «seguridad jurídica», como precepto legal sustantivo infringido por el Tribunal. De esta manera, en lugar de cuestionar la legalidad de la sentencia impugnada, lo que hizo fue manifestar su inconformidad con la providencia adversa a sus intereses, sustentada, de manera insuficiente, constituyendo una alegación, tergiversando el objeto y el alcance del recurso extraordinario.
En ese sentido, la Sala reitera que el recurso de casación no tiene por propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, ni ser escenario procesal para la liquidación de pretensiones negadas por el juzgado de conocimento, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la sentencia CSJ SL12326-2017, se resaltó: Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 9 Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; […] […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se resalta que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como una garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, resaltó que, […] el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 10 tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
La Corte ha señalado que, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesaria su formulación en los términos que cumpla con la técnica que lo caracteriza, en donde «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
En lo que atañe a la formulación del cargo, éste se limita a una opinión del recurrente, consistente en la trascripción de un aparte de una providencia judicial (CC T-762 de 2011), dejando de lado la intención inherente al recurso, materializada en la necesidad de derruir todos los pilares que dieron sustento al fallo objeto de embate. Se recuerda que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013), de manera tal que, aunque sea sucinta, debe identificarse el error imputado a la providencia impugnado y demostrarlo, lo que no sucede en este caso.
Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 11 De tiempo atrás (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), y al referirse a la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley.
Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.
El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige la identificación de la proposición jurídica que el recurrente considera infringida por el Tribunal en la sentencia impugnada, la cual habrá de estar conformada por las disposiciones de derecho sustancial que se consideran vulneradas. Así pues, es mandatoria la identificación del precepto legal sustantivo, lo que no resulta arbitrario, pues la finalidad de la casación es la de cotejar la legalidad de la decisión impugnada, lo que no es nada distinto a verificar que, en la providencia analizada, se haya resuelto un conflicto jurídico mediante la aplicación del derecho positivo vigente en el país. En ese sentido, las sentencias judiciales, independientemente del tribunal que las profiera, no pueden considerarse como tales, por cuanto no constituyen contenidos normativos con carácter general y abstracto, sino Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 12 que corresponden a actos jurídicos procesales por cuyo conducto el juez que las profiere resuelve un conflicto particular, pronunciándose acerca de la procedencia de las pretensiones y de las excepciones que las partes en litigio hubiesen formulado.
En ese sentido, la demanda de casación incurre en el error técnico, consistente en sustentar la acusación en la inobservancia de una sentencia de tutela (CC T-762 de 2011), toda vez que la inclusión de sentencias en la proposición jurídica constituye una infracción de lo dispuesto por el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al margen del tipo que sean proferida en el ejercicio legítimo de la competencia judicial.
En adición a lo anterior, no se invocan las disposiciones en las que se fundó la decisión del Tribunal, y mucho menos los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que eran las disposiciones relacionadas con el debate de la prescripción propuesto por el recurrente. Así pues, el error técnico, consistente en la carencia de una proposición jurídica que identifique las disposiciones de derecho sustancial, imposibilita cualquier análisis de parte de la sala, pues la falta de formulación de éste impide el cotejo de la decisión con el derecho sustantivo, a efectos de determinar la eventual incursión en un error que diera lugar a la casación de la providencia impugnada.
Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL4159-2020, la Corte ha señalado que […] es indispensable que se especifique por lo menos cuál de las normas o artículos de esa ley fueron los transgredidos, sin que le resulte dable a la Corte emprender esa tarea de manera oficiosa, como tampoco suponer el precepto legal que fue vulnerado.
Exigencia esta última que es de trascendental importancia, en tanto a través del recurso extraordinario de casación se examina la violación de la ley sustancial presuntamente infringida en la sentencia atacada, la cual debe ser contrastada con lo decidido, por lo que resulta imprescindible que la parte que se encuentra en desacuerdo con el fallo confutado, señale en el cargo de manera concreta y exacta el precepto sustancial presuntamente vulnerado.
De modo que, la simple invocación de la discrepancia de la decisión con una sentencia de tutela, que el recurrente considera favorable a sus intereses, no satisface el requisito señalado que, además de técnico, es la puerta de acceso al recurso extraordinario de casación, a efectos de que pueda cumplir con su función de instrumento procesal.
Aunado a lo anterior, tal y como lo formula el recurrente, la decisión impugnada se sustenta en la prescripción de los factores salariales, para efectos de la determinación del IBL pensional, de modo que en la sede extraordinaria, debía formularse la acusación contra los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del 1848 de 1969, normas que regulan la prescripción de los derechos sociales de los servidores públicos y, respecto de la cual, la Corte ha establecido su carácter sustancial.
Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL4220-2020, citando a su vez la CSJ SL 4 mayo de 2010, radicado 34037, la Corte señaló: No le asiste razón al opositor cuando alegó que, por no haber sido acusados los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a través de la violación medio, se configuraba un error de técnica insuperable que limitaba el correspondiente estudio de fondo del recurso de alzada.
Lo anterior, pues al tener dichas normas una naturaleza sustancial intrínseca ligada a la extinción de derechos, era suficiente con solo enunciarlas dentro de la proposición jurídica, sin que hubiera sido necesario acusar cualquier otra disposición legal. Así lo dijo esta Corte en el fallo CSJ SL, 4 mayo 2010, radicado 34037, de la siguiente manera: La réplica no tiene razón en la deficiencia formal que le atribuye al único cargo que presenta la acusación, relacionada con la falta de integración de una proposición jurídica completa, toda vez que el ataque cita como disposiciones legales, interpretadas erróneamente en la sentencia recurrida, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refieren a la prescripción, como un modo de extinguirse los derechos por su falta de reclamación dentro de los términos previstos por la ley.
Por lo tanto, se trata de normas que están relacionadas con la pérdida de derechos laborales, de suerte que, para los efectos del recurso, tiene carácter sustancial por su naturaleza intrínseca extintiva de derechos. De modo que, al no formular la proposición jurídica, y menos aún, sin haber invocado la norma de derecho sustancial que eventualmente podría sustentar la decisión impugnada, las puertas del recurso extraordinario se cierran y el cargo está llamado a fracasar.
Sin costas en casación, por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ARMANDO RAFAEL MONTENEGRO ZAMBRANO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4908-2020 Radicación n.° 72731 Acta 045 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que los defectos de técnica advertidos no eran insuperables, ya que si el demandante está basando su ataque en la prescripción, es lógico entender que está acusando la violación de los preceptos legales que la consagran.
Es decir, los jueces conocen cuáles son los artículos que contienen la prescripción y en qué consiste, con más razón en este caso en el que hay una línea jurisprudencial consolidada acerca de la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la reliquidación de la pensión por la falta de inclusión de factores salariales (CSJ SL4077-2020).
Por lo tanto, la prescripción no debió declararse, y es por esta razón que me aparto de la posición de la mayoría. Radicación n.° 72731 SCLAJPT-10 V.00 2 En estos breves términos dejo expuestos los motivos de mi desacuerdo. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado