CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67996 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4908-2019 Radicación n.° 67996 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO PRADA PRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO PRADA PRADA llamó a juicio a ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara que la demandada le reconoció pensión de jubilación, desde el 27 de diciembre de 1990; que a su derecho se le aplicó un incremento o aumento anual, desde el 1° de enero de 1991, con base en el índice de precios al consumidor (IPC). Como consecuencia de lo anterior, ECOPETROL S. A. debía reconocerle el valor de la reliquidación de sus mesadas pensionales y pagar su incremento o aumento anual, conforme al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV); la indexación, mes a mes, conforme al IPC sobre el valor de la reliquidación o retroactivo de las mesadas pensionales, desde el 1° de enero de 1991; los intereses moratorios, por la mora en el pago de la reliquidación o retroactividad de las mesadas; la reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de enero de 2000; indexación de las sumas desde el 1° de febrero de 2000; intereses moratorios desde el 19 de marzo de 2013; lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 27 de diciembre de 1990, obtuvo la pensión de jubilación de la entidad ECOPETROL S. A.; que los incrementos pensionales efectuados, fueron en base al IPC, desde el 1° de enero de 1990; que los aumentos o incrementos del SMLMV, decretados anualmente por el gobierno nacional, desde el 1° de enero de 1991 al 1° de enero de 2013, fueron establecidos en los siguientes porcentajes y decretos: 1991: 26,07 %, 3074/90; 1992: 26, 04 %, 2867/91; 1993: 25,03 %, 2061/92; 1994: 21,09 %, 2548/93; 1995: 20,50 %, 2872/94; 1996: 19,50 %, 2310/95; 1997: 21,02 % 2334/96; 1998: 18,50 %, 3106/97; 1999: 16,01 %, 2560/98; 2000: 10,00 %, 2647/99; 2001: 9,96 %, 2579/00; 2002: 8,04 %, 2910/01; 2003: 7,44 %, 3232/02; 2004: 7,83 %, 3770/03; 2005: 6,56 %, 4360/04; 2006: 6,95 %, 4686/05; 2007: 6,30 %, 4580/06; 2008: 6,41 %, 4965/07; 2009: 7,67 %, 4868/08; 2010: 3,64 %, 5053/09; 2011: 4,00 %, 4834/10; 2012: 5,80 %, 4919/11 y 2013: 4,02 %, 2738/12; que el 19 de marzo de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, conforme a lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, junto con la indexación, desde la causación de los derechos reclamados; que no recibió respuesta de la entidad (f.° 46 a 56 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 27 de diciembre de 1990, el reajuste anual conforme al IPC y la solicitud elevada por el demandante. Sostuvo no ser cierto que la normatividad aplicable al caso, para los incrementos pensionales, fuera lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.° 84 a 94 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de diciembre de 2013 (f.° 136 a 138 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a CARLOS EDUARDO PRADA PRADA, […], le fue reconocida pensión de jubilación por parte de ECOPETROL S. A. desde el 27 de diciembre de 1990, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A., de todos los demás cargos formulados en su contra […].
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 2 de abril de 2014 (f.° 152 a 153 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a que se le reajustara la mesada pensional bajo los parámetros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por habérsele reconocido la prestación en vigor de esa normativa y consolidado su derecho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, luego, bajo esa preceptiva, no le serían aplicables los incrementos del IPC sino lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
Señaló, que el actor no tenía derecho al reajuste pensional conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, toda vez que, según la forma en que se fue pagando la prestación, a partir de la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se entendía que se acogió a la nueva normativa sin que pudiera pretender recurrir al régimen anterior, el cual perdió al aceptar los beneficios de la ley de seguridad social.
De allí, observó el recaudo probatorio y tuvo como supuestos probados y ajenos, el reconocimiento de la pensión del actor a partir del 27 de diciembre de 1990 en cuantía de $344.128 pesos y que el monto del incremento anual se había dado conforme al IPC, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por tanto, se refirió a lo sustentado por la activa en el recurso de alzada: […] que tiene derecho adquirido por cuanto consolidó su pensión en vigencia de la Ley 71 de 1988 y porque esta es la normativa que gobierna el incremento de su mesada y que no le es aplicable el artículo 14 de la Ley 100, aunado a que se encuentra excluido de la norma de manera expresa, pues bien, entorno a los derechos adquirido, la Corte Constitucional, en revisión de este precepto, en sentencia C-389 de 1994 Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, al analizar el cargo en contra del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, específicamente el presunto quebranto del artículo 58 de la CN en razón a lo dispuesto sobre el particular en leyes anteriores, Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988, desechó la acusación al señalar que los pensionados de acuerdo con la Constitución artículo 53, tienen derecho a que se les reajuste la pensión en la cuantía que determine la ley sin que con ello se desconozca el artículo 58 de la Constitución, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que debe incrementarse la pensión sino que son meras expectativas, por tanto la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizan los aumentos de las mesadas pensionales.
De lo esbozado, indicó que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, contemplaba que las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4° del 1976, gobernaban sus incrementos de acuerdo al salario mínimo legal; que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, establecía que el reajuste a la pensión de vejez se haría conforme al IPC; que el artículo 279 de la misma norma, señalaba que la empresa ECOPETROL S. A. se encontraba exceptuada de la aplicación de la norma de la seguridad social; que sin embargo, la Ley 238 de 1995, estableció unas excepciones; que lo anterior, no implicaba la negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14 y 142 de dicha ley para los pensionados de los regímenes exceptuados, es decir, que al tener la posibilidad de estar con la Ley 71 de 1988, al permitir el pago de la pensión con los incrementos que estableció el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se acoge a este beneficio que daba la misma Ley 238 de 1995.
En torno a la vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, citó la sentencia de esta Corporación con rad. 41105, que señaló: « la Ley 100 de 1993, artículo 14, derogó la forma de incremento que establecía la Ley 71 de 1988»; que en ese estado de las cosas, si bien era cierto que para el momento en que se reconoció el derecho pensional, esto es, el 27 de diciembre de 1990, la disposición normativa vigente y aplicable era la Ley 71 de 1988, también lo era que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, introdujo la derogatoria prevista, así como la Ley 4ª del 76, razón por la cual, a partir de la expedición de aquella norma, los incrementos anuales debían liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 14, es decir, según la variación del IPC y no conforme al salario mínimo.
Recordó, que la misma normativa de seguridad social se repite en artículo 279, el cual contemplaba la excepción a la regla para aquellos trabajadores y pensionados que pertenecen a regímenes especiales, como es el caso de ECOPETROL S. A., no obstante, al ser adicionado por la Ley 238 de 1995, permitió a que quienes fueran cobijados por la excepción, acogerse a las directrices de la Ley 100 de 1993 a partir de su vigencia, a fin de obtener los beneficios del artículo 14, de incrementos con el IPC y el 142, con la mesada 14.
Concluyó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en principio se tenía que el derecho al reajuste a la prestación, quedaba a salvo, siendo aplicable el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, pues era el vigente en la fecha en que adquirió el derecho, sin embargo, del análisis del caso, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se reajustó la mesada adicional para el señor CARLOS EDUARDO PRADA PRADA, de conformidad al artículo 14 de ésta, esto es con el IPC certificado por el DANE; que el demandante solo hasta el 14 de marzo del 2013, presentó su inconformidad, es decir, no se avizoró duda que, desde 1° el abril de 1994 y hasta la fecha de la reclamación, se benefició de las prerrogativas consagradas en la Ley 100 del 1993, supuesto que se tradujo en que se acogió a las disposiciones allí establecidas, sin que pudiese pretender regresar a un régimen anterior cuya vigencia dejó de ser aplicable cuando se acogió a la nueva normatividad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CARLOS EDUARDO PRADA PRADA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» el numeral primero y «revoque» los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la del a quo, accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 34 a 35 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, en la medida que se fundan en argumentos similares, denuncian el mismo elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «violación directa», en la modalidad de « infracción directa», de los artículos 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 228 de la CN; 713, 717 y 718 del CC; 1° de la Ley 71/88; 11, 272, 273, parágrafo 4° del 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 13, 14 y 21 del CST.
Violación de los Decretos: 2061 de 1992, 2548 de 1993, 2782 de 1994, 2310 de 1995, 2334 de 1996, 3106 de 1997, 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2579 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002, 3770 de 2003, 4360 de 2004, 4686 de 2005, 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008, 5053 de 2009, 4834 de 2010, 4919 de 2011, 2378 de 2012. Igualmente, los artículos 87 y 99 del CPTSS, modificado por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528/64; y por « aplicación indebida» de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238/95, incorporado como parágrafo 4° del 279 de Ley 100/93.
Afirma, que los principios del derecho laboral y de la seguridad social son progresivos, no obstante, fueron violentados al ignorar su contenido en la litis, desconociendo que a su pensión de jubilación, obtenida el 27 de diciembre de 1990 y su aumento anual, otorgado el día 1° de enero de 1991, fueron concedidos en vigencia de la Ley 71 de 1988 y que, por respeto al principio de la inescendibilidad, es esa la única norma, en su artículo 1°, que rige y que se le debe aplicar en forma integral, en cuanto a que el aumento o reajuste de su mesada pensional anual, debe efectuarse con base al aumento anual del salario mínimo; que las normas acusadas la cuales fueron desconocidas, le garantizan no solamente sus derechos adquiridos, sino también su régimen exceptivo pensional, contenido en el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referente a que los trabajadores de ECOPETROL no le son aplicables el régimen pensional de la misma norma, debido a que su régimen está consagrado en normas especiales.
Argumenta, que ese derecho al aumento anual es accesorio o anexo a su prestación principal, pensión de jubilación; que el ad quem no ordenó el reconocimiento del aumento anual de la mesada pensional, con base al aumento del salario mínimo legal que junto con la pensión de jubilación, fueron obtenidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desconociendo que se constituyeron unos derechos adquiridos; que, además, aplicó indebidamente las normas acusadas, al hacerle producir efectos jurídicos a un hecho o situación fáctica que no está regulada en ella y que estas mismas disposiciones, en cuanto a los incrementos anuales a las pensiones según el IPC, solo le es aplicable a las obtenidas en vigencia de los artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y no para aquellas que tienen la condición de ser derechos adquiridos y además pertenecen al régimen exceptivo pensional de ECOPETROL.
Concluye, que debe aplicársele el aumento de su mesada conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, es decir, en base al aumento del salario mínimo, desde el 1° de enero de 1991 (f.° 35 a 40 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA ECOPETROL S. A., se opone al alcance de la impugnación, indicando que carece de técnica por no ser claro y preciso, y porque no se pueden confundir las pretensiones declarativas con las condenatorias, o pedir solo pretensiones las primeras absteniéndose de las segundas, como es el caso.
Frente al cargo primero sostiene, inicialmente, que también carece de técnica, pues a pesar de que se mencionen artículos de la CN y ser normas de máxima jerarquía, las mismas no son objeto de violación por cuanto no consagran derechos subjetivos individuales, así ninguno de ellos tiene que ver en forma específica con lo que fue objeto de la litis entre las partes y, por ello, no pueden ser objeto de infracción directa; que el Tribunal no fue ajeno al referirse a los incrementos de la pensión de jubilación, por tanto, como se refirió a tal aspecto que fue médula del litigio, no pudo cometer infracción directa, porque no ignoró la norma ni se rebeló contra la misma.
Afirma, que el recurrente debió desvirtuar todos los fundamentos jurídicos de que se valió el ad quem para su decisión, entre ellos, la afirmación de que el incremento de la pensión es una mera expectativa y que por lo mismo no constituye un derecho adquirido; que al escoger la vía directa, no se debía hacer alusión a pruebas aportadas y hechos probados; que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 sí fue objeto de atención del Juez de segunda instancia; que los artículos 272, 273 y 289 de la Ley 100 de 1993, nada tienen que ver con la controversia, por lo que no se le puede endilgar al Tribunal que los ignoró o se rebeló contra ellos.
Concluye, que el accionante, cuando señala la violación de decretos, no pone artículos sino porcentajes, atentando contra toda técnica de casación, ya que hay que singularizar la norma violentada y señalar la modalidad de infracción; que primero señala la aplicación indebida del parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y luego su infracción directa, es decir ataca simultáneamente en un mismo cargo por dos modalidades, lo que riñe también con la técnica del recurso y que no hay un juicio lógico, ni se explica en qué consiste la infracción y aplicación indebida de las normas, es decir, no se desvirtúan los fundamentos jurídicos del ad quem (f.° 54 a 61 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violación directa», en la modalidad de «interpretación errónea», de los artículos 1° de la Ley 71/88; parágrafo 4° del 279 de la Ley 100 de 993; 25, 48, 53 y 58 de la CN; Acto Legislativo 1° de 2005; 16 del CST; y por «aplicación indebida» de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995.
Sostiene, que ni el artículo 1° de la Ley 71/88, ni el parágrafo 4° del 279 de la Ley 100 de 1993, establecen condiciones especiales de aplicación en cuanto a los aumentos anuales con base al salario mínimo y en el reconocimiento de los derechos prestacionales del régimen exceptivo de los trabajadores y pensionados de ECOPETROL, de sus mesadas pensionales, solo garantizan que ese incremento se efectúe para las pensiones referidas en el artículo 1° de la Ley 4ª 76, obtenidas en vigencia de la Ley 71; que el Juzgador limitó su aplicación en el tiempo o hacia el futuro, restringiendo su alcance o aplicación a posteriori, debido a que consideró que el artículo 1° de la Ley 71/88, le era aplicable hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, a partir de ese momento, regía el aumento consagrado en su artículo 14, es decir, según la variación anual del IPC, argumentando que la disposición junto con la Ley 238/95 derogaron o dejaron sin efecto la norma anterior.
Alude, que se interpretaron erróneamente los principios laborales, como el de no regresividad de los derechos sociales, progresividad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, entre otros; que la interpretación errónea de las normas señaladas, se dio al considerar que el aumento anual de la mesada pensional, es un derecho independiente o autónomo, deducción que es subjetiva y se sale de toda lógica, debido a que nunca ese beneficio puede existir si previamente no se ha generado o adquirido el principal, la pensión de jubilación; que toda vez que la prestación fue obtenida el 27 de diciembre de 1990, en vigencia de la Ley 71/88, es legal que el incremento anual de la pensión se extienda junto con el derecho principal, o sea, que sus efectos jurídicos deben ir hacia el futuro, al ser además un derecho adquirido.
Concluye, que el operador judicial desconoció que los derechos laborales son progresivos; además aplicó indebidamente las normas acusadas, al hacerle producir efectos jurídicos a un hecho o situación fáctica que no está regulada en ella y que estas mismas disposiciones, en cuanto a los incrementos anuales a las pensiones conforme al IPC, solo le es aplicable a pensiones obtenidas y en vigencia bajo los regímenes consagradas en los artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993, y no para aquellas pensiones que tienen la condición de ser derechos adquiridos y además pertenecen al régimen exceptivo pensional de ECOPETROL (f.° 40 a 44 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala, que si el cargo se orienta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, se debe estar de acuerdo con la situación fáctica y probatoria, por lo que es carente de técnica referirse a pruebas aportadas y hechos probados; que el Tribunal aplicó correctamente la norma acusada, dado que para los pensionados de ECOPETROL S. A., se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y expresamente se indicó que los reajustes pensionales para pensiones mayores al salario mínimo, correspondía al índice de costo de vida que señalara el DANE y ello era para todos los pensionados sin distinción de la fecha en que se otorgara la pensión; que por lo anterior, no se aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 1° de la Ley 71 de 1988 (f.° 61 a 62 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por «violación directa», en la modalidad de « interpretación errónea», de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 238/95, incorporado como parágrafo 4° del 279 de la Ley 100 de 1993; y por «infracción directa» de los artículos 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la CN; 713, 717 y 718 del CCC; 1° de la Ley 71/88; 11, 272, 273, parágrafo 4° del 279 y 289 de la Ley 100/93; 13, 14 y 21 del CST.
Violación de los Decretos: los Decretos 2061 de 1992, 2548 de 1993, 2782 de 1994, 2310 de 1995, 2334 de 1996, 3106 de 1997, 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2579 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002, 3770 de 2003, 4360 de 2004, 4686 de 2005, 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008, 5053 de 2009, 4834 de 2010, 4919 de 2011, 2378 de 2012. Igualmente, los artículos 87 y 99 del CPTSS, modificado por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528/64.
Señala, que se equivocó el Juez de segundo grado en la interpretación y alcance de la jurisprudencia sobre la cual fundó su decisión, al concluir de ella que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, había derogado el artículo 1° de la Ley 71/88, tergiversando el real entendimiento de la misma; que por tal interpretación de las normas y la jurisprudencia, se quebrantaron las normas constitucionales que consagran el derecho a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y garantía y respeto del derecho adquirido.
Continua el desarrollo exponiendo los argumentos esbozados en los cargos anteriores y llegando a la misma conclusión (f.° 44 a 50 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Considera, que el cargo carece de técnica, al confundir la modalidad de infracción directa de la ley con la vía escogida; que igual al cargo primero, el recurrente señala decretos con porcentajes, sin discriminar la norma afectada; que la Corte Constitucional indicó que los incrementos anuales no constituyen derechos adquiridos, por lo cual no podía desconocerse lo establecido por el Tribunal de cierre de constitucionalidad (f.° 62 a 63 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor respecto a los defectos técnicos que hace de los cargos, pues aunque la estructura de la sustentación no es un modelo a seguir, no es menos cierto que, dada la senda del recurso escogida, relaciona las normas que a su modo de ver fueron infringidas de manera directa por el Tribunal, así como, aquellas frente a las cuales cuestiona su errada interpretación, por lo que restringe el cuerpo normativo en que se fundó la sentencia que pretende se case en esta sede.
Dada la orientación jurídica de los ataques no se discuten los hechos atinentes a que: i) ECOPETROL reconoció la pensión de jubilación al actor a partir del 27 de diciembre de 1990; ii) la mesada pensional se otorgó en cuantía inicial de $344.128, y iii) que el incremento anual de la mesada pensional se ha realizado con base en el índice de precios al consumidor, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Se rememora, que en la sentencia de segunda instancia, se advirtió: i) que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue derogado por el 14 de la Ley 100 de 1993; ii) que no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que debe incrementarse la pensión, ya que son meras expectativas y la Ley bien puede modificarlas; iii) que aunque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, contempla la excepción de aplicación del régimen pensional a los trabajadores y pensionados que pertenecen a regímenes especiales, como es el caso de ECOPETROL S. A., la Ley 238 de 1995, permitió a que quienes fueran cobijados por la excepción, acogerse a las directrices de la Ley 100 de 1993 a partir de su vigencia, a fin de obtener los beneficios del artículo 14 de incrementos con el IPC y el 142, con la mesada 14.
Ahora bien, el recurrente, para quebrar las conclusiones del Tribunal, plantea juicios de orden jurídico encaminados a mostrar el yerro de la decisión de segundo grado, sustentado en la imposibilidad de aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en atención a la fecha de reconocimiento de la pensión por parte de ECOPETROL. Igualmente, reprueba el fallo del ad quem, por haber hecho producir efectos a una norma que no era aplicable a los regímenes exceptuados, como es el caso del demandado.
A efectos de dar respuesta a la inconformidad planteada en las acusaciones, se recuerda que, de manera reiterada, esta Sala ha sostenido que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el 14 de la Ley 100 de 1993; es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, no obstante haberse proferido contra una entidad diferente a la aquí enjuiciada, en lo que interesa a este recurso, se anotó: Lo precedente puesto que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1º de la Ley 71 de 1988 que dispuso “Las pensiones a que se refiere el artículo 1 o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el Juzgador de segundo grado. De lo previamente en cita, se destaca que, en un inicio, operó la formula prevista en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, para el reajuste pensional, disposición que surtió efectos, hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, esto es, el 19 de diciembre de esa anualidad.
De allí, que desde el 1° de enero de 1989 se aplicara la última de las mencionadas, cuyo propósito fue el de incrementar las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en el que aumentaba el salario mínimo, superando así, el régimen de reajuste anual que venía aplicando, conforme al cual, con excepción de aquellos con pensión mínima, los jubilados sufrirían un progresivo deterioro en sus ingresos, en comparación con los trabajadores activos, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960.
Lo anterior, para significar que los pensionados conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, no se les reajustan sus prestaciones con esa preceptiva, sino que debía realizarse, en principio, con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. Siendo ello así, en atención a que las normas laborales son de orden público y de aplicación inmediata, como lo expone el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, se concluye, sin hesitación, que la fórmula, porcentaje o factor, utilizado para el reajuste pensional, no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa, pues no obstante su consagración legal, puede ser regulado por el legislador, en consonancia con el artículo 46 de la Constitución Nacional, dado que el reajuste tiene por objeto proteger a las personas con el status de pensionados, con la finalidad de que ese importe o la mesada no pierda su capacidad adquisitiva y afecte su modo de vida.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-387-1994, anotó: Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. De allí, si la formula, porcentaje o factor, no es un derecho adquirido, bien puede sufrir modificaciones, como se hizo con la expedición de la Ley 100 de 1993, específicamente en su artículo 14, que dispuso, con el fin de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, su reajuste anual de oficio, el 1° de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, con excepción de las prestaciones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo, que se incrementaran con el mismo porcentaje en que se haga frente a ese monto.
Cabe agregar, que esto último fue declarado exequible en la sentencia CC C-387-1994, pero bajo el condicionamiento de que en el caso de que la variación porcentual sea superior al porcentaje con el que se incrementa el mínimo legal, «las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice».
La anterior postura no ha sido ajena al ordenamiento jurídico, pues la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-110-2006, donde examinó la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, anotó: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.
De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Inclusive, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reajuste para todos los pensionados, siendo estos, los que disfrutan de su prestación, así como los que esperan el pago de su primera mesada. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, se expresó: El artículo 41 (sic) de la Ley 100 de 1993, reza: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.
No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. Importa destacar, a manera de ejemplo, que el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, señaló que a ese incremento tendrían derecho quienes estuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, limitación que desapareció con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones reguladas por la Ley 4ª de 1976, serían reajustadas “de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual” y que tampoco contempló la disposición que aquí se examina.
Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu. Por manera que no se observa ningún error en la determinación del Tribunal, pues no obstante que la prestación del demandante se reconoció antes de la vigencia del sistema general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía estarse a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, precisamente porque la formula, o factor no es un derecho adquirido, sino una expectativa que puede, con posterioridad, regularse, como sucedió en el 14 de la ley de seguridad social integral.
Ahora, no debe pasarse por desapercibido, que en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, se preceptuó: ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Conforme al tenor literal de esa norma, los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendieron a los regímenes exceptuados, que es el caso de ECOPETROL, situación de la que se sirvió el Juez de segundo grado, para decidir en la forma como lo hizo, sin que se observe una desatención de los precisos términos en los que esa disposición fue concebida.
De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO PRADA PRADA contra ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00