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SL4907-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3063 de 1980Decreto 759 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Uncida Laboral Sala M DSSCONIMIStláll N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4907-2021 Radicación n.°83814 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2018, en el proceso que instauró JOSÉ LUIS AVENDAÑO PUCHE contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Luis Avendario Puche pretendió que se condenara a la demandada al pago del retroactivo pensional a partir del mes de abril de 2012, por haberse retirado del sistema Radicación n.°83814 desde marzo de esa misma anualidad, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Relató que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.°1953 de 2009; que su IBL fue de $5.103.363; que cotizó 1407 semanas y, sin embargo, se pagó la prestación con el 85% del mismo, cuando correspondía una tasa de reemplazo del 90%; que por haber nacido el 6 de noviembre de 1947, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 arios de cotizaciones y superaba los 35 arios de edad.

Manifestó que el 19 de marzo de 2012, cumplió los requisitos para adquirir la pensión de vejez, por lo que al día siguiente presentó reclamación de ese derecho; que a través de Resolución n.°090879 de mayo 13 de 2013, la demandada le concedió la prestación en suma de $8.813.229, sin retroactivo alguno; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, como quiera que realizó la última cotización en marzo de 2012; que los medios de impugnación se resolvieron en su contra, con el argumento de que al verificarse la historia laboral no se registró la novedad de retiro de su empleador.

Narró que pese a que en reiteradas ocasiones, allegó la información requerida por Colpensiones para la acreditación del retiro, la entidad mantuvo la negativa de reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas entre abril de 2012 y mayo de 2013 (fs.°1 a 11). 2 2-0 Radicación n.°83814 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones.

Aunque aceptó la mayoría de los hechos expuestos en la demanda inicial, argumentó en su defensa, que por ser el actor beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se le reconoció ese derecho en los términos que «el estatuto legal establecía»; aludió a lo preceptuado en los arts. 35 del «Decreto 758» de 1990 y 37 del Decreto 3063 de 1980 y en la Circular Interna 01 de 2012 emanada de esa entidad, para anotar que el demandante debió «legalizar» la novedad de retiro mediante el «formulario de auto liquidación de ceros» junto con otros documentos que enlistó. Formuló como excepciones de mérito, las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y prescripción (fs.°51 a 56).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 28 de julio de 2016 (cd f. '116), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Radicación n.°83814 Segundo: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor José Luis Avendaño la suma de $121.285.996 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del demandante, los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de septiembre de 2013 frente a las sumas descritas en el numeral anterior y hasta cuando se verifique el pago real y efectivo de la obligación, cuyo retroactivo hasta el mes de julio de esta anualidad es por valor de $100.906.209,02.

Cuarto: Costas a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Quinto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante sentencia de 29 de octubre de 2018 (cd f.°116), dispuso: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre las mesadas retroactivas adeudas, a partir del 30 de septiembre de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas, con la tasa más alta de intereses vigente para entonces. 4 21 Radicación n.°83814 Segundo: Modificar la sentencia apelada y consultada para adicionarla en el sentido de autorizar a Colpensiones, para que previo al pago de las mesadas retroactivas efectúe las deducciones por concepto de seguridad social en salud con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliado, salvo sobre la mesada adicional de diciembre que no es objeto de ninguna deducción. Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia apelada y consultada.

Cuarto: Sin costas en esta instancia. Para lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, después de hacer una amplia disertación acerca del requisito de retiro del sistema previsto en el art. 35 del Acuerdo 049 de 1990, y señalar que si bien la a quo fundamentó su decisión en la desafiliación tácita, lo cierto era que de los documentos de folios 16 a 18, 33, 82 a 89, se extraía que el actor aparecía como «"cotizante con requisitos cumplidos para pensión"» y que realizó aportes a esa contingencia hasta marzo de 2012.

Advirtió que pese a que no se registraba novedad alguna, era claro que se trataba de un afiliado retirado del sistema con la «novedad P», por lo que concluyó que al satisfacerse el requisito de desafiliación consagrado en el art. 35 citado, José Luis Avendaño Puche tenía derecho a percibir su pensión de vejez con retroactividad desde abril de 2012.

Dio lectura a varios apartes de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206. 5 Radicación n.°83814 En lo que tiene que ver con la condena por intereses moratorios, indicó que en el evento de que las entidades administradoras de pensiones incumplieran con los términos legales establecidos, tanto para el reconocimiento de la prestación como para su pago, tal comportamiento implicaba «la imposibilidad en el pago de aquella», motivo por el que imperaba aplicar el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

A renglón seguido, y en cuanto a la suma «exorbitante» liquidada por la juez de instancia, afirmó que de acuerdo a los términos del citado art. 141, los intereses moratorios debían liquidarse al momento del pago con la tasa de interés vigente para entonces, que no a la fecha del fallo apelado, por lo que modificó la condena, «para ordenar que sobre las mesadas adeudadas se cancelen los mentados intereses desde el 30 de septiembre del 2013 hasta la fecha de pago de las mesadas con la tasa máxima de interés vigente para entonces».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case «parcialmente» la sentencia acusada y, que en sede de instancia se revoque el numeral 3 de la de 6 Radicación n.°83814 primera instancia, en cuanto dispuso condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, se niegue esta pretensión. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa, por interpretar erróneamente el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que no se tuvo en cuenta que la exención al pago de intereses moratorios de que trata la disposición legal citada en precedencia, se presenta cuando la decisión de la autoridad administrativa «fue adoptada por aplicación minuciosa de la Ley».

Con sustento en la sentencia CSJ SL787-2013, aduce que no habrá lugar a imponer los citados intereses, cuando se encuentre «plenamente justificado» la negación de la prestación, «bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales». 7 Radicación n.°83814 Asevera que la doctrina de la Corte, [ ] ha intentado delinear de manera ilustrativa la casuística o el espectro de situaciones que enmarcan en este razonamiento, partiendo de la regla general de que los intereses moratorios se causan por la demora en la concesión o pago de la pensión, pero permitiendo la configuración de excepciones que justifican la mora, como por ejemplo: (i) Cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho;

(ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (sentencia SL4754/19) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial. Advierte que si bien en cada uno de estos supuestos, no se indaga la buena o mala fe de la entidad, si se exploran aquellas circunstancias particulares, objetivas y razonables que hayan rodeado la instancia administrativa; que de cualquier modo, [ I es posible escudriñar sobre aquellas justificaciones que apuntan a razones objetivas y con respaldo normativo, como en determinados casos lo ha considerado la misma Corte, por ej. tratándose de pensión de sobrevivientes o de invalidez, cuando la negativa administrativa de la Entidad se fundamenta en la aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento o estructuración de la invalidez.

En estos eventos hubo una aplicación minuciosa de la Ley (sentencia SL5600/19) y por ende, se desencaja de un proceder arbitrario o caprichoso, sin necesidad de hacer miramientos sobre la buena o mala fe. Sobre este particular, resulta conveniente resaltar lo precisado en sentencia SL552 / 18, que remembró lo asentado en sentencia SL16390/ 15.

Expuesto lo anterior, afirma que en el sub examine se dio aplicación minuciosa y estricta de los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, de cuyo texto se extrae que el disfrute de la pensión procede sólo desde el momento en 8 Radicación n.°83814 que se haga el reporte de la novedad de retiro del sistema, «más tratándose de trabajadores dependientes como el aquí demandante, y sólo a partir del alcance e interpretación que le dio la autoridad judicial a la normativa referida, es que se logra inferir la desafiliación del sistema», pese a que en verdad no se haya formalizado ante la entidad por el último empleador del actor.

VII. RÉPLICA Refiere que «los juzgados de primera y segunda instancia» no se equivocaron, dada la argumentación, valoración probatoria y criterios dogmáticos aplicados. Acude a lo previsto en el art. 13 del «decreto 759 de 1990» y, hace un recuento de lo acontecido en el trámite con énfasis en el acervo probatorio recaudado en el proceso.

Reproduce varios segmentos de la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776. Resalta que, si la última cotización se realizó en marzo de 2012, mes en el que el actor cumplió la edad pensiona', es alejado de la realidad que Colpensiones afirme que el demandante no se desafilió del sistema; que en el paginario obran múltiples solicitudes contra las decisiones que negaron el pago del retroactivo pensional, con lo cual se demuestra la mala fe de la entidad.

Memora la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512. 9 Radicación n.°83814 VIII. CONSIDERACIONES En atención a la senda jurídica elegida, quedan por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: que de los documentos de folios 16 a 18, 33, 82 a 89, Avendario Ruche aparecía como «"cotizante con requisitos cumplidos para pensión"» y que realizó aportes para dicho riesgo hasta marzo de 2012; que si bien no aparecía novedad alguna en esos medios de convicción, se trataba de un afiliado retirado del sistema con la «novedad P».

Con sustento en estas premisas, el ad quem concluyó se acreditaba el requisito de desafiliación, consagrado en el art. 35 del Acuerdo 049 de 1990, lo que conllevó que confirmara la condena impuesta en primer grado por retroactivo pensional y que modificara la relativa por intereses moratorios, en lo atinente a su cuantificación. De acuerdo con las explicaciones del Tribunal y la crítica que expone la censura contra las consideraciones que soportan la decisión, la Sala debe resolver si el operador judicial se equivocó al dilucidar la condena por intereses moratorios, por cuanto a voces de la entidad impugnante al reconocer la pensión de vejez al demandante, hizo un estudio juicioso del caso y, aplicó de manera estricta los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que gobiernan el disfrute de esa prestación y enserian que procede su concesión desde el momento en que se haga el 10 Radicación n.°83814 reporte de la novedad de retiro del sistema, tópico que asegura, no formalizó el accionante.

En relación con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación tiene adoctrinado su procedencia en relación con las pensiones reconocidas bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por pertenecer al régimen de prima media con prestación definida. Así mismo, se encuentra definido, que proceden siempre que haya retardo en el pago, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

También ha enseriado esta Corte que deben ser reconocidos aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es resarcitoria, que no sancionatoria. En sentencia CSJ SL8949-2017, dijo la Corte: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado II Radicación n.°83814 a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio (Subrayas fuera del texto). Si bien lo adoctrinado en la providencia trascrita de manera parcial, es suficiente para rechazar las disquisiciones de la recurrente, importa acotar que esta Sala de Casación ha reconocido la existencia de algunas excepciones puntuales en las que no es procedente la imposición de los mencionados intereses moratorios, cuando: i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional; ii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no conceder la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; y, iii) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial.

Conforme lo historiado en los antecedentes del caso, no se configuran esas excepciones, por cuanto Colpensiones negó la pensión de vejez fundado en su propio análisis de la historia laboral y, aunque el retiro del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, conforme lo prescribe el art. 35 del Acuerdo 049 de 1990, en la práctica esa voluntad puede manifestarse de diversas maneras, y no simplemente con la prueba formal de la novedad de retiro, tesis jurisprudencial que resulta pertinente resaltar es pacífica y reiterada, de tal modo que si la entidad retardó el trámite de la prestación, imponía la condena atacada. 12 Radicación n.°83814 Así las cosas, al no acreditar la impugnante el dislate jurídico que le endilgó al ad quem, la sentencia atacada se mantenga incolume, más aún cuando dejó libre de ataque la conclusión que el Tribunal extrajo de la revisión de la prueba documental, esto es, que el demandante se desafilió del sistema.

En relación con la necesidad de atacar todos los soportes de la sentencia, en la providencia CSJ SL1980- 2019, se reiteró: En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ 5L925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quern, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. Costas a cargo de Colpensiones y favor del demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que se liquidarán conforme lo prevé el art. 366- 6 del CGP. 13 Radicación n.°83814 IX. DECISIÓN 117'a En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2018, en el proceso que instauró JOSÉ LUIS AVENDAÑO PUCHE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, conforme se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO -›--,-)--A-4GE p J SÁNCHEZ 14