República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala is Casaeldn Laboral Sala de Destaniaglin IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4907-2020 Radicación n.° 74075 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA SUSANA ESCALANTE DE AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. al que se vinculó a PEDRO AMAYA DE LUQUE y, como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Olga Susana Escalante de Amaya llamó a juicio a Colfondos S.A. con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 74075 su hijo Pedro Antonio Amaya Escalante, junto con el retroactivo adeudado, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: Pedro Antonio Amaya Escalante, no era casado, no tenía compañera permanente, ni procreó hijos; se vinculó en calidad de trabajador independiente a la entidad demandada el 26 de noviembre de 1999 y falleció el 10 de octubre de 2006. Indicó que dependía económicamente de su hijo y que, junto con el progenitor de él, Pedro Amaya de Luque, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que les fue negada en escrito de 30 de agosto de 2007, con el argumento de que no dependían para su sustento del afiliado.
Precisó que: se encontraba separada y no convivía con Pedro Amaya de Luque, era su hijo quien sufragaba sus gastos de alimentación, vestuario, salud y vivienda pues, aunque sostuvo una relación extramatrimonial con Javier Enrique Estrada él no la sostenía económicamente, pues no percibía g ingresos laborales». Al dar respuesta a la demanda (f.° 28-39 cuaderno de instancias), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la afiliación de Pedro Antonio Amaya Escalante, la fecha de fallecimiento, el parentesco con la demandante, la reclamación de la pensión SCLAJ PT- 10 V.00 2 Radicación n.° 74075 de sobrevivientes que elevara esta y Pedro Amaya de Luque, la negativa y, que el afiliado no era casado, no tenía compañera permanente, ni procreó descendencia. En su defensa indicó que conforme a la investigación adelantada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de la firma Consultando Ltda., se pudo establecer que la demandante y Pedro Amaya de Luque a la fecha de ocurrencia del deceso del afiliado Pedro Antonio Amaya Escalante, se encontraban separados y la demandante convivía con Javier Enrique Estrada Arévalo, quien se desempeñaba como conductor y devengaba un salario mensual de $600.000 y, que el de cujus aportaba para los gastos del hogar, la suma de $120.000.
Precisó que no pagaban arriendo porque el apartamento en el que vivían era de propiedad de la actora. En cuanto a Pedro Antonio Amaya de Luque, manifestó que era pensionado del ISS desde 1998 que, a la fecha del deceso de su hijo percibía una mesada pensional de $2.021.502, además de $750.000 como catedrático de la Universidad del Atlántico y, que se encontraba separado de Olga Susana Escalante de Amaya.
Así, sostuvo que «la demandante y el padre del afiliado fallecido NO DEPENDIAN ECONOMICAM.ENTE de éste en los términos exigidos por la Ley» (negrilla del texto). Propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, las de mérito de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74075 prescripción, caducidad y, compensación, así como las que llamó falta de los requisitos legales para ostentar la calidad de beneficiario y/o heredero, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica i NOMINADA».
Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 93-102 cuaderno de instancias). En proveído del 6 de septiembre de 2011, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía y dispuso vincular a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 138 cuaderno de instancias), entidad que respondió que, en el eventual y remoto caso de una condena en contra de Colfondos S.A., se debía dar aplicación a las cláusulas, términos y condiciones establecidos en la póliza de ramos previsionales n.° 5030- 0000002-02.
Interpuso la excepción de inexistencia de la obligación limitación en la cobertura» (f.° 150-169 cuaderno de instancias). En audiencia celebrada el 11 de julio de 2012 (f.° 221- 224 cuaderno de instancias), el a quo declaró probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, calidad en la que vinculó a Pedro Antonio Amaya de Luque, quien por conducto de apoderada judicial aceptó los hechos de la demanda, a excepción de los relacionados con la relación extramatrimonial existente entre la demandante y Javier Enrique Estrada y, que esta cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo Pedro Amaya Escalante.
SCLAJP1-10 V.00 4 Radicación n.° 74075 No se opuso a las pretensiones y, no propuso excepciones (f.° 237-238 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.° 341-351 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de requisitos legales para ostentar la calidad de beneficiario, propuesta por la parte demandada COLFONDOS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al cuatro (04) de febrero del ario dos mil ocho (2008).
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la demandante OLGA SUSANA ESCALANTE DE AMAYA una pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo, PEDRO ANTONIO AMAYA ESCALANTE, que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente a partir del cuatro (04) de febrero del ario dos mil ocho (2008).
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S.A. Tásense.
QUINTO: Si esta sentencia no es apelada, ARCHA/ESE el expediente. Posteriormente, en proveído calendado de 2 de julio de 2014, el a quo adicionó la sentencia por petición de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 374-378 cuaderno de instancias), así: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74075 Primero: ADICIONESE la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del ario dos mil trece (2013) con su numeral:
SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional para completar el capital necesario, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Olga Susana Escalante De (sic) Amaya, y a cargo de COLFONDOS S.A. La demandante, Colfondos SA y Seguros Bolívar SA, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 27 de noviembre de 2014 (f..° 406-4 1 1 cuaderno de instancias), profirió fallo en el que revocó la decisión del a quo, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas a las partes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, resolver si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes demandada, por cumplir el requisito de la dependencia económica de su hijo fallecido. Para decidir, luego de tener como hecho cierto e indiscutible que el afiliado Pedro Antonio Amaya Escalante falleció el 10 de octubre de 2006 y que la normatividad SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74075 aplicable para resolver las pretensiones del juicio eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que transcribió, acometió el estudio del requisito de la dependencia económica de la demandante.
Luego de analizar las documentales correspondientes a la decisión proferida por Colfondos S.A. el 30 de agosto de 2007, que negó el derecho pensional pretendido por la demandante, la comunicación dirigida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a Colfondos S.A. al concluir la investigación administrativa que adelantó la firma Consultando Ltda., la que también valoró y, las declaraciones rendidas por Luisa Eugenia Salazar Pérez y Ricardo Montiel Sánchez así como los interrogatorios de parte absueltos por Olga Susana Escalante de Amaya y Pedro Antonio Amaya de Luque, concluyó: Del anterior acervo probatorio, encuentra la Sala que no se encuentra probada la dependencia económica de la Demandante OLGA SUSANA ESCALANTE DE AMAYA hacia su hijo fallecido, debido a que en los testimonios e interrogatorio de parte recibidos presentan inconsistencias, no son coherentes y no brindan claridad respecto a la veracidad de los hechos, toda vez que por un lado la Demandante afirma que lo manifestado por el Señor Javier Estrada Arévalo en cuanto a que es su compañero permanente y conviven desde hace más de 20 años es mentira y que el lo dijo creyendo que podría quedarse con la pensión reclamada y en otro aparte de la misma declaración, cuando es preguntada si convive o convivió con el mencionado señor manifestó que «"negativo, eso era un amigo de mis hijas que mantenía allá. Era de confianza"», por lo cual no encuentra la Sala concordancia entre ambos hechos, así mismo declaró que vivía en el apartamento de su hijo quien « "me recogió en el año 1996"», y que no tiene casa propia sin embargo a folios 110 y 111 reposa SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74075 Certificado de Tradición y Libertad en el cual figura la Demandante como propietaria de un inmueble.
Es por las anteriores inconsistencias, aunado al estudio de los documentos de la investigación realizada por la firma Consultando Ltda., y las entrevistas efectuadas en el transcurso de la misma, las cuales no fueron tachadas de falsas por la parte Demandante que no encuentra la Sala probada la dependencia económica, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión demandada, debido a que no hay certeza respecto al mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente propone a la Corte que case totalmente la sentencia censurada y, en sede de instancia: [ ] condene a la demandada COLFONDOS, y a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., a reconocer y pagar a mi poderdante la Pensión de Sobreviviente a partir del 10 de octubre del ario 2006, los retroactivos de la Pensión de Sobreviviente a partir del 10 de octubre del 2006, los intereses moratorios señalados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, y para que provea para las costas en las instancias.
Subsidiariamente solicita, «que esta Corte actuando como tribunal de instancia, confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el día 29 de noviembre del 2013, junto con la adición de la sentencia». SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74075 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, de los cuales, por unidad de propósito, misma vía de ataque -indirecta-, similar elenco normativo denunciado, complemento en sus argumentaciones se resolverán de manera los dos primeros, luego cada uno de los restantes.
VI. CARGO PRIMERO Por la via indirecta, en la modalidad de »falta de aplicación» de los artículos 175, 187, 195, 200 y 201 del CPC, en relación con el articulo 145 del CPTSS; 13 y 14 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1 de la Ley 717 de 2001 y, 141 de la Ley 100 de 1993, acusa el fallo de segundo grado, Manifiesta que la violación de la ley se dio por haber incurrido el fallador en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora OLGA SUSANA ESCALANTE DE AMAYA, dependía económicamente del señor PEDRO AMAYA ESCALANTE.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la señora OLGA SUSANA ESCALANTE DE AMAYA, no dependía económicamente del señor PEDRO AMAYA DE ESCALANTE (sic). Afirma que los anteriores errores se cometieron al no haber apreciado la declaración de la señora Luisa Salazar Pérez (E° 275-279 cuaderno de instancias), el interrogatorio de parte de Pedro Amaya de Luque (f.° 286-287 cuaderno de instancias) y el escrito de contestación a la demanda presentado por este último (f.° 237-240 cuaderno de instancias) y, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74075 por apreciación errónea del interrogatorio de parte de Olga Susana Escalante de Amaya (f.° 284-286 cuaderno de instancias), declaración de Ricardo Montiel Sánchez (f.° 328-334 ibídem), copia de la entrevista a Javier Enrique Estrada Arévalo (f.° 181-185 cuaderno de instancias) y, copia de la entrevista a Rosalba Guzmán Madrid, visible a folios 207-209 del expediente.
Refiere que, el ad quem no tuvo en cuenta que del testimonio rendido por Luisa Salazar Pérez se extrae que la demandante siempre vivió con su hijo Pedro Amaya Escalante quien se encargaba de la manutención de su progenitora en cuanto a alimentación, recreación y salud, así como que después del deceso de aquel, ella «estaba pasando una situación bárbara, haciendo rifas y vendiendo perfumes, incluso viviendo de la clemencia de otras personas».
Advirtió que también desconoció el fallador que la testigo informó que la actora del juicio no tuvo una relación sentimental con Javier Estrada Arévalo ya «que su hijo jamás lo permitiría» y, que, por ende, jamás dependió económicamente de él. Agrega que lo declarado por la testigo: [ ] guarda relación con lo manifestado por la señora OLGA ESCALANTE DE AMAYA cuando declaro (sic) que el señor JAVIER ESTRADA AREVALO, había sido dejado, para cuidar la casa porque ella se encontraba fuera de la ciudad, por lo que solo en ese tiempo de forma parcial, dando vueltas, cuidando la casa, estuvo en ella, talvez (sic), también la señora ROSALBA GUZMAN MADRID, según la investigación de la firma consultamos.
Asevera, además, que tal declaración resulta coincidente con lo sostenido por Pedro Amaya de Luque en SCLIOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74075 su interrogatorio de parte, en el que afirmó que no conocía a Javier Estrada Arévalo y era la primera vez que escuchaba ese nombre, que la demandante siempre dependió económicamente de su hijo Pedro Amaya Escalante quien le compró un inmueble y sufragaba todos sus gastos.
En cuanto a la contestación a la demanda que hiciera Amaya de Luque, indicó que allí, por conducto de su apoderada judicial, sostuvo que Olga Escalante no convivía ni dependía económicamente de él, que su hijo no tenía esposa o compañera ni hijos y, que era Pedro quien se hacía cargo de su progenitora. Resalta que en el interrogatorio de parte que absolviera la promotora del juicio, «de forma tajante manifestó que era negativo que hubiera o estuviera conviviendo con el señor JAVIER ESTRADA, explicando que el señor era amigo de sus hijas».
Que en tal diligencia se aclaró que el apartamento en el que vivía y que aparecía a su nombre, realmente era de su hijo y que, después de su deceso había tenido que venderlo por las deudas que tenía. Añade que 0E1 error de hecho ostensible es apreciar de dicha declaración que la señora OLGA ESCALANTE dependía económicamente del señor JAVIER ESTRADA y no del finado, cuando en el interrogatorio jamás se le preguntó de eso, y cuando por el contrario, manifestó sin ser preguntada que su hijo la mantenía».
SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 74075 En lo que hace a la declaración rendida por Ricardo Montiel Sánchez, asevera que, si el Tribunal la hubiera apreciado, habría llegado al convencimiento que él no conoció de los hechos relacionados con la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Pedro Amaya Escalante, amén que no le consta ningún otro hecho »porque no fue la persona que realizo (sic) las entrevistas».
Sostiene que si se hubiera apreciado correctamente el documento que contiene la declaración rendida por Javier Enrique Estrada Arévalo, el fallador hubiera advertido que jamás manifestó que fuera la persona que mantenía o sufragaba los gastos de la accionante, pues a él se le interrogó sobre los gastos de la casa; que no se le preguntó y en ningún momento manifestó que estuviera a cargo de Olga Escalante y, que la única pregunta que se le formuló fue «si el ayudaba para los gastos o manutención de la señor (sic) OLGA ESCALANTE a la fecha del deceso del señor PEDRO ESCANTE (sic), suponemos un error, PEDRO AMAYA ESCALANTE.
A lo cual contestó únicamente, que se repartían los gastos» (subrayado del texto). De la copia de la entrevista rendida por Rosalba Guzmán Madrid, afirma que el juzgador no tuvo en cuenta que ella refirió que la colaboración a la demandante no era hecha por su hijo, sino que era él quien tenía la carga de mantener a su madre y que, quien colaboraba en el hogar »era supuestamente el señor Javier Estrada» SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74075 Para finalizar, señala que de los demás documentos que se allegaron a la investigación administrativa, se puede establecer que existe error en la apreciación de los expedidos por la EPS SALUD TOTAL, pues no dan certeza de que la demandante efectivamente hubiera laborado, porque existen períodos de afiliación por un mes y casos en los que por error no se produce la desafiliación, además que allí no se relaciona el cargo, el salario devengado y, menos aún la fecha de su retiro.
Del certificado de tradición y libertad que allí se anexó, concluye que »no da fe de que realmente la verdadera propietaria del inmueble fuera la señora OLGA ESCALANTE, ya que dicho inmueble, como lo señalan los otros declarantes, realmente era del finado PEDRO AMAYA ESCALANTE)). WI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 175, 187, 195, 200 y 201 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS; 29 y 53 de la CN; 1 de la Ley 717 de 2001 y, 141 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la violación aduce como «error de derecho» en el que incurrió el ad quem: Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada demostró con las entrevistas en la investigación administrativa que la demandante no probo (sic) que dependía económicamente del señor PEDRO AMAYA ESCALANTE. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74075 Como prueba en la cual se fundó el «error de derecho», refiere la investigación realizada por la firma Consultando Ltda. de folios 175 a 211 del expediente.
Para sustentar el cargo señala que este medio de prueba no «es el autorizado para probar la dependencia económica, ni el grado de colaboración o dependencia, porque la declaración no se realiza ante un juez, sino que es un instrumento interno» y que: El error de derecho se presenta, cuando el a quem (sic), considera que con la declaración que los entrevistados JAVIER ESTRADA AREVALO y la señora ROSALBA GUZMAN MADRID, dan en el curso de la investigación administrativa, se demostró que la señora OLGA SUSANA ESCALANTE DE AMAYA, no dependió económicamente del causante PEDRO AMAYA ESCALANTE.
Refuerza su argumento con la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 37394 de la que transcribe un fragmento. VIII. RÉPLICA De manera conjunta para los dos cargos, la Compañia de Seguros Bolívar S.A., resalta la comisión de errores de técnica, dentro de ellos: se menciona la violación de normas procedimentales; relaciona como modalidad de violación la de falta de aplicación que corresponde a la de infracción directa de la ley sustancial aplicable por vía directa que no por la de los hechos por la que se incoa el cargo; no explica las razones por las cuales de aplicar las normas invocadas, hubiese cambiado el sentido de la decisión, amén que las SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74075 pruebas denunciadas no son calificadas en casación. IX.
CONSIDERACIONES La vía escogida por la recurrente corresponde a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente; sin embargo, la modalidad de vulneración de la ley que resulta admisible cuando se acude a dicha senda, es la de aplicación indebida que no, la de «falta de aplicación» como se indica en el cargo, falencia que en todo caso resulta superable.
Ahora bien, en lo que hace a la valoración y a la falta de apreciación de las pruebas denunciadas por la recurrente, se tiene lo siguiente: 1.- Interrogatorios de parte de Pedro Amaya de Luque y Olga Susana Escalante de Amaya: El interrogatorio de parte no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del articulo 191 del CGP antes 195 del CPC, contenga confesión lo que aquí no ocurrió. Lo primero que la Sala observa es que, Pedro Amaya de Luque, en su condición de progenitor del afiliado, no debió actuar en el proceso como demandado, en tanto no le fue otorgado la prestación, ni le corresponde efectuar el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74075 reconocimiento pensional pretendido por la demandante; ha debido comparecer al juicio como interviniente ad excludendum en razón a que lo que se advirtió por el a quo fue que, reclamó el mismo derecho, tal como lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL7100- 2017, lo que conlleva que su dicho no pueda tenerse como prueba calificada en el recurso extraordinario.
Con todo, de remitirse a las respuestas que dio a las preguntas (fi° 286-288 cuaderno de instancias), nada diferente a lo que encontró el ad quem se colige, esto es, que estaba separado de la demandante desde el ario 1983. La actora del juicio al absolver interrogatorio de parte (f.° 284-286 cuaderno de instancias) negó cualquier vinculo sentimental con Javier Enrique Estrada Arévalo, de quien dijo: «era un amigo de mis hijas mantenía allá, era de confianza», no obstante, en el libelo inicial en el hecho 11, confiesa que «El señor JAVIER ENRIQUE ESTRADA sostuvo una relación extramatrimonial con mi poderdante, pero no sostenía económicamente a mi poderdante, ya que no percibía ingresos laborales», afirmaciones que antes que beneficiar a la demandante, reafirman la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a que gen los testimonios e interrogatorio de parte recibidos se presentan inconsistencias, no son coherentes y no brindan claridad respecto a la veracidad de los hechos», amén que en ningún pasaje de los interrogatorios de parte rendidos, obra una declaración que los perjudique o que beneficie a la parte contraria, única posibilidad de que los mismos se configuren en prueba calificada en sede SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74075 extraordinaria.
Y si bien es cierto, Olga Susana Escalante de Amaya en tal diligencia afirmó que «si, vivía con el, en el apartamento de mi hijo, mi hijo me mantenía a mí, el me recogió en el año 1996 pero luego de su muerte yo lo vendí por las deudas que tenía, ahora no vivo en casa propia», por sabido se tiene que nadie se puede favorecer de su propio dicho, ni construir su propia prueba, de suerte que las afirmaciones contenidas en este medio de convicción no pasan de ser alegaciones de la parte demandante.
Dicho de otra manera, el cargo no puede apoyarse en la manifestación de la propia recurrente de que dependía económicamente de su descendiente Pedro Antonio Amaya Escalante, así sea como consecuencia del interrogatorio que se le formule en el proceso y que rinde bajo la gravedad del juramento, menos aún si su dicho no reúne los supuestos de la confesión. 2.- Contestación de la demanda de Pedro Amaya de Luque: En cuanto a dicha pieza procesal, ha de remitirse la Sala a las consideraciones hechas previamente al pronunciarse del «interrogatorio de parte» absuelto por la misma persona, esto es, que su vinculación al juicio no debió ser como parte pasiva, sino como interviniente ad excludendum, lo que hace que el escrito de contestación de la demanda que presentó deba ser tenido como un documento declarativo emanado de terceros que no es prueba calificada en casación laboral (CSJ SL4186-2020).
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74075 3.- Certificado de Tradición y Libertad y certificaciones EPS Salud Total: Indica la recurrente que, a pesar de no referirse el fallador a tales documentales, «existe error de hecho en la apreciación», lo que en realidad se traduce en un contrasentido, pues si el juzgador no hizo manifestación alguna con respecto a aquellas, mal podría haberlas valorado en forma equivocada.
No obstante, ninguna dependencia económica del fallecido se desprende de ellas y, por el contrario, lo que reflejan es que la actora del juicio era propietaria de un bien inmueble (f.° 210-211 cuaderno de instancias), como lo advirtió el Tribunal y, que estuvo vinculada al sistema de salud como cotizante (f.° 193 ibídem), probanzas queno dan cuenta de la dependencia económica por parte de la actora. 4.- Entrevista a Javier Enrique Estrada Arévalo y Rosalba Guzmán Madrid: Los documentos de folios 181 a 185 y, 207 a 209 del expediente, corresponden a la realizada en el curso de la investigación administrativa adelantada por Consultando Ltda. a petición de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a Javier Enrique Estrada Arévalo y a Rosalba Guzmán Madrid, respectivamente, y aunque aparecen rubricadas por ellos no dejan de ser documentos provenientes de terceros que, en casación laboral, reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, en consecuencia, no son aptos para estructurar SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74075 un error de hecho en este recurso extraordinario, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 5.- Testimonios de Luisa Salazar Pérez y Ricardo Montiel Sánchez: En lo que tiene que ver con esta prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no procederá a su estudio al no encontrarse previamente acreditado error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
No obstante lo anterior, se impone reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica -artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro (CSJ 5L4655-2017).
Para finalizar, en lo que hace al segundo cargo y al supuesto error de derecho que allí se denuncia, olvida la censura que este tipo de yerro no consiste en equivocadas SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74075 apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (CSJ SL3131-2020), el que en todo caso no se avizora en el informativo y, menos aún, cuando dentro del sustento del cargo lo que cuestiona la censura es la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de las declaraciones escuchadas a Javier Enrique Estrada Arévalo y a Rosalba Guzmán Madrid, en curso de la investigación administrativa, las que, en todo caso, como viene de decirse, no resultan ser un medio de prueba apto en sede de casación y, menos aún, alcanzan a configurar un error de tales características.
Así las cosas, al no haberse acreditado los yerros endilgados al fallador de segunda instancia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 54A, 58 y 61 del CPTSS, 174,175,187,194, 201, 213, 217, 251 y 269 del CPC, en relación con el 145 del CPTSS;29 y 53 de la CN, 1 de la Ley 717 de 2001 y, 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que no controvierte la situación fáctica a la que llegó el Tribunal sino la «producción, validez y decretos de la prueba». SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74075 Sostiene que el ad quem admitió como prueba y fundamentó su decisión, en la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando Ltda, «documentos en copia simple en los cuales se disponía del derecho de terceros», sin ratificación de estos, a pesar de contener declaraciones extraprocesales de terceros y, que resultan inoponibles a la demandante en cuanto no tuvo, en aquel momento, la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción de lo allí afirmado.
Agrega que se le dio valor probatorio a tal investigación con el argumento de haber sido ratificada por el representante legal de la firma Consultando Ltda., «cuando dicho señor no participó en la práctica de la prueba ni de las entrevistas, pero, además, su declaración fue tachada oportunamente», tacha que se sostuvo se resolvería en el juicio gy no lo hizo, sino que por el contrario el a quem (sic), manifestó que no existía tacha y profirió el fallo».
Para finalizar indica que, al no apreciar la declaración rendida por Luisa Salazar Pérez, a pesar de hacer una referencia a ella en la parte considerativa, «para efectos de proferir su fallo, no hizo ninguna consideración al respecto, a pesar de ser el único testimonio de la actora». XI. RÉPLICA La aseguradora manifiesta que ninguna de las normas que se señala como no aplicadas por el juzgador están llamadas a ser consideradas, en tanto las que regulan el SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 74075 asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que fueron en las que se sustentó el Tribunal, amén que jamás explica la censura las razones por las cuales, aplicando tales disposiciones, hubiese cambiado el sentido del fallo.
XII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la censora somete al escrutinio de la Sala es la equivocación en la que dice, incurrió el ad quem al dar valor probatorio a las declaraciones rendidas al interior de la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando Ltda., pues, en su criterio, debieron ser ratificadas dentro del proceso y tal actuación no se cumplió. Para resolver, es pertinente memorar que esta Corporación en sentencia CSJ SL 18112-2017, recordó lo enseñado en providencias anteriores, así: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: (.• "Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del articulo 3° de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público ( ).
En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la SCUMPT-10 V.00 22 Radicación n.° 74075 controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse "( ) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.", está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil: "Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación", que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. De conformidad con el citado precedente, resulta claro que el Tribunal no erró al darle validez y eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio rendidas en el curso de la investigación administrativa adelantada con antelación a SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74075 este proceso, de las cuales, asentó: Así mismo anexó las entrevistas efectuadas en el transcurso de la investigación administrativa efectuadas por la firma CONSULTANDO LTDA. a los Señores Javier Estrada Arévalo y la Señora Rosalba Guzmán Madrid, quienes fueron coincidentes en afirmar que la Demandante convivía desde hace 20 años con el Señor Javier Estrada Arévalo, quien es conductor de taxi y devenga un salario promedio mensual de $600.000, quien cumplía con la mayoría de los gastos del hogar y que el finado aportaba solo la suma aproximada de $120.000, pero que es el Señor Estrada quien se encarga de lo concerniente a manutención de la Demandante (fol. 41 a 43, 75 a 80), y a folios 86 a 90, 96 a 102 se observa informe final presentado por la firma CONSULTANDO LTDA. respecto a la investigación efectuada en razón de la solicitud de la pensión de sobrevivientes por parte de la Actora.
Como quedó explicado con la sentencia citada, tales expresiones deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros, los cuales no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite, lo que no ocurrió en el sub lite. Ahora bien, en lo que atañe a la tacha propuesta a la declaración rendida por Ricardo Montiel, representante legal de la firma Consultando Ltda., el juez colegiado no pudo incurrir en el yerro jurídico que le enrostra la recurrente, en la medida en que la tacha de testigos por sospecha, no anula, ni deja sin efectos como tampoco invalida la prueba, porque no se trata de un problema que gire en torno a su producción, aducción o validez, sino que tiene que ver es con la valoración de tal medio probatorio, puesto que en esos eventos el juzgador recibe la declaración y la aprecia de acuerdo con las circunstancias de cada caso, admitiendo o negando la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 74075 credibilidad de los dichos del testigo (CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28604).
En el sub lite, al sopesar el ad quem la declaración de Ricardo Montiel Sánchez y darle plena credibilidad, implícitamente está rechazando cualquier tacha y por tanto no es dable afirmar que esta circunstancia pasó inadvertida para el sentenciador. Por lo expuesto, el cargo no prospera. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 gen relación con la falta de aplicación del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral, del 7 de febrero del 2006, radicado 25.069 ( )».
Para sustentar el cargo refiere que la vulneración legal se produjo al no haber considerado el Tribunal el precedente judicial referido y, exigir una dependencia total y absoluta por parte de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que, como lo ha sostenido esta Corporación, la misma «puede tener ingresos adicionales».
XIV. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S.A. asevera que no existe probabilidad de prosperidad del cargo, toda vez que el SCLAPT:10 V.00 25 Radicación n.° 74075 Tribunal no descartó la dependencia económica por existir ingresos adicionales, como lo afirma la censura, sino que su decisión se fundamentó en las inconsistencias e incoherencias surgidas del análisis probatorio de las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimonios, que le impedían tener certeza sobre la veracidad de los hechos y que le llevaron a no encontrar acreditada la dependencia económica que exige la norma aplicable.
XV. CONSIDERACIONES Luego de analizar la prueba documental, interrogatorios de parte y testimonios arrimados al juicio, el Tribunal concluyó: Del anterior acervo probatorio, encuentra la Sala que no se encuentra probada la dependencia económica de la Demandante OLGA SUSANA ESCALANTE DE AMAYA hacia su hijo fallecido, debido a que en los testimonios e interrogatorio de parte recibidos se presentan inconsistencias, no son coherentes y no brindan claridad respecto a la veracidad de los hechos, toda vez que por un lado la Demandante afirma que lo manifestado por el Señor Javier Estrada Arévalo en cuanto a que es su compañero permanente y conviven desde hace más de 20 arios es mentira y que él lo dijo creyendo que podría quedarse con la pensión reclamada y en otro aparte de la misma declaración, cuando es preguntada si convive o convivió con el mencionado señor manifestó que «"negativo, eso era un amigo de mis hijas que mantenía allá. Era de confianza"», por lo cual no encuentra la Sala concordancia entre ambos hechos, así mismo declaró que vivía en el apartamento de su hijo quien eme recogió en el ario 1996%, y que no tiene casa propia sin embargo a folios 110 y 111 reposa Certificado de Tradición y Libertad en el cual figura la Demandante como propietaria de un inmueble.
SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.° 74075 Le asiste razón a la opositora en cuanto a que la censura parte de una conclusión a la que no arribó el juzgador, quien en su decisión jamás aludió a la exigencia de una dependencia económica total y absoluta por parte del hijo de la demandante en relación con su progenitora; por el contrario, echó de menos la simple dependencia exigida por la ley, la que no encontró acreditada ante la falta de certeza derivada de los medios de prueba que se acompañaron al proceso, conclusión que dada la senda incoada, fue plenamente aceptada por la recurrente y que mantiene incólumes las presunciones de acierto y de legalidad de las que viene revestida la decisión impugnada.
Así las cosas, el ataque no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de S4.240.000,00, en favor de la Compañia de Seguros Bolívar S.A., que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. XVI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 74075 Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA SUSANA ESCALANTE DE AMAYA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. al que se vinculó como litis consorte necesario a PEDRO AMAYA DE LUQUE y, como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ __r- Cg----• JIMENA ISABEL-GODOYirtrJARDO E P SÁNCHEZ Y SCIJUPT-10 V.00 28