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SL4907-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

Radicación n.° 67621 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4907-2019 Radicación n.° 67621 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO RUÍZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, juicio al que se llamaron como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES JOSÉ GUILLERMO RUÍZ RODRÍGUEZ llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, ejecutado desde el 1° de marzo de 1994, ejerciendo las labores de médico especialista.

Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde el mes de noviembre de 1999 a diciembre del año 2006, con los que se causaren a futuro, junto con la prima de navidad, las semestrales, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones y de antigüedad, la indemnización moratoria, la sanción por no cancelar intereses a las cesantías y los aportes a la seguridad social integral (f.° 4 a 18 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que ingresó a prestar sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda; que su salario mensual, para el año de 1999, era de $1.275.783,78, sin que se le hubiera incrementado en un porcentaje igual al IPC.

Precisó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se podía inferir que las otras codemandadas respondían solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, indicó que no le constaban. Formuló las excepciones perentorias, de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 55 a 65 del cuaderno principal). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, negó los requerimientos realizados en el líbelo inicial e indicó que no le constaban los supuestos fácticos en los que se fundamentaban.

Para defender su causa, como previa, presentó la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, de fondo, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal con la accionante e inexistencia de sustitución patronal (f.° 85 a 117 ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, hizo lo mismo que las anteriores, aludiendo que no tuvo vínculo alguno con la promotora de la litis, lo que la conllevó a indicar que no le constaban los hechos narrados por ésta. Como medios exceptivos, presentó, como previa, la de falta de integración del litisconsorcio necesario. De mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 363 a 392 ibídem ).

Con auto del 25 de septiembre de 2007 (f.° 733 del cuaderno 2), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar la litis con la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Igual hizo con BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (f.° 753, ejusdem ), entidad, que se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no le constaban ninguno de los hechos invocados por el demandante.

Como dilatorias, exteriorizó las excepciones de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y de competencia. De fondo, ausencia de relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago (f.° 755 a 762 ib. ). La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no contestaron la demanda (f.° 1166 del cuaderno n.° 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 1270 a 1283 del cuaderno n.° 3), absolvió a los demandados y declaró probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdicción de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de enero de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 36 a 49 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 del mismo año y 371 de 1996, realizado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por el Consejo de Estado, trajo como consecuencia, que las entidades que conformaban la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, es decir el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, regresaran a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, siendo la naturaleza de esta última, la de un establecimiento público del orden departamental, adscrita a la secretaría de salud, debiéndose tener en cuenta los efectos de la sentencia atrás relacionada, por producir efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que el acto tuvo su origen, «retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior, es decir que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde su creación perteneció a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA » (negrillas del ad quem).

En respaldo de lo anterior, citó la sentencia con radicación 2005-1458 del Consejo de Estado e indicó, con sustento en la Ley 3ª de 1986, así como en el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 del mismo año, que las personas que prestaban sus servicios a los departamentos y establecimientos públicos, eran empleados públicos, a excepción de aquellos que se dedicaran a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que serían trabajadores oficiales.

Precisó, que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, determinó la clasificación de los empleados de la estructura administrativa de la Nación, indicando, que los de libre nombramiento y remoción o de carrera eran empleados públicos, pero los dedicados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios públicos, lo eran oficiales.

Destacó, que el cargo desempeñado por el demandante fue el de médico especialista, sin que pudiera catalogarse como trabajador oficial, al no estar enmarcada su actividad, en la excepción contenida en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, situación que, dijo, ya había sido abordada por esta Corporación en la sentencia con radicación 22324, que reprodujo.

Con sustento en lo anterior, concluyó que el vínculo entre las partes, no podía estar regido por una relación contractual de índole laboral, sino «que eventualmente se trataría de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos». Finalmente, sobre los efectos ex tunc del fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, reprodujo la sentencia de casación que identificó con la radicación 40504.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, replicados por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTA D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, el 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), en concordancia con el 175 del CCA, «a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968»; «violaciones medios» (sic) que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5° del Decreto 3130 de «1968» y de los artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356 y 374 numeral 2°, 416, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y que también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 29, 53, 58 y 228; que de igual forma se viola por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 (f.° 21 a 50 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo advierte que en la sentencia cuestionada se interpreta con error el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 11001- 03 – 24 -0000 - 2001- 00145 -01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida en que en la providencia del Tribunal se le dieron efectos absolutos a la misma, con lo cual, se le otorga un efecto retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Con sustento en lo anterior, enfatiza que el pretender darle efectos retroactivos al fallo de nulidad, se constituye en una interpretación errónea de los artículos 66 y 84, concordantes con el 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo, a darle un entendimiento contrario, al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al sostener que había ostentado la condición de empleada pública, cuando en realidad, fue una trabajadora particular.

Rememoró los actos con los que fue creada la fundación accionada y concluyó que era de naturaleza privada; que sus empleados se vincularon por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto así que ese demandado tenía un sindicato, con el que se suscribieron convenciones colectivas de trabajo y, en la cláusula 5, de la celebrada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado.

En escrito de folios 224 a 227 del cuaderno de la Corte, solicita aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC SU484 de 2008; la CC T10 de 2012; la CC T121 de 2016, y el auto CC AU268 de 2016. VII. RÉPLICA La NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, dice que la demanda de casación presenta errores protuberantes de técnica, porque no expresa los motivos con los que busca romper la legalidad de la decisión del Tribunal, ya que, tan solo expone argumentos jurídicos descontextualizados (f.° 102 a 103 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, indica que la acusación presenta errores de técnica, porque no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas (f.° 122 a 124 ibídem ). BOGOTÁ D.C., advierte que la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, tal como lo dedujo el Tribunal, sin que pueda, entonces, censurarse su decisión (f.° 126 a 129 ib. ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, afirma que la naturaleza del vínculo, no corresponde a la voluntad de las partes, sino a la ley, situación reflejada en la sentencia, donde además, se le otorgó los efectos pertinentes a la decisión del Consejo de Estado (f.° 164 a 177 ejusdem ). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA precisa, que dentro del expediente nunca se probó la condición de trabajador oficial del actor, siendo imposible acceder a las súplicas de la demanda (f.° 182 a 187 del mismo paginario).

VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida en que el recurrente, pese a seleccionar la senda de puro derecho, en su demostración acude a situaciones eminentemente fácticas, que escapan a vía seleccionada; entre estas, se tiene el concurrir a las convenciones colectivas, para con sustento en las mismas, tratar de rebatir la inferencia que, sobre la naturaleza jurídica, hizo el Tribunal sobre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Asimismo, se resalta, que se dejó libre de cuestionamiento, la afirmación según la cual, el cargo desempeñado por el demandante no estaba destinado al mantenimiento de la planta física o de servicios generales, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; siendo ello así, la sentencia, con sustento en ese discernimiento no atacado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Igualmente, no se acata lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone al censor, plantear su demanda de manera sucinta, pues al revisarla se advierte que se extendió en sus argumentos, citando disposiciones que no encuentran conexión alguna, siendo, además, repetitivo en las tesis que plantea.

Precisamente esta Sala ya ha tenido la oportunidad de manifestar esas deficiencias, en juicios seguidos contra las mismas demandadas y donde el cargo es igual al que hoy se somete a consideración de esta Corporación. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL5156-2018, se dijo: Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el Juez, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.

En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

También se observa que en la proposición jurídica se alude a violaciones de medio, que ocurren cuando se aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto procesal, que apareja la infracción de normas sustanciales, sin que en este asunto se hubiera aludido a alguna preceptiva de orden adjetivo, como tampoco explica en qué consistió esa violación. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL 4 dic 2012, rad.44467, se anotó: Ha precisado la jurisprudencia de la Sala que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

Sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. N° 18415. Pese a los defectos atrás relacionados, conviene precisar que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública.

Frente a los efectos del fallo atrás mencionado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL17428 – 2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170 – 2017, indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Más recientemente, en la sentencia de casación CSJ SL2834-2019, se dijo: Sin embargo, si con extremada laxitud, dado el desarrollo de los cargos, se pudiera abordar el estudio del asunto, sería preciso decir que si bien el Juzgador erró, no fue por desconocer la existencia del vínculo laboral más allá del 29 de octubre de 2001, como lo propone la censura, sino por desconocer los efectos de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones administrativas de creación y regulación de la Fundación San Juan de Dios, esto es, que aquella operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», lo que implica que los actos administrativos anulados se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, al decir: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el Juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la providencia CSJ SL17428 – 2016, en la que se expuso: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).

En conformidad con lo anterior, se tiene que en ningún momento la Corte Constitucional ultimó sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esa sentencia, pretende demostrar que no fue empleado público. De lo que se sigue, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente (f.° 51 a 57 del cuaderno de la Corte): Acuso a la sentencia proferida por […], en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 10;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); […].

Del difuso escrito, se pueden tener como errores de hecho, los siguientes: (VI) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (VII) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

Yerros que supedita a la no apreciación de los documentos de folios 22, 23 a 27, 28, 32 a 34, 40 a 43, 44 a 45, 202 a 219, 220 a 226, 258 a 269, así como la contestación a la demanda, ubicada a páginas 87 a 89, todos del cuaderno 1°, así como los del 614 a 624, 625 a 685, 686 a 712 y 785 y ss. del cuaderno n.° 2. En su sustentación, transcribe la sentencia del Tribunal e indica que las pruebas denunciadas muestran que fue trabajadora particular, en tanto que se desarrolló una actividad humana, libre e intelectual, que se ejecutó bajo la subordinación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y recibió una remuneración. Por último, expresa que: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que […], efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que inició el 1° de marzo de 1994, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación etc.), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actora fue empleado público, es decir, en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del Juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular de la demandante inicial.

X. RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, realiza las mismas glosas a las formuladas para el cargo anterior. Por su parte, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, asevera, que la argumentación es sofistica y, por lo tanto, no puede prosperar. BOGOTÁ D.C., advierte que la sentencia del 8 de marzo de 2005, del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, tal como lo dedujo el Tribunal, sin que pueda, entonces, censurarse su decisión (f.° 126 a 129 ib. ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, expone que se olvida que en este asunto operó el fenómeno de la prescripción y, que la labor realizada por el actor, esto es médico especialista, le impedía ser catalogado como trabajador oficial. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifiesta atenerse a los efectos del fallo del 8 de marzo de 2005, del Consejo de Estado.

XI. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al reproche que se formula a la sentencia de segundo grado, se debe decir que el esfuerzo de la recurrente no conlleva a tener por acreditado un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, que amerite casar el fallo de segundo grado, dado que en este se determinó, con sustento en la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, que los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, eran empleados públicos; de allí que, para establecer su condición de trabajador oficial, era de su carga probar que sus funciones estaban destinadas al mantenimiento de la planta física o de servicios generales, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, situación que no se logra acreditar con las pruebas y piezas procesales relacionadas en la acusación, ya que, al ocupar el cargo de médico especialista, es claro que no desempeñaba aquellas.

También se destaca que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto eminentemente legal, por lo que es inane mostrar que la vinculación fue con un contrato de trabajo, que devengó un salario y tuvo vacaciones, pues las partes no pueden variar, a su voluntad, la naturaleza laboral asignada por la constitución y la ley. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL5170–2017, se indicó: Es pertinente recordar, que el Tribunal, para confirmar la decisión del Juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que María Elizabeth Urrego Velásquez ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el Juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como Auxiliar de Enfermería y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia citada en el primer cargo ( SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141), se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que Urrego Velásquez se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.

De lo dicho se sigue, que la acusación no prospera. XII. CARGO TERCERO Manifiesta: Acuso a la sentencia proferida por […], en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 0 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.

Numeral 10 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.

T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; (vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Enlista, por su no apreciación, las convenciones colectivas de trabajo de folios 1006 a 1110, 1111 a 1116, 1117 a 1121, 1122 a 1126, 1127 a 1130, 1138 a 1142, 1131 a 1137, 1143 a 1150, 1151 a 1162 del cuaderno 2, así como la certificación de afiliación a SINTRAHOLICAS, de folio 35 el cuaderno n.° 1. Para demostrarlo y de manera resumida, se queja que al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo depositadas en debida forma, así como su condición de afiliado al sindicato, se le desconocieron los derechos que se lograron en esos acuerdos (f.° 57 a 63 del cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, realiza las mismas apreciaciones planteadas en los anteriores cargos. Por su parte, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dice que no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas en la acusación y su desarrollo. BOGOTÁ D.C., dice que, por los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS son nulos, siendo sus actos inexistentes, sin que le fuera posible al demandante, en su condición de empleado público, suscribir convenciones colectivas de trabajo.

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, sostiene que el recurrente no logra demostrar la aplicación indebida de las normas insertas en la proposición jurídica. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA hace oposición a la prosperidad de la acusación, bajo el argumento de que no se demostró la condición de trabajador oficial del actor, pues en estricto sentido, era un empleado público a quien, por mandato legal, le era imposible presentar pliegos de peticiones y firmar convenciones colectivas.

XIV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al reproche que se hace a la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que éste no cometió los dislates que le imputa la censura, ya que si bien concluyó que el accionante era empleado público, lo que hizo fue que dio por sentado, en atención a esa situación, que los acuerdos convencionales no le aplicaban.

Adicionalmente, la conclusión respecto a la vinculación legal y reglamentaria del demandante, no puede desvirtuarse con las convenciones colectivas, menos con la afiliación al sindicato, en la medida que es la ley la que determina esa condición y no la voluntad de las partes, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Es más, en la sentencia de casación CSJ SL5170 – 2017, se indicó: Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del Juez de segundo grado en el sentido de que, la actora tuvo la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la Ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Por lo visto, el cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de las recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GUILLERMO RUÍZ RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, juicio al que se llamaron como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00