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SL4907-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 813 de 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n° 61491 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4907-2018 Radicación n.° 61491 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR DE JESÚS HURTADO, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante demandó al ISS, para que le sea reconocida y pagada la pensión por vejez a la luz de lo estatuido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el actor sostuvo que nació el 14 de octubre de 1949; que acredita un total de 545 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición allí contemplado; y que el demandado le negó la prestación. El ISS, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones incoadas.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la que denomino «innominada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en descongestión, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 31 de julio de 2012, mediante la cual absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

Costas a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Sin costas en la alzada. Inicialmente, el juzgador precisó que estaba probado: (i) que el actor nació el 14 de octubre de 1949;

(ii) que se afilió y comenzó a cotizar para pensiones en el I.S.S. a partir del 1º de mayo de 1998; y (iii) que desde su ingresó al I.S.S. y hasta el 30 de septiembre de 2009, cotizó 545 semanas. Enseguida sostuvo que «La sala defiende la tesis que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez, porque, aun cuando al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en el artículo 36, ello no significa que sea viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensiona (…) lo que significa que no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pues no se encontraba afiliado ni cotizando a ningún régimen con anterioridad a la vigencia del sistema general de seguridad social integral ». Así concluyó que «el trabajador demandante no cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año». Apoyó la decisión en la sentencia CSJ SL, del 14 de junio de 2011, rad. 43181.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene al ISS al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas.

Formula dos cargos, que fueron replicados, y que se estudiaran conjuntamente dado que buscan idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 2 y 3 del Decreto 813 de 1993, « y violo (sic) de contera el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 » El recurrente, en esencia, aduce que el error del Tribunal estribó «al establecer que era necesario haber pertenecido o a (sic) haber estado afiliado a un régimen de pensiones con anterioridad a la entrar (sic) en vigencia ley 100 de 1993, así sea que al 1 de abril de 1994 no s encuentre cotizando o no tengan vínculo laboral vigente, es imponer otro requisito que no menciona el art. 36 de la ley 100 de 1993, que son la edad o los 15 años de servicios son los únicos requisitos, en ninguna parte de dicho artículo dice que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario haber estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la entrada en vigencia la ley 100, pùes esto sería como agregar otro requisito que no lo tiene la norma (art. 36 de la ley 100 de 1993) ».

Enseguida se refiere a los diferentes cambios del régimen de transición y asevera que él es beneficiario de lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigor de esta tenía más de 40 años, cumplió 60 años de edad el 14 de octubre de 2009 y, además, el parágrafo transitorio No. 4 del Acto legislativo «dice que el régimen de transición se extendería hasta el 31 de julio de 2010».

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 13 y 53 de la Constitución Política «violación que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 09 de la ley 797 de 2003 infracción directa del artículo (sic) 13, 48 y 366139 (sic) numeral 2 de la Ley 100 de 1993 frente al artículo 36 de la misma Ley». Afirma que el Tribunal «al negarle aplicación de los beneficios de transición a los que no habían cotizado con antelación a la ley 100 de 1993 y solo aplicárselo a los que habían cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia la ley 100, se está vulnerando el art. 13 de la CN.

El derecho a la igualdad pues todo hombre, sin excepción, que a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, tuviera 40 años o más y toda mujer, sin excepción, que a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993 tuviera 35 años o más debería ser beneficiaria del régimen de transición, sin ponerle más condiciones o requisitos que los que el art. 36 de la ley 100/93 exige».

VI. RÉPLICA Acota que la sentencia no se debe quebrar, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectivamente dispone que las personas beneficiarias de la transición deben gozar de un «régimen anterior al cual se encuentren afiliados». VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 14 de octubre de 1949;

(ii) que se afilió y comenzó a cotizar para pensiones en el I.S.S. a partir del 1º de mayo de 1998; y (iii) que desde su ingresó al I.S.S. y hasta el 30 de septiembre de 2009, cotizó 545 semanas. Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que el promotor del proceso hubiese estado afiliado al régimen anterior con el pretende pensionarse.

Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional precedente toda vez que, con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos.

Por ejemplo en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SLJ13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.

La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad.

Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.

En dicho pronunciamiento se puntualizó: […] tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.

Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: […] surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.

En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.

Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.

Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.

Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional. También pueden consultarse las sentencias CSJ SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ SL3844-2017.

Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe estar afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, «ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo». Como el actor no la tenía, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la recurrente le enrostra, por lo que el cargo no sale victorioso.

Por último, juzga conveniente la Corte advertir que no hay razones o méritos para cambiar su línea de pensamiento, tal como lo propone el recurrente. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por OMAR DE JESÚS HURTADO contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DU E ÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 12