República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada Laboral Sala de Deseaudedde N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4906-2021 Radicación n.° 83572 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SAMUEL GÓMEZ SANTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de octubre de 2018, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Samuel Gómez Santa llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañera permanente Rosalba de Jesús Ramírez de Bedoya, a partir del 28 de noviembre de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83572 1995, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, indexación y costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con su compañera permanente Rosalba de Jesús Ramírez de Bedoya y compartieron «techo, lecho y mesa», por espacio de «trece» arios hasta el 28 de noviembre de 1995, fecha en que falleció «sin que se llegaran a separan); que para esa época la afiliada se encontraba cotizando al sistema y aportó un total de «81 semanas».
Señaló que el 19 de noviembre de 2015, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que fue negada a través de la Resolución n.°35037 de 2 de febrero de 2016, notificada el 15 de ese mismo mes y ario, con el argumento de que no se acreditó el requisito de convivencia dentro de los 2 arios anteriores al deceso; que contra dicha decisión formuló los «recursos de ley», la cual quedó en firme con el Acto Administrativo n.°100741 del 11 de abril de 2016.
Aseguró que, con el fin de presentar la reclamación administrativa, requirió nuevamente la prestación el 25 de mayo de 2016, que fue despachada de manera negativa en la Resolución n.° GNR 193418 de 30 de junio de ese ario (fs.°2 a 6). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83572 deceso de Rosalba de Jesús Ramírez de Bedoya, que denegó al demandante la pensión de sobrevivientes y que presentó la reclamación administrativa.
Señaló que José Samuel Gómez Santa, no acreditó que convivió con la causante de manera ininterrumpida, durante los 2 arios anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 28 de noviembre de 1993 y ese mismo día y mes de 1995, de conformidad con el art. 47 de la Ley 100 de 1993; además de que en vida le reconoció a la afiliada, «la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $2.448.947, tal como consta en la Resolución n.°5514 de 1997».
En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES»; «IMPROCEDENCIA [DE] INTERESES MORATORIOS»; «PRESCRIPCIÓN»; «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS»; «INNOMINADA» y «DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD» (fs.°43 a 47). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de mayo de 2018 (f.° cd. 64), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ SAMUEL GÓMEZ SANTA [ ], tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañera permanente Rosalba de Jesús Ramírez [de] Bedoya. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83572 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con las mesadas pensionales causadas antes del 19 de noviembre de 2012.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $51.146.355, por concepto de mesadas pensionales, causadas entre el 19 de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2018.
CUARTO: A partir del 1 de mayo de 2018, la demandada continuará reconociendo la mesada pensional equivalente al SMLMV, que tendrá en cuenta los incrementos de ley, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre.
QUINTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de enero de 2016 y hasta la fecha en que se cumpla la obligación.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para realizar los descuentos por salud del retroactivo pensional reconocido.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para el efecto se tasan las agencias en derecho en la suma de $2.000.000.
OCTAVO: [ ] se dispone el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a favor de Colpensiones. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, con sentencia de 4 de octubre de 2018, revocó la de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones, e impuso costas al promotor del litigio (f.° cd. 73).
SCIMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83572 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que debía determinar si José Samuel Gómez Santa, en calidad de compañero permanente de Rosalba de Jesús Ramírez, tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de noviembre de 1995, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que, en atención a la fecha de deceso de la afiliada, la norma aplicable al asunto era el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la cual citó para señalar que: [ ] teniendo en cuenta la exigencia del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 del 93, esto es, que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, es decir, en cualquier tiempo.
De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones visto en el folio 27, la Resolución GNR 35037 del 2016 y el CD visto en el folios 64, allegado por la entidad demandada, que contiene reporte de semanas cotizadas, actualizada al 1 de octubre de 2015, se verificó que la señora Rosalba de Jesús Ramírez Bedoya cotizó durante toda su vida laboral un total de 81.27 semanas; no obstante, para el momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema, toda vez que la última cotización la realizó hasta el 13 de noviembre del 95 y su deceso se produjo el 28 de noviembre de 1995, requisito que no cumplió la afiliada.
La normativa mencionada, estableció otra situación y es que, si la afiliada no se encontraba cotizando al sistema al momento de su fallecimiento, debiendo haber cotizado por lo menos 26 semanas del ario inmediatamente anterior al momento de que se produzca la muerte, requisito que tampoco cumplió la afiliada, pues, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones solo cotizó 4 semanas en el ario anterior a la fecha de su fallecimiento.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83572 En observancia al grado jurisdiccional de consulta, el ad quem concluyó que el demandante no acreditó los presupuestos exigidos el art. 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto «no cumplió con las densidades de semanas exigidas»; y, en atención al sentido del fallo, se abstuvo de estudiar la «dependencia económica», que dijo fue el objeto del recurso de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado y «provea sobre costas como es de rigor».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que obtuvo réplica y se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los SCLAJPT- 10 V.00 6 39 Radicación n.° 83572 arts. 13 del Decreto 692 de 1994, 9 del Decreto 1409 de 1999,15 y 17 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN.
Manifiesta que el Tribunal al interpretar «lo que se entiende por estar cotizando al sistema para efectos de la pensión de supervivientes», en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se equivocó al concluir que la causante para la fecha del óbito no tenía la calidad de «afiliada», debido a que en el mes de noviembre «se encontraba desvinculada de la empresa, de lo que se infiere que no estaba cotizando al sistema en ese momento».
Indica que el juez plural «equipara "afilado cotizante" con "afiliado obligatorio", o con "trabajador activo"», lo que, a su juicio, resulta equivocado, pues «una cosa es la afiliación al sistema de seguridad social que permanece en el tiempo y otra muy distinta es la calidad de afiliado activo o inactivo», categorías que, desde su mismo tenor literal, difieren sustancialmente en sus consecuencias y efectos, según el art. 13 del Decreto 692 de 1994.
Asegura que Rosalba de Jesús Ramírez tenía la calidad de cotizante para la fecha en que ocurrió el fallecimiento, por lo que bastaba con que «hubiera cotizado 26 semanas en cualquier época», para entender cumplido el requisito establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Alude a la sentencia CSJ SL, 30 sept. 2008, rad.33476 e indica que: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83572 [ ] para efectos de establecer si un afiliado fallecido tuvo o no la calidad de cotizante, debe constatarse si por él se pagó la cotización correspondiente al mes anterior al del fallecimiento, por ser la cotización de ese mes la que se había causado y la que había surgido ya como obligación frente al sistema, especialmente tratándose de trabajadores dependientes, quienes legalmente deben cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por mes vencido.
De lo anterior se deriva que la cónyuge del señor JOSE SAMUEL GOMEZ SANTA, se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones al momento de su muerte, ocurrida el 28 de noviembre de 1995, pues durante el mismo ese (sic) mes la empresa empleadora pagó la cotización que se había causado por el mes inmediatamente anterior, sin que importe para nada el (sic) que la afiliada estuviera o no trabajando en el mismo mes en que ocurrió el fallecimiento, pues lo que origina el derecho a la pensión, en los términos de la norma que regula este asunto (Ley 100/93, artículo 46, numeral 2, literal a), es la condición de cotizante activo, entendida como se dijo en párrafos anteriores.
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le atribuye, como quiera que evidenció que al momento de fallecer la señora Rosalba de Jesús Ramírez «no se encontraba cotizando al sistema de pensiones», razón por la que era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige se acredite 26 semanas en el ario anterior al deceso de la afiliada.
VIII. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, le corresponde dilucidar a la Sala si el ad quem incurrió en el desacierto jurídico que se SCLAJPT-W V.00 8 Radicación n.° 83572 le endilga, al concluir que la afiliada no dejó causada la pensión de sobrevivientes con el argumento de que, para la fecha del deceso no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social, dado que el último aporte se realizó el «13 de noviembre del 95».
En primer lugar, debe precisarse, que la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la normatividad aplicable es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36707). De ahí que, los preceptos legales que rige el sub judice son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que el fallecimiento de Rosalba de Jesús Ramírez acaeció el 28 de noviembre de 1995 (f.°19).
Esta Sala de Casación Laboral al descender al asunto en cuestión, trae a colación la sentencia CSJ SL, 30 sept. 2008, rad. 33476, con la que la censura soporta el recurso extraordinario y en la que se dijo lo siguiente: La anterior controversia se suscita para definir si quien, como la causante, cesó en su actividad laboral en un mes determinado, es o no cotizante en el mes siguiente, esto es, si puede ser catalogado como afiliado que se encuentra cotizando por virtud de la relación laboral fenecida.
De partida se ha de asentar que el Ad quem se equivoca al hacer depender la condición de afiliado de la circunstancia de que éste sea un trabajador activo. La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y la cotización es uno de los deberes que se origina en aquélla; mientras la primera brinda una pertenencia permanente al Sistema, lo preceptúa mediante una primera y única inscripción vitalicia, la cotización es una obligación SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83572 eventual y periódica que surge sólo bajo determinados supuestos, el de que se esté desempeñando activamente en el mundo del trabajo; y en ningún caso la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones se suspende o se pierde porque se deje de causar cotizaciones o no se paguen éstas.
El artículo 13 del Decreto 692 de 1994 hace explícito el carácter permanente de la afiliación, al disponer: "Artículo 13: Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones".
La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, y es relativa a un periodo de tiempo determinado, el cual ha de delimitarse según las normas reglamentarias de la seguridad social, por tratarse de un instituto que no se regula por las preceptivas del contrato de trabajo, ni es una mera extensión de la actividad laboral.
El Estatuto de Recaudación de las cotizaciones de la Seguridad Social, el Decreto 1409 de 1999, vigente, en su artículo 9°, que regula el CONTENIDO DE LA DECLARACION DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, determina con precisión el momento en el que se inicia y termina el ciclo de cotizaciones en los siguientes términos: "b) Período de cotización, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan".
Bajo este mandato el ciclo de la cotización comprende el tiempo por el que se causa la cotización y el lapso que las normas otorgan para realizar su pago de manera oportuna. Si bien la Sala tiene por tesis que " sólo puede estimarse que el afiliado a la seguridad social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación o retiro" - sentencia de 3 de agosto de 2005, rad.
N° 24250, es oportuno precisarla en el sentido de que si bien la finalización del vínculo laboral puede acarrear el pasar el afiliado al grupo de trabajadores que "no se encuentran cotizando", ello no ocurre sincrónicamente pues como fenómeno diferente que es la seguridad social, el periodo se rige por las normas propias, que empieza desde el día de inicio de la vinculación laboral, y termina cuando se completa el ciclo natural de la cotización, el de su causación y pago, restringido SCLAJPT-10 V.00 10 9( Radicación n.° 83572 este al lapso en que éste se pueda efectuar oportunamente, dentro del plazo previsto por las normas que regulan el recaudo de los aportes.
De esta manera, en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, pero su terminación no conlleva la posible pérdida de la condición de cotizante de manera simultánea; por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante.
Naturalmente se pierde la condición de cotizante con la terminación del ciclo de cotización interdependiente con aquel en el que se da la terminación el vínculo laboral, a menos que de forma inmediata se establezca uno nuevo, en virtud del cual se hagan cotizaciones, o el trabajador continúe cotizando como independiente, caso en el cual el mes en el que se efectúan las cotizaciones es el que determina la condición de cotizante.
Por último no sobra advertir, que no determina la condición de cotizante al Sistema general de pensiones de un trabajador dependiente, la fecha en que se efectúe el pago por fuera de los estrictos plazos que señalan las normas para el pago de la cotización, esto es, los pagos extemporáneos, ya fueren voluntarios o coactivos, con previo requerimiento, o en cumplimiento de acuerdo de pago.
Conforme al precedente, considera la Sala que el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que se le endilga, al considerar que la afiliada «para el momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema, toda vez que la última cotización la realizó hasta el 13 de noviembre del 95 y su deceso se produjo el 28 de noviembre de 1995», como quiera que el ciclo 11-1995, comprende el tiempo en el que se causa el aporte, inclusive, al margen de una eventual finalización del contrato de trabajo, ya que el periodo se rige por las normas propias de seguridad social «que empieza desde el día de inicio de la vinculación laboral, y termina cuando se completa el ciclo natural de la cotización, el de su causación y pago».
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83572 En otras palabras, en el caso del trabajador dependiente afiliado al sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la calidad de cotizante está dada por la vigencia de la relación laboral, pero su finiquito no conlleva la posible pérdida de esa condición de manera simultánea, sino hasta la terminación del ciclo completo en que se realizó el respectivo aporte.
En consecuencia, prospera el cargo formulado y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal consideró que Rosalba de Jesús Ramírez de Bedoya dejó causada la pensión de sobrevivientes, en los términos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, y que el accionante tenía derecho a la prestación, como quiera que del interrogatorio de parte que rindió y de los testimonios de Luis Ángel Valencia Córdoba y Luz María Álzate Pulgarín, se extraía que convivió con la causante «un lapso muy superior a los 2 años que exige la norma», anteriores al fallecimiento.
Colpensiones apeló la decisión del a quo, en punto a que no se acreditó la convivencia que exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a su juicio, los testigos SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 83572 fueron preconcebidos, y que no era procedente imponer condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Al resolver, el recurso de apelación de Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se procede a dilucidar si José Samuel Santa Gómez acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en lo términos de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para lo cual se desciende a las probanzas allegadas al plenario.
Del reporte de semanas (fs.°27 cd°66), se extrae que la afiliada cotizó en toda su vida laboral 81,71 semanas, entre el 16 de marzo de 1989 y el 30 de noviembre de 1995, por lo que se colige que dejó causada la prestación, en los términos del art. 46 de la Ley 100 de 1993. José Samuel Gómez Santa en el interrogatorio de parte (f.°cd.64) declaró que era pensionado, que vive con su esposa Martha García Rendón hace más de 20 arios, pues se casaron «-un 27 o 28 de noviembre», sin precisar el ario; que antes de contraer matrimonio convivió aproximadamente 15 arios con Rosalba, que no tuvieron hijos propios sino dos de crianza, quienes estaban de «mesecitos» cuando empezó a vivir con la afiliada «Catalina de brazos y Oswaldo acaso de 3 años»; que Catalina hace 8 arios vive en Panamá y Oswaldo en Cali; que a Rosalba la asesinaron en la casa, en el momento en que él estaba al lado en una tienda de su propiedad, por lo que no le SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83572 lograron hacer nada, y que ello aconteció el «28 de noviembre», pero no recuerda el ario.
Adujo el demandante que la causante le ayudó a sostener económicamente el hogar, que la casa en que vivieron era de los dos, pero que en la actualidad no recibía arriendo, en tanto habitaba «una hija de la difunta Rosalba que dijeron que era hija de ella, pero no sé si será o no», que ese inmueble no tiene escrituras, que quedaba en Moravia y no recuerda la dirección, pero que fueron vecinos de los testigos Luis Ángel y Luz Marina; que tampoco se acuerda en qué época conoció a la afiliada, pero que cuando ella murió Catalina tenía 15 arios e iteró que, la «cogimos de brazos»; y que se casó con Martha García en el mismo mes del fallecimiento de su compañera, pero después de 4 arios del óbito.
De los testimonios de los cónyuges Luis Ángel Valencia Córdoba de 73 arios y Luz Marina Álzate Pulgarín de 55 arios, domiciliados en la «carrera 53 A# 83B -17», se extrae que hace 26 arios viven en Moravia, que conocieron a José Samuel Gómez Santa, Rosalba de Jesús Ramírez y a sus hijos Oswaldo y Catalina, porque eran sus vecinos; que cuando ellos llegaron a vivir a ese barrio el demandante y la causante ya convivían, pero no saben desde cuándo ni la edad de los hijos, pero que eran pequeños; que ambos sostenían el hogar, Gómez Santa con una tienda y Rosalba era enfermera, cuidaba a la madre de Valencia Córdoba y hacía domicilios, que eran de escasos recursos; que después del fallecimiento el actor se trasladó de domicilió a SCLAPT-10 V.00 14 » Radicación n.° 83572 Rionegro y alquiló el negocio y la casa, pero que no recibe arriendo, en tanto «vive una hija de doña Rosalba»; que Catalina reside en Panamá y Oswaldo en Cali; y, que no saben si José Samuel y Rosalba tenían otra pareja de manera simultánea y que estos vivieron hasta el día del óbito.
Además, Luz Marina Álzate Pulgarín manifestó que fue una vecina muy cercana de la afiliada, quien falleció debido a que la «asesinaron en su casa», que en ese momento José Samuel estaba en la «tiendita», que este se hizo cargo del sepelio al que ella no pudo asistir, ni tampoco estuvo en las «novenas»; y que la relación sentimental de la pareja era buena.
A folios 23 obra documento suscrito por Claudia Catalina Ramírez Agudelo de fecha 28 de abril de 2016, a través del cual relata la forma en cómo su madre Rosalba de Jesús Ramírez fue asesinada el 28 de noviembre de 1995, época para la cual tenía 13 arios de edad, además que también vivía con su hermano Carlos Oswaldo Ramírez y su padrastro José Samuel Gómez Santa, del que dice textualmente: «no es mi padre de sangre, pero desde que nací él ha sido el que ha estado al lado de mi madre, mi hermano y el mío por lo cual siempre lo he considerado como mi padre y nunca se separó de mi madre hasta el último instante de su vida y actualmente sigue a mi lado».
Así mismo, reposa escrito de Carlos Oswaldo Ramírez con destino a la Unidad para la Atención y Reparación de SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83572 Víctimas de 25 de abril de 2015, que da cuenta de los hechos acaecidos el 28 de noviembre de 1995, en el que perdió la vida su madre Rosalba de Jesús Ramírez Agudelo, producto de un homicidio en el lugar del domicilio y en el que también salió herido, además declara que: Doy fe y de ser necesario en calidad de juramento que conozco desde que tengo uso de razón a mi padrastro José Samuel Gómez Santa [, quien convivirá con mi madre hasta el día de su fallecimiento y estoy totalmente de acuerdo con el que el (sic) reciba todos los beneficios como víctima pues el (sic) hizo su papel de padre y esposo ejemplar y era la cabeza del hogar conformado por mi hermana menor Claudia Catalina Ramírez Agudelo y mi madre antes mencionada, ese era mi grupo familiar el cual se desintegro el día de la muerte de mi madre y de allí en adelante fue nuestra familia materna quien se hizo cargo de nosotros, pues en nuestra condición de menores de edad mi hermana con 14 arios y yo con 16 con el impacto de lo acontecido no tuvimos otra opción, por nuestra calidad de hijos de crianza.
De lo anterior, colige la Sala que José Samuel Santa Gómez acreditó convivencia con Rosalba de Jesús Ramírez de Bedoya por más de 2 arios anteriores al deceso, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en lo términos de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como así lo estimó el a quo. Se advierte que la prestación se concedió en un salario mínimo, de modo que su estudio se torna irrelevante y por ello se confirmará la decisión de primer grado en este punto (CSJ SL3696-2021).
De otra parte, no hubo error al ordenar el pago de 14 mesadas anuales, dado que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, esto es, el 28 de noviembre de 1995, y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83572 es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se ajusta a la excepción contemplada en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En cuanto a la excepción de prescripción, tampoco se equivocó el a quo, como quiera que se solicitó la pensión de sobrevivientes el 19 de noviembre de 2015, la cual fue negada mediante las resoluciones GNR 35037 del 2 de febrero de 2016, GNR 100741 del 11 de abril de 2016 y GNR 193418 del 30 de junio de 2016 (fs.°7 a 18) y la demanda inicial se promovió el 17 de agosto de 2016 (f.°6), por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2012, se encuentran afectadas, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por último, en cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es oportuno recordar que la Sala ha considerado que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues su procedencia persigue el fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Empero, esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3868-2021, ha señalado que esta regla no es absoluta, pues existen supuestos en los que la negativa puede justificarse, cuando: i) hay disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional, ii) la negativa de las administradoras en conceder SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83572 las prestaciones tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; y, iii) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, situaciones que no ocurrieron en el presente caso.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en el recurso de alzada, dado que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ SAMUEL GÓMEZ SANTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83572 Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA iSABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 y 19