Micelio
SL4906-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1843 de 1991Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Ley 1429 de 2010Ley 153 de 1887Ley 55 de 1993Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desegagestkin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L4906-2020 Radicación n.° 72203 Acta 46 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO y BENILDA GALVIS CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2015, en el proceso que adelantaron en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA - COOPALMIRA - HOY - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA COOTRAGROINDU CTA», y PALMAS MONTERREY SA.

I.

ANTECEDENTES Sabas Martínez Santiago y Benilda Galvis Carvajal, llamaron a juicio a Cooperativa Coopalmira - hoy - Cooperativa de Trabajo Asociado del Agro y la Industria 000OTRAGROINDU CTA» y solidariamente a Palmas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Monterrey SA., (fi° 3 a 14A), con el fin de que se declarara que: entre Emilio Martínez Galvis y la Cooperativa Coopalmira, existió un contrato verbal de trabajo, que inició el 3 de julio de 2007 y terminó el 28 de julio del mismo ario, como consecuencia de la muerte del asalariado en accidente de trabajo ocurrido el 18 de julio del 2007, por envenenamiento, mientras efectuaba su labor en Palmas Monterrey SA; el accidente ocurrió por falta de medidas de prevención, suministro de elementos de seguridad e incumplimiento de normas de salud ocupacional.

En consecuencia, solicitaron se condenara a Cooperativa Coopalmira y solidariamente a Palmas Monterrey SA., como responsables del deceso del asalariado, a pagarles: indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales, intereses moratorios y corrientes, indexación, las prestaciones sociales a las que tenía derecho el trabajador, sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Como fundamento de sus pretensiones, enunciaron que: fueron los padres de Emilio Martínez Galvis, quien celebró contrato de trabajo con la Cooperativa Coopalmira, cuya fecha de inició fue el 3 de julio de 2007, y como era su primer trabajo no tenía experiencia, la actividad asignada fue la de «absorción radicular con manipulación de producto extremadamente tóxico», en los cultivos de Palmas Monterrey SA., que consistía en sacar un insecticida de un recipiente de mayor tamaño, para llenar la bomba fumigadora e inyectarlo en la raíz de las palmas de aceite. 2 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Anotaron que, de acuerdo con la OMS, se recomendaba que la aplicación de «monocrotofos», se confiara exclusivamente a personal capacitado, debidamente supervisado, con medidas de seguridad, con controles y reconocimientos médicos, quienes debían portar ropa adecuada y un respirador.

Agregaron que, de acuerdo con la etiqueta del producto, arnonocrotofos 600», se debía usar botas largas, máscara con purificador de aire, casco de protección, guantes, overol, pantalón largo, es decir, estar total mente protegido, debido a la alta toxicidad. Relataron que el 18 de julio de 2007, Martínez Galvis, comenzó su labor de «absorción radicular» a las 7:00 a.m., en el área productiva de la empresa Palmas Monterrey pero, a la 1:00 p.m., comenzó a sentir fuertes dolores de cabeza, malestar general, vómito, que le produjeron incapacidad general para continuar ese día. Que la Cooperativa, ni la empresa Palmas Monterrey SA., tenían una persona capacitada para atender esas situaciones, ni hicieron nada en ese momento, solo los compañeros de trabajo le dijeron que se sentara y tomara agua dulce, pero no le fue suministrado algún medicamento, por tanto, el asalariado optó por irse a su casa.

Describieron que, al día siguiente, fue conducido a la enfermería de la empresa, de ahí a las 4:30 p.m., al hospital de Puerto Wilches, pero ante la gravedad, fue trasladado a la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, en donde se le brindó atención médica, pero falleció el 28 de julio de 2007..3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Argumentaron que fue causa evidente de lo ocurrido la culpa de las llamadas a juicio, por cuanto jamás se brindó instrucción sobre la peligrosidad y manipulación del producto aMonocrotofos 600», tampoco fueron suministrados los implementos adecuados de protección, pues solo le dieron una mascarilla «tapa-polvos», cuando presentó los síntomas no recibió atención médica para un proceso de desintoxicación o para la aplicación de los antídotos que menciona la etiqueta del producto.

Anotaron, que la cooperativa llamada a juicio, fungió como contratista de Palmas de Monterrey, existiendo solidaridad, por cuanto alas actividades a realizar por la contratista son labores conexas, propias, normales y ordinarias» a las de la sociedad agrícola, y el accidente ocurrió en ese tipo de labores y bajo órdenes de la cooperativa.

Para finalizar, explicaron que al momento del óbito el trabajador contaba solo 18 arios y respondía por su madre, por cuanto los otros dos hermanos no trabajaban. Palmas Monterrey SA., al dar respuesta al responder la demanda se opuso a las pretensiones (E °104 a 133). No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó que no tuvo ningún vínculo laboral ni civil con el trabajador fallecido, por tanto, no adeudaba suma alguna, ni estaba obligada a la reparación deprecada.

Además, que, entre Coopalmira y Martínez Galvis, tampoco se configuró un nexo laboral, pues él ostentó la calidad de asociado. 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Así mismo esgrimió, que entre Palmas de Monterrey y Coopalmira, se suscribió un contrato de suministro de servicios, cuyo objeto fue realizar por cuenta exclusiva de la cooperativa labores agrícolas en la plantación Monterrey - Puerto Wilches - Santander, y el contratista actuó con total independencia. Afirmó que no existió responsabilidad solidaria, por cuanto el fallecido no tuvo contrato laboral con la mencionada cooperativa; las actividades de fumigación de cultivos «eran ajenas a las actividades que de manera normal desarrolla».

Como excepciones previas planteó: falta de integración del /itis consorcio necesario, inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; de mérito las de prescripción, pago, compensación, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa, inexistencia del demandado, buena fe, abuso del derecho, mala fe, y culpa exclusiva de la víctima.

En el mismo escrito llamó en garantía a la «ARP del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES». A folio 148, el demandante informó que la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Coopalmira, había cambiado su nombre por el de Cooperativa de Trabajo 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Asociado del Agro y la Industria, quien dio respuesta a la demanda y expresó oposición al petitum (f.°164 a 175).

En cuanto a los hechos aceptó: las labores generales que Martínez Galvis podía efectuar, pero aclaró que él solo se dedicó y capacitó para la fumigación; la afiliación a la ARP del ISS, la realización de la actividad de «absorción radicular» y que la cooperativa es contratista de Palmas Monterey SA. Positiva Compañía de Seguros SA., llamada en garantía, dio respuesta a la demanda (10232 a 241), sin embargo, en providencia del 25 de abril de 2011, el a quo, decidió «DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., por lo brevemente expuesto», (1°288 y 289), en consecuencia, ordenó continuar el trámite solo con Cootragroindu y Palmas Monterrey SA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de agosto de 2014, (f.°358 a 501), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (Q.E.P.D), quien en vida se identificó ( ) como trabajador y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" antes COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA "COOPALMIRA" ( ) como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo extremo inicial fue el día tres (3) de julio de dos mil siete (2007) y el extremo final fue el día veintiocho (28) de julio de 2007, que terminó por la muerte del trabajador. 6 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 72203 SEGUNDO: DECLARAR que el Accidente de Trabajo sufrido por EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (QEPD), el día 18 de julio de dos mil siete (2007), en el Municipio de Puerto Wilches (Santander), que tuvo como consecuencia la muerte de éste, ocurrió por CULPA de la parte empleadora, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" ( ).

TERCERO: DECLARAR que la sociedad PALMAS MONTERREY S.A. ( ) es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de todas las obligaciones aquí declaradas, por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" ( ), y de manera solidaria a la sociedad PALMAS MONTERREY S.A. ( ) a pagar a favor de los señores SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO, identificado con ( ) y BENILDA GALVIS CARVAJAL, identificada ( ) en su calidad de padres del señor EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (Q.E.P.D), la suma de COP NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (COP $96.447), por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral aquí declarada, y que no fueron canceladas por la empleadora, conforme se anotó en la parte resolutiva de este fallo.

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" ( ) y de manera solidaria a la sociedad PALMAS MONTERREY SA ( ) a pagar a favor de los señores SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO ( ) y BENILDA GALVIS CARVAJAL ( ) en su calidad de padres del señor EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (QEPD) la suma de COP CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOSA CINCUENTA Y OCHO (COP $52.216.258), por concepto de indemnización moratoria, hasta la fecha de este fallo, por el no pago de las prestaciones sociales causadas, sin perjuicio que se siga causando una sanción de COP VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (COP 20.533,33), por cada día que transcurra a partir de esta fecha y hasta cuando se verifique el cumplimiento de ésta obligación.

SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" ( ) y de manera solidaria a la sociedad PALMAS MONTERREY SA 7 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 ( ) a pagar a favor de los señores SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO, identificado ( ) y BENILDA GALVIS CARVAJAL, identificada ( ) en su calidad de padres del señor EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (QEPD), la suma de COP TRESCIENTOS OCHO MILLONES (COP $308.000.000), para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, conforme se acotó en la parte considerativa de este fallo.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" ( ) y de manera solidaria a la sociedad PALMAS MONTERREY S.A. ( ) de las demás pretensiones de la demanda, conforme se dispuso en la parte considerativa del fallo.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" ( ) y de manera solidaria a la sociedad PALMAS MONTERREY S.A. ( ). Se fija como Agencias en Derecho la suma de COP NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL (COP $99.792.000) a favor de la parte demandante.

NOVENO: Compulsar copias del presente proceso al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Barrancabermeja, para que se investigue a la sociedad PALMAS MONTERREY S.A., ( ) y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" ( ) por las prácticas de intermediación laboral aquí declaradas, conforme se expuso en este proveído.

DÉCIMO: Compulsar copias del presente proceso a la Superintendencia de Economía Solidaria, para que proceda conforme lo disponen la Ley 1429 de 2010, el Decreto 2025, y las demás normas concordantes aplicables, respecto de la disolución y liquidación en que estaría incursa la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA", antes COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA "COOPALMIRA" ( ) por haber incurrido en actividades de intermediación laboral, conforme se determinó en esa sentencia, y adelante las investigaciones pertinentes.

DECIMO PRIMERO: Compulsar copias del presente proceso a la Secretaría de Salud Departamental de Santander y al Instituto Agropecuario "ICA", Seccional Santander, para que proceda 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 conforme lo disponen la ley 55 de 1993, e investigue el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la referida ley ( ).

DECIMO SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN y en caso de no interponerse dicho recurso, una vez en firme la sentencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO ( ). Palmas Monterrey SA, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 28 de mayo de 2015 (f.°560 a 581), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 22 de Agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO y BENILDA GALVIS CARVAJAL contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO y LA INDUSTRIA "COOTRAGROINDU CTA" antes COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA "COOPALMIRA"; en solidaridad con PALMAS MONTERREY S.A., para en su lugar ABSOLVER a los entes demandados de todas las declaraciones y condenas proferidas en la sentencia de primera instancia conforme, con lo analizado.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora, vencida en el proceso ( ). El sentenciador concretó los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el a quo se equivocó al resolver que entre Emilio Martínez Galvis y la Cooperativa de Trabajo Asociado existió un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2007 y hasta el día 28 del mismo mes y ario; y, ii) si había lugar a las codenas deprecadas a cargo de la cooperativa 9 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Cootragroindu CTA y solidariamente en contra de Palmas Monterrey SA.

Dejó fuera de discusión los siguientes supuestos, que: la labor que desempeñó el trabajador, fue la de absorción radicular, consistente en la fumigación de cultivos en terrenos de Palmas Monterrey SA; la cooperativa llamada a juicio, lo afilió a la administradora de riesgos laborales del ISS; la persona antes mencionada era hijo de los demandantes; la ocurrencia del accidente de trabajo el 18 de julio de 2007, el consecuente óbito de Martínez Galvis; y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por parte de la ARL, a Benilda Galvis Carvajal.

A renglón seguido anotó: «de entrada la Sala sostendrá la tesis [de] que entre el fallecido» y la cooperativa, no existió un contrato de trabajo, por ende, tampoco había lugar a la responsabilidad solidaria de Palmas Monterrey SA. Para sustentarla, comenzó por recordar que en los términos del artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, el trabajador asociado se caracteriza porque las labores físicas o intelectuales, son desarrolladas en forma autónoma y autogestionaria, según los estatutos propios de cada cooperativa, en armonía con la regulación del artículo 4 de la Ley 79 de 1988 y la sentencia CC C-211-2000, de la que transcribió algunos pasajes.

Mencionó que de acuerdo con el artículo 23 del CST, para que se configure un vínculo de naturaleza laboral, se requiere que concurran tres elementos: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, sin embargo, 10 SaMPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 de acuerdo con el artículo 24 del CST, de basta al trabajador probar la prestación personal del servicio para que se presuma el contrato de trabajo, invirtiendo de esta forma la carga de la prueba al empleador quien tendrá que hacer lo suyo respecto de la no subordinación».

Expuso que, en el caso bajo estudio, no se logró acreditar los aludidos tres elementos que exige el artículo 23 del CST, para que se pudiera «inferir la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido» con la cooperativa llamada a juicio, por cuanto los testigos citados por el actor no comparecieron al litigio. Expresó que, aunque bastaba en el sub examine probar la prestación personal del servicio, para que se beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, sin embargo, desde el hecho 1, literal B del libelo inicial, los accionantes manifestaron que los servicios eran prestados a Palmas Monterrey, en consecuencia, erró el sentenciador unipersonal cuando arguyó que Emilio Martínez Galvis, había prestado un servicio personal a favor de Coopalmira hoy Cootragroindu CTA.

Esgrimió que, aunado a lo antes referido, no se desvirtuó la calidad de trabajador cooperado, como se desprendía de las documentales aportadas a la /itis, pues fue la cooperativa quien dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, efectuó las afiliaciones al sistema de seguridad social, como se desprendía de la afiliación a riesgos laborales, a la EPS Coomeva y al fondo de pensiones 11 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 administrado por el ISS (f°186 a 189) y los informes del accidente de trabajo.

Se remitió al testimonio de Luís Eduardo Carrasquilla, quien expuso que el gerente de la cooperativa que acudía todos los días al cultivo, era quien daba las órdenes a Martínez Galvis, sin embargo, consideró que lo que el declarante llamó «órdenes del gerente», no se podía confundir con una relación laboral, toda vez, que era el cumplimiento de las obligaciones propias dentro del giro ordinario de las relaciones cooperadas, de acuerdo con los artículos 1, 2, y 3, del artículo 24 del decreto 4588 de 2006.

Para concluir, reiteró que no estaba acreditada la prestación personal del servicio a favor de la cooperativa, que diera lugar a la aplicación del artículo 24 del CST. A continuación, agregó que según los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, ((el trabajo asociado se desnaturaliza cuando, el asociado es enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica» y en tale evento «se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo».

Esgrimió que, cuando la cooperativa incurre en prácticas de intermediación laboral, a favor de usuarios, de acuerdo con los preceptos mencionados, no es dicha cooperativa quien se convierte en empleador, como lo entendió el a quo, sino que solo responde solidariamente. 12 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el recurso se pretende, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula 2 cargos, que recibieron réplica de Palmas Monterrey SA., y se analizarán de manera conjunta, dado que, aunque orientados por senderos diferentes, comparten algunos argumentos, se encaminan al mismo fin, y resultan ser complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la via directa, acusa infracción directa del artículo 305 del CPC, «como consecuencia de esta trasgresión», asevera que el Tribunal vulneró los artículos 25 y 53 de la CP, 1, 3, 11, 16, 21, 24, 34, 36, 47, 56, 57 numeral 9, 216, 340, 467, 468, 469, y 471 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 71, 177, 248, 249, 250, 253 del CPC, 22 de la Ley 79 de 1988, 8 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 7, 162, 174, 179, 191, del Decreto 1843 de 1991, Resolución 1016 de 1989, cláusula cuarta parágrafo 2, de la convención colectiva y organigrama de FEDEPALMA, que establece que alas plagas y enfermedades si (sic) son de la industria palmera y corresponden a una actividad misional permanente». 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Manifiesta que como consecuencia de la infracción de las normas enlistadas, el sentenciador de segundo grado dio por probado sin estarlo, que Emilio Martínez Galvis, tuvo un vínculo con Cootragroindu CTA, mediante un contrato de asociación, sin que dentro del expediente existiera el mencionado contrato, ni la tabla para el pago de compensaciones, por el contrario la Ley 79 de 1988 y el decreto 4588 de 2006, regula lo correspondiente a las cooperativas, las funciones actividades a realizar, prohibiciones, y el ad quem, desconoció todas esas normas.

Transcribe el artículo 17 del decreto enunciado, y afirma que no se dio por probado, que en 2 oportunidades el a quo, remitió oficios a la cooperativa, para que allegara la documentación correspondiente a la existencia del contrato cooperativo, pero no se acató la orden. Explica que la calidad de asociado a la cooperativa, se adquiere para los fundadores a partir de la fecha de constitución y para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha de aceptación, previa presentación de la solicitud del trabajador de querer pertenecer a ella, la consecuencial aprobación del consejo de administración y el contrato de compensaciones.

Agrega que tampoco se dio por demostrado, que la cooperativa Cootragroindu CTA., »no podía desarrollar el trabajo misional que contrataba con palmas Monterrey SA., a través de sus asociados», como lo determinó la sentenciadora SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 de primer nivel. A continuación, arguye que ninguna de las demandadas, le suministró los implementos de seguridad, ni existía en el lugar una enfermería que prestara auxilio a los trabajadores que manipulaban un producto extremadamente tóxico, que según las reglas se debía hacer con personal profesional.

Expone que no «hicieron llegar comprobantes por parte de la receptora del servicio de la idoneidad del personal que desarrollaría la labor altamente peligrosa», lo que demuestra la negligencia de las llamadas a juicio, toda vez, que «la ley cooperativa» impone una serie de obligaciones, deberes y derechos, dentro de las cuales enlista, la obligación tener un programa de salud ocupacional, y primeros auxilios.

Recuerda que, el Tribunal al comienzo de la sentencia dijo que debía estudiar si entre la cooperativa y Martínez Galvis existió un contrato de trabajo, y considera que al emprender ese análisis, el ad quem, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por cuanto la citada cooperativa no presentó recurso de apelación, sino solo Palmas Monterrey, por tanto había cosa juzgada respecto de la condena que se profirió en contra de la cooperativa.

Cita un pasaje del fallo, en donde el juzgador de segundo nivel aduce: «efectivamente en el caso que nos ocupa se dio la presunción del art. 24 y el empleador como quedó demostrado por parte del señor Juez en ningún momento estuvo dispuesto a allegar las pruebas que desvirtuaran dicha presunción», toda vez, que la juzgadora de primera instancia 15 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72203 remitió dos oficios (número 726 y 50) para que se allegaran los documentos pertinentes para desvirtuarla, sin embargo, no fueron contestados.

Describe que a folio 338, se observa que el testigo Manuel de Jesús Larios Salón, no pudo acudir a rendir su testimonio, por cuanto le impidieron su desplazamiento. Para concluir, anota que sí existió el contrato de trabajo que defiende, pues el trabajador fue llamado verbalmente a prestar la labor, estuvo bajo las órdenes del Gerente de la Cooperativa quien, según los testigos, iba a la plantación a dar las órdenes, devengó el salario mínimo legal mensual, y fue afiliado al sistema de seguridad social integral, elementos que confirman la presunción del artículo 24 del CST.

VII. RÉPLICA Palmas Monterrey expone que, no obstante que orienta el ataque por la vía jurídica, discute las conclusiones fácticas del fallo y si se quisiera entender que lo enderezó por el sendero indirecto, el recurrente tampoco efectúa una relación de las pruebas que considera mal apreciadas y enuncia aspectos que ni siquiera fueron abordados en el fallo, como lo es la responsabilidad derivada del artículo 216 del CST.

Anota que el memorialista deja de lado que, dentro del sustento de la providencia de segundo nivel, se encuentra el informe de investigación, en donde se deja constancia de su 16 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 carácter de asociado a la cooperativa y el testimonio de Luís Eduardo carrasquilla, quien dio cuenta de la autonomía con la que actuaba.

VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero fáctico, acusa la «aplicación indebida e interpretación errónea», de los artículos 25 y 53 de la CP, 1, 3, 11, 14, 16, 20, 23, 24, 34, 36, 47, 56, 57, 216, 249, 260, 306, 340, 348, 349, 467, 468, 469, 471 y 479, del CST, 25, 32, 51, 54A, 60, 61, y 66A del CPTSS, 1494 del CC, 71, 174, 175, 177, 187, 248, 249, 250, 251, y 253 del CPC, 22 de la Ley 79 de 1988, 8 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 7, 162, 174, 179, 191 del Decreto 1843 de 1991; resolución 1016 de 1989; convención colectiva suscrita entre Palmas Monterrey SA y Sintrapalmas; 8 de la Ley 153 de 1887, 2 y 223 de la Resolución 2400 de 1979; 4, 21, 56, del Decreto Ley 1295 de 1994.

Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes yerros: 1. No dar por probado estándolo que el finado si (sic) falleció por envenenamiento cuando se encontraba laborando en la actividad de absorción en las plantaciones de PALMAS MONTERREY S.A., y que dado a que no se le suministraron los elementos de seguridad necesarios para realizar dicha labor ( ) 2.

No dar pro probado estándolo que el trabajador sufrió accidente de trabajo por intoxicación con un insecticida órgano fosforado llamado Monocrotofos 600, que está calificado en categoría 1, es decir, extremadamente tóxico ( ). 3. Pretender dar por probado sin estarlo, que el envenenamiento ocurrió por culpa de la víctima sin haber allegado al proceso las 17 SCLAJPT O V.00 Radicación n.° 72203 pruebas que así lo demuestren, como tampoco allegó las solicitudes hechas por la Sra. Juez a los folios 298 y 337 del expediente. 4.

No dar por probado estándolo que el trabajador EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (Q.E.P.D) no recibió atención en primeros auxilios, ni elementos de seguridad apropiados ( ). 5. Dar por probado sin estarlo que el trabajador EMILIO MARTÍNEZ (Q.E.P.D), tenía un contrato de asociación con la cooperativa COOTRAGROINDU C.T.A., sin tener pruebas de que así lo demuestren, y las cuales fueron solicitadas por la Sra. Juez, pero la cooperativa nunca las allegó al proceso, lo que quiere decir que el contrato si (sic) era de trabajo; no aparece en el expediente ni la solicitud del trabajador para afiliarse a la Cooperativa, tampoco existe la decisión que da Dirección de la Cooperativa de aceptarlo como socio, ni mucho menos existe el contrato de compensaciones que debería pagar la cooperativa al trabajador. 6.

No dar por probado estándolo que la vinculación DE EMILIO MARTÍNEZ GALVIS (Q.E.P.D), con la Cooperativa fue en calidad de Contrato de Trabajo Verbal, por cuanto la Cooperativa no presentó contrato de compensaciones, Reglamento de higiene y seguridad industrial, Programa de salud ocupacional, Programa de capacitaciones, no realizó los ATS (Análisis de Trabajo Seguro), que se deben hacer cada vez que se inicia una labor diferente.

La sala no aplicó en el presente proceso las normas de favorabilidad que establece la Constitución Nacional. Asevera que los anteriores yerros fueron el resultado de la falta de valoración de: convención colectiva de trabajo (f.°58 a 87); organigrama de Fedepalma (f.° 375), reporte de accidente de trabajo, donde figura que el siniestro ocurrió en la jornada laboral (f.°17 a 18 y 305 a 310); etiqueta de producto Monocrotofos 600 (f.°19); informe del Hospital San José de Puerto Wilches (f.°22); reportes médicos (f.°24 a 38); escrito ilustrativo sobre el producto denominado Monocrotofos 600 (f.°47 a 55); informe de la empresa palmas Monterrey (f.. °136 a 142); comunicación enviada por el director de gestión humana Orlando Alvira Olivero al jefe de departamento de riesgos laborales del ISS (f.°143 a 144); 18 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 72203 comunicación de jefe de riesgos laborales del ISS al gerente de Cootragroindu (f.°245 a 246).

También de: la comunicación dirigida por el Juez de Barrancabermeja, en oficio 726 en el que requirió a Cootragroindu CTA., para que hiciera llegar el reglamente de compensaciones, el reglamento de higiene y seguridad industrial y pagos realizados, sin que diera respuesta (f.°298); oficio número 50 de 28 de enero de 2013, dirigido por el mismo funcionario antes aludido a la cooperativa, solicitando los documentos atrás enunciados (f.°298), comunicación de Manuel de Jesús Larios donde menciona que no pudo asistir a la audiencia y otra misiva en la que dice conocer los hechos del litigio (f.°338 y 339).

Luego de copiar algunos pasajes de la providencia censurada, manifiesta que el sentenciador plural se equivocó al considerar que existía un contrato cooperativo, por cuanto, en el expediente no hay prueba que así lo demuestre, constituyendo un grave error de hecho y a la vez de derecho, (pretender que el contrato firmado entre PALMAS MONTERREY SA., y COOPALMIRA, antes, hoy COOTRAGROINDU CTA., es aplicable a los trabajadores», además que el juzgador plural no dijo en qué folios del expediente se encontraban esas pruebas que no pudieron ser apreciadas por el a quo, ni por el memorialista.

Posteriormente, transcribe varios de los cánones que fueron objeto de acusación y, para concluir, aduce que lo 19 SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 72203 escrito condujo a la violación normativa por "infracción directa a la ley, aplicación indebida e inaplicación de normas". IX. RÉPLICA Asevera que el memorialista se equivoca, por cuanto propone diversas modalidades de violación en contra del mismo grupo normativo; afirma que, aunque se acusan pruebas calificadas, nada se dice del testimonio de Luís Eduardo Carrasquilla, así como tampoco se realiza un ejercicio de confrontación probatoria.

Explica que los errores 1 a 4, corresponden a situaciones que no fueron analizadas por el colegiado. Defiende que el tallador con sustento en el formato de accidente de trabajo (f.°20 y 21), la investigación de accidente de trabajo (f.°305 a 309), el contrato civil suscrito entre Palmas Monterrey S.A., y la Cooperativa (f.134 a 135), y el testimonio de Luís Eduardo Carrasquilla, determinó que había un vínculo asociativo, por ende, no es acertado afirmar que no existía prueba.

X. CONSIDERACIONES De manera particular al primer ataque, teniendo en cuenta que se encamina por el sendero de puro derecho, debe recordarse que la disertación del recurrente tiene que restringirse a efectuar una confrontación entre la sentencia atacada y la ley, para que, de esa forma, sin ambages tácticos, emerja que el sentenciador vulneró la normatividad 20 SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 sustancial, tal y como lo explicó esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL4078-2020.

Por lo anterior, en aras de emprender el estudio sustancial del cargo, se decantarán los puntos de índole jurídica que enuncia y desarrolla el ataque. Aunque el escrito no abunda en argumentaciones, sin embargo, de manera clara se extracta que reitera, especialmente al concluir su argumentación, que ante las órdenes «que impartía el gerente de la cooperativa», sí existía subordinación y adicional a ello, había lugar a la aplicación del artículo 24 del CST.

Se debe recordar que fue el mismo sentenciador plural, quien, dentro de los soportes fácticos de la sentencia, dio por acreditado que el gerente de la cooperativa acudía todos los días al lugar en donde se efectuaba la labor e impartía las órdenes a Emilio Martínez, por tanto, para llegar a esta inferencia no se debe acudir a prueba alguna, pues reitera, hizo parte de las premisas del fallo, que en uno de sus pasajes dijo: Incluso el análisis del testimonio de LUIS EDUARDO CARRASQUILLA GARCÍA (fl.331-334), quien para el 28 de julio de 2007 revisaba las cuadrillas de absorción radicular; corrobora no solo la vinculación de EMILIO MARTÍNEZ para la CTA, "COOPALMIRA". hoy "COOTRAGROINDU, sino elementos que confirman su vinculación como COOPERADO, pues preguntado el testigo si conocía quién era la persona encargada de darle órdenes a EMILIO MARTÍNEZ para el desarrollo de su labor; contestó que el 'gerente de la misma cooperativa era el que le daba las ordenes' aseveración que corrobora en su respuesta a la pregunta cuarta y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 sexta cuando el apoderado de la actora le preguntó si el gerente de la Cooperativa hacía presencia realmente todos los días en el sitio de trabajo al inicio de las labores de los trabajadores de COOPALMIRA, respondió: ̀si hacía presencia todos los días".

De acuerdo con lo transcrito, resulta extraño que el sentenciador plural no encontrara acreditado el vínculo laboral con la Cooperativa, cuando tuvo por probada la prestación personal del servicio de la que, legalmente, se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 24 del CST, y la subordinación de tipo laboral con la cooperativa encartada, como lo arguye el libelista al concluir el cargo Si en gracia de simple hipótesis se argumentara, que de lo mencionado no se colige subordinación laboral, lo que sí resulta indiscutible a partir de la aludida premisa, es la prestación personal del servicio a favor de la cooperativa, en las actividades por esta encomendadas, por tanto, sí se rebeló el fallador de segundo grado al aducir que no había lugar a aplicar la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST.

Como lo adujo el colegiado, para que haya lugar a la presunción del artículo 24, le compete a quien se pretenda beneficiar de la misma, demostrar el hecho indicador, es decir la prestación personal del servicio a favor del presunto empleador, que en este evento se deducía de las propias premisas que determinó el Tribunal, es decir, del despliegue 22 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 de la actividad bajo las órdenes cotidianas del gerente de la cooperativa.

Debe aclararse que, aunque locativamente la función se cumplió en los cultivos de Palmas Monterrey SA., la prestación personal del servicio fue a favor de la cooperativa, pues se reitera, fue la que ejerció el poder subordinante para cumplir con la actividad contratada por la aludida empresa agrícola, sin que la simple locación conduzca a derruir la existencia del contrato de trabajo.

Ha de advertirse que, en relación con la presunción del mencionado artículo 24 del CST, cuya aplicación reclama el memorialista, el juzgador plural fue ambivalente en la sentencia, pues, aunque hizo alusión al canon que la consagra y sus consecuencias, a región seguido procedió a auscultar si se encontraba prueba de la subordinación, cuando precisamente los efectos de tal precepto implican que quien se favorece con sus efectos se encuentra relevado de esa carga.

Para corroborar lo precedente, resulta pertinente memorar los siguientes pasajes: Conforme a lo anterior, le basta al trabajador probar la prestación personal del servicio para que se presuma el contrato de trabajo, invirtiendo de esta forma la carga de la prueba al empleador, quien tendrá que hacer lo suyo respecto de la no subordinación, bajo los postulados del articulo 24 del CST.

La jurisprudencia nacional igualmente se ha pronunciado de antaño sobre la carga que incumbe al demandante en asuntos como el que se estudia ( ) Asilas cosas, descendiendo al caso de autos, adviértase que en el expediente no se observa la demostración por parte del actor de 13 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72203 los ya mencionados elementos propios de una relación laboral acorde a lo establecido en el artículo 23 CST; consistentes en i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración; iii) y la subordinación, para inferir la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la CTA ( ).

Esta Corporación en la providencia CSJ SL3108-2020, al analizar el citado artículo 24 del CST, reiteró: Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseriado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

(Resaltado en el original) Por tanto, dada la presunción que el juzgador plural aseveró debía aplicar, resulta insólito que, para analizar la situación, se ocupe en auscultar la demostración de los elementos del contrato de trabajo, cuando precisamente, éste se presume de la sola acreditación de la prestación personal del servicio. De acuerdo con lo estudiado, el sentenciador de segundo grado inicialmente incurrió en el disparate de expresar que no había subordinación jurídica laboral ni prestación del servicio a favor de la cooperativa, no obstante que él mismo tuvo por cierto, el control diario que ejercía el gerente de la cooperativa sobre el trabajador, premisa de la cual, a no dudarlo, se derivaba el hecho indicador (prestación 24 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 personal del servicio) que daba lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST.

También se equivoca cuando, al omitir aplicar la ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del CST, con argumento ambivalente, cita la presunción, pero a renglón seguido reclama para su observancia, la demostración de los tres elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST. Aunado a lo precedente, como lo enuncia en el segundo ataque y en la parte inicial del primero, no se encuentra un vínculo jurídico que sustente el eventual ánimo asociativo de Emilio Martínez a la cooperativa, pues la ligadura de estirpe comercial entre esta persona jurídica y Palmas Monterrey, plasmada en un contrato que rubricaron (f.°134 a 135), no le era vinculante a la persona natural antes mencionada, por ser ajeno a los convenios que formalizaran dichos entes morales.

Emilio Martínez, se limitó a acudir a prestar el servicio bajo las ordenes cotidianas del gerente de la cooperativa, circunstancia de la que no puede inferirse que se tratara efectivamente de un trabajador asociado, por ende, en el anterior contexto, lo que emerge en este caso puntual, ante el despliegue de los actos de subordinación por parte de la cooperativa, que dio por ciertos el colegiado, es el nexo de tipo laboral entre el hijo de los accionantes y Cootragroindu CTA. 25 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Tampoco era requerimiento para la prosperidad de los ataques, que reprochara lo dicho por Luis Eduardo Carrasquilla García, pues por el contrario, dicha declaración sirve de soporte a la tesis jurídica que enarboló en el primer ataque, atinente a la trasgresión de los artículos 23 y 24 del CST, a partir de las ordenes cotidianas que este daba y también constituye báculo a las enunciaciones fácticas de los yerros 5 y 6, según las cuales se dio por probado sin estarlo un contrato asociativo, cuando Cootragroindu CTA, fungió en realidad como empleador.

De lo analizado, los cargos salen avante, y consecuentemente se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XI. FALLO DE INSTANCIA De acuerdo con las restricciones del artículo 66A, la Sala procede a estudiar los puntos que fueron materia del recurso de apelación de Palmas Monterrey S.A: i) La inexistencia del contrato de trabajo El apelante se circunscribe a manifestar que es un error que el a quo haya considerado que Emilio Martínez Galvis, fue trabajador de la cooperativa, cuando (de acuerdo con el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLÁUSULA TERCERA del contrato celebrado entre las demandadas, los suscriptores del 76 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 acuerdo convinieron que las labores objeto del contrato, serian ejecutadas por el personal asociado a la CTA» y censura que se haya exigido el contrato de asociación a la cooperativa, cuando no existe una norma que requiera esa solemnidad y enuncia que el trabajador fallecido ingresó alas instalaciones de la empresa en su condición de asociado a la cooperativa.

La disertación que enarbola el impugnante no tiene fuerza para destruir la inferencia a la que llegó el sentenciador unipersonal sobre la existencia del contrato de trabajo, pues se observa que pretende anteponer un acuerdo privado de carácter mercantil que celebraron las dos demandadas, lo que no tiene implicación alguna en la forma como se desarrolló, en la realidad, el vínculo entre Martínez Galvis y la cooperativa encartada, dado qué, el aludido contrato rubricado por las personas jurídicas, solamente es aplicable a éstas y regula la forma como se desenvolvería su nexo comercial, pero jamás puede extender sus efectos a un tercero. Así mismo, es del caso memorar que, para llegar a la conclusión de la existencia de un vínculo de trabajo, el sentenciador unipersonal se sustentó, entre otros argumentos, en la presunción del artículo 24 del CST, punto del cual nada dice el apelante, y que para ser infirmada, era imperativo acreditar que el servicio se ejecutó de manera autónoma e independiente.

En lo concerniente, esta Corporación en sentencia CSJ SL939-2018, al referirse al mencionado canon, explicó: 27 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.

De acuerdo con las enseñanzas jurisprudenciales, para lograr infirmar la presunción, se requería de un ejercicio demostrativo de autonomía en la ejecución del servicio, lo que obviamente no logra con la sola enunciación del vínculo comercial que unió a las personas jurídicas demandadas. ii) Improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Sustenta su exposición, en que: i) ante el deceso del trabajador, resultaba materialmente imposible pagar suma alguna; ii) el artículo 65 del CST, es claro al disponer que la indemnización se paga al «asalariado», pero quien está reclamando son los padres de este, por ende, no hay lugar a la mencionada sanción. Importa resaltar que el memorialista no eleva razonamiento alguno tendiente a acreditar la eventual buena fe con la que pudiera haber obrado la empleadora, sino que se limita a aducir la muerte del trabajador como hecho jurídico que lo libera de la obligación de pago, no obstante, 28 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 tal argumento no es plausible, dado que, ante el deceso del trabajador, la obligación principal de la que pende la sanción moratoria subsiste.

Los frutos que se derivan del mencionado deber, al igual que las demás condenas, constituyen derechos crediticios a favor del trabajador, que, ante su deceso, se encuentran en cabeza de los herederos, sin que la muerte tenga la fuerza para extinguir tal compromiso legal. Así mismo, cumple destacar que el empleador no desarrolló acto tendiente a sufragar lo adeudado a los herederos, no obstante que contaba con los mecanismos legales (artículo 212 del CST), sino que se limitó a fincar su defensa en la negación de la existencia del vínculo laboral.

"De La Mala Fe A La Que Alude El A Quo Se queja el apelante de que el a quo, dedujo mala fe de la cooperativa encartada, con sustento en hechos de terceros, ajenos al proceso, pues dijo que en la región era un «hecho notorio» que la Dirección Territorial de Santander, del Ministerio de Trabajo, había impuesto multa a la sociedad Oleaginosas Bucarelia SA., y a las cooperativas que le suministraban mano de obra.

Dice que estas personas jurídicas no tienen relación con las partes del proceso, por tanto, lo invocado era inadecuado para asir la condena por sanción moratoria. Revisada la providencia reprochada, el juez laboral, explicó que la sanción moratoria no era de aplicación automática, por ende, debía en cada caso analizarse las 79 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 razones por las cuales el obligado no había cumplido con sufragar las prerrogativas del trabajador.

En la anterior línea aseveró que, en este evento, «dicha gestión probatoria no se realizó», por cuanto las llamadas ajuicio apoyaron su defensa en la inexistencia de un nexo laboral, pregonando una relación de trabajo asociado, cuando de acuerdo con lo estudiado, ni siquiera se intentó demostrar que existiera dicho vínculo, por el contrario, fue una manera de encubrir el contrato de trabajo.

El anterior fue el argumento principal para sustentar la sanción moratoria, el cual coincide con lo que ha enseriado esta Corporación en casos similares, como en la sentencia CSJ SL539-2020, cuando se desnaturaliza el sistema cooperativo, lejos de encontrarse una razón plausible, la verdad que emerge, es que se trató de una forma de eludir el derecho social, máxime que en esta causa, ni siquiera se logró acreditar que el trabajador se hubiera vinculado como asociado a la mencionada cooperativa, por el contrario, como se extracta de la declaración del testigo Luis Eduardo Carrasquilla García, citado por Palmas Monterrey SA (f.° 331 a 334), la cooperativa ejercía poder subordinante frente a Emilio Martínez Galvis.

Como argumento secundario para la sanción mencionada el a quo, acudió a la disertación que reprocha el apelante. Efectivamente le asiste razón en que la sanción impuesta a otra empresa no es argumento para fundar que la «mala fe aparece de bulto», sin embargo, este solo fue un razonamiento accesorio del que no pende la condena, pues el 30 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 pilar del fallo en este punto se encuentra en lo analizado inicialmente, que se considera adecuado a la inveterada línea jurisprudencial de esta Corte.

(iv) El salario para el cálculo de la sanción moratoria El recurrente expresa que, en el «hipotético y poco probable evento» de que se confirme esta codena, se debe revisar el salario para la misma, pues se condenó en el monto diario de $20.533, es decir, el vigente en el ario 2014, no obstante que el vínculo terminó en el 2007. Basta con leer el ordinal cuarto del fallo y las consideraciones que vertió a folio 425, para corroborar que el a quo sí incurrió en el dislate que le endilga el apelante, por ende, se modificará la decisión en este punto, para en su lugar disponer el pago de la suma diaria de $14.456,56 a partir del 29 de julio de 2007, es decir, de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente en esa anualidad en que fue en la que terminó el contrato con ocasión del deceso de Martínez Galvis.

(y) Improcedencia de condenar de manera solidaria Transcribe el artículo 34 del CST y arguye que de allí se colige que la solidaridad no aplica para la sanción moratoria, ni cuando la obligación es impuesta a favor de terceros y la actividad de fumigación no era normal a las de la sociedad apelante. 31 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 En lo que atañe al primer tópico, esta Corporación ha adoctrinado, que al cobijar la solidaridad las «indemnizaciones», allí se encuentra previsto el gravamen del artículo 65 del CST, como lo enserió el fallo CSJ SL17473- 2017: De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del "beneficiario del trabajo o dueño de la obra", no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado.

Así, esta Sala lo ha admitido de cara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones. Si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la imposición de la moratoria no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador - la buena o mala fe-, tal circunstancia no ha conducido a la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, ya que, en estos eventos, también resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.

En el segundo punto, de nuevo debe decirse, que el óbito del trabajador no conduce a la exoneración de la obligación de pago impuesta a Palmas Monterrey SA., pues en nada afecta la condición que la ley le atribuye como garante de los derechos que se causaron y se hicieron exigibles en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo. 37 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Frente al tercer asunto objeto de reproche, aduce que la fumigación de los cultivos «no es una actividad normal», a la que desarrolla, pues el control de plagas hace parte del «mantenimiento del cultivo», mas no «puede asimilarse con el cultivo y explotación» y critica que el juez haya acudido al Decreto 2025 de 2011.

Como lo adujo el fallador de primer grado, en el folio 99 (Vto), consta que Palmas Monterrey SA., tiene como objeto social, entre otros, «EL CULTIVO Y LA EXPLOTACIÓN DE PALMA AFRICANA», y contrató a la cooperativa, para que asumiera por «su cuenta y riesgo a favor del CONTRATANTE las labores agrícolas de la palma africana en la Plantación Monterrey - Puerto Wilches - Santander» (f.°134 a 135) Dentro del marco y ejecución del contrato celebrado entre las personas jurídicas fue que el trabajador, sufrió el envenenamiento en la actividad de fumigación, sin embargo, el impugnante considera que esa función es ajena a la de cultivar la palma, cuando por el contrario, la aplicación del fungicida es un subproceso dentro del compendio general y diverso que implica el cultivo, como lo reconoció la misma sociedad apelante a folio 142, en el documento que denominó «FORMATO DE REGISTRO DE INGRESO DE PROVEEDORES DE AGRÍCOLAS Y BENEFICIO», donde registró a varios trabajadores, entre ellos a Emilio Martínez, y allí en la casilla correspondiente a «Nombre del proceso o Subproceso contratante», apuntó: «CULTIVAR PALMA - SUBPROCESO SANIDAD VEGETAL». 33 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Lo descrito, permite corroborar que contrario a lo que trata de sostener en la impugnación, la fumigación de la palma no es ajena al objeto social de cultivar palma africana, sino por el contrario, se itera, es un subproceso vinculado a la «SANIDAD VEGETAL», en consecuencia, no incurrió en dislate el juez, al considerar que la beneficiaria del servicio contratado debía responder solidariamente de acuerdo con lo ordenado en el artículo 34 del CST.

(vi) Extralimitación de las facultades de imponer codenas ultra y extrapetita La sociedad apelante asevera que el juez de primera instancia se extralimitó en el ejercicio de sus facultades al emitir condena por concepto de vacaciones e intereses a la cesantía, por cuanto no fueron reclamados en el petitum y la facultad extrapetita se restringe a los salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Debe recordarse que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-662-1998, al analizar la exequibilidad de parte del artículo 50 del CPTSS, de la teleología de la facultad descrita, explicó: Asi pues, la referida facultad en sus distintas acepciones presenta, para los jueces laborales de primera instancia, la posibilidad de que " desborden lo pedido en la demanda, a condición de que "los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados".

"1, toda vez que las facultades extra o ultra petita en el juicio laboral " han sido reconocidas por la jurisprudencia como una atenuación ' Sentencia del 6 de septiembre de 1.990.. Radicación No. 3828. 34 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 de aquel rigor para las sentencias de los jueces del trabajo, explicable en todo caso por la naturaleza del derecho laboral y el interés social implícito en él. ",2 De esta forma, respecto de los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios mínimos con carácter irrenunciable, derivados de una relación de trabajo (C.S.T. art. 14), en virtud del carácter de orden público que representan de acuerdo con los principios constitucionales, significa que el juez que resuelve esa clase de conflictos, cuenta con cierta libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una atribución que le permite hacer efectiva la protección especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus propias pretensiones y a la realidad procesal. 2.

El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados3; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior (•••) De acuerdo con lo descrito, la facultad extrapetita debe interpretarse dentro del marco de su teleología, que no es otra, que la protección de los derechos mínimos e irrenunciables de los asalariados, dentro de los cuales sí se encuentran las vacaciones y los intereses aplicables al auxilio de cesantía, por tanto, no puede aducirse que, acreditado el fundamento fáctico de estas prerrogativas, el sentenciador debía eludir su análisis.

Adicionalmente anota que, también se incurrió en exceso en las facultades, al haber dispuesto la compulsa de copias a diversas autoridades. 2 Cone Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 27 de mayo de 1.998, Radicación No. 10468 ' Sentencia del 27 de mayo de 1.998, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No. 10468, Acta No. 017. 35 SCLAVT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Tampoco atina en este reparo, pues la orden de emitir las copias con destino a las autoridades de control no pende de una pretensión explícita de la parte activa, por tanto, no le estaba vedado al fallador, comunicar lo pertinente a la autoridad que considerara la competente con las finalidades explicadas.

(viii) Condena simultánea por indexación y sanción moratoria Anota que de manera simultánea se dispuso la indexación y sanción moratoria de prestaciones sociales. En el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia se aprecia que se impartió condena por concepto de «prestaciones sociales», por la suma global de $96.447, y aunque allí no se dice nada acerca de la indexación, al remitirse la Sala al acápite de las consideraciones, especialmente el folio 422, se encuentra que ese valor corresponde al total, previamente indexado, por concepto de auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones.

Como los valores por prestaciones sociales fueron objeto de la sanción moratoria, debe excluirse la indexación, la que solo se aplicará a las vacaciones y los intereses de cesantía, por ende, una vez excluida la indexación, se obtiene que se debe pagar: auxilio de cesantía $30.118 y prima de servicios $30.118. 36 SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 72203 Las vacaciones por valor de $19.161, y los intereses de cesantía $638, deberán ser indexados a la fecha de su pago de acuerdo con la siguiente formula: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a lo adeudado por concepto de vacaciones e intereses de cesantía. IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al 29 de julio de 2007. (ix) Nexo causal y Culpa patronal Menciona que no se encuentra el nexo causal entre el hecho y el resultado final, por cuanto no existe elemento que permita inferir que «la causa de la muerte fue el envenenamiento con elementos utilizados en sus actividades del 17 de julio de 2007», máxime cuando el deceso fue 11 días después de haber terminado la jornada laboral.

De manera tenue, en este mismo acápite menciona que no está determinada la culpa en el accidente de trabajo. En primer término, sobre la culpa en el siniestro, el a quo efectuó un profuso análisis, incluyendo el estudio de normas técnicas sobre el uso de plaguicidas, sin embargo, acudiendo a los elementos más simples, la culpa de la 37 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 empleadora es evidente: Se encuentra fuera de discusión que el trabajador realizaba la función de fumigación empleando el producto «monocrotofos 600», cuya etiqueta menciona que es un plaguicida «extremadamente tóxico» (f.°19), dentro de las medidas de precaución se recomienda «no inhalar la nube de aspersión» y luego de la aplicación el operario debe lavarse con abundante agua y jabón. El alto riesgo de manipular un producto extremadamente tóxico, implicaba medidas de protección del trabajador de igual envergadura, sin embargo, tanto la empleadora falló en lo más básico, como lo era suministrar una mascarilla o respirador adecuado para evitar inhalar la nube de aspersión; tampoco había acceso a duchas para que el operario pudiera lavarse con abundante agua y jabón como lo recomendaba el fabricante del producto en la etiqueta.

De las omisiones narradas, da cuenta la investigación del accidente de trabajo (f.°305 a 308), que en el acápite de análisis técnico se lee: En primer lugar, el respirador su ministrado al trabajador fue un respirador de filtro mecánico sencillo, absolutamente contraindicado para el tipo de riesgo a que se expone el trabajador al usar el plaguicida.

En segundo lugar, por recomendación del mismo fabricante, el trabajador debe bañarse inmediatamente después de terminada la aplicación: el trabajador llegó a su casa con la ropa de trabajo y solo allí se pudo bailar por cuanto ni la cooperativa ni la empresa contratante facilitaba este servicio. El mismo Manual de Proceso de Sanidad Vegetal y Medio Ambiente fue violado durante la jornada laboral, bajo supervisión del representante de la empresa, señor Manuel de Jesús Larios.

(f.°307) En consecuencia, es patente la culpa de la cooperativa empleadora, que no se ocupó de lo básico exigible, como 38 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 suministrar un respirador adecuado para evitar la inhalación del fungicida y el servicio de duchas. El nexo causal es palmario, pues aunque el trabajador no hubiera muerto de inmediato, se encuentra un hilo conductor entre el siniestro acaecido por culpa de la empleadora y su deceso, que está manifiesto en la sucesión que se halla desde la ocurrencia del siniestro, según descripción que aparece a folio 17 (Investigación accidente de trabajo), en donde se deja constancia que Martínez Galvis, encontrándose en su jornada laboral del 17 de julio de 2017, en la fumigación de los cultivos con el componente extremadamente tóxico, se sintió mal, con mareos, vómito y como único remedio, recibió la sugerencia de los compañeros de sentarse y tomar agua dulce.

Luego a folio 22, se evidencia la primera atención médica registrada al día siguiente, donde se deja constancia de «intoxicación crónica órgano fosforados (monocrotofos)»;de folios 24 a 34, aparece la historia clínica del paciente al ser remitido a un hospital de mayor complejidad. Desde el comienzo se deja anotación de intoxicación accidental con organofosforados, e ingreso a la Ud I «ante la alta probabilidad de complicaciones sistémicas dada la vía de ingreso y la alta probabilidad de muerte súbita por arritmias».

También se aprecia un deterioro gradual, hasta llegar, como da cuenta el folio 30, a presentar «TAQUIARRITMIA SINUSAL», que requiere ser entubado, soporte ventilatorio y posteriormente el deceso. 39 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Entonces es evidente el nexo causal, desde la actividad sin protección adecuada, sin primeros auxilios, hasta las atenciones médicas en las que se dejó constancia desde el inicio de las probabilidades de muerte, incluso súbita, hasta llegar al resultado final.

Aunque Medicina Legal, como dice el apelante, no pudo establecer la causa del fallecimiento, se debió a que las muestras remitidas «NO PUDIERON SER PROCESADAS POR MARCADA DESCOMPOSICIÓN» (f.°23), sin embargo, en lo que importa al presente litigio, sin vacilación se colige la culpa patronal en la ocurrencia del siniestro laboral, y el nexo causal brota de lo previamente narrado.

(ix) Indemnización de perjuicios morales Cuestiona el apelante la suma por la que se profirió esta condena, y pide su reducción. En lo tocante, en las consideraciones del fallo, el sentenciador manifestó que habría de condenar a la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la fecha del fallo, por lo que impuso un monto de $308.000.000, para cada uno de los padres del trabajador fallecido.

Esta Corporación, en múltiples sentencias ha explicado que en materia de tasación de este tipo de perjuicios se aplica el prudente arbitrio judicial, subrayando de antemano que el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo no es estimable en términos económicos; sin 40 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 embargo, debe recordarse que en fallos CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2206-2019, se consideró que ante la muerte de un hijo, «a manera relativa de satisfacción» del daño moral, una suma adecuada eran 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, se modificará la condena que impartió la juez de primera instancia, y se reducirá al equivalente a 50 SMLMV a la fecha del deceso, que corresponde a la suma de $21.685.000, para cada uno de los demandantes, valor que deberá indexarse a la fecha del pago con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico: correspondiente a la suma indicada, adeudada por perjuicios morales a cada demandante IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= indice de precios al consumidor a 29 de julio de 2007. (x) Pruebas obtenidas con violación del debido proceso Asevera que «la juez de primera instancia refiere a pruebas obtenidas a través de internet», lo que vulnera el artículo 29 de la CF, toda vez, que debió decretar una inspección judicial y para su incorporación dar el traslado pertinente a las partes. 41 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Se destaca que el argumento del apelante es lánguido, pues ni siquiera menciona cuáles fueron las pruebas que, con violación del debido proceso, fueron objeto de algún análisis para sustentar las condenas.

No obstante, se observa que el sentenciador acudió a la guía ambiental de la agroindustria de la palma de aceite, con el propósito de estudiar «Los procesos que de manera convencional se siguen en la mayoría de cultivos del país», y allí subrayó que dentro de las etapas de un cultivo, se encontraba la del control de «Plagas y enfermedades», es decir, no extractó prueba alguna de la que debiera dar traslado a las partes, sino que, se sirvió de las mismas, para orientar su estudio y profundizar en items conceptuales.

Lo propio ocurrió con el análisis que hizo del químico denominado «monocrotofos 600», pues ante la aceptación de las partes que ese era el que se usaba para fumigar los cultivos, la falladora de manera diligente acudió a la página web de Fedearroz para abundar en el análisis de dicho agente químico y confirmó los datos generales que sobre el producto y su utilización constaban en el informe de accidente de trabajo y en la etiqueta del producto, por ende, no hubo ninguna violación al debido proceso.

(xi) Referencia a disposiciones legales y decisiones judiciales posteriores a la época de los hechos Critica que el sentenciador se remitió a algunas sentencias de tutela, que son posteriores a los hechos y a la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011, que tampoco se encontraban vigentes para el 2007. 42 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 Las providencias de tutela, las citó como parámetro interpretativo y para orientar su análisis, sin que constituya infracción alguna el que hayan sido proferidas con posterioridad a la ocurrencia del siniestro; y las alusiones normativas que enuncia, no son determinantes para las condenas, por ende, tales enunciaciones no conducen a variar lo decidido que encuentra soporte en todo lo analizado.

Finalmente dada la ostensible reducción de las condenas, de manera correlativa, habrá de revocarse el gravamen que por concepto de costas impuso el sentenciador unipersonal, quien ordenó la suma de $99.792.000, que resulta desproporcionada. De acuerdo con lo analizado, se modificarán las condenas por sanción moratoria, prestaciones sociales, perjuicios morales y se revocará la condena que por concepto de costas se impuso en la suma de $99.792.000, para que, en su momento procesal, se fijen de acuerdo con las condenas dispuestas.

En lo demás el fallo apelado será confirmado. Costas en primera instancia a cargo de las demandadas, sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 43 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO y BENILDA GALVIS CARVAJAL contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA - COOPALMIRA - hoy - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA «COOTRAGROINDU CTA» y PALMAS MONTERREY SA., en cuanto revocó la sentencia de primer grado, absolvió íntegramente a las demandadas e impuso costas en ambas instancias a los demandantes.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales CUARTO, QUINTO, y SEXTO, de la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, los cuales quedarán así:

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA «COOTRAGROINDU CTA» - antes - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA - COOPALMIRA y de manera solidaria a PALMAS MONTERREY SA., a pagar a favor de SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO y BENILDA GALVIS CARVAJAL, en su calidad de padres de EMILIO MARTÍNEZ GALVIS, correspondientes a las las siguientes sumas acreencias laborales del SCLAJPT-10 V.00 44 Radicación n.° 72203 trabajador fallecido: $30.118 por auxilio de cesantía; $30.118, por prima de servicios; $19.161, por vacaciones; y $638, por intereses del auxilio de cesantía. Estos dos últimos conceptos, debera indexarlos a la fecha del pago, con la fórmula indicada en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA «COOTRAGROINDU CTA» - antes - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA - COOPALMIRA y de manera solidaria a PALMAS MONTERREY SA., a pagar a favor de SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO y BENILDA GALVIS CARVAJAL, en su calidad de padres de EMILIO MARTÍNEZ GALVIS, por sanción moratoria, la suma de $14.456,56 diarios, a partir del 29 de julio de 2007 y hasta que efectúe el pago de las condenas por auxilio de cesantía y primas de servicio adeudadas.

SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA COOTRAGROINDU CTA - antes - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA - COOPALMIRA y de manera solidaria a PALMAS MONTERREY SA., a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales a SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO, la suma de $21.685.000; y a BENILDA GALVIS CARVAJAL, la suma de $21.685.000, debidamente indexadas con la fórmula indicada en la parte motiva. 45 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72203 SEGUNDO. REVOCAR el ordinal el ordinal OCTAVO de la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso de la referencia, el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto dispuso condenar en costas a las demandadas a la suma de $99.792.000.

En su lugar, se dispone que las costas sean tasadas por el juzgador de primera instancia, de acuerdo con las condenas ahora proferidas.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia. Sin costas en la alzada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA A ANCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 46