Micelio
SL4906-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67474 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4906-2019 Radicación n.° 67474 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER ARIAS PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S. A.- I.

ANTECEDENTES ALEXANDER ARIAS PADILLA llamó a juicio a AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S. A.-, con el fin de que se declarara que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 3 de abril de 1996. En consecuencia, que se condenara a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el 2 de agosto de 2005, día en que fue despedido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; al pago de los salarios, de las primas legales, extralegales y de jefe de cabina, de los lustros, de las vacaciones, de los subsidios de educación, transporte, alimentación y familiar, de los tiquetes, de los viáticos y de la totalidad de las cuotas a COLFONDOS y COLSANITAS por cobertura de pensión y salud, junto con sus respectivos incrementos, desde la fecha del despido hasta cuando se efectuara su reintegro; la cancelación de las indemnizaciones correspondientes a los conceptos de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y materiales, ocasionados por el despido unilateral, indexadas y reajustadas según el IPC y; costas.

Subsidiariamente, a las peticiones principales segunda, tercera y cuarta, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, incrementada según el IPC, desde la calenda en que fue despedido hasta su cancelación indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 3 de abril de 1996 hasta el 2 de agosto de 2005, es decir, 9 años, 5 meses y 19 días, desempeñándose de manera permanente y continua como auxiliar de vuelo; que dicho contrato se prorrogó indefinidamente y hubo una adición al mismo, el 20 de agosto de 1997; que pese a que desarrollaba las mismas labores que los demás auxiliares de vuelo, estos se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se afilió a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -ACAV-, la cual funcionaba dentro de la demandada, beneficiándose de las CCT suscritas, como la del 4 de octubre de 2002, cuya cláusula 7° estipulaba: « Estabilidad.

La empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5°) del Artículo 8° del Decreto 2351/65 », sin establecer excepción alguna; que el 29 de junio de 2005 ACAV presentó a la accionada, denuncia parcial de la CCT precitada, debido a lo cual, el 26 de julio de 2005, se inició un conflicto colectivo de trabajo, que culminó el 25 de agosto siguiente con la firma del acuerdo final de modificación convencional, correspondiente al período del 1° de julio de tal año al 30 de junio de 2010, ocasionando la terminación de su contrato de trabajo, como se desprende de la comunicación del 25 de junio de la misma anualidad, que le fue entregada el 23 del mismo mes y año. Agregó, que para la calenda en que se efectuó el despido, se encontraba a paz y salvo con ACAV; que cumplió fielmente sus obligaciones como trabajador, por lo que en diversas actuaciones disciplinarias fue exonerado a causa de su excelente comportamiento; que al momento del despido se desempeñaba como auxiliar de vuelo -jefe de cabina nacional en la división de auxiliares de vuelo-, devengando la suma mensual de $1.717.465, incrementada en otros conceptos; que su cargo y funciones no habían dejado de existir y que su despido unilateral, le ocasionó perjuicios morales y materiales, ya que atentó contra la congrua subsistencia de su familia, tuvo que suspender sus estudios e incumplió sus obligaciones comerciales (f.° 1 a 4 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 1 a 13 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 3 de abril de 1996, que la vinculación inicial fue de 4 meses y el cargo desempeñado por el actor, el cual aún existía. Manifestó, que el contrato no se prorrogó indefinidamente y se mantuvo vigente a término fijo inferior a un año, durante el primer espacio de tiempo y las tres prorrogas posibles, pero posteriormente, por disposición legal, se convirtió en uno de término fijo de un año, el cual se renovó de manera sucesiva, de conformidad con la ley, hasta el 2 de agosto de 2005; que la adición realizada al precitado contrato, se refirió únicamente a la incorporación de condiciones disciplinarias y calificación de faltas graves; que dentro de la entidad no funcionaba ninguna organización sindical; que reposaban en la hoja de vida del demandante, documentos que acreditaban que era beneficiario de acuerdos extralegales, como el estatuto del no sindicalizado y el pacto colectivo de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, que lo excluían de la posibilidad de beneficiarse de CCT alguna y por lo cual la compañía no le canceló cuota alguna al referido sindicato; que la cláusula 7° de la CCT de 2002, no le era aplicable al actor, por cuanto regulaba contrataciones a término indefinido, las que gozaban del principio de estabilidad, no obstante, dejó de tener vigencia para todos los trabajadores no amparados por ella a 31 de diciembre de 1990, debido a la derogatoria expresa que realizó la Ley 50 de 1990; que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, con preaviso legal; que el último cargo desempeñado por el actor, fue el de auxiliar de vuelo nacional – supervisor en la sección de auxiliares de vuelo nacional y que no tenía información respecto del salario devengado por el mismo.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, prescripción y compensación (f.° 132 a 146 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 188 a 212 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Mediante auto del 26 de julio de 2007 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso la acumulación del proceso laboral que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del mismo circuito, dentro del cual se tramitaban las mismas pretensiones entre las mismas partes (f.° 169 a 170 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013 (f.° 356 a 363 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de enero de 2014 (f.° 12 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si al actor le asistía derecho a la indemnización tarifada en el artículo 64 del CST, debidamente indexada y, para resolverlo, debía previamente indagar bajo qué tipo de contrato de trabajo se desarrolló la relación laboral, teniendo en cuenta la continuidad y naturaleza del servicio prestado.

Puntualizó, que en virtud del artículo 60 del CPTSS, y del análisis del material probatorio arrimado al paginario, encontró que a las partes las unió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual en su momento inicial se pactó a 4 meses, desde el 3 de abril de 1996, según daban cuenta las documentales obrantes a folios 22 a 24 del expediente, que se prorrogó, a partir del 4 de agosto de 1996, por tres ocasiones, en el mismo término inicial pactado, según lo aceptó la demandada en la contestación del primer hecho de la demanda, con lo que la tercera prórroga se cumplió el 3 de agosto de 1997 y, a partir del 4 de agosto de la misma anualidad, mutó a un año y de esta manera se prorrogó sucesivamente, según las voces del artículo 46 del CST.

Señaló, que a folio 36 ibídem, obraba una carta de fecha 25 de junio de 2005, en la que la accionada le comunicaba al actor su intención de no prorrogar el contrato de trabajo y con ello darlo por terminado, a partir del 2 de agosto de 2005, de la que se podía deducir, que la pasiva dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo citado, esto es, avisar su intención de no renovar el contrato de trabajo con antelación no inferior a 30 días, que en materia laboral, debía contarse conforme al calendario, sin que fuere menester indicar alguna causal para ello, toda vez, que era suficiente la manifestación de la voluntad para que el mencionado contrato terminara válidamente sin lugar a indemnización alguna y que la empleadora señaló que su finalización se dio por la de expiración del plazo fijo pactado, como lo establecía y permitía el literal c) del artículo 61 del CST.

Precisó, que dado lo claro de la norma traída a colación, no era válido sostener que el contrato a término fijo era susceptible de mutar a término indefinido por el simple hecho de que las labores desempeñadas por el trabajador fueran habituales, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C-016-1998, por tanto, mal podría hablarse de un contrato a término indefinido cuando las partes no lo convinieron y, por ello, no se podía aplicar la norma convencional deprecada en pro de una estabilidad laboral, toda vez que su aplicación se limitaba a los contratos pactados a duración indefinida, siendo que lo demostrado en el caso concreto, fue que el vínculo se condujo siempre por la senda de un convenio a término fijo y, por consiguiente, debía confirmar la sentencia recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 4 a 5 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa, Por vía indirecta que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476, lo que conllevó a la violación de los artículos 45, 46, 61, 62, 64 Código Sustantivo del Trabajo; art. 1613, 1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil, art. 7° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ACAV y AVIANCA vigente para la fecha de terminación del contrato del actor; debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no tener en cuenta la confesión de parte, al no apreciar algunos documentos y apreciar erróneamente otros.

Para no condenar a la demandada al reintegro y todas sus consecuencias jurídicas y económicas, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por corroborado, sin serlo, que AVIANCA S. A., contrató al actor para realizar labores temporales, ocasionales, transitorias, o para la realización de una obra o labor determinada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por el demandante fueron ejecutadas en forma indefinida. 3.

No da por probado, siendo que el demandante ejecutó sus labores en forma permanente y continua. 4. No dar por demostrando, estándolo, que las labores ejecutadas por el actor, una vez fue despedido se continuaron realizando. 5. No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva procurar (sic) la estabilidad de los trabajadores. 6.

No dar por demostrado, estándolo que la relación laboral que sostuvo el actor con AVIANCA S. A., fue término indefinido, habiéndose terminado por su empleadora sin justa causa. 7. No dar por demostrado, estándolo que las labores desempeñadas por el demandante corresponden al objeto social de AVIANCA S. A. 8. No dar por demostrado que el demandante no tuvo sanción alguna en el desarrollo de sus labores de auxiliar de vuelo.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1. La confesión del representante legal respecto: a. Que hace referencia al cargo ejecutado por el actor y su periodicidad; b. Se refiere a las labores desempeñadas; c. Permanencia de labor; d. Identidad de las labores desarrolladas por las distintas categoría de auxiliares de vuelo; e. Los auxiliares de vuelo nacional o internacional desarrollan las mismas labores sin importar el tipo de contrato mediante el cual se vincula a la compañía;

(sic) Continuidad de las labores de auxiliares de vuelo. PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. La convención colectiva de trabajo suscrita entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO –ACAV- y AVIANCA S. A. 2. Contrato de trabajo. 3. Carta de despido. 4. La afiliación de la (sic) demandante a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO.

Para la demostración del cargo, expone que el ad quem omitió que, en el interrogatorio de parte, el representante «ocasional» (sic) de la demandada reconoció las labores ejecutadas por el accionante, la necesidad de que las mismas existan, su continuidad y permanencia en la empresa, así como corroboró que nunca fue sancionado por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Precisa, que junto al alcance de la CCT suscrita entre ACAV y AVIANCA S. A., la cual estableció en su artículo 7°, que solo podía despedirse a un trabajador con justa causa comprobada, brindan absoluta claridad respecto a la obligación de la accionada, a tener por sentado que se le debe dar el tratamiento de una relación indefinida y adicional a ello, extender los beneficios convencionales, en la medida de que no hubo justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

Aduce, que el Tribunal no apreció los diferentes contratos de trabajo a término fijo, los cuales no especificaban, en todo su clausulado, si la tarea que prestó estaba encaminada a la realización de una obra o labor determinada, en especial sus cláusulas primera, tercera y de la sexta a la décima primera, ya que de haber sido valoradas, hubiera concluido que: i) el cargo ocupado siempre fue el de auxiliar de vuelo; ii) que las funciones asignadas fueron propias del cargo, anexas y complementarias, de conformidad con las instrucciones y órdenes de la empresa o sus representantes; iii) que nunca se estipuló que las labores contratadas fueran para reemplazos de vacaciones, licencias, incapacidades, o por incrementos de trabajo o producción, o para la realización de una obra o labor determinada, o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio; iv) que el verdadero fin de la contratación es la permanencia indefinida en el cargo y, v) que fue contratado para realizar tareas propias del objeto social de la empresa.

Argumenta, que si realmente su vinculación se dio a término fijo, es contradictorio que la empleadora lo obligara al tenor de la cláusula tercera de los contratos, a prestar sus servicios en cualquier lugar que le fuera asignado en razón de variaciones en las distintas bases y rutas de la empresa, lo que evidenciaba que la intención de la accionada fue mantenerlo vinculado de manera indefinida, y que fue contratado para realizar actividades propias del objeto social de la entidad, las cuales según la legislación colombiana se debían efectuar a través de contrataciones a término indefinido, y sobre este tema en particular se refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC C-016-1998, de ahí que si el servicio prestado no tenía el carácter de temporal o transitorio y tampoco se determinó, en forma específica, que hubiera sido para atender un incremento en el trabajo o en la producción, se debía concluir que no fue para desarrollar una labor determinada.

Apunta, que los auxiliares de vuelo vinculados, tanto por contrato a término fijo como indefinido, desempeñaban la misma labor en la empresa y que algunos empleadores, bajo la apariencia de vínculos cortos y sucesivos, tienen indefinidamente trabajadores a su servicio, para desvincularlos en cualquier momento sin pagar prestaciones sociales e indemnizaciones, sobre lo cual se pronunció esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1988, rad. 2187; que la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa, es el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para vencerse el plazo acordado en el contrato, por lo que el legislador en aras de proteger la estabilidad en el empleo, debería de regular un máximo de prórrogas y que si el trabajador continúa laborando, quedaría vinculando indefinidamente, con base a lo consagrado en el artículo 53 de la CN, que plasma la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Precisa, que en virtud del principio de estabilidad consagrado en la CCT, su despido fue sin justa causa y, por ende, tenía el derecho a ser reintegrado, además de que la aludida cláusula convencional redujo el plazo para obtenerlo, de 10 años de servicios a 8, lo que indica que el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 no tiene validez como norma legal, sino que tiene mandato imperativo en la medida en que fue incorporado a la convención colectiva y, por lo tanto, las demás normas generales se aplican al caso en estudio; que así mismo, el precitado principio es una manifestación del de seguridad, puesto que el trabajo, además de ser un medio de sustento vital, también lo es del libre desarrollo de la personalidad y constituye una garantía del trabajador a permanecer en su actividad de provecho, tanto propio como social, sin embargo, esto no quiere decir que sea inamovible en términos absolutos, ya que de ser así, no existirían las justas causas para dar por terminado el contrato.

Puntualiza, que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial del principio de estabilidad laboral, este se configura en el caso de los contratos a término fijo, cuando el trabajador tiene la certidumbre y la garantía de que conservará el empleo, en la medida en que haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones y subsista la materia de trabajo, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato.

Esgrime que, lo anterior, que implica que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisión del patrono de no prorrogarlo, por lo que el numeral 1° del artículo 46 demandado, activa para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho a la estabilidad laboral, al estipular que si el empleador no le notifica la terminación del contrato, éste se entenderá renovado por un término igual, y que si decide finalizarlo, será por justa causa, esto es, que la materia de trabajo ya no subsista, o que el rendimiento del trabajador no fuera suficiente para responder a las expectativas de la empresa, debido a que solo así se entendería legítima y justa la decisión, no teniendo que estar supeditado a variables diferentes, las cuales darían lugar a un despido injustificado, que acarrea consecuencias para ambos extremos de la relación laboral, como lo refirió la sentencia CC C-588-1995 (f.° 8 a 19 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Arguye, que el recurrente no atacó ni desvirtuó las conclusiones del ad quem conforme a las cuales: i) el contrato se celebró bajo la modalidad de término fijo, ii) que el contrato no terminó por decisión unilateral del empleador, sino por vencimiento del plazo fijo pactado, previo aviso escrito, iii) que la cláusula 7ª convencional, solo se consagró para contratos a término indefinido, por ende no era aplicable al demandante, iv) que no se requería la invocación de una de las justas causas previstas en la ley sustantiva para poder terminar el contrato en el presente asunto, puesto que finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado.

Sostiene, que el recurrente alega que fue despedido injustamente, pero no lo demuestra, además de que confunde la terminación unilateral sin justa causa de un contrato, con el vencimiento del plazo fijo pactado, así mismo le dio un alcance diferente del que tiene y del que le ha dado esta Sala, en pronunciamientos que fueron citados por el ad quem en el fallo y que no fueron discutidos ni desvirtuados, de que la cláusula de estabilidad contenida en el numeral 7° de la CCT, la cual solo es aplicable a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, a quienes la ley les consagró el beneficio de estabilidad, que la convención extendió por remisión expresa, por lo que los trabajadores vinculados por cualquier otra modalidad, son protegidos mediante el pago de la indemnización legalmente prevista; por lo demás, es claro que el recurrente se limitó a hacer meras referencias legales y jurisprudenciales que no constituyen precedentes para el caso, en cuanto no estudiaron una situación idéntica, ni son suficientes para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión adoptada por el Tribunal, la cual se basó en lo acreditado en el expediente y en los principios de congruencia y libre formación del convencimiento, además, no existió confesión alguna del representante legal de la compañía que pudiera favorecer al actor, por ende, lo expuesto sobre las respuestas del mismo, no corresponde a la realidad (f.° 39 a 42 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa, Por ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476, lo que conllevó a la violación de los artículos 45, 46, 61, 62, 64 Código Sustantivo del Trabajo; art. 1613, 1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil.

Sostiene idénticos argumentos a los esbozados para la demostración del primer cargo formulado, lo cual hace innecesaria su trascripción (f.° 19 a 25 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Plantea, que el recurrente dirigió el cargo por la vía directa, pero discute aspectos fácticos y probatorios, como la modalidad de duración del contrato, la causa de terminación del mismo e insiste en que se efectuó un despido sin justa causa por lo que debe ordenarse su reintegro, incurriendo en un error insubsanable, toda vez que tales cuestiones suponen un estudio fáctico y su confrontación probatoria no es susceptible de ser atendida por la vía escogida (f.° 42 a 17 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Asiste razón a los reparos de la réplica, en cuanto a la impropiedad de orden técnico del cargo segundo, en el sentido de que, por vía directa, no se admiten discusiones fácticas o probatorias y, sin embargo, termina el censor formulando debates de esta última naturaleza, discurriendo acerca del carácter permanente de las labores desempeñadas por el accionante y la interpretación a la estabilidad laboral de la convención colectiva de trabajo, aplicable a los contratos terminados sin justa causa, en el sentido de argüir serle aplicable, lo cual sólo es posible a través de la senda indirecta (CSJ SL14055-2016 reiterada en CSJ SL4014-2019).

Así mismo, en lo concerniente al primer cargo, el recurrente pretende traer a casación aspectos previamente aceptados por las partes y discutidos en las instancias (fijación del litigio f.° 246 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), como es lo relacionado con que las labores para las cuales fue contratado como auxiliar de vuelo son de carácter permanente en la empresa y no temporal u ocasional, como lo alega en la mayor parte de su ataque casacional, a través de los errores de hecho 1°, 3°, 4°, 7° y 8° e igualmente en lo que tiene que ver con que el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo, dirigido a la estabilidad de los trabajadores que, entre otras cosas, valga aclarar que por no ser una norma sustancial de orden nacional, no es posible su integración en la proposición jurídica, lo que impacta negativamente el error de hecho 5°.

Resuelto lo anterior, debe recordar la Sala que la sustentación de este recurso extraordinario, exige del impugnante que cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentos que lo respalden. Dichos requerimientos están dirigidos a alcanzar los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

Lo precedente, en razón a que, si bien los yerros inicialmente reseñados son superables, en lo que compete a resolver el cargo respecto de los aspectos que subsisten del cargo primero, no lo es la omisión del deber de encausar el ataque con miras a quebrantar los razonamientos esenciales de la sentencia de segundo grado. Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y al debido proceso. Debe recordarse que la sentencia que es atacada en casación, llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;

CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017). En efecto, el Juez colegiado fundó su decisión en: i) que los contratos de trabajo que unieron a las partes desde el 3 de abril de 1996 hasta el 2 de agosto de 2005, siempre fueron pactados a término fijo, con la aclaración que en un principio tuvieron un término de duración inicial de 4 meses, los cuales, luego de la tercera prórroga del concertado en la primera fecha, fueron prolongados a un año; ii) que los contratos a término fijo no eran susceptibles de transformarse en indefinidos por el hecho de sus prórrogas sucesivas, citando la sentencia CC C-016-1998; iii) que la empleadora informó por escrito al demandante la terminación del contrato desde el 25 de junio de 2005, con efectos a partir del 2 de agosto de la misma anualidad, con fundamento en la expiración del plazo convenido, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 46 del CST y, iv) que la estabilidad convencional pretendida solamente operaba para los trabajadores con contrato a término indefinido.

Estos razonamientos no merecieron por parte de la censura, de un reproche con la entidad palmaria en la sustentación del recurso extraordinario, para dar al traste o quebrar la decisión del Tribunal, pues como se dijo, el discurso argumentativo se centró en asegurar, a partir de una premisa inexistente, que el ad quem se equivocó al no dar por establecido que las funciones desarrolladas eran de carácter permanente, siendo que dicha situación fue aceptada incluso en la contestación de la demanda, por lo cual resulta inane el estudio de las pruebas referidas al interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa, la convención colectiva de trabajo, los contratos de trabajo y la afiliación del demandante a la asociación sindical que, entre otras, se enunciaron como fuente de las que cree emergen los errores de hecho, pero no cumplió con su labor de indicar a esta Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura contenida en siete cuadernos obran, máxime si se tiene en cuenta que se trata de dos procesos acumulados.

Ahora, en lo tocante al argumento según el cual la censura, fundándose en la sentencia CC C-016-1998, también citada por el Tribunal, considera que las actividades propias del objeto social de una empresa, esto es, las de carácter permanente, deben ser contratadas a término indefinido (f.° 15 del cuaderno de la Corte), para fundar el 6° error de hecho, resulta ser un tema ajeno al análisis de la sentencia del ad quem, a lo que añade la Sala que, por tratarse de un asunto jurídico debe ser controvertido por la senda de puro derecho y, además, la censura no cita la norma a la cual se refiere en concreto, por lo que no es dable restringir la libre prerrogativa que tiene el empleador de acudir a una determinada modalidad de contratación laboral prevista en la ley, que se acomode más a sus particulares circunstancias, so pretexto de establecer estabilidad laboral (CSJ SL2084-2019 reiterando a CSJ SL3535-2015), toda vez que la libertad de empresa no contempla la imposición de tipologías de contratación o gestión de la misma, dejando en claro que, eso sí, se haya sujeta a las protecciones que desde el plano laboral y de la seguridad social se encuentren establecidas en pro de la garantía de los derechos del trabajador.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado en determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo, mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado, como lo dio por acreditado el Tribunal, con folios 83 y 228 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, situación no controvertida en los cargos (CSJ SL15610-2016).

Finalmente, en lo que refiere a las disertaciones del recurrente en torno a que, conforme a la sentencia anteriormente señalada, «el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato» (f.° 16 del cuaderno de la Corte), en pro de la efectividad del principio de estabilidad, se le recuerda a la censura que la posición de esta Sala de Casación, ha sido consistente en que la culminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST (CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502 reiteradas en CSJ SL15610-2016).

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER ARIAS PADILLA contra AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S. A.- Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00