CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64631 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4906-2018 Radicación n.° 64631 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de julio de 2013, dentro del proceso que le promovió el señor DIEGO ERNESTO JAIMES SARMIENTO.
I.
ANTECEDENTES Diego Ernesto Jaimes Sarmiento llamó a juicio a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en su condición de trabajador oficial, a partir del 30 de septiembre de 2011, cuando cumplió la edad exigida en la norma extralegal y hacia el futuro en forma vitalicia, junto con todos los incrementos, mesadas y los demás beneficios otorgados por la ley, en un monto equivalente al 75 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicios, los intereses moratorios, la sanción moratoria por la negativa en reconocer la prestación reclamada y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario idema, como trabajador oficial, en el cargo de bodeguero, desde el 23 de junio de 1980 hasta el 10 de septiembre de 1997; que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que la empleadora suscribió con la organización sindical Sintraidema, vigente entre los años 1996 y 1998, cuyo artículo 98 prevé el derecho a la pensión a favor del trabajador que fuera despedido sin justa causa, al cumplir 50 años de edad y 15 de servicios; que fue despedido sin justa causa por lo que se le pagó una indemnización en un monto de $20.579.738, conforme a lo previsto en la regla extralegal; que a la extinción del idema, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió las obligaciones laborales y pensionales de aquella conforme a lo dispuesto en el Decreto 1675 de 1997; que el 11 de febrero de 2009 reclamó el reconocimiento de la prestación mencionada, la cual se le negó por comunicado del 27 de abril de esa misma anualidad, con fundamento en que el retiro obedeció a una causa legal y no a un despido (folios 2 a 9).
Al dar respuesta a la demanda, La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, se opuso a las pretensiones, admitió la existencia del vínculo con el idema; afirmó que la relación laboral terminó por la supresión y liquidación de la entidad, dispuesta en el Decreto Ley 1675 de 1997 y no en una injusta causa; aseveró que el Instituto de Seguros Sociales debe asumir el pago de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en sus reglamentos, porque esta entidad subrogó en tales obligaciones a la empleadora; y finalmente, sostuvo que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las disposiciones convencionales en materia de jubilación que se encontraban rigiendo, se mantendrían hasta el 31 de julio de 2010, sin que se puedan establecer condiciones más benéficas a las estipuladas en la ley.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo y «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensiónales(sic)» (folios 113 a 130).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo del 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (folios 134 a 135). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 17 de julio del 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, condenó a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al demandante Diego Ernesto Jaimes Sarmiento una pensión restringida de jubilación por despido injusto convencional a partir del 1.º de octubre de 2011 en cuantía inicial de $1.290.795 con los reajustes legales y absolvió de las demás pretensiones (folios 144 a 146).
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem se remitió al art. 98 de la convención colectiva de trabajo, que encontró «igual» a la prevista en la Ley 171 de 1961, conocida como pensión sanción o restringida de jubilación, luego de lo cual señaló que el actor prestó sus servicios al idema durante 17 años, 2 meses y 18 días, y que dada la naturaleza de la extinta entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, sin que en el caso concreto se hubiera acreditado que desempeñara las funciones que exceptuaban dicho régimen general.
También encontró acreditado que el actor cumplió 50 años de edad el 30 de septiembre de 2011. Estimó que la terminación del contrato obedeció a una decisión unilateral de la empleadora, sin que se alegara una justa causa; subrayó que aunque la demandada esgrimió que el despido tuvo un motivo legal como consecuencia de la supresión de la empresa, no consideró que aquella fuera una justa causa de despido, como se ha reiterado por la jurisprudencia. Con relación a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, advirtió que la pensión reclamada se causa con el despido y no con el cumplimiento de la edad exigida, pues este solamente es un requisito para comenzar a pagar la pensión. Como respaldo de su decisión invocó las siguientes sentencias de esta Corporación: 19 de mayo de 2005, rad. 24342, 24 de enero de 2002, rad. 17275, 14 ago. 2002, rad. 16784, 6 mayo 2004, rad. 21834, 12 oct. 2005, rad. 25636 y 25835, 29 de enero de 2008, rad. 30058; luego de lo cual anotó que la pensión se causó cuando el actor fue despedido del idema sin que las normas posteriores afecten ese derecho.
Negó la condena por intereses moratorios por cuanto la pensión reconocida es de naturaleza convencional y por tanto no hacen parte de las que trata el Sistema General de Pensiones previsto la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto revocó la sentencia apelada y condenó al pago de la pensión de jubilación convencional en los términos arriba señalados y en costas a la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, y en sede de instancia se confirme en su totalidad el fallo de primer grado proferido por el Juzgado «Veintiocho(sic)» Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2013.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados. Ahora bien, procede la acumulación de los cargos primero y segundo, pues pese a que se dirigen por vía diferente, plantean los mismos interrogantes que se pueden resolver mediante un solo estudio. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4.5.6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».
Relaciona los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor DIEGO ERNESTO JAIMES SARMIENTO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor DIEGO ERNESTO JAIMES SARMIENTO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté(sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante DIEGO ERNESTO JAIMES SARMIENTO. Como prueba mal apreciada singulariza el oficio 000296 del 3 de septiembre de 1997, por medio del cual la empleadora comunicó al actor la terminación del contrato laboral, pues sostiene que se le dio un alcance que no corresponde al considerar que con ella se configura un despido sin justa causa, cuando aquél obedeció a una de naturaleza legal, que deviene del numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política y 30 de la Ley 344 de 1996, facultades que se concretaron en el Decreto 1675 de 1997, que dispuso la supresión y liquidación del idema, y como consecuencia, la terminación de todos los contratos de trabajo.
Estima que la ley, como expresión de voluntad popular, no puede calificarse de injusta, pues proviene del órgano erigido por la Constitución para la expedición de las normas generales, abstractas y obligatorias, cuya cualidad es ser justa, a menos que la Corte Constitucional las excluya del ordenamiento jurídico. En ese orden no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues como se dijo atrás, la decisión de la entidad no puede catalogarse como un despido injusto, pues éste se aplica cuando la desvinculación obedece a la decisión caprichosa, unilateral consciente y en ocasiones arbitraria, por lo que se reconoció el pago de una indemnización, que no se equipara a la que se otorga por supresión de una entidad pública.
Asevera que como quiera que el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales, al que se le pagaron los correspondientes aportes, surge evidente la incompatibilidad de la pensión otorgada y la que está a cargo de esa entidad del sistema, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución de 1991, por lo que cualquier obligación de naturaleza pensional le corresponde a la aludida entidad administradora y no a la demandada.
RÉPLICA El opositor afirma que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto tiene una redacción confusa e incurre en el dislate de pretender que se consideren como justas, las causas que tienen una justificación legal o las que, según su parecer, deben ser incluidas por el legislador con tal carácter, pues ello se opone a la reiterada jurisprudencia sobre la materia en el sentido contrario; en consecuencia, afirma que el sentenciador no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental denunciada, por cuanto allí consta el reconocimiento de los perjuicios causados al trabajador por el despido injusto y no por la liquidación de la empresa.
Acota que en ninguno de los puntos abordados por el colegiado, en desarrollo del recurso de apelación, se ocupó del tema de la causa de terminación del contrato, pues ello no fue objeto de inconformidad de manera expresa por el apoderado de la demandada; sostiene que el casacionista confunde la prestación por jubilación a cargo de la entidad de previsión social, con la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, que corresponde al empleador que impide al trabajador completar los requisitos para acceder a aquella y no mediar afiliación al sistema; sin embargo, el objeto del debate radicó en el reconocimiento de la pensión convencional por despido sin justa causa, que se causó en el año 1997, fecha del retiro sin justificación. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por la vía directa «de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículo[s] 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».
Como demostración asevera que el sentenciador entendió que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales son las allí estipuladas, cuando ha debido acudir a «otras fuentes», por lo que estima que no es razonable considerar que el motivo legal de supresión de las entidades públicas, no sea una justa causa para terminar el contrato del demandante, máxime cuando éste se ha realizado conforme a los procedimientos legales.
Por otra parte, señala que de acuerdo con el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, no se puede causar ninguna pensión convencional después de la vigencia de dicha reforma constitucional, es aplicable al caso de los trabajadores del liquidado idema, pues dicha fuente jurídica perdió vigencia el 30 de abril de 1998; sin embargo, atendiendo el parágrafo transitorio del mismo precepto constitucional, en el sentido de que en todo caso tales prestaciones perderán vigencia el 31 de julio de 2010, como quiera que el demandante cumplió la edad prevista en el artículo 98 de la convención, el 30 de septiembre de 2011, cuando ya había perdido rigor la regla extralegal invocada, lo cual le impide acceder a la pensión reclamada, aún bajo ese criterio.
IX. RÉPLICA El opositor se remite a los argumentos para que se mantenga la decisión, en el sentido de considerar que las causales de terminación del contrato de trabajo son las previstas en el texto legal utilizado por el sentenciador, sin que se puedan inferir otras implícitas que no están previstas de manera taxativa, pues ese es precisamente el objeto protector del derecho del trabajo, impedir que el empleador pueda deducir causales diferentes a las previstas en la ley para fenecer el vínculo contractual.
Con respecto a la aplicación del parágrafo transitorio n.º 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, considera que la interpretación que hace el recurrente es contraria al orden jurídico, pues se ha reiterado que el derecho a la pensión de jubilación se causa con el despido injusto, y la edad es solamente una condición de exigibilidad, por lo que deriva que en ninguna interpretación equivocada incurrió el sentenciador.
CONSIDERACIONES Como se anunció arriba, en el primer cargo la recurrente acusa la sentencia por haber incurrido en los errores de hecho, como dar por establecido que el demandante fue desvinculado sin justa causa; que no dio por establecido para el efecto medió una causa legal, consistente en la supresión y liquidación del idema; y, que la Convención Colectiva de Trabajo solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, los cuales derivó de la equivocada apreciación del oficio 000296 del 3 de septiembre de 1997, por medio del cual la empleadora comunicó al actor la terminación del contrato laboral; lo cual conduce a la Sala a abordar el estudio de los temas propuestos en la forma anotada, esto es, i) si la supresión y liquidación del idema, pese a ser una causa legal de desvinculación de los trabajadores oficiales a su servicio, constituye también una justa causa; punto en el que se agrupan los dos primeros errores endilgados; ii) si la Convención Colectiva de Trabajo solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998; y, iii) si existe incompatibilidad entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones.
En el segundo cargo, aunque por la vía jurídica, se plantean los mismos problemas a resolver, como ya han quedado enunciados, por lo que valdrán las mismas consideraciones para su resolución. i) ¿La supresión y liquidación del idema, pese a ser una causa legal de desvinculación de los trabajadores oficiales a su servicio, constituye también una justa causa de despido? Para resolver el cuestionamiento es necesario iniciar por recordar que en el proceso se solicitó la imposición a cargo de la demandada, de la pensión especial prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, de acuerdo con la cual, el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince, tiene derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido, si para entonces cuenta con 60 años o desde cuando cumpla esa edad.
Añade la misma regla contractual, que si el despido se produce después de 15 años, la edad a partir de la cual se disfrutará el derecho pensional será a los 50 años. Esta Corte al resolver un asunto en el cual se plantearon idénticos argumentos a los expuestos en el ataque bajo estudio, mediante sentencia CSJ SL14532-2016 y SL12371-2017, sostuvo: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura.
Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.
Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.
Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura (…) Dicho criterio también ha sido reiterado por la Sala en las sentencias CSJ SL 22139, 2 sep. 2004, CSJ SL10992-2014, CSJ SL5052-2014, CSJ SL10120-2015, CSJ SL13455-2016, CSJ SL9380-2017, CSJ SL15812-2017, CSJ SL021-2018, CSJ SL2597-2018, entre muchas otras, sin que los argumentos expuestos por el recurrente conduzcan a un nuevo análisis del tema.
Entonces, teniendo presente el entendimiento que ha dado la Corte en cuanto a que si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional deprecada, razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en los errores jurídicos enrostrados, por lo que el cargo no sale airoso. ii) ¿La Convención Colectiva de Trabajo solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005? En providencia del 1º de agosto pasado SL3277-2018, esta Corporación sostuvo: se tiene que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores y, en ese entendido, debe recordarse que la demandante adquirió el derecho pensional cuando se produjo el despido injustificado, esto es, el 5 de noviembre de 1997.
Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.
Finalmente, es dable concluir que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho de la accionante a percibir la pensión sanción convencional, pues tal prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la norma constitucional en referencia. Como en el asunto bajo escrutinio el actor consolidó el derecho pensional el 3 de septiembre de 1997, no le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005. iii) ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones por virtud de la subrogación del ISS al empleador? En sentencia del pasado 10 de octubre SL4538-2018, esta Sala respondió a dicha pregunta en un proceso seguido precisamente contra la hoy recurrente así: El descontento del censor con el fallo acusado, radica en que: i) la pensión deprecada por el accionante debe ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que se efectuaron todos y cada uno de los aportes a pensión; ii) que quien promovió el proceso no puede recibir dos pensiones que provengan del erario público; y iii) que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que su vigencia se estableció hasta el 30 de abril de 1998, y que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2000, por razón de la orden judicial de reintegro Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse a que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: …en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. De suerte que en torno a este reproche el cargo tampoco se abre paso.
1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa «de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 ». Considera que el juzgador impuso el pago de la indexación de la primera mesada pensional, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación, ha accedido a esta pretensión para los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo, pues es en estas mismas fuentes jurídicas en las que se estipulan las condiciones para otorgar las prestaciones allí contenidas, sin que en el caso concreto, exista una que establezca el aludido derecho, lo cual va en detrimento del patrimonio del estado, pues al asumir la prestación no se tuvo en cuenta la actualización que se depreca, a más que el trabajador no soporta perjuicio alguno, pues su prestación se ajusta anualmente de acuerdo con la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, y la cuantía de la pensión no se afecta con el pago de los aportes que asume la entidad como parte del acuerdo suscrito. 1.
RÉPLICA El opositor sostiene que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto los argumentos que lo sostienen ya fueron superados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, al reconocer la indexación de la primera mesada pensional a pensiones convencionales, dándole a tal derecho un carácter obligatorio y universal cuya discusión ya ha sido superada. 1.
CONSIDERACIONES Es doctrina de esta Sala la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones sin importar su naturaleza ni que se hubiese causado antes o después de la Constitución Política de 1991. Así se explicó, entre otras, en sentencia SL6898-2017, del 10 de may. 2017, rad. 49469, de la siguiente manera: de cara al tema jurídico propuesto, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no se casará la decisión. Y en sentencia CSJ SL306-2017, al resolverse un asunto en el que fue recurrente la misma entidad y en el que soportó su impugnación en iguales argumentos a los que aquí expone, la Sala razonó: Si bien es cierto, el cargo formulado adolece de defectos de carácter técnico, entiende la Corte que lo que discute el recurrente es que, al no haberse pactado en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no podía la administración de justicia, conceder aquella generando un detrimento del patrimonio del Estado.
Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.
Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia (…) De conformidad con lo precedente, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2013, en el proceso que instauró DIEGO ERNESTO JAIMES SARMIENTO contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00