Micelio
SL4905-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SI República de Colombia Cede Sepreme de J'alele tala Cono» L'hura Sala lesemealle II: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L4905-2021 Radicación n.° 54783 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARIO CAMELO CAMELO contra la recurrente.

Se reconoce personería para actuar en representación del accionante, al abogado Iván Mauricio Restrepo Fajardo conforme al poder que obra a folios 73 a 75 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 54783 I.

ANTECEDENTES Mario Camelo Camelo llamó a juicio a la entidad de seguridad social, con el fin de que se le reconociera pensión de invalidez a partir del «10 de octubre de 2007», bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición, en concordancia con los artículos 6, 10 y 20 del Decreto 758 de 1990, con un ingreso base del 87% sobre las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años, de conformidad con el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el 30 de mayo de 2008 la División de Medicina Laboral Pensiones, Seccional Cundinamarca del ISS, dictaminó su pérdida de capacidad laboral, en un 53,65%, con fecha de estructuración el 10 de octubre de 2007, de origen común; que el «30 de mayo de 2008», solicitó la pensión de invalidez y después de dos años, mediante Resolución n.° 028887 del 27 de septiembre de 2010, la accionada la negó, bajo el argumento que no le aparecían cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que no cumplía con las 50 semanas requeridas, conforme a lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, Afirmó además, que en dicho acto administrativo, se indicó que contaba con «1229» semanas entre el 1 de septiembre de 1977 y el 30 de julio de 2010, pero nada dijo sobre el régimen de transición que «podría» ser aplicado, pese SCLAIPT-10 V.00 2 a z- Radicación n.° 54783 a que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 arios de servicios cotizados y 836 semanas.

Destacó que en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1977 y el 10 de octubre de 2007, completó H1222» semanas anteriores a la invalidez, como se desprendía del reporte de semanas expedido por la demandada; que el 7 de diciembre de 2010, presentó derecho de petición en el que solicitó un nuevo estudio de la pensión de invalidez y los intereses moratorios, del que no ha habido pronunciamiento por parte del ISS (f.° 19 a 32).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; admitió que revisada la historia laboral del accionante, completaba 1229 semanas de cotización interrumpidas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 01-09-1977 hasta el 30-07- 2010 de las cuales cero (0) fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración»; enfatizó que teniendo en cuenta que la fecha de estructuración fue el 10 de octubre de 2007, se debía dar aplicación a lo dispuesto por la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que no era viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la CN, al no existir duda de la disposición normativa que le resultaba aplicable.

En cuanto los hechos, admitió que el 30 de mayo de 2008, se expidió el dictamen de calificación de pérdida de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 54783 capacidad laboral, que fijó como fecha de estructuración el 10 de octubre de 2007, el porcentaje asignado, la solicitud elevada y, que tal como se consignó en los actos administrativos Camelo Camelo cotizó un total de O semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que no cumplía con el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración ( ) tal como se desprende de la Resolución No. 028887 del 27 de septiembre del 2010», la petición efectuada para el reconocimiento pensional y la no respuesta al último requerimiento.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, declaratoria de las excepciones y la de «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC, INTERESES MORATORIOS, NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO» (f.° 36 a 40). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 15 de junio de 2011 (f.° 146 a 156), resolvió, PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( ) a pagar la pensión de invalidez al señor MARIO CAMELO CAMELO ( ), en un monto de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1 de noviembre de 2010, se autoriza al ISS a efectuar los correspondientes descuentos para salud.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor MARIO CAMELO CAMELO los intereses moratorios a partir del 1 de diciembre de 2008 y hasta que el ISS pague lo adeudado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 4 83 Radicación n.° 54783 TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las restantes pretensiones.

CUARTO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas.

QUINTO: COSTAS serán a cargo de la parte demandada ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la entidad accionada, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2011 162 a 170), en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales del pago de intereses moratorios, conforme se analizó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión tomada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pero en consecuencia de las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la discusión se centraba «en la aplicación normativa de la Ley 860 de 2003 o del Decreto 758 de 1990 derivado de la condición más beneficiosa, caso en el cual, es necesario estimar las razones expuestas por el Instituto de Seguros Sociales frente a la condena de intereses moratorios».

Indicó que, Ha sido definida por vía jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral una línea respecto al tema de la condición más beneficiosa, sea del caso citar las radicaciones 24242 del 25 de julio, 24280 del 5 de julio, y 25090 del 14 de julio de 2005, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 54783 33625 del 15 de octubre de 2008, entre otras; donde se accede a la aplicación normativa del Decreto 758 de 1990, ( ) pues debido al gran número de aportes durante la vigencia de la legislación anterior, mucho más, por el cumplimiento del requisito mínimo de semanas (...), se entiende que esta persona había consolidado su derecho para acceder a la prestación en caso de un infortunio y ha de entenderse que «la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir con ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad».

Aclaró que la condición más beneficiosa es una garantía que le da vigencia a una norma derogada, siempre que sea la más inmediata; que no es dable pasar por alto la seguridad jurídica, al existir un interés general, como lo es la sostenibilidad financiera; en apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL, 18 mar 2009, rad. 35598. Destacó que teniendo en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez, 10 de octubre de 2007, «en principio la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero debido a que no cumple con los requisitos exigidos no tendría derecho a acceder a la pensión (circunstancia que no está en discusión por las partes)»; que subsidiario a ello, procedía la aplicación de la condición más beneficiosa, que remite al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, original y no, al Decreto 758 de 1990.

Señaló, ( ) una vez se revisaron las diferentes relaciones de aportes al sistema de seguridad social en pensiones emitido por el Instituto de Seguros Sociales y que obran a folios 6 a 16, 51 a 56, 61 a 64 y 109 a 120, se tiene que el actor se encontraba activo como afiliado y cotizante para el momento en que se estructuró la invalidez y había cotizado más de 26 semanas, lo que implica el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos originales del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT•10 V.00 6 gq Radicación n.° 54783 Concluyó que la entidad de seguridad social negó la prestación con fundamento en «consideraciones legítimas», por lo que no se abría paso a los intereses por mora en el pago de las mesadas. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, [ I casar la sentencia del Tribunal respecto a la condena al pago de la pensión de invalidez al demandante y, en sede de instancia, revocar el fallo del Juzgado en cuanto condenó a la demandada al pago de esa prestación, para, en su lugar, negar dicha súplica formulada en la demanda ordinaria con que se inició este proceso.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se abordará el estudio conjunto de los ataques, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que los soportan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, [ ) por haber interpretado erróneamente el artículo 53 de la Carta Política, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y lo que, a su vez, implicó la indebida aplicación del artículo 39 original de la citada Ley 100 de 1993.

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 54783 Señala que el juzgador incurrió en una interpretación errónea por cuanto la condición más beneficiosa, se aplica respecto al Acuerdo 049 de 1990, que no sobre la normatividad original de la Ley 100 de 1993, artículo 39. Sostiene que esta Corporación ha estimado que existe un vacío en la Ley 100 de 1993, al no establecer un régimen de transición, que superó con la expedición de las Leyes 797 y 860 de 2003 y, a partir de la vigencia de aquellas, se empezó a dar aplicación al artículo 16 del CST.

Afirma, [ ] que la normatividad aplicable para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes y la invalidez, es la vigente, según el caso, para la fecha del deceso y de la estructuración del estado de invalidez. Por lo tanto, como la norma vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez del demandante: 10 de octubre de 2010, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a la luz de la misma se debía dirimir la controversia, y no con referencia al precepto original que fue modificado por aquel.

Lo anterior impone, entonces, la quiebra del fallo recurrido y, por ende, la revocatoria del fallo de primera instancia, pues como lo acepta el Tribunal, inclusive el juez a quo, el demandante no cumple con requisito para tener derecho a la pensión de invalidez de haber cotizadas (sic) 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Destaca que la reforma de la Ley 860 de 2003, que aumentó el número de cotizaciones e introdujo el requisito de fidelidad al sistema, no puede ser analizada desde el punto de vista individual de cada afiliado, para calificarlo menos beneficioso, sino que para ello, se debe tener en cuenta el SCLAIPT40 V.00 85" Radicación n.° 54783 interés general que impulsó dicha modificación, que buscaba garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema; como apoyo de su aserto, cita la providencia CC-C- 168-1995.

VII. RÉPLICA Sostiene el opositor que el cargo es confuso, que sí cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez de conformidad con el articulo 39 de la Ley 100 de 1993; que es beneficiario del régimen de transición, al cumplir con 1229 semanas de cotización entre el 1 de septiembre de 1977 y el 30 de julio de 2010, que le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa; como apoyo de su exposición cita las providencias CSJ SL, 9 jul. 2008, rad 30851 y CC C-789-2002.

VIII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos, La sentencia violó la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó ese precepto, y el artículo 53 de la Carta Política. Sostiene que la acusación es similar a la anterior, pero adiciona que el demandante no cumple con el requisito para tener derecho a la pensión de invalidez, al no registrar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. SCLAJPT-10 V 00 Radicación n.° 54783 IX.

RÉPLICA El opositor señala que el juzgador sí aplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de modo que no es adecuado aludir al sub motivo de violación por aplicación indebida, sino que lo adecuado, de conformidad con la técnica del recurso, era la interpretación errónea, arguye que, al tratarse de una acusación similar a la anterior, se remite a los argumentos esbozados en precedencia. X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez, 10 de octubre de 2007, pero que debido a la falta de requisitos que aquella exige, era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia, beneficiosa. en virtud del principio de condición más El censor señala que el juzgador incurrió en una interpretación errónea por cuanto la condición más beneficiosa, se aplica respecto al Acuerdo 049 de 1990, que no sobre la normatividad original de la Ley 100 de 1993, en el tránsito con la Ley 797 de 2003.

El problema jurídico a resolver, es si el Tribunal se equivocó al considerar que, para el 10 de octubre de 2007, fecha de estructuración de la invalidez del actor, la norma que regulaba el caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, o si por el contrario, es viable a la luz del principio de la SCLAIPT-10 V.00 lo 36 Radicación n.° 54783 condición más beneficiosa, acudir ya sea, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o al artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, para conceder la pensión de invalidez.

Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda seleccionada: i) que Mario Camelo Camelo acreditó una pérdida de la capacidad laboral del 53.65% de origen común; ji) que dicha invalidez se estructuró el 10 de octubre de 2007; iii) que contaba con un total de 1229 semanas sufragadas antes de la fecha referida; y, iv) que cumplia las exigencias de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir era beneficiario del régimen de transición. Es evidente que la norma que rige la pensión de invalidez es la vigente al momento de su estructuración, que ocurrió el 10 de octubre de 2007, de modo que era aplicable el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y, por lo tanto, el actor debía acreditar un total de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, lo que se itera en el sub lite no se presentó. Ahora, la posibilidad de aplicarse la condición más beneficiosa, ha sido suficientemente estudiada por la Sala, al considerar que cuando la pérdida de la capacidad laboral se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, no es viable acudir a la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues esa figura legal y constitucional en ningún caso permite, debido a los efectos de la llamada SCUOPT-10 V 00 II Radicación n.° 54783 «plusultraactividad», que se haga una búsqueda histórica hasta llegar a la normativa que más favorezca al afiliado.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en sentencia C SJ SL2008-2018. Por su parte, bajo los parámetros fijados en la providencia CSJ 5L2358-2017, sería viable que en controversias relativas a la pensión de invalidez, donde al afiliado se le estructuró su estado en vigencia de la Ley 860 de 2003, goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior —articulo 39 de la Ley 100 de 1993-, solo si ello ocurrió entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, hipótesis que no puede dar solución al presente caso.

Así las cosas, siguiendo el precedente citado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el Tribunal erró en el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada en el sub lite, por cuanto el reclamante no tenía derecho. Por lo anterior, procede la casación del fallo. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

XL SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concedió la pensión de invalidez al demandante a partir del día siguiente en que cesaron las cotizaciones, esto es, desde el 1 de noviembre de 2010, en cuantía mínima, con inclusión de los intereses moratorios, bajo el argumento que SCLAJPT-10 V.00 12 07 Radicación n.° 54783 si bien, el actor no cumplió los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

Agregó que lo anterior no significaba que se estuviera «aplicando el régimen de transición a la pensión de invalidez solicitado por el accionante, sino que dadas las particularidades condiciones, en el presente caso, es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990». La apelación de la entidad se dirigió a resaltar que el actor no cumplió con los requerimientos de la Ley 860 de 2003 para hacerse acreedor a la pensión de invalidez, pues no alcanzó el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Estimó que, en caso de mantenerse la condena, debía eximirse de los intereses moratorios, ya que la negativa estuvo fundada en el ordenamiento vigente.

Lo considerado en casación, es suficiente para afirmar que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, como quiera que se trata de un derecho irrenunciable como es la pensión de invalidez, corresponde al juez la escogencia de la norma que ha de fundar su decisión En providencia CSJ SL3894-2018 se memoró: SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 54783 [ ] es deber de los jueces enmarcar las situaciones fácticas objeto de controversia a la normativa aplicable, para hacer efectivo el derecho sustancial deprecado, sin que las normas invocadas por el accionante, impidan el estudio del sistema en su integralidad a fin de establecer el marco jurídico en el cual se adecuan las pretensiones; igualmente, en providencia CSJ SL13877-2016, se sostuvo que en virtud del principio jura novit curiae, corresponde a los juzgadores la definición de las normas que rigen los derechos invocados, máxime en tratándose del derecho irrenunciable a la pensión. En ese orden, tras el estudio de las pruebas allegadas, se observa: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición por cuanto antes del 1 de abril de 1994 contaba con 826,14 semanas (f. 6 a 10); ji) de conformidad con el dictamen de la División de Medicina Laboral Pensiones, Seccional Cundinamarca del ISS, posee una PCL del 53,65%, es decir es inválido; iii) que la fecha de estructuración, fue el 10 de octubre de 2007; iv) que para ese momento, acreditaba en su historia laboral 1229 semanas de cotización (f.° 49 a 56).

Debe indicarse que esta Corporación en providencia CSJ SL, 7 ago. 2011, rad 39766, en la que se analizó la situación de un afiliado que contaba con la densidad de aportes exigida en las normas generales, para acceder a la pensión de vejez y se verificaba su estado de invalidez, se señaló: 1 ) es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas, pueda ser aplicada para hallar solución a esa deficiencia regulatoria.

Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, SCLAIPT-10 V 00 14 sb Radicación n.° 54783 pero cubierta por el sistema.

Tal norma es del siguiente tenor literal ( ) Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez En ese orden, el criterio que se acogió, es que quien ha cumplido en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003).

Ahora bien, el alcance del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el precedente, es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, no obstante, en tratándose de casos en los que el causante es beneficiario del régimen de transición pensional, se ha admitido la utilización de Acuerdo 049 de 1990, no solo a efectos de cuantificar las semanas requeridas para hacerse acreedor a la pensión de vejez sino en materia de edad, número de SCUMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 54783 semanas cotizadas y monto de la prestación. En providencia CSJ SL9484-2017 se señaló: [ ] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, yen tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

(Ver CSJ SL, 31 ag 2010, rad. 42628, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46890, entre otras). (Subraya la Sala) En este orden, como el accionante es beneficiario del régimen de transición, como se anotó, hay lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, en los límites del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, una vez realizadas las operaciones aritméticas, el valor de la mesada es superior a la concedida por el a quo, sin embargo, como la entidad accionada es la única apelante, el valor de la prestación se mantendrá, por cuanto no se puede hacer más gravosa la condena impuesta. Lo mismo SCLAJPT-10 V DO 16 Radicación n.° 54783 sucede con la fecha del otorgamiento, que no fue objeto de discusión por parte el accionante.

En cuanto a la inconformidad relacionada con la condena por intereses moratorios, debe indicarse que la prestación reconocida en esta sede, surge de la interpretación jurisprudencia] que se transcribió, por ende, no hay lugar para imponer este concepto, siendo procedente la indexación de las sumas adeudadas (SL4650-2017). Cabe iterar, que si bien, no se controvirtió la cuantía con la que el a quo ordenó el pago de la pensión de invalidez, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, para dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 307 del CPC hoy 283 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, en cuanto a que la condena no sea «in genere», se procede a liquidar el correspondiente retroactivo de las mesadas adeudadas entre el 1 de noviembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2021, lo cual es dable discriminar en el siguiente cuadro: AÑO MESADA No. DE MESADAS VALORES POR AÑO 2010 $ 515.000,00 12 $6,180,CO3.00 2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 $ 877.803,00 14 59.655.833,00 2021 $ 908.526,00 11 $ 9.993.786,00 TOTAL $ 103.491.139,00 SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 54783 En consecuencia, con una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal, el accionante deberá recibir un retroactivo pensional liquidado hasta el mes de septiembre de 2021, por un valor de $103.491.139.

Es viable, entonces, la indexación de las sumas adeudadas, como quiera que las mesadas atrasadas sufrieron una devaluación monetaria, siguiendo para ello la siguiente fórmula: VA= Donde: VA VH x IPC Final IPC Inicial = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensiona, para cada mes a favor del pensionado. IPC Final = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes ene! que se efectuará el pago.

IPC Inicial = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. Por lo expuesto, se confirmará el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2011, que reconoció la pensión de invalidez, se revocará el numeral segundo que condenó a los intereses moratorios para en su lugar ordenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a indexar las sumas adeudadas, desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2021 que ascienden a la SCLAIP1•10 V.00 18 Radicación n.° 54783 suma de $103.491.139, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva, así mismo deberá cancelar los valores que se sigan generando por el mismo concepto hasta la fecha de inclusión en nómina.

Las consideraciones esbozadas son suficientes para negar las excepciones propuestas. Costas en la segunda instancia a cargo de la entidad. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARIO CAMELO CAMELO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto otorgó la pensión de invalidez fundamentada en el principio de la condición más beneficiosa.

En sede de instancia se RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2011. SCIAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 54783 SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2011, que condenó a los intereses moratorios para en su lugar, conceder la indexación de las mesadas adeudadas, que, al 30 de septiembre de 2021, totalizan $103.491.139, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva, así como los valores que se sigan generando por el mismo concepto hasta la fecha de inclusión en nómina.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ' ••,— ---(- ----\ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT- 10 V.00 20