CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67433 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4905-2019 Radicación n.° 67433 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró DAMARIS GRANADA ZAPATA a la recurrente, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en el que se integró como litisconsorte a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES DAMARIS GRANADA ZAPATA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que su traslado del primero de los demandados hacia el segundo, no tiene validez porque hubo vicio del consentimiento y no sabía que perdía todos los derechos a obtener una pensión de vejez amparada por el régimen de transición, por el cual estaba cobijada.
En consecuencia, se concediera a cargo del fondo del régimen de prima media, la pensión de vejez, a partir del 8 de noviembre de 2008, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, en un salario mínimo legal mensual vigente; intereses moratorios a la tasa máxima vigente; se ordenara a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., trasladar las sumas que tuviere por concepto de bono pensional al ISS y las costas.
Subsidiariamente, solicitó se condenara a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 8 de noviembre de 2008, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y acreditó 1000 semanas de cotización, en un salario mínimo legal mensual vigente; se ordenara la inclusión del valor de su bono pensional a la cuenta de ahorro individual, y se condenara a los intereses moratorios a la tasa máxima, a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de noviembre de 1953 y cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2008; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con el sector privado al ISS y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.; que, en el 2010, solicitó al fondo de pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, resuelto el 23 de diciembre de dicha anualidad, informándole que acreditaba los requisitos para su obtención y que allegara unos documentos, lo cual cumplió a cabalidad; que posteriormente le fue comunicada, previa solicitud del fondo de pensiones, acerca de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que esta había sido negada, argumentando que dicha prestación, para las mujeres, se adquiriría en forma definitiva al cumplimiento de los 60 años de edad, fecha coincidente con la redención normal del bono pensional, « conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 1748, literal a)».
Agregó que, en diciembre de 2008 y ante el ISS, presentó solicitud pensional, la cual se negó porque aparecía trasladada al régimen de ahorro individual; que, pese a lo anterior, agotó la reclamación administrativa mediante correo certificado; que cotizó 859 semanas con el ISS y con BBVA 351,42 (f.° 2 al 17 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría y adujo no constarle la solicitud de pensión ante ellos ni las semanas cotizadas al fondo privado, así como que a la demandante le faltaba menos de los 10 años para pensionarse, como tampoco que fue la empresa donde laboraba que la afilió a la hoy PORVENIR S. A. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica (f.° 51 al 55 del cuaderno del Juzgado).
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la solicitud pensional a dicho fondo, la comunicación de acreditación de los requisitos para ser beneficiaria de la garantía estatal de pensión mínima de vejez y la remisión de los documentos al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; de los demás manifestó no ser ciertos y no constarle.
Propuso las excepciones de mérito, de falta de integración de litisconsorcio necesario; responsabilidad del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICA; afiliación ajustada a la ley; buena fe; prescripción; compensación e innominada o genérica (f.° 76 al 85 ibídem ). Por auto del 27 de junio de 2012 (f.° 99 del cuaderno del Juzgado), se ordenó la vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien se contrapuso a las solicitudes de la demanda.
Dijo que era cierto la fecha de nacimiento y el cumplimiento de los 55 años de la actora; no aceptó que hubiera negado el reconocimiento de la pensión mínima temporal, en razón que el capital reservado por la demandante en la cuenta de ahorro individual alcanzaba a cubrir sus mesadas pensionales hasta la fecha de redención normal de bono; de los demás dijo no constarle.
Planteó las excepciones de mérito, de inexistencia de la relación laboral; inexistencia de la obligación a cargo de ella por cuanto ya se emitió bono pensional y se resolvió la petición sobre el reconocimiento de pensión de garantía mínima temporal de vejez; imposibilidad de solicitar la garantía de la pensión mínima definitiva antes de la redención del bono pensional; falta de legitimación de la causa por pasiva; prescripción y la genérica (f.° 106 a 112 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 22 de marzo de 2013 (f.° 154 y 155 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la afiliación hecha por la señora DAMARIS GRANADA ZAPATA a la Administradora AFP hecha BBVA HORIZONTE PENSIONES DE CESANTÍAS PROBADAS es válida, de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS para que, a través de su representante legal, reconozca y cancele en favor de la señora DAMARIS GRANADA ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía […] la pensión de Vejez a que tiene derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del día 23 de diciembre del 2010 de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esté providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la Obligación demandada, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de acuerdo a lo expresado en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: ABSOLVER, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por la demandante señora DAMARIS GRANADA ZAPATA por las razones expuestas en la parte Motiva de esta Providencia.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación laboral a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda, propuesta por la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de conformidad a lo expresado en la parte considerativa del presente proveído.
SEXTO: ABSOLVER, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO del reconocimiento de la garantía de pensión mínima temporal a favor de la afiliada DAMARIS GRANADA ZAPATA por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS del pago del retroactivo pensional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de intereses moratorios de conformidad con lo estipulado en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del día 23 de diciembre de 2010 y hasta que se verifique el pago de la obligación.
NOVENO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, en un ochenta por ciento (80 %). Se fijan agencias en derecho, por la suma de $2.888.550.00 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación formulada por BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 13 de marzo de 2014 (f.° 17 a 24 del cuaderno del Tribunal), modificó el numeral segundo de la sentencia del a quo para en su lugar indicar, SEGUNDO: CONDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (hoy Porvenir), para a través de su representante legal, reconozca y cancele a favor de la señora DAMARIS GRANADA ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía […], la pensión de vejez en forma provisional, a que tiene derecho, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 23 de diciembre de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2013, fecha de redención normal del bono pensional.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, contentivo de la garantía de la pensión mínima y adujo que para la obtención de dicha prestación se debía aplicar lo contenido en el Decreto 832 de 1996, modificado por el Decreto 142 del mismo año, en su artículo 3°, e indicó que, […] en el sistema administrado por el RAIS cuando el afiliado cumpla con los requisitos de edad, 62 o 57 según el caso, y hubiere colmado el tope de las 1150 semanas cotizadas mínimas del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, empero no haya generado la pensión mínima, esto es, no inferior al salario mínimo legal mensual, artículo 35 de la misma Ley 100, tiene, no obstante el derecho a la pensión dado que el Gobierno Nacional en desarrollo del principio de la solidaridad le completará la parte que haga falta para obtener dicha pensión, por intermedio de un trámite interadministrativo señalado en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 con la especificidad prevista en el artículo 3°, norma que fue modificada por el Decreto 142 de 2006, dicho trámite consiste en determinar el capital mínimo para financiar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de su redención, cálculo que si fuera insuficiente para obtener una pensión mínima, la AFP solicitara la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal “hasta la redención del bono pensional”.
Explicó, que el tramite lo realizó la AFP pero con respuesta negativa, en el sentido de que justamente para la fecha de redención del bono, que lo era el 8 de noviembre del 2013, se agotaban los recursos que la afiliada poseía en la cuenta de ahorros, coincidente además con el arribo a los 60 años por parte de la demandante, lo que se observa en la Comunicación 1-2001-019864, visible a folio 27 del cuaderno del Juzgado, por ende adujo el Ministerio de Hacienda « no se requiere dinero alguno adicional».
Frente a esta respuesta, dice el sentenciador, que la AFP se limitó a negar la pensión de vejez impetrada, sin que, como era su deber, adujera ante la oficina de bonos pensionales razones que beneficiaran a la demandante, máxime que con arreglo al 2° inciso del artículo 83 de la Ley 100 de 1993 “la administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar a nombre del pensionado los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”, más cuando a dicha oficina, la OBP, no le asistía la razón, por cuanto a la fecha de la redención del bono en la cuenta de ahorro del afiliado, resultaba un faltante del $3.022.619 acorde con el cuadro que se anexara al acta final.
Por lo que, entonces, con la cuenta de ahorros se cubrirían las mesadas hasta el 4 de julio de 2013, y no hasta el 8 de noviembre de ese año, como sería el ideal, por lo que existió negligencia del fondo privado que impidió, por falta de insistencia, que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO reconociera el derecho a la garantía de pensión mínima dentro de los 4 meses siguientes al recibo de la solicitud y como etapa previa a la iniciación de los pagos mensuales con cargo a la cuenta de ahorro individual, tal cual se dispone en el 2° inciso del artículo ibídem, o sea el 2° del Decreto 142 de 2006, modificatorio del Decreto 832 de 1996.
Agregó que, Es deber también, que todo ese trámite interadministrativo contemple la situación de que el saldo en la cuenta individual sea menor que el saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, así como los reportes que debe hacer la AFP a la OBP, entorno al agotamiento de la cuenta de ahorros “en un plazo de un año” y se mantendrá mensualmente, esa obligación de rendir ese informe, con el fin de que se tomen las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Es indudable entonces, que cuando se determine que el capital es insuficiente, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de manera temporal, por el lapso correspondiente hasta la fecha de la redención del bono pensional, de igual manera, comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la OBP sobre el saldo de la cuenta individual, todo de conformidad con las normas citadas, en especial con el artículo 3° del Decreto 142 de 2006, que remite a su turno al artículo 9° del Decreto 832 de 1996.
Para rematar, se tienen las voces de la segunda parte del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, perentorias en atribuirle a la administradora del fondo pensional el reconocimiento de pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos, cuando no existan recursos suficientes por falta oportuna de las solicitudes, entre otras del pago de las garantías mínimas estatales y por razones imputables a ella.
Dijo, que no era objeto de discusión que la señora DAMARIS GRANADA ZAPATA nació el 8 de noviembre de 1953; que el 8 de noviembre de 2010 cumplió 57 años de edad; que se encuentra válidamente afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. ahora PORVENIR S. A. y que cotizó en toda su vida más de 1470 semanas.
De las pruebas aportadas, advirtió que BBVA HORIZONTE, mediante escrito EPNI 2010-2246 de fecha 23 de diciembre de 2010, le indicó a la demandante que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, requiriéndole que aportara unos documentos para ser enviados a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que esa entidad otorgara la garantía temporal de la pensión mínima de vejez.
Alegó, la AFP, que con el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante no era posible financiar la garantía de pensión mínima de vejez a la actora, al considerar que se necesitaban más de $23.000.000 para ello, pues solo contaba con $19.181.251 para sufragarla hasta el 8 de noviembre del 2013 y la fecha de la redención normal del bono era el 23 de diciembre de 2013.
Agregó, que al hacer la proyección para financiar la pensión de la actora, desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2013, era necesaria la suma de $22.203.870, por lo cual hacen faltan $3.022.619 para completar el capital necesario, de ahí que le asistía razón a la impugnante, dado que la AFP no realizó las gestiones de que se dieron cuentas líneas arriba, ni insistió para que la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA reconociera la garantía de pensión mínima de manera temporal, dada la existencia de una diferencia necesaria para cubrir la prestación hasta la fecha de redención del bono pensional, por ello y con arreglo a las voces de los artículos 83 de la Ley 100 de 1993 y el 21 del Decreto 656 de 1994, ante su incumplimiento, la AFP debía el pago de la pensión de vejez en forma provisional hasta el día en que se redimiera el bono o título pensional, en tal sentido, reformará el numeral 2° del proveído atacado, confirmando en todo lo demás. Frente a la exoneración de los intereses moratorios, la Sala no acogió el argumento esbozado por la mandataria de la AFP, en vista de que la tardanza en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, se debía a su propia falta de diligencia ante la oficina de los bonos pensionales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, « Luego se pide que revoque la decisión del primer grado para que, finamente se absuelva a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S. A. (hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.) de lo impetrado en su contra».
En subsidio solicitó la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses moratorios, a partir del 23 de diciembre de 2010, para que se revoquen los mismos reconocidos por el a quo (f.° 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran en conjunto, por cuestión de método, el primero y segundo por acusar las mismas normas y contener los mismos fundamentos.
CARGO PRIMERO Indica que, A causa del yerro fáctico que más adelante se denuncia, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 65, 83 y 141 de la Ley 100 de 1993, 2º y 3º del Decreto 142 de 2006, 9° del Decreto 832 de 1996 y 21 del Decreto 656 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 64 de la Ley 100 de 1993, 1° mod. 135 del decreto 2282 de 1989 (que rige para este asunto de acuerdo con lo previsto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Político.
(Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía indirecta, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). El error hecho consistió en que a pesar de que en la demanda inicial lo que se reclamó fue el otorgamiento de una pensión a partir del 8 de noviembre de 2008, es decir, cuando la señora Granada cumplió 55 años de edad, la condena impuestas por el Tribunal consistió asignar una pensión de vejez provisional y con vigencia entre el 23 de diciembre de 2010 y el 8 de noviembre de 2013, o sea, cuando la señora Granada ya había superado los 57 años de edad.
El yerro proviene de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en especial el acápite “PRETENSIONES” y en particular el denominado “SUBSIDIARIO” (fs. 2ª 18 años, en especial fs. 9 a 11, c.1). b) Contestación a la demanda inicial por parte de BBVA Horizontal Pensional y Cesantías S. A. (fs. 76 a 85, en especial fs. 78 y 79, c.1) Alega, que de la lectura cuidadosa del acápite pretensiones de la demanda inaugural y particularmente del aparte de las subsidiarias, es fácil comprender que lo reclamado por la actora fue la pensión de vejez a partir del 8 de noviembre de 2008; que, en la contestación de la demanda, la administradora se opuso a las pretensiones de aquella, haciendo énfasis en los requisitos legales para la concesión de la pensión de vejez en uno y otro régimen; en esa medida consideró que, con base en las normas propias del régimen de ahorro individual con solidaridad, la señora DAMARIS GRANADA ZAPATA no contaba con el capital necesario para financiar la prestación perseguida.
Explica, que el Juez colegiado tuvo como cierto, que el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante no era suficiente para garantizar el pago de la pensión de vejez, por lo menos hasta que se redimiera el bono pensional en el 2010, de ahí que, era sencillo concluir que si lo pretendido con la demanda inicial era que se le confiriera una pensión de vejez a los 55 años, que para ese entonces no acumulaba el capital necesario para sufragarla y era obvio que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. estaba facultada para negar la solicitud que se le presentara en tal sentido.
Arguye, que la incongruencia acaeció cuando el sentenciador de segundo grado concedió una pensión temporal, acudiendo a la figura de la garantía mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, al estimar como negligente la conducta asumida por el fondo de pensiones de ahorro individual, cuando lo pretendido en la demanda inicial fue el pago de la pensión de vejez a los 55 años de edad.
Para dar firmeza a sus argumentos trae a colación la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700 (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 65, 83 y 141 de la Ley 100 de 1993, 2º y 3º del Decreto 142 de 2006, 9° del Decreto 832 de 1996 y 21 del Decreto 656 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 64 de la Ley 100 de 1993, 1° mod. 135 del decreto 2282 de 1989 (que rige para este asunto de acuerdo con lo previsto por el artículo 145 del CPTSS), 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CN.
El recurrente, en el cargo que plantea por la vía directa, se basó en los mismos argumentos expuestos en la primera acusación para desarrollar la acusación (f.° 14 a 18 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Se relatará la oposición en conjunto de las tres acusaciones, pues todos los replicantes la realizan con los mismos argumentos. COLPENSIONES, alude a que en el alcance de la impugnación nada se solicita en su contra, y al no tener las acusaciones relación con ella, quien fue absuelta en primera y segunda instancia, se atiene a lo que esta Corporación establezca (f.° 32 y 33 del cuaderno de la Corte).
La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aduce que la revocatoria solicitada por el fondo de pensiones excluye a las demás convocadas a juicio; que, al no hacerse ninguna solicitud de condena en su contra, sería inviable que se extendieran los efectos de la decisión en perjuicio de los intereses de ellos. La demandante, expone que el recurso es extenso e incoherente, falto de tecnicismo y, en su sentir, « una demanda de casación cuya finalidad es dilatar el reconocimiento del derecho de la señora DAMARIS GRANADA ZAPATA y teniendo un instante de sinceridad, entre más se demore el trámite de un proceso, más tiempo trabaja la AFP, con el dinero de la futura pensionada » (f.° 40 y 41 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La Sala precisa que solo se referirá al primero de los cargos, pues el segundo de ellos se dirige por la vía directa y sus argumentos están cimentados en la valoración de las piezas procesales señaladas en la acusación por la vía de los hechos. Ahora bien, aunque el cargo no enuncie que el ataque se realiza como violación medio de las normas procesales enlistadas, entiende la Sala, por como se traza y se denuncian las normas en la proposición jurídica y en el desarrollo del cargo, que el recurrente pretende quebrar la sentencia demostrando la equivocación del Tribunal en la norma procesal y la incidencia de esa en las normas sustanciales, por lo que delineada así las cosas pasará la Corporación hacer el análisis planteado.
El fundamento del Tribunal para decidir en la forma en que lo hizo, consistió, i) en que la señora DAMARIS GRANADA ZAPATA, era beneficiaria de la garantía de la pensión mínima, pues había cotizado más de las 1150 semanas requeridas para satisfacer el derecho y alcanzado los 57 años de edad, el 8 de noviembre de 2010; ii) que como el bono pensional que se emitió en su favor, se redimía el 23 de diciembre de 2013, era procedente el pago temporal de la garantía de la pensión mínima, mientras se generaba aquel; iii) que por la negligencia del AFP para tramitar el pago de dicho derecho, pues, aunque la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO determinó que no era necesario suma adicional para concederla, la administradora de pensiones no realizó la gestión tendiente a dar a conocer a dicha oficina de su equivocación. La cuestión del recurrente frente al fallo del ad quem, reside, en el hecho de que se separó de las pretensiones de la demanda y con ello vulneró el principio de congruencia, al condenar a una prestación que no fue solicitada por la accionante, por tanto, el problema jurídico entonces, radica en determinar si el Tribunal vulneró o no el principio de congruencia. La Corporación, ha trazado los límites del principio de congruencia, que debe existir entre el fallo y el contenido del escrito de la demanda junto con lo que se sustenta el recurso de apelación. En sentencia CSJ SL14022-2015, se dejó sentado que: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el Juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En este sentido, el precitado principio no propende que las pretensiones de la demanda deben ser un calco de las condenas impuestas en la sentencia, pues puede sobrevenir que la solución jurídica, consecuencia del análisis, fehaciente y sin alteración, de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.
Bajo esa óptica, a quien compete definir el derecho que se controvierte no es a los litigantes sino al Juzgador, haciéndolo a través de los hechos acreditados en el transcurso del proceso, subsumiéndolos en la norma que consagra el derecho en discusión sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita. La Corte, en sentencia CSJ SL17741-2015, explicó que siendo la causa para reclamar del demandante el conjunto de situaciones fácticas integrantes del derecho pensional reclamado, el Juzgador está vinculado a los mismos, para que de allí se aplique la norma que gobierna el caso, que aun cuando de manera exacta no se plasme en la demanda, su indicación le compete al fallador resolver la pretensión en controversia; más aún, con ello se satisface el principio iura novit curia que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial mihi factum, dabo tibi ius (dadme los hechos, yo te daré el derecho- « son los hechos las voces del derecho ».), sin que se pierda de manera alguna relación entre petición, decisión y la causa del proceso.
La Sala, en esa oportunidad, consideró que el ajuste normativo no solo compete propiamente al demandante en el proceso, sino que es propio del rol del Juzgador del proceso, sin que de ninguna manera se inhiba a aquél de que lo formule, acertada o equivocadamente, en la medida en que sirve de orientación de la controversia y su resolución y, en el algunos casos, sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable de casos como el estudiado.
Recuérdese que la pretensión subsidiaria de la demanda inicial, fue que « se condene a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a cancelar la pensión de vejez con su correspondiente tasa prestacional a la señora DAMARIS GRANADA ZAPATA, a partir del día 8 de noviembre del año 2008 », correspondiendo a las partes determinar los supuestos de hecho, esto es, la edad, el número de semanas cotizadas exigidas en la norma para acceder a la pretensión y el capital con que cuenta la afiliada en su cuenta individual junto con el bono pensional y, por consiguiente, correspondía al ad quem calificar la realidad de los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen.
Y es que en sentencia CSJ SL392-2013, asentó la Corte: […] la pensión constituye una situación jurídica personal e individual generada a partir del cumplimiento de los requisitos o exigencias previstos para tal efecto por la ley, la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el contrato de trabajo o el mero acto unilateral de voluntad de su otorgante.
De esa suerte, las sentencias que condenan a su reconocimiento y pago lo que hacen es declarar una realidad anterior a su proferimiento, esto es, ya causada a esa fecha, con el objeto de que mediando la manifestación judicial de su existencia, y quedando despejada toda duda e incertidumbre sobre ese particular, se impongan las condenas respectivas al deudor que se ha sustraído al cumplimiento espontáneo de las obligaciones que de ella se derivan.
Para el caso, el Tribunal encontró demostrado que la administradora de fondo de pensiones le había resuelto que contaba con la edad (57 años) y número de semanas (1150), para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima (f.° 21 al 23 del cuaderno del Juzgado), por lo que el fondo acusado realizó la solicitud a la oficina de bonos pensionales, para el reconocimiento de suma adicional para comenzar el pago de dicho derecho, mientras se redimía el bono pensional, el cual rechazó porque la demandante tenía un saldo en la cuenta de ahorro individual que alcanzaba a cubrir las mesadas pensionales, inclusive, hasta la fecha de liberación del bono, es decir, 8 de noviembre de 2013, cuando cumpliera la edad de 60 años, según el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 (f.° 27 al 29 ibídem ).
Sin embargo, concluyó el sentenciador que el fondo no desmintió dicha afirmación y solo negó el derecho sin recurrir a lo manifestado por la OBP, pues en efecto faltaba capital para financiar la prestación a la redención del título valor mencionado. Así, era carga del sentenciador establecer, conforme a las disposiciones que rigen la materia, si le asistía o no el derecho a la accionante al disfrute de una pensión de vejez con las normas de dicho régimen, que en últimas resulta siendo la razón de ser de iniciar la acción ante la jurisdicción ordinaria, como producto de acreditación del derecho solicitado.
Así las cosas, no se equivocó el Tribunal cuando modificó las reflexiones del a quo y ajustó los aspectos fácticos a una prestación que le otorgaba la condición de pensionada a la demandante y, en ese sentido, la Sala no encuentra mérito para casar la sentencia impugnada. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 64 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887 (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte).
Al desarrollar el cargo, la censura cita los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil y, agrega, que al conjugar el contenido de ambos preceptos es fácil comprender la impertinencia de condenar a la AFP a pagar los intereses moratorios a partir del 23 de diciembre de 2010, pues lo cierto es, que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace el mundo jurídico la obligación que se persigue, en la medida que es inobjetable que en el momento en que negó la pensión reclamada lo hizo al amparo del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que exigía el capital indispensable para garantizarle una pensión en los términos en el señalados; que hacer lo contrario quebranta lo pregonado por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
Argumenta, que en algunas ocasiones esta Sala de la Corte ha predicado que la imposición de los intereses moratorios no es forzosa pues « el hipotético retardo sólo se produciría a raíz de unas decisiones judiciales que aparecieron en el ámbito del derecho mucho tiempo después de ocurrida las circunstancias fácticas que propiciaran este proceso ».
CONSIDERACIONES De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala”.
En ese orden, como el derecho a la garantía de pensión mínima en cabeza de la demandante fue advertida por la propia administradora de pensiones en la respuesta a la solicitud de ésta, vista a folios 21 al 26 del cuaderno de primera instancia, no valen los argumentos expuestos en la acusación en los que alude que la obligación nació a raíz de la decisión judicial, pues la AFP contaba con todos los elementos legales para reconocer oportunamente la pensión de vejez solicitada.
Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y, exclusivamente, a favor de la accionante, pues las otras dos demandadas, en su réplica, realmente no hicieron oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberá incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAMARIS GRANADA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fue convocado como litisconsorte necesario la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00