Micelio
SL4905-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 528 de 1964

Radicación n.° 59458 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4905-2018 Radicación n.° 59458 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que le promovió CARMEN ANDREA CASTAÑEDA ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES Carmen Andrea Castañeda Acosta llamó a juicio a la Universidad Santo Tomas, Seccional Tunja, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició en el segundo semestre de 1996 y terminó en diciembre de 2009, de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora. En consecuencia, pidió el pago de la indemnización por despido, nivelación salarial, prima de servicios, cesantías junto con sus intereses, la sanción por no consignación de cesantías, compensación de vacaciones, indemnización moratoria y las costas procesales (fls. 2 – 12).

Soportó sus pretensiones en que laboró para la demandada, a través de diferentes contratos de prestación de servicios ejecutados a partir del «segundo semestre del año 1996 [hasta] 1997», en el «I semestre académico de 1998» y desde «el año 2005 hasta el año 2009», lapso durante el cual se desempeñó como docente y coordinadora universitaria, con funciones que giraron en torno a la realización, planeación y seguimiento de actividades estratégicas para el crecimiento de la organización; que su último salario fue $1.250.000 y su horario de «Lunes a Viernes, Sábado, Domingo y festivos de acuerdo a las actividades programadas»; que ejecutó las labores asignadas de forma personal, ininterrumpida y bajo los parámetros e instrucciones de los directivos del establecimiento educativo y sus delegados, de suerte que se configuraron los elementos del contrato de trabajo.

Mencionó que la accionada no cumplió con sus obligaciones patronales, toda vez que a la terminación del contrato no pagó las acreencias laborales objeto de demanda. La Universidad Santo Tomas se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES », prescripción y falta de jurisdicción y competencia. Aceptó la celebración de varios contratos de prestación de servicios en los lapsos indicados, y el no pago de prestaciones sociales.

Negó los restantes hechos. En su defensa, manifestó que la celebración de los convenios no fue «automática», de suerte que la prestación del servicio tampoco fue ininterrumpida; que pagó a título de «contraprestación por el servicio prestado» y no de salario; que la actora no «tenía que cumplir personalmente el servicio» ni horario y que lo insoluto de los derechos laborales deriva de la inexistencia del vínculo laboral (fls. 43 – 49).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de noviembre de 2011 (fl. 86 Cd), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y condenó en costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso: Primero: Declarar que entre CARMEN ANDREA CASTAÑEDA ACOSTA y la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS existieron contratos de trabajo a término fijo dentro de los siguientes periodos: 6 de febrero a 15 de junio de 2000, 1 de agosto a 15 de diciembre de 2000, 18 de enero a 31 de julio de 2001, 1 de agosto a 22 de diciembre de 2002, 18 de julio a 18 de diciembre de 2002, 15 de enero a 15 de diciembre de 2003, 15 de enero a 15 de diciembre de 2004, 20 de enero a 20 de diciembre de 2005, 1° de febrero a 30 de noviembre de 2006, 1° de febrero a 30 de noviembre de 2007, 1° de febrero a 30 de noviembre de 2008 y 1° de febrero a 30 de noviembre de 2009.

Segundo: Condenar a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS de Tunja a pagar la suma de $4.660.343 por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones y la suma de $45.899.760 como indemnización moratoria. Sobre la primera de las sumas se reconocerán los intereses moratorios a partir del 1° de diciembre de 2011 hasta cuando se satisfaga su pago.

Tercero: Condenarla igualmente a consignar, en los términos dichos, los aportes para pensión a favor de la señora CASTAÑEDA ACOSTA, correspondientes a cada contrato. Cuarto: Negar las demás pretensiones. Quinto: Costas a cargo de la Universidad. En lo que interesa al recurso, para definir si existió contrato de trabajo, el ad quem mencionó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y destacó que el último contiene una presunción que, como lo ha expuesto la jurisprudencia, invierte la carga de la prueba, pues parte de considerar que toda relación de trabajo está regulada por un contrato de trabajo y, por tanto, al trabajador le es suficiente acreditar la prestación personal del servicio.

Dijo no haberse discutido por la demandada, la prestación personal de servicios ni la retribución, aunado a que obran los contratos celebrados para desempeñarse como Coordinadora del Departamento de Bienestar Universitario, Directora del Área de Deportes y Coordinadora de la misma Área (fls. 51-73). Recalcó que la discusión giraba en torno a definir si hubo o no subordinación, por cuanto el a quo no la encontró demostrada, con lo que olvidó el traslado de la carga de la prueba que fluye del artículo 24 del estatuto laboral.

De los testimonios de Pedro Pinto, Fabio Rentería Morales y Jorge Andrés Sánchez Peña concluyó que la demandante actuaba en nombre de la Universidad y suministraba a cada uno de los deponentes los elementos que requerían para cumplir con sus tareas, de donde dedujo que la supuesta contratista no solo era trabajadora de la demandada, sino que, además, la representaba para algunos efectos, frente a los docentes y dependientes del departamento que dirigía, en los términos del artículo 32 del Código Laboral.

Al ad quem no le asistió duda de que lo que en realidad existió entre las partes fue un contrato de trabajo; que si bien, la enjuiciada debatió y arguyó «hechos que desvirtúan la subordinación, la falta de cumplimiento de un horario determinado y estar la demandante vinculada de tiempo completo a la UPTC, lo cual se demostró a través de su confesión», ello no altera la existencia de la relación laboral, dado que se trató de una empleada de manejo y confianza, en tanto, tenía la representación de la Universidad y participaba en la ejecución de políticas trazadas por esta, en temáticas de deporte y bienestar universitario.

Enseguida, asentó que: Esa condición de empleada de confianza la coloca por fuera de la regulación legal sobre jornada de trabajo, pero no desvirtúa la subordinación, aparece además documento a folio 88 mediante el cual se prueba que la UPTC por resolución 273 del 2000, estableció un horario para los funcionarios adscritos a la sección de actividades culturales y deportivas «según las actividades programadas y necesidades de servicio durante cada semestre académico en las siguientes franjas: de 6 a 8 am y de 12 del día a 10 de la noche», lo que le permitía a la demandante un amplio margen de espacio para realizar las actividades encomendadas por la universidad Santo Tomas.

El fallador plural destacó que no obra prueba de que se hubiera prestado el servicio sin solución de continuidad desde el segundo semestre de 1996 hasta diciembre de 2009; que en atención a la literalidad de los contratos suscritos, y a la certificación expedida por la demandada, la relación laboral con la Universidad Santo Tomas estuvo regida por contratos de trabajo a término fijo durante los siguientes periodos: Del 6 de febrero al 15 de junio de 2000, del 1 de agosto al 15 de diciembre del 2000, del 18 de enero al 31 de julio de 2001, del 1 de agosto al 22 de diciembre de 2001, del 14 de enero al 17 julio de 2002, del 18 de julio al 18 de diciembre del mismo año, del 15 de enero al 15 de diciembre de 2003, del 15 de enero al 15 de diciembre de 2004, del 20 de enero al 20 de diciembre de 2005 y del 1 de febrero al 30 de noviembre por los años 2006, 2007, 2008 y 2009, de acuerdo con los documentos que reposan a partir del folio 51 del expediente.

Aclaró que para el tiempo que corre desde el segundo periodo académico de 1996 hasta el segundo periodo académico de 1999, hubo un número de horas trabajadas, porque así lo certificó la universidad, como Coordinadora y «profesora de Bienestar Universitario, pero se desconocen las fechas de inicio y culminación de los vínculos, a más de que «todo ese tiempo ya está prescrito».

Precisó que no había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, por no existir hechos o pruebas que permitieran inferir que ello fue así. En atención a que el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, «esa decisión quedó en firme, por lo tanto, es ley para el proceso y la Sala no puede desconocerla». Estimó improcedente la condena por nivelación salarial, por ausencia de elemento demostrativo que confirme el salario que refiere la actora en el hecho 4 de la demanda; por ello, se atuvo al valor pactado en cada uno de los contratos firmados, en tanto los mismos siempre fueron superiores al salario mínimo legal y no se acreditó trabajo suplementario; a más que, dada la condición de trabajadora y empleada de manejo y confianza, no estaba sujeta a la regulación sobre jornada máxima legal.

A continuación, relacionó los salarios a tener en cuenta, año a año, para la liquidación, y analizó la viabilidad de cada uno de los derechos pretendidos. Totalizó en $4.660.343 las prestaciones sociales y la compensación por vacaciones. Encontró viable imponer condena por los aportes pensionales por cada uno de los contratos, junto con los intereses de mora que liquide el Seguro Social o el Fondo de Pensiones privado.

Tras considerar que la indemnización moratoria no es automática, pues su imposición debe atender al análisis sobre la conducta del empleador, a fin de establecer si actuó de buena fe o no, memoró que a lo largo del proceso, la Universidad Santo Tomas discutió la naturaleza del vínculo contractual, soportada en los documentos suscritos y en la existencia de la relación de la demandante con la UPTC; empero, finalmente, pagó a través de un depósito judicial consignado el 23 de septiembre de 2011 que obra a folios 77 y 78, lo que creyó deber, con lo cual desmintió la supuesta firme convicción de ausencia de relación laboral, pues la satisfacción de la obligación a través de dicho mecanismo, supone la negativa del trabajador a recibir o cuando no hay acuerdo sobre el monto, pero siempre, bajo el entendido de que hay una obligación por cumplir, por manera que no puede tomarse como demostrativa de buena fe, una consignación realizada para evitar una sanción moratoria, en tanto no es ese el objetivo del pago por consignación. Reprochó la utilización del depósito con el ánimo de no incurrir en una sanción y no para satisfacer la obligación, porque ello confirma que la Universidad no estuvo «totalmente segura» de que no tenía relación laboral con la demandante y citó la sentencia CSJ SL 26 ene. 2005, rad. 22817.

Así concluyó que correspondía dispensar condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en los siguientes términos: (…) desde la finalización del penúltimo contrato, es decir, desde el 30 de noviembre de 2008 y por un término de 2 años y a partir de entonces los intereses moratorios en atención a que la trabajadora devengaba un salario mayor (…) al mínimo legal; sin embargo, como tampoco se cumplieron las obligaciones generadas en el último contrato, igualmente procede la imposición de la sanción moratoria pero liquidada con base en el salario de este último y no de manera concurrente con la primera.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, «en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja». Con tal propósito formula 6 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

Dada la identidad en la fundamentación y propósito, se resolverán de manera conjunta el primero y el segundo, así como el tercero, quinto y sexto. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de «aplicación indebida e interpretación errónea», de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras reproducir las disposiciones enunciadas y fragmentos de una sentencia de esta Corporación del «24 de enero de 1977», sin número de radicación, afirma que el Tribunal no aplicó adecuadamente los preceptos que regulan el caso, conforme a las siguientes razones: El contrato celebrado entre las partes de manera voluntaria fue de prestación de servicios y allí se consignó que no habría relación laboral, circunstancia que no contraría el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues no se acreditaron los elementos que integran el contrato de trabajo, entre ellos, la prestación del servicio, toda vez que la Universidad no le exigía a la contratista que «lo hiciera de manera personal», pues, si así lo quería, podía desarrollar el objeto contractual por interpuesta persona.

Asegura que no hubo subordinación, porque «el trabajo no lo preveía» y no puede decirse que tal elemento estuvo presente en la relación, por el hecho de que la demandada le impartiera ciertas instrucciones y recomendaciones a Carmen Andrea Castañeda para la ejecución y cumplimiento del contrato, lo cual surge de las obligaciones recíprocas entre las partes y la posibilidad de dirección del ente educativo.

Precisa que la aplicación indebida de las preceptivas acusadas se produjo porque no eran las llamadas a solucionar el caso, en tanto se está ante un contrato de prestación de servicios y no a uno laboral; que «de la misma forma y frente al supuesto horario de trabajo que cumplía la demandante, es equivocada la aplicación de los artículos mencionados y de la interpretación que se hacen (sic) de los mismos », pues la promotora del proceso no estaba obligada a cumplir horario.

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que el colegiado erró al no reconocer que la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es legal y, por ende, admite prueba en contrario, que fue lo que aconteció en el asunto, como de forma acertada lo reconoció el a quo, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL 8 abr. 1970, rad. 2327.

RÉPLICA Sobre la primera acusación, advierte que «el argumento propuesto dista no sólo temporalmente, sino normativamente» de las garantías y principios que rigen las relaciones de trabajo; que en el segundo cargo, el censor pretende rebatir las razones del ad quem con jurisprudencia «del año 1970», esto es, «anterior al contexto constitucional temporáneo».

CONSIDERACIONES El Tribunal no encontró discusión acerca de la prestación del servicio por la actora y la retribución recibida por el mismo, pues fueron hechos admitidos por la demandada y corroborados con los contratos adosados al plenario. Razonó que dada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondía desvirtuarla a quien se tuviera por empleador, de suerte que se ocupó de verificar si la subordinación estuvo presente en la ejecución del vínculo contractual, o si Carmen Andrea Castañeda prestó sus servicios de manera independiente.

Apoyado en la prueba testimonial, infirió que la accionante ejerció las labores asignadas, bajo directrices fijadas por los directivos de la entidad; que no solo era trabajadora del establecimiento educativo, sino que además, lo representaba frente a sus docentes y a quienes laboraban en el área que dirigía, en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

Advirtió que la ausencia de un horario específico o el vínculo contractual de la demandante con la UPTC, no desvirtuaban el contrato laboral con la Universidad Santo Tomás, pues la actora fue una empleada de manejo y confianza; además, contaba con el tiempo para asumir dicho rol, dada la laxitud del horario en la UPTC. Ignorando las razones expuestas por el ad quem, la censura insiste en que lo que hubo entre los contendientes fue un contrato de prestación de servicios, que ni siquiera contempló que la contratista desarrollara personalmente el objeto contractual y tampoco se previó subordinación o un horario de trabajo, dada la modalidad del convenio; que las directrices de la Universidad, fueron impartidas en virtud de las obligaciones mutuas que adquieren los contratantes.

En la segunda acusación, se duele de que el Tribunal hubiera desconocido que la presunción del artículo 24 del Estatuto Laboral, puede ser desvirtuada. Al rompe se avizora que la impugnante no formula ataque alguno contra los soportes del fallo que cuestiona, en tanto ni siquiera las mencionó; incluso, sus afirmaciones desconocen la literalidad de la sentencia, por cuanto allí el Tribunal expresamente aludió a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y asentó que, acorde con la jurisprudencia, para que el empleador la desvirtuara, debía acreditar que lo que existió fue un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regida por normas del trabajo, sin que fuera suficiente la exhibición del contrato correspondiente.

Bajo ese presupuesto, acometió el análisis probatorio y concluyó que la enjuiciada no cumplió con dicha carga, por manera que no se ajusta a la realidad la aseveración de que el ad quem desconoció que el contrato de trabajo presumido podía desvirtuarse. Así las cosas, la censura incumplió su deber de desquiciar las deducciones fácticas y jurídicas del Tribunal que lo llevaron a revocar la sentencia y declarar la existencia del contrato de trabajo, circunstancia que deja a la Sala en imposibilidad de hacer el juicio de legalidad al proveído, en lo que a la existencia del contrato de trabajo concierne, pues el discurso de la demandante si acaso, podría considerarse como alegato de instancia, que no una argumentación suficiente y eficaz para anular una sentencia que se presume acertada y legal.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Reproduce la norma anterior y segmentos de la sentencia de «24 de abril de 1970», de la Sala de Casación Laboral, de la cual no aporta el número de radicación. Sostiene que no era viable la observancia de tal disposición, porque desde la contestación de la demanda, discutió y controvirtió la relación laboral y ha sostenido que lo que hubo entre las partes fue un contrato de prestación de servicios.

Advierte que el fallador de instancia erró al colegir que «se configura mala fe cuando la UNIVERSIDAD consigna el valor correspondiente a los derechos laborales, porque está aceptando la existencia del contrato de trabajo», pues realizó el pago, no como expresión de aceptación del contrato laboral, sino para «prevenir cualquier sanción moratoria».

Asegura que el ad quem contrarió el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, al darle a la consignación «los efectos de (…) confesión frente a la existencia del contrato de trabajo y la mala fe», pues para que la misma surgiera era necesaria una declaración «expresa, consciente y libre ». Asegura que la procedencia de la indemnización moratoria depende de un contrato laboral, pero como en este caso lo que existió fue un nexo comercial, no había lugar a imponer tal condena.

CARGO QUINTO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a la errónea estimación probatoria. Para fundamentarlo, expone: En el caso que nos ocupa el Tribunal valora de forma equivocada la prueba documental de consignación hecha por la UNIVERSIDAD a la demandante y le da un alcance que no corresponde, de configurar mala fe en el pago de las acreencias laborales.

En efecto, el Tribunal no podía considerar que existía mala fe de parte de mi mandante, porque como ya se explicó en cargo anterior, al consignar ni está aceptada la relación laboral, ni está configurando mala fe porque se trato (sic) de un acto procesal y no uno sustancial dentro de la relación o vínculo de prestación del servicio, en cuanto a que ya había culminado cualquier vinculación de la demandante con la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. CARGO SEXTO Acusa violación directa, por «falta de aplicación» del artículo 83 de la Constitución Política.

Se duele de que el Tribunal no hubiera atendido la presunción de buena fe que dicho artículo consagra y, en cambio, declaró la mala fe de la accionada por realizar la consignación «a que se ha venido haciendo referencia» y la condenó a la indemnización moratoria, siendo que la mala fe debe lucir evidente del examen y análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.

Cita partes de la sentencia CSJ SL 9 ago. 2011, rad. 41490. Asevera que el Tribunal no analizó adecuadamente su conducta demostrativa de buena fe «en el vínculo de prestación del servicio hecho por la hoy demandante y lo que se realizó fue una presunción en contrario a lo previsto en el artículo 83 Constitucional». Menciona que al obrar prueba del contrato de prestación de servicios, la entidad actuó bajo el convencimiento de no estar obligada al reconocimiento y pago de acreencias laborales; que si luego consignó, lo hizo por recomendación del apoderado, como una actuación preventiva.

REPLICA Del cargo tercero, afirma que el censor «acude a la argumentación anfibológica» para ocultar la realidad procesal; que la contestación a la demanda obedeció a una «confesión», y que la consignación laboral no es un «acto de nobleza», sino un «acto impropio del tema jurídico». Con relación a los cargos quinto y sexto, aduce que lo único que se presenta es «una diferencia de opinión frente al juzgador de segunda instancia», y se olvida la censura de que su actuar como empleadora tuvo un «injustificable propósito», que fue desconocer la naturaleza laboral del contrato; que tampoco hay lugar a «disponer la realización del derecho objetivo», toda vez que el cuerpo colegiado, en su oportunidad procesal, reconoció los derechos laborales objeto de litigio.

CONSIDERACIONES En el cargo tercero, la impugnante pregona la improcedencia de la indemnización moratoria, por ser propia de los contratos de trabajo, que no de un «nexo comercial», como el que la unió con Carmen Andrea Castañeda, argumento ineficaz para derruir la condena por dicha sanción, pues quedó visto, en la resolución de los cargos anteriores, que la demandada sí sostuvo contrato de trabajo con la institución educativa enjuiciada.

Tampoco luce viable prohijar la tesis que expone la accionada en el cargo sexto, de que por haber controvertido desde la contestación de la demanda el contrato de trabajo, no era dable dispensar condena por la indemnización analizada, pues no puede entenderse que la mera negativa de la entidad lo exonere del pago. Sobre la materia, ha explicitado la Corte, que al demandado no le basta aducir en su defensa la ausencia de relación laboral con el actor, ni la celebración de otra especie contractual, para ser relevado de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, expuso: Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. […] ( ) Pero es la prueba de la manera como interactuaron las partes o la expresión puntual de las razones que sustentan la creencia del empleador sobre la naturaleza del vínculo jurídico, cuando discute la existencia de la obligación con respaldo en las pruebas del proceso, lo que debe servir al juez laboral para determinar si la convicción es o no fundada, mas no la simple declaración de haberse concertado un contrato civil.

En lo que sí le asiste razón a la censura, es en que el Tribunal no podía deducir ausencia de buena fe de la Universidad Santo Tomas, por haber consignado el valor de los derechos laborales de la demandante, en trámite del proceso, lo que a juicio del juzgador implicó la aceptación de que en verdad existió un contrato de trabajo, pues a tal proceder no es posible darle una lectura distinta a la propuesta por el recurrente, y es que lo hizo con la intención de «prevenir cualquier sanción moratoria» que, aceptable o no, no es per se un acto demostrativo de mala fe porque supuestamente se hubiera admitido el lazo laboral.

Lo que en estricto rigor le competía al colegiado, era desplegar un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria, sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, en aras de definir si la postura de aquel resultaba o no fundada, y si su proceder fue de buena fe, deber que claramente incumplió, conforme se anotó precedentemente.

Sobre la forma como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, para efectos de la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: (…) deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ( )”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ( )’.

De acuerdo a lo analizado, luce evidente el error del Tribunal al colegir ausencia de buena fe del dador del laborío por el hecho de consignar, en el decurso del juicio, lo adeudado por los derechos sociales exigidos, y relevarse del examen del caudal probatorio, en perspectiva de verificar si su actuar estuvo o no precedido de buena fe, lo que conlleva declarar fundado este cargo; sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia, en tanto en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, de imponer la mencionada sanción, pues en el acopio probatorio no se hallaría un motivo razonable que justificara el impago de los créditos laborales que aquí se reclaman.

Lo anterior es así, por cuanto, como se anotó, negar la presencia de una relación laboral no es eximente de la sanción, menos aún, en tratándose de una relación no ocasional, que se prolongó por varios años, y en desarrollo de la cual Carmen Andrea Castañeda actuó, inclusive, como representante de empleador. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

CARGO CUARTO Se presenta así: Invoco como causal de casación (…) la causal primera prevista en el artículo 87 del Código Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por considerarla violatoria a la ley sustancial, específicamente en los artículos 22, 23, 60 y 65 del C.S.T., modificado L.789/2002, art. 29; en este caso por provenir la violación debido a la apreciación errónea de la prueba surtida en el proceso, específicamente de la testimonial y de la documental aportada, frente a la consignación realizada por la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS DE TUNJA; configurándose un ERROR DE HECHO manifiesto en la actuación procesal, siendo una violación por vía indirecta de la norma.

Atribuye al sentenciador plural una desacertada ponderación de los elementos de convicción, los cuales no acreditaron vínculo laboral entre las partes. Acusa al Tribunal de desconocer que la demandante fue servidora pública de tiempo completo en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tal cual lo reconoció al rendir interrogatorio de parte.

Expone que los testigos no informaron cuál fue el horario de trabajo de la demandada, ni manifestaron que la Universidad se lo hubiera impuesto; por el contrario, lo que acreditan es que Carmen Andrea Castañeda acudía al establecimiento educativo en los espacios de tiempo que le quedaban del trabajo en la Universidad UPTC. Aduce que el ad quem no podía deducir de la consignación de los posibles derechos prestacionales, la aceptación del contrato de trabajo y un indicativo de mala fe, pues la única intención de la enjuiciada, fue «prevenir una sentencia desfavorable», a más de que la confesión debe ser clara, expresa y voluntaria.

Agrega que la Sala de Casación Laboral tiene decantado que cuando se controvierte la relación laboral, no se puede condenar al pago de la indemnización moratoria, porque no existe mala fe del empleador. RÉPLICA Menciona que la recurrente está alejada de la «autorizada formación de criterio de la Corporación judicial», pues en sede extraordinaria, pretende excluir los elementos de juicio que acompañaron la decisión del Tribunal, sin advertir que en el proceso obran pruebas que demuestran la existencia de un contrato laboral y que la conducta procesal «de mala fe» no puede controvertirse a través de un discurso.

CONSIDERACIONES La recurrente aspira derribar las conclusiones fácticas del ad quem, pero no informa a la Corte cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió, pues se limita a imputar al juzgador una equivocada estimación probatoria, con lo que olvida que las deficiencias en la labor valorativa de los elementos de convicción pueden configurar un error de hecho, pero no son el desacierto mismo.

A más de lo anterior, no es posible denunciar en forma genérica las pruebas; es deber de quien busca la anulación de la sentencia individualizarlas, indicar qué exhiben y, para el caso de su inadecuada valoración, cuál fue el desvío en la ponderación de las mismas. De otra parte, la afirmación de que la Sala de Casación Laboral tiene definido que cuando se controvierte una relación laboral no puede condenarse al pago de la indemnización moratoria, sugiere una discusión de tipo jurídico que no es posible adelantar por la senda de los hechos, que fue la seleccionada.

Las anteriores falencias impiden a la Sala constatar si el ad quem se equivocó al valorar la única prueba calificada denunciada, la «consignación de los posibles derechos prestacionales», pues las restantes, el interrogatorio de parte y los testimonios no tienen dicha condición, por manera que su examen solo es viable en caso de demostrarse un error de hecho sobre una prueba hábil.

Por lo anterior, el cargo no es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el carácter fundado del cargo sexto, no obstante su falta de prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que CARMEN ANDREA CASTAÑEDA ACOSTA le promovió a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00