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SL4904-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4904-2021 Radicación n.° 83278 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Rafael Montañez Rodríguez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (f.° 2 a 7), que se declarara que cumplió 30 años de servicio en el mes de octubre de 2009 y, por tanto, al tenor de la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, le asiste el derecho a percibir la pensión convencional y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y a pagar en su favor Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas pensionales causadas a partir de octubre de 2009 cuando arribó a los 30 años de servicio o a partir del momento en que se retire, por cuanto por culpa de la demandada no se ha podido desvincular, para entrar a disfrutar de su pensión jubilatoria convencional.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) se vinculó a la demandada en el mes de octubre de 1979, inicialmente en el Banco Santander, el cual fue absorbido por el Banco Comercial Antioqueño, que posteriormente ha venido cambiando su nombre siendo Banco Corpbanca Colombia SA (hoy Itaú Corpbanca Colombia SA); ii) desempeña el cargo de asesor especial con una asignación de $2.856.911; iii) en octubre de 2009 cumplió 30 años de vinculación y nació el 23 de noviembre de 1959, por lo que tiene más de 55 años y cumple los requisitos para tener derecho a la jubilación conforme al artículo 56 de la convención colectiva; iv) en su condición de socio del sindicato pactante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; v) reclamó la pensión convencional y le fue negada y vi) se ha distinguido por su excelente comportamiento durante la vigencia del vínculo laboral.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 127 a 134), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto la solicitud de pensión convencional formulada por el demandante. De los demás hechos dijo que no eran tales, no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa sostuvo que el demandante no era beneficiario de la pensión convencional, por cuanto su vínculo laboral inicial fue con el Banco Santander y no con el Banco Comercial Antioqueño; que al actor ha cotizado con el ISS 1924 semanas y sólo le falta la edad para acceder a la pensión de vejez, que no es factible que reciba las dos pensiones y que el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 derogó todo acuerdo convencional que otorgara beneficios pensionales superiores a los legales.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir; prescripción y no puede aplicarse un derecho condicionado sobre el cual no se cumplen las condiciones y que está derogado por expresa norma constitucional (f.° 132 a 134 y archivo digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 09 de mayo de 2017 (f.° 251 a 252 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A., a reconocer y pagar al señor RAFAEL MONTAÑEZ RIORIOGUEZ (sic) identificado con c.c. 8.710.197, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 56, en armonía con los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993 suscrita entre el banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB-, a partir del retiro del servicio, siempre y cuando aquel no obedezca a una mala conducta calificada libremente por la junta directiva del banco conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Las excepciones propuestas por la parte demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.

TERCERO: Costas del proceso a cargo de la parte demandada y a favor del demandante: se fijan agencias en derecho en la suma de $2.950.868. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la apelación de las partes y mediante fallo de 16 de agosto de 2018 (f.° 257 a 258 y archivo digital), resolvió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de las pretensiones, imponiendo costas a la parte demandante en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar, en primer lugar, si el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB continuaba vigente luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 y, en segundo término, si al señor Rafael Montañez Rodríguez le era aplicable el citado artículo convencional o se encontraba excluido del mismo por estipulación entre las partes y, en caso de ser procedente, establecer desde qué fecha debía ser reconocido el beneficio pensional.

En esa dirección, procedió a analizar el parágrafo 2 y el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, y con Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 5 apoyo de la sentencia CSJ SL12498-2017, expresó que las citadas normas presentaban tres hipótesis: a) aquella que hace relación al término inicialmente estipulado, según el cual si el término estaba en curso, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo, dicho acto jurídico rige hasta que finalice, ocurrido esto la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia, en cuanto a materia pensional se refiere; b) la figura de la prórroga automática: cuando la convención colectiva de trabajo sea prorrogada en sucesivas oportunidades de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual, el límite va hasta el 31 de julio de 2010 y c) el tercero de los supuestos se presenta cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo se encontraba surtiendo efectos por virtud de la denuncia y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución, conforme lo establece el numeral segundo del artículo 479 del Código Sustantivo, en este caso, el límite temporal es igualmente 31 de julio del año 2010.

Agregó que debía tenerse en cuenta la sentencia SU- 555-2014, en la cual la Corte Constitucional señaló, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que podía considerarse derecho adquirido, «[…] es decir, el consolidado por el cumplimiento de los requisitos antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional […]», y las expectativas legítimas, en cabeza de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones vigentes, «[…] es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y que se realizaron entre la vigencia de la reforma y el 31 de julio del año 2010».

Para el caso particular, recapituló que la norma convencional cuya aplicación reclama estaba contenida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 06 de septiembre de 1991, entre el Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical ACEB, con vigencia inicial de dos (2) Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 6 años según consta a folio 8 del expediente y que, adicionalmente, el 14 de septiembre de 2005, entre el Banco Santander Colombia SA y los sindicatos UNEB, ACEB y ADEBAN, producto del pliego de peticiones presentados por dichas asociaciones, «[…] se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2005 - 2007, lo que implica que no se trata de la figura de prórroga automática de la convención, como lo indicara equivocadamente la juez en primera instancia, puesto que la misma fue denunciada y no estamos dentro de la hipótesis de la negociación, por cuanto esta finalizó con la firma del texto convencional».

Con base en lo anterior, razonó que para acceder a la prestación que se reclama, los requisitos debieron ser cumplidos a más tardar el 14 de septiembre de 2005, porque más allá de esa fecha no era posible extender los efectos convencionales relativos a la pensión por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. De allí infirió que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005 - 2007, que consagra la continuidad de beneficios, no puede ser aplicada en materia pensional, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, finalmente adujo que, Así las cosas, y dado que los 30 años de servicio a que hace alusión el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo 91 – 93, sólo los acreditó el actor el 22 de octubre de 2009, esto es, por fuera del límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, no hay lugar a condenar la pensión reclamada y, en ese sentido, se revocará la providencia de primera instancia, no habiendo lugar a pronunciarse respecto a los demás motivos de apelación por la lógica de la sustracción de materia.

Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] CONFIRME la sentencia del A QUO, y le haga las modificaciones peticionadas en el recurso de apelación del actor.

Proveerá lo pertinente sobre costas». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, pese a que se propusieron por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 477 y 478 del CST, en relación con los parágrafos 2 y el transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (Bloque de Constitucionalidad).

Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 8 Como errores de hecho cometidos, señala los siguientes: 1. Tener por acreditado sin estarlo que la pensión de jubilación reclamada por el recurrente tiene como fuente formal la convención colectiva de trabajo suscrito para la vigencia 2005- 2007. 2. No dar por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación reclamada por el actor es la consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1991- 993 (sic). 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el derecho a la pensión de jubilación fue objeto de negociación en vigencia del acto legislativo (sic) 01 de 2005. 4. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la pensión de jubilación pactada la convención 1991-1993 no fue objeto de negociación en vigencia del acto legislativo (sic) 01 de 2005 y estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010. 5.

No haber dado por demostrado estándolo que al recurrente le asiste el derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los 30 años de servicio en 2009, antes del 31 de julio de 2010. Señala que tales yerros ocurrieron por la indebida apreciación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas para las vigencias 1991-1993 y 2005-2007, que obran en el expediente con la constancia de depósito y que, por tanto, constituyen prueba calificada idónea para demostrar errores de hecho en casación. A continuación, en el desarrollo del cargo, procede a transcribir los artículos 56 y 71 de la convención colectiva 1991 – 1993, así como el artículo 41 de la convención colectiva 2005 - 2007, para argumentar que sin esfuerzo alguno, salta a la vista que la pensión de jubilación por cumplir 30 años al servicio de la empresa que reclama el actor, fue pactada desde la Convención 1985 - 1987 y fue Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 9 incorporada en la compilación que se hizo en la Convención 1991 – 1993 y que, por consiguiente, es en dicho instrumento normativo donde se consagra tal derecho cuando se dice: «el empleado que cumpla treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación».

Asegura que no puede afirmarse que la aludida pensión haya sido objeto de denuncia o negociación después de 1991 y que transcurrió más de una década sin que se tocara el tema, y tampoco lo fue en la convención 2005 – 2007, como con error lo entendió el juez de apelaciones, ya que en esta última no se consagró ningún derecho pensional nuevo sino que, simplemente, en el artículo 41 titulado «VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES», la entidad hizo la manifestación de que continuaría reconociendo todas las normas de la compilación convencional realizada en 1991 que no hubieran sido modificadas por posteriores negociaciones.

Afirma que no puede considerarse como negociación la simple manifestación de respetar derechos que ya estaban consagrados de tiempo atrás, más de 20 años en este caso, por lo que la pensión de jubilación por 30 años de servicio estaba vigente en el Banco para los trabajadores sindicalizados mucho antes de que se expidiera el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que el tema no fue denunciado ni mucho menos negociado después de su expedición. Asevera que el Tribunal entendió erróneamente que la pensión había sido objeto de denuncia y negociación en el Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 10 conflicto que culminó con la firma de la convención 2005 - 2007, y esa fue la razón por la cual consideró que para tener derecho a la prestación convencional debían haberse cumplido los 30 años de servicio antes del 14 de septiembre de 2005, fecha en la que se suscribió la aludida convención y, que por lo tanto, la vigencia del derecho del actor llegó hasta esa fecha y no se extendió hasta el 31 de julio de 2010, como lo había entendido el a quo.

Agrega que ese errado entendimiento condujo al Tribunal a concluir, equivocadamente, que la convención que sirvió de fuente al derecho a la pensión no se venía prorrogando automáticamente como lo había concluido la primera instancia y, por consiguiente, el derecho a ésta no se extendió hasta el 31 de julio de 2010, sino que dejó de regir el 14 de septiembre de 2005, cuando se firmó la convención 2005 - 2007.

Asevera que un correcto entendimiento hubiese llevado al Colegiado a razonar de una manera diferente, en el sentido de que la pensión que se demanda venía rigiendo desde la Convención 1985 - 1987, compilada a su vez en la Convención 1991-1993, y que desde entonces no fue objeto de denuncia ni de negociación en ninguna convención posterior, por lo cual ésta agotó su vigencia inicial mucho antes de expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, se venía prorrogando de 6 en 6 meses extendiendo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, como acertadamente lo había concluido el a quo y, en esas condiciones, habría confirmado la sentencia proferida por la primera instancia. Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 54, 55, 56 y 71 de la Convención Colectiva de Trabajo; 467, 468, 477 y 478 del CST; parágrafo 2 y parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; y 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política. Señala que para efectos del ataque no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal y se acepta que la principal fuente formal del derecho pensional invocado por el actor es una convención colectiva de trabajo, la cual ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia como una prueba y no como una norma sustancial, no obstante lo cual tal situación está superada y, por lo tanto, debe aceptarse que la convención colectiva como fuente formal de derecho que es, puede ser violentada en su interpretación por operadores jurídicos, y si ello ocurre, es viable denunciarlo en sede de casacional, a través de las distintas modalidades de la vía directa, como se hace en esta oportunidad.

Manifiesta que el artículo 333 del Código General del Proceso, aplicable en lo laboral por disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, al fijar los fines del recurso de casación ya no sólo habla de la defensa de la ley, sino que además incluye la unidad e integralidad del ordenamiento jurídico, del cual Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 12 hace parte la convención colectiva de trabajo, razón por la cual se insertan disposiciones convencionales dentro del elenco normativo que se estima violado.

Expresa que el Tribunal se equivocó al concluir que el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamado no se encontraba vigente para el mes de octubre de 2009, cuando el actor cumplió 30 años de servicio al Banco, por haber sido objeto de denuncia y negociación en el conflicto colectivo que terminó con la suscripción de la Convención 2005 – 2007, deducción esta que contraría lo dispuesto en los artículos 41 de la Convención 2005 – 2007 y 56 y 71 de la Convención 1991-1993.

Sostiene que la conclusión correcta es otra, y que el derecho invocado existe con más de 20 años de anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que lo único que se hizo en la Convención 2005 - 2007 fue reconocer expresamente su vigencia, cuando se plasmó la manifestación de respetar las estipulaciones anteriores que habían sido objeto de compilación convencional, lo cual ocurrió en 1991 sin que fuera modificado por las convenciones posteriores celebradas hasta el año 2003, es decir, anteriores a la expedición del Acto Legislativo que prohibió expresamente la negociación colectiva en materia de pensiones, por lo que el acuerdo convencional, en el tema de pensiones, tampoco se encontraba cumpliendo el «término inicialmente estipulado», razón por la cual su vigencia indudablemente se extendió hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que el derecho a la pensión no estaba incluido en una convención que estuviera agotando el «término inicialmente pactado» (subrayas del texto), sino que la disposición consagratoria de esa prerrogativa se encontraba vigente por virtud de la prórroga automática, es decir, siguió en vigor por voluntad de la ley y no de las partes, y así se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010.

En su apoyo, cita la sentencia CSJ SL12498-2017. Concluye el recurrente que para cuando cumplió los 30 años de servicio al Banco, esto es, en el mes de octubre de 2009, se encontraba vigente la disposición convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación y, por lo que le asiste el derecho reclamado, razón por la cual debe casarse la sentencia y procederse conforme al alcance de la impugnación. VIII.

RÉPLICA Corpbanca comienza por señalar que la censura solicita que se «[…] confirme la sentencia emitida en primera instancia, pero que, al mismo, tiempo realice sobre ella las modificaciones peticionadas en el recurso de apelación, incurriendo así en una falencia que hace imposible para la Sala seguir adelante con el estudio del recurso».

Aparte de lo anterior, respecto del primer cargo, asegura que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por cuanto no hubo la prórroga automática que aduce el recurrente, según se puede observar en la Convención Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 14 Colectiva de Trabajo 2005 – 2007, en la cual además no se contempló un derecho al reconocimiento a una pensión «[…] por la potísima razón de que para la fecha de suscripción del acuerdo – 14 de septiembre de 2005 – ya había entrado a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual determinó en su parágrafo 2º que a partir de su vigencia – 29 de julio de 2005 – no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las reguladas en el Sistema General de Pensiones», razón por la cual no se podía dar aplicación a la cláusula 41 de la Convención 2005 – 2007.

Frente al segundo cargo, sostiene que la censura cometió un yerro al incluir en la proposición jurídica normas convencionales que no gozan de la característica de ser sustantivas de orden nacional, pero que, además, incurre en otra falencia técnica porque en el recurso de casación «[…] no es pertinente acudir a la violación directa de la ley para cuestionar la interpretación o el alcance que el juez de segunda instancia hubiese efectuado a una norma extralegal».

Por las anteriores razones solicita abstenerse de casar la sentencia atacada. IX. CONSIDERACIONES Aunque como lo menciona la opositora, en el alcance de la impugnación se hizo un agregado, consistente en tener en cuenta lo peticionado en el recurso de apelación, ello no es suficiente para que la acusación sea desestimada, ni constituye un yerro insuperable, en la medida en que Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 15 claramente se solicita casar la sentencia del Tribunal y confirmar la de primer grado.

En el mismo sentido, la inclusión de normas convencionales no logra dar al traste con el cargo segundo, en tanto la técnica del recurso exige actualmente que se incluya por lo menos un precepto sustantivo de orden nacional, lo cual ocurre en el presente caso, en que se ha invocado como infringido el artículo 467 del CST, por cuanto en tratándose de la senda fáctica se ha invitado a la Corte a observar acuerdos colectivos, a más de que el examen conjunto de los cargos permite superar la falencia en torno a la discusión sobre la violación directa de la ley.

Corresponde, entonces, discernir si se equivocó el Tribunal al considerar que el actor cumplió el requisito de 30 años de servicio al Banco por fuera de los límites establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no le es aplicable el beneficio pensional de origen convencional. Se advierte por parte de la Sala que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) que el demandante labora al servicio de la demandada desde el 22 de octubre de 1979; ii) que es afiliado a la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB- desde el mes de enero de 1992; y iii) que cumplió 30 años al servicio del Banco, en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005, esto es, el 22 de octubre de 2009.

Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 16 Recuérdese, el Tribunal estimó que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó las condiciones pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, en tanto que, a partir de su vigencia, éstas no podrían ser diferentes a las señaladas en el Sistema General de Pensiones, con la excepción consignada en el parágrafo transitorio 3, en el sentido de que las reglas de carácter pensional contenidas en los mentados instrumentos que regían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo se mantendrían por el término inicialmente estipulado.

A partir de allí, el Colegiado consideró que la norma establecía tres hipótesis en materia pensional, dependiendo de si a la entrada en vigencia del Acto Legislativo: i) el término de la convención inicialmente estipulado estaba en curso, a la finalización del cual perdía su vigencia; ii) si la convención fue prorrogada conforme al art. 478 del CST, caso en el cual el límite fue el 31 de julio de 2010; y iii) si la convención se encontraba surtiendo efectos por virtud de la denuncia y el conflicto colectivo no ha tenido solución, conforme lo establece el numeral segundo del artículo 479 del CST, el límite temporal es igualmente el 31 de julio del año 2010.

La tesis del Tribunal estribó en considerar que para el 14 de septiembre del año 2005, entre el Banco Santander Colombia SA y las organizaciones sindicales UNEB, ACEB y ADEBAN, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2005 - 2007, como consecuencia del pliego de peticiones presentado por éstas, lo que de suyo lleva que no se trata de Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 17 la figura de prórroga automática de la convención y tampoco se estaba en la hipótesis de la negociación, que culminó con la suscripción del texto convencional, con lo cual los efectos convencionales respecto de la pensión no podían extenderse más allá de la fecha de firma de la Convención. Ahora bien, el tenor del parágrafo 3.° transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, es el siguiente: Parágrafo transitorio 3o.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Sobre la aplicación de este precepto, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, pudiendo identificarse tres momentos interpretativos diferentes: i) el de la providencia CSJ SL12498-2017 y otras que la reiteraron; ii) el de las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 y, finalmente, iii) el de su doctrina vigente condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020.

En este último pronunciamiento se dijo: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 18 constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 19 prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Para el caso concreto, se adujo por el Tribunal que no se trataba de una prórroga automática, para lo cual se hace necesario examinar las convenciones colectivas de trabajo concernidas. El artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993 (f.° 26), suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB dijo lo siguiente: Artículo 56o.

El empleado que cumpla treinta (30) años de servicio continuos discontinuos, cualquiera sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma que se establece en los dos artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco. A su turno, los artículos 41 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005 – 2007 (f.° 214 a 215) establecieron:

41. VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES. El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los empleados vinculados con contrato laboral con el Banco Santander Colombia S. A. (antes Banco Comercial Antioqueño S. A.), no procedentes del antiguo Banco Santander, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el 10 de septiembre de 1991, y que no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993, 1995, 1997, 1999, 2001 y 2003, ni por la presente Convención. Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 20 PARAGRAFO: el Banco manifiesta que continuará reconociendo los derechos individuales y prestacionales que vienen disfrutando los empleados del antiguo Banco Santander, que no han sido tratados, modificados, ni derogados en esta Convención, ni mediante otro acto o documento, hasta el día que se sean modificados o derogados.

El texto del presente numeral se mantendrá hasta que las partes elaboren la compilación de todas las normas convencionales vigentes.

42. COMPILACIÓN DE NORMAS: dentro de los 15 días siguientes a la suscripción de la convención colectiva, las partes han acordado conformar un comité paritario que estará integrado por 6 miembros, 3 por el banco y 3 por las organizaciones sindicales que suscriban la convención, el cual tendrá por objeto establecer un acuerdo de compilación de normas convencionales, dentro de un plazo máximo de 60 días calendario. este acuerdo será publicado y distribuido por el Banco a cada uno de los trabajadores en un término no mayor de 30 días siguientes a la firma del mismo.

Pues bien, a lo largo de los cuarenta y dos artículos que conforman el texto de la Convención Colectiva 2005 – 2007, no se encuentra ninguno referido a aspectos pensionales y, en cuanto al contenido del artículo 41, en lo que atañe a este particular asunto, no se deduce nada diferente a que existen ciertas normas convencionales anteriores que se encuentran vigentes y seguirán aplicándose, lo cual se corrobora con lo dicho en el artículo 42, pues de haber sido omnicomprensiva la Convención 2005 – 2007, es decir, si hubiese regulado todos los aspectos previamente existentes en convenciones anteriores, sería absolutamente innecesario el establecimiento de una comisión, como allí se dispone, dedicada a «establecer un acuerdo de compilación de normas convencionales».

Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior lleva a concluir que se equivocó de manera trascendente el Colegiado de instancia cuando entendió que el beneficio pensional de que trataban los artículos 54, 55 y 56 de la CCT 1991 – 1993, celebrada entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB, había sido objeto de negociación en la CCT 2005 – 2007, suscrita el 14 de septiembre de 2005 entre el Banco Santander Colombia SA y las organizaciones sindicales UNEB, ACEB y ADEBAN y que, entonces, por virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, tales prerrogativas pensionales habían fenecido el día de la suscripción de dicho acuerdo, por estar comprendida esa fecha entre el «25» (sic) de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2010.

En verdad, lo que se deduce de la documental obrante en el plenario, es que el beneficio pensional aludido fue consagrado desde el año 1991 en la Convención Colectiva de Trabajo y compilación de normas vigentes de laudos y convenciones anteriores, como que no fue objeto de renegociación en el año 2005, con lo cual, sobre él operó lo dispuesto en el artículo 478 del CST, es decir, la prórroga automática.

En ese orden, la hipótesis de aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en la que se encuentra inmerso el caso, es aquella señalada en el literal b) de la sentencia CSJ SL3635-2020, esto es, que a 29 de julio de 2005 las cláusulas convencionales de 1991 relativas a beneficios pensionales venían operando por su prórroga Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 22 automática, de conformidad con el artículo 478 del CST y, por tanto, esas prerrogativas pensionales se extendieron sólo hasta el 31 de julio de 2010, por lo que, como el actor cumplió los 30 años de servicio el 22 de octubre de 2009, tal requisito quedó satisfecho en el lapso fijado por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo dicho en precedencia significa que en ese aspecto le asiste la razón a la censura y el cargo sale victorioso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde en instancia desatar las apelaciones interpuestas por las partes. En la alzada, el demandante se dolió de que la entidad demandada, a pesar de haber sido condenada en múltiples pronunciamientos anteriores, se hubiera abstenido de reconocer la pensión y dilatara los procesos con el propósito de que los trabajadores se pensionaran con el régimen legal, acorde con la Ley 100 de 1993, por lo cual solicitó que se le condene al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el mes de octubre de 2009, cuando cumplió los 30 años de servicio, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, porque la empleadora lo obligó a trabajar, pese a que cumplía con los requisitos para disfrutar de la pensión convencional.

Por su parte, el Banco demandado pidió en su impugnación que se le absolviera del reconocimiento y pago Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 23 de la pensión convencional, por cuanto el trabajador provenía del antiguo Banco Santander y la empleadora y los sindicatos han pactado de manera consistente en las convenciones una cláusula de vigencia de normas anteriores que lo excluye, sin que el juzgado de primera instancia se hubiera pronunciado sobre ella; que el artículo 58 de la CCT de 1991 dijo que la pensión convencional excluía y reemplazaba la señalada por las disposiciones legales, pero que el trabajador podía optar por cualquiera de ellas a su elección; y que el demandante tiene 1920 semanas cotizadas y se va a pensionar por el sistema legal de pensiones; además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la convención colectiva de trabajo se negocia cada dos años y en ese orden le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no podían estipularse condiciones más favorables a los factores legales, después de la vigencia de este Acto Legislativo.

Se recuerda, el a quo estableció que Rafael Montañez Rodríguez nació el 23 de noviembre de 1959 (f.° 51); que presta sus servicios a la demandada desde el 22 de octubre de 1979, hoy denominada Banco Corpbanca Colombia SA (f.° 46 y 135); que está afiliado a ACEB (sic) desde enero de 1992 (f.° 47); que a folios 8 a 45 obra la CCT suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y UNEB, con vigencia 1991 – 1993, la cual cumple con el depósito establecido en el art. 469 del CST (f.° 45), supuestos que no fueron objeto de controversia en la apelación. Puestas, así las cosas, por regla general, el pronunciamiento se contrae a las inconformidades Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 24 planteadas por los recurrentes, de conformidad con lo señalado en el art. 66A del CPTSS, no obstante lo cual, como ambas partes apelaron en lo que consideraron les fue desfavorable, aplica el inciso 2.° del artículo 328 del CGP, dada la integración señalada por el artículo 145 del CPTSS.

Por razones metodológicas, la Sala examinará en primer lugar la apelación formulada por la parte demandada, pues de salir avante los motivos de inconformidad expresados, perdería objeto analizar las razones expuestas por el demandante, por carencia de objeto sobre el cual recaiga la decisión. Así las cosas, en relación con la impugnación elevada por la pasiva, respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, resultan suficientes los argumentos vertidos en sede extraordinaria para desoír el planteamiento formulado en ese aspecto.

Por otra parte, arguyó el Banco demandado que de manera consistente, en las convenciones colectivas de trabajo que obran en el plenario, éste y las organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa han acordado una cláusula de «VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES» que expresamente señala que continuará reconociendo a los empleados vinculados con contrato laboral todas las normas de la compilación convencional firmada el 10 de septiembre de 1991 y que no fueron modificadas o derogadas por los sucesivos acuerdos convencionales, siempre y cuando dichos trabajadores no provinieran del antiguo Banco Santander.

Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 25 Cierto es que Montañez Rodríguez tuvo su vinculación laboral inicial con el antiguo Banco Santander, según lo demuestra el contrato de trabajo respectivo (f.° 135 a 136), pero no lo es menos que la demandada reconoció la relación laboral continua, ininterrumpida y a término indefinido con aquél desde el 22 de octubre de 1979 (f.° 47 y 245), lo cual es indiscutido.

Debe tenerse presente que en el certificado de existencia y representación legal de la demandada (f.° 85 a 120) consta que por Escritura Pública n.° 01 del 02 de enero de 1992, de la Notaría 23 de Bogotá DC, la Sociedad Banco Comercial Antioqueño se fusionó con la Sociedad Banco Santander SA absorbiéndola (f.° 85 vto.) y que la Corte, en casos de similares contornos a los que aquí se discuten, ha sentado su posición alrededor de los efectos de la citada fusión. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10448-2016 se asentó: Lo visto, demuestra sin equívoco alguno, que fue el Banco Comercial Antioqueño S.A. el que absorbió al entonces Banco Santander S.A. -para el que laboraba la actora desde el 2 de agosto de 1976-, clarificando que aquel continuó funcionado con la misma razón social, hasta cuando la cambió por el de Banco Santander de Colombia S.A., tal como fue demandado en el sub judice.

Así pues, aun cuando resulta reprochable que el Tribunal equivocadamente afirmara que «el Banco Santander Colombia S.A., absorbió al Banco Comercial Antioqueño con todos sus derechos y obligaciones», lo cierto es que tal desacierto no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia confutada, no solo, porque, como quedó visto, los cargos lucen desenfocados a efectos de derruir las verdaderas conclusiones en que aquella se soporta, sino también porque la conclusión principal del Tribunal en cuanto a que los trabajadores que venían al servicio de la entidad absorbida pasaron a serlo de la absorbente, no es equivocada.

Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, al verificarse la sustitución patronal en los términos de los arts. 67 a 70 del C.S.T., los contratos de trabajo no podían ser extinguidos, suspendidos o modificados, lo que indica que tal como lo sostuvo el ad quem, el de la actora no sufrió solución de continuidad; de ahí que al entrar a formar parte del Banco Comercial Antioqueño S.A., se entiende que fue con este que la demandante celebró su contrato y, por tanto, pasó a ser beneficiaria de las prerrogativas convencionales que amparaban a sus trabajadores.

Luego, tampoco es posible deducir un error de hecho ostensible o manifiesto del Tribunal, al concluir que la exclusión contenida en la referida cláusula 71 convencional no resultaba aplicable a la trabajadora, en tanto que al 1º de septiembre de 1985, esta tenía vigente su vinculación laboral con el antiguo Banco Santander S.A., que se itera, posteriormente fue absorbido por el Banco Comercial Antioqueño S.A. En ese orden, es evidente que la consecuencia jurídica de la aludida fusión consistió en que, para todos los efectos legales, respecto de aquellos trabajadores que inicialmente se vincularon laboralmente al antiguo Banco Santander, se entiende que dicha relación lo fue con el Banco Comercial Antioqueño, con lo cual, en principio, con el cumplimiento de los requisitos respectivos, son beneficiarios de la CCT 1991 – 1993, celebrada con el sindicato ACEB, tal como ocurre en el sub lite con Montañez Rodríguez.

Nótese que lo manifestado en precedencia tampoco es objeto de reproche, pues en la apelación se aludió al precepto de «vigencia de normas anteriores» que figura en varias de las convenciones colectivas arrimadas al expediente. En efecto, dicha cláusula milita en la CCT 2005 – 2007, art. 41 (f.° 234 y 235); CCT 2007 – 2009, art. 45 (f.° 209);

CCT 2009 – 2011, art. 46 (f.° 181); CCT 2011 – 2013, art. 46 (f.° art. 170 vto.); Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 27 CCT 2015 – 2017, art. 48 (f.° 158 – 159). La cláusula 41 de la CCT 2005 – 2007 que se ha venido discutiendo establece:

41. VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES. El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los empleados vinculados con contrato laboral con el Banco Santander Colombia S. A. (antes Banco Comercial Antioqueño S. A.), no procedentes del antiguo Banco Santander, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el 10 de septiembre de 1991, y que no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993, 1995, 1997, 1999, 2001 y 2003, ni por la presente Convención.

PARAGRAFO: el Banco manifiesta que continuará reconociendo los derechos individuales y prestacionales que vienen disfrutando los empleados del antiguo Banco Santander, que no han sido tratados, modificados, ni derogados en esta Convención, ni mediante otro acto o documento, hasta el día que se sean modificados o derogados. El texto del presente numeral se mantendrá hasta que las partes elaboren la compilación de todas las normas convencionales vigentes.

Como la vinculación del demandante se entiende efectuada con el Banco Comercial Antioqueño desde el 22 de octubre de 1979, a través de contrato de trabajo a término indefinido, a éste se han incorporado los beneficios convencionales pactados, entre ellos el del artículo 56 de la CCT 1991 – 1993, que además compiló las normas vigentes de convenciones y laudos anteriores.

No se olvide que la convención colectiva es una fuente normativa creadora de derechos, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL16811- 2017: A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 28 sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente.

Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Así, tal como se ha explicado, el beneficio convencional de acceder a la pensión a los 30 años de servicios continuos o discontinuos sin importar la edad, permaneció vigente hasta el 31 de julio de 2010.

Lo que se ha pretendido es exceptuar a un específico grupo de trabajadores por el hecho de que sus contratos laborales fueron celebrados con un empleador, el antiguo Banco Santander, que por virtud de la fusión por absorción con el Banco Comercial Antioqueño terminaron integrados a éste y beneficiándose, como es obvio y legítimo, de unas prerrogativas convencionales que ahora se les pretenden negar, lo que es menos entendible aún si se tiene en cuenta que el artículo 3 del acuerdo convencional, denominado «CAMPO DE APLICACIÓN», establece que «Los beneficios resultantes de la presente convención se extienden a todos los trabajadores del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., al Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 29 tenor de las disposiciones legales a todos aquellos trabajadores que se vinculen en el futuro […]» (f.° 214).

Consignar en las convenciones colectivas una disposición como la que aquí se discute (art. 41 CCT), constituye una exclusión que no tiene justificación, pero que, además, va en contravía de claras disposiciones de orden internacional (Convenio 098 OIT, art. 4), constitucional (arts. 13, 48 y 53) y legal (art. 10, 14 y 21 CST), con lo cual, dicha cláusula resulta inaplicable para el actor, en la medida en que, si bien es cierto que los sindicatos tienen capacidad de representación y negociación, tales facultades deben ser utilizadas con el propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores (negociación in mejus), no de perjudicarlos (negociación in pejus).

La seguridad social es un derecho irrenunciable (art. 48 CN) y también lo son los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53 CN), además de que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 CN), por lo que las disposiciones convencionales deben avenirse con esa preceptiva superior.

Un entendimiento de esta naturaleza, que conlleva la inaplicación de preceptos de orden convencional en muy específicas condiciones como aquí ocurre, no es extraño para la Sala, pues ya en sentencia CSJ SL1901-2021, referida a la convención colectiva de otra entidad, se esbozó un argumento de esta naturaleza: Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».

(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.

Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.

(Subrayas de la Sala) No en vano la sentencia CSJ SL5108-2020, anteriormente mencionada, memoró lo dicho en providencia CSJ SL2105-2015 que, a su vez, citó lo enseñado en sentencia CSJ SL, 28 may. 2005, rad. 23776, así: […] las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones siempre que estas no supongan objeto y causas ilícitas, no desconozcan derechos irrenunciables ni el orden jurídico imperante, y ninguno de estos supuestos se verifica en el sub judice.

Al respecto, es importante recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL2105 -2015: Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 31 adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

(Subrayas de la Sala) En el presente caso, estipular una cláusula que además de ser excluyente, como ya se vio, resultó contradictoria en sí misma, en tanto estableció que la empresa empleadora seguiría reconociendo a los trabajadores del Banco Santander Colombia SA (antes Banco Comercial Antioqueño SA) las prerrogativas de la CCT 1991 - 1993 y la compilación de convenciones y laudos anteriores para, a renglón seguido, pretender negar dicha calidad de empleados a quienes provenían del antiguo Banco Santander, cuando esa condición no es producto de la voluntad de las partes contratantes, sino de la ley para, por esa vía, empeñarse en hacer nugatorios los efectos jurídico laborales derivados de una fusión, esto es, aquellos contenidos en los artículos 67 a 70 del CST bajo la figura de la sustitución de empleadores, atrás explicada, es inadmisible, con lo cual, ese punto de la apelación también se despacha desfavorablemente.

Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 32 En cuanto se afirma que el juzgador de primera instancia no hizo referencia al artículo 58 de la CCT 1991 – 1993, celebrada entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB, que estableció que «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. […]», lo cierto es que, aparte de la afirmación hecha en la contestación de la demanda y en la sustentación de la apelación, consistente en que el demandante tiene un número determinado de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, no obra en el plenario que le haya sido reconocida la pensión legal, con lo cual en primer lugar, debe tenerse presente que la prestación pensional, se repite, es irrenunciable, en los términos del artículo 48 de la Constitución y 3.° de la Ley 100 de 1993 y, en segundo término, al no aparecer acreditada dicha situación, en el momento en que corresponda habrá de estarse a lo dispuesto para el caso en la norma convencional y en la ley, a efectos de la compatibilidad o compartibilidad de las prestaciones.

Por último, resulta inescindible del reconocimiento del derecho en litigio señalar que el artículo 56 de la CCT 1991- 1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB, estableció la procedencia del beneficio pensional discutido con el cumplimiento de 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin importar la edad, «siempre y cuando el retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco (subrayas de la Sala)», lo cual Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 33 significa que el acto de retiro del servicio, en este caso, es requisito para el disfrute de la prestación, ergo, no erró el a quo en ese particular aspecto.

No obstante, resulta que de la forma como está concebida la dicha cláusula, quedaría al total arbitrio del empleador la calificación de mala conducta para el retiro, porque en ese medular aspecto el acuerdo colectivo de antemano especificó que la junta directiva podría actuar sin límite (libremente), es decir, sin sujetarse a un procedimiento que determine objetivamente la ocurrencia de la «mala conducta».

Significa lo anterior que, de repente, sin más, después de 30 años de servicio que es el supuesto de construcción del derecho pensional, éste podría verse truncado por la sola voluntad empresarial, en razón de la potestad conferida convencionalmente en la calificación del retiro, lo que de suyo comporta la inobservancia del principio de la irrenunciabilidad de la prestación pensional, como ya se advirtió en párrafos precedentes (art. 48 CN, art. 3.° Ley 100 de 1993 y 14 CST), así como el de estabilidad (art. 53, inc. 1.° CP), pues, en tratándose de un reproche a la conducta del trabajador, se hace necesario agotar un procedimiento previo para su adecuada valoración en la desvinculación. Tales razones, en ese sentido, imponen a la Sala MODIFICAR la sentencia proferida el 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para excluir por ineficaz el apartado de dicha cláusula que riñe Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 34 con los mentados principios del derecho del trabajo y la seguridad social y se refleja en la providencia, de acuerdo con lo aquí expuesto.

En cuanto al reparo formulado por el demandante, no está llamado a prosperar, pues se advierte que las pretensiones y hechos de la demanda se enderezaron a solicitar la declaratoria del cumplimiento del requisito de los 30 años de vinculación con la entidad demandada y que era beneficiario de la CCT 1991- 1993, en su art. 56; y, como consecuencia de ello, que se le debían reconocer y pagar las mesadas pensionales desde octubre de 2009 o a partir del momento del retiro, es decir, lo pretendido no fue en ningún momento y en verdad una «indemnización resarcitoria».

En esas circunstancias, como el principio de congruencia consonancia en el art. 281 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la integración dispuesta por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla […]», no es posible hacer un pronunciamiento por fuera de ese marco previamente trazado, el que además fue delimitado cuando se hizo la fijación del litigio y frente al cual ejerció su defensa y propuso excepciones la demandada.

Se itera, que las pretensiones condenatorias en la demanda fueron planteadas de manera disyuntiva, «[…] Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 35 reconocer y pagar a su favor las mesadas pensionales causadas a partir de octubre de 2009 que arribó a los 30 años de servicio o a partir del momento que se retire (f.° 4) (subrayas de la Sala) […]», lo que en efecto fue concedido por el a quo, optando de acuerdo con los hechos del proceso y los elementos de convicción obrantes en el plenario, por la segunda alternativa, esto es, concediendo lo peticionado a partir del momento del retiro.

Así las cosas, como la indemnización resarcitoria de perjuicios no fue propuesta expresamente en la demanda inicial como pretensión del demandante, ni fue discutida a lo largo de las sucesivas etapas del proceso, por tanto, tampoco se acreditaron sus supuestos de hecho, razón por la cual no se puede ahora sorprender a una de las partes con un pronunciamiento del cual no tuvo la oportunidad de defenderse, so pena de quebrantar, además, el artículo 29 de la Constitución en relación con el debido proceso.

En los anteriores términos queda resuelta la apelación formulada por los recurrentes. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto éste prosperó. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 36 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL MONTAÑEZ RODRÍGUEZ contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA.

En sede de instancia, resuelve, PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de eliminar, por ineficaz, del ordinal primero de esa providencia la frase «siempre y cuando aquel no obedezca a una mala conducta calificada libremente por la junta directiva del banco conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión», de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quedará así: «PRIMERO: Se CONDENA al BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA, a reconocer y pagar al señor RAFAEL MONTAÑEZ RODRÍGUEZ identificado con C.C. n.° 8.710.197, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 56, en armonía con los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993, suscrita entre el Banco Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 37 Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB-, a partir del retiro del servicio».

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala SALVO VOTO Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 83278 SCLAJPT-10 V.00 39 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 83538 Acta 34 Referencia: Demanda promovida por ESTHER DEL CARMEN SÁNCHEZ MEDINA contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- en calidad de litisconsorte necesario.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel; respecto de los argumentos esbozados en sede de instancia, relacionados con el grado jurisdiccional de consulta que se indica debe surtirse a favor de Colpensiones, y sobre las condenas Rad. 83538 Aclaración de Voto 2 adicionales que se le impusieron al fondo de pensiones privado, me permito aclarar lo siguiente: En la referida providencia se sostuvo que se procedería a estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones sin especificar ni aclarar sobre qué puntos en concreto que surtiría dicho trámite, lo que considero era necesario.

Ahora bien, aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que la sentencia condenatoria contra entidades territoriales, y aquellas donde el Estado es garante, debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de ese grado jurisdiccional, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar.

El artículo 14 de la Ley 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Rad. 83538 Aclaración de Voto 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

(Negrillas y subrayado fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante.

Si bien dicha normativa reproducida establece la consulta respecto de aquellas entidades descentralizadas en las que el Estado es garante, ello debe entenderse que aplica solo respecto de aquellos casos en que los recursos de la misma, en este evento COLPENSIONES, sean insuficientes para responder las resultas del proceso, de donde se infiere, que ese grado jurisdiccional no opera de manera automática, sino que está condicionado a que la llamada a juicio carezca de los dineros necesarios para responder por la obligación impuesta.

Por tal razón, en mi prudente juicio, ese requisito de la insuficiencia de recursos económicos de la entidad inicialmente obligada, debe estar suficientemente acreditado en el proceso, para poder derivar de allí que el Estado debe salir a responder como garante de las Rad. 83538 Aclaración de Voto 4 condenas fulminadas y, por ende, que proceda el grado jurisdiccional de la consulta.

Como en el asunto bajo examen no hay prueba de ello, ni la entidad accionada ha puesto de presente tal situación, no puede concluirse sin elementos de juicio, que la enjuiciada carece de los recursos suficientes para responder por las acreencias laborales que se le impusieron en la sentencia, circunstancia que no permite que opere la consulta, como mayoritariamente se consideró en la decisión. A lo anterior debe sumarse, que en recientes pronunciamientos y en forma reiterada, la Sala ha señalado que en tratándose de asuntos donde se solicita la ineficacia del traslado al RAIS, y se ordene a Colpensiones, aceptar el traslado, recibir los aportes y demás ítems que provengan de la cuenta individual que tuviere la afiliada en el fondo de pensiones privado, como es lo que ocurre en el asunto bajo examen, Colpensiones no tiene interés para recurrir en casación, en tanto que, con dicha decisión no se le causa ningún agravio, ni se deriva un perjuicio por cuanto no le corresponde efectuar erogación alguna, tal y como se ha dijo en los proveídos CSJ SL2772-2021, CSJ AL1967-2021, CSJ AL2620-2021, CSJ AL124-2021 y AL923-2021, entre muchos otros.

En el primero de estos se sostuvo: […] adquiere especial sentido en aquellos casos en los que se profiere una sentencia declarativa en procesos de traslado de fondos del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. Nótese que declarar la Rad. 83538 Aclaración de Voto 5 ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenar el traslado de todos los aportes y rendimientos que posea el titular en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, es una decisión que no causa un perjuicio económico alguno, toda vez que los dineros que figuran a nombre del afiliado en la cuenta de ahorro individual son de este y no de las AFP y que la orden proferida al fondo público consiste, simple y llanamente, en recibir unos recursos y actualizar la historia laboral del afiliado.

Conforme ello, y tratándose de condenas simplemente declarativas, a mi juicio, no habría lugar a que en tales eventos se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En mi criterio, resulta un contrasentido que la Sala así lo sostenga frente al interés económico para recurrir respecto de Colpensiones, pero no respecto del grado jurisdiccional de consulta, pues en ultimas no existe una sentencia que le sea adversa pecuniariamente para que se abra la puerta a esta figura en los términos del artículo 14 de la Ley 1149/07.

De otra parte, se observa que en la sentencia de instancia se adicionó la emitida por el juzgado, disponiendo que la administradora de pensiones Porvenir S.A., también debía trasladar a Colpensiones, «las comisiones con cargo a sus propias utilidades, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales».

No obstante, se advierte que la demandante en su escrito inaugural no reclamó expresamente dichos rubros, como tampoco en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer nivel, en cuyo caso, en virtud Rad. 83538 Aclaración de Voto 6 de principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la Sala en su actuar como Tribunal de instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de la mencionada convocada a juicio.

En los anteriores términos dejo aclarado mi voto. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4904-2021 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con las motivaciones respecto a los requisitos de causación del derecho pensional contenidos en la convención colectiva suscrita por la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios y el Banco Comercial Antioqueño 1991-1993, al considerar que por el hecho que el actor laboró 30 años de servicio hasta el 22 de octubre de 2009, había cumplido con los presupuestos contemplados en la norma convencional, para adquirir el derecho deprecado.

En este caso el salvamento de voto radica en que si bien es cierto, tal y como se señala en la misma providencia, en un análisis anterior y aún reciente la Sala dio un gran paso en torno a precisar cuál debía ser el verdadero y adecuado alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 83278 2 particularmente, frente al límite temporal establecido en la misma enmienda constitucional, no es menos cierto, que dicho cometido quedó satisfecho al concluirse por la Corporación que en el evento en que el término de vigencia de una convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, finalice con anterioridad al 31 de julio de 2010, debe considerarse que las reglas pensionales, sin perjuicio de la denuncia o de la prórroga automática, en todo caso y sin excepción alguna perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

(CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020). Si se repara en lo interpretado y acogido, mayoritariamente, en la sentencia objeto del presente salvamento, que no fue otra cosa que darle la connotación de derecho adquirido, al tiempo de servicio prestado por el trabajador y establecer que en el caso del accionante, las disposiciones convencionales en materia de pensión podrían ir más allá del límite temporal establecido en la enmienda constitucional, Ahora bien, esta Sala ha distinguido claramente los conceptos de; derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas, precisando que los dos primeros, tratándose de derechos convencionales pensionales, tienen cabal protección siempre y cuando su causación se produzca con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo cual las razones para su exigibilidad o disfrute quedan salvaguardadas aún en fecha posterior al límite establecido en la enmienda constitucional.

Empero, las circunstancias Radicación n.° 83278 3 que comportan meras expectativas no son estructurantes de situaciones protegibles frente al nuevo marco constitucional, máxime cuando su eventual consolidación se concreta con posterioridad a la fecha límite de vigencia de las reglas convencionales. Es de precisar, que por mandato constitucional se protege la propiedad privada y los derechos adquiridos, al establecerse en el artículo 58 de la CP «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles …», asimismo, para no afectar los derechos pensionales y las expectativas legítimas en este campo se estipuló en el AL 01 de 2005 «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», y en relación a las negociaciones colectivas en materia pensional en su parágrafo 3° transitorio, se precisó: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, en relación a los derechos adquiridos la Sala en sentencia CSJ SL3851-2020, que reiteró lo contenido en las sentencias SL1347-2019 y SL1289-2020, que se analizó lo atinente a los derechos adquiridos y el Acto Legislativo 01 de 2005, se expresó, lo siguiente: […] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa Radicación n.° 83278 4 transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. (negrillas fuera del texto). (…). En este orden de ideas, para que se consolide el derecho pensional, es necesario que el beneficiario del acuerdo colectivo cumpla con los presupuestos exigidos en la cláusula convencional reclamada, al descender a la cláusula del instrumento colectivo objeto de análisis, Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB, que a la letra reza: Artículo 56o.

El empleado que cumpla treinta (30) años de servicio continuos discontinuos, cualquiera sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma que se establece en los dos artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco. (negrilla fuera del texto).

De la norma convencional antes señalada, se observa que el simple cumplimiento de la temporalidad (30 años se Radicación n.° 83278 5 servicio), no consolida el derecho, pues por mandato del acuerdo colectivo se requiere que la terminación de la relación de trabajo no debe obedecer a una mala conducta calificada libremente por la junta directiva del ente empleador.

Por consiguiente, en el momento en que se cumplan con los requisitos antes mencionado, se convierten en parte integral del patrimonio del beneficiario del acuerdo colectivo y, por tanto, no puede ser arrebatado o quebrantado por quien lo creó o reconoció legítimamente. En la providencia mayoritaria se comete una falacia argumentativa, cuando se sostiene que, «(…) como el actor cumplió los 30 años de servicio el 22 de octubre de 2009 tal requisito quedó satisfecho en el lapso fijado por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005», y darle la connotación de derecho adquirido al cumplimiento de uno solo de los requisitos de la norma convencional, desnaturalizándose la voluntad de los actores en formación del acuerdo colectivo y, el presupuesto de que el retiro del trabajador no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco.

Vale recordar que el carácter de derecho adquirido, en un sentido muy preciso, se connota sobre aquellos derechos que forman parte o ingresaron al haber patrimonial de su titular y, no pueden serle arrebatados por quien los otorgó, circunstancia que no se advierte en el presente caso, cuando Radicación n.° 83278 6 se colige, mayoritariamente, que la convención vigencia 1991-1993, solo exigía como presupuesto el requisito de los 30 años de servicios, craso error, pues, lo cierto es que la previsión de forma de terminación de la relación de trabajo es requisito de causación del derecho, en ese orden de ideas, no nos encontramos frente a un derecho adquirido, que deba ser protegido por el ordenamiento constitucional y legal, por tratarse de unas meras expectativas con ciertas probabilidades de adquisición futura que, por no haberse consolidado, podían ser reguladas por el Constituyente derivado, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad, tal y como quedaron resguardados en la plurimencionada enmienda constitucional.

En suma, cualquier instrumento convencional que haya proyectado el reconocimiento de derechos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, en los precisos términos del acto legislativo; «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», por lo tanto, muy respetuosamente consideró que el accionante en el presente caso, no puede ser beneficiario de las ya -no vigentes- cláusulas convencionales, al no haberse consolidado el derecho pensional en los términos del plurimencionado AL.

Dejo así planteado mi Salvamento de voto.