CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4904-2020 Radicación n.° 74856 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO CARREÑO MEJÍA, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Hugo Carreño Mejía demandó a la Electrificadora de Santander SA ESP para que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación o de vejez por haber cumplido el requisito de 75 puntos establecido en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente, y en consecuencia, se le ordene a la demandada que se la reconozca y pague a Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 1° de febrero de 2013, en cuantía correspondiente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, junto con el retroactivo y la indexación, o en subsidio de esta, los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 22 de diciembre de 1962, y presta sus servicios a la empresa accionada desde el 15 de septiembre de 1986; que el 22 de enero y el 29 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva, por haber cumplido 27 años de servicio, y 50 de edad, peticiones que fueron negadas con el argumento de que perdió ese derecho en razón del Acto Legislativo 01 de 2005; que está afiliado a Sintraelecol, organización que suscribió con la Electrificadora de Santander SA ESP la convención colectiva por el término de 4 años desde el 1° de noviembre de 2003, la cual no fue denunciada por ninguna de las partes, por lo que se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses; que desde el 15 de septiembre de 2012 cumple a cabalidad con los 75 puntos que la norma convencional exige en cuanto al tiempo de servicio y la edad.
Al contestar, la Electrificadora de Santander SA ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia y vigencia de la relación laboral, las solicitudes presentadas por el actor y la fecha de nacimiento de este, así como lo relativo a la convención colectiva de trabajo. Precisó que no le negó al demandante la pensión deprecada, sino que en sus respuestas le expuso el fundamento legal que sustentó su posición. Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones las de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 4° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005», buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de febrero de 2016 (f.°112- 113), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante HUGO CARREÑO MEJIA identificado con C.C. N° 91.067.680 de San Gil es beneficiario de la convención colectiva de SINTRAELECOL, y tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobreremuneración, dominicales, ordinarios y festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos 23 y 70.
Y esta pensión vitalicia será retroactiva a partir del 1° de Febrero del año 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que el disfrute del derecho a la pensión reconocido inicia desde el momento en que se produzca o se halla (sic) originado el retiro del servicio del trabajador HUGO CARREÑO MEJIA, ante la entidad demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
TERCERO: ORDENAR a la demandada que en el evento de haberse dado el retiro del trabajador, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; Proceder al pago de la pensión de jubilación junto con su retroactivo, mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas mes tras mes a medida que se fueron causando.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo pronunciado el 7 de abril de 2016, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora, a quien le impuso las costas.
En lo que interesa al recurso, sostuvo el ad quem que el Acto Legislativo 01 de 2005 no pretendió desconocer la concepción previa de prerrogativas de carácter extralegal en materia pensional, solo que supeditó sus efectos al término inicialmente pactado, o hasta el 31 de julio del 2010, por lo que, una vez llegadas esas fechas, perdieron fuerza vinculante, sin que puedan ser desconocidos los derechos adquiridos con anterioridad.
Verificó que la convención colectiva de trabajo arrimada al juicio señaló en su artículo 71 que tendría vigencia de 4 años a partir del 1° de noviembre del 2003, es decir, regía en principio hasta el 31 de octubre del 2007, fecha en la que decayeron las reglas de carácter pensional. Y añadió: Desde tal perspectiva, la sala debe precisar que, primero, la vigencia de las reglas de carácter pensional previstas en la convención colectiva, se encuentran en primer lugar supeditadas a la voluntariedad de los suscribientes.
Segundo, las prórrogas que se realicen automáticamente del estatuto convencional son una consecuencia obligada que opera por virtud de la ley ante la falta de denuncia o desahucio del acuerdo colectivo, cuyo único objeto es la preservación de los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo y no de mantener su vigencia. Entonces, como viene diciendo el parágrafo transitorio del artículo tercero del artículo primero del Acto Legislativo 1 de Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 5 2005, preservó la vigencia de las reglas de carácter pensional previstas en la convención colectiva por el término inicialmente estipulado por los pactantes, es decir, en autos, hasta el 31 octubre de 2007, por lo que para dicha calenda el actor debió satisfacer los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, esto es, tener 50 años de edad y tener mínimo 25 años de servicio a favor de la pasiva, presupuesto normativo que no satisfizo al llegar al 31 octubre del 2007, dado que, como se tiene acreditado en el proceso, el actor presta sus servicios desde el 15 de septiembre de 1986, y nació el 22 de diciembre de 1962, ostentando así poco más de 21 años de servicio y 44 años de edad para la calenda exigida.
Indicó que, si en gracia de discusión se extendiera la vigencia de las reglas de carácter pensional hasta el 31 de julio de 2010, el demandante no reuniría los requisitos previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación, pues dicha norma exigía un total de 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicios a la empresa equivale un punto y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador hubiera cumplido 50 años de edad, y un mínimo de 25 años de servicio a la empresa.
Aseguró que desde la vigencia del acto legislativo, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores, y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46379, afirmó que fue por voluntad del constituyente que no se pueden aplicar reglas y beneficios convencionales que riñan con el Sistema General de Pensiones desde su vigencia y, en todo caso, hasta el 31 de julio del 2010, sin que dicha circunstancia conlleve per se, a desconocer tratados internacionales o derechos adquiridos, habida cuenta que se salvaguardaron Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 6 las prerrogativas extralegales de tiempo pensional, «[…] siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo hayan sido válidamente convenidas antes de su mencionada vigencia y además estén en pleno vigor al momento de cumplir los requisitos allí establecidos».
Finalmente, consideró que no podrían aplicarse los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa en la interpretación del estatuto convencional y la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para que operen dichas figuras jurídicas se requiere que existan dos o más normas vigentes, y de igual orden normativo que regulen el asunto, oportunidad en la cual hay cabida a aplicar la más favorable al asunto a dirimir.
En cuanto a la condición más beneficiosa, dijo que se requería que en el tránsito legislativo de una u otra norma el legislador no previera régimen transicional alguno, y que existiera una expectativa legítima cuya estructuración no se consolide en un solo acto, sino por hechos sucesivos, aspectos que no se configuraron el presente caso. Al concluir, reiteró que las reglas pensionales establecidas en la convención colectiva perdieron vigencia el 31 de octubre de 2007, por ser la voluntad de los contrayentes, aunado a que el Acto Legislativo 01 de 2005 no extendió la vigencia de dichas reglas de carácter pensional al efecto connatural de la prórroga de la convención que opera por orden de la ley.
Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán examinados conjuntamente, debido a que fueron perfilados por la misma vía, y se fundan en argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el 469 y el 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 está encaminado a precisar el régimen de transición y a armonizar los derechos convencionales con el Sistema de Seguridad Social Integral.
Aseguró que el Tribunal entendió que la norma convencional exigía que el cumplimiento de los requisitos fuera simultáneo, con lo cual desconoció su derecho adquirido, toda vez que cumplió el tiempo de servicio de 25 años el 15 de septiembre de 2007, es decir, antes de la terminación de la vigencia inicial de la convención que ocurrió el 31 de octubre de esa anualidad, quedando Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 8 pendiente el cumplimiento de la edad, el cual es solo un requisito complementario de disfrute, mas no de causación. Agregó que antes del 31 de julio de 2010 tenía 47 años, 7 meses de edad, y 27 años, 10 meses de servicio, sumando así más de 75 puntos, de modo que también cumplió los requisitos antes del límite señalado en la sentencia impugnada.
Insistió en que la convención se fue prorrogando de seis en seis meses y aún está vigente, por lo que no se pueden limitar sus efectos, y solo en gracia de discusión sería hasta el 31 de julio de 2010, «[…] por cuanto del mismo modo la prórroga automática también traspasó esta calenda, y es que las prórrogas de la convención es de carácter integral y no parcial como lo pretende ver el Despacho, pues en ninguna parte del texto constitucional se llega a esta limitación […]».
Y explicó: Es claro establecer que después de expresar sobre la vigencia de los pactos existentes al momento del nacimiento del Acto legislativo número 1 de 2005, hay un punto seguido que separa el segundo postulado que resulta independiente del primero y que corresponde a la prohibición de pactar mejoras a los pactos ya existentes y desde luego no suscribir pactos de pensiones especiales y si ocurre lo uno o lo otro estos pactos solo tendrán valor y aplicación hasta el 31 de Julio de 2010, pero jamás está diciendo que todos (sic) las convenciones, pactos laudos (sic) en relación a pactos pensionales solo llegan a esa calenda, esta es una interpretación extensiva de la primera parte del parágrafo al contenido de la segunda parte, que no es el espíritu de la citada norma, son dos contenidos independientes, autónomos y que su contenido, de cada uno, regla temas diferentes respecto de la vigencia. Es cierto que se ambienta que la interpretación jurisprudencial es que la vigencia de una y otra parte del texto del Parágrafo Transitorio 30, solo llega al 31 de julo (sic) de 2010, interpretación restringida por cuanto es una limitación egoísta que permite la violación de los derechos adquiridos con diferentes Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 9 modalidades, no acomodaticias sino reales de expectantes a una pensión convencional, sin atacar al sistema pensional general, toda vez que personas como el del caso de autos ya ahorro (sic) mediante pacto con su patrono, todo su derecho pensional y que por tal circunstancia no alcanza a afectar al sistema pensional en su aspecto económico.
Respaldó su tesis en una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en otro proceso, de la cual reprodujo varios apartes, y que consideró pertinente para el asunto bajo examen, donde el Tribunal cercenó un derecho adquirido por la interpretación restringida, cerrada y además carente de equidad, al exigir que los requisitos pensionales se debían cumplir al unísono. Subrayó que cuando el inciso sexto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que «Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento», no está diciendo que los requisitos de tiempo de servicio y edad sean simultáneos, sino que el acceso a la pensión debe darse cuando se cumplan los dos, pero siempre habrá uno primero que otro, y escasamente los hay simultáneos.
Reiteró que el requisito base de estructuración, que es el tiempo de servicio, estaba construido en más del 100% antes del 31 de octubre de 2007 y del 31 de julio de 2010, pero que en todo caso, para la fecha tomada como tope por el colegiado, tenía los 75 puntos exigidos por el artículo 70 de la convención. Estimó que el juzgador de segundo grado le dio a la normativa constitucional y convencional una interpretación exegética, literal, e inamovible, sin aplicar el principio de la Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 10 condición más beneficiosa cuando en este caso se daban todos los presupuestos para tenerlo en cuenta, además de que la convención está vigente, con lo cual terminó privando a una persona de la prestación económica que habría de ser su sustento para el epílogo de su vida.
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, denunció la aplicación indebida de las mismas normas mencionadas en la proposición jurídica del cargo anterior. Además de repetir, en lo sustancial, los mismos argumentos del primer embate, copió un fragmento de la decisión del ad quem y afirmó que la discusión se ha centrado en la vigencia de las normas convencionales de contenido pensional a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, como pretexto para alejar la aplicación normativa para el reconocimiento de la pensión convencional, y que el hecho que el Tribunal sostuviera que la vigencia iría hasta el 31 de octubre de 2007 o hasta el 31 de julio de 2010 en gracia de discusión, mostraba que tenía una profunda duda sobre el límite de la vigencia de las cláusulas convencionales.
Aseveró que el juzgador de segundo grado dejó de lado los principios de la condición más beneficiosa, el de la proporcionalidad, «[…] y el de quien puede lo más puede lo menos, sin indicar la razón de la inaplicabilidad de tan importantes principios, cuando afirma que no hay dos normas en permanente discusión, de cual es aquella que se aplica y respecto de ella su vigencia […]», máxime cuando quedó Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 11 demostrado que su derecho pensional estaba causado.
Y concluyó: Debe primar los principios superiores de equidad y justicia, atendiendo que debe existir una ponderación de los derechos pretendidos, ante un hecho tan crudo de confrontar una inerte norma jurídica, con el hecho evidente e ilógico de privar a un trabajador, que ha reunido todos los requisitos para recibir un derecho pensional de carácter convencional, que será su futuro para atender su modus vivendi y de paso, quitarle el derecho a la seguridad social, por el único hecho de cercenar el derecho pensional, al cumplir los requisito (sic) convencional (sic) de tiempo de servicio y la edad para sumar el número de 79 puntos de los 75 puntos exigidos por la norma convencional, completándolos entre años de servicio, más años de edad, lo que implica equilibrar o balancear los derechos y darle prevalencia al derecho del trabajador para que acceda a la pensión convencional, a fin de evitar una injusticia derivada de una interpretación exegética de las normas y por lo tanto una indebida aplicación, la (sic) que deben ser auscultadas al crisol de los postulados de la seguridad social.
VIII. RÉPLICA La demandada reprochó que el recurrente acusara la violación de normas constitucionales, siendo que de estas no se derivan derechos laborales concretos. Cuestionó además que el impugnante sostuviera que adquirió el derecho a la pensión convencional el 15 de septiembre de 2007, cuando en la demanda dijo que ello se produjo el 1° de febrero de 2013.
Consideró que si lo pretendido por el censor era demostrar que el colegiado equivocó la inteligencia del artículo 70 de la convención colectiva, debió plantearse el debate por la vía indirecta, debido a que este tipo de convenios tiene el carácter de prueba. Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 12 Recalcó que la justificación del cargo no evidenciaba el error denunciado, sino que se limitó a expresar su propia interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo que su deber era señalar el sentido equivocado que le dio el juzgador a la norma, y cuál era el que debió darle.
Finalmente, respaldó las consideraciones del Tribunal, toda vez que la reforma constitucional de 2005 determinó la extinción de los regímenes pensionales especiales, y estimó contradictorio que el recurrente alegara que tenía un derecho adquirido, pero al mismo tiempo solicitara la aplicación de la condición más beneficiosa. IX. CONSIDERACIONES El primero de los reproches de orden técnico formulado por la replicante es infundado, pues es evidente el carácter sustancial que tienen tanto el artículo 48 como el 53 de la Constitución Nacional.
Tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial (CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210- 2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL390-2019, CSJ SL3821- 2020, entre otras).
Tampoco es cierto que el impugnante hubiera variado la base fáctica de sus pedimentos, puesto que desde el escrito inaugural del proceso sostuvo que la pensión reclamada se causó con el cumplimiento de los 75 puntos a los que se Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 13 refiere el artículo 70 de la convención colectiva vigente, y enunció la fecha de su nacimiento, y el tiempo de servicios a la empresa.
En lo que sí atina la oposición es en cuanto a que el recurrente incurrió en una inadmisible contradicción lógica, pues aunque enderezó la acusación por la vía directa, convidó a la Corte a revisar las pruebas del proceso, y concretamente, la convención colectiva de trabajo. El desfase salta a la vista, especialmente cuando sostiene que conforme al artículo 70 del referido compendio extralegal, la edad no es sino un requisito complementario para el disfrute de la pensión, mas no para su causación, con lo cual, ineludiblemente, está invitando a la Sala a mirar el material probatorio recaudado, lo que no es de recibo en el juicio de derecho propuesto.
No obstante que la presencia del desafuero evidenciado sería suficiente para desechar los ataques, lo cierto es que, en todo caso, aun si se pasara inadvertido, las acusaciones no tendrían ninguna vocación de prosperar. En efecto, en la instancia quedó definido, y no se discutió en casación, que el demandante nació el 22 de diciembre de 1962, que labora al servicio de la pasiva desde el 15 de septiembre de 1986, y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander SA ESP y Sintraelecol, quienes estipularon un término inicial de vigencia de 4 años, esto es, desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007.
Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 14 La discusión se centra en establecer si las reglas pensionales de la convención colectiva, fijadas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se prorrogaron automáticamente o no con arreglo al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo hasta el 31 de julio de 2010, con miras a determinar si el actor alcanzó a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal antes de esa calenda.
En las sentencias CSJ SL602-2018, CSJ SL1799-2018 y CSJ SL1348-2019, en procesos adelantados contra la misma demandada y en los que se discutía el mismo problema jurídico, la Corte consideró que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora de Santander SA ESP y Sintraelecol se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007, en consideración a que las reglas pensionales establecidas en ese tipo de acuerdos colectivos solo perdurarían por el término inicialmente estipulado.
Con todo, esa visión jurisprudencial varió con las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020, CSJ SL2986-2020 y CSJ SL3635-2020, al considerar la Sala que el término inicialmente pactado también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo adoctrinó en la primera de las providencias mencionadas: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corporación considera oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 15 Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010.
Bajo este entendimiento, se colige que erró el Tribunal al estimar que las reglas pensionales plasmadas en la convención colectiva en estudio perdieron vigencia el 31 de octubre de 2007. Con todo, no por ello se desquicia su decisión, puesto que también consideró que, si se tuviera como referente el 31 de julio de 2010, el demandante tampoco accedería a la prerrogativa extralegal deseada, habida cuenta que para esa fecha no tenía los 50 años de edad que exigía la cláusula 70 del convenio colectivo vigente, razonamiento que es acertado.
En efecto, como quiera que nació el 22 de diciembre de 1962 -hecho no discutido-, es claro que solo vino a cumplir la edad pensional el 22 de diciembre de 2012, vale decir, después del límite temporal expresamente establecido en la reforma constitucional de 2005. Conviene memorar, en este punto, la sentencia CSJ SL3072-2020, en la que al resolver un asunto de contornos fácticos similares contra la misma accionada, ya en el nuevo escenario jurisprudencial ambientado por las providencias precedentes, la Corte razonó de la siguiente manera: En el caso que se examina, como se anotó en líneas precedentes, entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia de cuatro años, del 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007.
La cláusula Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 16 70 de la referida convención establece el beneficio de la pensión de jubilación en los siguientes términos:
ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años. […].
Durante el lapso de la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció el 31 de julio de 2010 como fecha límite para que las reglas pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se extinguieran. Así las cosas, corresponde precisar si el actor reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 convencional antes de la fecha indicada, pues, por efectos de las prórrogas automáticas consagradas en la ley y en la misma convención colectiva de trabajo, la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva de trabajo se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Lo anterior significa que el demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos previstos en la norma convencional hasta la fecha antes reseñada, sin embargo, como lo admite el propio recurrente, la edad de los 50 años, exigida en la cláusula convencional para tener derecho al beneficio que se examina, sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016, por lo que resulta inviable el acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas automáticas de la cláusula convencional, más allá de lo señalado por el legislador, de tal manera que el Tribunal no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo.
Finalmente, no le asiste razón al recurrente al pregonar que el requisito de la edad es solo uno complementario para el disfrute y no para la causación del derecho, puesto que de la lectura del texto convencional correspondiente al artículo 70 surge inequívoco que tal exigencia deviene imprescindible para la configuración de la garantía demandada.
Así lo señaló esta Corporación en la sentencia CSJ SL1348-2019, Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 17 reiterada en la CSJ SL2151-2020, cuando al examinar la referida cláusula, puntualizó: Así las cosas, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro»; es decir, ambas exigencias constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación. Y tampoco tiene cabida el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la censura, pues este fue diseñado para la aplicación de una normativa derogada, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no es la que ocurre en el asunto bajo examen (CSJ SL1348-2019).
En suma, por las razones anotadas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 74856 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO CARREÑO MEJÍA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ