CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67032 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4904-2019 Radicación n.° 67032 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA INÉS ROJAS MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S. A. ESP- I.
ANTECEDENTES SONIA INÉS ROJAS MÉNDEZ llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S. A. ESP-, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 9 de septiembre de 2009, cuando se dio por terminada de manera unilateral e injusta; que la cancelación del contrato de trabajo transgredió el artículo 7° del Protocolo de San Salvador, por lo que era ineficaz; que debía ser readmitida o reintegrada al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; que el vínculo laboral no había sufrido solución de continuidad desde el 9 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que fuera reintegrada; que era beneficiaria de los incrementos salariales y prestacionales, los cuales no le fueron cancelados íntegramente, debido a que el sindicato de la empresa agrupaba a la mayoría de trabajadores de ésta y que carecía de validez el pago definitivo de cesantías, ya que se efectuó sin que la relación laboral hubiera terminado.
Como consecuencia, se ordenara su readmisión o reintegro al cargo que desempeñaba al 9 de septiembre de 2009, o a otro de igual o superior categoría, así mismo, que se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones sociales (legales y convencionales), teniendo en cuenta los incrementos efectuados al cargo, de conformidad con la CCT y la ley, así como los aportes a la seguridad social dejados de cancelar a la entidad correspondiente, durante el lapso que hubiere estado cesante.
Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de los intereses a las cesantías determinados por la Ley 52 de 1975 y el Decreto Reglamentario 166 de 1976, junto con la respectiva sanción por su no pago oportuno; de las prestaciones sociales conforme con la CCT y a partir del momento en que se dejaron de pagar, tales como las primas de vacaciones, navidad, semestral, pescado, especial, especiales de desempeño y quinquenios; la indexación de los anteriores valores; las cesantías por el tiempo de servicios, con retroactividad, teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año, equivalente al porcentaje sobre los factores salariales que debieron computarse de conformidad con la CCT vigente; que de los valores resultantes, se descontaran las pagadas, salvo los descuentos prohibidos como el de las cesantías antes del fenecimiento efectivo de la relación laboral; « el pago de la indemnización, teniendo en cuenta que ha de considerarse que existió una sola relación laboral desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 9 de septiembre de 2009 y habida cuenta de que ha debido hacerse con el sueldo real a que tenía derecho y con la tabla de indemnización de que trata la convención colectiva de trabajo».
Así mismo, pretendió, que el resarcimiento por despido debía incluir el lucro cesante, daño emergente estimado por un perito actuario y daños morales en una cuantía superior a los 100 SMMLV; la reliquidación y pago de los aportes por concepto de pensión de jubilación o de vejez, teniendo en cuenta los ingresos devengados conforme con las CCT vigentes durante el lapso en que se causaron pero que no se cancelaron; la integral prevista en la Ley 446 de 1998, a favor de aquellas personas que tuviesen que promover una acción judicial para reclamar sus derechos; la moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que la relación de trabajo que inició con ETB el 5 de agosto de 1998, finalizó de manera injusta el 9 de septiembre de 2009, sin mencionar la circunstancias que la rodearon; que las prestaciones sociales le fueron liquidadas teniendo en cuenta un promedio anual de $7.185.211; que durante su vinculación existió un sindicato mayoritario de base en la empresa; que en las CCT se pactaron beneficios como pensión, cesantía retroactiva, servicio médico, primas de vacaciones, navidad, especial, pescado, por desempeño y quinquenio, de los cuales solo le cancelaron las primas de vacaciones, navidad, junio, el bono de alimento y el subsidio de transporte; que le efectuaron descuentos por afiliación al sindicato, sin que formara parte del mismo; que en la cláusula 14 de la recopilación convencional 1994-1995 se pactó que la demandada tenía un régimen propio para la liquidación y pago de prestaciones sociales, no obstante, el importe de la cesantía se le consignó en un fondo sin su autorización. Adujo, que la accionada se obligó a aportar el 8 % de sus productos brutos al fondo para prestaciones sociales; que la misma obtuvo utilidades durante la relación laboral y no le canceló aquellas a que tenía derecho, como tampoco la prima especial, la de desempeño y las cesantías por todo el tiempo de servicios, exceptuando la correspondiente al 2009, puesto que los pagos efectuados antes de dicho año se hicieron sin que hubiera finalizado la relación laboral o existido autorización gubernamental; que no le pagó los intereses de que trataba la Ley 52 de 1975, ni la multa por su no cancelación y que el 27 de noviembre de 2009 agotó la vía gubernativa (f.° 7 a 17 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación y su finalización unilateral e injusta; que liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta un promedio anual de $7.185.211; la existencia del sindicato mayoritario; que era beneficiaria de los derechos pactados en las CCT; los descuentos por afiliación al sindicato, por tratarse de un sindicato mayoritario; que consignó las cesantías en un fondo, conforme lo ordenaba la ley, el cual fue señalado por la trabajadora al ingresar a laborar; que se obligó y, por ende, aportaba el 8 % de sus productos brutos al fondo de prestaciones sociales y que el 27 de noviembre de 2009, la actora agotó la vía gubernativa.
Manifestó que, el 9 de septiembre de 2009, decidió terminar el contrato sin justa causa, previa indemnización, en cuantía de $89.345.744; que para acceder a los beneficios convencionales se requería reunir ciertos requisitos; que al finalizar la relación, canceló lo que tenía derecho en virtud de la CCT vigente, por lo que ésta debía probar cuáles no le fueron pagados; que a los trabajadores ingresados, a partir de 1997, se les aplicaba la ley respecto al régimen de cesantías, es decir, no retroactividad; que si bien la empresa obtuvo utilidades, la actora no probó a cuáles tenía derecho; que la prima de desempeño era para los técnicos de la empresa afiliados al sindicato de gremio ATELCA; que, a partir del 17 de marzo de 2000, sus trabajadores mutaron a privados, cuando se transformó en sociedad por acciones mixta regulada por la Ley 142 de 1994, por lo que estaba obligada a pagarles intereses de cesantías, que desde su ingreso le cancelaba anualmente a la demandante y que la Ley 319 de 1996 contemplaba dos opciones, la readmisión y la indemnización. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y falta de causa para demandar (f.° 78 a 87 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 21 de octubre de 2013 (f.° 409 a 421 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de diciembre de 2013 (f.° 6 a 20 del cuaderno del Tribunal), confirmó la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico en determinar si a la actora le asistía derecho a la readmisión o reintegro y a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, o si la demandada cumplió con el pago de las acreencias laborales que estaban a su cargo y el de la indemnización por despido sin justa causa.
Previo al estudio de los puntos de controversia, señaló que no fue motivo de desacuerdo la existencia de un contrato de trabajo, desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 9 de septiembre de 2009, en el que la actora se desempeñó en el cargo de profesional VI, devengando la suma de $7.185.211 como salario promedio anual. Expuso, en cuanto a la pretensión de readmisión o reintegro, fundamentada en el literal d) del artículo 7º del Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, que desde la contestación de la demanda, la entidad accionada aceptó haber terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injustificada, pero con el consecuente pago de la indemnización por despido sin justa causa, circunstancia que se podía verificar en la carta de terminación del contrato, con fecha del 9 de septiembre de 2009, así como en la liquidación y el pago de la indemnización y que, como bien lo analizó el a quo, dicho precepto estaba inmerso en el bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la CN; que tratándose de los derechos laborales que consagraba, era menester observar que el artículo 53 de la CN, disponía que los convenios internacionales debidamente ratificados, hacían parte de la legislación interna, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-568-1999, por lo que era aplicable al caso en concreto.
Apuntó, que la legislación nacional, en aras de garantizar la estabilidad del empleo, estableció que si el empleador decidía finiquitar el vínculo sin justa causa, debía pagar la indemnización correspondiente, según las cuantías previstas en el artículo 64 del CST o las cifras pactadas en acuerdos extralegales, norma declarada exequible por la sentencia CC C-1507-2000, la cual precisó que dicha indemnización repara los daños sufridos por el trabajador por causa del despido, a menos que el trabajador demuestre perjuicios más graves; que en el mismo sentido, si bien el Decreto 2151 de 1965 contenía el derecho al reintegro para los trabajadores que luego de 10 años de servicios al mismo empleador fueran despedidos sin justa causa, tal normativa fue modificada por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que limitó su aplicación a quienes reunieran ese tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha normatividad, requisitos que no cumplía la accionante, puesto que ingresó a laborar el 5 de agosto de 1998, por consiguiente, al no encontrar respaldo jurídico y tampoco invocó la actora disposición extralegal que contemplara tal amparo a su favor, procedió a confirmar la decisión del a quo.
Al referirse a las pretensiones subsidiarias, puntualizó que la accionante perseguía que se condenara a la demandada a la reliquidación de los intereses a las cesantías y la respectiva sanción por su no pago oportuno, sin embargo, no sustentó las razones o fundamentos fácticos que ameritaran el pago de una diferencia con las sumas canceladas, puesto que en los hechos de la demanda afirmó que las prestaciones sociales le fueron canceladas y no explicó su inconformidad con la suma pagada, así mismo, de la hoja de vida laboral de la actora se podía apreciar que la demandada le canceló con la liquidación definitiva, lo correspondiente a las cesantías adeudadas al momento de la terminación del contrato, además en la demanda afirmó que le fueron consignados en un fondo las cesantías e intereses a las mismas, causadas con anterioridad al último año de servicios, de manera que, como bien lo consideró el a quo, en el caso concreto no era dable imponer condenas relacionadas con la reliquidación de los intereses a las cesantías, ya que no fue posible determinar el fundamento de la inconformidad respecto a las sumas canceladas; que lo mismo ocurría con respecto a la exigencia del pago de la reliquidación de las prestaciones sociales conforme a la CCT, toda vez que en el certificado laboral, expedido el 10 de octubre de 2012 por la Gerencia de Gestión de Talento Humano de la ETB, se evidenciaba que a la actora le fueron canceladas en cada anualidad las primas de vacaciones, desempeño, junio, navidad y la bonificación por alimento, sin que resultara palpable el sustento de la reliquidación pretendida.
Precisó, que la pretensión de pago de las cesantías no era lo suficientemente clara para conocer en qué consistía, si se trataba de una reliquidación de cesantías por factores salariales que se debían tener en cuenta según la CCT o de la liquidación de cesantías retroactivamente de acuerdo a la CCT, o simplemente el pago de las cesantías, además de que en los hechos de la demanda se alegó que le fueron consignadas en un fondo y, de la liquidación definitiva, se tuvo que a la terminación del contrato también le fueron canceladas las causadas en el último año por el valor de $4.469,771.
Consideró, que tampoco era viable ordenar el pago de las cesantías retroactivas con base en la CCT suscrita entre la demandada y SINTRATELÉFONOS, puesto que pese a que no se discutió en el proceso que la accionante era beneficiaria de las CCT por ellos suscritas, allegadas al proceso en debida forma y con constancia de depósito, en éstas no se disponía la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y si la demandante se refería al contenido de la CCT suscrita para los años 1994-1995, como lo indicó en el hecho 3.10 de la demanda, ésta no fue allegada al proceso ni se solicitó como prueba, situación que impedía su estudio.
Así mismo, que la actora no señaló cuáles factores salariales no se tuvieron en cuenta para efectos de la reliquidación pretendida, razón que lo llevó a confirmar este aspecto de la sentencia primigenia, sin que restara advertir que la entidad convocada a juicio acreditó la liquidación de todas las prestaciones sociales que sirvieron de fundamento a la demanda, como se observaba a folios 292 a 294 del cuaderno anexo.
Concluyó, que no se discutía que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y que conforme a la condición resolutoria procedió al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización por un valor de $89.345.774, como se podía constatar en la liquidación de prestaciones definitivas, cuantía sobre la cual no era posible efectuar nuevos cálculos, dado que en el proceso no se debatió ni demostró cuál era el salario real que devengaba la actora, en otras palabras, no se indicó cuál era el salario que a su consideración debía haber sido la base de la liquidación de la indemnización por terminación del contrato y que, según lo previsto en el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa comprendía el lucro cesante y el daño emergente, y que aunque allí se estipularan los parámetros para calcular la indemnización de acuerdo al tiempo laborado, las partes de común acuerdo podían pactar otras sumas, sin embargo, si el trabajador consideraba que los perjuicios causados con el finiquito contractual superaban el monto fijado previamente, le correspondía allegar las pruebas que lo acreditaran, deber probatorio que la parte actora no cumplió y, en último lugar, la solicitud de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tampoco estaba llamada a la prosperidad en tanto, como se expuso repetidamente, la entidad convocada a juicio canceló a la demandante los salarios, prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato sin justa causa al momento de finalizar el vínculo, como daban cuenta las respectivas liquidaciones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Menciona, Aspiro a que esa Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia censurada en cuanto, al confirmar la que profirió el Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones principales de la demanda; y, en su lugar como ad quem, previa revocatoria de lo dispuesto por este último despacho, acceda a dichas pretensiones, haciendo las declaraciones y fulminando las condenas impetradas; que no la case en lo demás; que provea, como es de rigor, sobre costas en ambas instancias» (f.° 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa, […] en forma directa, por interpretación errónea del artículo 7 del Protocolo de San Salvador – adoptado como legislación interna mediante la Ley 319 de 1996, y, consecuencialmente, aplicado, en forma indebida los de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS los artículos 1° y 5° del Decreto 3135 de 1968, artículos 4°, 5° y 26 del Decreto 1050 de 1968; numeral 9° del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 17 de la Ley 142 de 1994; 92 (numerales 1°, 2°, 3° y 4°) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1°, 2° y 4° del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1°, 8°, 11, 12, 17 de la Ley 6° de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 42 de la Ley 11 de 1986, 164 del Decreto 1421 de 1993; 1° de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986; artículos 35 y 36 del Decreto 01 de 1984 (CCA); artículos 46, 47, 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973, en relación con los artículos 1° a 61 del Decreto Ley 2400 de 1968.
Consecuencialmente, también, transgredió las normas siguientes: 1°, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477, del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del Código de Comercio; 1°, 2°, 3°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; 2°, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; 92 y 188 del CPC artículos 16 y 21 del Código Sustantivo, en relación con los artículos 47 y 140 ibídem, y artículos 1°, 13, 14, 25 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; y por la falta de aplicación de los artículos 1741 y 1746 del CC.
Para la demostración del cargo, menciona que la eficacia del negocio jurídico, sea civil o laboral, depende de que las partes hayan obrado en consonancia con la ley y la Constitución, contrario sensu, la ineficacia no es otra cosa que la privación de efectos jurídicos de aquellos negocios celebrados entre las partes, sin el lleno de los elementos esenciales o formales que los mismos deben satisfacer; que el contrato de trabajo es un convenio entre una persona natural, el trabajador y otra persona natural o jurídica, el empleador, para entregarle la fuerza de trabajo al segundo a cambio de una remuneración y del sometimiento a cumplir obligaciones; que la vocación de permanencia del trabajador en su oficio no es una aspiración de éste, sino un derecho fundamental que se deriva del derecho al trabajo, enraizado con el valor llamado justicia. Apunta, que la CN define el trabajo como un derecho y una obligación del ciudadano, el cual es el eje fundamental del desarrollo integral de la sociedad y le asigna al Estado su protección, rodeándolo de condiciones de dignidad y justicia; que la transformación política que comporta el Estado social de derecho debe asegurar la inviolabilidad de las libertades y derechos humanos, y adelantar todas las acciones que tiendan a lograr su efectividad total, para buscar que se cumplan las exigencias de la justicia social y que el derecho al trabajo en el preámbulo de la CN solo se encuentra antecedido por el de la vida.
Sostiene, que la eficacia o ineficacia del despido de un trabajador depende de que el empleador al despedirlo actúe en consonancia o disonancia con la ley, o que el empleador al retirarlo del servicio, quebrante algún derecho de carácter general, pero no transgreda la ley; que así las cosas, cuando se promueve una acción para que la justicia resuelva si el empleador actuó o no con arreglo a la ley al despedir a un trabajador, el fallador debe observar la conducta del patrono y, de concluir que contrarió lo dispuesto por las normas que regulan la materia, tendrá que ordenar el reintegro y declarar que no existe solución de continuidad entre el día del retiro y el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios causados durante el tiempo que ha estado cesante, toda vez que, debido a que el fenecimiento del contrato fue injusto o ilegal, no produjo efecto alguno. Aduce, que la estabilidad laboral ha sido siempre el frente de batalla de los trabajadores de los sectores público y privado, y que para los primeros si son empleados públicos, el artículo 125 de la CN estableció que todos los empleos son de carrera excepto aquellos que determine la ley, fuero que conformó para amparar a los servidores públicos de la contingencia de desvinculación, así mismo, en el sector privado y con el personal oficial vinculado laboralmente, los trabajadores tienen como instrumento idóneo el derecho de asociación que los habilita para presentar pliego de peticiones, los cuales finalizan, según el caso, con la firma de una CCT o en un laudo arbitral; que antes que los incrementos salariales, las organizaciones sindicales procuran la protección de la estabilidad laboral, prohibiendo los contratos a término fijo y la transgresión de tales conductas comporta para el empleador, en la mayoría de los casos, el deber de reintegrar al trabajador o cancelar una indemnización compensatoria por el despido que supere la tabla consagrada en la ley.
Afirma, que en vigencia de la Constitución de 1886 y su reforma de 1936, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2351 de 1965, en el que se consagró la acción de reintegro, una manera de garantizar la estabilidad, avance que fue frenado con la expedición de la Ley 50 de 1990, que limitó el reintegro para aquellos trabajadores que al momento de entrar en vigencia dicha preceptiva, tenían diez o más años de servicios continuos o discontinuos mediante un contrato a término indefinido y permitía que los trabajadores antiguos se pasaran al nuevo régimen de cesantías, interpretando tal decisión como una renuncia tácita a su estabilidad, conforme lo ha venido asentando la doctrina de esta Sala y que el Protocolo de San Salvador rescató lo que la Ley 50 de 1990 borró, preceptuando, en su artículo 7°, el derecho a la readmisión cuando el trabajador es despedido sin justa causa, normativa incorporada en la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996 y cuyo alcance ha sido fijado por esta Corporación, en sendas sentencias utilizadas como argumento por el sentenciador de segundo grado; que, sin embargo, la interpretación que le dio va en contravía de la normativa constitucional de que se ha hecho mérito, ya que no tuvo en cuenta su verdadera finalidad, favorecer la estabilidad en el empleo, toda vez que el pago de la indemnización lo que hace es tratar al trabajador despedido injustamente como una mercancía, que tiene un valor económico.
Concluye, que se ha transgredido el valor de la justicia, puesto que se ha sacrificado un valor por un medio, siendo la ley el camino para realizarla, la que no es un fin en sí mismo, dado que los jueces no administran la ley sino justicia y la primera no puede ahogar a la segunda; que en el caso del quebrantamiento del numeral 5 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la acción derivada del despido injusto está fundada en la protección del derecho a la estabilidad del trabajador que lleva determinado tiempo de servicios y se encuentra vinculado, sin solución de continuidad, mediante contrato de duración indefinida, criterio que se afinca en la sanción que el mismo precepto prevé para el empleador contraventor de la ley (f.° 7 a 28 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Estima, que siguiendo la solemnidad del recurso, consagrado en el artículo 90 numeral 4º del CPTSS, el alcance de la impugnación no es claro, puesto que lo enuncia como casación parcial pero solicita la casación total; que es deber del recurrente apuntar concretamente los errores cometidos por el ad quem, lo que no realizó y la Corte no puede de oficio sanear los vicios y defectos de la demanda; que la deficiencia de la demanda no da lugar a su estudio de fondo, toda vez que la ley y la jurisprudencia han fijados unos estándares mínimos para la prosperidad del recurso; que el Tribunal no cometió los errores endilgados, los cuales tampoco fueron demostrados, sino que aplicó correctamente la legislación vigente; que el artículo 64 del CST modificado por el artículo 6ª de la Ley 50 de 1990, a la vez modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, estipula dos opciones para el trabajador despedido sin justa casusa, las cuales son la readmisión o reintegro y la indemnización o cualquier otra prestación; que en relación con la segunda, pagó lo equivalente a lo pactado de manera extralegal, quedando satisfecho lo exigido por el pacto supranacional, por lo que citó sentencias como la CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24310, la CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 27424 y la CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 29312 y que, en su convencimiento, «La jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido que el trabajador despedido injustamente, tenga obligatoriamente [que ser] reintegrado» (f.° 65 a 76 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El cargo tiene como único objeto demostrar que el Tribunal se equivocó al abstenerse de ordenar el reintegro de la demandante, de conformidad con el literal d) del artículo 7º de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado « Protocolo de San Salvador ».
La disposición normativa anunciada -literal d) del artículo 7º de la Ley 319 de 1996- establece: ARTÍCULO 7o. CONDICIONES JUSTAS, EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: […]. d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional;
Respecto al tema en cuestión, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido que la norma trascrita no contempla el reintegro o la readmisión en el empleo como consecuencia forzosa del despido injusto, pues incluye también la posibilidad de indemnizar al trabajador por dicha causa, como ocurre en el caso colombiano, mediante el artículo 64 del CST, como reparación a los daños causados al patrimonio del trabajador, toda vez que en últimas, la cuestionada norma pretende es la incorporación de mecanismos para salvaguardar la estabilidad en las legislaciones internas.
Así, en providencia CSL SL4457-2018 reiterando a CSJ SL3424-2018, se dijo: De lo anterior, se colige que el Protocolo de San José, impuso a los Estados incorporar en sus legislaciones internas, distintos mecanismos para la salvaguarda de la estabilidad laboral frente a los despidos injustificados, bien por la vía del de la readmisión en el empleo o a través de prestaciones como ocurre en el caso colombiano con la indemnización estatuida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, para garantizar el principio de continuidad y la estabilidad en el empleo, el legislador nacional optó por imponer al empleador que despide sin justificación a un trabajador, la obligación de repararlo en los daños causados a su patrimonio, a través de una indemnización cuya tasación regula el Código Sustantivo del Trabajo.
Por ello, contrario a lo que sostiene el recurrente, la vía escogida por el Estado colombiano, no riñe con el principio de progresividad de las leyes sociales ni con alguna norma que haga parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto y para dar respuesta a todos los cuestionamientos del impugnante, esta Corporación explicó tal postura al referirse in extenso al alcance de la Ley 319 de 1996 en sentencia CSJ SL3424-2018, de la siguiente manera: Pues bien, es cierto, como lo afirma la censura, que las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 93 de la Constitución Política de 1991 y, en ese sentido, prevalecen en el ordenamiento jurídico.
No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de San Salvador existe un imperativo de reintegro en el trabajo cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa. En efecto, adviértase que el literal d) del artículo 7.º de la Ley 319 de 1996 que incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Protocolo de San Salvador, establece lo siguiente: […] Por su parte, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: […] Entonces, de la lectura de las anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador.
Así las cosas, es infundada la acusación según la cual el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una restricción o eliminación del derecho contemplado en la norma internacional. Por lo demás, tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral.
Esto, porque en la Carta Fundamental se reconoce el derecho a la libertad de empresa, la cual consiste en la facultad que tiene toda persona de desarrollar una actividad económica y de organizar a su discreción todas las cuestiones inherentes a ella, lo que incluye la dirección de las relaciones de trabajo, si para ello contrata los servicios de personas naturales.
No obstante, ese poder empresarial no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relación laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y función social de la empresa. Por tanto, para la Corte tampoco es de recibo el argumento según el cual los «puestos de trabajo» son de los trabajadores, porque ello restaría eficacia a la mencionada potestad del empleador.
En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127). Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello.
Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual.
Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado.
En cuanto a la trasgresión del principio de progresividad, tampoco acierta la censura, puesto que aquel se encamina a obtener más y mejores prestaciones y a no retroceder en las ya alcanzadas frente a un derecho, salvo que existan razones con fundamento constitucional que así lo justifique. Con otras palabras, la norma en cuestión se introdujo en el ordenamiento jurídico interno por medio del Decreto 2351 de 1965, el cual entró en vigencia el 17 de septiembre de la misma anualidad, mientras que el Protocolo de San Salvador se aprobó el 17 de noviembre de 1988, se ratificó mediante la Ley 319 de 1996 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, es decir, la norma internacional es posterior.
Además, el contenido de la norma internacional es similar al del precepto local, en la medida en que, se repite, ambas disposiciones admiten la posibilidad de terminar un contrato de trabajo sin justa causa con el consecuente pago de la indemnización prevista en la legislación, de modo que el artículo 64 en referencia no pudo ser regresivo frente a una normativa posterior, tal como sugiere la censura.
Asimismo, tampoco vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que si bien existen dos normas vigentes aplicables, la local y la internacional, ambas contienen el mismo derecho: la indemnización, de modo que no se puede predicar que una sea más favorable que la otra. Por otra parte, en relación con la figura del reintegro, la Sala considera oportuno señalar que esta fue inicialmente consagrada en el ordinal 5.º del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965 y procedía cuando el trabajador que tenía diez años continuos de servicios era despedido sin justa causa.
No obstante, era al Juez del trabajo a quien correspondía decidir entre ordenar la readmisión del empleado en las mismas condiciones laborales o el pago de la indemnización prevista en tal precepto, para lo cual debía estimar las circunstancias específicas acreditadas en el proceso, de suerte que si consideraba que la primera medida no era aconsejable, en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podía optar por imponer el pago de la indemnización. Posteriormente, dicha figura jurídica fue derogada por el artículo 6.º de la Ley 50 de 1990 y la conservó solo para los trabajadores que a la entrada en vigencia de esta normativa tuviesen diez años o más de servicios y no hubieren renunciado a tal prerrogativa, que no es el caso de la actora, puesto que sus vinculaciones laborales con Comfama comenzaron a partir del año de 1986, es decir, al inicio de la mencionada disposición apenas tenías 5 años, 5 meses y 18 días de servicios.
En ese contexto, no debe olvidarse que el despido corresponde a una decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo por parte del empleador, que se rige por las causales determinadas en las disposiciones jurídicas laborales, que tienen por finalidad garantizar su legalidad, así como por algunas formalidades que regulan su proceso como tal, es decir, aquellas que mediatizan la decisión y protegen al trabajador contra posibles usos arbitrarios del poder empresarial y que configuran el denominado debido proceso.
Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tiene el empleador conforme a la regulación laboral.
En conclusión, en el proceso no se acreditó que la decisión de Comfama de dar por terminado el contrato de trabajo de la actora hubiese sido ilegal o arbitrario, de modo que su actuar se encuentra dentro de los márgenes autorizados por la legislación, tampoco que la actora gozara de estabilidad laboral reforzada. En efecto, no se probó que su despido fue violento, discriminatorio o a raíz de una situación de acoso laboral, toda vez que no consta ninguna denuncia o queja al respecto, tal como lo concluyó el Tribunal y no lo discute la censura al dirigir su ataque por la vía jurídica.
Así las cosas, en este caso, no era necesario el control de convencionalidad que se solicita, puesto que, el artículo 7.º del Protocolo de San Salvador contempla la posibilidad de efectuar un despido sin justa causa con el pago de una indemnización, tal como a su vez lo dispone el artículo 64 del estatuto laboral colombiano. Ahora, si en gracia de discusión se admitiese que hubo una omisión en el control de convencionalidad, a ninguna decisión diferente llegaría la Corte en sede de instancia, toda vez que el Juzgador de segundo grado aplicó debidamente la aludida disposición a una situación de terminación unilateral del vínculo laboral por parte del empleador.
Por último, en relación con la doctrina de asociaciones y jueces del trabajo, cuya aplicación invoca la censura, ha de señalarse que los desarrollos jurisprudenciales sobre el reintegro al puesto de trabajo fundamentados en la interpretación de las normas nacionales e internacionales, conforme a lo expuesto en precedencia, resultan suficientes para la resolución del sub lite.
De modo que la Corte halla la razón al ad quem, pues la normativa internacional que se invoca así como la local consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen el pago de la indemnización cuando el contrato de trabajo culmina unilateralmente por parte del empleador sin justa causa, la cual en el sub lite, además, se mejoró a través de la aplicación de la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo que amparaba al demandante.
Así mismo, en torno a la trasgresión de los principios y normas constitucionales, la CSL SL3424-2018 también reiterada en CSJ SL4988-2018, esgrimió: […] tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral. Esto, porque en la Carta Fundamental se reconoce el derecho a la libertad de empresa, la cual consiste en la facultad que tiene toda persona de desarrollar una actividad económica y de organizar a su discreción todas las cuestiones inherentes a ella, lo que incluye la dirección de las relaciones de trabajo, si para ello contrata los servicios de personas naturales No obstante, ese poder empresarial no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relación laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y función social de la empresa.
Por tanto, para la Corte tampoco es de recibo el argumento según el cual los «puestos de trabajo» son de los trabajadores, porque ello restaría eficacia a la mencionada potestad del empleador. En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127).
Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones.
Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual. Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado.
Por lo expuesto, debe señalarse que el Juez de segundo grado no incurrió en yerro alguno al determinar que el proceder de la demandada estuvo acorde con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA INÉS ROJAS MÉNDEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S. A. ESP- Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00