CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4903-2020 Radicación n.° 76114 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ARANGO RIVERA, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El actor demandó a Colpensiones para que le reconozca y pague la pensión anticipada de vejez por hijo inválido, el retroactivo desde que se causó la prestación, incluyendo las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios, o la indexación. Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 16 de marzo de 1955, y cotizó un total de 1.456,71 semanas a Colpensiones; que el 22 de junio de 1996 nació su hijo Osvaldo Arango Patiño, quien padece de atrofia muscular espinal, y en razón de esto depende económicamente de él; que en la valoración realizada el 27 de julio de 2012, Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales estableció que su hijo tiene una pérdida de capacidad laboral del 62,60%, estructurada el 22 de junio de 2002; que el 3 de julio de 2013 solicitó la pensión anticipada de vejez por hijo inválido, siendo negada mediante Resolución n° GNR319988 del 26 de noviembre del mismo año, atendiendo a que no acreditó la condición de padre trabajador.
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones, por carecer de respaldo fáctico y legal. Admitió todos los hechos de la demanda, pero en las razones de derecho precisó que el actor no probó que tuviera la calidad de padre cabeza de familia. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de causa para demandar e inexistencia de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia pronunciada el 14 de junio de 2016, declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 3 para demandar e inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las súplicas de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 30 de agosto de 2016, confirmó el de la a quo. Dijo que no había discusión en cuanto a que el hijo del demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 62,6%, y que la controversia puesta a su estudio gravitaba en torno a establecer si la prestación reclamada exigía que aquel acreditara la condición de padre cabeza de familia.
Expuso que la jurisprudencia ha decantado que los requisitos para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por hijo inválido, son: (i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra de una invalidez física o mental debidamente calificada, y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre si fuere el caso.
Para tal efecto citó las sentencias CC227-2004 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 40517, y explicó: Ahora, si bien en lo que atañe al último de los requisitos en mención la normativa y la jurisprudencia no hacen referencia expresamente a la calificación jurídica de madre o padre cabeza de familia, sino a la definición de madre o padre trabajador del que depende el discapacitado, ha de entenderse en una hermenéutica adecuada a la finalidad de la disposición normativa que el legislador no creó una nueva condición jurídica, Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 4 sino que se refirió a la posición de un sujeto en quien recae con exclusividad el amparo o protección de sus hijos, igual a aquella que se refleja en la calificación cabeza de familia.
Lo anterior es lo que se colige de una lectura armónica del pronunciamiento de constitucionalidad en mención y de la sentencia C-989 de 2006 en la que la Corte Constitucional declaró que la finalidad de la norma en referencia es que las personas en situación de discapacidad sean cuidadas por su madre, o su padre en el caso de que esta hubiera fallecido, y que el beneficiario de la prorrogativa pensional ha de ser tanto la madre cabeza de familia como el padre que fácticamente se encuentra en las mismas circunstancias.
Con base en tal consideración, sostuvo que la a quo no se equivocó al examinar si el actor era padre cabeza de hogar, por lo cual este debía demostrar, además de la pérdida de capacidad laboral de su hijo, (i) que su responsabilidad económica para con este era de carácter permanente, (ii) la ausencia física y económica por parte de la pareja, y (iii) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.
Seguidamente, revisó la testimonial del señor Luis Enrique Marulanda Marulanda, y observó que este no dio cuenta de los motivos por los cuales le constaba que la madre de Oswaldo Arango Patiño no podía cubrir en la actualidad las obligaciones económicas de su descendiente, como tampoco dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que afirmó que los demás hijos del actor cubren exclusivamente sus propias obligaciones, y menos aún comentó cómo tuvo conocimiento de la enfermedad de la madre de Osvaldo Arango, además de que no fue preguntado al respecto por el apoderado de la parte demandante.
De ahí, concluyó que dicha declaración no era suficiente para acreditar los requisitos necesarios para que el actor se Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 5 alzara con la prestación invocada, pues el testigo no fue exacto, ni completo, y tampoco informó la razón de la ciencia de su dicho. Por último, advirtió que las declaraciones extrajuicio de los folios 25, 26, 27 y 28, tampoco permitían definir la contención en favor del demandante, en la medida que los declarantes solo manifestaron que conocían de la discapacidad de Osvaldo Arango Patiño, mas no que este dependiera exclusivamente de su progenitor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo dispuesto en los preceptos 1°, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que no discutía ningún aspecto fáctico ni probatorio, así como que las normas señaladas en la proposición jurídica son las llamadas a desatar la litis. Puntualizó que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada al considerar que, para la procedencia de la prestación deprecada, era necesario que demostrara la condición de padre cabeza de familia, requisito que no exigen los preceptos mencionados.
Reprodujo apartes de «los motivos relevantes que tuvo el legislador para la creación de la prestación que nos ocupa», y señaló que su finalidad no fue otra que lograr que la madre o el padre trabajador se pensionara, exonerándolo del requisito de la edad con el fin de que se dedicara al cuidado exclusivo de su hijo. Destacó que, si el ad quem hubiera interpretado correctamente las normas referidas, habría concluido que sí le asistía el derecho reclamado.
Se apoyó en los principios jurídicos superiores que pregonan la especial protección al trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, favorabilidad, y protección integral a las personas discapacitadas. VII. RÉPLICA Colpensiones apuntó que la exégesis que propone el recurrente desconoce el propósito de la norma, el cual consiste en que el padre o madre cabeza de familia pueda pensionarse anticipadamente para estar al lado de su hijo o hija.
Por lo tanto, no basta con que tenga un hijo en situación Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 7 de discapacidad, sino que, además, la prestación se concede ante la necesidad apremiante de ser madre o padre cabeza de familia. En respaldo de su defensa citó y transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Corporación en el año 2015, dentro del radicado 44864.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denunció la violación del mismo elenco normativo señalado en el cargo anterior. Le endosó al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hijo inválido del Actor no dependía emocional y económicamente del Actor. 2°. No dar por probado, estándolo en el plenario, que Oswaldo Arango depende tanto emocional y económicamente de su padre trabajador. 3°.
No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que el demandante es padre trabajador y que su hijo inválido depende integralmente de él. 4°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no se encuentra arropado bajo las premisas acotadas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 inciso 2° Parágrafo 4°, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Afirmó que estos dislates se produjeron por la apreciación errónea del testimonio de Luis Enrique Marulanda. En la demostración del cargo admitió que la prueba testimonial no es calificada en casación, pero adujo que «[…] tal premisa no es inexpugnable, cuando en sentido estricto la sentencia enervada asienta su decisión en tal prueba testimonial».
Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que el colegiado incurrió en la defectuosa valoración probatoria al concluir que no se probó su condición de padre cabeza de familia, siendo que los dichos del testigo eran «potísimos» al establecer su calidad de padre trabajador, y que convive con su hijo inválido, quien además depende integralmente de él. Subrayó que la errada apreciación de la prueba llevó al Tribunal a violar la ley sustancial en la modalidad descrita, pues confundió la condición de padre cabeza de familia con la de padre trabajador.
IX. RÉPLICA Destacó que el ataque se estructura en una prueba no calificada, como lo fue el testimonio de Luis Enrique Marulanda, de quien, además, simplemente se limitó a enunciar que fue apreciado erróneamente, sin explicar en qué consistió la equivocada valoración que supuestamente realizó el juez plural. Agregó que, en todo caso, el ad quem cuenta con la facultad de apreciar racionalmente los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, apreciación que no puede destruirse en casación sino cuando es de una magnitud tal que repugne con la lógica.
X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte en el presente asunto definir si para causar el derecho a la pensión anticipada de vejez por hijo inválido, es menester que el solicitante tenga, además, la calidad de padre cabeza de familia. Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 9 El inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 reza: La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.1 Una primera mirada a la norma no permite avalar la tesis del Tribunal, pues, a decir verdad, la preceptiva citada no contempla expresamente que el padre o la madre de quien sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, necesariamente deba tener la condición de padre o madre cabeza de familia.
Por lo tanto, la interpretación del ad quem viene a constituir, en realidad, una restricción indebida a la satisfacción de un derecho de estirpe fundamental, como lo es el de la seguridad social, 1 La expresión subrayada «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC-758-2014, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» La expresión subrayada «madre» fue declarada condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC-989-2006, «en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él».
El inciso fue declarado condicionalmente exequible, salvo el aparte tachado declarado inexequible, mediante Sentencia CC-227-2004, «en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico» Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 10 especialmente de quienes se encuentran en situación de discapacidad. Al respecto, en la sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las providencias CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019, y CSJ SL2585-2020, dijo la Corte: En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original.
Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado2, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.
Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión 2 Gaceta del Congreso Nº 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5. Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 11 especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).
Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.
Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.
En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto3-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta 3 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.
Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 12 el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977. Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.
Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.
Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.
Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.
Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0027_1977.htm#1 Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.
En esa providencia la Corte también precisó que el cabal entendimiento de la norma no contradice lo adoctrinado en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, que le sirvió de apoyo al Tribunal para negar la solicitud pensional, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, debido a que la demandante tenía tal condición, pero que dicha circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica, sino que, al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que les asigna la ley a los padres».
El cargo prospera, y en consecuencia, se torna innecesario resolver el segundo, dado que perseguía idéntica finalidad. Sin costas, debido al éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La historia laboral visible a folios 14 a 19 del expediente demuestra que Jesús Arango Rivera tenía cotizadas 1.456,71 semanas al 31 de enero de 2015, con lo cual cumple con creces el mínimo exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, con arreglo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
También está acreditado, con la copia del registro civil de nacimiento que milita a folio 9, que es el padre de Osvaldo Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 14 Arango Patiño quien, según el dictamen médico laboral del ISS del 27 de julio de 2012 (f.° 12-13) tiene una pérdida de capacidad laboral del 62,60%, estructurada el 22 de junio de 2002.
Por último, con el testimonio de Luis Enrique Marulanda Marulanda quedó acreditado el requisito faltante, esto es, el de la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad respecto del padre. En efecto, el testigo expuso con claridad que Osvaldo Arango Patiño vive con su padre, quien está dedicado a su cuidado. Relató que Arango Patiño no puede trabajar, porque tiene una afectación en su salud, concretamente en sus manos y sus pies.
Al ser cuestionado por la juez acerca de si aquel podía realizar alguna labor, el testigo fue enfático en decir que no podía hacerlo, y expresó con espontaneidad que «antes mi Diosito es muy grande que está parado, que no está reducido a la cama, doctora». También aseguró el deponente que el demandante no tiene una persona que le ayude con el sostenimiento del hogar, pues su esposa está muy enferma, y sus otros hijos estudian y trabajan.
Esta declaración testimonial merece la credibilidad de la Sala, pues luce clara, responsiva y espontánea, sin que se advierta el ánimo del testigo de obtener un provecho propio o para un tercero. Además, suministró la razón de la ciencia de su dicho, pues dijo que conoce al accionante y su familia desde hace 30 años, debido a que fueron compañeros de trabajo.
Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 15 Queda así acreditado que el hijo del demandante en situación de discapacidad, sí depende económicamente de él. A lo anterior se agrega que, según la historia laboral, por lo menos desde agosto del año 2000 el actor viene efectuando cotizaciones como afiliado al régimen subsidiado, de lo cual puede inferirse que desde entonces ha sido beneficiario de programas gubernamentales de apoyo a la seguridad social, confirmándose de esa manera el origen de los ingresos que le permiten garantizar la manutención suya y de su hijo.
Puestas así las cosas, es claro que el demandante sí cumplió los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensión especial deprecada, sin que tuviera que acreditar su condición de padre cabeza de familia, tal como se dejó explicado en casación. En vista de que en el proceso no está acreditada la desafiliación del demandante al Sistema General de Pensiones, la pensión principiará a pagarse a partir del primer día del mes siguiente a la radicación de la novedad de retiro, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La prestación deberá liquidarse siguiendo los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones efectivas, o en su defecto, el de todo el tiempo laborado, si fuere más favorable, dada la densidad de semanas que acredita el actor.
Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 16 El monto o tasa porcentual aplicable será el que resulte de aplicar la fórmula e incrementos señalados en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. No hay lugar a los intereses moratorios, en vista de que, según la historia laboral, el demandante aún estaba cotizando a enero de 2015, y no se tiene certeza de la fecha en la que dejó de hacerlo.
Por lo tanto, no podría achacársele mora alguna a la entidad de seguridad social si no se presenta la desafiliación al sistema. En consecuencia, la accionada deberá pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales que no cancele oportunamente. Finalmente, el reconocimiento de la prestación tiene lugar sin perjuicio de que, eventualmente, el demandante opte por renunciar a esta pensión especial y reclamar la ordinaria de vejez, por reunir los requisitos del Sistema General de Pensiones.
Las excepciones de la defensa serán desestimadas, con base en las consideraciones que preceden. Lo mismo ocurre con la de prescripción, pues la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2015, y la última cotización registrada data de enero de esa anualidad, por lo que, en caso de que la pensión deba empezar a pagarse desde esa época, claramente no habrían transcurrido los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 17 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ARANGO RIVERA contra COLPENSIONES.
Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 14 de junio de 2016, y en su lugar, SE DISPONE: 1.1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la defensa. 1.2. CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagarle al demandante, el señor Jesús Arango Rivera, una pensión especial anticipada de vejez por hijo inválido, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su desafiliación al Sistema General de Pensiones. 1.3.
ORDENA R a Colpensiones que calcule el ingreso base de liquidación en la forma dispuesta en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el monto porcentual en los términos del artículo 34 ibidem. Radicación n.° 76114 SCLAJPT-10 V.00 18 1.4. CONDENAR a Colpensiones a pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales que no cancele oportunamente.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ