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SL4903-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63370 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4903-2019 Radicación n.° 63370 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANFREY MERCHÁN CORONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA -COPETRAN-.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Aura Patricia Velásquez Díaz, en calidad de apoderada judicial de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA -COPETRAN-, en los términos en que fue concedido (f.° 72 a 77 del cuaderno de la Corte). I.

ANTECEDENTES CARLOS ANFREY MERCHÁN CORONADO llamó a juicio a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA -COPETRAN-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 17 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008; que le fue vulnerado su derecho de asociación al ser terminado su contrato como consecuencia de la afiliación a la organización sindical de la empresa; que su despido fue nulo, y por tanto, tenía derecho al reintegro, junto con el pago de las correspondientes acreencias laborales indexadas y aportes a la seguridad social.

En proceso acumulado por providencia del 2 de agosto de 2010 (f.° 166 a 170 del cuaderno principal del proceso 2009-497), solicitó la nulidad de su desvinculación, por cuanto la misma se produjo en razón de su limitación física de origen laboral, « coroidopatia central serosa OI y adelgazamiento de la retina OD»; que se declarara que recibía como salario el 4 % del producido del bus que conducía; que no hubo suministro de calzado ni vestido de dotación, como tampoco pago del auxilio de transporte.

En consecuencia, se condenara al reintegro en los términos de la Ley 361 de 1997, al pago de la indemnización adicional de 180 días de salario conforme al artículo 26 de la misma normativa, las acreencias laborales insolutas, indemnización de perjuicios originada en la culpa patronal en el padecimiento de la enfermedad, indexación de las condenas y, subsidiariamente, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones del artículo 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones, en que entre las partes existieron varios contratos de trabajo, siendo el último el desarrollado entre el 17 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008; que se desempeñó como conductor de vehículos de pasajeros, en las diferentes rutas de la empresa; que el último periodo condujo el carro de propiedad del Reynaldo Javier Ramírez Meza; que de acuerdo con la historia clínica, presenta « coroidopatia central serosa ojo izquierdo y adelgazamiento de la retina del ojo derecho »; que la primera enfermedad le generó una restricción laboral temporal para la ejecución de sus tareas, por lo que al momento de la desvinculación, no ejercía ninguna labor, pues la empresa no lo reubicó en alguna actividad compatible de acuerdo con su estado de salud; que las recomendaciones de salud de la EPS SALUDCOOP fueron comunicadas el 17 de enero de 2008; que estuvo incapacitado desde 23 de octubre de 2007 hasta el 17 de enero de 2008; que debía cumplir extenuantes jornadas de trabajo de día y de noche, conduciendo generalmente más de 12 horas continuas; que comenzó a presentar síntomas de afectación visual desde el 17 de octubre de 2007, mientras se desplazaba por el municipio de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, debiendo manejar hasta Aguachica donde le entregó el carro a Nulvy Gutiérrez; que para poder asistir a urgencias el 23 de octubre de 2007, tuvo que cancelarle al señor Icel Osorio Cuéllar, la suma de $360.000, para que le hiciera el turno en la ruta Bucaramanga-Bogotá-Cartagena-Bucaramanga, pues la transportadora no le asignó reemplazo; que nunca le fue impuesta una sanción disciplinaria; que devengaba el SMLMV, más la suma de $90.000 para compensar los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivos, más un porcentaje sobre ventas del 4 % sobre el valor producido por el bus mes a mes.

Manifestó, que la demandada le entregaba un anticipo, para ser utilizados como gastos de viaje, cada vez que salía a su recorrido; que el 4 % correspondiente al producido del bus no era incluido en las cotizaciones a la seguridad social; que no recibía suma destinada para combustible; que pagaba directamente el hospedaje y la alimentación; que en el año 2007 le fueron consignados como gastos de viaje: el 16 de julio, $1.125.010; el 14 de agosto, $1.201.726; el 14 de septiembre, $846.082; el 15 de octubre, $946.326; por concepto de nómina de conductores: el 30 de mayo, $223.971; el 19 de junio, $63.761; por prima de servicios: el 28 de junio, $474.866 y el 29 de agosto, $479. 866; el 10 de octubre, $479.866 por básico mensual de septiembre, el 30 de octubre, $443.129, por básico mensual de octubre; el 30 de noviembre, $368.465, correspondiente a noviembre; el 14 de diciembre, $260.433, por prima de servicios; el 28 de diciembre, $383.892; que en el año 2008, la accionada consignó: el 14 de enero, $24.199, por intereses a las cesantías; 31 de enero, $284.444, por salario básico enero; el 29 de febrero, $453.674, correspondiente al mismo concepto de febrero; el 28 de marzo $507.300, igual, pero por marzo; el 29 de abril, $507.300 lo relacionado al mismo mes (f.° 2 a 19 del cuaderno n.° 1 del proceso 2009-557 y 2 a 17 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del accionante, la enfermedad del mismo, con la aclaración de que no existía constancia médica que al 16 de mayo de 2008 la padeciera; que no hubo constancia de que la patología fuere profesional y que al trabajador no se le pagó el auxilio legal de transporte, porque los desplazamientos eran realizados en los vehículos de la cooperativa.

En su defensa propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, caducidad de la acción de reintegro y la innominada (f.° 46 a 51 del cuaderno n.° 1 del proceso 2009-557 y 75 a 85 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 31 de agosto 2011 (f.° 272 a 293 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ANFREY MERCHÁN CORONADO y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA COPETRAN, existió un contrato de trabajo a término fijo, con extremos temporales, la fecha del 17 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS ANFREY MERCHÁN CORONADO para el día 16 de mayo de 2008, fecha de la terminación del contrato de trabajo, era disminuido físicamente conforme las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR sin efectos la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo tomada por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES respecto del contrato laboral que mantenía con el señor CARLOS ANFREY MERCHÁN CORONADO.

CUARTO: DECLARAR que el señor CARLOS ANFREY MERCHÁN CORONADO, recibía de parte de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA COPETRAN, un 4% del producido del bus que conducía, el cual constituye salario, calculado sobre el valor total de los tiquetes facturados en el mes respectivo, del bus a cargo del actor.

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA COPETRAN, a reintegrar el señor CARLOS ANFREY MERCHÁN CORONADO, en un cargo igual o superior o de igual categoría al que venía prestando, atendiendo las recomendaciones de la EPS SALUDCOOP.

SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA COPETRAN, a cancelar al señor CARLOS ANFREY MERCHÁN CORONADO los salaros y primas de servicios dejadas de percibir desde la fecha de la terminación del contrato y hasta se verifique su reintegro.

SÉPTIMO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA COPETRAN, a cancelar al fondo de pensiones de elección del señor CARLOS ANFREY MERCHÁN CORONADO, los aportes correspondientes a la segundad social en pensiones desde la fecha en que se realizó la terminación del contrato trabajo, hasta cuando se verifique su reintegro.

OCTAVO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA COPETRAN, a reliquidar las prestaciones legales causadas durante la vigencia de la relación laboral, tomando como base el salario mínimo pagado más el cuatro por ciento del valor total de los tiquetes facturados en el respectivo, del bus a cargo del actor.

NOVENO: CONDENAR a realizar las condenas de manera indexadas según las pautas señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. Sentencia que fue aclarada por providencia sin fecha, de la siguiente forma:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida por este Despacho de fecha 31 de agosto de dos mil once, en lo que hace referencia al 4 % a tener en cuenta como parte del salario base de liquidación de las condenas realizadas en la respectiva sentencia y el cual señalo el despacho se trataba de salario, advirtiendo que este cuatro por ciento, hace referencia a los valores consignados como AUXILIO DE GASTOS DE VIAJE CONDUCTORES consignados en la cuenta del Banco Colmena BCSC n° 24513344668 a favor del actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2012 (f.° del cuaderno del Tribunal), modificó la del a quo, en el siguiente sentido:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, cuarto, octavo, noveno y décimo de la sentencia de primera instancia, y el numeral primero de la sentencia aclaratoria por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo de la sentencia de primera instancia por lo explicado en la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Costas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la finalización del plazo pactado, lo cual, sumado a la inexistencia de limitación física por parte del demandante, descartó la protección de la Ley 361 de 1997. Adujo, que el 4 % del producido del bus, que recibía el trabajador, constituía salario, pues a pesar de que la accionada manifestó que el mismo tenía como finalidad el pago de los gastos de viaje y que se había acordado de común acuerdo la exoneración del tal carácter, no se aportó procesalmente el convenio que así lo estableciera, además que los testimonios fueron contestes respecto a la connotación del mismo.

Por petición del demandante, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia complementaria del 24 de mayo de 2013, decidió: COMPLEMENTAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 31 de octubre de 2012 dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS ANFREY MERCHÁN CORONADO contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA, COPETRAN, para ABSOLVER a la pasiva de la indemnización moratoria endilgada en su contra, por lo expuesto en la parte motiva.

Consideró que, no era procedente la pretensión subsidiaria, consistente en el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues además de no ser automática su imposición, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, consideró que la encartada actuó de buena fe, bajo el convencimiento de que el pago de salarios y prestaciones al trabajador se realizaron con fundamento en la base que correspondía liquidar dentro de los cánones contractuales, sin desconocer el pago de otros ingresos como el 4 % del producido del bus que, desde la contestación de la demanda no negó y, por el contrario, enfatizó que correspondían a la remuneración de gastos de viaje, como estipendio exonerado de carácter prestacional por convenio entre las partes, que no logró probar y por ese motivo fue condenada.

Resaltó que, contrario a lo pretendido por el demandante, no se advirtió demora en el pago de las prestaciones y acreencias, toda vez que el contrato finalizó el 16 de mayo de 2008 y el 20 del mismo mes y año, la patronal procedió a cumplir con el pago de lo que en su convicción debía como obligaciones contractuales, porque hasta ese entonces el valor del 4 % del producido del bus no era constitutivo de factor prestacional.

De suerte, que su actuar estuvo enmarcado bajo la creencia de que no debía ninguna suma adicional, lo cual la ubicó en el terreno de la buena fe. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE la sentencia complementaria impugnada de fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante su numeral primero al resolver complementar la sentencia proferida por la Sala […], absolvió a la sociedad demandada COOPERATIVA […] respecto a la pretensión subsidiaria de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y por su numeral segundo no imponer costas, para que una vez constituida en sede de instancia, se confirmen los numerales primero, cuarto, noveno y décimo de la sentencia de primera instancia, y el numeral primero de la sentencia aclaratoria, y como consecuencia de la revocatoria de los numerales segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo de la sentencia de primera instancia, se condene a la COOPERATIVA […] a pagar la indemnización moratoria del artículo 65, conforme a lo pretendido subsidiariamente en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda (f.° 27 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan el mismo cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por, […] violación directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 43, 53, 55, 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la demostración del cargo, aduce la equivocación del ad quem al considerar que la sola afirmación de la accionada, en la contestación de la demanda, de la existencia de un pacto de exclusión salarial del 4 % del producido del bus, a manera de pago por gastos de viaje, es suficiente para exonerar de la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, afincando el comportamiento de la misma en la buena fe por obrar bajo una convicción errada, sin analizar de manera objetiva el asunto.

Alega que, en criterio del Tribunal, al empleador demandado le basta para dispensarse de la condena moratoria, estar convencido de que los pagos salariales como lo consignado mes a mes y que retribuyen servicio, no son salario en virtud de algún acuerdo contractual, para de allí concluir que no se evidencia mala fe de la accionada, que es el requisito indispensable para su procedencia por el no pago completo de las prestaciones y salarios debidos.

Precisa que, así como la jurisprudencia ha decantado que la indemnización no opera de manera automática, también lo es que, la absolución de la misma no funciona de igual manera, sin validarse las circunstancias de las cuales se derivó tal convencimiento, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 28 oct. 1998, rad. 10951 (f.° 33 a 39 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta que, actuó de buena fe como lo dio por acreditado el Tribunal, pues siempre cumplió con los pagos debidos al trabajador, entre ellos, los gastos de viaje que según lo pactado en la cláusula adicional al contrato de trabajo que dice, no fue tenida en cuenta, no era constitutiva de salario, lo cual, la exoneraba de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones (f.° 50 a 60 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Menciona, Acuso la sentencia complementaria impugnada por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 43, 53, 55, 127, 128 y 130 de la misma codificación, debido a los errores evidentes y manifiestos de hecho en que incurrió la Sala laboral del Tribunal superior de Bucaramanga al absolver de la condena por indemnización moratoria, por errónea apreciación y falta de aplicación de unas pruebas.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actúo de buena fe al no integrar dentro del salario base de liquidación prestacional, la totalidad de las sumas consignadas en la cuenta de ahorros del demandante, incluyendo lo consignado como gastos de viaje. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada, actúo de mala fe al no haber integrado dentro del salario base de liquidación prestacional, la totalidad de los ingresos consignados mes a mes en la cuenta de ahorros del demandante, incluyendo lo consignado bajo la denominación ABONO NOMINA PAGO AUXILIO GASTOS DE VIAJE CONDUCTORES. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa actúo de mala fe al dejar de incorporar al salario base de liquidación prestacional las sumas de dinero correspondiente al 4% sobre el valor del producido del vehículo conducido por el demandante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada adujo razones atendibles y aportó pruebas, para no incluir dentro del salario base de liquidación prestacional, las sumas correspondientes al 4% sobre el producido del vehículo conducido por el demandante. 5.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el 4% por concepto de producido del bus, la entidad patronal demandada lo entregaba al demandante, para cubrir otros gastos, distintos a la remuneración del servicio del actor. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Contestación de la demanda visible a folios 75 a 85 2. Comprobante de egreso folios 86 y 87 3.

Liquidación del contrato de trabajo, folio 88 Y, como dejadas de apreciar: NO CALIFICADAS A. TESTIMONIALES a. Robinson Perdomo Cuellar folios 116 a 119 b. Ismael Morales Quinchucua, folios 249 a 252 Expone básicamente los mismos argumentos de la demostración del cargo primero, lo cual hace innecesaria de su transcripción (f.° 39 a 44 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce, que en lo que corresponde al primer error, la empresa actuó de buena fe al consignar en la cuenta personal del trabajador los gastos de viaje en razón de las rutas cumplidas por el vehículo, insistiendo, como respuesta al segundo yerro de hecho, que los rubros referenciados en los extractos bancarios independientemente de la denominación allí prevista, no fueron otorgados como contraprestación directa de sus servicios.

Resalta, que el demandante en momento alguno, demostró su dicho en el sentido que el pago del 4 % se derivara del producido mensual del bus conducido y que, si igualmente ello se probara, tampoco se demostró a cuánto ascendía, siendo entonces imposible lograr un cálculo sin tener clara la base para determinar dicho rubro. Precisa, respecto al tercer, cuarto y quinto error, que no se puede desconocer que entre las partes se encontraba pactado que ello no constituía factor salarial, conforme a la cláusula adicional a los contratos de trabajo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y lo ratificado por los testigos.

Frente a las pruebas mal apreciadas, advierte que el Tribunal supuso de manera irregular que de los documentos no se desprendía que los pagos remuneraban servicio, por ser claros al demostrar lo contrario, es decir, que no constituían salario, orientando el resto de su argumentación en la misma línea. Destaca, que los razonamientos expuestos por el recurrente para la configuración de los errores de hecho, discrepan con la técnica casacional, porque el escrito hace reiteradamente referencia a las apreciaciones probatorias de la primera instancia (f.° 50 a 60 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Previamente a resolver el ataque propuesto se impone a la Sala decir que, aunque el recurso fue interpuesto en contra de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, procedería el estudio del mismo, dado que la casación procede es contra la providencia que pone fin a la segunda instancia, para este caso la complementaria, no la inicial, por la principalísima razón de que la sentencia judicial como acto procesal constituye una unidad de pensamiento del ad quem sobre las diversas pretensiones, excepciones, hechos y alegaciones del proceso, susceptible de ser aclarada, corregida o incluso, adicionada o complementada (CSJ SL3844-2015).

Así mismo, se zanjaría únicamente en lo concerniente al tema propuesto por la censura, como es la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y no como lo pretende la oposición, a través de su escrito de réplica, discurrir en torno de la connotación no salarial del porcentaje del 4 % reconocido al actor, porque de ser el caso, debió plantearse mediante un recurso autónomo, por la vía indirecta, que comprendiera la sentencia inicial del ad quem que es la que trató dicha cuestión, dado que es un tema no traído por ésta, que habilitara a la demandada para reabrir un debate superado, además que, hizo parte de la decisión inicial de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que para el caso, se entiende no es objeto de disputa al permanecer inatacada y, por ende, conservar su presunción de acierto y legalidad, recordándose incluso que esta sede que no tiene como finalidad ser una tercera instancia, es decir, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, bajo la observancia del principio dispositivo, el cual no permite una revisión integral de la sentencia acusada, sin únicamente las consideraciones traídas a estudio (CSJ SL1910-2019, entre otras).

Sin embargo, advierte la Sala que no es posible su resolución, porque al evidenciarse del análisis del sub judice que la apelación del accionante fue declarada extemporánea (f.° 352 del cuaderno principal del proceso 2009-497), se decanta su conformidad tácita con la sentencia de primer grado que no impuso la discutida indemnización moratoria, sino la indexación de las condenas y, por lo cual, no tiene competencia esta Corporación para pronunciarse, pues a pesar de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de manera impropia, accedió a complementar la sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta que, según el inciso 2° del artículo 311 del CPC, vigente para la época, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, la procedencia de dicho remedio procesal, exige que la parte perjudicada con la omisión que se depreca, hubiere expresado su inconformidad en la alzada.

Así mismo, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente, esto es, quien profirió la decisión objeto del recurso. De tal suerte que, por razones de extemporaneidad, no estaba el ad quem habilitado para pronunciarse respecto a nuevas disconformidades, ni siquiera mediante sentencia complementaria, aunado a que, de acuerdo con el 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de la competencia del Tribunal, por regla general, el Juez de alzada no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes en el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado.

De manera que, si el demandante, de forma oportuna nada dijo contra la sentencia de primer grado, respecto de los aspectos que desarrollan los cargos, permite suponer, por su parte, inalterada la presunción de acierto y legalidad de lo decidido por el a quo, sin que pueda atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas que no fueron motivo de apelación. En ese sentido, para esta Sala, permitir tal debate cuando ya se han surtido las instancias, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada por la Sala Laboral Tribunal de Judicial de Bucaramanga el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ANFREY MERCHÁN CORONADO contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA -COPETRAN-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00