CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4902-2021 Radicación n.° 44925 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL9319-2016, del veintidós (22) de junio, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA contra GERMÁN, MARGARITA, ANTONIO JOSÉ, MARÍA CRISTINA, DORA ALICIA y JULIO ABRAHAM ALMANZA PALACIOS.
Teniendo en cuenta que no fue posible la práctica de la prueba de oficio, relacionada con el dictamen pericial, a fin de establecer el avalúo comercial del bien inmueble que sirve de referencia para la tasación de los honorarios reclamados por el demandante, debido a la desidia del interesado para colaborar con dicho trámite, pese a que, desde la secretaría de la Corporación, tal como dan cuenta los informes, el Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 2 demandante ni su apoderado respondieron a los requerimientos y, aún más, al encontrarse registradas las actuaciones en el sistema de gestión judicial, a las que las partes pueden acceder con el propósito de informarse de las decisiones adoptadas, solo le resta a la Sala, se repite, inferir el desinterés de la parte actora, y proceder a adoptar la decisión que resuelve el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia, el 31 de octubre de 2008.
I.
ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido por el accionante es la declaración de existencia de un contrato de prestación de servicios con los demandados, el cual fue suscrito, el 21 de mayo de 1991, y que, en su calidad de abogado cumplió con las obligaciones contractuales a que se comprometió, por lo que los accionados le deben reconocer los honorarios pactados en la suma de $65.849.000, de manera indexada o lo que se demuestre en el proceso.
Para ello, indicó, en síntesis, que el 21 de mayo de 1991, celebró con los demandados un contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual se comprometió a representarlos judicialmente en tres (3) procesos que recaían sobre el inmueble situado en la calle 40 sur #79-34, hoy 78J- 34 de Bogotá; que dichos procesos terminaron exitosamente para los intereses de los poderdantes; que como honorarios profesionales se pactó un anticipo en efectivo que fue cancelado por los demandados y un 20% sobre el valor total Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 3 que se obtuviere, incluyendo el valor comercial del inmueble; que ante los desacuerdos en torno al valor comercial del bien, los demandados le manifestaron que la solución más viable era su venta y, con ello, reconocerle el porcentaje respectivo, lo que a la postre nunca cumplieron, pues de manera subrepticia, aunque efectuaron la venta del bien, lo hicieron por un valor ínfimo con el único propósito de defraudar sus intereses y reconocerle unos honorarios que no se ajustaban a la labor realizada; que en vista de esa mala fe de los accionados, como prueba anticipada ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, se practicó un dictamen pericial con el fin de determinar el avalúo comercial del inmueble, el cual fue tasado en $329.245.000, por lo que, el 20% que correspondería a honorarios profesionales, sería el valor de $65.849.000.
Sostuvo que, con la prueba anticipada adelantó la acción ejecutiva ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de reclamar coercitivamente los honorarios, pero como la experticia aportada se había practicado sin la contradicción de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 27 de abril de 2007, revocó el mandamiento de pago y declaró nula la actuación ejecutiva, por lo que se hace imperioso adelantar el proceso declarativo, a efectos de que se declare el derecho y se le permita a la contraparte ejercer su derecho de contradicción y defensa en torno al valor comercial del inmueble sobre el que recayeron las actuaciones judiciales que él como abogado ejercitó en favor de los demandados.
Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, los convocados, a través de una misma apoderada, se opusieron a las pretensiones de la demanda, argumentado que hubo un incumplimiento contractual, pues una de las gestiones contratadas consistía en que el abogado tenía que adelantar las actuaciones necesarias para que los poderdantes obtuvieran los frutos del inmueble, pero ello jamás se dio y, en todo caso, la gestión del demandante terminó el 18 de febrero de 2002, con la inscripción de la sentencia aprobatoria de la adjudicación del remate de la cuota parte que pertenecía a un copropietario, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio que se adelantó, por lo que para el momento en que interpuso la demanda, ya había operado el fenómeno de la prescripción. Agregaron, que así mismo, el demandante actuó de mala fe, al haber practicado un dictamen pericial para el avalúo del bien inmueble sin su convocatoria, a efectos de controvertir la experticia que estableció un valor comercial del bien totalmente errado y alejado de la realidad.
En la sentencia de primer grado, se absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, pues prosperó la excepción de prescripción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, al resolver la Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación interpuesta por el demandante, confirmó el fallo de primer grado, pero por otras razones.
En virtud de lo anterior, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala, para casar la decisión de alzada, luego de hacer un recorrido por las normas que regulan las controversias por reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones, y definir que son las del CPT y de la SS y no las del C.C., las directamente aplicables para el ejercicio de dicha acción y el término prescriptivo de tres años, consideró que la interrupción natural de dicha figura que proviene del acreedor y la que se genera por parte del deudor al reconocer la obligación son compatibles, pues tienen distinto origen, fuente normativa, requisitos y naturaleza.
Se explicó allí que: […] 2º) Interrupción natural del deudor Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.
Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 6 tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante. 2.1 La interrupción natural del acreedor y la interrupción natural del deudor, no son excluyentes.
Toda vez que cada uno de estos mecanismos obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los regula, requisitos para su exigencia, y la propia naturaleza, es dable jurídicamente sostener que pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes. Pensar diferente sería tanto como limitar las posibilidades de provocar la interrupción de la prescripción, y eso, a no dudarlo, menoscabaría los beneficios que otorgan las mencionadas figuras jurídicas, como que «el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece».
Dicho en breve, estos tipos de interrupción deben ser mirados con ojos diferentes. 2.2 Sobre el entendimiento de la interrupción del plazo de prescripción por “una sola vez”. Como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto «por una sola vez» previsto en el art. 151 del CPT y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho.
La recta inteligencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad permite arribar a esa conclusión, por lo siguiente: a) Se justifica que sea por una sola vez, ya que admitir la interrupción de la prescripción por parte del acreedor un sinnúmero de veces u ocasiones, sin limitación alguna, sucesivamente, sería tanto como dejarle a su capricho o arbitrio la posibilidad de extender el plazo establecido en la ley, lo que generaría el disponer en cualquier momento de la facultad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, convirtiendo en indefinido el cumplimiento de una obligación. b) Evidentemente también atentaría, o en otras palabras, iría en contravía de la naturaleza misma de los derechos que se debaten en el proceso laboral, incluido el pago de honorarios que, como se dijo, tienen un carácter vital, prioritario y urgente, puesto que a través de ellos el trabajador satisface las necesidades propias, así como las de su núcleo familiar.
Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 7 c) Generaría una incertidumbre social, en la medida en que el anhelo de toda comunidad estriba en la pronta definición de los conflictos. d) Ahí, algo incontrastable: el legislador no dispuso restricción o límite alguno en torno a la posibilidad que tiene el deudor de interrumpir la prescripción, como sí lo hizo, paladina y expresamente, para el acreedor.
Para corroborarlo léase en forma somera del artículo 2539 del Código Civil; del cual no aflora cosa distinta. […] e) Aceptar que la expresión por una sola vez contenido en la norma instrumental referida, también se extiende para los eventos de la interrupción natural del deudor, sería tanto como pensar que a este le bastaría, por ejemplo, reconocer la obligación al día siguiente de su exigibilidad, para truncarle al acreedor la posibilidad de interrumpirla, eso sí por una sola vez, y antes de completarse el plazo prescriptivo; con todos los efectos colaterales que ello trae como el de acortarle el término para accionar, cuando la interrupción debe operar en su favor, y está destinada a salvaguardarle sus derechos de abolengo social. f) Cómo explicar que si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, mas, sin embargo, si esa voluntad del deudor, espontánea y expresa, se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia, máxime cuando la norma que regula este tipo de interrupción es de orden público?.
Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.
A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en las condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 8 […] Con fundamento en lo anterior, se concluyó que el Tribunal había cometido el error de hecho manifiesto, al considerar que la acción de reconocimiento de honorarios profesionales se encontraba prescrita, a pesar de que se presentó la interrupción natural de la prescripción por parte del deudor, quien reconoció expresamente la obligación posterior a la reclamación del actor.
Efectivamente, se consideró que los derechos del abogado se hicieron exigibles el 6 de marzo de 2002, y que aquél los había reclamado el 5 de agosto de 2004, pero como los demandados, mediante la comunicación del 24 de enero de 2005, habían interrumpido en forma natural la prescripción, al reconocer expresamente la obligación, era claro que, cuando el actor presentó la demanda el 30 de agosto de 2007, con notificación personal a los convocados del auto admisorio el 4 de octubre de esa anualidad, estaba en tiempo de reclamar judicialmente el derecho.
En ese orden, casada la decisión de segundo grado, para mejor proveer, se dispuso a decretar de oficio un dictamen pericial, a fin de establecer el avalúo comercial que resultare para el 6 de marzo de 2002, del bien inmueble que fue utilizado como parámetro para la fijación de los honorarios pactados, experticia que no fue posible su realización pese a los requerimientos para que el actor colaborara en ello.
Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 9 II. CONSIDERACIONES Debe precisarse, que la inconformidad de la parte actora con la decisión de primer grado radica en: i) que el juzgado se apartó del objeto del litigio, ya que la acción se impetró para permitir a los convocados controvertir el dictamen pericial que estableció el valor comercial del bien inmueble y no el cumplimiento de la obligación contractual, pues ese punto fue definido en pronunciamientos judiciales anteriores, y; ii) que la prescripción sólo es posible analizarla en la acción ejecutiva, y en todo caso, ese punto también fue definido en la etapa de excepciones previas con las pruebas aportadas.
Acorde con dichos planteamientos, lo primero que debe indicar la Sala, es que contrario a lo manifestado por el actor, la acción se instauró para que se declarara el derecho al reconocimiento y pago de los honorarios, es decir, un proceso declarativo, en el que, con las pruebas aportadas por el interesado, conforme con el principio general de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC -hoy artículo 167 del CGP- debe demostrar que: i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la base que a las partes ha quedado la facultad primigenia para definir la contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato; ii) que ésta fue realizada y, iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario.
Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 10 Basta con transcribir las pretensiones declarativas, para dejar claro ese aspecto: a) Que entre CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA y los señores MARIA CRISTINA ALMANZA PALACIOS, DORA ALICIA ALMANZA PALACIOS, GERMAN ALMANZA PALACIOS, ANTONIO JOSÉ ALMANZA PALACIOS, MARGARITA ALMANZA PALACIOS y JULIO ABRAHAM ALMANZA PALACIOS, existió un contrato de prestación de servicios profesionales, que fuera suscrito el día 21 de mayo de 1991. b) Que el actor dio estricto cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por así haberlo determinado la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá en la citada providencia. c) Que los demandados ALMANZA PALACIOS se encuentran en mora de cumplir la obligación de cancelar los honorarios pactados, desde el día 30 de junio de 2005, fecha en que recibieron el valor comercial del citado inmueble, al perfeccionarse su enajenación, y d) Que la negativa de los accionados a pagar al actor el valor comercial real de los honorarios pactados, es absolutamente injustificada, razón por la que está signada de TEMERIDAD y MALA FE.
Es más, en la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2007 (fls 116/121), en la fijación del litigio, jamás se modificó el objeto o tema de prueba, sin que pueda decirse que, por el hecho de que el juzgado hubiera oficiado al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, donde se practicó el dictamen pericial como prueba anticipada, para que remitiera en copia auténtica esa experticia, tuviera el propósito de cambiar el fin del proceso declarativo de honorarios profesionales, ya que esa orden buscaba simplemente su incorporación al proceso, a efectos de que los demandados pudieran ejercer su derecho de contradicción y defensa, como medio para Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 11 establecer la posibilidad de una tasación de tales honorarios y no como fin en sí mismo.
Sobre el tema de la prescripción, se reiteran los argumentos presentados en casación; no obstante, para mayor claridad en el asunto, y para dar respuesta adicional al cuestionamiento sobre el momento en el cual se puede proponer este mecanismo de defensa, se recuerda que el juzgador de primera instancia consideró que los honorarios pactados surgieron del contrato celebrado entre las partes el 21 de mayo de 1991, y que se había acreditado el cumplimiento de las obligaciones por parte del apoderado, en virtud de dicho acuerdo, el 6 de marzo de 2002, día en el cual fue protocolizada la sentencia emanada del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual fue aprobada la diligencia de remate de la cuota parte de un hermano de los poderdantes, es decir, la última gestión sobre el inmueble a la cual se había comprometido el abogado hoy demandante para con los actuales demandados, que buscaban ejercer diferentes derechos sobre un bien raíz. Con base en ello, el juzgador concluyó, que el término trienal previsto en el artículo 151 del CPT y de la SS, para ejercitar el mecanismo judicial, venció el 6 de marzo de 2005, y como el actor presentó la demanda hasta el 30 de agosto de 2007, era evidente la configuración del medio exceptivo propuesto por los demandados.
En ese orden, no se equivocó el sentenciador de primer grado, primero, al analizar la existencia del derecho, es decir, Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 12 si surgió en cabeza del demandante una acreencia específica a efectos de ser reclamada, y segundo, si podía ser exigible judicialmente en razón a la figura de la prescripción, la cual, como se sabe, es una institución jurídica que tiene su fuente legal en el artículo 2512 del C.C., a través de dos figuras: la adquisitiva, también conocida como usucapión y la extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley por parte de su titular, y que como lo prevé igualmente el artículo 2513 ibidem, en concordancia con lo previsto en el artículo 306 del CPC -hoy art. 282 del CGP-, si el deudor quiere beneficiarse de ella, debe alegarla, so pena de entenderse que renuncia a ella (art. 2514 C.C).
De manera que, si el deudor es convocado a un juicio para que satisfaga la obligación, éste tiene la posibilidad de oponerse a través de dicha figura, y no sólo en el trámite ejecutivo, sino desde en el momento mismo en el que se discute la existencia del derecho, porque como se indicó, si quiere beneficiarse de la figura, es su carga procesal alegarla, ya que al juez le está impedido declararla de oficio, al tratarse de un acto de autonomía de la voluntad de los particulares, concretamente del deudor, quien una vez cumplido el tiempo puede beneficiarse de ella, pero es viable renunciar de manera expresa o tácita a la misma, sin comprometer el interés general.
Entonces, como en este asunto, en el escrito de contestación de la demanda, los accionados se opusieron a Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 13 la satisfacción de la obligación de los honorarios alegando la prescripción como excepción tanto previa como de fondo (fls 80/91), es claro que el juzgador tenía que proceder a su estudio, como en efecto lo hizo en la sentencia, luego de que en la audiencia prevista en el art. 77 del CPT y de la SS, modificado por la L. 712 de 2001, llevada a cabo el 8 de noviembre de 2007, haya pospuesto ese análisis para dicha etapa procesal.
Ahora, en sede casacional, con el propósito de estudiar el fenómeno de la interrupción de la prescripción, quedó establecido, al igual que las instancias, que los honorarios reclamados por el actor se causaron y, por ende, se hicieron exigibles, a partir del 6 de marzo de 2002, pero a diferencia de lo concluido por dichos operadores judiciales, se estableció que los demandados, mediante la comunicación del 24 de enero de 2005, interrumpieron en forma natural la prescripción, al reconocer expresamente la obligación, máxime que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2007, y el auto admisorio fue notificado personalmente el 4 de octubre de igual año. Así las cosas, al actor le asiste la razón en reclamar los honorarios profesionales pactados con sus poderdantes ahora demandados, por lo que, para el efecto, se hace necesario verificar en qué términos quedaron establecidos en el contrato de prestación de servicios celebrado el 21 de mayo de 1991 (fls 9/10): Se lee allí: Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Cuarta.- Como honorarios profesionales los señores ALMANZA PALACIOS se obligan a reconocerle al Dr. SARMIENTO SANTANA un anticipo en efectivo de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo) m/l., para gastos judiciales, cuyo pago fue acordado verbalmente en sucesivos contados, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de la firma de este contrato y un porcentaje equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el valor total que se obtuviere, incluyendo el valor comercial del citado bien inmueble, como de sus frutos civiles, perjuicios y demás logradas. […] Según se observa de esta estipulación contractual, los honorarios están representados en una suma fija que se entregó al iniciar la gestión, y el resto, en un porcentaje no sólo sobre el valor comercial del bien inmueble que sería objeto de los varios procesos judiciales en los cuales estaba incurso, sino igualmente sobre el valor de lo que llegare a recaudar el abogado.
Con ese propósito, el actor simplemente allegó copia del dictamen pericial practicado como prueba anticipada en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, que luego, dentro del proceso fue allegado en copia auténtica (fls 128/162), en el cual el perito designado estableció que el valor comercial del inmueble ascendía a la suma de $329.245.000, lo que significa que, la segunda forma de establecer los honorarios con el porcentaje pactado, esto, el tema de los frutos, perjuicios y demás condena pecuniaria lograda en favor de los poderdantes, quedó sin acreditación en el proceso, basándose exclusivamente en la primera forma, se repite, el porcentaje sobre el valor comercial del inmueble.
Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 15 Esa experticia, en criterio de la Sala, no puede ser adoptada como parámetro de fijación de los honorarios profesionales reclamados, porque, en primer lugar, no se cumplieron los requisitos previstos en el art. 185 del CPC - norma procesal vigente para cuando se surtió el asunto-, ya que, si bien, como se anticipó, ese dictamen fue solicitado por el Juzgado de primera instancia para que aportara en copia auténtica y así se cumplió, esa prueba jamás se practicó a petición de la parte contra quien se adujo o con su audiencia, tanto que, en su momento, en el proceso ejecutivo que el actor instauró para cobrar los honorarios, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 27 de abril de 2007, que descartó por completo la conformación del título ejecutivo complejo, sostuvo que los ejecutados -hoy demandados- no tuvieron la oportunidad de controvertir el avalúo que el actor consiguió como prueba anticipada.
En segundo lugar, dentro del proceso ordinario los demandados se opusieron expresamente a dicha prueba, entre otras razones, porque el valor comercial del inmueble fijado por el auxiliar de la justicia es el correspondiente a 2005, esto es, tres años después de que el actor terminó la gestión como apoderado, lo que efectivamente se corrobora al examinar la experticia llevada a cabo por el perito avaluador, pues allí expresamente se indicó lo siguiente: […] El propósito del presente informe de avalúo, es identificar los factores físicos y económicos que señalan el justiprecio comercial actual de la CASA Y LOCALES, Ubicada en la CALLE 40 SUR No. Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 16 78J-34, del Barrio CIUDAD KENNEDY CENTRAL, de la ciudad e Bogotá, cuyas características específicas, localización, uso de instalaciones y demás aspectos de orden general se detallan en el experticio anexo.
Para efectos de lo anterior, me trasladé, los días 12 y 17 DE MAYO DE 2005 […] (Resaltado por la Sala). Claramente no puede adoptarse ese dictamen, porque como lo alegó el extremo pasivo, se trata de un avalúo comercial que no corresponde con lo expresamente pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, en cuanto ese porcentaje debe hacer referencia al precio para el momento en que terminó la gestión (marzo de 2002), pues si se llega a adoptar un valor comercial que corresponde a años posteriores, además de desconocer la voluntad de las partes, iría en detrimento de los demandados, quienes como propietarios verían cómo la valoración del bien, el desarrollo del sector donde se encuentra ubicado, su localización, mejoras, uso del suelo, y demás factores que se tienen en cuenta para el justiprecio comercial, sólo aprovecharían al apoderado sin ninguna justificación, pues ya no habría gestión alguna que deba ser remunerada.
Por esa razón, en la sentencia de casación, la Sala ordenó un nuevo dictamen como prueba de oficio, con el objetivo claro y específico de obtener un avaluó comercial del inmueble para el 6 de marzo de 2002, fecha en que se hicieron exigibles los honorarios profesionales, por haber terminado la gestión del abogado en dicha época; pero como se indicó desde el comienzo, no fue posible la colaboración del demandante y directo interesado en la tasación de sus Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 17 servicios, pese a la actuación llevada a cabo por la Corte, según los informes secretariales que obran en el expediente.
Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha destacado la importancia de que el juez decrete pruebas de oficio con el fin de hallar la verdad, con mayor razón cuando están de por medio derechos sociales, y en materia de remuneración de cualquier trabajador, independientemente de la naturaleza contractual, el operador judicial no puede adoptar una actitud pasiva a efectos de desconocer el resultado y anhelada compensación económica de los servicios prestados, que se asimilan muchas veces al salario, el cual propende por la satisfacción de las necesidades básicas; pero claro está, dicha facultad, tomando como base los hechos narrados y los medios de prueba que las partes pretenden hacer valer, y surja esa duda que haga necesario esclarecer esos espacios oscuros de la contienda, y con ello, no promover la negligencia o falta de cumplimiento de las cargas procesales que les incumben a las partes.
La Sala en la sentencia CSJ SL9766-2016, recordó los deberes, poderes y responsabilidades del juez en materia de pruebas: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias. El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (núm. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 18 práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
En todo caso, para que el operador judicial pueda llevar a cabo esa tarea, requiere de colaboración, en primer lugar, de las partes, quienes son los directamente interesados en que con su práctica se pueda resolver la duda probatoria y se despeje cualquier falencia que impedía rescatar esa verdad material y, en segundo lugar, los terceros, cuando de ellos se requiere su participación en alguna forma.
Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 19 En este caso, se requería que el demandante prestara su colaboración con diversa información personal, además de algunos certificados que solicitaban los peritos designados por la Sala, a efectos de lograr el avalúo comercial, pero como ello no fue posible, lo único que le resta a la Corporación es tratar de acercar lo más posible aquellos puntos probatorios en los cuales las partes estuvieron de acuerdo, o por lo menos, para no descartar totalmente la posibilidad de una remuneración por los servicios contratados, acorde con los parámetros fijados expresamente por los contendientes, que se replica, es un porcentaje sobre un avalúo comercial del bien.
Lo único que se encuentra en el expediente, y sobre el cual los demandados estuvieron de acuerdo, fue la base que se utilizó dentro del proceso divisorio No. 1362 adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, promovido por los hoy demandados contra Hugo Eduardo Almanza Palacios, que terminó con la adjudicación de la cuarta parte de los derechos de propiedad del bien inmueble, proceso en el cual el actor fungió como apoderado de los actuales demandados, y que hacía parte de la gestión que aquél se comprometió a adelantar por cuenta del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.
Se observa en ese proceso (fls 112/114), que la suma base por la cual se licitó el porcentaje que finalmente adquirieron los demandados, y que fijaron los peritos designados en dicha actuación para el 2001, fecha de la licitación (fls 110/111), es decir, en fecha anterior pero cercana a la terminación de la Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 20 gestión del abogado y actual demandante Dr. Carlos Julio Sarmiento Santana, fue la suma de $163.756.000.
Así las cosas, se tomará ese valor como parámetro de fijación de los honorarios profesionales del demandante, que al aplicarle el 20% pactado en el contrato con los demandados, equivale a $32.751.200. Las consideraciones anteriores, sirven para revocar la sentencia de primera instancia, que absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, despachar negativamente las excepciones propuestas por el extremo enjuiciado, y declarar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y los demandados el 21 de mayo de 1991, para desarrollar el objeto allí mencionado, el cual, luego de la gestión cumplida, aquél causó el derecho a los honorarios, equivalentes a $32.751.200, a los cuales se condena a los demandados.
De otro lado, la obligación adeudada por el extremo pasivo, ciertamente habilita la procedencia de la indexación, figura acogida por la Corte, en general respecto de las obligaciones insolutas, como una manera de atenuar la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, y con ello garantizar el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa. Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, y como en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, se solicitó la indexación sobre las sumas que se reconozcan, la actualización se calcula hasta al 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago, conforme con la aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de agosto de 2021. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor a marzo de 2002. DESDE HASTA CAPITAL ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL VALOR INDEXACIÓN 06/03/2002 31/08/2021 $32.751.200 47.87 109.62 $42.247.474 Lo anterior, significa que la parte demandada, por concepto de indexación de la deuda hasta el 31 de agosto de 2021, deberá cancelarle al demandante, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($42.247.474).
Esto, como se dijo, sin perjuicio de la indexación que se cause a partir del 1º de septiembre de 2021 y hasta cuando efectivamente se cancele el valor del capital adeudado por la parte accionada que, como se vio, asciende a $32.751.200. Así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Las costas en las instancias quedarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue el extremo pasivo.
Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 22 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar:
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo enjuiciado.
TERCERO: Declarar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y los demandados, el 21 de mayo de 1991, para desarrollar el objeto allí mencionado.
CUARTO: Condenar a los demandados al pago de los honorarios profesionales causados en favor del demandante, en la suma de $32.751.200.
QUINTO: Condenar a los demandados a pagarle al demandante por concepto de indexación causada desde el 6 de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2021, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 23 Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($42.247.474). Esto sin perjuicio de la indexación que se cause a partir del 1º de septiembre de 2021 y hasta cuando efectivamente se cancele el valor del capital adeudado por la parte accionada que, como se vio, asciende a $32.751.200.
Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°44925 SCLAJPT-10 V.00 24 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ