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SL4902-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4902-2020 Radicación n.° 75581 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue MARINA PATIÑO HERRÁN a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL COMUNA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, para que se declare que fue su empleadora entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 2 vinculada mediante contrato a término indefinido que finalizó sin justa causa, en razón a que los acuerdos cooperativos suscritos por ella con las cooperativa de trabajo asociado La Comuna y Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, fueron ficticios y destinados a desdibujar la verdadera relación laboral con la universidad demandada.

Con fundamento en lo anterior, pretende el pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes a pensiones, y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Sostuvo que la Universidad Cooperativa de Colombia la contrató para desarrollar labores como auxiliar de tesorería en la seccional de Ibagué, sin embargo, previamente la envió a suscribir un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna.

Posteriormente, en agosto 29 de 1998 el rector de la Universidad la nombró en el cargo de Tesorera en la seccional de Ibagué, cargo que ejerció desde el 3 de agosto de 1998 hasta el año 2004, pero, por intermedio de la mencionada cooperativa. Que la universidad le pidió firmar nuevamente el convenio de trabajo asociado, pero, esta vez con la CTA La Comuna, en la cual permaneció hasta diciembre del año 2011, puesto que, el 16 de enero de 2012 suscribió un contrato de trabajo a término fijo directamente con la Universidad Cooperativa de Colombia, el cual finalizaba el 15 de diciembre del mismo año, pero se extendió hasta el 21 de diciembre del año 2013.

Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que entre el entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013 nunca existió solución de continuidad y siempre prestó su servicio personalmente en favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, a quien estuvo subordinada porque las cooperativas en las que permaneció asociada se limitaban a suministrarle el personal al ente educativo, siendo éste el facultado para exigirle al personal cooperado el cumplimiento de órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo, variaciones de cargo o cantidad de trabajo.

Señaló que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral e injustificada el día 21 de diciembre de 2013, percibiendo para esa época un salario mensual de $1.799.872. Al responder la Universidad Cooperativa de Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos, enfatizó en que no tuvo relación laboral alguna con la demandante desde el año 1996, por el contrario tenía un convenio con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Comuna a la cual estaba asociada la accionante y en tal condición prestó sus servicios como auxiliar de tesorería, mediante convenios de asociación regulados por la Ley 79 de 1988 artículo 59, a término fijo por la duración del respectivo ciclo académico, por consiguiente, sí hubo solución de continuidad en la prestación del servicio que nunca fue subordinado.

Aceptó que celebró contrato de trabajo a término fijo con la actora en el mes de enero 16 de 2012 pero negó el despido Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 4 injusto, ya que, dijo, el contrato finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, con preaviso en la oportunidad legal. Precisó que el salario en el 2012 fue de $1.667.347 y en 2013 de $1.786.000.

Puntualizó que su estructura organizativa está fundada en el modelo de la economía solidaria y ha sido reconocida como entidad auxiliar del cooperativismo, de allí que las Cooperativas Multiactiva Universitaria Comuna y la CTA La Comuna hacen parte de los miembros de la Asamblea general de la universidad y dada su naturaleza jurídica no podría adoptarse un sistema diferente de selección y contratación de los docentes, sin que por ello las cooperativas se limitaran al suministro de personal sino que su afiliados prestaron sus servicios bajo el esquema de trabajadores asociados, dado los convenios existentes.

Afirmó que a la demandante le pagaron las sumas reclamadas según el régimen de compensación, previsión y seguridad social aprobado por los delegados de las cooperativas a las cuales estuvo asociada, sin que se le adeude suma alguna, además, que como la data de terminación de los contratos antecedió al 31 de diciembre de cada año las cesantías se liquidaban y pagaban directamente, al igual que los aportes a la seguridad social en salud y pensión a pesar de su calidad de pensionada.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral y de las obligaciones pretendidas, falta de legitimidad en la causa por pasiva, pago, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 5 existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado y buena fe de la demandada y compensación. La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna contestó la demanda, manifestó que esa entidad realizaba labores de tercerización laboral a través del trabajo autogestionario de sus asociados, entre otros, la totalidad de los procesos de los diversos programas académicos y administrativos de la Universidad Cooperativa de Colombia, como los de tesorería. Indicó que la demandante voluntariamente pidió asociarse a la cooperativa, por esa vía celebró con esa entidad entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2003 diversos acuerdos de trabajo asociado para prestar servicios primeramente como auxiliar de tesorería y luego como tesorera de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, en forma autogestionaria, es decir sin que existiera subordinación ni dependencia alguna, pero sí el acatamiento a la organización, al orden auto establecido y a las autoridades que lo representan y protegen, contratos que se celebraron por la duración del respectivo semestre académico, con solución de continuidad, recibiendo íntegramente el pago de las compensaciones.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral y de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, terminación legal del convenio de trabajo asociado, pago y compensación. Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 6 La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, en su contestación de demanda, destacó el carácter autogestionario y el valor de las cooperativas de trabajo asociado que bien utilizadas son modelos adecuados de generación de empleo y desarrollo económico para los trabajadores asociados, por lo que se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Indicó que se creó en enero del año 2004, desde allí, la señora Marina Patiño Herrán solicitó su afiliación e inició una relación de trabajo desarrollada bajo el esquema de trabajo asociado y en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre la cooperativa y la Universidad Cooperativa de Colombia, la demandante suscribió a partir del 16 de enero de 2004 y hasta el 21 de diciembre de 2011, diversos acuerdos de trabajo asociado a término fijo inferior a un año, regulados por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, para prestar servicios como tesorera en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, con solución de continuidad, recibiendo el pago de las compensaciones y las liquidaciones a la finalización del plazo fijo pactado.

Consideró inaceptable que la actora señale una subordinación respecto de la Universidad Cooperativa de Colombia, cuando incluso fue sancionada disciplinariamente por la cooperativa conforme consta en la Resolución n.° 004 de abril 19 de 2010. Presentó las excepciones de pago total de las pretensiones, compensación, cobro de lo no debido, la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral sino Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 7 tercerización legal, inexistencia de contrato laboral y de las obligaciones pretendidas, existencia de prestación de servicio por medio de un acuerdo de trabajo asociado, falta de causa, mala fe de la demandante, buena fe de las entidades demandadas, terminación por un modo legal de finalización del convenio de trabajo asociado y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARINA PATIÑO HERRÁN, como trabajadora y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad entre el 1º de Agosto (sic) de 1996 y el 21 de diciembre de 2.013, cuyo despido devino en injusto, por las razones que se dejaron esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, por los siguientes factores: por cesantías, $2.633.109,70; por intereses a la cesantías, $205.530,90; por primas de servicio $2.761.073; por vacaciones, $573.256,60; por indemnización por despido sin justa causa; $20.266.558,60; por aportes a pensión por el periodo comprendido del 1º de agosto de 1996 del 14 de agosto de 2000, al fondo de la administradora colombiana de pensiones “COLPENSIONES”; por sanción por no consignación de las cesantías $39.300.220; y por indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, $58.495 diarios, a partir del 22 de diciembre de 2013, y hasta cuando la demanda le pague a la demandante las acreencias laborales insatisfechas, por todas las razones que se dejaron consignadas al abordar cada uno de los temas objeto de esta sentencia.

TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción, compensación y pago, no probadas las demás propuestas.

CUARTO: COSTAS. A cargo de las demandadas. Las agencias en derecho el Despacho las tasa en la suma de $6.000.000, que deben pagar a la demandante.

QUINTO: SOLIDARIDAD. DECLARAR que las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” deben responder solidariamente por las condenas Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 8 aquí impuestas a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación promovido por las demandadas mediante fallo del 29 de marzo de 2016, decidió:

PRIMERO: Modificar los ordinales segundo y quinto de la sentencia del 15 de septiembre de 2014 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado III laboral del Circuito de Ibagué Tolima, así: 1. El ordinal segundo se modifica únicamente los valores por las condenas al pago de los saldos del auxilio de cesantía, de intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, los que son, en el mismo orden: $2.801.317; $48.576, $295.715 y $1.279.541, respectivamente, y; 2.

El numeral quinto se modifica para determinar el valor por el que son obligadas solidarias las demandas Cooperativa Multi Activa Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, que son en el mismo orden: $1.008.596 y $2.517.050, respectivamente.

SEGUNDO: Confirmar las partes restantes de los mentados ordinales y los demás ordinales de la sentencia del 15 de septiembre de 2014 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado III laboral del Circuito de Ibagué Tolima.

TERCERO: Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, luego de examinar las pruebas testimoniales, los interrogatorios de parte, revisar el objeto social de las entidades demandadas, los contratos de prestación de servicios celebrados entre ellas y los contratos de asociación de la demandante, así como el contrato de trabajo celebrado con la Universidad Cooperativa de Colombia, señaló que: Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 9 En el orden expuesto no hay que hacer un esfuerzo para concluir que la Universidad Cooperativa de Colombia contrató en un primer momento a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y posteriormente a la Cooperativa de Trabajo asociado La Comuna para que le remitiera a su personal asociado para que prestaran sus servicios personales en la ejecución de actividades propias y conexas a su objeto social, como era el cargo de auxiliar de tesorería y tesorera por cuanto para ejercer la función de su objeto social la entidad educativa debe contar con su área financiera a través de la cual se ejecute todo lo relacionado con el pago de los costos educativos y los gastos que los mismos generan.

Así las cosas, como quiera que se encuentra demostrada la prestación personal de un servicio por parte de la demandante como auxiliar de tesorería y tesorera lo que fue reconocido por los demandados, servicio que fue remunerado, que él mismo se ejecutó del 1 de agosto de 1996 al 23 diciembre 2011 en virtud de la suscripción de sendos convenios cooperativos de trabajo a término fijo se concluye que conforme a lo preceptuado en el artículo 24 del CST, los servicios personales prestados por la actora se ejecutaron en virtud de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo cuyo empleador fue quien recibió y remuneró el servicio que para el caso de marras es la Universidad Cooperativa de Colombia.

Siendo así lo dicho como quiera que de las declaraciones recaudadas en la presente actuación se evidencia que todos los testigos fueron coetáneos a la hora de indicar que el cargo de auxiliar de tesorera y tesorera fueron desempeñados por la actora siempre para la universidad y en las instalaciones de la Universidad Cooperativa y que para la ejecución de los mismos recibió órdenes del director administrativo financiero de la institución educativa demandada señor Cesar Augusto Walteros, quien en su declaración indicó que también fue asociado a las cooperativas demandadas y que en virtud de ello fue que ejecutó tal cargo en la Universidad Cooperativa de Colombia, ello no es óbice para indicar que las órdenes por él impartidas no provenían directamente de la institución educativa demandada en virtud a que el cargo de director financiero pertenece a la infraestructura de la Universidad mas no de la cooperativa y por ende, todas la instrucciones y órdenes impartidas eran para el beneficio de la Universidad, presupuesto que se corrobora con los convenios de asociación suscritos por la actora en los cuales se estipulaba que el compromiso era que el cargo de tesorera sería ejercido conforme a las funciones asignadas por la UCC (f.º 32 C 1) de manera que la actividad que la demandante ejecutaba NO fue de forma autogestionaria.

Examinó lo relativo a las interrupciones de los contratos y en el detalle advirtió que los periodos fueron más Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 10 significativos a final de año, pues a mitad de este, correspondieron a cortos períodos, en todo caso notó que los más extensos coincidían con los períodos de vacaciones de que debió haber disfrutado la actora dada su calidad de trabajadora, de esa manera las interrupciones eran solo aparentes o formales, porque como lo contó el testigo Miguel Antonio Cabello Sepúlveda, dada la condición de tesorera su disponibilidad era permanente e inclusive sus servicios como trabajadora administrativa iniciaban con precedencia de las actividades académicas, con lo que remató diciendo que se trató de una única relación laboral entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, indicó que el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre la demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia que correspondió a la última relación laboral y estuvo vigente entre el 14 de enero y el 21 de diciembre de 2013, en virtud del cual cumplió la misma labor que venía ejecutando por intermedio de las cooperativas, estuvo destinado a eludir las normas que regulan el trabajo humano, puesto que, de esa forma dejaba a la trabajadora desprotegida de la seguridad social, de su derecho al descanso remunerado, configurándose verdaderamente un solo contrato a término indefinido que terminó sin una justa causa, lo contrario implicaría hacer prevalecer las formas sobre la realidad.

Con respecto al pago de los aportes a pensiones el Tribunal indicó que si bien la demandante estaba pensionada antes de su ingreso a la Universidad Cooperativa Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 11 de Colombia, conforme se acreditó en el proceso y que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 ya había cesado la obligación de cotizar, debía atenderse lo previsto en el inciso tercero de la misma disposición respecto a la posibilidad de que el afiliado continuara efectuando aportes voluntarios, con la consecuencia de obtener un incremento en el monto de la pensión, decisión que correlativamente genera una obligación concomitante para el empleador, que si se permite que solo el trabajador sea quien realice el aporte la vinculación voluntaria devendría inocua y resultaría contraria al principio de solidaridad porque excluir de responsabilidad a los empleadores carece de respaldo constitucional y fundamentó su decisión en lo decidido en la sentencia CC C-529 de 2010.

En lo que toca con la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías e indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, así discurrió: Frente a la pretensión concerniente a la indemnización por falta de pago de la indemnización moratoria que consagra el título 65 del CST esta no es de aplicación automática e inexorable para su imposición, el juzgador debe valorar la conducta asumida por el empleador en el no pago de salarios prestaciones sociales o lo que es lo mismo que haya tenido razones atendibles y demostradas para abstenerse de cumplir con la obligaciones patronales es la doctrina judicial laboral de antaño reiterada entre otras en la sentencia SL 8077 de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Ahora, es cierto que la Universidad Cooperativa De Colombia pagó inicialmente a través de las Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna los créditos que creía haber causado a la terminación de cada contrato de trabajo asociado y la información que da cuenta de tales actos la trajo el proceso, lo que pudiera permitir concluir que su actuar fue de buena fe, sin embargo el pago tanto de las vacaciones como del auxilio de la Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 12 cesantía a la terminación del contrato de trabajo, del contrato que formalmente expiraba, pero que realmente era el mismo, impedía de un lado, que se cumpliera el propósito del efectivo descanso remunerado y por otro que se cumpliera el propósito de las cesantías, es decir la modalidad de contratación que como ya se indicó resulta inadmisible, porque implica impedir el disfrute real de los derechos del trabajador en particular el descanso anual remunerado y por esa razón se sostiene la tesis de la continuidad, pero también impide cumplir el propósito del auxilio cesantías y por esa razón se sostiene la tesis de la procedencia de la sanción por la no consignación en la oportunidad de las cesantía pues su propósito o finalidad no se cumplió y ambas conclusiones permiten concluir al tiempo que ese actuar no fue buena fe puesto que lleva consigo el deterioro de los derechos que provienen de las disposiciones que regulan el trabajo humano propósito para el que fueron usadas instituciones cooperativas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad Cooperativa de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la Universidad Cooperativa de Colombia de todas las pretensiones de la demanda de Marina Patiño Herrán. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación. Por razones de metodología la Corte estudiará inicialmente el cuarto cargo, y los cargos primero y segundo se examinarán conjuntamente puesto que acusan el mismo grupo de normas, variando el concepto de violación pero persiguen la misma finalidad y el cargo tercero se examinará por separado.

Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, violación que sirvió de medio para la aplicación indebida de los artículos 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 8º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Señala que la violación indirecta de la ley por la que debe ser infirmado el fallo ocurrió como consecuencia de manifiestos errores de hecho así: a) Haber dado por probado, sin estarlo, que no obstante haber celebrado un total de 26 convenios de trabajo asociado con dos personas jurídicas diferentes a la Universidad Cooperativa de Colombia, entre está y Marina Patiño Herrán existió «un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013 cuyo despido devino en injusto»; b) no haber dado por probado, estándolo, que antes del 21 de diciembre de 2013 Marina Patiño Herrán jamás desconoció su condición de socia de las cooperativas a las que voluntariamente se afilió; c) no haber dado por probado, estándolo, que antes del 21 de diciembre de 2013 Marina Patiño Herrán no planteó a la Universidad Cooperativa de Colombia el hecho de haber tenido la condición de trabajadora dependiente desde que comenzó sus labores como auxiliar de tesorería, ni tampoco lo hizo al empezar las de tesorera; d) no haber dado por probado, estándolo, que Marina Patiño Herrán cuando celebró con la Universidad Cooperativa de Colombia el primero de los dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año que con ella suscribió, no le hizo saber que consideraba que las anteriores relaciones que entre ellos se habían dado constituyen una prestación personal de servicios subordinados ejecutados por virtud de un contrato de trabajo; e) no haber dado por probado, estándolo, que la Universidad Cooperativa de Colombia obró con total buena fe en sus relaciones con Marina Patiño Herrán, tanto durante el lapso de tiempo en que los servicios personales se los había prestado en Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 14 ejecución de convenios de trabajo asociado como cuando con ella celebró los dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; f) no haber dado por probado, estándolo, que la Universidad cooperativa de Colombia obró con total buena fe cuando, a la terminación de cada uno de los contratos de trabajo que expresamente celebró con Marina Patiño Herrán, le pagó los salarios y prestaciones que creía legalmente deberle; y g) haber dado por probado, sin estarlo, que los contratos civiles que la Universidad Cooperativa de Colombia celebró con las cooperativas codemandadas y los 26 convenios de trabajo asociado que con ellas suscribió Marina Patiño Herrán tuvieron el propósito de defraudarla y causar «el deterioro de los derechos que provienen de las disposiciones que regulan el trabajo humano».

Indicó que los manifiestos errores de hecho que llevaron al Tribunal a violar directamente la ley se generaron en la errónea apreciación de la siguiente prueba documental: los 26 convenios de trabajo asociado suscritos por Marina Patiño Herrán (f.º 16 a 69); la resolución rectoral Nº 269 del 4 de agosto de 1998 (f.º 71 y 72); el contrato celebrado entre la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (f.º 109); los dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año celebrados entre Marina Patiño Herrán y la Universidad Cooperativa de Colombia (f.º 178 a 229); y la carta fechada el 21 de noviembre de 2013 mediante la cual la Universidad Cooperativa de Colombia le comunicó a Marina Patiño Herrán que su contrato de trabajo finalizaba el 21 de diciembre de 2013 (f.º 238).

Asimismo, que la infracción de la ley provino de la apreciación errónea de la confesión judicial provocada a Marina Patiño Herrán en el interrogatorio que absolvió y de los testimonios de Inocencio Ortiz Guarnizo, José Nemesio Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 15 Castañeda Barrera, Juan Pablo Oviedo Roa y Miguel Antonio Ceballos Sepúlveda.

Señala que las conclusiones a las que llegó el Tribunal estuvieron fundadas exclusivamente en su íntimo convencimiento, pero no en las pruebas documentales que se aportaron, lo que lo llevó a decidir con desacierto puesto que el propósito de los contratos fue el de disfrazar un único contrato de trabajo de duración indefinida que terminó sin justa causa, razón por la que perdió de vista que no estaba probado que la demandante había prestado servicios ininterrumpidamente entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013 pues esta conclusión se opone a las interrupciones que se evidencian entre la terminación y el inicio de cada uno de los 26 contratos de modo que, si el juzgador se hubiese atenido a la prueba y a lo que de ella se desprende, hubiera concluido algo distinto.

De otra parte, tampoco apreció la confesión de la demandante en el interrogatorio que absolvió en el proceso, en cuanto aceptó que suscribió voluntariamente tanto los convenios de trabajo asociado como los contratos de trabajo a término fijo, del mismo modo consintió en su afiliación a las cooperativas y nunca presentó reclamo alguno. También le reprocha a la sentencia haber concluido con respecto a los contratos de trabajo a término fijo, «que se trataba de un contrato a término indefinido y que la causa aludida para la desvinculación no corresponde con una justa causa para terminar el contrato a término indefinido» en tanto se muestra contraevidente pues desconoce el claro tenor literal de los dos contratos de trabajo a término fijo suscritos por Marina Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 16 Patiño Herrán y que prueban que el contrato finalizó por la expiración del plazo fijo pactado.

Para la censura las versiones de los testigos traídos al proceso son inverosímiles cuando aseguraron que entre el 1º de agosto de 1966 (sic) y el 21 de diciembre de 2013 Marina Patiño Herrán nunca descansó y que durante los casi 18 años que corren entre una y otra fecha prestó ininterrumpidamente servicios personales. VII. RÉPLICA La demandante replicó las afirmaciones de la recurrente, tildándolas de erradas, pues precisamente lo que demuestra esta situación, bajo el principio de primacía de la realidad es la conclusión inequívoca de que se trató de una relación ficticia que pretendió ocultar una verdadera relación laboral e invoca la aplicación del precedente contenido en la sentencia CSJ SL 4816-2015, contra la misma universidad.

En su réplica la CTA La Comuna, respalda los argumentos del censor, insistiendo en que la decisión se fundó en la mera credulidad personal, porque las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas dan cuenta de la existencia de contratos de trabajo a término fijo con solución de continuidad, pues la sola declaratoria del contrato realidad no desestima las cláusulas del contrato simulado como lo expuso esta corporación en la sentencia CSJ SL 30 sept. 2008, rad. 20933.

En idéntico sentido se pronunció la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Para responder a la censura, basta con indicar que la esencia del nexo se define por la manera en que en la práctica se desenvolvió, esto es, cómo se cumplieron los servicios, pues el principio de la primacía de la realidad sobre las formas implica que, pese a la denominación que las partes le den al acuerdo firmado y las cláusulas convenidas, en caso de tener las características propias del contrato de trabajo, el mismo debe ser reconocido.

En la sentencia CSJ SL2885-2019, esta Corte estableció: En efecto, el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan.

La Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, celebraron un convenio de trabajo asociado (f.º 16), que tuvo por objeto: […] contratar con LA COMUNA el desarrollo y gestión del proceso educativo y sus actividades conexas, que hacen parte de los procesos de apoyo que se desarrollan en LA UNIVERSIDAD con el fin de atender los procesos misionales que ésta presta.

Con base en ese convenio la CTA La Comuna celebró con la demandante convenios de trabajo asociado, con anterioridad la Cooperativa Multiactiva Universitaria la había vinculado para la prestación de servicios a la universidad, por lo tanto, con miras a establecer si la realidad de los contratos celebrados entre la demandante y las cooperativas Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 18 demandadas, verdaderamente permite arribar a una conclusión distinta a la que llegó el Tribunal, se detallan tanto los 26 convenios de trabajo asociado como los de trabajo a término fijo, así (f.° 93 al 97): Fecha de inicio Fecha de terminación Funciones CARGO Solución de continuidad folio s 1 1-8-1996 20-12-96 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC AUXILIAR DE TESORERIA 92 22 días 2 13-1-1997 27-6-1997 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC AUXILIAR DE TESORERIA 66-69 3 DÍAS 3 1-7-1997 20-12-1997 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC AUXILIAR DE TESORERIA 62-65 13 días 4 7-1-1998 26-6-1998 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC AUXILIAR DE TESORERIA 58- 61 0 5 2-6-1998 19-12-1998 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC AUXILIAR DE TESORERIA 54- 57 24 días 6 14-1-1999 30-6-1999 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC AUXILIAR DE TESORERIA 54- 53 0 7 1-7-1999 21-12-1999 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC AUXILIAR DE TESORERIA 45- 48 25 días 8 17-1-2000 30-6-2000 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC TESORERA 43- 44 3 días 9 4-7-2000 22-12-2000 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC TESORERA 41- 42 29 días 10 22-1-2001 29-6-2001 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC TESORERA 39- 40 3 días 11 3-7-2001 21-12-2001 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC TESORERA 37- 38 22 días 12 14-1-2002 28-6-2002 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC TESORERA 35- 36 3 días 13 2-7-2002 20-12-2002 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC TESORERA 33- 34 Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 19 11 días 14 2-1-2003 27-6-2003 SEGÚN INSTRUCCIONES DE LA UCC TESORERA 31- 32 3 días 15 1-7-2003 20-12-2003 TESORERA 25 días 16 16-1-2004 26-6-2004 TESORERA 9 días 17 6-7-2004 18-12-2004 TESORERA 22 días 18 11-1-2005 25-6-2005 Las asignadas por LA COMUNA TESORERA 29- 30 15 días 19 11-7-2005 17-12-2005 TESORERA 28 días 20 16-1-2006 16-12-2006 TESORERA 80 22 días 21 9-1-2007 30-6-2007 TESORERA 25- 26 14 días 22 15-7-2007 20-12-2007 TESORERA 25 días 23 9-1-2008 20-12-2008 Las asignadas por LA COMUNA TESORERA 27- 28 22 días 24 13-1-2009 19-12-2009 TESORERA 22- 24 28 días 25 18-1-2010 18-12-2010 TESORERA 19- 21 21 días 26 10-1-2011 18-12-2011 TESORERA 16- 18 27 días 27 16-1-2012 15-12-2012 UCC coordinadora 224-226 28 días 28 14-1-2013 21-12-2013 UCC Coordinadora 227-229 De ellos se extrae que se trató de una prestación de servicios en favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, para desarrollar labores de tesorería, bajo las instrucciones de la beneficiaria del servicio, con vocación de permanencia, Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 20 como quiera que no se advierten interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura que desvirtúen la unidad contractual, de la naturaleza de la actividad contratada se sigue la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo y las rupturas fueron aparentes o formales, así lo valoró con acierto el Tribunal al confirmar la unicidad contractual, tal como lo tiene dicho la Corte (CSJ SL 4816- 2015).

En ningún error pudo incurrir el ad quem cuando concluyó con sustento en los documentos de vinculación de la demandante a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna (f.º 219 a 220), en concordancia con los convenios de trabajo asociado celebrados con la actora entre el 1º de agosto de 1996 y el 20 de diciembre de 2003 (f.º 16 y ss), la genuina existencia de un contrato de trabajo porque en tales documentales se evidencia que la actora realizaría labores como auxiliar de tesorería hasta el año 1998 y luego como tesorera, en las instalaciones, horario, forma y funciones indicados por la Universidad Cooperativa de Colombia.

Ahora, desde el documento de vinculación a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna (f.º 219 a 220), acusado como erróneamente apreciado, que corresponde a un formato de solicitud de afiliación, de cuyo contenido no se extrae que quien lo diligencie tenga margen a indicar información distinta a la allí contenida, en cuanto a la vinculación que la demandante tendría con la Universidad Cooperativa de Colombia se seleccionó la de empleado, sin que las opciones del documento ofrecieran Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 21 alternativas relacionadas con contratistas de servicios, por lo tanto, desde lo fáctico se reconoce a la señora Marina Patiño Herrán como empleada de la recurrente.

Por otra parte, la Resolución Rectoral n.° 269 del 4 de agosto de 1998 (f.º 71 y 72), que se acusa como erróneamente apreciada, que fue elaborada en papel membretado de la Universidad Cooperativa de Colombia, en la ciudad de Medellín, el día 4 de agosto de 1998, y suscrita por el rector y el secretario general de la entidad, es del siguiente contenido: RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 269 Medellín, 4 DE AGOSTO DE 1998 “Por medio de la cual se hace un nombramiento” EL RECTOR de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y CONSIDERANDO • Que el crecimiento de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en cuanto a la demanda de Bienes y Servicios, exige una estructura adecuada de personal en los distintos programas y servicios que se prestan en la misma. • Que en la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Ibagué, se encuentra vacante el cargo de Tesorera.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrese a la doctora MARINA PATIÑO HERRÁN identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.531,707 de Ibagué, en el cargo de TESORERA de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, Seccional IBAGUÉ, desde el día 3 de Agosto de 1998.

ARTÍCULO SEGUNDO: La vinculación de la doctora MARINA PATIÑO HERRÁN se hará mediante Convenio de Trabajo Asociado con la Cooperativa COMUNA, con una compensación mensual de setecientos veintinueve mil setecientos ochenta pesos($729.780). Revisado el contenido de este documento es ostensible la injerencia de la Universidad Cooperativa de Colombia en Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 22 la selección del personal, por lo tanto, en ningún error incurrió el Tribunal cuando con acierto concluyó que la actividad laboral desarrollada por la demandante en la Universidad Cooperativa de Colombia, no correspondía en manera alguna a una actividad autogestionaria y que la demandante recibía órdenes en cuanto al lugar, horario y era ostensible la ajenidad de la labor desarrollada en beneficio de la recurrente.

Con prevalencia de la realidad también evidenció el Tribunal que la demandante solicitó la vinculación a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna desde enero de 2004 (f.º 222), exclusivamente para continuar prestando servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia, en el cargo de tesorera de la institución y que esa actividad es inherente a ella porque para el «ejercicio de su objeto social la entidad educativa debe contar con su área financiera a través de la cual se ejecute todo lo relacionado con el pago de los costos educativos y los gastos que los mismos generan».

De esta manera la confesión de la demandante al haber admitido que suscribió voluntariamente tanto los convenios de trabajo asociado como los contratos de trabajo a término fijo, en su afiliación a las cooperativas, para nada incide en la decisión, porque dada la asimetría de las relaciones laborales, los trabajadores están compelidos a acoger los requerimientos del empleador con miras a obtener y conservar el empleo.

Y no se compadece con el modelo cooperativo autogestionario, la forma como la actora desarrollaba sus Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 23 labores en la universidad, recibiendo instrucciones de sus empleadores en cuanto a la asignación de funciones, al modo, cantidad y forma de realizar sus labores, características que son propias del contrato de trabajo y que desnaturalizan el trabajo asociado incurriendo en clara violación de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, lo que trae como consecuencia que el beneficiario del servicio se declare como el verdadero empleador y así lo entendió el Tribunal.

En efecto, en la sentencia CSJ SL4816 -2015, en que se decidió un asunto de similares contornos contra la misma demandada, la Corte asentó: […] 2º) Con miras a dilucidar la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, es oportuno también aclarar que la empresa asociativa con la cual la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA suscribió el convenio visible a folios 203 a 205, no es una cooperativa de trabajo asociado (CTA), como de forma equivocada lo entendió el a quo, sino una cooperativa multiactiva de servicios, de modo que el D. 468/1990 y demás disposiciones que fijan el marco jurídico de las cooperativas de trabajo asociado no le son aplicables.

De otra parte, es dable concluir que si el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es el de generar trabajo para los asociados, mediante el desarrollo actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, y el de las cooperativas multiactivas es la prestación de variados servicios al grupo social de sus asociados, a través del despliegue de distintas actividades empresariales encaminadas a la satisfacción de sus necesidades, no es viable que esta última organización solidaria conciba en su estructura interna una sección de trabajo asociado, por razón de los intereses disimiles de los asociados que trabajan en la cooperativa y los que solo esperan que esta les preste servicios.

Esto quiere decir que una cooperativa, o se constituye para ofrecerles trabajo a sus asociados, o para prestarles servicios. Si es para lo primero, el interés de los asociados es que los bienes y servicios producidos por la cooperativa de trabajo asociado se vendan al mayor precio, pues de ello dependen sus ingresos (compensaciones). Si la cooperativa es para prestar servicios a los asociados, el interés de los mismos es el opuesto, esto es, que los bienes y servicios los puedan adquirir de la cooperativa al menor precio posible.

Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 24 De suerte que, si una cooperativa multiactiva tuviera una sección de trabajo asociado, se suscitaría un conflicto de intereses entre los asociados que trabajan en la cooperativa y los que solo esperan que les preste servicios. Es decir, el esquema es insustentable de cara al conflicto de intereses que promueve.

Adicionalmente, para que pueda constituirse una cooperativa de trabajo asociado, es necesario que sus asociados trabajen en la CTA, esto es, que los servicios que se preste dicha empresa solidaria sean fruto del trabajo personal e indelegable de sus asociados. De manera que, no puede darse una cooperativa de servicios a los asociados, multiactiva, con una sección de trabajo asociado, pues habría asociados trabajadores y otros no trabajadores (simples usuarios de los servicios).

Así, en los eventos en que los trabajadores asociados se encuentren subordinados respecto del beneficiario del servicio, se está ante un genuino contrato de trabajo, como lo dijo la corporación en la sentencia CSJ SL1089-2018, entre muchas otras, la Corte enseñó que: […] conviene rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad.32623, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación laboral con la cooperativa, y se adoctrinó que en estos eventos deba acreditarse plenamente una subordinación estrictamente laboral, que no es dable delegarla en las empresas usuarias.

Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 25 empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Es oportuno resaltar que esta Corporación ha dicho que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el caso bajo la lupa de la Sala.

En la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006 rad,.25713, se dejó sentado, lo siguiente: […] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Según el recurrente erró el Tribunal cuando declaró la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, porque, les restó valor a los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año celebrados válida y legalmente dado que «es descabellado sostener que al celebrar estos contratos de trabajo se buscaba ocultar la naturaleza laboral de los servicios personales prestados».

Sin duda, es válido que empleadores y trabajadores acuerden el cambio en la modalidad del contrato de trabajo que los rige, sin embargo en el caso bajo examen ello no fue Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 26 lo que ocurrió, las partes estuvieron ligadas por unos pretendidos contratos civiles entre agosto 1º de 1996 y enero de 2012 momento a partir del cual la Universidad Cooperativa de Colombia, decidió celebrar con la actora un contrato de trabajo a término fijo, que como lo advirtió el Tribunal tenía idéntico objeto al de las vinculaciones anteriores, de tal manera que se estaba ante contratos sucesivos, que tenían el mismo objeto, la actividad de tesorería, aun cuando documentalmente se señaló que la demandante sería coordinadora no hay evidencia en el proceso que tal actividad se cumpliese.

Cabe advertir que, conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998).

En nada se equivocó el ad quem cuando hizo prevalecer la realidad sobre las meras formalidades contractuales y encontró probado el contrato de trabajo, toda vez que se acreditó la prestación personal del servicio en favor de Universidad Cooperativa de Colombia, sin que esta lograra desvirtuar la presunción de subordinación, de allí que, cuando la recurrente decidió formalizar la relación laboral con la demandante, celebrando contratos de trabajo a término fijo, entre los años 2012 y 2013, el ad quem entendiera que verdaderamente subsistía un contrato a Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 27 término indefinido como quiera que ellos suponen condiciones de desventaja para el trabajador.

Tal como lo indicó el colegiado, la modalidad escogida por el empleador y la forma como se ejecutó, cercenaba el derecho de la actora al descanso remunerado y contrariaba el verdadero sentido de las cesantías que es proteger al trabajador frente a las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo. Así las cosas, no se acreditó en el proceso una justa causa de terminación del contrato de trabajo en los términos del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, a).

En adición el preaviso que realizó la demandada no cumple con las previsiones del artículo 46 del CST, por manera que se comunicó el día 21 de noviembre que el contrato finalizaría en el 21 de diciembre de 2013, es decir, que los 30 días de antelación de que habla el precepto no se cumplen cuando quedan incluidos en la fecha del vencimiento, porque los términos se computan de data a data (CSJ SL981-2019).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y que para la violación de dicho precepto sirvió de medio la infracción directa del artículo 230 de la Constitución Política y de los preceptuado en los artículos 26, 27, 29 y 31 del Código Civil.

Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 28 Considera el recurrente que, estando probado en el proceso la calidad de pensionada de la demandante Marina Patiño Herrán desde el 9 de marzo de 1995, conforme se reconoció en la Resolución n.° 5475 del 11 de abril de 1997, es decir antes de iniciar su vinculación con la Universidad Cooperativa de Colombia bastaba con leer el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 para colegir que en estas circunstancias con respecto a la demandante había cesado la obligación de cotizar, por lo que ante claro e imperativo mandato, el juzgador tenía vedado apartarse del precepto.

X. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, para la violación de dicho precepto sirvió de medio la infracción directa del artículo 230 de la Constitución Política y de lo preceptuado en los artículos 26, 27, 29 y 31 del Código Civil.

Sostuvo que la norma acusada es clara en su tenor literal, no adolece del defecto de tener una expresión oscura, por lo que, al condenar a su representada a efectuar «los aportes a la pensión por los períodos del 1 de agosto de 1996 al 14 de agosto de 2000», groseramente violó la ley al interpretarla erróneamente por cuanto respecto de la demandante ya había cesado la obligación de cotizar dada su calidad de pensionada.

Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 29 XI. RÉPLICA Señala la demandante que el pago de las cotizaciones a la seguridad social desde agosto 1º de 1996 al 14 de agosto de 2000, no es un beneficio que se haya instituido en favor de los empleadores y menos cuando no cumplen con los mínimos del derecho laboral y ocultan su relación laboral con el trabajador, pudiendo la actora utilizar las cotizaciones para mejorar el monto de su pensión de vejez.

La Cooperativa de Trabajo asociado la Comuna consideró que los cargos deben prosperar en tanto el Tribunal violó la ley al no aplicar y desconocer abiertamente el mandato del artículo 4º de la Ley 797 de 2003 que subrogó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que le imponía el deber de absolver a la recurrente respecto del pago de los aportes no realizados.

Según aseveró la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna en su réplica a los cargos primero y segundo, la acusación debe prosperar porque la demandante se encontraba pensionada por vejez desde el 9 de marzo de 1995 por lo tanto, estaba exenta de cotizar, en adición alegó que como el derecho pensional estaba causado los aportes pensionales reclamados estaban prescritos por haber transcurrido el término trienal de las acciones laborales.

XII. CONSIDERACIONES La infracción directa del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 tanto en su texto original como con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, no Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 30 existió, porque esa fue la norma con la que el Tribunal confirmó la condena al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones entre agosto 1º de 1996 y el año 2000.

De otra parte para el censor, el ad quem la interpretó con error y en ello tampoco le asiste razón como pasa a explicarse. Dada la senda escogida, quedaron libre de ataques los siguientes aspectos fácticos (i) durante el contrato de trabajo la demandante fue afiliada al sistema general de pensiones en Porvenir SA (f.º 16 a 29, 222, 231, 232, );

(ii) mediante Resolución Nº 5475 del 11 de abril de 1997 (f.º 376), Cajanal reconoció pensión por transición a la edad de 50 años, a partir del 9 de marzo de 1995 cuando causó el derecho como extrabajadora de la Contraloría, con todo, para esa data ya la demandante se encontraba vinculada laboralmente con la Universidad Cooperativa de Colombia.

Así las cosas, al 1º de agosto de 1996, cuando inició la vinculación laboral la demandante no era pensionada y debía aplicarse la regla general de afiliación contenida en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, «toda persona que esté vinculada mediante contrato de trabajo o como servidor público tiene que estar afiliada al Sistema General de Pensiones», en este sentido, dentro de la filosofía de la ley no es posible generar un tipo de trabajadores o de servidores públicos que no estén afiliados al sistema.

En este orden el artículo 19, incisos primero y segundo, del Decreto 692 de 1994, compilado por el artículo 2.2.3.1.1. Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 31 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones», dispone. Obligaciones de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores.

En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensión. Desde esa perspectiva, la obligación de cotizar se justifica en la medida del principio de solidaridad implica, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 739-2002, «que todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto».

Sin duda, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los alcances de los aportes no se limitan exclusivamente a las prestaciones, así lo expuso en la sentencia CC C-760-2004, al analizar los alcances del principio de solidaridad en el sistema pensional: […] La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado sino que también los particulares tienen una carga al respecto.

Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población…” Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 32 Y en la CC C-529-2010, citada por el Tribunal, dicha Corporación señaló en relación con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 4º de la Ley 797 de 2003, que, Por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente.

De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema.

Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado.

De aceptarse que la decisión voluntaria del afiliado de seguir cotizando al régimen de prima media con prestación definida no genera una obligación concomitante para su empleador, la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 100 –que permite la continuación voluntaria de las cotizaciones- devendría en inocua, y se violaría, en tal caso, el principio de solidaridad, pues la voluntad de seguir aportando al sistema sólo generaría cargas para el afiliado y no para el empleador, distinción esta que carece de justificación y eximiría de su deber solidario, sin ningún respaldo constitucional, a los empleadores, que también tienen obligaciones frente al sistema pensional.

Adicionalmente, el inciso 3º del artículo 4º de la Ley 797 de 2003 contempla la posibilidad de que el empleador o el afiliado puedan seguir haciendo aportes voluntarios, aun si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. Esta posibilidad permite que quienes opten por esa alternativa, sigan contribuyendo al sistema, no sólo en su propio beneficio, sino a favor de sus esquemas solidarios.

En tal evento, lo harán, ya no obligatoriamente, Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 33 sino por decisión propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensión y han pasado, legítimamente, a ser beneficiarios del sistema. En el caso de la actora cuando inició a laborar para la Universidad Cooperativa de Colombia tenía 52 años y había alcanzado en 1995 el estatus de pensionada, continuó laborando, de modo que siendo la cesación de la obligación de cotizar un derecho reconocido en favor del afiliado o del empleador, como la demandada la afilió al sistema general de pensiones a la administradora de pensiones Porvenir SA a partir del 1-12-2002 (f.º 337) de allí se sigue que ambos optaron por continuar realizando los aportes.

Acerca de la interpretación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 41 de la Ley 797 de 2003, la Corte se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL2556-2020, así: De acuerdo con este marco fáctico y a partir de los argumentos expuestos en casación, le corresponde a la Corte elucidar si el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales por parte del trabajador, faculta unilateralmente al empleador para dejar de realizar aportes al sistema pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4. ° de la Ley 797 de 2003.

El precepto aludido señala:

ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 34 La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

Del texto transcrito se deduce lo siguiente: El inciso 1.º ratifica la regla base del sistema pensional según la cual los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios, mientras esté vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios. Esta directriz obliga a que los empleadores y los trabajadores dependientes e independientes contribuyan a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales u honorarios, en los porcentajes previstos en la ley.

De esta forma, la actividad productiva es un hecho jurídicamente relevante para la protección social, pues obliga a quienes la desarrollan y obtienen beneficios de ella, a participar en la financiación de las prestaciones otorgadas y los esquemas solidarios del sistema. El inciso 2.º permite cesar las cotizaciones de las personas que hayan cumplido con los requisitos mínimos pensionales.

En este evento, el legislador considera que quienes han satisfecho con su esfuerzo laboral el deber solidario de contribuir a la financiación del sistema, durante el lapso mínimo que la ley prevé, están exentos de dicha obligación. En paralelo a esta facultad de suspender los aportes ante el lleno de los requisitos pensionales mínimos, el inciso 3.º faculta al afiliado o al empleador para continuar cotizando al sistema, en cualquiera de los dos regímenes.

Como puede advertirse, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 permite ejercer esa opción no obstante el cumplimiento de los requisitos pensionales, lo que significa que, si el trabajador desea continuar cotizando para incrementar la cuantía de su pensión o el capital ahorrado, esa decisión es vinculante para el empleador, quien deberá retener el 4% de su salario y trasladarlo a la administradora junto con el 12% que le corresponde.

Dicho de otro modo, la determinación del trabajador de seguir aportando al sistema obliga a ambos a cotizar en los porcentajes que por ley les corresponde (4% trabajador y 12% empleador). A su vez, si el empleador decide continuar cotizando al sistema, esa determinación también es vinculante para el trabajador, lo que implica que ambos deben seguir aportando al sistema en los porcentajes ordenados en la ley.

En armonía con lo dicho, la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 2010 refirió: Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente.

De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema.

Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado.

(Negrilla fuera de texto original). […] Finalmente, es apenas natural que si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado. De lo contrario, la facultad que el legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso no sería operativa en la práctica, y se impediría a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.

Ahora bien, para la Sala la interpretación según la cual, si el trabajador decide seguir aportando al sistema debe correr con la totalidad del valor de la cotización, es injustificada y tornaría en ineficaz esa opción legal, dado que la asunción del 100% de la obligación por parte de un solo sujeto de la relación laboral, en este caso, del más débil económicamente, es desproporcionada y, en la práctica, niega a los trabajadores la posibilidad de incrementar su pensión para nivelarla con los ingresos percibidos en su vida laboral activa.

Adicionalmente, sin razón alguna, libera a los empleadores de su deber de contribuir al sistema, el cual no solo está diseñado para proteger a los trabajadores y/a sus beneficiarios, también a la población más pobre y vulnerable a través de los fondos solidarios. Por otro lado, es conveniente precisar que, si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta facultad, en el caso de los primeros no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema. […] A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 36 cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando.

De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede. Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación. Ello, si se tiene en cuenta que por su posición socioeconómica y educativa, muchas veces los trabajadores desconocen el significado y alcance de una decisión de esta magnitud, de allí que la advertencia sobre la eventual afectación de la pensión sea un contenido lógico y mínimo derivado del deber de informar.

Por lo expuesto el cargo es infundado. XIII. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, por haber interpretado erróneamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el artículo 65 del CST al haber efectuado una aplicación automática de la norma.

A voces del recurrente, el Tribunal desobedeció caros principios constitucionales como la presunción de inocencia (art 29 CN) y la buena fe (art.83 CN) al confirmar la condena al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y la sanción por no consignación oportuna de la cesantía, pues dada su índole sancionatoria, le imponía al juzgador investigar la conducta del responsable, así lo ha Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 37 indicado inalterablemente la jurisprudencia. De acuerdo con el recurso la sentencia omitió el examen de las especiales circunstancias fácticas que rodearon el caso concreto para determinar su procedencia o improcedencia. XIV.

RÉPLICA El demandante, reprocha que el cargo que la Universidad al ocultar la relación laboral detrás de una figura de tercerización, estando probado en el proceso la existencia del contrato laboral, brilla por su ausencia la buena fe en sus actuaciones. La CTA La Comuna estimó que el cargo debe prosperar al no haber considerado el Tribunal de forma particular y concreta el actuar del empleador que siempre canceló en forma oportuna y completa, aun cuando fuera a través de las codemandadas, las acreencias laborales que razonablemente creyó deber.

A su vez, la también demandada Cooperativa Multiactiva Universitaria nacional Comuna, replicó en el mismo sentido que la CTA La Comuna. XV. CONSIDERACIONES Ciertamente, como inveteradamente lo tiene adoctrinado esta Corporación la imposición de la indemnización del artículo 65 del CST al igual que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 por falta de consignación de cesantías, no son automáticas, «para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 38 elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL 8216 -2016)».

Posición reiterada por la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL 458 - 2013, CSJ SL 589 -2014, CSJ SL 11591-2017, CSJ SL 7429- 2017 y CSJ SL 912-2018. Así, para que proceda la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por la cancelación deficitaria de acreencias laborales a la terminación del contrato, el juez debe adentrarse en el examen de las pruebas, a fin de determinar si está acreditado dentro del juicio que el comportamiento del empleador estuvo revestido de buena fe en el no pago de dichos derechos laborales, porque, en caso contrario, se impondrá la inviabilidad de dicha sanción legal.

(CSJ SL 2958-2015). La demandada propende por que se admita que al haber pagado por intermedio de las cooperativas con las que contrató a la demandante las sumas que buenamente consideró adeudarle, su conducta debe ser calificada como de buena fe. No obstante, en el devenir de la relación laboral entre la Universidad Cooperativa de Colombia y la demandante Marina Patiño Herrán, conforme lo advirtió el juez de alzada «ese actuar no fue buena fe puesto que lleva consigo el deterioro de los derechos que provienen de las disposiciones que regulan el trabajo humano propósito para el que fueron usadas instituciones cooperativas».

Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 39 De manera que el Tribunal sí estudió las circunstancias concretas que rodearon el vínculo laboral, a lo que agrega la Corte, la demandada quiso obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, al acudir al modelo cooperativo para simular el verdadero contrato de trabajo quedando liberado de asumir las cargas laborales que como contraprestación del servicio prestado por el ser humano corresponden al empleador.

Conforme a lo expuesto en precedencia, el ad quem no incurrió en una intelección equivocada del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como lo pretende la censura. Por lo expuesto, el cargo no es fundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante.

Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo al artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA PATIÑO HERRÁN contra la UNIVERSIDAD Radicación n.° 75581 SCLAJPT-10 V.00 40 COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL LA COMUNA.

Costas como se definió al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ