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SL4901-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4901-2020 Radicación n.° 74077 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LIGIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES SAFERBO SA, al que fueron vinculados, de oficio, como «litisconsortes necesarios por activa», la señora KAREN JULIETH HORTÚA TIBAVISCO y su hijo JEHT.

I.

ANTECEDENTES María Ligia Hernández de Hernández llamó a juicio a Transportes Saferbo SA, en adelante Saferbo, para que se declare la existencia del contrato de trabajo entre esta y el Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 2 señor Jorge Hernán Villa Montes, el cual terminó el 14 de febrero de 2011 por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo que ocurrió por culpa de la sociedad convocada a juicio, que actuó con falta de diligencia y cuidado.

En consecuencia, pidió la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a sus componentes de perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación, así como el pago de las prestaciones sociales y salarios generados a favor del extinto trabajador, la devolución de un descuento ilegal, por valor de $1.580.000 efectuado por la exempleadora; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, con base en la falta de pago del descuento y la indexación de las sumas que fueren susceptibles de corrección monetaria.

En lo que interesa al recurso, fundamentó sus peticiones en que fue la compañera permanente del señor Villa Montes desde el año 1985, de manera ininterrumpida, hasta el día del deceso de él; que su compañero se desempeñó como conductor de vehículo automotor al servicio de Saferbo. Narró que desde el 2 de febrero de 2011 se adelantó un paro nacional de camioneros, y que durante los días subsiguientes aumentó la tensión y empezaron a producirse actos vandálicos en el país, especialmente en las carreteras, en contra de aquellos conductores que no participaron de la protesta; que la Policía Nacional invitó a los transportadores que no participaban del paro a hacer parte de las caravanas acompañadas por miembros de la institución; que el 9 de Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2011 el conductor Villa Montes, mientras conducía un vehículo al servicio de su empleadora, fue interceptado por un grupo de activistas que le lanzaron objetos contundentes y ocasionaron la ruptura de los vidrios del automotor.

Relató que el 14 de febrero de 2011, a las 9:30 p.m., estando vigente el paro descrito, Saferbo le ordenó al causante salir como conductor del tracto camión de placas SAW 217, desde las instalaciones de la empresa, ubicadas en el sector Acopi – Yumbo, hacia la ciudad de Medellín, sin tener en cuenta los peligros que acarreaba el movimiento de protesta, ni tomar las medidas necesarias para evitar contratiempos; que, durante el viaje recibió el impacto de objetos contundentes dirigidos a la cabina, los que golpearon también en su integridad, haciéndole perder el control del vehículo y colisionar contra árboles y torres de energía, que le causaron heridas mortales.

Aseguró que ese hecho fue producto de una «omisión por parte de la empresa», pues no adoptó las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad del trabajador; que, producto de la culpa leve, o descuido ligero, Saferbo dejó de contratar los servicios de una compañía de seguridad por la modalidad de escolta privada, que proteger al conductor y la carga, o solicitar acompañamiento de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, quienes ofrecieron públicamente ese servicio; que el accidente fatal fue calificado como de origen laboral por la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros SA.

Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 4 Comentó que la muerte de Villa Montes le dejó un perjuicio económico, como quiera que ella dependía de su compañero para su congrua subsistencia, de igual manera un daño moral y de vida de relación, pues perdió a la persona con quien compartió 26 años, lo que le generó un trastorno en su comportamiento y afectación en su forma de vivir; que pidió la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la aseguradora Mapfre, pero esta la negó, porque se presentaron otras personas, a reclamar idéntica prestación, de manera que para dirimir su derecho, debió dar inicio a un proceso judicial.

Al dar respuesta a la demanda, Saferbo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, pero desde el 25 de febrero de 2002, al tiempo que reconoció que tanto la demandante como la señora Karen Julieth Hortúa Tibavisco y su hijo, también se presentaron a reclamar las prestaciones sociales reconocidas en la liquidación final.

Aceptó que el trabajador, en vida, señaló a la accionante como su beneficiaria dentro del sistema de seguridad social. Dio por cierto el hecho de la muerte del señor Villa Montes, así como la existencia para esa fecha del paro nacional de camioneros, el que consideró hecho notorio, al igual que los desmanes cometidos por quienes participaron en esa movilización, conforme a informaciones que se propagaban en distintos medios de comunicación de la época.

Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 5 Aceptó la realidad de los actos y por ello mismo, que debían tenerse como confesión de la parte actora, pues a partir de ellos no podía endilgársele la responsabilidad del evento que terminó con la vida de su trabajador, dado que se trató de un hecho imputable a los participantes del paro. Reconoció que el 14 de febrero de 2011 el señor Villa Montes «realizó la ruta troncal Acopi Yumbo – Medellín por instrucciones realizadas por» Saferbo.

Igualmente, reconoció que tuvo en cuenta los peligros que existían para los conductores a raíz del paro, pero como la Policía Nacional garantizó públicamente que se realizaría una caravana de acompañamiento por el territorio nacional, consideró que no estaba obligada a asumir responsabilidad alguna, pues tomó las medidas necesarias para evitar los contratiempos aducidos por activa, a pesar de lo cual, dijo, la Policía Nacional dejó de lado el deber de protección a su cargo.

Tuvo por cierta la narración del ataque que sufrió el conductor Villa Montes, provocado por terceros, que hacían parte del paro de camioneros, de donde dedujo su falta de culpa en el evento. Los demás hechos los negó, o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia del nexo causal entre el presunto daño y la conducta del demandado de la que se (sic) pudiera derivarse la denominada responsabilidad patronal», inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, cobro de lo no debido y «cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de mi representada».

Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 6 Como producto de la integración litisconsorcial oficiosa ordenada por el despacho sustanciador, acudió en representación de Karen Julieth Hortúa Tibavisco y de su hijo JEHT, una curadora ad litem, que contestó el libelo introductorio manifestando que no se oponía a las pretensiones. En cuanto a los hechos de la demanda, dio por ciertos la mayoría de ellos, salvo el relacionado con la orden que habría emitido Saferbo al señor Villa Montes, para que iniciara el recorrido Acopi Yumbo – Medellín en la fecha de su muerte accidental, y el relativo a la atribución de responsabilidad a la accionada.

No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la sociedad demandada TRANSPORTES SAFERBO S.A., representada legalmente por el señor BOLIVAR (sic) ARCOS CHAMORRO, o quien haga su veces, según lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la existencia de culpa suficientemente comprobada por parte de TRANSPORTES SAFERBO S.A., en los hechos en que perdió la vida el señor JORGE HERNAN VILLA MONTES, según lo indicado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a TRANSPORTES SAFERBO S.A., a pagar a favor de la señora MARÍA LIGIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 24.821.932, las siguientes sumas de dinero según los considerandos del fallo: a). La suma de $45.289.371 a título de lucro cesante consolidado desde el 14 de febrero de 2011 al 20 de agosto de 2014. b).

La suma de $161.271.474 correspondiente a lucro cesante futuro a partir de la fecha y hasta la expectativa de vida de la demandante. c). La suma de diez smlmv equivalentes a $6.160.000 por perjuicios morales. Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 7 d). La suma de $600.000 debidamente indexados a partir del 14 de febrero de 2011 hasta la fecha de pago, correspondiente a reembolso por descuento no autorizado. e).

La suma de $783.129 correspondientes al depósito judicial consignado el 18 de abril de 2011, por liquidación definitiva prestaciones sociales y vacaciones.

CUARTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda.

QUINTO: ENVIAR en grado jurisdiccional de CONSULTA el presente proceso ante el Honorable Tribunal Superior de Cali de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., por resultar la presente decisión totalmente adversa a los presuntos intereses de la señora Karen Julieth Hortúa Tibavisco y del menor [JEHT].

SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar las COSTAS procesales causadas. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y la demandada y el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de los litisconsortes necesarios, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, decidió: REVOCA la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por María Ligia Hernández de Hernández contra la empresa Saferbo SA, al que se vincularon como litisconsortes por activa Karen Julieth Hortúa Tibavisco y a [JEHT], para en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada, en esta instancia no se causan. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que para decidir, tendría como hechos ciertos que el señor Jorge Hernán Villa Montes laboró para Saferbo desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2011, fecha en que Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 8 falleció, siendo para ese entonces un hecho notorio que se presentaban disturbios en el territorio nacional como consecuencia de un paro nacional de camioneros iniciado desde el 2 de febrero del mismo año; que en la fecha de fallecimiento, el señor Villa Montes cubría la ruta troncal Acopi Yumbo – Medellín por instrucciones de la empleadora y que cuando transitaba por la vía de Yumbo, sector Lagunaseca, fue interceptado por varias personas que hacían parte del paro camionero, quienes le lanzaron diversos objetos contundentes que le hicieron perder el control del vehículo, hecho que fue calificado como de origen profesional por la ARL Mapfre Vida Seguros SA; finalmente, que el último salario devengado por el trabajador fue de $948.356.

Recordó que tuvo por establecida la existencia de un hecho notorio, que fue el paro camionero realizado en el país entre 12 y 18 de febrero 2011, en cuyo transcurso, el día 14 de ese mes, se produjo la muerte del señor Villa Montes cuando se desplazaba por la ruta Acopi – Yumbo en uno de los camiones de la empresa demandada, para la cual laboraba desde el 25 de febrero de 2002.

Dijo que la empresa, al dar respuesta al hecho octavo, admitió el conocimiento del paro camionero, el que fue difundido por los medios de comunicación, siendo también hecho notorio, lo relativo a los desmanes de los camioneros durante esa protesta, el bloqueo y cierre de vías, la parálisis de movilidad ordinaria del transporte, los ataques a camioneros que no participaron de la protesta, entre otros; y como exigencia del Gobierno Nacional, la de la prestación del servicio de transporte de carga, para lo que se ofreció Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 9 acompañamiento de la Policía de Carreteras, sin que la empresa suspendiera actividades, efectuando la programación y despacho de viajes en forma habitual, tal y como se acreditó con los testimonios de Luis Eduardo Restrepo Gil, José Julián Carmona Correa y Luis Gonzalo Ochoa Maya.

Observó que con base en la jurisprudencia, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, debía encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento ameritaba, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes de protección y seguridad de sus trabajadores, establecidos en los artículos 56 y 57-1 y 2 del CST.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL14420-2014 para ilustrar lo relativo a la causalidad que debe existir entre la culpa patronal y el daño. Añadió que, de acuerdo con los artículos 63 y 1604 del CC, generalmente correspondía a la culpa leve, derivada de los riesgos genéricos y específicos de la actividad laboral. Acotó que, como elementos para la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, se exigía la prueba del daño originado por causa o con ocasión del trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno sea Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 10 susceptible de presunción, pues no existe norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa que así lo indique.

Y ello, por estar frente a una responsabilidad subjetiva, diferente a la objetiva que es la asumida por el sistema de riesgos laborales. Ya frente al caso concreto, el tribunal argumentó: Si bien es cierto la empresa, en la respuesta al hecho octavo, admitió el conocimiento del paro camionero difundido por los medios de comunicación, siendo también hechos notorios los desmanes […] contra quienes no participaban en el mismo, aspectos corroborados por la declaración de Luis Eduardo Restrepo Gil, compañero de trabajo del fallecido, quien a la fecha del insuceso partió con viaje, cinco minutos después de aquel, siendo el primero en llegar al sitio de los hechos, también lo es que el Gobierno Nacional exigió la continuidad en el servicio de transporte, y para ello ofreció la vigilancia y acompañamiento de la Policía de Carreteras, sin que estuvieran al alcance del empleador las medidas de protección y seguridad para minimizar o eliminar el riesgo de desmanes o protestas en las vías, por ser la vigilancia de las carreteras y la prestación del servicio de seguridad, en forma habitual y con el refuerzo con las correspondientes medidas, en casos especiales, un servicio a cargo del Estado, que ofreció acompañamiento del caso por la Policía Nacional, sin que se hubiera incurrido por la empresa en quebrantamiento o desconocimiento de las medidas de protección, propias de los riesgos genéricos y específicos de la prestación del servicio de transporte, máxime cuando el hecho se produjo a las 9:40 de la noche, del 14 de febrero de 2011, en un sector próximo a zona urbana del municipio de Yumbo, sitio Lagunaseca, que ni para la época, ni en la actualidad reportaba alteraciones de orden público por presencia de grupos en conflicto armado interno. Se puede afirmar entonces que, en este caso, el daño no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, sino que fue producto de una situación que no correspondía al empleador controlar, y que no estaba comprendido dentro de las obligaciones de protección y seguridad […] a su cargo, y tampoco puede aceptarse que la solicitud de acompañamiento a la Policía Nacional hubiere variado las condiciones en que ocurrieron los hechos, porque el daño fue causado por objetos lanzados por terceros en un sector de alta circulación, en el que no podía preverse una protesta entre las 9 y 10 de la noche, rompiéndose el nexo de causalidad, al no quedar demostrada la negligencia del empleador y la falta de cuidado o incumplimiento de reglamentos de protección y seguridad, frente a la actividad laboral del fallecido como Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 11 conductor de un vehículo de carga, por lo que se impone revocar la decisión revisada, para en su lugar absolver a la empresa accionada de las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Ligia Hernández de Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia fustigada, para que, constituida en sede de instancia, modifique la del a quo, en el sentido de incrementar la condena por perjuicios morales y la confirme en todo lo demás. En subsidio, pidió que, al casarse la sentencia acusada, y como tribunal de instancia, se confirme íntegramente el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que sólo fue objetado por la sociedad demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa al fallo del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 19, 55, 56, 57-1 y 2, 65, 216 del CST, 63, 1604, 1613 y 1614 del CC, 21 del Decreto 1295 de 1994, 1, 2, 13, 15, 21, 25, 29, 48 y 53 de la CN, debido a los errores de hecho siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional exigió de los trasportadores la continuidad en el servicio de transporte.

Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 12 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que no estaba al alcance del empleador otorgar las medidas de protección y seguridad del trabajador señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES para minimizar o eliminar el riesgo de desmanes o protestas en las vías. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no tenía la obligación de otorgar medidas de protección al trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES. d) Dar por demostrado sin estarlo, que en el sector próximo en (sic) donde ocurrió el accidente en donde resultó fallecido el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES no presentaba para la época alteraciones del orden público. e) Dar por demostrado sin estarlo, que en el sector en donde ocurrieron los hechos en que falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES no se podía prever una protesta entre las nueve y diez de la noche, el día 14 de febrero de 2011. f) Dar por demostrado sin estarlo, que el daño, esto es, el fallecimiento del trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES no ocurrió por causa o con ocasión de trabajo. g) Dar por demostrado sin estarlo, que la situación en la que falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES no (sic) fue producto de una situación que no correspondía al empleador controlar y que no estaba comprendida dentro de las obligaciones de protección y seguridad a su cargo. h) Dar por demostrado sin estarlo, que la solicitud de acompañamiento de la Policía Nacional no hubiese variado las condiciones en que ocurrieron los hechos en que falleció el trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no quebrantara o desconociera las medidas de seguridad y protección propias de los riesgos genéricos y específicos de la prestación. j) Dar por demostrado sin estarlo, que hubo ruptura del nexo causal y que no se demostró la negligencia del empleador demandado. k) No dar por demostrado, estándolo, que el 2 de febrero de 2011 se dio inicio al PARO NACIONAL DE CAMIONEROS. l) No dar por demostrado, estándolo, que después de varios días del PARO NACIONAL DE CAMIONEROS, se empezaron a dar hechos vandálicos en las carreteras del país en contra de aquellos camioneros que no participaban del paro. m) No dar por demostrado, estándolo, que el día 9 de febrero de 2011 el trabajador señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES fue atacado mientras conducía un tracto camión al servicio de la demandada. n) No dar por demostrado, estándolo, que el día 14 de febrero de 2011 aún estaba vigente el PARO NACIONAL CAMIONERO y eran Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 13 manifiestos los actos de vandalismo que se daban en las carreteras del país. o) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador conocía de los hechos de vandalismo que se estaban dando en las carreteras del país como consecuencia del paro camionero. p) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador el día 14 de febrero de 2012 a las 9:30 PM ordenó a su trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES a (sic) prestar el servicio como conductor de tracto camión desde el sector de Acopi Yumbo hacia Medellín sin ningún tipo de acompañamiento o medida de seguridad que le protegiera de los manifiestos actos vandálicos que se daban en las carreteras del país en contra de los conductores no participantes. q) No dar por demostrado, estándolo, que el hecho en que falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES fue un accidente con ocasión y causa del trabajo. r) No dar por demostrado, estándolo, la falta de cuidado respecto a la actividad laboral que desarrollaría el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES como conductor de un vehículo de carga, al transitar en el corredor desde Acopi (Yumbo) hasta la ciudad de Medellín en pleno auge del Paro Nacional Camionero. s) No dar por demostrado, estándolo, que en la zona en donde ocurrió el accidente (Laguna Seca) en el que falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES se encontraba uno de los principales acopios de camioneros participantes del paro nacional camionero, esto es, CENCAR, siendo además zona industrial del Valle del Cauca. t) No dar por demostrado, estándolo, que en la zona en donde ocurrió el accidente en el que falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES existían alteraciones del orden público, toda vez, que los camioneros que hacían parte del paro camionero estaban concentrados y los desmanes ocurrían en estos lugares. u) No dar por demostrado, estándolo, que el daño o muerte del señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES conductor del tracto camión, ocurrió durante la prestación del servicio a favor de la sociedad demandada. v) No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la negligencia del empleador respecto a las medidas de protección de su trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES. w) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador conociendo de los hechos de vandalismo obligó a su trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES a salir a laborar sin ningún tipo de medida de seguridad. x) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió sus deberes de Procurar (sic) el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 14 y) No dar por demostrado, estándolo que el empleador incumplió su deber de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de trabajo, tendientes a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. z) No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador demandado en el accidente en donde falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES que le obliga a indemnizar plenamente a la demandante por todos los perjuicios padecidos. aa) No dar por demostrando, estándolo que el empleador demandado no demostró desvirtuar su responsabilidad frente al daño padecido por el trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES. bb) No dar por demostrado, estándolo que la señora MARIA LIGIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ en su calidad de compañera permanente del señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES es beneficiaria de las prestaciones sociales y salarios generados a favor de éste, así como de los perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento de su compañero. cc) No dar por demostrado, estándolo que la demandada realizó un descuento ilegal al trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES por la suma de $1.580.000.

Como prueba erradamente valorada, señaló la: Confesión dada en la contestación del hecho 1.8 de la demanda, en donde se establece “constituye un hecho notorio, los desmanes de los camioneros durante el paro a que se hace mención (bloqueo, cierres de vías, parálisis de movilidad ordinaria del transporte, ataque a camioneros que no participaron en dichas propuestas, entre otras)” folio 132.

A título de pruebas dejadas de apreciar, enumeró: A. La confesión dada en la contestación del hecho 1.9 de la demanda, en donde la demandada confiesa conocer los desmanes del paro nacional camionero y allega reportes periodísticos sobre la alteración en el departamento del Valle del Cauca. B. La confesión dada en la contestación del hecho 1.11 de la demanda, en donde la demandada confiesa conocer que la Policía Nacional garantizó públicamente que se realizaría caravana de acompañamiento en las carreteras del territorio nacional para los trasportadores que quisieran prestar el servicio.

Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 15 C. La confesión dada en la contestación del hecho 1.13 de la demanda, en donde la demandada confiesa conocer que la Policía Nacional garantizó públicamente que se realizaría caravana de acompañamiento en las carreteras del territorio nacional. D. Confesión dada en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, quien responde que la demandada conocía de la existencia del paro camionero, de los desmanes y que el empleador no otorgó ninguna medida especial de protección al trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES.

E. Documento: Cláusula adicional al contrato de trabajo de fecha de 5 de noviembre de 2002, visible a folios 15 a 20, que trata sobre medidas de seguridad en el transporte de carga y se le da instrucciones de no transitar en caravana. F. Documento: Formato de investigación de accidente de trabajo de la ARP MAPFRE, visible a folios 39 a 42 y 199 a 200, en donde se investiga el accidente de trabajo en donde falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES, en donde se establece como causa “ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO POR PARO CAMIONERO”.

G. Documento: Informe de accidente de trabajo del empleador visible a folio 201. H. Documento: Acta de descargos GHC-012-11 de 16 de febrero de 2011 realizada por SAFERBO S.A. al trabajador LUIS EDUARDO RESTREPO, en donde se establecen algunos hechos del accidente en donde falleció el señor JORGE HERNAN VILLA MONTES. Visible a folios 43 a 44.

I. Documento: Liquidación definitiva de prestaciones sociales, de fecha de marzo 24 de 2011 en donde la demandada SAFERBO S.A. liquida las prestaciones sociales del señor JORGE HERNAN VILLA MONTES y realiza descuento por la suma de $1.580.000. visibles a folio 50 J. Documento: Comunicado de prensa de fecha de 8 de febrero de 2010 en donde la POLICÍA NACIONAL rechaza actuaciones vandálicas por paro camionero y se ofrece caravanas de acompañamiento a los transportadores que deseen movilizarse.

Visible a folios 61 a 62. K. Documento: Recorte de periódico EL PAÍS de fecha 3 en donde se trata el tema del paro camionero y su connotación nacional. Visible a 63 L. Documento: Recorte de periódico EL PAÍS de fecha 4 en donde se trata el tema del paro camionero y su connotación nacional. Visible a 64. M. Documento: Recorte de periódico EL PAÍS de fecha 5 en donde se trata el tema del paro camionero y su connotación nacional.

Visible a 65. Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 16 N. Documento: Recorte de periódico EL PAÍS de fecha 7 en donde se trata el tema del paro camionero y su connotación nacional. Visible a 66. O. Documento: Recorte de periódico EL PAÍS de fecha 9 en donde se trata el tema del paro camionero y su connotación nacional. Visible a 67. P. Documento: Recorte de periódico EL PAÍS de fecha 11 en donde se trata el tema del paro camionero y su connotación nacional.

Visible a 68. Q. Documento: Recorte de periódico Q HUBO de fecha 16 de febrero de 2011 donde se presenta la noticia del accidente en donde resultó fallecido el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES. R. Documento: C.D. EN FORMATO VIDEO que contiene apartes de trasmisiones de noticieros nacionales, en donde se difunde la noticia del paro camionero, la tensión y agresiones en las carreteras nacionales.

S. Documento: Informe policial de accidente de tránsito, visible a folios 197. T. Documento: Informe de investigación de campo dado dentro de investigación penal por el fallecimiento del señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES, en donde se establece que el sector en donde falleció éste es aledaño a CENCAR y existe evidencia que en paro camionero anterior (2009), el sector se vio afectado por hechos vandálicos.

U. Documento: informe técnico No. 07 de accidente de tránsito visible a folios 356 a 369, en donde se establece como factor determinante del fallecimiento del señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES los hechos de vandalismo dados en el paro camionero. Asegura que al haber apreciado erróneamente, y al dejar de apreciar las anteriores pruebas calificadas, el Tribunal incurrió en una indebida apreciación de los testimonios de Luis Eduardo Restrepo y Luis Gonzalo Ochoa Maya.

En la demostración del cargo, la recurrente aseguró que el fallo acusado, «habiendo observado las pruebas mencionadas, las apreció erróneamente, formándose un convencimiento equivocado de la prueba de confesión que examinó», de la cual se daba cuenta de la existencia de un Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 17 paro nacional camionero que inició el día 2 de febrero de 2011, el cual generó en el país hechos vandálicos, como ataques de los manifestantes hacía los conductores de camiones que no participaron del paro; que el 14 de febrero de esa misma anualidad, cuando estaban en auge esas agresiones en las carreteras del país, siendo las 9:30 p.m., la demandada le ordenó al trabajador Villa Montes que saliera como conductor de tracto camión, desde el sector de Acopi - Yumbo hacía la ciudad de Medellín, sin medidas especiales de protección o seguridad que previnieran algún tipo de agresión de parte de los manifestantes; que eso fue lo que se materializó y generó el fallecimiento del trabajador.

A partir de ahí consideró: Fue manifiesto e inexcusable el error del Tribunal en el fallo acusado, por cuanto, evidentemente, por una parte, sí hubo una errónea valoración de la prueba indicada como tal; y por otra parte, al dejarse de valorar la documental y las confesiones también citadas, se llegó a la conclusión funesta de que el daño causado al trabajador fallecido no ocurrió por causa o con ocasión de (sic) trabajo sino que fue producto de una situación que no correspondía al empleador controlar y que no estaba comprendida dentro de las obligaciones de protección y seguridad a su cargo y que no le correspondía a la demandada tomar medidas de seguridad a favor del trabajador fallecido y que tampoco puede aceptarse que la solicitud de acompañamiento de la Policía Nacional hubiere variado las condiciones en que ocurrieron los hechos, habiéndose concluido erradamente que hubo ruptura del nexo causal al no quedar demostrada la negligencia del empleador y la falta de cuidado o incumplimiento de los reglamentos de protección y seguridad frente a la actividad laboral del fallecido.

Error fatal y manifiesto por cuanto al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, queda ostensiblemente demostrado que el accidente en que falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES fue calificado como accidente de trabajo, el cual ocurrió con causa del trabajo, debidamente calificado por la administradora de riesgos profesionales.

Error fatal y manifiesto por cuanto al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 18 valorar, queda ostensiblemente demostrado que el empleador demandado incumplió su deber de protección y seguridad, absteniéndose de tomar medidas adecuadas y especiales atendiendo las condiciones generales y especiales de trabajo, tendientes a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo, dentro de la prestación de servicios como conductor de tracto camión en pleno auge de paro camionero.

Fue manifiesto e inexcusable el error del Tribunal en el fallo acusado, por cuanto, evidentemente, por una parte, sí hubo una errónea valoración de la prueba indicada como tal; y por otra parte, al dejarse de valorar la documental y las confesiones también citadas, se llegó a la conclusión funesta que en el sector en donde ocurrió el accidente en donde falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES para la época ni en la actualidad reporta alteraciones de orden público por presencia de grupos en conflicto armado interno y que no era una zona que se podría prever protestas.

Error fatal y manifiesto por cuanto al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, queda ostensiblemente demostrado que en la zona en donde ocurrió el accidente en el que falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES es contiguo al sector CENCAR acopio de camioneros protestantes y sitio de protestas; además el fallecimiento del trabajador no se dio por el conflicto armado interno sino por causa directa del paro nacional camionero.

Error fatal y manifiesto por cuanto al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, queda ostensiblemente demostrado que la demandada en pleno auge del paro camionero ordenó la salida de su trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES sin tomar ninguna medida de protección que evitara agresiones en contra de dicho trabajador por parte de camioneros manifestantes, ni tan siquiera solicitar acompañamiento o participar de las caravanas que la POLICÍA NACIONAL ofreció a las personas que voluntariamente quisieran salir en sus camiones.

El Tribunal por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas indicadas, no le permitió inferir que el paro nacional camionero llevado a cabo en el mes de febrero de 2011 generó en las carreteras de Colombia serias alteraciones de orden público, hechos notorios, de agresión y violencia en contra de conductores que prestaban el servicio público. […] no le permitió inferir que las autoridades del Estado, en especial la Policía Nacional ofreció a los camioneros que no participaban del paro acompañamiento policial en caravanas para evitar desmanes y ataques de parte de los protestantes. […] no le permitió inferir que el empleador cuya actividad comercial es la prestación de servicio de trasporte de carga, conociendo de la existencia del paro nacional camionero, de Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 19 alteración de orden público en las carreteras del país y de las medidas especiales ofrecidas por la fuerza pública, el día 14 de febrero de 2011 dio la orden al trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES de salir a las 9:30 P. M. desde el sector de Acopi - Yumbo hacia la ciudad de Medellín, sin ningún tipo de medida especial de seguridad para evitar ataques en contra del citado trasportador, quien tiempo atrás, ya había sufrido ataques por cuenta de activistas del mismo paro camionero. […] no le permitió inferir que el empleador se abstuvo en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, en especial de tomar medidas especiales de protección a favor del trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES, que buscaran brindarle unas condiciones sanas de prestación de servicios, libres de riesgos laborales; como quiera, que el Paro Nacional Camionero y los hechos de violencia vividos en el país para el mes de febrero de 2011 ameritaban del empleador la toma de medidas adecuadas atendiendo esas condiciones generales y especiales de trabajo, tendientes a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su integridad. […] no le permitió inferir que el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES sufrió un accidente de trabajo el día 14 de febrero de 2011, al ser atacado mientras conducía vehículo al servicio de la demandada, por manifestantes o activistas del paro nacional camionero, el cual se pudo haber evitado si el empleador hubiese tomado medidas especiales de protección, como las ofrecidas por la Fuerza Pública o cualquier otra tendiente a la protección de su trabajador. […] no le permitió inferir que ante la abstención de medidas de protección y negligencia de la sociedad demandada como empleador, suficientemente se encuentra probada la culpa de éste en el accidente de trabajo en donde falleció el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES compañero permanente de la demandante, de quien devienen los prejuicios reclamados, los cuales debidamente se encuentran acreditados. […] no le permitió inferir que el empleador realizó descuentos ilegales a las prestaciones sociales y salarios adeudaos al trabajador fallecido JORGE HERNÁN VILLA MONTES.

Dijo que los errores fueron trascendentes porque, de haberse apreciado y valorado correctamente tales pruebas en conjunto, y valorado correctamente las analizadas, el Tribunal habría llegado a las siguientes conclusiones «en derecho»: Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 20 Primera: Que, los hechos notorios del Paro Nacional Camionero llevado a cabo en el mes de febrero del año 2011 generaron una serie de alteraciones del orden público en las carreteras del país de agresión en contra de los camioneros que prestaban el servicio; habiendo la Policía Nacional ofrecido medidas especiales para proteger a los trasportadores que quisieran prestar el servicio, tales como caravanas de acompañamiento.

Segunda: Que, ante los hechos de violencia en las carreteras del país, los trasportadores que decidieron prestar el servicio, debieron de tomar medidas especiales para proteger la integridad de los conductores, entre estas hacer parte de las caravanas de acompañamiento de la fuerza pública. Tercera: Que, el empleador demandado especialista en trasporte de carga por carretera, se abstuvo de tomar medidas especiales a favor de sus trabajadores, a quienes le (sic) ordenó prestar el servicio de transporte en pleno auge del Paro Nacional Camionero.

Cuarta: que, el empleador demandado el día 14 de febrero de 2011 siendo las 9:30 P.M. dio la orden a su trabajador JORGE HERNÁN VILLA MONTES de salir como conductor de tracto camión desde el sector de Acopi - Yumbo hacia la ciudad de Medellín, sin ningún tipo de medida especial de seguridad para evitar ataques en contra del citado trasportador, quien tiempo atrás, ya había sufrido ataques por cuenta de activistas del mismo paro camionero.

Quinta: que, al ser el señor JORGE HERNÁN VILLA MONTES un conductor que no hizo parte del Paro Nacional Camionero, en prestación del servicio en zona aledaña de concentración de activistas, fue atacado por éstos, provocándole los ataque (sic), la muerte Sexta: que, como consecuencia de lo anterior, la culpa del empleador en el accidente de trabajo del trabajador, quedó plenamente demostrada, sin que el empleador haya desvirtuado su responsabilidad de asumir la carga de brindar protección a su trabajador.

Advirtió que un razonamiento conforme a derecho y con apreciación certera de las pruebas recaudadas, permitía concluir, que efectivamente hubo culpa suficientemente comprobada del empleador y por ende, que es responsable de los perjuicios reclamados por la demandante en su calidad de compañera permanente del trabajador causante. Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 21 Señaló que la falta indicada muestra de manera ostensible que el ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir una ruptura de nexo causal, al no quedar demostrada la negligencia del empleador.

En conclusión, entendió que era manifiesto y trascendente el error del Tribunal, que aparecía arbitraria su valoración probatoria, así como la falta de valoración de la prueba indicada, que tuvo incidencia directa en la decisión revocatoria de la sentencia apelada por la empresa. VII. RÉPLICA La opositora aseguró que la recurrente incurrió en una inconsistencia al denunciar la comisión de errores de hecho por la vía indirecta mediante la modalidad de aplicación indebida.

Y que lo que procuró fue revivir el debate de las instancias. VIII. CONSIDERACIONES La formulación del cargo no presenta la inconsistencia alegada por la opositora, pues es precisamente por la vía indirecta que resulta procedente cuestionar la sentencia del Tribunal cuando ha incurrido en errores de hecho. De otro lado, si bien es cierto que en gran parte de la acusación la recurrente se empecinó en defender su propio análisis probatorio, como si la actuación ante la Corte pudiera suponer una tercera instancia, también lo es que sí cumplió con su deber procesal de explicar cuál fue el desvío Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 22 valorativo del Tribunal en la apreciación de las pruebas, y su incidencia en la decisión. Hechas estas precisiones, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que no quedó demostrada la negligencia del empleador y su falta de cuidado o incumplimiento de reglamentos de protección y seguridad, frente al accidente de trabajo en el que falleció Jorge Hernán Villa Montes.

Quedó por fuera de controversia en el proceso que Villa Montes sufrió un accidente de trabajo mortal el 14 de febrero de 2011, mientras prestaba sus servicios como conductor a favor de la sociedad Saferbo SA, empresa dedicada al transporte de carga. Tampoco se discutió que para esa época, se desarrollaba en el país un «paro nacional de camioneros», en el que tuvieron cabida hechos vandálicos a nivel nacional contra aquellos que no hicieran parte de la protesta.

Pues bien, desde ya se avizora el éxito del cargo, que conduce a derruir la sentencia definitiva de instancia. En efecto, al analizar la contestación de la pasiva al hecho 1.11 de la demanda, se advierte que esta confesó, en los términos del artículo 193 del CGP, que le dio la instrucción al trabajador de salir a cubrir la ruta Acopi Yumbo – Medellín la noche del infortunio, orden que «[…] se profiere en la simple lógica del cumplimiento de las obligaciones recíprocas de carácter contractual».

Continuó su respuesta manifestando que tuvo en cuenta los peligros que existían para los conductores, pero Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 23 que la Policía Nacional garantizó públicamente que realizaría la caravana de acompañamiento en las carreteras del territorio nacional. Finalmente apuntó que «[…] tomó las medidas necesarias para evitar los contratiempos que aduce la parte demandante, sin embargo, la POLICÍA NACIONAL y directamente LA NACIÓN dejaron de lado el deber de protección que le asiste […]».

A partir de estas manifestaciones encuentra la Corte que, si los desmanes y actos de vandalismo eran notorios para el 14 de febrero de 2011, entonces lo que con estrictez le era exigible al empleador, dada su obligación general de seguridad y protección de sus trabajadores (art. 57 CST), era evitar exponerlos a ese riesgo, que era previsible y cierto.

En cambio, lo que aceptó la accionada al contestar el hecho 1.11 de la demanda fue que, pese a las circunstancias particulares que se presentaban en esos momentos, le dio la orden a Villa Montes de salir en el camión a las 9:30 pm para cubrir la ruta Acopi Yumbo – Medellín. Es obvio que el empleador no tenía forma de tomar medidas de protección y seguridad para eliminar el riesgo en general de desmanes o protestas en las vías, como lo dijo el Tribunal, pero lo que sí estaba a su alcance era evitar exponer a su trabajador a una amenaza a su vida e integridad personal, al enviarlo a cumplir con sus obligaciones laborales en medio de la situación irregular que era notoria.

El error del colegiado, por lo tanto, se produjo al considerar que el accidente obedeció a una situación que al empleador no le correspondía controlar, pasando por alto que fue este quien dio la orden de prestar el servicio. Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 24 Por manera que, para la Corte, no resulta válido escudarse en la acción u omisión de la Policía Nacional, pues lo que desencadenó el accidente fue la orden patronal de prestar el servicio en las condiciones de anormalidad que había en las carreteras, sin tomar ninguna medida específica para evitar el riesgo evidente que ello implicaba.

O sea, el empleador sabía perfectamente que podía ocurrir lo que finalmente ocurrió, y simplemente se despreocupó de la suerte de su trabajador solo porque la Policía Nacional había anunciado públicamente que haría acompañamientos. El error en la valoración de la prueba calificada permite acudir a la testimonial. Es así como se observa que el testigo Luis Eduardo Restrepo manifestó que, previo a que Villa Montes saliera en su expedición hacia Medellín, el empleador no le dio ninguna instrucción en especial, sino que el despacho de los vehículos esa noche se hizo como normalmente se venía haciendo, de lo que se deduce que tampoco salió en una caravana resguardada por la Policía Nacional.

De hecho, eso ni siquiera lo adujo la enjuiciada al contestar la demanda. Por último, el colegiado sostuvo que el Gobierno Nacional estaba exigiendo la continuidad del servicio de transporte. Esta circunstancia no cambia las cosas, pues es el empleador el que tiene la obligación de seguridad de sus trabajadores. Por lo tanto, si la protección de la salud y la vida de estos es una necesidad primordial, el empleador no estaba irremediablemente conminado a cumplir con una orden en ese sentido, si claramente no había las garantías suficientes para prestar el servicio.

En todo caso, fue la Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 25 misma accionada quien, al contestar la demanda, aseguró que la Policía sí ofreció el servicio de caravanas de acompañamiento en las carreteras del territorio nacional, pero a pesar de ello, no adelantó las gestiones pertinentes y eficaces para asegurarse de que el vehículo de placas SAW217 conducido por el señor Jorge Hernán Villa Montes, rodara la noche del 14 de febrero de 2011 con la protección policial.

Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para confirmar la sentencia del juzgado, por medio de la cual se declaró que existió culpa suficientemente comprobada de la demandada en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el compañero permanente de la actora.

A lo anterior se agregan que el informe técnico en accidentes de tránsito visible a folios 356-369 fue realizado por la Policía Nacional, en el que, luego de analizar los factores determinantes y contribuyentes del accidente, concluyó que era razonable determinar «que el conductor fue agredido por manifestantes del paro de transportadores al ver que este no detenía la marcha sin ver las consecuencias que estas acciones ocasionarían», con lo cual se corroboran las condiciones que rodearon la tragedia fatal del trabajador, tal Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 26 como acertadamente lo expusiera el sentenciador de primer grado.

En otro frente, la pasiva también objeta la condena por concepto de lucro cesante, atendiendo a que a la demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes. Para descartar el argumento de la defensa basta señalar que las prestaciones de la seguridad social no se descuentan de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, tal como pacíficamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte.

En la sentencia CSJ SL287-2019 dijo: El hecho que la demandante y sus hijas reciban una pensión de sobrevivientes de origen profesional por parte de la ARL, no tiene ninguna incidencia frente a la reparación plena de perjuicios por culpa patronal que asume el empleador, teniendo en cuenta que su finalidad es diferente, pues la primera es de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria en la modalidad subjetiva que hace parte de un riesgo propio del derecho laboral, (CSJ SL 5868, 12 nov. 1993, reiterada en la SL 39798, 13 mar. 2012, rad.39798, SL 7884, 28 may. 2015 y SL5619-2016).

En punto a la apelación de la demandante, y teniendo en cuenta que en el alcance de su impugnación se limitó a reclamar la modificación de la sentencia del a quo en lo atinente al monto de la condena por concepto de perjuicios morales, advierte la Sala que la estimación realizada por el juzgador no se ve absurda ni caprichosa, sino que fue producto del prudente arbitrio del juez, quien, además, tuvo como marco de referencia una decisión proferida el 3 de octubre de 2002 por el Consejo de Estado, que identificó con el radicado 14207.

Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 27 Finalmente, frente a la consulta concedida por el a quo respecto de Karen Julieth Hortúa Tibavisco y de su hijo JEHT, vinculados al proceso a través de curadora ad litem, fuerza indicar que ellos no formularon pretensión alguna, por ende, es inane intentar establecer derechos que no persiguieron en el sub lite.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LIGIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ contra TRANSPORTES SAFERBO SA, al que fueron vinculados, de oficio, como «litisconsortes necesarios por activa», la señora KAREN JULIETH HORTÚA TIBAVISCO y su hijo JEHT.

Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 20 de agosto de 2014. Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 28 SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4901-2020 Radicación n.º 74077 Acta 044 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA LIGIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró en contra de TRANSPORTES SAFERBO SA, al que fueron vinculados, de oficio, como «litisconsortes necesarios por activa», la señora KAREN JULIETH HORTÚA TIBAVISCO y su hijo JEHT.

En mi sentir no debió casarse la sentencia del Tribunal, porque a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 2 meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso.

Téngase en cuenta que, por la seriedad de los fines que persigue la casación, la ley exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1.º del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

Se recuerda que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 3 preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, encuentra el suscrito que el cargo, más que demostrar la comisión de los desvíos valorativos que señala, se dedica a defender su propio análisis probatorio, como si la actuación ante la Corte fuese un tercer debate de instancia, según se demostrará. En numerosas ocasiones ha establecido esta colegiatura que, cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible.

En consecuencia, no basta que el recurrente se limite a enfrentar sus apreciaciones fácticas con las eventuales conclusiones erróneas del fallador, sino que, además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 4 resolución judicial, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL17468-2014.

Precisado lo anterior, se observa que no es objeto de discusión que Jorge Hernán Villa Montes sufrió un accidente de trabajo mortal el 14 de febrero de 2011, mientras prestaba sus servicios como conductor de Saferbo SA. Tampoco se discute que en aquella fecha el país soportaba un «paro nacional de camioneros», ni que la muerte del causante se originó en hechos que fueron catalogados como un accidente de trabajo.

El problema jurídico radicaba en determinar si el Tribunal incurrió o no en un yerro, al considerar que el accidente de trabajo que terminó con la vida del trabajador, no fue consecuencia de la omisión del empleador. Ahora conviene recordar que a la luz del art. 61 del CPTSS, los jueces del trabajo pueden fundar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En el caso de autos esta precisión era necesaria, pues una vez establecidos algunos hechos como notorios, el análisis probatorio que desarrolló el ad quem a través de la declaración del testigo Restrepo Gil y de la documental que corroboraba el apoyo ofrecido a los transportadores ajenos al paro, por parte de la Policía Nacional, le permitió corroborar Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 5 la situación de contexto en la que perdió la vida el conductor Villa Montes.

Tales elucubraciones de orden fáctico no lucen descabelladas ni insuficientes, sino que, por el contrario, cumplen con el mandato del art. 61 de la codificación adjetiva laboral, en la medida en que, de manera plausible, le permitieron a esa corporación reafirmar que las causas que llevaron al desenlace fatal no podía controlarlas enteramente la empresa demandada, la cual estaba supeditada a la protección que ofreció la Fuerza Pública, destinada a evitar situaciones que escapaban de la órbita de injerencia del empleador, así éste pudiera tomar medidas como hacer parte de caravanas, que, incluso de haberse adoptado, no puede afirmarse rotundamente que hubieran cambiado los hechos en los que perdió la vida el trabajador, como lo quiere hacer ver la parte recurrente con el desarrollo de su planteamiento hipotético.

En ese mismo orden, si bien el art. 60 de la misma codificación les impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también los faculta para darle mayor valor a cualesquiera de ellas, sin sujetarse a una tarifa legal, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la SL5584-2018, la sala señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 6 formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Ahora bien, la facultad otorgada por el art. 61 del CPTSS, consistente en apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia, en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). Por su parte, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, que acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.

También debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial (art. 87 del CPTSS, num. 3.º, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969) y ello siempre y cuando, de su examen sea posible concluir un error manifiesto, Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 7 protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo resulta posible el quebrantamiento del fallo, en la medida en que el juzgador de segunda instancia incurra en errores palmarios de hecho, que tengan trascendencia en su decisión. (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584- 2018).

En el asunto presente, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador, culpa que no encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que examinó para el efecto.

Téngase presente que el recurrente señaló como mal apreciada por el ad quem la «[c]onfesión dada en la contestación del hecho 1.8 de la demanda», relativa a la existencia de desmanes de los camioneros que participaban en el paro nacional que cursaba a la fecha del accidente en el que perdió la vida el trabajador. Al respecto, es necesario señalar que la denominada «confesión» a la que se refiere la casacionista, no es tal, sino que es la corroboración de un hecho notorio, referido a la existencia de un paro de transportadores y a los actos violentos que se suscitaron en el marco del mismo, para el periodo comprendido, cuando menos, entre el 2 de febrero de 2011 y el 14 del mismo mes y año, aunque esa agitación se prolongara hasta después de esa última data, lo que no reviste mayor relevancia para el caso.

Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora bien, en cuanto esos sucesos fueron aceptados por las partes y por el Tribunal como hechos notorios, dada su difusión e impacto social –que no están en duda–, no hay lugar a entender que estaban sometidos a carga probatoria alguna, y con ello deviene que no eran situaciones que pudieran ser atacadas a través de la vía de los hechos, en el recurso extraordinario de casación. Entonces, no es factible extraer de ese escenario la comisión de yerros fácticos como los endilgados al juzgador de segundo grado, porque no pudo haberlos cometido y menos con el carácter de protuberantes que requiere el planteamiento del sendero fáctico.

La explicación de esta manifestación se observa en la sentencia CSJ SL2400-2020, en la que esta corporación razonó así: El mencionado artículo 167 [del CGP] establece que el hecho notorio está exento de prueba, lo que implica que las partes quedan liberadas de dicha carga pues se trata de un fenómeno natural o social que, por su relevancia, es comúnmente conocido por la comunidad en general o donde tiene impacto.

De manera que, para ser tal, debe ser lo suficientemente conocido en un contexto dado, de donde se pueda concluir que no es extraño ni para las partes ni para el juez. Es importante resaltar que el hecho notorio no es un medio de prueba, sino que se trata de una circunstancia, prevista por el legislador, que se exime de ser probada; así que, no reemplaza ni el medio de convicción ni el conocimiento adquirido por su conducto.

Precisamente por esta circunstancia, quien pretenda obtener provecho de éste, debe invocarlo en el proceso, bien sea para sustentar su posición procesal o para controvertir la de su contraparte. Así pues, al no tratarse de un medio de prueba, mucho menos puede tenerse por calificada en la sede extraordinaria. Sobre el particular esta Corte, en sentencias CSJ SL079-2020 y SL4755-2019, ha establecido: Como argumento final, debe señalarse frente al hecho notorio, que cuando su acusación se formula por la vía indirecta no es dable establecer su presencia, como en efecto lo plantea el Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 9 recurrente, pues sabido es que el análisis por el sendero de los hechos se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, al respecto enseñó: […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que si está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente […].

(Se resalta). En vista de ese criterio, no es que la demandada haya confesado que sabía del paro nacional de camioneros y de los actos vandálicos que sucedieron en aquella época, simplemente, era un hecho de trascendencia social, ampliamente divulgado en medios de comunicación, notorio, a tal punto que las partes y los jueces del proceso lo dieron por sentado, luego no es un medio de prueba, y de ello surge que menos puede ser tratado con el carácter de hábil o calificado en sede casacional.

Por esa circunstancia, basta lo dicho para desestimar su errada valoración, la que, además, no se expuso en concreto en qué consistía, pues el cargo se extiende en largos listados de errores que eventualmente habría cometido el ad quem, pero que en verdad sólo sirvieron a la casacionista para concluir que, una vez establecido aquel panorama fáctico, automáticamente debía dársele la razón en cuanto a su alegato de culpa comprobada Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 10 del empleador, sin llegar a la demostración que le correspondía presentar, cuando lo único que aparece a través del hecho notorio en comento, es su relato: que había un cese de actividades en el gremio transportador de carga, con actos vandálicos de por medio, nada que demuestre culpa del empleador Fuera de lo anterior, las partes de la litis también tuvieron como hecho notorio que la Policía Nacional ofreció acompañamiento a los conductores que no participaban del movimiento de protesta, para que pudieran movilizarse por el territorio nacional en la modalidad de caravanas acompañadas por personal policial.

Conocida por su notoriedad esa circunstancia fáctica –que así la tuvo en cuenta el Tribunal–, por ello quedó exenta de prueba, y de esto se sigue que no podían denunciarse como dejadas de valorar por el Tribunal las respuestas a los hechos 1.9, 1.11 y 1.13, al tiempo que tampoco podían serlo las declaraciones en similar sentido, vertidas durante el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, que solo corroboran el conocimiento generalizado de tales hechos.

Con ello se descarta que se hubiesen dejado de apreciar los elementos identificados con los literales A., B. C. y D. del memorial de casación, en la enumeración de «pruebas» dejadas de apreciar (f.º 19 del cuaderno de la Corte). De otra parte, se descarta que sean hábiles en casación las pruebas que se especificaron en los numerales J. a R. de la lista de las acusadas como no valoradas, pues se trata de recortes de prensa y extractos de videos de noticieros Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 11 nacionales que no son aptos ante la Corte, cuando actúa en sede casacional, según la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32938: «Los recortes de prensa además de ser documentos declarativos emanados de terceros, que, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala no son prueba calificada […]».

Entonces, esos documentos periodísticos no podrían ser valorados directamente por la Corte, dado que su alcance probatorio es el de declaraciones de terceros, que también es claro que no son hábiles en esta sede. Los documentos identificados con los literales F., S., T. y U., enumerados como pruebas no valoradas por el Tribunal, provienen de terceros, esto es, de la ARL, de entidades de tránsito o de la Policía Nacional, que son ajenas al debate planteado entre las partes de la litis y por lo tanto, las manifestaciones vertidas en esos documentos tampoco pueden ser valoradas por este tribunal de casación, pues igual que en los casos anteriores, no tendrían más valor probatorio que el del dicho de un testigo.

Al respecto, véase lo expuesto en la providencia CSJ SL17468-2014: Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria: Este informe se encuentra rendido por trabajadores de la demandada, Empresas Públicas de Medellín ESP, y funcionarios de la ARP Colpatria, el cual contiene una investigación que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro […], así como la matriz de pérdidas, las causas inmediatas, actos inseguros, condiciones inseguras, causas básicas, factores personales, factores de trabajo, controles administrativos, y recomendaciones generales.

En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 12 carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.

Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aun con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Al punto, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 31.484, enseñó la Corte: “Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘ mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos ’, ni su apreciación se debe hacer ‘ en la misma forma que los testimonios’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘ se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2º del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse estos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘ en la misma forma que los testimonios’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 13 ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En cuanto a la cláusula adicional al contrato de trabajo, que obra a folios 15 al 20 del expediente, en ninguna parte se dice cuál fue el error que surgió de no haberla valorado el Tribunal; tampoco se dice cuál es su verdadero sentido, ni cómo incidió en el fallo confutado, por lo que no están cumplidas las cargas que le correspondían a la recurrente, con el fin de llevar al éxito su acusación. Fuera de lo anterior, el documento en cita prescribe directrices que debía seguir el conductor de la empresa, luego su contenido no hace relación al objetivo que se trazó la recurrente, pues esos lineamientos no muestran cómo pudo derivarse, a partir de ellos, la culpa del dador de trabajo.

Sobre el informe de accidente de trabajo de folios 201 y 202, tampoco se explicó en el desarrollo del cargo cuál fue su incidencia en la decisión del ad quem, ni existe razonamiento sobre su contenido o conclusiones que hubieran podido modificar el rumbo de la actuación del Tribunal. En ese sentido, frente a esta prueba no se cumplió con el deber impuesto a la parte que censura la providencia en el inciso segundo del num. 1.º del art. 87 del CPTSS, que consagra la carga argumentativa mínima que implica la denuncia de la violación de la ley por la senda de los hechos.

Tampoco resulta prueba calificada la declaración vertida en un acta de descargos visible entre folios 43 y 44 del cuaderno primero del expediente, dado que es la versión de un compañero de trabajo del accidentado, quien no vio las Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 14 circunstancias en las que aconteció el suceso fatal. En consecuencia, de su relato –que ni siquiera es un testimonio recibido por el juzgador– no se surte ninguna de las consecuencias adversas a la accionada que se pretenden a través de este recurso.

Al igual que con todos los elementos probatorios analizados, la liquidación definitiva de prestaciones sociales que cursa a folios 50 y 51 del expediente, no sólo no fue explicada por la casacionista en cuanto a la incidencia que representaba para dirimir el punto de apelación que abordó el Tribunal, esto es, la existencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo ya conocido.

Esto último es importante, porque al fijar el alcance del recurso de alzada el ad quem no hizo relación de ese aspecto como uno de los que fueron puestos a su consideración por el extremo activo de la litis, luego no fue un punto que debiera abordar y ello significa que en el recurso de casación no podía revivirse aquel debate, del que se guardó silencio en la instancia superior.

Con todo, es claro que a lo largo del cargo tampoco se despliegan razonamientos que llevasen a la Corte a convencerse de la comisión del error relativo a no haber dado por cierto que el descuento de marras era ilegal, pues ninguna exposición se avanzó en ese sentido. Pues bien, resulta palmario que, como no se demostró error alguno a partir de la prueba hábil enunciada, porque en el embate no se analizó aquélla de manera individualizada y concreta, el planteamiento no pasó de ser un alegato de instancia. Por contera, no era posible estudiar las pruebas Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 15 que no son idóneas en este trámite y que fueron indicadas en el recurso: los testimonios de Luis Eduardo Restrepo y de Luis Gonzalo Ochoa Maya, ya que las de su clase no están en el taxativo listado de medios probatorios que pueden ser abordados en el recurso extraordinario.

A mi juicio, queda claro que no se podía derruir el argumento central de la sentencia recurrida, que consiste en que la muerte del causante fue producto de una contingencia que el empleador estaba imposibilitado para prevenir, pues superaba sus obligaciones de protección y seguridad en el ámbito laboral, debido a que el ataque mortal fue imprevisto y lo llevaron a cabo terceras personas, en una hora y sitio en que no se contaba con el control de la Policía Nacional, institución de la que se esperaba que cumpliera con su mandato constitucional de protección y control del orden público, máxime cuando ofreció acompañamiento a quienes estuvieran dispuestos a cumplir el servicio de transporte púbico de carga, en virtud de las circunstancias de agresión hacia ellos, que se desarrollaban en esos días.

Todo lo anterior, me lleva a concluir que el cargo no debía prosperar y que debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal, razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA